{"id":14669,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-559-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-559-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-07\/","title":{"rendered":"T-559-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Se vulnera cuando se impide el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de bases de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica constituye una garant\u00eda para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud expedici\u00f3n de certificaciones sobre condici\u00f3n de desplazados con el prop\u00f3sito de vincularse a una asociaci\u00f3n de desplazados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LOS DESPLAZADOS-Confidencialidad de la informaci\u00f3n contenida en el Registro Unico no puede desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la informaci\u00f3n sobre ellas mismas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la confidencialidad de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada estipulada en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2132 de 2003 que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000, ha sido prevista con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y los bienes de los inscritos, esta confidencialidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto 4 de esta providencia, no puede en manera alguna desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la informaci\u00f3n que se relacione con ella misma y que se encuentre recopilada en una base de datos, m\u00e1xime si de tal informaci\u00f3n depende el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como lo es el de la libre asociaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 38 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de los ciudadanos por lo que debe ser respetado por todos \u00a0<\/p>\n<p>El motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya ha sido superado en raz\u00f3n a que la entidad accionada, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social, con posterioridad al fallo del Juez de instancia que fue proferido el 18 de agosto de 2006, emiti\u00f3 una respuesta al peticionario que aun cuando no fue oportuna, cumple en cuanto a su contenido con los requisitos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, al haber resuelto el fondo del asunto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que le certific\u00f3 la calidad de desplazado por la violencia y su respectiva inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada en los mismos t\u00e9rminos que se le solicit\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n, la cual fue notificada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1594200 y T-1599076 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Marlenis Rojas C\u00e1rdenas y otros; y Lu\u00eds An\u00edbal Pacheco Sanguino contra Acci\u00f3n Social \u2013 Territorial C\u00e9sar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Menores de Valledupar y el 12 de octubre de 2006 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de las acciones de tutela incoadas por Marlenis Rojas C\u00e1rdenas y otros y el proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 18 de agosto de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds An\u00edbal Pacheco Sanguino contra Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de mayo de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes de tutela T-1594200 y T-1599076 y, en la misma providencia, dispuso acumularlos entre s\u00ed para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1594200, mediante escritos presentados por separado, los se\u00f1ores Marlenis Rojas C\u00e1rdenas, Blanca Flor Acu\u00f1a D\u00edaz, Marledis de Jes\u00fas Chica Carrillo, \u00c1ngel Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Lara, Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, Elia Rosa Guevara \u00c1lvarez, Laudit Ester Sanju\u00e1n Casadiegos, Amalia Lemus Chinchilla, Yasmina Jacome Herrera y Sadie Mart\u00ednez Molina y en el expediente T-1599076 el se\u00f1or Lu\u00eds An\u00edbal Pacheco Sanguino, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Las solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos comunes a los expedientes T-1594200 y T-1599076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman los accionantes que mediante derecho de petici\u00f3n e invocando el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0solicitaron a la entidad accionada se les certificara su condici\u00f3n de desplazados, con el prop\u00f3sito de aportarla como requisito indispensable para vincularse a una asociaci\u00f3n de desplazados que se esta conformando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiestan que Acci\u00f3n Social Territorial Cesar se neg\u00f3 a expedir las certificaciones argumentando razones de seguridad del propio desplazado y adem\u00e1s por tratarse de una informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostienen que no obstante tales argumentos, como se observa en los documentos que adjunta a la demanda, la misma entidad publica a la entrada de las antiguas bodegas del IDEMA o de sus oficinas, listas con los n\u00fameros de c\u00e9dula y fotograf\u00edas de los desplazados \u201c\u2026cuando reciben ayuda alimentaria en la PASTORAL SOCIAL, que luego pegan para exhibirlas en un peri\u00f3dico mural\u201d, y adem\u00e1s ha expedido certificaciones a varias personas con destino al Incoder, Banco Agrario y Hospitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Insisten en que la certificaci\u00f3n es necesaria para la conformaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de desplazados en el Departamento de Cesar, que \u201cvele por nuestros intereses, vilipendiados por esta entidad del orden nacional, que solo nos da una ayuda p\u00edrrica y no soluciona nuestros problemas de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Argumentos comunes a los expedientes T-1594200 y T- 1599076. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCI\u00d3N SOCIAl, mediante escritos presentados ante el Juzgado de Menores de Valledupar, el 11 de agosto de 2006 en el expediente T-1594299 y ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el 23 de agosto de 2006 en el expediente T-1599076, dio respuesta a las acciones de tutela invocando los siguientes argumentos comunes en ambos expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar precis\u00f3 que la Agencia Presidencial que representa no es entidad ejecutora de programas, sino que su funci\u00f3n principal es la de coordinar con todas las entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias ejecutoras de los programas con destino a la poblaci\u00f3n desplazada que integran el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia creado por la Ley 387 de 1997, la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n estando bajo su ejecuci\u00f3n exclusivamente la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3, que en virtud de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de la poblaci\u00f3n desplazada, el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2131 de 2003 que adicion\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000, consagra la confidencialidad de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y estipula que de manera excepcional ciertas entidades del Sistema pueden conocerla, solo con el fin de identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica donde conste que una determinada persona se encuentra incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, solo se expide a las entidades autorizadas para tal fin o mediante orden judicial con la respectiva reserva del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Informa en cada caso, las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 En el expediente T-1594200 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de Acci\u00f3n Social, tambi\u00e9n inform\u00f3 al despacho judicial que en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada junto con su respectivo n\u00facleo familiar declarado, se encuentran incluidos Amalia Lemus Chinchilla, a partir del 14 de octubre de 2005, Laudit Ester Sanju\u00e1n Casadiego, desde el 13 de abril de 2004, \u00a0Marledis de Jes\u00fas Chica Carrillo, desde el 28 de abril de 2003, \u00c1ngel Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Lara, del 18 de diciembre de 2003 y Blanca Flor Acu\u00f1a D\u00edaz, desde abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, precisa que en raz\u00f3n a que los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Mart\u00ednez Molina, Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara \u00c1lvarez y Marlenis Rojas C\u00e1rdenas, no se encuentran incluidos en el Registro \u00danico no es viable jur\u00eddicamente expedir la certificaci\u00f3n solicitada en raz\u00f3n a que no ostentan tal calidad. De hacerlo, la entidad incurrir\u00eda en violaci\u00f3n de la ley 387 de 1997 y su decreto reglamentario 2569 de 2000, as\u00ed como del derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s desplazados que han cumplido con los requisitos exigidos por la misma ley y se estar\u00eda desconociendo lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n sobre extralimitaci\u00f3n de funciones de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n, que la entidad dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n \u00a0de los accionantes mediante oficios de radicaci\u00f3n APASCI-UTCE del a\u00f1o 2006, suscritos por la Unidad Territorial Cesar de Acci\u00f3n Social en las siguientes fechas: a Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, mediante oficio sin fecha, Sadie Mart\u00ednez Molina, el 28 de julio, Yasmina Jacome Herrera, el 8 de agosto, \u00a0Amalia Lemus Chinchilla el 8 de agosto, Laudit Ester Sanju\u00e1n Casariegos, el 13 de abril, Elia Rosa Guevara \u00c1lvarez, el 28 de julio, Marledis de Jes\u00fas Chica Carrillo, el 27 de julio de 2006, Marlenis Rojas C\u00e1rdenas, el 8 de agosto, \u00c1ngel Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Lara, el 27 de julio y Blanca Flor Acu\u00f1a D\u00edaz, el 21 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en las citadas contestaciones, la entidad explic\u00f3 a los peticionarios, adem\u00e1s de las razones aducidas para no expedir las certificaciones solicitadas ya expuestas en la parte com\u00fan a los expediente objeto de estudio por parte de esta Sala, que: (i) la misi\u00f3n de la entidad es acreditar que las personas desplazadas en los t\u00e9rminos de la ley 387 de 1997, est\u00e9n inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, para que las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada le otorguen a la persona desplazada el acceso a los beneficios que le otorga la ley 387 de 1997, dentro del \u00e1mbito de sus competencias sectoriales; (ii) no es posible expedir certificaci\u00f3n de desplazados a quien ostenta dicha condici\u00f3n; y (iii) la informaci\u00f3n solicitada en ning\u00fan momento es requisito fundamental para la constituci\u00f3n legal de una asociaci\u00f3n de desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que se ha presentado la sustracci\u00f3n de materia o el fen\u00f3meno de la carencia de objeto o el hecho superado por cuanto la entidad no ha violado derecho fundamental alguno de los actores al haber contestado las peticiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-1599076. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de Acci\u00f3n Social informa en la parte final del escrito, que atendiendo los lineamientos contenidos en fallos de la misma naturaleza en los que se ha prevenido a la entidad de no incurrir en comportamientos similares a los que dieron lugar a las acciones de tutela, dio nuevamente respuesta al derecho de petici\u00f3n promovido por el se\u00f1or Lu\u00eds An\u00edbal Pacheco Sanguino, mediante oficio que adjunta, en el que se le notifica que se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 28 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita desestimar las peticiones de la demanda puesto que carece de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas comunes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n mediante el cual los accionantes solicitaron a la entidad accionada la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n en la que conste la calidad de desplazado de acuerdo al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. (Expediente T-1594200, folios 5, 13, 21, 30, 38, 46, 54, 62, 70, 78 \u00a0y expediente T-1599076, folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio mediante el cual el Coordinador Territorial Cesar de Acci\u00f3n Social, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por los accionantes. (Expediente T-1594200, folios 6, 14, 22, 31, 39, 47, 55, 63, 71, 79 \u00a0y expediente T-1599076, folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar de Acci\u00f3n Social en la que consta que la se\u00f1ora Luisa Mart\u00ednez Ter\u00e1n se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. (Expediente T-1594200, folios 8, 16, 24, 33, 41, 49, 57, 65, 73, 81 \u00a0y expediente T-1599076, folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Prueba del Expediente T-1599076 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar de Acci\u00f3n Social, mediante el cual le informa al accionante Lu\u00eds An\u00edbal Pacheco Sanguino que se encuentra incluido en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada. (folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-1594200. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2006, el Juzgado de Menores de Valledupar resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada al considerar que el derecho de petici\u00f3n invocado por los accionantes fue resuelto por la entidad oportunamente y de fondo negando la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, con base en que la informaci\u00f3n solicitada es confidencial por disposici\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000 y el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2131 de 2003. Sostiene que de esa manera qued\u00f3 garantizado el derecho de petici\u00f3n, puesto que tal como lo ha venido aceptando la amplia jurisprudencia constitucional, si bien trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n el Estado est\u00e1 obligado a resolver la solicitud, el sentido de la decisi\u00f3n depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida puede ser positiva o negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco considera el Juzgado que se ha vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n, no solo porque est\u00e1 prohibido expedir tal informaci\u00f3n por fuera de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, sino porque adem\u00e1s en caso de expedirse, se propiciar\u00eda la circulaci\u00f3n de una informaci\u00f3n confidencial sin ning\u00fan condicionamiento que trasciende la \u00f3rbita del peticionario, en tanto que va con destino a la organizaci\u00f3n que se est\u00e1 gestando que vendr\u00eda a ser un destinatario diferente a la persona que est\u00e1 pidiendo la certificaci\u00f3n, lo que sin duda vulnera la confidencialidad perseguida por la Ley. Sobre el particular concluye que: \u201cLa asociaci\u00f3n de desplazados que est\u00e1n configurando contar\u00eda de esa manera con un banco de datos que corresponder\u00eda al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, el cual por disposici\u00f3n legal debe llevar \u00fanicamente la Red de Solidaridad Social y solo puede ser conocido por las entidades relacionadas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2569 de 2000 modificado por el Decreto 2131 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0 con el lleno de ciertas formalidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2006, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores, puesto que si bien no expidi\u00f3 las certificaciones solicitadas, se les explic\u00f3 claramente la raz\u00f3n de confidencialidad para no hacerlo, con lo cual su actuar se ajusta a la normatividad legal que protege los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, y que permite solo de manera excepcional entregar dicha informaci\u00f3n a las entidades all\u00ed descritas y para efecto de los beneficios en materia de tierra, vivienda, salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no encuentra el fallador de segunda instancia la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n con su decisi\u00f3n de no expedir la certificaci\u00f3n de la calidad de desplazados, por cuanto de hacerlo se pondr\u00eda en peligro la confidencialidad de la informaci\u00f3n que reposar\u00eda en un banco de datos diferente al del Registro \u00danico que es de responsabilidad exclusiva de la Red de Solidaridad Social y de conocimiento excepcional por algunas entidades se\u00f1aladas en las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-1336991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, puesto que emiti\u00f3 una respuesta a la petici\u00f3n con la negativa a la expedici\u00f3n del certificado. Tampoco estima la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n por negarse a expedir la certificaci\u00f3n, toda vez que: \u201c\u2026los reglamentos internos de cada asociaci\u00f3n solo afecta seg\u00fan la voluntad de sus creadores a sus asociados y a los que a ella quieran ingresar y en ning\u00fan modo impide hacer uso del derecho de asociaci\u00f3n, pues es potestad de lo ya asociados o quienes quieran asociarse impedir o permitir el flujo de miembros. De ah\u00ed que la sola certificaci\u00f3n a que se refiere el accionante no tiene liga alguna con ese derecho fundamental. T\u00e9ngase en cuenta que para organizar una asociaci\u00f3n de desplazado, la certificaci\u00f3n solicitada no es requisito de tipo legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de asociaci\u00f3n de los accionantes, al negarse a expedir las certificaciones en las que conste la calidad de desplazado de los peticionarios quienes manifestaron su intenci\u00f3n de conformar una asociaci\u00f3n, argumentando para ello la confidencialidad establecida en la ley para la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y el hecho de no ser requisito indispensable para la conformaci\u00f3n de asociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de: (i) el derecho de petici\u00f3n; (ii) el derecho al Habeas Data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica; y por \u00faltimo (iii) estudiar\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 en su art\u00edculo 23 el derecho de petici\u00f3n, y lo precis\u00f3 como aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones. Jurisprudencialmente, la Corte ha se\u00f1alado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administraci\u00f3n y reciban de ella una informaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la relaci\u00f3n que surge entre el Estado y los individuos parte de la situaci\u00f3n de inferioridad de estos \u00faltimos, ello justifica que el derecho de petici\u00f3n fuera reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a trav\u00e9s de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de recibir informaci\u00f3n completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado reiteradamente en relaci\u00f3n con el sentido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, delineando algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos que determinan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. En Sentencia T-377 de 20001, se dijo lo siguiente al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte a\u00f1adi\u00f3 otros dos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a su contenido esencial y respecto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el ordenamiento jur\u00eddico se ha previsto la posibilidad de \u00a0acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petici\u00f3n, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al Habeas Data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al Habeas Data, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en general, y \u00a0por la libertad econ\u00f3mica en particular, implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella informaci\u00f3n que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su consagraci\u00f3n expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la inform\u00e1tica que, junto con la electr\u00f3nica y las telecomunicaciones, hace posible la difusi\u00f3n ilimitada de datos de la persona y adem\u00e1s, que la informaci\u00f3n contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci\u00f3n personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad informatizada, la informaci\u00f3n representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condici\u00f3n necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la funci\u00f3n de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la informaci\u00f3n, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminaci\u00f3n puede consentir en que se recopile, circule y use informaci\u00f3n referente a ella de conformidad con las regulaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, el mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala cu\u00e1les son sus elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-729 de 20028, la Corte estableci\u00f3 que el proceso de administraci\u00f3n de datos personales, tanto en su conformaci\u00f3n como depuraci\u00f3n, esta sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporaci\u00f3n y caducidad9, los cuales implican una obligaci\u00f3n general de diligencia en la administraci\u00f3n de datos personales y una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir y solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en dicha sentencia que para delimitar la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data, o identificar las personas o las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informaci\u00f3n, es necesario clasificar la informaci\u00f3n en impersonal y personal y en: (i) p\u00fablica o de dominio p\u00fablico que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal; (ii) semi-privada, que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal tiene limitaci\u00f3n para su acceso, de tal forma que s\u00f3lo puede ser obtenida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones; (iii) privada, aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; y finalmente (iv) la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los principios que regulan el procesamiento de datos, y en particular la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica cuando se niega el acceso a conocer la informaci\u00f3n, ya sea debido a la negligencia en el manejo de los mismos, error o por cualquier otra raz\u00f3n que no halle justificaci\u00f3n constitucional, constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida (Art. 95 C.P.) y desconoce el presupuesto de informar con responsabilidad social (Art. 20 C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del titular de los datos para autodeterminarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de bases de datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica constituye una garant\u00eda para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo revisi\u00f3n, los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela, al considerar que Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de asociaci\u00f3n al negarse a expedirles la certificaci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n de desplazado de los peticionarios, quienes invocaron en su petici\u00f3n la necesidad de aportarla como requisito de creaci\u00f3n de su asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, argumenta su negativa en la confidencialidad de la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2132 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000, respecto de la poblaci\u00f3n desplazada inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, excepci\u00f3n hecha para ciertas entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada para efectos de identificar la poblaci\u00f3n beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n. Adicionalmente sostiene que las certificaciones solicitadas de manera alguna se consideran requisito fundamental para la constituci\u00f3n legal de una asociaci\u00f3n de desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron denegar la tutela impetrada al considerar que el derecho de petici\u00f3n invocado por los accionantes fue resuelto por la entidad oportunamente y de fondo con la negativa de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, con base en que la informaci\u00f3n solicitada es confidencial por disposici\u00f3n legal, la cual pude ser entregada excepcionalmente a algunas entidades para asignar los beneficios de los programas destinados a esa poblaci\u00f3n. Consideraron los falladores que tampoco existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n ya que para su creaci\u00f3n no es requisito fundamental la certificaci\u00f3n que solicitan, adem\u00e1s por cuanto la petici\u00f3n trasciende la orbita personal ya que al suministrar la informaci\u00f3n se pondr\u00eda en peligro la confidencialidad perseguida por la Ley y generar\u00eda una base de datos que por ley es de responsabilidad exclusiva de la Red de Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a la luz de las pruebas obrantes en los expedientes T-1594200 y T-1590076, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>En ambos expedientes, reposan las copias de los escritos en los que los accionantes solicitaron con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en la que conste la calidad de desplazado por la violencia, tal como se encuentra en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Sustentan la petici\u00f3n, en la necesidad de aportarla como requisito fundamental para la asociaci\u00f3n que se est\u00e1 conformando con todos los desplazados del Departamento, en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 38 del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tiene que en ambos expedientes, el Coordinador de la Territorial Cesar de la entidad accionada, dio respuesta a las peticiones mediante oficios de la misma fecha en que fueron presentadas las solicitudes, salvo en los casos de los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, cuya petici\u00f3n fue presentada el 28 de julio de 2006 y resuelta el 3 de agosto de 200610 y Yasmina Jacome Herrera, presentada el 25 de julio de 2006 y resuelta el 8 de agosto de 200611. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en el escrito de respuesta la entidad accionada argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la misi\u00f3n de esta entidad es acreditar que la persona desplazada est\u00e9 inscrita en el Registro \u00danico de poblaci\u00f3n Desplazada, para que con fundamento en dicha acreditaci\u00f3n, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada le otorguen a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento y a su hogar, el acceso a los beneficios que le otorga la ley 387 de 1997, dentro del \u00e1mbito de las respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n y la ley determinan espec\u00edficamente los documentos que tienen reserva y la prohibici\u00f3n a su divulgaci\u00f3n, prohibici\u00f3n que para el caso de la entidad s\u00f3lo opera en la confidencialidad de la informaci\u00f3n relacionada con la poblaci\u00f3n desplazada inscrita en el Registro \u00danico conforme lo ordena el art\u00edculo 9 del decreto 2132 del 30 de julio de 2003, que modific\u00f3 el inciso 2 del art\u00edculo 15 del decreto 2569 de 2000, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera excepcional dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, el ICBF, el Dane, las entidades territoriales y las entidades estatales que presten atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n, para efectos de identificar a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, le manifestamos nuestro agrado y voz de aliento en sus intenciones de organizar la poblaci\u00f3n desplazada, no obstante, le informo que la certificaci\u00f3n solicitada por usted, para tal fin, de ninguna manera es requisito fundamental para la constituci\u00f3n legal de una asociaci\u00f3n de desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la informaci\u00f3n solicitada por usted, es decir la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica donde conste que x persona fue admitida con su grupo familiar en el REGISTRO \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada s\u00f3lo puede ser expedida a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anteriormente citado, o s\u00f3lo podr\u00e1 suministrada si existiera orden judicial y dicha informaci\u00f3n entre a formar parte de un proceso penal, y por lo tanto estar\u00eda bajo la reserva del sumario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Analizado el contenido de la respuesta al derecho de petici\u00f3n obrante en los expedientes, para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y de asociaci\u00f3n de los actores por parte de Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar, en tanto que la entidad deb\u00eda dar respuesta de fondo a las peticiones, es decir, atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado, expidiendo la certificaci\u00f3n de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, las razones que esgrime la entidad acusada para negarse a responder de fondo las solicitudes formuladas por los peticionarios no son v\u00e1lidas. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien para la Corte, es claro que la confidencialidad de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada estipulada en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2132 de 2003 que modific\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 200012, ha sido prevista con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y los bienes de los inscritos, esta confidencialidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto 4 de esta providencia, no puede en manera alguna desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la informaci\u00f3n que se relacione con ella misma y que se encuentre recopilada en una base de datos, m\u00e1xime si de tal informaci\u00f3n depende el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como lo es el de la libre asociaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 38 de la C.P. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del argumento expuesto seg\u00fan el cual, la certificaci\u00f3n no es requisito para la constituci\u00f3n legal de una asociaci\u00f3n de desplazados, considera la Sala que, la entidad desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias toda vez que no es ella la llamada a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los documentos que los miembros de la asociaci\u00f3n gestante han acordado exigir para su conformaci\u00f3n o sobre el cumplimiento de los requisitos legales o constitucionales que deban llenar, toda vez que independientemente de la obligaci\u00f3n que tienen de sujetarse a una normatividad espec\u00edfica seg\u00fan la forma de asociaci\u00f3n de que se trate, o de hacer un uso razonable de la informaci\u00f3n de que disponen con el fin de no vulnerar la confidencialidad que la propia ley les ha impuesto, el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la C.P., es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de los ciudadanos y de su libre desarrollo que debe ser garantizado y respetado por todos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica13 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un derecho de rango fundamental que permite a las personas escoger de manera aut\u00f3noma y libre la organizaci\u00f3n a la cual quieren pertenecer y de la cual deciden desvincularse o desafiliarse, seg\u00fan lo previsto en los estatutos de la misma organizaci\u00f3n y en las normas que constitucionalmente sean aplicables.\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de asociaci\u00f3n y a la normatividad que regula las diversas formas asociativas que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente de la existencia de normatividad espec\u00edfica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociaci\u00f3n es una garant\u00eda de expresi\u00f3n que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no s\u00f3lo por ser \u00e9ste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una expresi\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1n los propios asociados a trav\u00e9s de sus estatutos o las autoridades competentes las que determinen en el momento que corresponda, si la asociaci\u00f3n as\u00ed conformada cumple o no con los requisitos legales o constitucionales para su conformaci\u00f3n y funcionamiento, seg\u00fan el caso o si los documentos exigidos para su creaci\u00f3n resultan viables, pertinentes, legales o \u00fatiles. En consecuencia, la Agencia Presidencial Acci\u00f3n Social, cuya funci\u00f3n principal es la de coordinar las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y acreditar el registro de los desplazados, no puede negarse a resolver de fondo las peticiones que leg\u00edtimamente han sido formuladas por los accionantes que solicitan una informaci\u00f3n que se relaciona con ellas mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el sentido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n y la forma como se satisface, expuestas en el punto 3 de la parte considerativa del presente fallo, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que el contenido de los oficios proferidos por el Coordinador Territorial Cesar de Acci\u00f3n Social, en nada satisface los derechos de petici\u00f3n, pues si bien fueron entregadas a los peticionarios en forma oportuna, no han resuelto el fondo de las peticiones y resultan incongruentes frente al contenido de la solicitud formulada por los actores y en consecuencia procede la tutela en amparo de los derecho fundamentales que se consideran vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Previo a determinar las ordenes que se deben impartir, la Sala considera necesario precisar que en el expediente T-1594200, dentro del escrito que contiene los argumentos de la defensa de la entidad ante el juzgado de instancia, tambi\u00e9n se inform\u00f3 que en Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se encuentran incluidos los se\u00f1ores Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester Sanju\u00e1n Casadiego, Marledis de Jes\u00fas Chica Carrillo, \u00c1ngel Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Lara y Blanca Flor Acu\u00f1a D\u00edaz. \u00a0Mientras que los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Mart\u00ednez Molina, Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara \u00c1lvarez y Marlenis Rojas C\u00e1rdenas, no ostentan la calidad de desplazados, por cuanto no se encuentran incluidos en el Registro \u00danico, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de los argumentos expuestos sobre confidencialidad, se les niega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se destaca que no obstante la anterior informaci\u00f3n suministrada por la entidad al Juzgado de conocimiento, no aparece dentro del expediente constancia de que la misma haya sido suministrada de manera oportuna y clara a los accionantes, de forma tal que se puedan considerar a salvo los derechos fundamentales de los actores, en consecuencia se impone la protecci\u00f3n constitucional de tales derechos que se consideran vulnerados por la entidad al no dar una respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dentro del expediente T-1594200, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado de Menores de Valledupar en la que se neg\u00f3 la tutela de los derecho fundamentales invocados por los demandantes Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester Sanju\u00e1n Casadiego, Marledis de Jes\u00fas Chica Carrillo, \u00c1ngel Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Lara, Blanca Flor Acu\u00f1a D\u00edaz, Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Mart\u00ednez Molina, Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara \u00c1lvarez y Marlenis Rojas C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena entonces, a la entidad acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre las peticiones presentadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, en el expediente T-1599076, dentro de los argumentos expuestos por la entidad accionada en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que, no obstante que el 1\u00b0 de agosto de 2006, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el actor, en la que neg\u00f3 la certificaci\u00f3n, invocando como en los dem\u00e1s casos las razones relativas a la confidencialidad de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2006, el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar, profiere una nueva respuesta dirigida al accionante, atendiendo los lineamientos establecido en otros fallos de tutela en los que se ha prevenido a Acci\u00f3n Social de abstenerse de incurrir en comportamientos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En esta comunicaci\u00f3n la entidad expide la certificaci\u00f3n solicitada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando alcance a la respuesta dada por la Acci\u00f3n Social relacionada con su estado en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada, me permito informar que Usted se encuentra incluido en el mismo, por lo tanto tiene derecho a los beneficios que la ley contempla para las personas en condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n Social no se hace responsable del uso de este documento y se exonera de la responsabilidad en su manejo, toda vez que se expide por expresa disposici\u00f3n de un Despacho Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que en este caso la situaci\u00f3n ya fue superada, por cuanto la entidad accionada, con posterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, incluso con fecha posterior al fallo de tutela \u00a0\u2013 agosto 18 de 2006- dio respuesta de fondo mediante oficio de fecha 23 de julio de 2006 a la petici\u00f3n formulada, cesando as\u00ed la vulneraci\u00f3n que dio origen a la tutela, toda vez que la certificaci\u00f3n solicitada fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado, que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n. Al respecto se ha manifestado as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la declaratoria de carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela, requiere adem\u00e1s de que su ocurrencia haya sido verificada por el juez dentro del proceso respectivo, que se establezca el momento procesal en que tal superaci\u00f3n tiene ocurrencia, en tanto que de \u00e9sto depender\u00e1 que, no obstante se haya producido tal cesaci\u00f3n, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deber\u00e1 estar conforme al ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela como la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, \u00a0el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-722 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto..\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es pertinente concluir que cuando se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as\u00ed, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya ha sido superado en raz\u00f3n a que la entidad accionada, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social, con posterioridad al fallo del Juez de \u00a0instancia que fue proferido el 18 de agosto de 2006, emiti\u00f3 una respuesta al peticionario que aun cuando no fue oportuna, cumple en cuanto a su contenido con los requisitos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, al haber resuelto el \u00a0fondo del asunto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que le certific\u00f3 la calidad de desplazado por la violencia y su respectiva inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada en los mismos t\u00e9rminos que se le solicit\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n, la cual fue notificada al peticionario de conformidad con lo afirmado por la entidad en su escrito de defensa allegado al juzgado de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos y a partir de la realidad procesal, la Sala concluye que para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de instancia, la negativa de Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar para expedir la certificaci\u00f3n solicitada por el peticionario en su escrito, con el argumento de tratarse de informaci\u00f3n confidencial que adem\u00e1s no se requiere para la conformaci\u00f3n de las asociaciones de desplazados, \u00a0es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor en los mismos t\u00e9rminos expuestos en el numeral 5.2 de esta providencia y por tanto ha debido ordenarse la protecci\u00f3n constitucional de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debido a que la situaci\u00f3n ya ha sido superada, no existiendo vulneraci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales fundamentales del actor, el amparo solicitado por el se\u00f1or Lu\u00eds An\u00edbal Pacheco Sanguino no es procedente y por tanto la Sala ordenar\u00e1 revocar la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado por el actor, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva dentro del expediente T-1594200, la Sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado de Menores de Valledupar en la que se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por los demandantes Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester Sanju\u00e1n Casadiego, Marledis de Jes\u00fas Chica Carrillo, \u00c1ngel Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Lara, Blanca Flor Acu\u00f1a D\u00edaz, Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Mart\u00ednez Molina, Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara \u00c1lvarez y Marlenis Rojas C\u00e1rdenas, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data y asociaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social -, Territorial Cesar, que, si no lo ha hecho aun, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre las peticiones presentadas por los demandantes Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester Sanju\u00e1n Casadiego, Marledis de Jes\u00fas Chica Carrillo, \u00c1ngel Mar\u00eda Pe\u00f1aranda Lara, Blanca Flor Acu\u00f1a D\u00edaz, Mar\u00eda Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Mart\u00ednez Molina, Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara \u00c1lvarez y Marlenis Rojas C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 REVOCAR dentro del expediente T- 1599076, por las razones expuestas, el fallo proferido el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Lu\u00eds An\u00edbal Pacheco Sanguino, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra Acci\u00f3n Social, Territorial Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR dentro del \u00a0expediente T-1599076 la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-008 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. M\u00e1s recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias\u00a0: T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 \u00a0y 552 de 1997, \u00a0T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000\u00a0; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada entre otras en la sentencia T-160 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los principios rectores de la administraci\u00f3n de datos fueron analizados en \u00a0la sentencia T- 729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el \u00a0principios de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos; (iv) principio de integridad que proh\u00edbe que la divulgaci\u00f3n o registro de la informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos cumpla una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (vii) principio de incorporaci\u00f3n, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos jur\u00eddicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que proh\u00edbe la conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que justificaban su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 105 del expediente T-1594200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver afirmaciones de la entidad accionada en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, obrante a folio 100 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto 2569 de 2000 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone lo siguiente: \u201cARTICULO 15. DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL REGISTRO UNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA. Con el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada es confidencial. \/\/ Inciso 2o. modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 2131 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: De manera excepcional dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales que prestan atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n, para efectos de identificar a la poblaci\u00f3n desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educaci\u00f3n. Estas entidades podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n, previa solicitud formulada ante la Direcci\u00f3n General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la informaci\u00f3n, garantizando su confidencialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-1190 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-399 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada entre otras en las sentencias \u00a0T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-325 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras, en \u00a0las sentencias T-512 de 2002 y recientemente en las \u00a0T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Se vulnera cuando se impide el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de bases de datos\u00a0 \u00a0 Se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}