{"id":1467,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-168-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-168-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-168-95\/","title":{"rendered":"C 168 95"},"content":{"rendered":"<p>C-168-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-168\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Contenido\/LEY-Aplicaci\u00f3n en el tiempo\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Excepci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dej\u00f3 estatu\u00edda en el art\u00edculo 29, as\u00ed: &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS\/EXPECTATIVA LABORAL\/PENSION DE JUBILACION-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho aquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL\/CONDICION MAS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL\/PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221;; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del &#8220;in dubio pro operario&#8221;, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Edad de las mujeres\/PENSION DE JUBILACION-Edad &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION LABORAL-Inexistencia\/IGUALDAD FORMAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la discriminaci\u00f3n que, seg\u00fan el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las dem\u00e1s, cobijadas por el r\u00e9gimen anterior, cabe anotar que mal podr\u00eda considerarse que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreci\u00f3n, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recu\u00e9rdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Desigualdad en el promedio de lo devengado\/DISCRIMINACION ENTRE EMPLEADOS PUBLICOS Y PRIVADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36, objeto de impugnaci\u00f3n, en el que s\u00ed se consagra una discriminaci\u00f3n, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, desigualdad que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-No es posible determinar in genere beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento se acusan normas generales, impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del pa\u00eds, por tanto, como se dej\u00f3 consignado en p\u00e1rrafos anteriores, no es posible determinar in genere si la nueva legislaci\u00f3n contiene disposiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabajadores, frente a los reg\u00edmenes antes vigentes y, mucho menos cuando se trata de meras expectativas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-686 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presenta demanda contra los art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatu\u00eddo para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convenci\u00f3n colectiva del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que, en la parte no impugnada del inciso primero del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993, que dice: &#8220;conservando &#8230;..beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores&#8221;, el t\u00e9rmino &#8220;adquiridos&#8221; hace referencia a los derechos adquiridos estatu\u00eddos en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, y la expresi\u00f3n &#8220;establecidos&#8221; se refiere a &#8220;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; a que alude el inciso final del art\u00edculo 53 ibidem; sin embargo, esta \u00faltima no se tuvo en cuenta en lo acusado, rompiendo &#8220;la unidad l\u00f3gica y secuencia normativa, restringiendo y limitando excluyentemente la aplicaci\u00f3n del texto normativo anterior, al reducirlo s\u00f3lo al derecho adquirido, pues precept\u00faa que es \u00fanicamente para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega, que el derecho adquirido s\u00f3lo es predicable de quienes a la fecha iniciaci\u00f3n de la vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados, esto es, &#8220;la protecci\u00f3n del derecho causado, del art\u00edculo 58 constitucional&#8221;, en cambio, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 referida a &#8220;lo establecido conforme a disposiciones normativas anteriores del art\u00edculo 53 onstitucional inciso final, a fin de que no haya menoscabo en los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso final del mismo art\u00edculo 11, que considera violatorio de la parte final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, afirma que &#8220;los beneficios convencionales de car\u00e1cter normativo o de beneficio individual derivados de un contrato colectivo, tienen el efecto legal de incorporarse a los contratos individuales y entrar a formar parte as\u00ed del patrimonio contractual de cada uno de los trabajadores, como beneficio protegido por la irrenunciabilidad, que no la puede efectuar v\u00e1lidamente, ni el propio trabajador en forma individual como tampoco el sindicato&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo demandado del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, &nbsp;considera el actor que la edad fijada para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (55 a\u00f1os las mujeres y 60, los hombres) viola el inciso final del art\u00edculo 53 constitucional, por menoscabar derechos de los trabajadores del sector privado &#8220;no afiliados al ISS, no subrogados sus patronos por el ISS y por tanto frente a quienes sus empleadores ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n&#8221;, pues de conformidad con el art\u00edculo 260 del C.S.T., la edad de pensi\u00f3n para \u00e9llos era de 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 para los hombres, cuyo monto era del 75% del promedio salarial devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, mientras que la norma que se acusa &#8220;aumenta tal promedio a no menos de 10 a\u00f1os o en todo caso al tiempo faltante para la pensi\u00f3n si fuere inferior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la edad all\u00ed fijada tambi\u00e9n vulnera los derechos de los trabajadores del sector p\u00fablico &#8220;no afiliados a Caja de Previsi\u00f3n alguna y por tanto entidades no subrogadas y con derecho pensional a cargo, en cuyo caso la edad pensional es de 50 y 55 a\u00f1os, liquidable con el 75% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o, por aplicaci\u00f3n del decreto 3135 de 1968, art\u00edculo 27 y no ser aplicable la nueva edad pensional de 55 a\u00f1os que estableci\u00f3 la ley 33 de 1985, ni la liquidaci\u00f3n con base no en el salario sino en los aportes, tanto que dicha ley 33, como lo se\u00f1ala su encabezamiento y distintos art\u00edculos, es para el evento en que la pensi\u00f3n sea reconocida por una Caja de Previsi\u00f3n, cual fen\u00f3meno distinto del reconocimiento directo por la entidad&#8221;, entonces, se viola el art\u00edculo 53 Supremo &#8220;al aumentarse en 5 a\u00f1os la edad pensional y al disminuirse la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, estima que se vulnera &#8220;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para los trabajadores &#8220;con relaci\u00f3n laboral en curso y regulados por norma laboral preexistente, seg\u00fan la cual, para los empleados p\u00fablicos y trabajadores particulares no afiliados al ISS (Ley 33\/85 art. 2o. y C.S.T. art. 260), el &nbsp;salario base para la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n es el promedio salarial devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, en tanto que en la presente ley ser\u00e1 tomado en cuanto les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta&#8221;, lo que es predicable solo de quienes ingresen a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, &#8220;mas no puede menoscabar los derechos de los trabajadores que ten\u00edan condici\u00f3n de tales antes de la vigencia de la citada ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que se lesiona tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, al establecer una discriminaci\u00f3n entre quienes tengan a la vigencia de la ley 35 o 40 a\u00f1os de edad o, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, o les faltare menos o m\u00e1s de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, considera el demandante que el art\u00edculo 288 de la ley 100 de 1993, viola la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, porque la favorabilidad es de &#8220;doble v\u00eda&#8221; y en su aplicaci\u00f3n &#8220;puede resultar m\u00e1s favorable tanto la norma anterior como la nueva, y no solamente la nueva como se regula en la norma acusada&#8221;, figura que se utiliza en forma inapropiada por que la favorabilidad &#8220;es un fen\u00f3meno de interpretaci\u00f3n por concurrencia de normas vigentes, para en caso de duda, resolverla mediante la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1s favorable al trabajador, que no es el caso planteado en la norma acusada, dado que la ley 100 como se prev\u00e9 en su art\u00edculo 289 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, lo que quiere decir que no hay concurrencia normativa, por tratarse de una norma anterior no vigente y una norma nueva vigente. Lo que la norma acusada regula es un fen\u00f3meno distinto de sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito normativo entre norma superior no vigente y norma nueva vigente, que es precisamente donde opera la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado en relaci\u00f3n con el aparte acusado del primer inciso del art\u00edculo 11, por haberse demandado tan s\u00f3lo expresiones del mismo, siendo presupuesto indispensable para que la Corte pueda entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma, la existencia de la unidad normativa m\u00ednima, esto es, que lo demandado independientemente genere efectos jur\u00eddicos. No obstante, analiza la disposici\u00f3n y pide que se declare exequible por no vulnerar el art\u00edculo 53 de la Carta, por que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador es un principio que debe regir la actividad legislativa al momento de expedir el estatuto del trabajo, y s\u00f3lo &#8220;tiene eficacia en los casos de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho&#8221;; adem\u00e1s, de que &#8220;nada impide que el legislador modifique las expectativas de quienes se encuentran en v\u00edas de adquirir un derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho de denuncia y arbitramento laboral que se consagra en el inciso final del mismo art\u00edculo 11, se limita a reiterar lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso D-623 en donde se demand\u00f3 dicho inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que contempla la modificaci\u00f3n de la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez a partir del a\u00f1o 2014, considera que respeta las expectativas por un periodo superior a 20 a\u00f1os y s\u00f3lo despu\u00e9s de esa fecha reforma el requisito de edad, por tanto, no infringe la Constituci\u00f3n pues &#8220;pretender perpetuar indefinidamente los requisitos para adquirir un beneficio o prestaci\u00f3n conducir\u00eda al absurdo de circunstancias inmodificables y al derecho de las condiciones adquiridas, con lo cual se limitar\u00eda en extremo la competencia del legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que &#8220;no hay violaci\u00f3n de derechos adquiridos pues a\u00fan no se han consolidado y por ello, se permite al trabajador continuar bajo el r\u00e9gimen inicial&#8221;, razonamiento aplicable tambi\u00e9n a la forma en que debe liquidarse la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el art\u00edculo 288, objeto de acusaci\u00f3n, sostiene que esta norma tiene clara justificaci\u00f3n, ya que en los art\u00edculos 11 y 36 de la ley 100 &#8220;se prev\u00e9 que los trabajadores contin\u00faen sometidos al r\u00e9gimen anterior y con el art\u00edculo 288 puedan acogerse al r\u00e9gimen nuevo&#8221;, entonces, &#8220;resulta inaceptable glosar la norma por no establecer una favorabilidad respecto de las leyes anteriores, pues est\u00e1 concebida para quienes encontr\u00e1ndose sometidos a \u00e9stas deseen acogerse a la nueva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA presenta un escrito para impugnar la demanda y demostrar que las normas acusadas son exequibles, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor considera que el principio de favorabilidad en materia laboral &#8220;va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, e incluye la idea de garantizar lo que algunos denominan la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;, lo cual no est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n pues esta protege el principio tradicional del derecho adquirido &#8220;vincul\u00e1ndolo en el orden laboral a los beneficios m\u00ednimos que por ser irrenunciables por parte de los trabajadores son tambi\u00e9n intangibles por el legislador&#8221;, es decir, que el derecho adquirido tiene una mayor amplitud en el campo laboral que el civil o el comercial, &#8220;pero no que deba sustitu\u00edrsela o complement\u00e1rsela con otras tan err\u00e1ticas e inasibles como las que menciona el actor, ll\u00e1meselas &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217; o &#8216;conquistas&#8217; de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, no puede perderse de vista que si bien en el art\u00edculo 1o. de la Carta se consagran el trabajo y la solidaridad como principios fundamentales del ordenamiento de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n se proclama el inter\u00e9s general, y es por ello que el art\u00edculo 58 ibidem consagra que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n otorga en materia de tr\u00e1nsito legislativo versan sobre los derechos adquiridos, pero no respecto de otras figuras de dise\u00f1o difuminado, y que en materia laboral aquella noci\u00f3n se aplica con mayor amplitud que en el derecho privado, por cuanto contempla la intangibilidad de beneficios m\u00ednimos y de derechos ciertos. El tema de la favorabilidad de las disposiciones laborales, contemplado desde una perspectiva general, se desprende del principio de protecci\u00f3n del trabajo en general, considerado como factor de la producci\u00f3n y en forma colectiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n general del trabajo no deriva solo de la importancia que tiene dentro del sistema econ\u00f3mico, sino del hecho de que la mayor\u00eda de los seres humanos suplimos nuestras necesidades mediante ese instrumento; en consecuencia, &#8220;puede implicar que se alteren ciertas situaciones espec\u00edficas, en aras de la obtenci\u00f3n de beneficios globales para el sector, como cuando se introduce un r\u00e9gimen m\u00e1s racional para la econom\u00eda general del pa\u00eds o que equilibre m\u00e1s adecuadamente las condiciones de los distintos estratos laborales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De aceptarse el criterio del demandante &#8220;se aplicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos una camisa de fuerza al sistema jur\u00eddico, haci\u00e9ndolo de tal rigidez que las evoluciones legislativas hacia el futuro ser\u00edan pr\u00e1cticamente imposibles, en un asunto por lo dem\u00e1s de tama\u00f1a importancia para el inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 36 demandado, no viola el derecho de igualdad, pues los hombres y las mujeres no son iguales y &#8220;sus desigualdades naturales o culturales admiten e incluso exigen trato diferente&#8221;. Por tanto, tampoco puede aceptarse que sean exactamente iguales las situaciones de quienes tienen expectativas fundadas en haber cumplido ciertad edad o tiempo de cotizaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con quienes no cumplen estos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la tesis del actor la ley 100 de 1993 s\u00f3lo podr\u00eda aplicarse a quienes empezaron a laborar con posterioridad a su vigencia, &#8220;lo que significar\u00eda que los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad de la seguridad social que proclam\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00edan que postergarse hacia el futuro. Y como se trata de introducir un r\u00e9gimen diferente, las desigualdades que tanto lo ofuzcan se introducir\u00edan entre los sujetos al r\u00e9gimen derogado y los vinculados al nuevo. En rigor, sus razonamientos conducen a proclamar la inamovilidad en una materia que de suyo requiere precisamente de innovaciones al comp\u00e1s de la evoluci\u00f3n de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el art\u00edculo 288, materia de impugnaci\u00f3n, dice que los argumentos del actor son impertinentes, &#8220;pues que el texto acusado no sea de aut\u00e9ntica favorabilidad sino regulador de un fen\u00f3meno de tr\u00e1nsito o sucesi\u00f3n normativa, no lo hace de suyo inconstitucional&#8221;, pero si se entiende rectamente la norma &#8220;no es posible interpretarla como provocadora de menoscabo de derecho adquirido alguno de los trabajadores. Lo que se postula no es la inaplicabilidad de reg\u00edmenes anteriores que los beneficien, sino la aplicaci\u00f3n integral del nuevo, si ello lo invocan en su favor, habida consideraci\u00f3n de que dicho r\u00e9gimen es un todo org\u00e1nico, un aut\u00e9ntico sistema de seguridad social y no un agregado de prestaciones que puedan tasajearse en una partija individualista, con desmedro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que reclama el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sin los cuales no es posible hablar de seguridad social sino, a lo sumo de seguridad particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 20 de octubre de 1994, correspondi\u00f3 al Viceprocurador rendir el concepto fiscal, el que concluye solicitando a la Corte que en relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-408\/94, y se declaren exequibles el aparte acusado del inciso primero de la misma disposici\u00f3n y los art\u00edculos 36 en lo acusado, y 288 en su totalidad, del mismo ordenamiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen algunos de los argumentos que expone el Viceprocurador en el concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el demandante, en materia laboral, no solo debe regir la regla universal de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos contenida en el art\u00edculo 58 Superior, sino tambi\u00e9n la &#8220;intangibilidad de los beneficios establecidos en normas anteriores, as\u00ed estos no hayan ingresado al patrimonio del trabajor&#8221;, que el denomina &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;, criterio que no puede compartirse, &#8220;por la elemental raz\u00f3n de que en nuestro sistema jur\u00eddico s\u00f3lo es concebible la tutela de los llamados derechos adquiridos y no de las situaciones en curso o expectativas de derecho&#8221;, lo que se deduce claramente del inciso primero del mandato constitucional citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, &#8220;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; como la plantea el actor, &#8220;conducir\u00eda al absurdo de una legislaci\u00f3n laboral petrificada y refractaria a los cambios cuantitativos y cualitativos que por motivos de orden social y econ\u00f3mico paulatinamente se les va introduciendo a las instituciones del derecho del trabajo&#8221;, conduciendo en cierto modo a que dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos distintos: derechos adquiridos y expectativas de derecho reciban el mismo tratamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 impedido para &#8220;abolir los derechos, prestaciones, servicios y beneficios regulados en leyes anteriores; pero obviamente no lo estar\u00eda para crear nuevos derechos en cabeza de los trabajadores, ni para introducirle cambios a los requisitos o condiciones para hacerse acreedor a los mismos, m\u00e1xime si con estas modificaciones se pretende alcanzar un objetivo de inter\u00e9s general&#8221;, por tanto, el art\u00edculo 11 respeta lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 58 de la Carta al proteger los derechos adquiridos, esto es, &#8220;los que corresponden a la situaci\u00f3n individual de los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia esa preceptiva cumplieron los requisitos exigidos por leyes anteriores para pensionarse, o se encuentran pensionados conforme a ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los incisos acusados del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 manifiesta, que all\u00ed se consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el actor considera inconstitucional por vulnerar &#8220;la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;, cargo que no est\u00e1 llamado a prosperar, porque como ya se expres\u00f3 al analizar el art\u00edculo 11 de la misma ley, &#8220;por expreso mandato constitucional, s\u00f3lo es posible la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pero no de las situaciones en curso o expectativas de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas laborales son de orden p\u00fablico y producen efecto general inmediato, sin embargo, en la norma acusada se ampara la situaci\u00f3n de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse aplic\u00e1ndoles los requisitos del r\u00e9gimen anterior, normatividad que tampoco vulnera el derecho a la igualdad, porque la diferencia de trato est\u00e1 razonablemente justificada, &#8220;toda vez que no es lo mismo estar en un estadio cercano a la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, que estar lejos de \u00e9l por contar con edades precoces o escaso tiempo de servicios al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, tampoco puede afirmase que la discriminaci\u00f3n se produce respecto a quienes est\u00e1n cobijados con un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &#8220;por cuanto no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien cuenta con un derecho adquirido con la de aqu\u00e9l que tiene una expectativa de derecho, as\u00ed esta sea muy grande&#8221;, por tanto, el art\u00edculo 36, en lo acusado, debe ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 288 demandado, tampoco vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que esta disposici\u00f3n se refiere a la situaci\u00f3n de los trabajadores que tienen la posibilidad de invocar que se les apliquen leyes anteriores, por ejemplo, quienes tienen expectativas amparadas por el r\u00e9gimen pensional de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la misma ley, &#8220;solo dentro de este contexto es v\u00e1lido pensar en un conflicto normativo entre la ley anterior y la nueva ley en torno a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de alguna de las dos, que mueva al trabajador a escoger la m\u00e1s favorable. Si en tal evento el trabajador considera que la ley favorable es la ley 100 de 1993, es l\u00f3gico pensar que esta normatividad en desarrollo del principio de la inescindibilidad, debe aplic\u00e1rsele integralmente al trabajador. En este sentido es di\u00e1fano el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta Corporaci\u00f3n tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas que forman parte de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1a a la Corte la petici\u00f3n que, en representaci\u00f3n de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, hace el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, para que se declare la nulidad del proceso en cuanto respecta a la acusaci\u00f3n contra un aparte del inciso primero del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993, por considerar que no se integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa o unidad normativa necesaria que permita a la Corporaci\u00f3n decidir. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los procesos de constitucionalidad en los que el citado ciudadano ha intervenido y elevado id\u00e9ntica petici\u00f3n sin que ninguna haya prosperado, y en los que la Corte ha dejado claramente dilucidado cu\u00e1ndo existe proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para efectos de las acciones de inconstitucionalidad, valga citar, entre otras las dos m\u00e1s recientes contenidas en las sentencias C-397\/94 y C-409\/94; entonces, no cree la Corte que sea necesario volver nuevamente sobre este tema y dada la similitud de los casos basta simplemente remitirse a las consideraciones all\u00ed consignadas para no acceder a lo pedido. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene s\u00ed recordar al citado abogado que de exigirse a los demandantes el rigorismo formal que \u00e9l pretende, se entrabar\u00eda el ejercicio pleno de un derecho constitucional que se le reconoce a todo ciudadano para interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley (art. 40-6), y para cuyo uso no se exige t\u00e9cnica especializada de ninguna \u00edndole, sino el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos contemplados en el decreto 2067 de 1991, que en esta oportunidad se acataron en su totalidad. Adem\u00e1s, advi\u00e9rtase que la Corte est\u00e1 facultada por este mismo ordenamiento para pronunciarse de fondo no s\u00f3lo sobre las normas demandadas, sino tambi\u00e9n sobre las &#8220;que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 288 de la ley 100 de 1993, que en esta oportunidad se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso D-544 que concluy\u00f3 con la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que se declararon exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 36 de la misma ley 100 de 1993, tambi\u00e9n ha sido objeto de varios pronunciamientos, as\u00ed: en la sentencia C-410 del 15 de septiembre de 1994, dicha norma se declar\u00f3 exequible &#8220;pero \u00fanicamente respecto al cargo formulado&#8221; que se relacionaba con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por consagrarse para efectos de pensiones, una edad superior para el hombre que la de la mujer. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se volvi\u00f3 a demandar ese mismo inciso dentro del proceso acumulado D-616, D-617 y D-625, por motivos distintos al antes analizado, el que concluy\u00f3 con la sentencia C-126 del 23 de marzo de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 exequible, pero s\u00f3lo &#8220;en lo relativo a los cargos formulados&#8221; que versaban sobre la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, los derechos adquiridos y la dignidad humana, debido al aumento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cargos que se identifican con los que hoy se invocan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, s\u00f3lo resta ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en los fallos citados, pues dichas decisiones al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a emitir pronunciamiento de fondo solamente sobre el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 11 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d. La acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo que formula el demandante contra los citados preceptos legales consiste en sostener que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege &#8220;los derechos adquiridos&#8221; a que alude el art\u00edculo 58, sino que va m\u00e1s all\u00e1 garantizando la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; al trabajador, figura que, seg\u00fan \u00e9l, est\u00e1 contenida en el inciso final del art\u00edculo 53 del mismo Ordenamiento, y que resulta violada en el presente caso, por que la ley nueva no puede desconocer los derechos a\u00fan no consolidados de los trabajadores, consagrados en normas anteriores. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver es necesario determinar, en primer t\u00e9rmino, si nuestro Estatuto Superior contempla tales prerrogativas y en caso afirmativo determinar el sentido y alcance de cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Derechos adquiridos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, en forma clara y expresa se refiri\u00f3 a los derechos adquiridos para garantizar su protecci\u00f3n, al estatuir en el art\u00edculo 58: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social &#8230;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dej\u00f3 estatu\u00edda en el art\u00edculo 29, as\u00ed: &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexi\u00f3n de innumerables tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noci\u00f3n a la de mera expectativa. Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, resulta pertinente aludir a algunos, bien significativos. Veamos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para Louis Josserand &#8220;Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protecci\u00f3n continuar\u00e1n intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas mas o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad&#8230;. Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho m\u00e1s que a situaciones jur\u00eddicas: son intereses que no est\u00e1n jur\u00eddicamente protegidos y que se asemejan mucho a los &#8216;castillos en el aire&#8217;: tales como las &#8216;esperanzas&#8217; que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesi\u00f3n espera ha de corresponderle alg\u00fan d\u00eda. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislaci\u00f3n sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad&#8221; (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I &nbsp;p\u00e1gs. 77 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciaci\u00f3n hecha por la doctrina cl\u00e1sica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aqu\u00e9l &#8220;que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada definitivamente&#8221; y, expectativa, &#8220;es una esperanza no realizada todav\u00eda&#8221;; por tanto, &#8220;los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: \u00e9sta no podr\u00eda privar de un derecho a las personas que est\u00e1n definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto&#8221;, y consideran que &#8220;la necesidad de seguridad est\u00e1 suficientemente garantizada si el derecho adquirido est\u00e1 amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone m\u00e1s justa&#8221;.(Lecciones de Derecho Civil. Tomo I) &nbsp;<\/p>\n<p>Merl\u00edn define los derechos adquiridos como &#8220;aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de \u00e9l y que no puede ya quitarnos aqu\u00e9l de quien los tenemos&#8221;. Toda otra ventaja no es m\u00e1s que un inter\u00e9s o expectativa que no nos pertenece y la ley puede quitarnos la esperanza de adquirirla, definici\u00f3n reproducida con ligeras variantes por casi todos los autores, y que seg\u00fan Luis Claro Solar &#8220;tiene el inconveniente de no poderse aplicar en todos los casos pues hay derechos que no figuran en nuestro patrimonio, como los derechos pol\u00edticos y los derechos constitutivos de la persona; y hay facultades que no pueden sernos quitadas por nadie y que, sin embargo, no constituyen derechos adquiridos en el sentido que debemos dar a estas expresiones. Pero en el fondo todas las definiciones est\u00e1n de acuerdo en esta idea capital: los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislaci\u00f3n&#8221;. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado. Tomo I. p\u00e1gs 64 y ss) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, Bonnecase considera que la noci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho adquirido debe sustituirse por la de &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta&#8221; y a su turno, la noci\u00f3n de expectativa debe ceder el puesto a la de &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta&#8221;; la primera, es derecho adquirido y la segunda, es expectativa. &#8220;Por la noci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta entendemos la manera de ser eventual o te\u00f3rica de cada uno, respecto de una ley determinada&#8221;; y la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &#8220;es la manera de ser de una persona determinada, derivada de un acto jur\u00eddico o de un hecho jur\u00eddico que ha hecho actuar en su provecho o en su contra, las reglas de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente &nbsp;las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instituci\u00f3n&#8221;, y sobre esta \u00faltima se\u00f1ala que &#8220;constituyen el campo sobre el cual no puede tener efecto la nueva ley&#8221;. (Elementos de Derecho Civil. Tomo I. p\u00e1gs. 194 y ss) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fiore define el derecho adquirido como &#8220;el derecho perfecto, aqu\u00e9l que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse \u00edntegramente verificado todas las circunstancias del acto id\u00f3neo, seg\u00fan la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva&#8221;, y agrega, que &#8220;lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud de una disposici\u00f3n de la antigua ley antes vigente&#8221;. (De la Irretroactividad e Interpretaci\u00f3n de las leyes). &nbsp;<\/p>\n<p>Gabba sostiene que &#8220;es adquirido todo derecho que entra inmediatamente a formar parte del patrimonio de quien lo ha adquirido, la consecuencia de un acto id\u00f3neo y susceptible de producirlo, en virtud de la ley del tiempo en que el hecho hubiere tenido lugar, aunque la ocasi\u00f3n de hacerlo valer no se presentase antes de la publicaci\u00f3n de una ley nueva relativa al mismo, y por los t\u00e9rminos de la ley bajo cuyo imperio se llevar\u00e1 a cabo&#8221;. (Teor\u00eda de la retroactividad de la ley. Vol. I. 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>En la obra titulada &#8220;Cours de Droit Civil Francais. Introd&#8221;, afirma Beudant, que &#8220;es evidente que la ley nueva no puede perjudicar los derechos adquiridos en virtud de la antigua. Por consiguiente, las consecuencias de un hecho ejecutado bajo una ley quedan sometidas a esta ley auncuando ellas no se realicen sino bajo el imperio de la ley nueva, cuando ellas se relacionan a su causa como un resultado necesario y directo, porque ellas constituyen un derecho adquirido desde la aparici\u00f3n de la causa a la cual se relacionan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Restrepo Hern\u00e1ndez, tratadista colombiano, considera que &#8220;los derechos adquiridos son pues las consecuencias jur\u00eddicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia Colombiana tambi\u00e9n ha sido copiosa en ese sentido. Sin embargo, s\u00f3lo citaremos dos de sus pronunciamientos, que en nuestro criterio, recogen el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, el que ha sido reiterado con peque\u00f1as variaciones no sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa&#8230;&#8230; Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aqu\u00e9l derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n o integridad, est\u00e1 garantizada, en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ajusta mejor con la t\u00e9cnica denominar &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva&#8217;, al derecho adquirido o constitu\u00eddo de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 30 y 202; y &#8216;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8217;, a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona&#8221;. (sent. diciembre 12 de 1974) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jur\u00eddica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados \u00edntegramente mediante la prohibici\u00f3n de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectaci\u00f3n o desconocimiento s\u00f3lo est\u00e1 permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien com\u00fan es superior al particular y de &nbsp;que, por lo mismo, este debe ceder.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el art\u00edculo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expres\u00f3 en relaci\u00f3n con este tema lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia.&#8221; (sent. C-529\/94 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia C-126 de 1995 al resolver la acusaci\u00f3n contra el inciso primero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que aqu\u00ed tambi\u00e9n se impugna y que trata sobre el aumento de edad para efectos pensionales a partir del a\u00f1o 2014, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considera la Corte conveniente precisar que la cuesti\u00f3n debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente, no tienen porqu\u00e9 ser alteradas en el evento de que entre a operar la hip\u00f3tesis prevista para el a\u00f1o 2014. Las meras expectativas mientras tanto permanecen sujetas a la regulaci\u00f3n futura que la ley ha introducido, situaci\u00f3n perfectamente v\u00e1lida si se tiene en cuenta que los derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme a lo dispuesto en la ley.&#8221; (M. P. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho aquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>e. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso segundo, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, y en el tercero consagra que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso final, que es el precepto del cual deduce el actor la existencia de la denominada &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, concretamente de la parte que se resaltar\u00e1, prescribe: &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos entonces el significado de la expresi\u00f3n a que alude el demandante. &#8220;Menoscabar&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, tiene entre otras acepciones la de &#8220;Disminuir las cosas, quit\u00e1ndoles una parte; acortarlas, reducirlas&#8221;. &#8220;Causar mengua o descr\u00e9dito en la honra o en la fama&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto decir, que el constituyente prohibe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero \u00bfa qu\u00e9 derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los &#8220;derechos adquiridos&#8221;, conclusi\u00f3n a la que se llega haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege &#8220;derechos&#8221; que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que s\u00f3lo generan consecuencias jur\u00eddicas cuando la hip\u00f3tesis en ellos contemplada tiene realizaci\u00f3n cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hip\u00f3tesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realizaci\u00f3n penda todav\u00eda de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza. Es la llamada teor\u00eda de la irreversibilidad que, sin \u00e9xito, ha tratado de abrirse paso en pa\u00edses como Espa\u00f1a y Alemania, donde ha sido rechazada no s\u00f3lo por consideraciones de orden jur\u00eddico sino tambi\u00e9n por poderosas razones de orden social y econ\u00f3mico. Aludiendo a una sola de \u00e9stas, entre muchas susceptibles de an\u00e1lisis, dice Luciano Parejo Alfonso: &#8220;En \u00e9pocas de desarrollo y crecimiento de la econom\u00eda, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creaci\u00f3n y puesta a punto de instituciones de car\u00e1cter social que luego, en \u00e9pocas de crisis econ\u00f3mica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de dif\u00edcil mantenimiento. De ah\u00ed que aparezca muy problem\u00e1tica la afirmaci\u00f3n de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De aplicarse el criterio del actor, se llegar\u00eda al absurdo de que las normas laborales se volver\u00edan inmodificables y toda la legislaci\u00f3n laboral est\u00e1tica, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atenci\u00f3n al dinamismo de las relaciones laborales y las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas, que en defensa del inter\u00e9s social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221;; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del &#8220;in dubio pro operario&#8221;, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros se proceder\u00e1 al estudio de lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- El aparte acusado del inciso primero del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso primero del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993, parcialmente demandado, se consagra el campo de aplicaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones al cual est\u00e1n sujetos todos los habitantes del territorio nacional, excepto las personas que se indican en el art\u00edculo 279 de la misma ley, esto es, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; el personal que se rige por el decreto 1214 de 1990, excepto los que se vinculen a partir de la vigencia de la ley; los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas que a partir de la vigencia de la ley est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio, con la condici\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada; los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, los pensionados de la misma, etc; ordenando respetar todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores &#8220;de las personas que, a la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general,&#8221; siendo \u00e9ste el aparte acusado, como ya se dijo, por violar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de los trabajadores con situaci\u00f3n en curso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que en el aparte demandado el legislador no hace cosa distinta de cumplir los mandatos contenidos en el inciso final del art\u00edculo 53, y el art\u00edculo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de las personas que hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes, de cualquier sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica, oficial o semioficial, del Instituto de Seguros Sociales o del sector privado, como tambi\u00e9n los de quienes ya estuvieren gozando de alguna de ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la norma acusada al refererise a &#8220;derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores&#8221;, est\u00e1 haciendo una distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;, es una interpretaci\u00f3n errada, pues s\u00f3lo existe derecho adquirido cuando se han cumplido en su totalidad las hip\u00f3tesis normativas exigidas para gozar de \u00e9l. Entonces, mientras no se realicen \u00edntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de &#8220;derecho adquirido&#8221;; lo que existe es una simple esperanza de alcanzar ese derecho alg\u00fan d\u00eda, es decir, una &#8220;expectativa&#8221;, y como se ha reiterado, la Constituci\u00f3n no las protege. Sin embargo, considera la Corte que las &#8216;expectativas&#8217; pueden y deben ser objeto de valoraci\u00f3n por parte del legislador quien en su sabidur\u00eda, y bajo los par\u00e1metros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: para garantizar los derechos adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese t\u00e9rmino exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente acusado, al enunciar: derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significaci\u00f3n. El t\u00e9rmino &#8220;establecidos&#8221; conforme a disposiciones anteriores, que contiene la norma demandada, no tiene connotaci\u00f3n distinta a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben encontrarse consagrados en la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el aparte acusado del inciso primero del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993, es exequible y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatu\u00eddas en la legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare &#8220;menos&#8221; de diez (10) a\u00f1os de servicio para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, c\u00f3mo el legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por razones de edad y sexo, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las disposiciones acusadas, en la sentencia C-410\/94, algunos de cuyos apartes vale la pena transcribir: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La visi\u00f3n, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entra\u00f1a una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcci\u00f3n de un orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales desiguales que surgen como obst\u00e1culos a la igualdad sustancial; el tratamiento jur\u00eddico de la discriminaci\u00f3n sexual no puede ignorar una realidad social que, seg\u00fan los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopci\u00f3n de medidas positivas favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participaci\u00f3n de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral; aspecto este \u00faltimo que se ubica dentro de las perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera funci\u00f3n de garant\u00eda o tutela sino que avanza hacia una funci\u00f3n promocional que se realiza normalmente a trav\u00e9s de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constituci\u00f3n consagra, abandonar la b\u00fasqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohiben la discriminacion de la mujer y que disponen su especial protecci\u00f3n -arts. 43 y 53-.&#8221; (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la discriminaci\u00f3n que, seg\u00fan el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las dem\u00e1s, cobijadas por el r\u00e9gimen anterior, cabe anotar que mal podr\u00eda considerarse que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreci\u00f3n, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recu\u00e9rdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No acontece lo mismo con el aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36, objeto de impugnaci\u00f3n, en el que s\u00ed se consagra una discriminaci\u00f3n, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector p\u00fablico, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, desigualdad que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, son pues exequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36, materia de impugnaci\u00f3n, con excepci\u00f3n del aparte final de este \u00faltimo que prescribe: &#8220;Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos&#8221;, el cual es INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de terminar, considera la Corte conveniente aclarar al demandante, que la doctrina que cita para fundamentar la protecci\u00f3n de la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221;, contenida en la sentencia C-013\/93, difiere del caso aqu\u00ed examinado, puesto que en esa ocasi\u00f3n se trataba de determinar en una situaci\u00f3n concreta, esto es, respecto a los trabajadores oficiales de Colpuertos, si la ley pod\u00eda modificar la conquista lograda por ellos en virtud de una convenci\u00f3n colectiva, fuente creadora de normas jur\u00eddicas obligatorias para las partes, llegando a la conclusi\u00f3n de que los beneficios, prerrogativas, y garant\u00edas adquiridas por este \u00faltimo medio no pueden vulnerarse, pues la Constituci\u00f3n prohibe menoscabar tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que all\u00ed se confront\u00f3 directamente lo consignado en la convenci\u00f3n colectiva y el decreto 035 de 1991, materia de impugnaci\u00f3n, para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. En cambio, en el presente evento se acusan normas generales, impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del pa\u00eds, por tanto, como se dej\u00f3 consignado en p\u00e1rrafos anteriores, no es posible determinar in genere si la nueva legislaci\u00f3n contiene disposiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabajadores, frente a los reg\u00edmenes antes vigentes y, mucho menos cuando se trata de meras expectativas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 que dice: &#8220;&#8230;para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos los \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este \u00faltimo que dice: &#8220;Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos&#8221;, el cual es INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que se declararon exequibles el inciso final del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 288 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Estarse a lo resuelto en las sentencias C-410 del 15 de septiembre de 1994 y C-126 del 23 de marzo de &nbsp;1995, en las que se declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con los cargos formulados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Estado Social y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Edt. C\u00edvitas, Monograf\u00edas, 1983. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-168-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-168\/95 &nbsp; DERECHOS ADQUIRIDOS-Contenido\/LEY-Aplicaci\u00f3n en el tiempo\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Excepci\u00f3n\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL &nbsp; Los derechos adquiridos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}