{"id":14670,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-560-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-560-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-07\/","title":{"rendered":"T-560-07"},"content":{"rendered":"\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD DE DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n ante agresiones y tratos indignos e inhumanos por el padre \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES POLICIVAS-Deben realizar vigilancia permanente sobre la conducta del padre para evitar agresiones contra hijo discapacitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Debe tomar medidas tendientes a proteger los derechos del discapacitado contra las agresiones del padre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1597657 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Biviana Delgado Soscue, en representaci\u00f3n de su hijo Urley Alegr\u00eda Delgado contra Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2.007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali de 12 de marzo de 2007, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Biviana Delgado Soscue, en representaci\u00f3n de su hijo Urley Alegr\u00eda Delgado contra Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora, que de su uni\u00f3n marital con el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda, naci\u00f3 el 6 de noviembre de 1984, un hijo, quien desde el d\u00eda de su nacimiento present\u00f3 quebrantos de salud muy delicados, por ser el nacimiento prematuro, diagnostic\u00e1ndosele: HIDROCEFALIA CONGENITA, PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, RETRACCIONES MUSCULARES EN EXTREMIDADES SUPERIORES E INFERIORES y RETRASO PSICOMOTOR SEVERO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que desde su alianza de hecho con el accionado, fue permanentemente maltratada por su compa\u00f1ero f\u00edsica y emocionalmente, razones \u00e9stas que la obligaron a separase definitivamente de \u00e9l. De suerte que le toc\u00f3 con sus modest\u00edsimas condiciones econ\u00f3micas, trabajar sola durante veinti\u00fan a\u00f1os, para asistir a su hijo en todas sus necesidades, materiales y afectivas, pues su padre jam\u00e1s vio por \u00e9l, ni a\u00fan conociendo la especial atenci\u00f3n que requer\u00eda su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 9 de julio de 1996, logr\u00f3 una conciliaci\u00f3n con el padre de Urley, acordando que este pagar\u00eda una suma mensual de $35.000.oo, para colaborar con su manutenci\u00f3n. Sin embargo, el compromiso solamente lo cumpli\u00f3 por los tres primeros meses. Por tal motivo, denunci\u00f3 el incumplimiento ante la Fiscal\u00eda el 14 de octubre de 2005, pero al ser persuadida por el denunciado retir\u00f3 los cargos formulados contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que, no bastando la irresponsabilidad del padre para asumir el pago de alimentos, \u00a0el 12 de julio de 2006, maliciosamente se ofreci\u00f3 a cuidar a su hijo mientras a la accionante se le practicaba una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, comprometi\u00e9ndose a devolver a su hijo a los ocho d\u00edas, pacto con el que tampoco cumpli\u00f3; pero adem\u00e1s tuvo, seg\u00fan dice el escrito tutelar, la desfachatez de presentar demanda de alimentos en su contra ante el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que el d\u00eda en que finalmente le devolvi\u00f3 a su hijo, lo revis\u00f3 detalladamente y se sinti\u00f3 destruida emocionalmente al encontrarle laceraciones en sus posaderas y espalda. Todo ello, la forz\u00f3, para interrumpir sus intensos sufrimientos, a firmar un acta de conciliaci\u00f3n en las que ambos se comprometen a tener y cuidar de su hijo cada tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por la actora se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su hijo a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se conmine a Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda a que se abstenga de seguir perturbando los derechos mencionados y se le prodigue a Urley Alegr\u00eda Delgado, la estabilidad y cuidados requeridos para su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el extremo pasivo para oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito de tutela, luego de que \u00e9sta fuera admitida mediante auto de marzo 6 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante sentencia No 149 de marzo 12 de 2007, resolvi\u00f3 NO TUTELAR, los derechos esgrimidos como violados en la acci\u00f3n de tutela incoada contra Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda. Frente a dicha providencia, no se present\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el \u00d3rgano Judicial de instancia que la tutela no procede cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, conforme lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo textualmente el Juzgado de Conocimiento: \u201cAs\u00ed las cosas, con los breves argumentos expuestos en lo que alude a este aspecto, pese a no desconocerse que se pueden estar afectando los derechos del joven URLEY ALEGR\u00cdA DELGADO considera el despacho que la petente dispone de otro mecanismo judicial a fin de que se le otorgue por el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra su hijo, la custodia de \u00e9ste, aunque el mismo, sea mayor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas relevantes que se arrimaron a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 9 de julio de 1996, en la que se acord\u00f3 que el accionado pagar\u00eda una suma mensual de $35.000.oo para la manutenci\u00f3n de su hijo. (folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Denuncia penal formulada por la actora contra el se\u00f1or Lu\u00eds Albero Alegr\u00eda Mu\u00f1oz, por el delito de inasistencia alimentaria. (Folio 7-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desistimiento de la denuncia por convenio. (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de de nacimiento del joven Urley Alegr\u00eda Delgado. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dictamen m\u00e9dico laboral realizado en la persona de Urley Alegr\u00eda Delgado. (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Vivian Delgado Soscue. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constancias de distintas fundaciones, dando cuenta de las distintas terapias y tratamientos que ha recibido el menos Urley Alegr\u00eda Delgado. (Folio 15, 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotograf\u00eda en donde consta las laceraciones que tiene el agredido en su cuerpo. (Folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, reclama la accionante la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su hijo a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, seg\u00fan su dicho, est\u00e1n siendo quebrantados por el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en este asunto exige que se determine si la conducta del demandado se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda, pone en peligro o en amenaza de vulneraci\u00f3n, los derechos fundamentales de su hijo Urley Alegr\u00eda Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los tr\u00e1mites de tutela; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares, y el escenario concreto frente a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; (iii) defensa constitucional de los discapacitados como sujetos de especial protecci\u00f3n. (iv) Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La legitimaci\u00f3n por activa \u00a0en los tr\u00e1mites de tutela. Anotaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d (Negrilla no es del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece en la legitimidad e inter\u00e9s, uno de los presupuestos b\u00e1sicos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ha precisado que dada su naturaleza jur\u00eddica, donde se persigue la protecci\u00f3n de derechos de estirpe fundamental, la dignidad y autonom\u00eda de la persona para autodeterminarse en el ejercicio de la misma, por ser a su vez derechos esenciales, deben garantizarse; \u00a0y as\u00ed, ha de entenderse que la titularidad para promoverla, solo radica en las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, pudi\u00e9ndola ejercer directamente o a trav\u00e9s de sus representantes legalmente establecidos; y solo ser\u00e1 en aquellas situaciones en que haya circunstancias que impidan al titular el ejercicio directo de tal prerrogativa, que otra persona quede legitimada para intentarla en su nombre, lo que har\u00e1 en calidad de agente oficioso, sujet\u00e1ndose entonces a las formas y condiciones se\u00f1alados en la ley para esta figura procesal1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha advertido la misma Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la tutela contra particulares, y el escenario concreto frente a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 se\u00f1ala: \u201dLa ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el prop\u00f3sito del Constituyente de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los individuos, no se limit\u00f3 a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes p\u00fablicos, pues reconoci\u00f3 que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condici\u00f3n de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la especifica circunstancia de la indefensi\u00f3n, la Corte Constitucional de antiguo ha sostenido que: &#8220;De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, &#8230; se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.3&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso, la actuaci\u00f3n constitutiva de la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, provino de un particular, representado en el padre de la persona asistida judicialmente por la actora, resulta claro que ello se encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86 constitucional, como lo ha hecho notar de tiempo atr\u00e1s la doctrina de la Corte. Y, una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n cuando no puede enfrentar los ataques de que es v\u00edctima, circunstancia que se presenta no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situaci\u00f3n dichos mecanismos pierden toda eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Defensa constitucional de los discapacitados como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en afirmar que la salud de la persona debe ser vista en su integridad teniendo en cuenta aspectos f\u00edsicos y mentales. De suerte que, establecidos los elementos de esta garant\u00eda constitucional se debe procurar su mayor protecci\u00f3n para la consecuci\u00f3n del bienestar del ser humano4. La b\u00fasqueda de este \u00f3ptimo estado de salud tiene mayor importancia en el caso de los disminuidos f\u00edsicos o mentales. \u00a0Como consecuencia de las misiones encomendadas al Estado, seg\u00fan se desprende del articulado de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, como lo hacen otros art\u00edculos, en forma expresa el canon 47 superior fija la obligaci\u00f3n estatal de adelantar planes de integraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y previsi\u00f3n para disminuidos f\u00edsicos y establece la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada cuando estos lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esta misma Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta connotaci\u00f3n especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculaci\u00f3n directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia \u00a0entrat\u00e1ndose de disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, pues frente a \u00e9stos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, en mayor medida, cuando la familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra b\u00e1sicamente el respeto a la dignidad humana y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor raz\u00f3n aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, las personas con discapacidades gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado \u2013m\u00e1s aun cuando ellas son un grupo discriminado o marginado. Dada la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de este grupo humano frente a los poderes p\u00fablicos y ante los mismos particulares, es claro que, la sociedad y la familia deben concurrir tambi\u00e9n a procurar su amparo, m\u00e1xime s\u00ed de ese cuidado particular depende evitar toda forma de agresi\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Reclama la accionante la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su hijo a la vida, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, seg\u00fan su dicho, est\u00e1n siendo quebrantados por el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda, raz\u00f3n por la cual solicita que se conmine al sujeto pasivo de esta acci\u00f3n constitucional a que se abstenga de seguir perturbando los derechos mencionados y se le prodigue a Urley Alegr\u00eda Delgado, la estabilidad y cuidados requeridos para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la demanda materia de la acci\u00f3n de tutela que se examina, las pretensiones fueron despachadas negativamente por la decisi\u00f3n de la instancia bajo el argumento de que cuenta la actora con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Pues bien, sea lo primero dejar en claro, que existe seg\u00fan obra en el plenario documentos que constituyen plena prueba y que, adem\u00e1s, dan cuenta de los maltratos f\u00edsicos y de los cuales ha sido victima el joven Urley Alegr\u00eda Delgado, persona discapacitada y en consecuencia sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo primero, basta el miramiento de la fotograf\u00eda visible a folio 23 y que denota un maltrato excesivo en la humanidad de Urley Alegr\u00eda. En cuanto a lo segundo, esto es, a la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, toma en cuenta la Sala el dictamen m\u00e9dico laboral obrante en el informativo a folio 11, donde el facultativo, resume como sigue la historia cl\u00ednica, diagn\u00f3stico actual y tratamiento requerido por el sujeto discapacitado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIANNOSTICOS ACTUALES \u00a0<\/p>\n<p>PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA \u00a0<\/p>\n<p>HIDROCEFALIA ARRESTADA \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN HISTORIA Y TRATAMIENTO: \u00a0<\/p>\n<p>Producto de nacimiento prematuro 32 ss de embarazo, talla y peso bajo al nacer, al tercer mes de edad presenta hiperton\u00eda y aumento del per\u00edmetro cef\u00e1lico, espasticidad muscular, ROT (+++), retracciones musculares en extremidades superiores e inferiores, retraso psicomotor severo, hidrocefalia secundaria \u00a0a estenosis del acueducto \u00a0de Silvio con retardo intelectual y cognitivo, retardo en el funcionamiento motor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Al mismo tiempo y no menos importante, con relaci\u00f3n a los hechos denunciados y que motivaron la solicitud de amparo, a pesar de que se notific\u00f3 debidamente la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela (folio 21-27), el sujeto demandado NUNCA se hizo presente en la actuaci\u00f3n, para controvertir, oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito tutelar. Por consiguiente, su conducta omisiva, en estricto rigor, se adecua a la consecuencia que al respecto atribuye el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunci\u00f3n de veracidad y que a su letra dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Entre tanto, en lo referente al motivo que adujo el aquo, en la sentencia materia de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual, cuenta la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, lo que torna el amparo en improcedente, debe esta Corte se\u00f1alar, para recalcar, que para que sea viable el desplazamiento de la acci\u00f3n de tutela, el medio que se aduzca debe ser eficaz e id\u00f3neo para la real protecci\u00f3n de los derechos comprometidos, circunstancia que en nada se aviene a la realidad f\u00e1ctica aqu\u00ed analizada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que los hechos narrados y probados muestran que el conflicto que suscit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y que adem\u00e1s se trata de un asunto gobernado por las leyes filiales, fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del se\u00f1or Luis Alberto Alegr\u00eda contra SU HIJO DISCAPACITADO Urley Alegr\u00eda Delgado, poniendo en grave peligro su vida y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. As\u00ed, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la acci\u00f3n de tutela, se trata de otro asunto, el cual aun cuando est\u00e1 relacionado con aquel, es perfectamente aut\u00f3nomo para los fines del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ya hab\u00eda dicho la Corte al respecto que: \u201cCabe advertir que esta distinci\u00f3n f\u00e1ctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, como se advirti\u00f3, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en espera de una resoluci\u00f3n judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones rec\u00edprocas de naturaleza econ\u00f3mica y jur\u00eddica entre los c\u00f3nyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad dom\u00e9stica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de una parte d\u00e9bil a otra m\u00e1s fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe se\u00f1alar que tampoco es obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de la v\u00eda penal que se surte tambi\u00e9n ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas act\u00faan en cumplimiento de sus funciones p\u00fablicas, como que son titulares de la acci\u00f3n correspondiente de car\u00e1cter punitivo y represor; as\u00ed, la jurisdicci\u00f3n penal conoce en este caso de las conductas espec\u00edficas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los espec\u00edficos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar dom\u00e9stico y familiar, y no conduce a su garant\u00eda inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de tutela&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se torna para esta Sala en un imperativo, disponer la protecci\u00f3n de las garant\u00edas del joven Urley Alegr\u00eda, de manera que para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, se oficiar\u00e1 a algunas autoridades, con el prop\u00f3sito de que presten su concurso, vigilando el cumplimiento de \u00a0la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo como que, por ejemplo, las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, de suerte que no existe fundamento para enervar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la presencia de aquellas, que s\u00f3lo son v\u00edas administrativas. \u00a0Por el contrario, el juez de conocimiento en sede de tutela, puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular. \u00a0De suerte que, as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con sus competencias legales ordinarias est\u00e1 habilitado para tomar las medidas administrativas especiales de protecci\u00f3n integral a la Familia, y que en consecuencia dicha entidad debe hacerse parte tomando resoluciones y adelantando actuaciones enderezadas a garantizar la paz y la convivencia dom\u00e9stica y la vida y la integridad de los miembros de la familia. Igualmente, dicha entidad es titular de varias competencias de impulsi\u00f3n de la funci\u00f3n judicial en estas materias, que bien pueden contribuir a la TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales. En estas condiciones, al decretarse la TUTELA se ordenar\u00e1 a dicha entidad administrativa que tome todas las medidas que sean conducentes dentro del amplio campo de sus competencias legales y reglamentarias para asegurar que los derechos amparados por esta providencia, sean \u00a0efectivamente garantizados8. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Habida cuenta de lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, ordenando la protecci\u00f3n de los derechos esgrimidos c\u00f3mo violados. Igualmente se dispondr\u00e1 conminar al demandado a que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto que constituya agresi\u00f3n contra la humanidad de su hijo Urley Alegr\u00eda Delgado. Para el efecto, se oficiar\u00e1 a las autoridades policivas del municipio de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que est\u00e9n atentas al cumplimiento del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y que DENEGO el amparo deprecado, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Viviana Delgado Soscue en Representaci\u00f3n de su hijo Urley Alegr\u00eda Delgado contra Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los Derechos Constitucionales a la Vida, Salud e Integridad Personal del Joven Urley Alegr\u00eda Delgado y en consecuencia ORDENAR al se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda, que se ABSTENGA de continuar con los maltratos f\u00edsicos y emocionales en la humanidad de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que las autoridades de polic\u00eda de la ciudad de Cali, ejerzan dentro de sus competencias legales vigilancia permanente sobre la conducta del citado Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda, contra quien se adelant\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, salud \u00a0y a la integridad personal de Urley Alegr\u00eda Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DISPONER que por las autoridades competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cali se adelanten todas las medidas de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales aqu\u00ed protegidos de Urley Alegr\u00eda Delgado, ante la conducta del sujeto demandado Lu\u00eds Alberto Alegr\u00eda y cuyas condiciones personales aparecen referenciadas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-271 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-161 de 1993 M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-067\/94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-851\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esa ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela a una persona que se encontraba interna en la Beneficencia de Cundinamarca y se le hab\u00eda privado de este servicio por haber sobrepasado la edad que deb\u00edan tener los pacientes del internado. En virtud de la demostrada \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de los padres del accionante, la Corte consider\u00f3 que el Estado en cabeza de la Beneficencia deb\u00eda asumir la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-046\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de una indigente que no hab\u00eda sido recibida por la Beneficencia de Cundinamarca para ser internada en esta instituci\u00f3n y ah\u00ed recibir el cuidado necesario a pesar de estar probado su estado de retardo mental severo y la necesidad de institucionalizarla) \u00a0<\/p>\n<p>7 (Sentencia Corte Constitucional \u00a0T-529 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD DE DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n ante agresiones y tratos indignos e inhumanos por el padre \u00a0 AUTORIDADES POLICIVAS-Deben realizar vigilancia permanente sobre la conducta del padre para evitar agresiones contra hijo discapacitado\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}