{"id":14671,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-561-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-561-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-07\/","title":{"rendered":"T-561-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna, clara y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Tiene la competencia para determinar la existencia de un contrato laboral y no le compete a la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la jurisdicci\u00f3n laboral la llamada a determinar si concomitante al cumplimiento del contrato existente entre las partes figuraba o no requisito de la subordinaci\u00f3n esencial para la existencia de un contrato laboral. En este orden de ideas, esa controversia deber\u00e1 ser resuelta en las instancias pertinentes por la v\u00eda ordinaria judicial y no es dable a la Corte Constitucional, en sede de tutela, determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo por lo que se ordena el pago de salarios y la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1593312 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila contra CAJANAL (Caja Nacional de Previsi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el doce (12) de enero de 2007 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el dos (2) de marzo de 2007, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirma que estuvo vinculada a CAJANAL E.I.C.E como \u201cservidora p\u00fablica\u201d mediante contrato de trabajo a termino fijo a partir de diciembre de 2000 hasta diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realiz\u00f3 un nuevo contrato a t\u00e9rmino fijo con dicha entidad en enero de 2004 que termin\u00f3 el 30 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2006 comunic\u00f3 a la enditad demandada su estado de gravidez, anexando ex\u00e1menes realizados el d\u00eda 12 del mismo mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Volvi\u00f3 a informar sobre su embarazo a CAJANAL el 7 de Julio de 2006, anexando certificado m\u00e9dico expedido por la EPS CAFESALUD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2006 \u201cpresent[\u00f3] derecho[s] de petici\u00f3n (\u2026) [solicitando se le] informara si se [le] renovar\u00eda el contrato de trabajo toda vez que \u00e9ste se terminaba el 30 de noviembre\u201d y solicitando se le entregara fotocopia de todos los contratos que hab\u00eda firmado con la entidad. A la fecha de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre termin\u00f3 el contrato sin que fuera renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Depende de su salario para \u201c(\u2026) brindarle a [su] futuro hijo y a[si misma] una vida digna y poder asegurar[se] un servicio m\u00e9dico ya que con[su] salario podr\u00eda pagar la EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que, por mandato de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la mujer trabajadora en estado de embarazo goza de especial protecci\u00f3n sin \u201cse\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta\u201d, solicita se declare que el despido fue \u00a0ineficaz y como consecuencia de lo anterior se ordene la renovaci\u00f3n de su contrato junto con el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 20 de junio de 2006 (Cuad. 1, folio 6), donde la accionante informa a CAJANAL sobre su estado de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito del 7 de Julio de 2006 (Cuad. 1, folio 7), en el cual la accionante reitera a la accionada su estado de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado efectuado por la m\u00e9dica Alexandra S\u00e1nchez, con fecha 7 de Julio de 2006 (Cuad. 1, folio 9) \u00a0donde consta el estado de embarazo de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n del 29 de noviembre de 2006 (Cuad. 1, folio 10), mediante el cual la accionante, \u201cteniendo en cuenta la Circular SAF-000028 de Noviembre 24 de 2006 (\u2026) en la cual se informa la terminaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d(subraya fuera del original), solicit\u00f3 se le informara si se iba a renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios por encontrarse en la vig\u00e9sima octava semana de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n con fecha del 29 de noviembre de 2006 (Cuad. 1, folio 12), en el cual la accionante solicita se le de copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos por ella y CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que mediante providencia proferida el doce (12) de enero de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que la peticionaria fue vinculada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En este orden de ideas,\u201c[La] [c]ontrataci\u00f3n (\u2026) conclu\u00eda el 30 de noviembre de 2006, no renov\u00e1ndose por la entidad contratista tal v\u00ednculo, lo cual es discrecional de la misma\u201d. Por tal raz\u00f3n encontr\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 derecho alguno, pues no se acredit\u00f3 v\u00ednculo laboral entre CAJANAL y la accionante, ya que la se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila reconoci\u00f3, en su derecho de petici\u00f3n, que su vincul\u00f3 con la entidad correspond\u00eda a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el juzgado consider\u00f3 err\u00f3neamente que su vinculaci\u00f3n con CAJANAL no era laboral. Para ella, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201c(\u2026) lo \u00fanico que pretend[\u00eda era] disfrazar la verdadera relaci\u00f3n laboral existente entre las partes (\u2026)\u201d. La terminaci\u00f3n de su contrato implic\u00f3 que se conculcara su \u201ccondici\u00f3n de mujer embarazada y el m\u00ednimo vital [tanto de ella como de su hijo], \u00a0pues de dicho contrato\u201d dependen para subsistir, \u201cdesconociendo los derechos y garant\u00edas constitucionales de que disfruta la mujer trabajadora embarazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que su contrato no fue renovado por causa de su embarazo, que no se cumplieron los requisitos legales para que el despido fuera v\u00e1lido, que su m\u00ednimo vital se vio afectado y que el empleador ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de gravidez, con lo que se cumplen las \u201ccircunstancias (\u2026) que exige la jurisprudencia para acceder a la protecci\u00f3n [por] v\u00eda de tutela [de sus derechos] (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso de alzada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 2 de marzo de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Ad quem que la decisi\u00f3n del A quo era acertada, toda vez que la accionante \u201c(\u2026) tiene a su alcance el ejercicio de demanda (sic) laboral ordinaria (\u2026)\u201d para determinar si su vinculo con CAJANAL era de car\u00e1cter laboral o no. Para dichos efectos es menester que la accionante demuestre tres supuestos; a saber: \u201c(\u2026) a) la existencia de [una] prestaci\u00f3n personal del servicio, b) la continua subordinaci\u00f3n laboral y c) la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ad quem la accionante pretend\u00eda que \u00a0se declarara la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, lo que le corresponde a otra jurisdicci\u00f3n competente. De igual modo se\u00f1ala que la accionante \u201cen la presente acci\u00f3n no aport\u00f3 el m\u00ednimo de elementos probatorios (\u2026) [que permitan] eventualmente [conceder] amparo (\u2026) transitorio, pues la accionante se limita a se\u00f1alar, de manera vaga, que es madre soltera \u2013 situaci\u00f3n bien diferente a la de madre cabeza de familia-, y que se afecta su m\u00ednimo vital del cual depende su n\u00facleo familiar, y en estas condiciones, no es factible colegir la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiadas las peticiones de la actora y los elementos probatorios del proceso, debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar si CAJANAL, al no renovar el contrato que ten\u00eda con la se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila, quebrant\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Por otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n debe examinar si CAJANAL, al no haber dado respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas anteriormente planteados, la Sala analizar\u00e1: (i) la protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer embarazada y que acaba de ser madre en materia laboral, (ii) la procedencia de la tutela frente al quebranto del \u201cfuero de maternidad\u201d junto con los requisitos para que la acci\u00f3n prospere, (iii) las subreglas que esta Corporaci\u00f3n ha fijado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Posteriormente entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y estabilidad en el empleo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en el Constitucionalismo contempor\u00e1neo se ha reconocido que, en aras de alcanzar una igualdad real entre los miembros de una sociedad, ciertos grupos merecen una especial protecci\u00f3n; la cual puede conllevar a la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuyos \u00fanicos titulares sean los miembros de estos grupos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho de que la maternidad haya sido fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres conllev\u00f3 a que en la Constituci\u00f3n de 1991 se consagrara una especial protecci\u00f3n tanto a la mujer embarazada como a la que acaba de ser madre. Esto con el fin de garantizar \u00a0la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres; as\u00ed como para que la igualdad efectiva entre los sexos no se vea amenazada por discriminaciones frente a la maternidad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre ellos el art\u00edculo 43, que establece que \u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d. De igual forma, este art\u00edculo proh\u00edbe \u00a0que sea sometida a cualquier clase de discriminaci\u00f3n y reconoce que la mujer \u00a0tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre. \u00a0De esta forma, en la sentencia T-373 de 19983 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026)[l]a mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d4. Este derecho parte del reconocimiento de que la gestaci\u00f3n de un hijo puede dar lugar a graves medidas de discriminaci\u00f3n laboral en contra de la futura madre, por las complicaciones y costos que, en t\u00e9rminos administrativos y financieros, ello puede generar(\u2026)\u201d (subrayas fuera del original). Respecto al car\u00e1cter de este derecho, y teniendo en cuenta su funci\u00f3n de ser una protecci\u00f3n a la mujer para no ser discriminada por causa del embarazo, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un derecho fundamental, pues surge a su vez del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho fundamental acarrea la prohibici\u00f3n de ser despedida por causa del embarazo; lo que obviamente conlleva una estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada o que acaba de ser madre, que ha sido denominada \u00a0\u201cfuero de maternidad\u201d6. En desarrollo de esa garant\u00eda para la mujer, \u201c(\u2026) el legislador ha establecido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica (\u2026).\u201d7 (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se presume que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0se efectu\u00f3 por motivo del embarazo o de la lactancia si se produce sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable dentro de los procedimientos y t\u00e9rminos de la ley y, durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto. De igual forma, para que el amparo mediante la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales sea procedente se requiere que se haya dado aviso al empleador o que el estado de embarazo sea notorio, y que se afecte el m\u00ednimo vital de la actora o de su hijo. En los eventos mencionados, el empleador quedar\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer a su puesto de trabajo y a pagarle los emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra como un principio m\u00ednimo fundamental para todos los trabajadores la estabilidad en el empleo, \u00a0que, como anteriormente qued\u00f3 dicho, es reforzada en el caso de la mujer embarazada o parturienta. La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la estabilidad en el empleo se predica de todo tipo de contrato laboral, ya sea a t\u00e9rmino indefinido o fijo, pues el constituyente primario no distingui\u00f3 entre ambos tipos de contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-016 de 19988 la Corte indic\u00f3 que el principio de la estabilidad en el empleo se configura en los contratos a t\u00e9rmino fijo cuando \u201c(\u2026) [el] trabajador tiene la certidumbre y la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.\u201d Esto conlleva a que el s\u00f3lo vencimiento del plazo pactado por las partes contratantes no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato; \u00e9sta es la \u00fanica forma de garantizar el principio de la estabilidad en el empleo y se concreta cuando el trabajador tiene la \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d de mantener su empleo si se configuran los presupuestos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al quebrantamiento del fuero de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que entre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, siguiendo lo establecido en el art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, se exige que no exista otro medio de defensa judicial o que de existir no proteja de manera id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales vulnerados; caso en el cual podr\u00e1 concederse transitoriamente, esto por cuanto una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente como mecanismo transitorio bajo dos condiciones. En la sentencia T- 373 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. (\u2026). En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional10 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d. (subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se determinaron, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre o de su hijo, otros par\u00e1metros, relacionados con los elementos probatorios aportados al proceso, que deben demostrarse para que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales prospere como mecanismo transitorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a\u00fan cuando existan medios judiciales para defender los derechos conculcados, la acci\u00f3n de tutela puede ser empleada como mecanismo transitorio \u00a0cuando se afecte el m\u00ednimo vital de la madre y del hijo. Al demostrarse \u00a0los requisitos anteriormente se\u00f1alados, es deber del juez de tutela de conceder el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, faculta a toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos particulares y a obtener una pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes elementales del n\u00facleo conceptual de este derecho consisten en: (i) la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, (ii) la cual debe ser suficiente (iii) efectiva y (iv) congruente, en el sentido \u00a0que se haya resuelto de fondo y de forma satisfactoria la solicitud del peticionario11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12. La \u00a0efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se \u00a0plantea13. Por \u00faltimo, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos legales para la oportuna respuesta del derecho de petici\u00f3n este Tribunal, fundado en la legislaci\u00f3n aplicable al caso ha entendido que: \u201c&#8230; por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas15 para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede decirse que el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las entidades p\u00fablicas o privadas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por considerar que dicha entidad quebrant\u00f3, con su negativa de renovar el contrato que exist\u00eda entre las partes, la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Alega que CAJANAL, con \u00a0dicho comportamiento, \u00a0vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su hijo, pues depend\u00eda de su remuneraci\u00f3n para vivir dignamente y sostener econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar conformado por ella y su progenie. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentando que, por mandato de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la mujer trabajadora en estado de embarazo goza de especial protecci\u00f3n, solicita se declare que el despido fue \u00a0ineficaz y como consecuencia de lo anterior se ordene la renovaci\u00f3n de su contrato junto con el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos jueces de instancia resolvieron negar el amparo solicitado. El Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad consider\u00f3 que el v\u00ednculo de la accionante con CAJANAL no era una relaci\u00f3n laboral. Para el juzgador de instancia se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, donde no opera la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del A quo se\u00f1alando que no exist\u00edan medios probatorios que acreditaran la necesidad de amparar transitoriamente los derechos de la accionante, pues no se evidenciaba afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre o de su hijo. Concluy\u00f3 \u00a0el Ad quem se\u00f1alando que la accionante deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que en las instancias pertinentes se determinara si su relaci\u00f3n con CAJANAL era laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Encuentra la Sala que la accionante estuvo vinculada a CAJANAL mediante un contrato, denominado \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d, desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2003 (Cuad. 1, folio 1), este contrato fue renovado desde enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006 (Cuad. 1, folio 1), lo que significa que la se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila entreg\u00f3 su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual a CAJANAL por un tiempo de seis a\u00f1os. Si bien este es un elemento esencial del contrato de trabajo17 no es exclusivo de aquel, pues no lo caracteriza ni diferencia. En una relaci\u00f3n contractual como la existente en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0tambi\u00e9n se puede pactar la entrega de la energ\u00eda f\u00edsica e intelectual de una persona a otra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La accionante aduce que al no haber sido renovado su contrato, su m\u00ednimo vital se vio afectado, pues \u201c[CAJANAL] no le dio la oportunidad de seguir laborando para poder brindarle a [su] futuro hijo y [a si misma] una vida digna y poder asegurarle un servicio m\u00e9dico ya que con [su] salario pod\u00eda pagar la EPS\u201d (Cuad. 1, folio 2). Por tanto, encuentra la Sala la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio personal brindado por parte de Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila a la entidad. No obstante, este segundo requisito que hace parte de la existencia de un contrato de trabajo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo18, no es exclusivo de \u00e9stos contratos, pues en todo negocio jur\u00eddico oneroso se pacta una contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La Corte ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que la subordinaci\u00f3n es el elemento diferenciador, esencial y tipificador del contrato de trabajo19. Respecto a la subordinaci\u00f3n o dependencia, la accionante alega haber cumplido horarios durante todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n a la entidad; hecho que, seg\u00fan ella, consta en los libros de entrada y salida de la entidad (Cuad. 1, folio 5). De igual forma fundamenta su apelaci\u00f3n se\u00f1alando que el vinculo entre ella y CAJANAL era realmente laboral (Cuad. 1, folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No obstante, es menester se\u00f1alar que no se encontr\u00f3 prueba en el expediente que acredite la presencia de este elemento esencial para determinar la existencia de un contrato de trabajo. Esto no implica que no pueda haberse presentado \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia durante la relaci\u00f3n existente entre CAJANAL y la accionante. La Corte encuentra que es la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0la llamada a determinar si \u00a0concomitante al cumplimiento del contrato existente entre las partes figuraba o no ese requisito esencial para la existencia de un contrato laboral. En este orden de ideas, esa controversia deber\u00e1 ser resuelta en las instancias pertinentes por la v\u00eda ordinaria judicial y no es dable a la Corte Constitucional, en sede de tutela, determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se haya ocasionado durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto: \u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente qued\u00f3 se\u00f1alado, el contrato existente entre las partes fue renovado a partir enero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006 (Cuad. 1, folio 1), fecha en la cual el contrato termin\u00f3 y no fue renovado. El 12 de Junio de 2006 la accionante realiz\u00f3, en un laboratorio cl\u00ednico, una prueba de embarazo; que result\u00f3 positiva (Cuad. 1 folio 8). El 7 de Julio de 2007, la M\u00e9dica Cirujana Alexandra S\u00e1nchez certific\u00f3 que la accionante se encontraba \u201ccon embarazo de 10 semanas 4 d\u00edas\u201d (Cuad. 1, folio 9). Para el 29 de noviembre de 2006 la se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila hizo saber a CAJANAL que se encontraba en la vig\u00e9sima octava semana de gestaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 10), lo que implica que la desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 durante el embarazo. Con lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Que la desvinculaci\u00f3n se haya producido sin los requisitos legales pertinentes para cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo consagra que \u201c[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo (\u2026)\u201d. Este requisito legal no fue cumplido en el caso bajo estudio, pues no consta en el acervo probatorio que CAJANAL \u00a0haya solicitado dicho permiso, as\u00ed mismo, la accionante se\u00f1ala que \u201cno hubo autorizaci\u00f3n legal\u201d (Cuad. 1, folio 21). En este orden de ideas, este requisito se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 a la entidad en tres oportunidades sobre su embarazo. En efecto, el 20 de junio de 2007 y el 7 de julio del mismo a\u00f1o (Cuad. 1, folios 6 y 7) la accionante hizo saber al Subgerente Administrativo y financiero su estado anexando certificados m\u00e9dicos y copia de ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0De igual forma, el 29 de noviembre de 2006, la accionante, al presentar un derecho de petici\u00f3n solicitando se le informara si su contrato ser\u00eda renovado, reiter\u00f3 que se encontraba en la vig\u00e9sima octava semana de gestaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 10). En este orden de ideas este requisito se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 Como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no pretende suplir o sustituir otras instancias judiciales, por tal raz\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio se requiere que en el caso bajo estudio se afecte el m\u00ednimo vital de la accionante o se vislumbre un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el escrito de tutela como en la apelaci\u00f3n, la accionante arguye que depend\u00eda de su salario para mantener a su familia y poder pagar entre otras cosas la EPS a la que se encuentra afiliada: \u201cse est\u00e1 afectando seriamente mi m\u00ednimo vital\u201d (Cuad. 1, folio 21), [pues depend\u00eda de mi salario para poder] (\u2026) brindarle a mi futuro hijo y a mi misma una vida digna y poder asegurarle un servicio m\u00e9dico ya que con mi salario podr\u00eda pagar la EPS.\u201d (Cuad. 1, folio 2). De igual forma la se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila se\u00f1ala que \u201c[es] madre soltera y en [su] estado [es dif\u00edcil] conseguir un nuevo empleo (\u2026) [por lo que sin su salario] qued\u00f3 completamente desprotegida (Cuad. 1, folio 3). En este orden de ideas, considera esta Sala que el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo se ha visto amenazado, pues como madre soltera cabeza de familia es la \u00fanica que provee los recursos econ\u00f3micos para mantener su n\u00facleo familiar. \u00a0Por lo que el requisito se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5 El principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores,\u00a0 independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, no se predica exclusivamente de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-016 de 1998 estim\u00f3 que dicho principio impera tambi\u00e9n en los contratos a t\u00e9rmino fijo, ya que el vencimiento del plazo inicialmente pactado no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, pues si subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron y el trabajador cumpli\u00f3 efectivamente sus obligaciones, se le debe garantizar al trabajador su renovaci\u00f3n.20 La accionante se\u00f1ala que \u00a0CAJANAL ha ido llamando paulatinamente a personas naturales para cumplir la tarea que ella desempe\u00f1aba (Cuad. 1, folio 2), lo que indica que\u00a0 la materia del trabajo no ha fenecido. Por tanto debi\u00f3 renov\u00e1rsele el contrato para no vulnerar el principio m\u00ednimo fundamental de la estabilidad en el empleo, que a la postre es reforzada en el caso de la mujer embarazada o parturienta, pues por una parte no se evidencia que haya faltado a sus obligaciones contractuales y legales, y por otra parte la materia del contrato a\u00fan subsiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que CAJANAL guard\u00f3 silencio con la consecuencia del surgimiento de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, al observar la Sala de Revisi\u00f3n que existe la materia del trabajo, que la entidad conoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la accionante, que la desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 sin los requisitos legales y durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, \u00a0y que se afecta el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila, que es menester presumir que la desvinculaci\u00f3n de la actora se debi\u00f3 a su estado de su embarazo, con lo cual CAJANAL vulner\u00f3 el fuero de maternidad de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez D\u00e1vila. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, observa la Sala que la totalidad de los requisitos anteriormente se\u00f1alados se cumplen, haciendo plausible otorgar el amparo solicitado de manera transitoria, pues se trata de evitar que el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo, derechos de \u00e9ste \u00faltimo que priman por mandato constitucional sobre los dem\u00e1s, se vean afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6 Es imperioso se\u00f1alar que la accionante solicita \u201c[se ordene el pago a la indemnizaci\u00f3n (\u2026) por [el] despido [sin autorizaci\u00f3n]\u201d. No obstante, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de indemnizaci\u00f3n a la que eventualmente hubiere lugar, materia que debe ser resuelta en las instancias pertinentes, pues esta providencia busca tan solo amparar transitoriamente el derecho de la accionante para evitar que su m\u00ednimo vital se vea afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar otorgar\u00e1 transitoriamente el amparo solicitado. Sin perjuicio de que la actora inicie los procesos pertinentes para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica laboral frente a CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, presentado por la accionante el 29 de noviembre de 2006, donde solicit\u00f3 se le entregaran fotocopias de los contratos suscritos entre ella y CAJANAL as\u00ed como que se le respondiera si su contrato ser\u00eda renovado; encuentra la Sala que efectivamente el derecho fue conculcado, pues la entidad no respondi\u00f3 la solicitud en el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley, omisi\u00f3n que atenta contra la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas, elemento que compone el n\u00facleo conceptual de este derecho. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a CAJANAL dar respuesta a dicha solicitud y entregar fotocopias a Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila de los contratos celebrados por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del circuito de Bogot\u00e1 el doce (12) de enero de dos mil siete (2007), y por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferido el dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) y en su lugar CONCEDER, DE MANERA TRANSITORIA, la tutela por los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a CAJANAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0pague a la se\u00f1ora Claudia Marcela Rodr\u00edguez D\u00e1vila, la remuneraci\u00f3n correspondiente a los meses de embarazo posteriores a su desvinculaci\u00f3n, junto con la \u00a0licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. AMPARAR el derecho de petici\u00f3n de la accionante y por consiguiente ORDENAR \u00a0a CAJANAL que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia expida copias a la accionante de los contratos celebrados entre ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver sentencia T- 373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 470 de 1997. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 373 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);T- 311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-220 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 D\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1990, establece: Elementos esenciales. 1. Para que hay contrato de trabajo se requiere que concurran estros tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b) La continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo \u00a0o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds , y c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la sentencia C- 1110 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cNo pueden darse relaciones de trabajo sin un poder de direcci\u00f3n y un deber de obediencia, es decir sin aqu\u00e9l elemento de subordinaci\u00f3n en el cual justamente los juristas ven la se\u00f1al inconfundible del contrato de trabajo\u201d. (Cita a Otto Khan-Freund \u00a0en su obra \u201cEl trabajo y la ley\u201d. \u00a0Opini\u00f3n citada por Antonio Cer\u00f3n del Hiero en \u201cEl trabajo, el derecho laboral y la seguridad social\u201d. \u00a0Ed. Dike \u00a0P\u00e1gina 55). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-040 A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/07 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna, clara y de fondo \u00a0 JURISDICCION LABORAL-Tiene la competencia para determinar la existencia de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}