{"id":14672,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-562-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-562-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-07\/","title":{"rendered":"T-562-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud al ISS sobre incremento pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1587970 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. Para fundamentar su demanda expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el d\u00eda 13 de abril de 2005 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00b0) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se efectu\u00f3 un pronunciamiento acerca de su incremento pensional. Menciona que remiti\u00f3 junto con el derecho de petici\u00f3n las copias autenticas de la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, \u201chasta la fecha ha transcurrido m\u00e1s de CATORCE (14) MESES y no he obtenido respuesta alguna, por lo que considero que se me esta violando el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental y se ordene al Instituto de Seguros Sociales \u201cque de manera inmediata de respuesta a la petici\u00f3n del 13 de abril de 2005, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante auto de octubre 10 de 2006, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3, mediante oficio N\u00b0 1031 de la misma fecha (recibido el 12 de octubre siguiente), a correr traslado al ente demandado para que ejerciera su derecho de defensa, as\u00ed como para que informara al Despacho si la petici\u00f3n hab\u00eda sido elevada y si la misma hab\u00eda sido o no resuelta. No obstante, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 13 de abril de 2005, ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, por medio del cual la apoderada del actor solicita el cumplimiento de una sentencia. En dicha solicitud se dice que se adjuntan \u201ccopias aut\u00e9nticas del proceso del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal (\u2026) contra el Instituto de Seguros Sociales\u201d. Se indica adem\u00e1s que \u201cse deben liquidar los intereses moratorios sobre las sumas que se deben, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (folios 2, 5 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00b0) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se dispone que se de cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y que se procediera a \u201cliquidar las costas dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ALFREDO DE JES\u00daS HERRERA ARISTIZABAL contra el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, e incl\u00fayase la suma de $534.384 como agencias en derecho de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada\u201d (folio 3, 6 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia de octubre 24 de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela es \u201csatisfacer una obligaci\u00f3n monetaria, nacida en virtud de una sentencia judicial condenatoria del Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n que de plano y como consecuencia del car\u00e1cter subsidiario de la misma acci\u00f3n de tutela la hace improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso bajo estudio no se puede predicar una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u201cpues si bien se presume cierto que el Instituto de Seguros Sociales no se ha pronunciado sobre una solicitud de pago de una sentencia judicial presentada desde el d\u00eda 13 de abril de 2005, debe tenerse en cuenta, que se trata no del reconocimiento de una prestaci\u00f3n en s\u00ed, sino de obtener realmente el cobro de una condena judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal impugn\u00f3 el fallo del a quo por considerar que la solicitud de cumplimiento de sentencia \u201cre\u00fane a cabalidad con los requisitos de un DERECHO DE PETICI\u00d3N, al cual el ISS no ha dado respuesta, por lo que se me est\u00e1 vulnerando este derecho fundamental, motivo por el cual no comparto la decisi\u00f3n del Despacho, porque no se est\u00e1 solicitando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, sino que se de respuesta a un derecho de PETICI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Medell\u00edn se efectu\u00f3 un pronunciamiento acerca de los incrementos pensionales por personas a cargo, \u201cpero hasta el momento no le ha dado cumplimiento a dicha sentencia, a pesar de haber allegado al ISS las copias respectivas y formulado cuenta de cobro desde el 13 DE ABRIL DE 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, expresa que el escrito por medio del cual se pide el cumplimiento de la mencionada sentencia, remitido al ISS, es una petici\u00f3n que \u201cno ha sido contestada con ello se est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n, LO UNICO QUE PIDO ES QUE SE ME RESPONDA LA PETICI\u00d3N EN EL SENTIDO DE QUE MES SE VA A CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia de marzo nueve (9) de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente caso se pretende dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial y por consiguiente obtener el pago de una suma de dinero, \u201crequerimiento que no constituye derecho fundamental y menos puede hablarse de que se encuentre vulnerado, pues la entidad debe ser obligada al pago de dicha obligaci\u00f3n y para ello la ley ha dispuesto de un mecanismo suficientemente id\u00f3neo, como lo es el procedimiento especial de ejecuci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social Seccional Medell\u00edn, al no haber contestado la petici\u00f3n elevada por el actor el d\u00eda 13 de abril de 2005, mediante la cual buscaba se acatara la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, relativa al incremento de su mesada pensional, vulnera o no el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Sala reiterar\u00e1 previamente lo que tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto al contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n, para luego abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional consagra en el art\u00edculo 23 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular\u201d. As\u00ed mismo, establece la correlativa obligaci\u00f3n por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea3 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta4. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la oportunidad en que debe darse la respuesta, es decir, sobre el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que le han formulado, se acude por regla general al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone 15 d\u00edas para resolver contados desde su recibo. Seg\u00fan dicha norma, cuando no fuere posible resolver la petici\u00f3n en el plazo mencionado, deber\u00e1 ponerse en conocimiento este hecho al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando a su vez la fecha en que se dar\u00e1 respuesta, la cual debe ser razonable en consideraci\u00f3n a la complejidad o dificultad de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en las sentencias T \u2013377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001, en donde fueron identificados los componentes conceptuales b\u00e1sicos del derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible5; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, el derecho de petici\u00f3n es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que a trav\u00e9s de apoderada elev\u00f3 el d\u00eda 13 de abril de 2005 un derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Medell\u00edn-, con el objeto de solicitar el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente al incremento de su mesada pensional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que en efecto, el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal ha sido desconocido por parte del ente accionado, pues vencido el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto rec\u00e1lquese que esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha sostenido que la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.11 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicaci\u00f3n a la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0\u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contratar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1n o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino que da la ley para resolver el derecho de petici\u00f3n formulado, que es de 15 d\u00edas, no es posible atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deber\u00e1n explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo solicitado, lo cual brilla por su ausencia en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las particularidades del caso, resulta importante aclarar si la entidad p\u00fablica puede dejar de resolver un derecho de petici\u00f3n cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hay que se\u00f1alar que, si bien el actor con la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante el Seguro Social Seccional Medell\u00edn, buscaba el incremento de su mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acci\u00f3n de tutela, el cual es, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que seg\u00fan el accionante ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 13 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede argumentar como lo hacen los jueces de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial \u2013 v\u00eda ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el cual permanece sin resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, el plazo para resolver una petici\u00f3n que solo hace relaci\u00f3n a asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de incremento pensional en acatamiento de providencia judicial que as\u00ed lo dispone, se debe aplicar lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., es decir 15 d\u00edas, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el expediente, la petici\u00f3n elevada por el actor a\u00fan no ha tenido ninguna respuesta, ni siquiera el Seguro Social Seccional Medell\u00edn atendi\u00f3 el requerimiento del a-quo, de informar si se hab\u00eda dado o no respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y aplicando adem\u00e1s el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que negaron la tutela instaurada y, en su lugar se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el actor. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Seguro Social Seccional Medell\u00edn resuelva la solicitud presentada por la apoderada del actor el d\u00eda 13 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Medell\u00edn, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino se hubiere hecho, a resolver la solicitud presentada por la apoderada del actor el d\u00eda 13 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-048 de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1160A\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-581\/03 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-220\/94 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-669\/03 MP. Marco Gerardo Monroy C. y T-350 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-250 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud al ISS sobre incremento pensional \u00a0 Referencia: expediente T-1587970 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo de Jes\u00fas Herrera Aristizabal contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}