{"id":14673,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-563-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-563-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-07\/","title":{"rendered":"T-563-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Presupuestos formales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fiscal\u00eda se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la demanda de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0<\/p>\n<p>Como la Fiscal\u00eda no adujo defectos formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparaci\u00f3n patrimonial no es condici\u00f3n exclusiva para la constituci\u00f3n de parte civil, sino que el actor bien pudo buscar la protecci\u00f3n del derecho a la verdad o a la justicia, mal hizo en abstenerse, por los motivos en que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, de dar tr\u00e1mite a la demanda. Al abstenerse la Fiscal\u00eda de \u201cdarle tr\u00e1mite\u201d a la demanda plurimencionada, desconoci\u00f3 la posibilidad que la ley le otorga a quien se siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso a obtener justicia, verdad o reparaci\u00f3n (art\u00edculo 47 de la ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Norma inaplicable al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la providencia, mediante la cual la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a la demanda de constituci\u00f3n de parte civil esta incursa en una manifiesta v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citada decisi\u00f3n judicial fue dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto (art\u00edculo 51 de la ley 600 de 2000), cuyo contenido no guardaba ning\u00fan tipo de conexidad material con los presupuestos a los cuales se aplic\u00f3. Asimismo, se dej\u00f3 de emplear la norma correspondiente (art\u00edculo 49 de la ley 600 de 2000) a la figura jur\u00eddica presentada ante la autoridad judicial accionada, conllevando a que la demanda presentada por el actor se tramitara a trav\u00e9s de un procedimiento errado, repercutiendo nocivamente en su derecho a la defensa y estructurando en consecuencia un grave defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1586222 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn contra la Fiscal\u00eda Seccional 36 de Zarzal Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn contra la Fiscal\u00eda Seccional 36 de Zarzal Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal Valle, por considerar que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al abstenerse de dar tramite a la demanda de parte civil por \u00e9l interpuesta dentro de un proceso penal que all\u00ed se adelanta. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que por haber sido a\u00f1os atr\u00e1s el administrador de algunas empresas actualmente involucradas en una investigaci\u00f3n criminal, lo cual dice ocasiona perjuicios a su nombre y dignidad profesional, formul\u00f3 demanda de parte civil dentro del proceso penal seguido contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, por falsedad en balances de informaci\u00f3n y falsedad en documentos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel conculcamiento de los derechos que se demandan, tiene exacta comprobaci\u00f3n en el contenido de la resoluci\u00f3n por medio de la cual el Fiscal Seccional N\u00b0 35 (sic) de Zarzal, decidi\u00f3 abstenerse de tramitar la demanda de parte civil presentada y en las que hace lo mismo con los recursos de apelaci\u00f3n y de queja en contra de dicha decisi\u00f3n, violando el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como sea que el profesional de derecho no busca ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, como tampoco resarcimiento de da\u00f1o alguno, no ha sufrido mengua en su patrimonio, as\u00ed mismo no ha acreditado dentro de la presente investigaci\u00f3n, mediante prueba alguna, legitimaci\u00f3n en la causa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la investigaci\u00f3n fue precluida por la Fiscal\u00eda \u201cinmediatamente despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n\u201d, y que de haber sido vinculado al proceso como parte civil, habr\u00eda apelado tal determinaci\u00f3n para que fuera revocada y se llamara \u201ca responder en juicio criminal a los sindicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Fiscal\u00eda accionada debi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues contaba con todos los elementos suficientes para as\u00ed hacerlo, no obstante, a su juicio, el proceso termin\u00f3 por un acuerdo econ\u00f3mico oculto entre las partes, situaci\u00f3n que con su demanda de parte civil quer\u00eda impedir. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda de parte civil presentada por mi con el fin de evitar que se materializara el ilegal acuerdo entre las partes, hecho que le permiti\u00f3 al Fiscal precluir una investigaci\u00f3n que ten\u00eda que haber terminado con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la mayor\u00eda de los sindicados, NO FUE TRAMITADA, y hasta la fecha desconozco los argumentos del Fiscal, toda vez que s\u00f3lo se me comunic\u00f3 mediante oficio, ya que el \u00fanico inter\u00e9s que ten\u00eda dicho funcionario era precluir y terminar con el proceso lo m\u00e1s pronto posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Fiscal\u00eda al abstenerse de tramitar su demanda, \u201cdesobedeci\u00f3 lo ordenado por los art\u00edculos 49 y 195 a 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) [los hechos objeto de investigaci\u00f3n son anteriores al 1\u00b0 de enero de 2005]; \u2026 El art\u00edculo 49 \u2026 es claro al establecer que el se\u00f1or Fiscal 35 (sic) de Zarzal, como funcionario judicial que conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n penal, le correspond\u00eda decidir mediante RESOLUCION INTERLOCUTORIA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NOTIFICABLE, sobre la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda de parte civil, dentro de los tres d\u00edas siguientes de la presentaci\u00f3n, providencia que es APELABLE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. Esto mismo lo ordena el art\u00edculo 18 al establecer que las providencias interlocutorias \u201cPODRAN SER APELADAS\u201d\u2026 Sin ning\u00fan argumento legal de recibo, el mencionado Fiscal decide abstenerse de dar tr\u00e1mite a la demanda, con el fin de evitar hablar de rechazo de la demanda y as\u00ed eludir su obligaci\u00f3n de producir la resoluci\u00f3n interlocutoria ordenada por el art\u00edculo 49 del CPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer una extensa disquisici\u00f3n de las falencias en la investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda accionada y de porque considera que las personas investigadas en el proceso penal deben ser llamadas a juicio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, sin elevar una pretensi\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de julio 19 de 2006, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admiti\u00f3 la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez contestada la acci\u00f3n de tutela por parte de la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal, el Tribunal mencionado profiri\u00f3 la sentencia de agosto 03 de 2006, mediante la cual decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn, por lo que correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia su conocimiento, sin embargo, mediante auto de septiembre 20 de 2006, con ponencia del H. magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por cuanto no se vincul\u00f3 al proceso de tutela todas las partes vinculadas al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado lo anterior, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia de tutela el 31 de octubre de 2006, concediendo el amparo. No obstante, el apoderado de uno de los sujetos procesales solicit\u00f3 la nulidad del fallo, por cuanto a su representado se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 horas para dar respuesta a la tutela, el cual no fue respetado por el Tribunal dadas algunas confusiones \u201cpor defecto de la telefon\u00eda del fax\u201d. En consecuencia, mediante auto de noviembre 22 de 2006, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n posterior al acto de notificaci\u00f3n y otorg\u00f3 nuevamente el t\u00e9rmino de traslado al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Carlos Galvis Navia, en su condici\u00f3n de Fiscal 36 Seccional, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, aclara que \u201cel se\u00f1or Diego Fernando Trujillo, no estaba legitimado en la causa para constituirse en parte civil, habida cuenta que no ten\u00eda ni tiene la calidad de socio de las empresas accionadas dentro del expediente aludido [el penal]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el mismo memorial de constituci\u00f3n de parte civil, el actor fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que no sufri\u00f3 mengua patrimonial alguna, \u201clo que resultaba apenas obvio, porque como ya se explic\u00f3 no ten\u00eda investidura de socio y tampoco de parte actuante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a la decisi\u00f3n de fondo adoptada dentro del proceso penal, esto es, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se\u00f1ala que la misma \u201cno fue otra cosa que el producto de los elementos de juicio legalmente allegados al expediente, incluidos los respectivos dict\u00e1menes de la perito t\u00e9cnico contable del C.T.I., adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye asegurando que en toda la actuaci\u00f3n en el proceso obr\u00f3 conforme a derecho y en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, en particular el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de los se\u00f1ores Douglas Guillermo Botero, Douglas Alejandro Botero, Rodrigo Caicedo, Alejandro Acevedo, Margoth D\u00edaz y Carlos Alberto Navia. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Douglas Guillermo Botero, Douglas Alejandro Botero, Rodrigo Caicedo, Alejandro Acevedo, Margoth D\u00edaz y Carlos Alberto Navia, a trav\u00e9s de apoderado especial, en escrito conjunto, se oponen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el accionante no fue parte en el proceso penal, que su participaci\u00f3n fue simplemente como testigo en el mismo y, por tanto, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para interponer recursos al interior del proceso. Se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo realmente importante en relaci\u00f3n con la tutela es la absoluta ajenidad del Dr. Trujillo en el conflicto penal, porque como se dijo, adem\u00e1s de haber sido elaborada la denuncia en papel membreteado de su oficina, su \u00fanico rol dentro del proceso penal fue en calidad de testigo y en tales circunstancias es apenas obvio concluir que no ten\u00eda legitimidad para interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haber sido asesor del Dr. Caicedo Capurro y al parecer, el hecho de haberlo representado en otro tipo de procesos, entre ellos algunos de naturaleza civil, no lo habilitaban para constituirse en parte civil, pretensi\u00f3n que concret\u00f3 por medio de una demanda que fue acertada y legalmente rechazada, porque ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo ten\u00edan en dicho proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen asegurando que la conducta del actor se encamina a desgastar la administraci\u00f3n de justicia \u201ccon recursos y peticiones que est\u00e1n por fuera de cualquier legalidad\u201d, faltando a la \u00e9tica profesional y ocasion\u00e1ndoles graves perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de Bernardo Quintero Balcazar en calidad de representante legal del Ingenio Riopaila S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Quintero Balcazar, en calidad de representante legal del Ingenio Riopaila S.A., a trav\u00e9s de apoderado especial, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que la misma sea desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en el proceso se adelantaron, \u201cconforme a la ley penal, largas y extensas jornadas de desarrollo procesal con las correspondientes diligencias judiciales debidamente documentadas, hasta evacuar las pruebas decretadas; (\u2026) Todas las partes involucradas en las citadas circunstancias penales tuvimos la oportunidad de formular nuestras consideraciones sustanciales y de presentar en la causa varios grupos de argumentos especializados hasta la terminaci\u00f3n de la parte probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en contraste a lo anterior, el accionante \u201cahora nuevo y sobreviniente interesado en la causa penal en referencia, quien se arrima formalmente a las piezas procesales por la v\u00eda de una ins\u00f3lita expresi\u00f3n de la supuesta e hipot\u00e9tica responsabilidad civil de todos los involucrados en la investigaci\u00f3n\u201d, nunca fue considerado ni se present\u00f3 personal ni directamente en el tramite del instructivo como parte procesal y menos como interesado en las resultas civiles de la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la demanda de amparo por parte del actor carece de soporte jur\u00eddico, \u201cpues parece que apenas se trata de impedir la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial cabalmente soportada, expedida y ejecutoriada y que le es efectivamente ajena, desde el punto de vista de sus hipot\u00e9ticas consecuencias civiles [refiri\u00e9ndose a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n]\u201d, queriendo extender el proceso sin fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la Fiscal\u00eda accionada debi\u00f3 resolver la demanda de parte civil conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la ley 600 de 2004, esto es, decidiendo sobre su \u201cadmisi\u00f3n o rechazo\u201d mediante auto interlocutorio, brind\u00e1ndole con ello a los sujetos procesales y al demandante la posibilidad de \u201cremover la decisi\u00f3n, si discrepan de ella, a trav\u00e9s del recurso de alzada que expresamente prev\u00e9 dicha norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al no resolver la Fiscal\u00eda dicha demanda acorde a la norma de procedimiento respectiva, cerraba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a un ciudadano que reclamaba el derecho a participar en un proceso judicial, tuviera o no razones para demandar esa participaci\u00f3n. Por lo tanto, \u201cse le debi\u00f3 resolver; no importa en que sentido: admitiendo o inadmitiendo, admitiendo o rechazando; en cualquier caso, ofreci\u00e9ndole la oportunidad de atacar la decisi\u00f3n si resultara adversa, mediante la reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el ente accionado al abstenerse de darle tr\u00e1mite a la demanda desconoci\u00f3 la facultad que concede la ley a quien se cree perjudicado por un delito, y que puede ejercitar en cualquier momento del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que \u201cse desconoci\u00f3 el debido proceso, que se cercen\u00f3 el derecho de defensa a quien se le deb\u00eda un pronunciamiento en los t\u00e9rminos que establece la ley, susceptibles de ser atacados con recursos ordinarios. La actitud del accionado de abstenerse de resolver la demanda de parte civil, y enseguida dictar la preclusi\u00f3n, se constituy\u00f3 en una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada1. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el expediente de tutela no obra material probatorio suficiente para resolver el asunto y que el juez de instancia se pronunci\u00f3 gracias al pr\u00e9stamo del expediente penal por parte del ente accionado, el que no fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, la Magistrada Ponente, mediante auto de junio 27 de 2007, y con el fin de que la Sala adopte una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se oficie a la Fiscal\u00eda Seccional 36 de Zarzal Valle para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, copia de la totalidad expediente que contiene la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda Seccional 36 de Zarzal Valle, dentro de la investigaci\u00f3n seguida contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, por el presunto delito de falsedad, radicaci\u00f3n N\u00b0 3588\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto mencionado, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente original del referido proceso penal. De los folios que componen el expediente penal se destacan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por el se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn (folios 01 al 14 del cuaderno de Demanda de Parte Civil \u2013 expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual la Fiscal\u00eda 36 de Zarzal \u201cse abstiene de darle tr\u00e1mite a la demanda impetrada por el Dr. Trujillo Mar\u00edn\u201d (folios 598 y 599 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio N\u00b0 36-3588-300 de abril 24 de 2006, mediante el cual el Asistente de Fiscal II, comunica al se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de abril 19 de 2006, mediante la cual la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n (folios 556 a 571 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de apelaci\u00f3n \u201cen contra de la resoluci\u00f3n que inadmite la demanda de constituci\u00f3n de parte civil\u201d, presentado por el se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn el 24 de abril de 2006 (folios 606 a 617 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de \u201creposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n\u201d, presentada por el se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn el 24 de abril de 2006 (folios 615 a 618 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la Fiscal\u00eda 36 de Zarzal decide no darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que se abstiene de tramitar la demanda de constituci\u00f3n de parte civil del se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn (folio 620 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de abril 25 de 2006, mediante el cual la Fiscal\u00eda de Zarzal decide abstenerse de \u201cdarle tr\u00e1mite a los recursos interpuestos\u201d contra la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn (folio 619 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio N\u00b0 36-3588-303 de abril 24 de 2006, mediante el cual el Asistente de Fiscal II, comunica al se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de abstener de tramitar su demanda (folio 605 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de Queja \u201cen contra de la resoluci\u00f3n que deniega el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que inadmite demanda de constituci\u00f3n de parte civil\u201d, presentada por el se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn el 28 de abril de 2006 (folios 625 y 626 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de Queja \u201cen contra de la resoluci\u00f3n que deniega el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n\u201d, presentada por el se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn el 28 de abril de 2006 (folios 627 y 628 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de mayo 02 de 2006, mediante el cual la Fiscal\u00eda 36 de Zarzal ordena la expedici\u00f3n de copias del expediente al se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn \u201cpara los fines que estime pertinentes\u201d, una vez desaparecida la reserva sumarial (folio 629 del expediente penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal Valle se abstuvo de dar tramite a la demanda de constituci\u00f3n de parte civil por \u00e9l interpuesta dentro del proceso penal que all\u00ed se adelanta contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros por falsedad. Considera que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 proferir una providencia interlocutoria admitiendo o rechazando la demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), permitiendo poder recurrir la determinaci\u00f3n, sea cual fuere su sentido, pero no absteni\u00e9ndose de tramitarla, incurriendo por consiguiente en una v\u00eda de hecho. Indica que de haber sido admitido como parte en el proceso penal habr\u00eda apelado la resoluci\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, pues a su juicio exist\u00edan suficientes elementos para acusar a los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo que no fue impugnado, concedi\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que la Fiscal\u00eda 36 de Zarzal debi\u00f3 resolver la demanda de parte civil conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la ley 600 de 2004, decidiendo sobre su \u201cadmisi\u00f3n o rechazo\u201d mediante auto interlocutorio, brind\u00e1ndole a los sujetos procesales y al accionante la posibilidad de \u201cremover la decisi\u00f3n, si discrepan de ella, a trav\u00e9s del recurso de alzada que expresamente prev\u00e9 dicha norma\u201d. En consecuencia orden\u00f3 al ente accionado resolver \u201cla demanda de parte civil\u201d, retrotrayendo el proceso a la actuaci\u00f3n mediante la cual se abstuvo de darle tramite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan grave defecto dentro de la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra Rodrigo Caicedo Lourido y otros, al proferir la providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por el se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn, y no mediante providencia interlocutoria de rechazo o inadmisi\u00f3n, susceptible de los recursos ordinarios, como lo sostienen el actor y el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, previamente se esbozar\u00e1 lo que tiene sentado la jurisprudencia respecto a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y lo relativo a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario3, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n4. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica y los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo7, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisi\u00f3n sobre los defectos de orden sustantivo y procedimental, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto al defecto sustancial la Corte en varias decisiones13 ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u201ces decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201d14. Y tambi\u00e9n puede fundarse en la \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente15, ii) cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance16, \u201ciii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d17 (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al defecto procedimental, en las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en v\u00edas de hecho, se ha se\u00f1alado que esta figura por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuaci\u00f3n que se origina en \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debe se\u00f1alarse que en materia jur\u00eddica cualquier actuaci\u00f3n ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jur\u00eddica, las actuaciones judiciales deber\u00e1n siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizar\u00e1 no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos f\u00e1cticos similares, sino que adem\u00e1s, se disipar\u00e1n las dudas que puedan presentarse, descontando as\u00ed cualquier actuaci\u00f3n ama\u00f1ada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jur\u00eddica a las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial, garantizando no s\u00f3lo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que tambi\u00e9n da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, adem\u00e1s del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto la Fiscal\u00eda accionada, al proferir la decisi\u00f3n de abril 20 de 2006, se abstuvo de darle tr\u00e1mite a su demanda de parte civil formulada en el proceso ordinario penal que se sigui\u00f3 contra Rodrigo Caicedo y otros, por el delito de falsedad. Estima el actor que el art\u00edculo 49 de la ley 600 de 2000 obliga al funcionario judicial a proferir providencia interlocutoria respecto a la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda, la que a su vez es susceptible de los recursos ordinarios, por lo que la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda en su caso, se apart\u00f3 de la ley y el procedimiento establecido, cercenando la posibilidad de apelar la determinaci\u00f3n y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, poder actuar como parte en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de una mayor claridad en el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Sala transcribir\u00e1 la providencia cuestionada (folios 598 y 599 del expediente penal): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZarzal Valle, Abril veinte (20) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor DIEGO FERNANDO TRUJILLO MAR\u00cdN, presenta ante este Despacho demanda de Constituci\u00f3n de parte civil, dentro de la investigaci\u00f3n con radicado N\u00b0 3588, proceso que se adelant\u00f3 en contra de directivos del Ingenio Riopaila S.A. manifestando que no busca indemnizaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico, igualmente dice que hasta hace un mes era el representante legal suplente para asuntos judiciales de las Sociedades (Bellavista y Arizona) \u201ccargo del cual fue retirado por no estar de acuerdo con la manera como se quiere abandonar este proceso, por estar prepar\u00e1ndose un acuerdo entre las partes, en el cual seguramente se pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, con el compromiso de no interponer recursos en el evento en que la decisi\u00f3n sea favorable a los investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como sea que el profesional de derecho no busca ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, como tampoco resarcimiento de da\u00f1o alguno, no ha sufrido mengua en su patrimonio, as\u00ed mismo no ha acreditado dentro de la presente investigaci\u00f3n, mediante prueba alguna, legitimaci\u00f3n en la causa, por no cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 45 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, este Despacho se abstiene de darle tr\u00e1mite a la demanda impetrada por el Dr. TRUJILLO MAR\u00cdN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se enterar\u00e1 al profesional de derecho por oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el accionante intent\u00f3 apelarla, no obstante, mediante auto de abril 25 de 2006 (folio 620 del expediente penal), el ente demandado resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a dicho recurso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZarzal Valle, abril veinticinco (25) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar cada una de las actuaciones que conforman la presente investigaci\u00f3n, perfectamente se puede concluir, que en ninguna de ellas el doctor DIEGO FERNANDO TRUJILLO MAR\u00cdN ostenta la calidad de sujeto procesal, esto es, ni como denunciante \u2013ofendido- ni como sindicado, tampoco como defensor de las personas legalmente vinculadas al proceso, mucho menos como apoderado representante de la parte civil contestada y admitida al se\u00f1or JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO, representado por el doctor LUIS ALBERTO SU\u00c1REZ ALONSO, profesional del derecho con facultades expresas, entre otras, para desistir, y es por eso que suscribe el memorial allegado al expediente desistiendo de la acci\u00f3n civil y penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones y dado que fue el propio Trujillo Mar\u00edn en el escrito glosado a los autos, sostiene que no ha sufrido ning\u00fan perjuicio en su patrimonio econ\u00f3mico, es que esta delegada se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el citado memorial lo que se hizo en auto de sustanciaci\u00f3n, el que s\u00f3lo admite recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 190 del C. de P. Penal en consecuencia, no se le da tramite al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLASE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue comunicada al actor a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 36-3588-303 de abril 24 de 2006 (folio 605 del expediente penal). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Antes de entrar en materia, la Sala aclara que este fallo se limitar\u00e1 a lo reglado por la ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal mediante el cual se tramita la investigaci\u00f3n penal (los hechos del supuesto delito son anteriores al 1\u00b0 de enero de 2005), en la que se expidi\u00f3 la providencia de abril 20 de 2006, controvertida en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la lectura de las decisiones transcritas se evidencia que la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal, vulner\u00f3 al se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la admisi\u00f3n o rechazo de su demanda de constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal mencionado, debi\u00f3 ser decidida mediante providencia interlocutoria, tal como lo establece el art\u00edculo 49 de la ley 600 de 2000, permitiendo que cualquiera que fuese la determinaci\u00f3n, esta tuviera doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda accionada luego de considerar que la demanda impetrada por el se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn \u201cno buscaba ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, como tampoco resarcimiento de da\u00f1o alguno\u201d y que \u00e9ste \u201cno ha sufrido mengua en su patrimonio\u201d, opt\u00f3 bajo dicho pretexto por abstenerse de darle tr\u00e1mite a la misma. Sin embargo, olvid\u00f3 el ente accionado que s\u00f3lo los defectos formales daban lugar a abstenerse de admitir la demanda, las que deb\u00edan ser se\u00f1aladas por la autoridad judicial a efectos de que fueran subsanadas (art\u00edculo 51 de la ley 600 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la constituci\u00f3n de parte civil se requiere de unos presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos m\u00ednimos de tipo formal que permitan la constituci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el art\u00edculo 48 de la ley 600 de 2000, conforme al cual la demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haberse promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los anexos que acrediten la representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deber\u00e1 indicarse el lugar donde aqu\u00e9l o su representante recibir\u00e1n notificaciones personales. En su defecto, deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que desconoce su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el se\u00f1alamiento y soporte de los presupuestos formales que permiten la constituci\u00f3n de la parte civil, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 51 de la ley 600 de 2000, conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda, pudiendo las v\u00edctimas o perjudicados con el hecho punible subsanar sus deficiencias en el t\u00e9rmino legalmente conferido. Al respecto, dispone la norma en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 51. INADMISION DE LA DEMANDA. \u00a0El funcionario que conoce del proceso se abstendr\u00e1 de admitir la demanda, mediante providencia contra la que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, cuando no re\u00fana los requisitos previstos en este c\u00f3digo. En tales casos, en la misma decisi\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podr\u00e1 formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se debe acreditar que mediante la constituci\u00f3n de parte civil se pretende satisfacer una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica19. Al respecto conviene se\u00f1alar que no es exigible la concurrencia de dichas finalidades, pues \u00a0basta con el prop\u00f3sito de obtener la defensa de al menos una de ellas. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como la Fiscal\u00eda no adujo defectos formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparaci\u00f3n patrimonial no es condici\u00f3n exclusiva para la constituci\u00f3n de parte civil, sino que el actor bien pudo buscar la protecci\u00f3n del derecho a la verdad o a la justicia, mal hizo en abstenerse, por los motivos en que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, de dar tr\u00e1mite a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, si lo que detect\u00f3 la Fiscal\u00eda 36 Seccional eran defectos de fondo, tales como el ejercicio independiente de la acci\u00f3n civil, pago de perjuicios, reparaci\u00f3n del da\u00f1o, falta de legitimidad del demandante, orientaci\u00f3n indebida de la demanda al tercero civilmente responsable o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (art\u00edculo 52 de la ley 600 de 2000), debi\u00f3 proceder a rechazar la demanda. Debido a que las mencionadas falencias son insubsanables, la ley previ\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n es m\u00e1s dr\u00e1stica, como quiera que no admite la correcci\u00f3n de los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Rec\u00e1lquese que conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 49 de la ley 600 de 2000, el rechazo de la demanda de parte civil debe ser decidida mediante providencia interlocutoria. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 49. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidir\u00e1 mediante providencia interlocutoria sobre su admisi\u00f3n o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 18 de la misma ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 18. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y providencias interlocutorias podr\u00e1n ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. (Subraya la Sala) &#8211; (la frase tachada fue declarada inexequible). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, resulta claro que el legislador previ\u00f3 el ejercicio pleno de la doble instancia para que se dirimieran los conflictos suscitados a ra\u00edz de la admisi\u00f3n o rechazo de las demandas de constituci\u00f3n de parte civil, que en esta oportunidad el actor echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Al abstenerse la Fiscal\u00eda de \u201cdarle tr\u00e1mite\u201d a la demanda plurimencionada, desconoci\u00f3 la posibilidad que la ley le otorga a quien se siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso a obtener justicia, verdad o reparaci\u00f3n (art\u00edculo 47 de la ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse en claro que en esta ocasi\u00f3n el juez constitucional no puede entrar a examinar si el se\u00f1or Trujillo Mar\u00edn es o no perjudicado, o si tiene o no legitimaci\u00f3n para entrar al reparto de los actores del proceso penal, pues esa es precisamente la materia de examen de la demanda por \u00e9l elevada, y por tal raz\u00f3n resultaba imperioso despachar el asunto resolviendo, no absteni\u00e9ndose de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, es innegable que la providencia de abril 20 de 2006, mediante la cual la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal, decidi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por el se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn, esta incursa en una manifiesta v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citada decisi\u00f3n judicial fue dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto (art\u00edculo 51 de la ley 600 de 2000), cuyo contenido no guardaba ning\u00fan tipo de conexidad material con los presupuestos a los cuales se aplic\u00f3. Asimismo, se dej\u00f3 de emplear la norma correspondiente (art\u00edculo 49 de la ley 600 de 2000) a la figura jur\u00eddica presentada ante la autoridad judicial accionada, conllevando a que la demanda presentada por el actor se tramitara a trav\u00e9s de un procedimiento errado, repercutiendo nocivamente en su derecho a la defensa y estructurando en consecuencia un grave defecto procedimental. Estos defectos as\u00ed expuestos, comprometen, a juicio de la Sala, los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. arts. 29 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de diciembre 04 de 2006, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedi\u00f3 el amparo de los fundamentales invocados por el se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre \u00a0de 2006, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Diego Fernando Trujillo Mar\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DISPONER que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se devuelva a la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Zarzal Valle, el expediente penal ordenado como prueba en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n al fallo de tutela, sin embargo, el Tribunal no accedi\u00f3 a la misma por extempor\u00e1nea. Se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 se observa que la misma fue interpuesta en forma extempor\u00e1nea, tal y como se desprende de la constancia de secretar\u00eda en la que informa que la decisi\u00f3n objeto de aclaraci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 11 de enero de 2007, mientras que la solicitud de aclaraci\u00f3n fue recibida el 12 de enero de 2007 \u2013un d\u00eda despu\u00e9s-, no colm\u00e1ndose el presupuesto contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art. 1\u00b0, num. 139\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Puede consultarse, entre mucha otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 \u00a0y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1044 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1068 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Si bien por regla general se ha reconocido que le asiste a la parte civil el inter\u00e9s en la preservaci\u00f3n integral de los citados derechos, es posible que, en ciertos casos, s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o en el logro de la justicia y, por lo mismo, deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-249 de 2003, la Corte decret\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a reconocer la condici\u00f3n de actor civil popular a la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, \u00f3rgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia, en la investigaci\u00f3n que por delitos de lesa humanidad se estaba adelantando contra un general en retiro del ej\u00e9rcito. En dicha intervenci\u00f3n procesal a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de parte civil, la citada Comisi\u00f3n Intercongregacional pretend\u00eda esclarecer la verdad sobre los hechos que rodearon el ataque a las comunidades de la regi\u00f3n de Urab\u00e1. A este respecto, en el fallo de la referencia, la Corte afirm\u00f3: \u201cEl derecho a la verdad y a la justicia son bienes jur\u00eddicos que tienen un marcado valor individual (v\u00edctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren car\u00e1cter colectivo. Este car\u00e1cter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los m\u00ednimos constitutivos del orden jur\u00eddico -paz, derechos humanos y restricci\u00f3n y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y est\u00e1 en entredicho el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Estado (&#8230;) La interpretaci\u00f3n propuesta -aquella que excluye el inter\u00e9s de la sociedad, por estar representando en el Estado-, implica una restricci\u00f3n inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los residentes del pa\u00eds a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participaci\u00f3n efectiva en el control del ejercicio del poder estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-228 de 2002. Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Presupuestos formales \u00a0 CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Finalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fiscal\u00eda se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la demanda de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0 Como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}