{"id":14674,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-564-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-564-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-07\/","title":{"rendered":"T-564-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO-Funci\u00f3n b\u00e1sica de las entidades promotoras de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Quimioterapia para el tratamiento del vit\u00edligo se encuentra incluido en el POS\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Autorizaci\u00f3n de la EPS para practicar la quimioterapia para el tratamiento del vit\u00edligo \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el citado procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cQuimiofototerapia\u201d para el tratamiento del \u201cvit\u00edligo\u201d est\u00e1 incluido en el POS, porque as\u00ed lo contempla expresamente el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en el SGSSS. Por ende, si el procedimiento m\u00e9dico mencionado, ordenado a la menor est\u00e1 incluido en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no se entiende por que \u00e9ste es negado bajo el argumento de no encontrarse en el POS. As\u00ed entonces, es la EPS la obligada a garantizar su pr\u00e1ctica con la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, ya que, como Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en la respectiva reglamentaci\u00f3n, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1580228 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Martina Moreno en representaci\u00f3n de su hija menor Maria Veloza Moreno contra la EPS CRUZ BLANCA Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Martina Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS CRUZ BLANCA Seccional Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y de los ni\u00f1os de su hija Maria Veloza Moreno. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a su hija de 8 a\u00f1os de edad le fue diagnosticada una enfermedad en la piel \u201cconsistente en Vit\u00edligo que le deteriora gravemente su calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que su hija se encuentra afiliada en la EPS accionada en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que fue remitida junto a su hija al servicio de fototerapia UVB de banda ancha \u201cQuimiofototerapia tratamiento para la psoriasis, vit\u00edligo y linfomas\u201d. Asegura que en la primera etapa fueron autorizadas 72 sesiones y la EPS CRUZ BLANCA brindo el servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que mediante oficio de 3 de enero de 2007 la EPS accionada neg\u00f3 \u201cotras 10 terapias recomendadas por el medico, con el argumento de que esta enfermedad no esta contemplada por el POS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que la negativa de la EPS accionada de autorizar las mencionadas sesiones, \u201cpone en grave riesgo la calidad de vida de mi hija pues los quebranto (sic) de salud se empiezan a presentar inmediatamente se suspende el tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS CRUZ BLANCA Seccional Bogot\u00e1 \u201cautorizar el servicio de Quimiofototerapia ordenado por el m\u00e9dico. Respetuosamente le pido Sr. Juez se garantice en adelante la prestaci\u00f3n de dicho servicio a mi hija pues de ello depende su calidad de vida, teniendo en cuenta su corta edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la EPS Cruz Blanca \u00a0<\/p>\n<p>Fernanda Liliana Coca Medina, actuando en calidad de Apoderada Judicial de Cruz Blanca EPS, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que Mar\u00eda Veloza se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de la EPS Cruz Blanca, en calidad de beneficiaria, desde el 31 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que a la menor le fue diagnosticado Vit\u00edligo, motivo por el cual le fue ordenado el servicio de \u201cQuimiofototerapia UVB\u201d. Asegura que el mencionado servicio m\u00e9dico no puede ser autorizado por la EPS \u201ctoda vez que no se encuentra contemplado dentro de los beneficios del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en atenci\u00f3n a que el referido servicio no se encuentra incluido dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS, \u201ccorresponder\u00e1 al n\u00facleo familiar de la paciente sufragar directamente su costo, y en caso de que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para el efecto, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderla de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes ( Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Patricia Ramos Hern\u00e1ndez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, actuando como representante del Ministerio ante las autoridades judiciales y administrativas, manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 literal a), 87 y 117 de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, \u201cla QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA est\u00e1n contempladas dentro de los procedimientos POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que pese a que el procedimiento solicitado se encuentra incluido en el POS, \u201cpara procedimientos quir\u00fargicos por diagnostico de c\u00e1ncer, se requiere haber cotizado 26 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud; lo mismo para tratamiento de quimioterapia o radioterapia y para ex\u00e1menes no hay lugar a periodos de carencia, por lo que se deben suministrar por la EPS\u201d, seg\u00fan el literal h del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la menor tendr\u00e1 derecho al tratamiento integral mencionado, por parte de la EPS accionada, \u201csiempre y cuando tenga las semanas aludidas, lo cual incluye toda intervenci\u00f3n, procedimiento, actividad quir\u00fargica y medicamentos que se encuentran incluidos en los listados POS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se exonere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, toda vez que \u201c1) corresponde a la EPS garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud POS, 2) y a la entidad territorial competente garantizar la atenci\u00f3n en salud en lo cubierto en el R\u00e9gimen Contributivo (Per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que le faltan al accionante), ya que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es \u00e9sta quien debe atender al afiliado, en estas situaciones, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o las privadas contratadas para el efecto, cobrando una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n expedida (art\u00edculo 18 Decreto 2357 de 1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos emitido por la EPS CRUZ BLANCA, el 3 de enero de 2007, en el que se contempla que no se autoriza el servicio denominado \u201cFOTOTERAPIA UVB DE BANDA ESTRECHA\u201d \u00a0por no encontrarse incluido en el POS, no se indican alternativas para que el usuario acceda al servicio en salud solicitado, semanas cotizadas por el usuario al SGSSS 304 (folio 1 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Autorizaci\u00f3n de Servicios No 6563976 proferido por la EPS CRUZ BLANCA mediante la cual se autoriza a favor de la menor Mar\u00eda Veloza Moreno, beneficiaria, de 8 a\u00f1os de edad, el procedimiento denominado Quimiofototerapia (Tratamiento para psoriasis, vit\u00edligo y linfomas), sesi\u00f3n, cantidad 10, aprobado el 13 de diciembre de 2006 (folio 2 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro de Nacimiento de la menor Mar\u00eda Fernanda Veloza Moreno, nacida el 26 de mayo de 1998, cuyos padres son Claudia Martina Moreno y Marco Tulio Veloza (folio 3 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la menor Mar\u00eda Fernanda Veloza Moreno, beneficiaria, fecha de afiliaci\u00f3n 1\u00ba de abril de 2000 (folio 4 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Martina Moreno (folio 5 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia de 27 de febrero de 2007 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que, si bien el FOSYGA manifest\u00f3 que la quimioterapia y la radioterapia se encuentran dentro del POS, no se observa que la Fototerapia se encuentre incluida en el POS, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece la accionante no se trata de un c\u00e1ncer, sino de una despigmentaci\u00f3n cut\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que no se observ\u00f3 en el expediente que la no pr\u00e1ctica de la fototerapia amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la menor. Tambi\u00e9n se consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, \u201cpues ninguna manifestaci\u00f3n hizo al respecto en la correspondiente acci\u00f3n de tutela, y pese a haber sido requerida por este despacho judicial en el auto admisorio de la demanda con el fin de que hiciese una relaci\u00f3n de los bienes que en la actualidad posee la misma guard\u00f3 silencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS CRUZ BLANCA Seccional Bogot\u00e1 de negar la autorizaci\u00f3n y practica del procedimiento denominado \u201cQuimiofototerapia\u201d, ordenado a la menor Maria Veloza Moreno, bajo el argumento de que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala estudiar\u00e1 (i) el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os; (ii) la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo; y finalmente entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter fundamental de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Tambi\u00e9n dispone que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 1 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os 3\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-610 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-036 de 2006, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se manifest\u00f3 que lo pretendido por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u201cproteger de manera especial y preferente a los ni\u00f1os frente a la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen peligro para un menor, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar bajo el postulado de la primac\u00eda de sus derechos y en el entendido que para el caso del derecho a la salud este se constituye en fundamental sin necesidad de establecer alg\u00fan tipo de conexidad. 5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los ni\u00f1os en Colombia se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Por ende, el Estado tiene el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os pues por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es fundamental y aut\u00f3nomo lo que significa que no requiere estar en conexidad con otro derecho de rango fundamental para que la tutela proceda. En consecuencia, ante situaciones que representen la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de un ni\u00f1o, por ejemplo la negativa a practicar un procedimiento m\u00e9dico por razones econ\u00f3micas, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protegerlo de forma inmediata, es decir, bajo el postulado de la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador,8 y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias9, tambi\u00e9n se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Art\u00edculo 162 y 177 Ley 100 de 1993)10, entendido como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.11 (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reiterado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, \u201clas cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector p\u00fablico o privado, pues aquellas tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS13, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el R\u00e9gimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Cruz Blanca Seccional Bogot\u00e1 \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Veloza Moreno, al negar la autorizaci\u00f3n y practica del procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cQuimiofototerapia\u201d, necesario para el manejo de la enfermedad en la piel \u201cVit\u00edligo\u201d que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se analizar\u00e1 en primer lugar si el citado procedimiento se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, de no ser as\u00ed, se examinar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud incluye, de conformidad con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 90 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer como otras actividades, intervenciones y procedimientos Diagn\u00f3stico y Terap\u00e9uticos otros procedimientos Diagn\u00f3stico y Terap\u00e9uticosotros procedimientos Diagn\u00f3stico y Terap\u00e9uticosotros procedimientos Diagn\u00f3stico y Terap\u00e9uticosotros procedimientos Diagn\u00f3stico y Terap\u00e9uticos, los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. OTROS. OTROS. OTROS. OTROS. OTROS \u00a0<\/p>\n<p>37801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quimiofototerapia (Tratamiento para psoriasis, vit\u00edligo y linfomas), sesi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que el citado procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cQuimiofototerapia\u201d para el tratamiento del \u201cvit\u00edligo\u201d est\u00e1 incluido en el POS, porque as\u00ed lo contempla expresamente el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en el SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el procedimiento m\u00e9dico mencionado, ordenado a la menor Mar\u00eda Veloza Moreno est\u00e1 incluido en la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no se entiende por que \u00e9ste es negado bajo el argumento de no encontrarse en el POS. As\u00ed entonces, es la EPS Cruz Blanca Seccional Bogot\u00e1 la obligada a garantizar su pr\u00e1ctica con la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, ya que, como Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en la respectiva reglamentaci\u00f3n, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la conducta de la entidad demandada de negar la autorizaci\u00f3n del tratamiento requerido por la menor, pese a encontrarse incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, resulta inaceptable. En esa medida, se estima necesario hacer un llamado a prevenci\u00f3n a la EPS Cruz Blanca Seccional Bogot\u00e1, para que no vuelva a incurrir en comportamientos como los que suscitaron la acci\u00f3n de tutela, que adem\u00e1s de comprometer la salud de la menor, promueven un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Claudia Martina Moreno en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Veloza Moreno. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Cruz Blanca Seccional Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice a favor de la menor Mar\u00eda Veloza Moreno la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cQuimiofototerapia\u201d, en la periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Claudia Martina Moreno en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Veloza Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Cruz Blanca Seccional Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice a favor de la menor Mar\u00eda Veloza Moreno la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cQuimiofototerapia\u201d en la periodicidad que determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la EPS Cruz Blanca Seccional Bogot\u00e1, para que en un futuro no incurra en comportamientos como los que motivaron la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-569 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Este precedente fue reiterado en la sentencia T-093 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-887 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-556 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-640 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T-558 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-046 de 1999 MP. Hernando Herrera Vergara; T-887 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414 de 2001 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-1019 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 530 de 2004 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-338 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 202 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>9Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 177 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO-Funci\u00f3n b\u00e1sica de las entidades promotoras de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Quimioterapia para el tratamiento del vit\u00edligo se encuentra incluido en el POS\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Autorizaci\u00f3n de la EPS para practicar la quimioterapia para el tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}