{"id":14675,"date":"2024-06-05T17:35:27","date_gmt":"2024-06-05T17:35:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-565-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:27","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:27","slug":"t-565-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-07\/","title":{"rendered":"T-565-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/07 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Funci\u00f3n b\u00e1sica de las ARS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Se presume que la persona inscrita en el Sisb\u00e9n carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que la persona que est\u00e9 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado, de forma tal que cuando el usuario del sistema cuenta con medios de pago, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n establecida a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Acceso a servicios de salud no POS y atenci\u00f3n integral a paciente con lupus quedando exenta de copagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1592392 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y\/o ARS Emdisalud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y\/o la ARS EMDISALUD. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS EMDISALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta la accionante que se encuentra registrada en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; SISBEN -, clasificada dentro del Nivel I y afiliada a la ARS EMDISALUD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que padece de \u201cLupus eritematoso\u201d, motivo por el cual el m\u00e9dico tratante de la ARS EMDISALUD le orden\u00f3 los siguientes medicamentos: \u201cCICLOFOSFAMIDA DE 500 MG YINDASETRON AMPOLLETAS, PREDNISOLONA DE 5 MG, CLORAQUINA DE 250MG, CALCIO DE 600 MG, CALCITROL 0.25. ENALAPRIL DE 20 MG, LEVOTIROXINA DE 50 MG, LOSARTAN DE 50 MG, EXAMENES DE LABORATORIO CREATININA, UROANALISIS ERITROSEDIMENTACI\u00d3N HEMOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS PRIORITARIOS\u201d. Asimismo, dice que requiere los medicamentos \u201cLOSART\u00c1N 50 MG, ONDOSETRA 8 MG, AZATROPINA DE 50 MG\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que los medicamentos que le fueron ordenados debe tomarlos diariamente y la quimioterapia, cada 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que los entes accionados no le quieren suministrar los mencionados medicamentos ni practicar los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, desde el mes de junio de 2006, porque \u201cno los reconoce el SISBEN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice que \u201cel especialista [la] encontr\u00f3 muy enferma, porque hay medicamentos que no tengo dinero con que comprar y son costosos y mi salud se viene deteriorando por esta raz\u00f3n\u201d. Agrega que es ama de casa y depende econ\u00f3micamente de su hermano que trabaja en una finca como agricultor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que no puede laborar en trabajos que impliquen mucho esfuerzo, ya que no se puede agitar \u201cpues esa fue la primera recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico, que guardara reposo el mayor tiempo posible\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el \u201cLupus Eritematoso\u201d es una enfermedad en la sangre que es mortal, pues las \u201cdefensas buenas atacan el propio cuerpo y por eso hay que tenerlas bajas para poder tener el control de la enfermedad. Esta enfermedad puede atacar cualquier \u00f3rgano del cuerpo. Yo en estos momentos tengo afectados los ri\u00f1ones debido a eso. Es una enfermedad, seg\u00fan me explic\u00f3 el Doctor, m\u00e1s delicada que el c\u00e1ncer, porque todo el tiempo est\u00e1 atacando alg\u00fan \u00f3rgano y la quimioterapia que me orden\u00f3 el m\u00e9dico es para atacar las defensas buenas y evitar que el LUPUS afecte alg\u00fan \u00f3rgano y la droga es para lo mismo que la quimioterapia, es decir, para dormir el LUPUS y mantenerlo controlado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda \u00a0recomendado \u00a0empezar a tomar los medicamentos lo antes posible, en especial la \u201cCICLOFOSFAMIDA 500 MG\u201d, pues \u201ccon esta pretende evitarse el da\u00f1o al ri\u00f1\u00f3n que en estos momentos est\u00e1 sangrando\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y\/o EMDISALUD ARS llevar a \u201ccabo sin costos ni copagos, porque no tengo para cuotas moderadoras o de recuperaci\u00f3n y procedimientos POS y no POS el suministro de los medicamentos CICLOFOSFAMIDA DE 500 MG YINDASETRON AMPOLLETAS, PREDNISOLONA DE 5 MG, CLORAQUINA DE 250MG, CALCIO DE 600 MG, CALCITROL 0.25. ENALAPRIL DE 20 MG, LEVOTIROXINA DE 50 MG, LOSARTAN DE 50 MG, EXAMENES DE LABORATORIO CREATINININA, UROANALISIS ERITROSEDIMENTACI\u00d3N HEMOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS PRIORITARIOS Y TODO PROCEDIMIENTO DERIVADO DE LO ANTERIOR, GASTOS DE HOSPITALIZACI\u00d3N, MEDICAMENTOS, PROCEDIMIENTOS MEDICOS SI ES NECESARIO Y CIRUG\u00cdAS, QUIMIOTERAPIAS, RADIOTERAPIAS CLINICA DEL DOLOR Y LO QUE SE DERIVE DE SU PROBLEMA DE SALUD\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pretende que se ordene el suministro y pr\u00e1ctica de los citados medicamentos y procedimientos como medida provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991, a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y\/o EMDISALUD ARS sin costos ni copagos \u201cporque no tengo para cuotas moderadoras o de recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Aguirre Arias, actuando en calidad de Secretario Seccional de Salud de Antioquia y H\u00e9ctor Manuel Hoyos Meneses, en calidad de Representante Legal del Consorcio Hoyos C\u00f3rdoba (firma asesora), sostienen que de conformidad con la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, afiliada a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS EMDISALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que se debe tener en cuenta que hay servicios, procedimientos y atenciones que no est\u00e1n incluidos en el POS-S por lo tanto no los asume la ARS sino a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. Aducen que el servicio solicitado es de competencia de la DSSA \u201c(EVALUACI\u00d3N POR REUMATOLOG\u00cdA, LABORATORIOS Y MEDICAMENTOS SEG\u00daN ORDEN DEL 15-02-07)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la integralidad del servicio, se\u00f1alan que, \u201clas atenciones y procedimientos en salud son COMPARTIDOS, a la ARS le corresponde brindar las atenciones contenidas en el POS-S (Acuerdo 306 de 2005), a la DSSA por disposici\u00f3n legal le corresponde brindar a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema y a la beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado las atenciones y procedimientos en salud de segundo y tercer nivel de complejidad, es decir, las atenciones especializadas de nivel superior, no contenidas en el POS-S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos, expresa que no es la Direcci\u00f3n Seccional la que tiene el deber legal de aplicar la cancelaci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, sino que cada IPS o ESE, son las que tienen la obligaci\u00f3n de hacer dicha cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que es deber de la DSSA garantizar la atenci\u00f3n en salud \u201ca la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable vinculada o subsidiada del departamento en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, es decir, se autorizan los servicios y se cancela a cada IPS o ESE el valor del procedimiento o actividad realizada, pero no la cuota que cada usuario esta obligado a cancelar como contraprestaci\u00f3n por el servicio recibido, este es el \u00fanico aporte que el Estado le exige al paciente, y que por ley esta establecido de acuerdo al porcentaje asignado por el nivel del SISBEN otorgado a cada afiliado o vinculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece la excepci\u00f3n de cancelar copagos o cuotas moderadoras en el R\u00e9gimen Subsidiado en los siguientes casos: \u201c1. Para los casos de ind\u00edgenas debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. 2. En el R\u00e9gimen Subsidiado se proh\u00edbe el cobro de copagos al control prenatal, la atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones y a la atenci\u00f3n del ni\u00f1o durante el primer a\u00f1o de vida. 3. En los casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, como el c\u00e1ncer, vih, insuficiencia renal, pulmonar, coronaria, gran quemado, etc. QUE NO ES EL CASO DEL PACIENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aseguran que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 obligada a sufragar por la accionante la cuota de recuperaci\u00f3n, toda vez que no estar\u00edan ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, y que adem\u00e1s el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda ya que no existe norma legal que ampare el recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que \u201clos servicios solicitados y reconocidos por la DSSA por ser de segundo nivel de complejidad le corresponden a la DSSA. En cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos solicitada, esta petici\u00f3n no debe prosperar teniendo en cuenta que es una obligaci\u00f3n legal del paciente y no del DSSA, a quien no le corresponde cancelar obligaciones que son exclusivas del usuario como contraprestaci\u00f3n por recibir la atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostiene que el fallo que se profiera \u201cdebe contener la autorizaci\u00f3n de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, con cargo a la Subcuenta de Solidaridad en lo que no este incluido en el POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0ARS Emdisalud. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Adolfo Echeverria Charicha, actuando en calidad de Director de la Zona Antioquia- Choco, y facultado por el Representante Legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud EMDISALUD ESS ARS, solicita que \u201cal momento de tutelar el derecho fundamental de la afiliada, se absuelva a EMDISALUD y en consecuencia se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para que preste el servicio tutelado con los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar se encuentra afiliada a la ARS EMDISALUD ESS y se le ha proporcionado los servicios objeto de cobertura del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que los servicios solicitados por la afiliada Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar consistente en \u201cex\u00e1menes de laboratorio + medicamentos CICLOFOSFAMIDA de 500MG + ONDASETRON Amp 8Mg Etc, prescritos por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la patolog\u00eda LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, no tienen cobertura en el r\u00e9gimen subsidiado de conformidad con el art\u00edculo 2 literal B numeral 2 del Acuerdo 306 del CNSSS de 2006, donde se encuentran definidos los procedimientos y patolog\u00edas que tienen cobertura en el segundo y tercer nivel de complejidad; obviamente la patolog\u00eda Lupus no se encuentra descrita en el anterior aparte normativo; por esta raz\u00f3n EMDISALUD al no autorizar el servicio, orient\u00f3 a la afiliada para que accediera a este servicio a trav\u00e9s de la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta como lo establece el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, el 43 de la Ley 715 de 2001, as\u00ed como el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la patolog\u00eda denominada Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, que le fue diagnosticado a la accionante, es \u201cuna enfermedad auto inmune la cual en estos momentos esta siendo manejada por el m\u00e9dico Especialista en Reumatolog\u00eda, especialidad y patolog\u00eda que no tienen cobertura dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, seg\u00fan el Acuerdo 306 del CNSSS de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar sobre la enfermedad de la accionante, cita el siguiente aparte tomado de un libro de medicina manejado por la unidad de reumatolog\u00eda de la Corporaci\u00f3n para investigaciones Biol\u00f3gicas de Medell\u00edn: \u201cEl Lupus Eritematoso es una enfermedad cr\u00f3nica, inflamatoria, autoinmune de causa desconocida, que si bien puede afectar un solo \u00f3rgano de nuestro cuerpo (la piel por ejemplo), con frecuencia compromete varios, principalmente articulaciones, piel, pulmones, ri\u00f1ones, etc.; de ah\u00ed la palabra sist\u00e9mico\u201d, por ende se considera que \u201cno es una enfermedad infecciosa ni contagiosa; tampoco es c\u00e1ncer ni enfermedad maligna de ning\u00fan \u00f3rgano o sistema\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que del art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 se concluye que es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio requerido con los recursos del subsidio a la oferta. La mencionada disposici\u00f3n jur\u00eddica sostiene: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que el acuerdo 244 de 2003 y la resoluci\u00f3n 3384 de 2000 art\u00edculos 42 y 8\u00b0 respectivamente, \u201cprescriben que aquellos servicios no incluidos en el POS-S, no son obligatorios para las ARS, en cambio tendr\u00e1n prioridad dentro de las Direcciones Seccionales de Salud de manera espec\u00edfica en los niveles segundo y tercero de complejidad, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de constancia emitida por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios, SAN RUE, el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar se encuentra inscrita en el SISBEN del municipio de San Roque en la ficha 1896 en el nivel 1, \u00e1rea urbana. Se contempla que la accionante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en la ARS EMDISALUD a partir de 1\u00b0 de octubre de 2006 (folio 7 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 22.229.072 de la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, nacida el 2 de enero de 1961 (folio 8 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una \u201cremisi\u00f3n de pacientes -solicitud orden de servicio\u201d emitida por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal con se\u00f1alamiento de \u201cprioritaria\u201d, con fecha 15 de febrero de 2007, servicio reumatolog\u00eda, a favor de la accionante. Se indica que la actora cuenta con 46 a\u00f1os de edad y con un nivel de pobreza 1. En el mismo documento se ordena a la paciente: \u201cPrednisolona, Cloraquina, Calcio, Calcitrol, Omeprazol, Enalapril, Losartan, Levotiroxina, Ondosetra, Ciclofosfamida\u201d (folio 10 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del \u201crecetario medicamentos generales\u201d con indicaci\u00f3n de prioritario, de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por el m\u00e9dico tratante Giovanni Saavedra a favor de la se\u00f1ora Pilar Ruiz, en el que se aprecia que se recetan los siguientes medicamentos: \u201cPrednisolona 5mg, Cloraquina 250 mg, Calcio 600, Calcitrol 0.25 mg, Enalapril 20 m, Omeprazol 20m, Levotiroxina, Losartan 50 mg\u201d que debe tomar diariamente (folio 12 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un \u201crecetario de medicamentos generales\u201d con indicaci\u00f3n de \u00a0prioritario, prescritos a la se\u00f1ora Pilar Ruiz, el 15 de febrero de 2007. El m\u00e9dico Publio Giovanni Saavedra orden\u00f3 a la accionante los siguientes medicamentos \u201cCiclofosfamida Amp x 500mg y Ondosetra Amp x 8 mg\u201d (folio 13 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una \u201csolicitud de ex\u00e1menes\u201d con indicaci\u00f3n de prioritario, emitido por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal a nombre de la se\u00f1ora Pilar Ruiz, el 15 de febrero de 2007, en el que se ordenan: \u201cCREATININA EN SANGRE, UROANALISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, ERITROSEDIMENTACI\u00d3N AUTOMATIZADA, HEMOGRAMA IV, RECUENTO DE PLAQUETAS\u201d suscrita por el m\u00e9dico Publio Giovanni Saavedra (folio 14 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una \u201cremisi\u00f3n de pacientes -solicitud orden de servicio\u201d emitida por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal con indicaci\u00f3n de prioritaria, con fecha 15 de febrero de 2007, servicio reumatolog\u00eda, a favor de la accionante, edad 46 a\u00f1os, nivel de pobreza 1, mediante la cual se autoriz\u00f3 lo siguiente: \u201c Ciclofosfamida + Ondosetran (folio 25 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL SURTIDO POR EL JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN. MEDIDA PROVISIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante auto de febrero 16 de 2007, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso el traslado a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de providencia de febrero 19, resolviendo la solicitud de medida provisional, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia procediera a autorizar a la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar \u201clos medicamentos: CALCITRION 0.25 MG., LOSART\u00c1N 50 MG., CICLOFOSFAMIDA 500 MG Y ONDOSETRA 8 MG; asimismo la realizaci\u00f3n de la QUIMIOTERAPIA Y EX\u00c1MENES DE LABORATORIO que requiere de manera URGENTE, tal como fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante\u201d, por considerar que la accionante es una paciente en delicado estado de salud y la no autorizaci\u00f3n de los mencionados medicamentos y procedimiento \u201cpodr\u00eda ocasionarle la muerte, ya que \u00e9ste fue ordenado de manera PRIORITARIA y URGENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia de marzo 02 de 2007 concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que le corresponde a la DSSSA y no a EMDISALUD ARS suministrar a la accionante los medicamentos \u201cCliclofosfamida de 500mg, Calcitron 0.25mg, Losartan 50mg y Ondosetra 8mg, realizaci\u00f3n de Quimioterapia y ex\u00e1menes de laboratorio\u201d, pues \u201cuna vez consultado el acuerdo 306 de 2005, advierte el Despacho que, como lo se\u00f1al\u00f3 la DSSA, la cobertura de la realizaci\u00f3n del procedimiento de Quimioterapia y los ex\u00e1menes de laboratorio, no se encuentran incluidos dentro del citado acuerdo, lo que significa que la prestaci\u00f3n de dicho servicio es obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n integral de la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar es \u201cnecesaria toda vez que es evidente que una vez realizado el procedimiento de QUIMIOTERAPIA y los ex\u00e1menes de laboratorio, que permiten determinar el tratamiento necesario para el padecimiento que la aqueja, necesitar\u00e1 un tratamiento efectivo, al cual tiene derecho en su condici\u00f3n de afiliada beneficiaria de las Accionadas y de ese tratamiento adecuado, que necesita, depender\u00e1 el poder disfrutar de una vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la atenci\u00f3n y el tratamiento integral debe contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagnostico y seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante estime necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud de la paciente, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del tratamiento integral, \u201cestar\u00e1 a cargo de las accionadas, DSSA y ARS EMDISALUD, quienes lo garantizar\u00e1n, de acuerdo a los planes de cobertura en salud de cada entidad, pues es evidente que en el cumplimiento del fallo, se deber\u00e1n asumir servicios POS como NO POSS, raz\u00f3n por la que cada entidad deber\u00e1 concurrir en la prestaci\u00f3n de los mismos, atendiendo el marco de obligaciones que se les ha fijado en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la accionante de ser exonerada del pago de copagos o cuotas moderadoras, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estim\u00f3 \u201cque quienes se encuentran afiliados al SISBEN en el Nivel 1, en aras de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema de Seguridad Social, les surge la obligaci\u00f3n de sufragar el 5% del valor de los servicios prestados, excepto aquellas atenciones que se encuentran plenamente establecidas en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 30 de 1996, que reza: Podr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n de 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. 3. Programas de atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. 5. La atenci\u00f3n inicial de Urgencias. 6. Los art\u00edculos enunciados en el art\u00edculo procedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adujo que si bien la accionante manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para comprar por su cuesta los medicamentos que requiere, \u201ctambi\u00e9n lo es que el copago que se le exige es de cinco por cierto, por estar en el nivel m\u00e1s bajo del SISBEN, y adem\u00e1s, la enfermedad que padece no est\u00e1 catalogada como ruinosa, catastr\u00f3fica o de alto costo y no se encuentra contenida dentro de las atenciones en las que se permite la exoneraci\u00f3n de copagos, raz\u00f3n por la que no se exonerar\u00e1 del pago de los mismos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia disponer lo pertinente para que se realice a la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, el procedimiento de Quimioterapia y Ex\u00e1menes de laboratorio que requiere, as\u00ed como el suministro de los medicamentos CLICLOFOSFAMIDA de 500 mg, CALCITRION 0.25 MG, LOSARTAN 50 MG y ONDOSETRA 8 MG, y le brinde el tratamiento integral necesario, derivado del LUPUS ERITEMATOSO que la aqueja. Orden\u00f3 igualmente el tratamiento integral a favor de la accionante, el cual \u201cse circunscribir\u00e1 \u00fanicamente a la patolog\u00eda objeto de tutela y deber\u00e1 ser garantizado conjuntamente por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS EMDISALUD\u201d. Por \u00faltimo, no exoner\u00f3 de sufragar el costo de los copagos a la se\u00f1ora Ruiz Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la negativa de los entes accionados de autorizar y suministrar los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, para el control del \u201cLUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO\u201d que padece la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, por no encontrarse dentro del POS-S, desconoce a \u00e9sta sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Asimismo, dado que el juez de instancia consider\u00f3 que los medicamentos y servicios m\u00e9dicos requeridos deb\u00edan ser suministrados, pero mediando la cancelaci\u00f3n de los copagos, la Sala establecer\u00e1 si tal determinaci\u00f3n es o no adecuada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud2. As\u00ed entonces, el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado, y (ii) las personas vinculadas o participantes3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del r\u00e9gimen subsidiado, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda4, se ha establecido que tiene el prop\u00f3sito de financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar5, siendo en consecuencia lo anterior una forma de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas, como una de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del SGSSS6. \u00a0<\/p>\n<p>Tienen particular importancia, dentro de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las \u201cmadres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el r\u00e9gimen subsidiado tiene como finalidad financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds que no tengan capacidad de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado subsidiado es prestada por las empresas Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, Empresas Solidarias de Salud (ESS) y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.8 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes9. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 200110 consagra \u00a0los niveles de complejidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se\u00f1alando que los municipios, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, los tratamientos y procedimientos en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta11, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el servicio de salud requerido se encuentre excluido del POS-S, la atenci\u00f3n de los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1 efectuarse por instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, de acuerdo con su capacidad de oferta. Cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado se encuentre incluido en el POS-S las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La oobligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a\u00fan cuando se encuentren excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento, y de ello se derive que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del ser\u00advicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1n\u00addolo.\u201d [T-1022 de 2005].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo13 o del r\u00e9gimen subsidiado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de los medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, tanto las EPS como las ARS, en las condiciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se han descrito, tienen el deber de suministrarlos, y el derecho de repetir contra el Estado por el monto de \u00e9stos, correspondiente a lo que seg\u00fan las normas, se haya excluido de su obligaci\u00f3n. Numerosas sentencias en el anterior sentido15, as\u00ed como tambi\u00e9n la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), han establecido entonces que tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n).16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen subsidiado la Corte ha sostenido \u201cque cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida. (&#8230;) [L]a Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los tratamientos excluidos de los planes obligatorios de salud, las soluciones brindadas por la jurisprudencia constitucional, var\u00edan seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado. Para el r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de las E.P.S es reconocer el tratamiento cuya omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del paciente, junto a lo que le asiste el derecho de repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9gimen subsidiado, en cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestaci\u00f3n derive en la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a las ARS18, con derecho a recobro, o a las entidades territoriales19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas posibilidades dijo la Corte en sentencia T-632 de 2002, que \u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Excepci\u00f3n a la exigencia del pago de cuotas recuperadoras o pagos moderadores para acceder a los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema del pago de las cuotas recuperadoras o pagos moderadores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el SGSSS debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable20. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporaci\u00f3n son leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entre los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso21\u201d, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio frenando el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema22. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la ley 1122 de enero 09 de 200724 (por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones), dispuso en el art\u00edculo 14 literal g), que \u201cNo habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d. En los dem\u00e1s niveles, el copago se seguir\u00e1 pagando conforme lo establece el acuerdo 260 de 2004, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo jurisprudencial, la Corte ha entendido la necesidad y justificaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n25. Sin embargo, en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que \u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia C\u2013542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, no obstante se condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido de que si \u201cel usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 se reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden \u201cconvertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. Igualmente, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiera un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.27 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se ha explicado que la prestaci\u00f3n del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que deb\u00eda pagar el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-617 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, se pronunci\u00f3 sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago de dichas cuotas no puede ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Sala en sentencia T-940 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que \u201cla incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores entre ellas los copagos, como instrumentos del SGSSS para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son leg\u00edtimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. Si bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad econ\u00f3mica para cancelarlos, el SGSSS este autorizado para negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, quien padece de \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d, alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, por cuanto la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Emdisalud, se niegan a autorizar y suministrar los medicamentos Cliclofosfamida 500 mg, Calcitrion 0.25 mg, Losartan 50 mg y Ondosetra 8 mg, as\u00ed como el tratamiento de quimioterapia y ex\u00e1menes de laboratorio ordenados por su m\u00e9dico tratante, bajo el pretexto de que no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante sufre de \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d (seg\u00fan diagn\u00f3stico que aparece en las ordenes m\u00e9dicas, en las notas de evoluci\u00f3n SOAP y en las solicitudes de ex\u00e1menes a folios 9 a 14). Asimismo, en cuanto a su situaci\u00f3n administrativa, se tiene que la se\u00f1ora Ruiz Salazar se encuentra afiliada a la ARS Emdisalud desde el 1\u00ba de octubre de 2006, y est\u00e1 inscrita y clasificada en el Nivel I de atenci\u00f3n en salud del SISBEN (copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARS y constancia de inscripci\u00f3n al Sisben a folios 7 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los requisitos trazados por esta Corporaci\u00f3n para que en eventos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Sala encuentra que en este caso se cumplen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.-) La falta del suministro de los medicamentos CLICLOFOSFAMIDA de 500 mg, CALCITRION 0.25 MG, LOSARTAN 50 MG y ONDOSETRA 8 MG, como la realizaci\u00f3n de sesiones de Quimioterapia y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio (creatinina en sangre, uroanalisis, eritrosedimentaci\u00f3n, hemograma IV y recuento de plaquetas), vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar. Tal como lo expuso la accionante e ilustr\u00f3 la ARS, el lupus eritematoso sist\u00e9mico28 es un trastorno inflamatorio cr\u00f3nico autoinmune que puede afectar muchos sistemas de \u00f3rganos como la piel, las articulaciones y los \u00f3rganos internos. En el caso de la accionante esta enfermedad se ha manifestado en forma severa, al punto que al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia debi\u00f3 ordenar como medida provisional el suministro de los medicamentos requeridos y la realizaci\u00f3n de quimioterapias, pues entre otras complicaciones, el compromiso del ri\u00f1\u00f3n de la se\u00f1ora Ruiz Salazar era alto, por encontrarse sangrando. Asimismo, se advierte de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que la administraci\u00f3n de los medicamentos, la realizaci\u00f3n de quimioterapias y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de laboratorio tienen una nota impuesta por el m\u00e9dico tratante, como de \u201cPrioridad\u201d (folios 10, 12, 13 y 14), de donde se infiere la urgencia y necesidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ii.-) De igual manera se estima, que el requisito relativo a que el medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS-S, se cumple por cuanto tal circunstancia no fue alegada por la ARS Emdisalud ni por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidades demandadas de que los f\u00e1rmacos ordenados a la accionante, as\u00ed como las sesiones de quimioterapia, pudieran ser sustituidas por otras que produzca iguales resultados para tratar la patolog\u00eda que padece. No sobra aclarar que los ex\u00e1menes de laboratorio son \u00fanicos, cuya finalidad es permitir a los m\u00e9dicos tratantes detectar la enfermedad, establecer su nivel de evoluci\u00f3n, pudi\u00e9ndose as\u00ed establecer el tratamiento a seguir para la pronta recuperaci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii.-) En cuanto al costo de los medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes y la capacidad de pago para cubrir los mismos, la accionante informa que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos, por cuanto se ha visto imposibilitada para trabajar dado su estado de salud, dependiendo econ\u00f3micamente de su hermano agricultor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe recordarse que la Corte ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que la persona que est\u00e9 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado, de forma tal que cuando el usuario del sistema cuenta con medios de pago, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n establecida a su favor29. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-410 de 2002 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) As\u00ed mismo, se presume que el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y del tratamiento prescritos por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliada. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en la Cartilla \u201cRESULTADO ENCUESTA DE EVALUACI\u00d3N SISBEN NIVEL MUNICIPAL\u201d , el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social se\u00f1ala en relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta Sisben30 -nivel 1- que \u201c&#8230;, son las personas que est\u00e1n en condiciones de pobreza extrema&#8230;\u201d, recordemos que por debajo de este escalaf\u00f3n s\u00f3lo se encuentran quienes viven en estado de indigencia. Lo que se ajusta a la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que la Corte ha reconocido en cabeza de los beneficiarios del Sisben31. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia el simple hecho de que la persona se encuentre inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud permite presumir que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los procedimientos que le han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante32 de la ARS a la que se encuentre afiliada, presunci\u00f3n que en el caso sub-ex\u00e1mine no fue desvirtuada ni controvertida por las entidades accionadas. En resumidas cuentas, como quiera que la agenciada alega en la demanda su incapacidad econ\u00f3mica, y las entidades que intervinieron en el proceso no controvirtieron tal situaci\u00f3n, corresponde a la Sala de acuerdo con lo expuesto anteriormente, dar por cierta la afirmaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Ruiz Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Respecto con la vinculaci\u00f3n entre la ARS y el m\u00e9dico tratante, se advierte que tanto la respuesta enviada al juez de tutela por la ARS Emdisalud como de las formulas y ordenes m\u00e9dicas (folios 9 a 14), son un\u00edvocas en reconocer al doctor Pablo Giovanni Saavedra R. (reumat\u00f3logo), quien orden\u00f3 el suministro de los medicamentos requeridos, la quimioterapia y los ex\u00e1menes de laboratorio, la condici\u00f3n de m\u00e9dico adscrito a la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, y garantizar el acceso a los servicios de salud NO POS-S, que reglamentariamente corresponde brindar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, como el mismo ente lo reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad que aqueja a la accionante y la periodicidad que demanda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.), que le brinde una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los facultativos adscritos a la ARS efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento33. Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado (\u2026) son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitarle a la accionante la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como bien lo consider\u00f3 el juez de instancia, cuyas apreciaciones comparte esta Sala, \u201cla prestaci\u00f3n del tratamiento integral estar\u00e1 a cargo de las accionadas, DSSA y ARS Emdisalud, quienes lo garantizar\u00e1n, de acuerdo a los planes de cobertura en salud de cada entidad, pues es evidente que en el cumplimiento del fallo, se deber\u00e1n asumir servicios POS como NO POSS, raz\u00f3n por la que cada entidad deber\u00e1 concurrir en la prestaci\u00f3n de los mismos, atendiendo el marco de obligaciones que se les ha fijado en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, en raz\u00f3n a que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u201cNO EXONERAR de copagos a la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar\u201d, pese a conceder el amparo y ordenar el suministro de los medicamentos y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud demandados, la Sala establecer\u00e1 si tal determinaci\u00f3n se adecua al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia estim\u00f3 que no era viable la exoneraci\u00f3n del copago por cuanto el mismo es de tan s\u00f3lo 5% (la actora est\u00e1 clasificada en el nivel I del Sisben) y porque \u201cla enfermedad que padece la accionante no est\u00e1 catalogada como ruinosa, catastr\u00f3fica o de alto costo y no se encuentra contenida dentro de las atenciones en las que se permite la exoneraci\u00f3n de copagos\u201d. Sin embargo, pas\u00f3 por alto el Juzgado que a partir de la publicaci\u00f3n de la ley 1122 de 2007, esto es, desde el 09 de enero del a\u00f1o en curso, \u201cNo habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d (art. 14 lit. g). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sin necesidad de disertaciones adicionales, por estar la se\u00f1ora Ruiz Salazar clasificada en el nivel I del Sisb\u00e9n, era necesario concluir que a la misma no se le puede exigir la cancelaci\u00f3n de copagos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere, por disponerlo as\u00ed la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 02 de marzo de 2007 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en cuanto \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el suministro de los medicamentos, quimioterapias y ex\u00e1menes requeridos, que no se encuentran cubiertos por el POS-S, as\u00ed como el tratamiento integral necesario, que se prestar\u00e1 conjuntamente entre las entidades accionadas, todo de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante. Igualmente, la Sala revocar\u00e1 el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia que decidi\u00f3 \u201cNO EXONERAR de copagos\u201d a la demandante, por no adecuarse a lo establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0 los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 02 de marzo de 2007 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que (i) concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de la se\u00f1ora Pilar de Jes\u00fas Ruiz Salazar, y (ii) orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el suministro de los medicamentos, quimioterapias y ex\u00e1menes requeridos, que no se encuentran cubiertos por el POS-S, as\u00ed como (iii) la prestaci\u00f3n conjunta y coordinada entre las entidades accionadas, del tratamiento integral necesario, conforme las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva de la misma sentencia, que decidi\u00f3 no exonerar de copagos a la accionante, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir, por no encontrarse los servicios de salud dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General L\u00edbrense, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Lupus Eritematoso: Manual Pr\u00e1ctico para M\u00e9dicos y Pacientes. Molina JF, Anaya JM, Molina J. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 156 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 157, 212 y 213 Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 29 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 156 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 157 y 213 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 049 de 1996 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 43, 44, 45, 49. \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 42 Acuerdo 244 de 2003 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-750, T-828, T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la T-1022 de 2005, se citan por ejemplo: T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. [\u00c9nfasis dentro del texto] \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver por ejemplo T-480 de 2002; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver por ejemplo T-452 de 2001; citada en la T-1022 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 2\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-037 de 2007, MP, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 Publicada en el Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-062 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEl lupus eritematoso sist\u00e9mico (LES o lupus) es una enfermedad autoinmune cr\u00f3nica. En \u00e9sta, el sistema inmunol\u00f3gico ataca a las c\u00e9lulas del organismo y los tejidos, produciendo inflamaci\u00f3n y da\u00f1o debido a la uni\u00f3n de autoanticuerpos a las c\u00e9lulas del organismo, y al dep\u00f3sito de complejos ant\u00edgeno-anticuerpo. El lupus puede afectar cualquier parte del organismo, aunque los sitios m\u00e1s frecuentes son el coraz\u00f3n, las articulaciones, la piel, los pulmones, los vasos sangu\u00edneos, el h\u00edgado, los ri\u00f1ones y el sistema nervioso. El curso de la enfermedad es impredecible, con periodos de crisis alternados con remisi\u00f3n. El lupus se presenta m\u00e1s com\u00fanmente en mujeres y las primeras manifestaciones de la enfermedad se observan frecuentemente entre los 15 y 45 a\u00f1os de edad. Aunque hasta el momento no hay una cura, los s\u00edntomas se tratan principalmente con corticosterioides e inmunosupresores\u201d. (http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lupus_eritematoso). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Es preciso se\u00f1alar, que la vinculaci\u00f3n al Sisben es el resultado de un an\u00e1lisis ponderado de datos, mediante el mecanismo de encuesta, que da como resultado la ubicaci\u00f3n en uno de los niveles de pobreza preestablecidos en tal sistema, lo cual tiene el objeto de canalizar las diversas ayudas que a dicha poblaci\u00f3n deban otorgarse, que no es otra cosa que la simple aplicaci\u00f3n de principios como el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-745 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular consultar la sentencia T-410 de 2002, y otras como la T-1048 de 2003 y T-095 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel\u00f3, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela de los derechos, pero revoc\u00f3 la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod\u00eda \u00a0ser protegido por v\u00eda de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/07 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Funci\u00f3n b\u00e1sica de las ARS \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}