{"id":14676,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-566-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-566-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-07\/","title":{"rendered":"T-566-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-L\u00edmites razonables acorde al tratamiento penitenciario\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocializaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su n\u00facleo familiar. As\u00ed a pesar de ser la unida familiar una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, dicha limitaci\u00f3n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traum\u00e1tica posible. Es as\u00ed como se debe propender por una adecuada resocializaci\u00f3n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo mas all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal. Los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1xime si dentro del mismo existe hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el prop\u00f3sito de de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por traslado de su c\u00f3nyuge detenida a una c\u00e1rcel de otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-No pierden la totalidad sino que se les restringen en proporci\u00f3n a la pena \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el argumento esgrimido por el ad-quem en el sentido de no tutelar el derecho a la unidad familiar invocado por el actor, al estimar que fueron los progenitores de la menor los que propiciaron con la comisi\u00f3n del delito la ruptura del n\u00facleo familiar, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido para negar el derecho, en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n de las personas recluidas en un establecimiento carcelario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que implica una restricci\u00f3n de los mismos en proporci\u00f3n a la pena que les fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CARCELARIAS-Deben evitar a los internos y a sus familias sufrimientos innecesarios y da\u00f1os irreparables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y da\u00f1os irreparables, resaltando aquellos casos en que las medidas irremediablemente afectan a los ni\u00f1os. Pues la afectaci\u00f3n sin l\u00edmites de los derechos de los prisioneros que conlleve la afectaci\u00f3n a terceros, como ejercicio arbitrario de la fuerza exige la evaluaci\u00f3n de las medidas adoptadas en contra del reo. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todo sufrimiento innecesario a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en un atropello que debe ser evaluado de igual manera, como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada contra aquellas personas que no se encuentran privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CUIDADO Y AL AMOR-Menor que tiene a sus dos padres detenidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por traslado de interna a otra c\u00e1rcel lejos de su hija de cuatro a\u00f1os y con el agravante de que su padre tambi\u00e9n se encuentra detenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo particular del caso concreto, es decir la situaci\u00f3n social, familiar y sicol\u00f3gica que rodea a la menor, como lo es el hecho de tener a sus dos progenitores detenidos, vivir con una persona diferente a los mismos, que si bien puede intentar brindar lo referente al cuidado y protecci\u00f3n de la menor, no puede suplir en el hogar la presencia de los padres y la necesidad de contar con la compa\u00f1\u00eda y cuidado de los mismos, adem\u00e1s de las repercusiones l\u00f3gicas que acarrea la disoluci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, pues fue separada de sus dos progenitores lo que aumenta su inestabilidad emocional. Por tanto, a pesar que las circunstancias que impulsaron a las autoridades penitenciarias a ordenar el traslado de la reclusa, a un centro diferente al que ven\u00eda cumpliendo su pena, se encuentran ajustadas a derecho, se debi\u00f3 estudiar previamente las condiciones personales y familiares que rodeaban a la interna, a efectos de no causar una sufrimiento adicional al que ya se hab\u00eda visto sometida, tanto ella como su n\u00facleo familiar, especialmente la menor, quien goza de un derecho prevalente. los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que ven\u00eda purgando su pena y que progresivamente la aleja no solo de su compa\u00f1ero sentimental sino de su hija, constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, as\u00ed como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar con la compa\u00f1\u00eda de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE INTERNOS-Autoridades carcelarias deben realizar un estudio a fondo del caso particular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos, ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para ordenar el traslado de reclusos de un centro carcelario a otro, las autoridades penitenciarias debieron estudiar concienzudamente la situaci\u00f3n particular en que se encontraba la reclusa, y de esta manera hacer menos traum\u00e1tica su detenci\u00f3n, ello, atendiendo a que la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de la adecuada resocializaci\u00f3n del interno. M\u00e1xime si existe una menor dentro de la familia del infractor o infractores de la ley penal. Pues el traslado sin contemplaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar, afectando correlativamente el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la infante, que a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden al INPEC de volver a trasladar a la interna a su sitio de reclusi\u00f3n original y restablecimiento de las visitas conyugales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 que la Direcci\u00f3n del INPEC, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado de la interna al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, atendiendo a las respectivas medidas de seguridad. Debe darse paso al derecho a las visitas conyugales las que se deber\u00e1n cumplir de la misma forma en que se ven\u00edan desarrollando hasta antes del traslado de la interna a la c\u00e1rcel, por no existir una causal que hubiera dado lugar a la suspensi\u00f3n de las misma, atendiendo al papel preponderante que juegan las visitas conyugales en el proceso de resocializaci\u00f3n de los reclusos, no solo para su estabilidad psicol\u00f3gica, sino adem\u00e1s la f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1584038 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Lisandro Gonz\u00e1lez Romero a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Karen Dayana Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, contra la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal de Neiva Huila, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Lisandro Gonz\u00e1lez Romero, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Karen Dayana Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, contra la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 4 de diciembre de 2006, el se\u00f1or Diego Lisandro Gonz\u00e1lez Romero present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n tanto de sus derechos fundamentales como los de su hija a la unidad familiar y de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 3 de marzo de 2005, fue detenido junto con su compa\u00f1era Lucero Alarc\u00f3n Sotelo, sindicados del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, delito por el cual fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n en primera instancia, pena que en la actualidad se encuentra en apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario de Neiva, el 16 de junio de 2005, les autoriz\u00f3 el beneficio de la visita intima el tercer domingo de cada mes, por cumplir con los requisitos exigidos en la Resoluci\u00f3n No. 5889 del 20 de agosto de 1993, expedida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, al existir entre ellos una uni\u00f3n marital de hecho y fruto de la misma una menor de 4 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 24 de octubre de 2006 la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario de Neiva, orden\u00f3, por motivos de descongesti\u00f3n, el traslado de un grupo de internas al centro de reclusi\u00f3n de mujeres de El Guamo (Tolima), entre las que se encontraba su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 27 de octubre del a\u00f1o anterior, elev\u00f3 ante la direcci\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra detenido, solicitud orientada al traslado de su compa\u00f1era al mismo penal, pues la se\u00f1ora que tiene a cargo el cuidado de su hija, no le es posible desplazarse los d\u00edas de vistas a los dos lugares de reclusi\u00f3n, por ausencia de recursos econ\u00f3micos, lo que le esta imposibilitando tanto a la menor como a los padres fortalecer el n\u00facleo familiar y de esta manera alcanzar el buen desarrollo de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que su compa\u00f1era en el mismo sentido formul\u00f3 petici\u00f3n ante Director General del INPEC, respecto al traslado de centro de reclusi\u00f3n, con el objetivo de proteger al unidad familiar y el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia. \u00a0Petici\u00f3n que fue resuelta de manera negativa, por el asesor de la reclusi\u00f3n de mujeres de El Guamo (Tolima), quien consider\u00f3 que la peticionaria no cumpl\u00eda los requisitos para dar tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que se debi\u00f3 haber trasladado a otra interna que no gozara del derecho a la unidad familiar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no han dado lugar a ninguno de los motivos para suspender el beneficio de visita conyugal que ven\u00edan disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en el acuerdo 0011 de 1995, que establece el Reglamento para el Personal de Internos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protecci\u00f3n tanto de sus derechos fundamentales como los de su hija y por tanto solicita, se ordene al Director Regional Central INPEC, revocar el acto administrativo mediante el cual se dispuso el traslado de su compa\u00f1era del establecimiento penitenciario de Neiva a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de El Guamo Tolima, por vulnerar los derechos constitucionales se\u00f1alados con anterioridad y como consecuencia de ello en un t\u00e9rmino perentorio sea regresada al centro de reclusi\u00f3n de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2006. \u00a0En ese mismo auto, corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, por medio de oficios de fecha 7 de diciembre de 2006, notific\u00f3 al Director Regional Central del INPEC, as\u00ed como al Director de la C\u00e1rcel Distrital de Neiva. \u00a0Este \u00faltimo emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, se opuso a la pretensi\u00f3n del amparo, exponiendo que ante la necesidad de descongestionar el Penal que dirige, y de esta manera mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n reclusa, se opt\u00f3 por solicitar a la Regional Central INPEC, el traslado de un personal de condenadas. \u00a0Aclara que con la remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n Sotelo a la Reclusi\u00f3n de Mujeres del Guamo-Tolima, no se ha configurado vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, la naturaleza de la vida penitenciaria y carcelaria justifica la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de los detenidos o condenados. \u00a0En este sentido, referencia jurisprudencia de esta Corte donde se confirm\u00f3 que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y como tal goza de una especial protecci\u00f3n, sin embargo, dicha protecci\u00f3n encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho. \u00a0En esa medida estableci\u00f3 que los actos de las personas que componen una familia, tambi\u00e9n imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado, as\u00ed cuando un miembro del grupo familiar comete un delito, se debe separar no s\u00f3lo de la instituci\u00f3n b\u00e1sica familiar, sino tambi\u00e9n de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, cuando una persona es detenida con el lleno de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, debiendo ausentarse de su hogar, es inevitable que con dicha ausencia temporal se afecte el \u00e1mbito intimo de la familia a la que se pertenece, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en casos como el presente tanto el tutelante como su c\u00f3nyuge incurrieron en actividades il\u00edcitas, siendo ellos los que violentaron el equilibrio y la unidad familiar, colocando a su hija en una dif\u00edcil situaci\u00f3n afectiva, emocional y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala, que pese a los referidos traslados, el n\u00famero de detenidas a\u00fan supera la capacidad real de los patios, ya que a la fecha, la reclusi\u00f3n cuenta con sesenta y un (61) internas, siendo destinado para albergar a treinta y cuatro (34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Huila, mediante sentencia del doce (12) de enero de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a mantener la unidad familiar y a no ser separada de su familia a la menor Karen Dayana Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, representada por su padre, y en consecuencia orden\u00f3 al Director Regional Central del INPEC, realizar lo pertinente, con el fin de que la interna Lucero Alarc\u00f3n Sotelo, sea ubicada en un centro de reclusi\u00f3n que quede en el mismo lugar o ciudad donde pueda estar tambi\u00e9n recluido su compa\u00f1ero permanente. \u00a0Por tanto, dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n No. 1400 del 23 de octubre de 2006, que dispuso el traslado de la mencionada condenada a la reclusi\u00f3n de mujeres de El Guamo (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, la pena privativa de la libertada comporta, adem\u00e1s del aislamiento social del reo, el resquebrajamiento de la unidad familiar, como quiera que la familia se entiende como una unidad de vida y convivencia plena. \u00a0No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido mecanismos para paliar, hasta donde ello resulte posible los efectos del quebrantamiento de la unidad familiar por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes. \u00a0As\u00ed los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el objeto de afianzar la unidad familiar y procurar su readaptaci\u00f3n social. \u00a0En otro aparte jurisprudencial citado, se\u00f1ala que en el proceso institucional de asegurar las circunstancias necesarias que permitan la efectiva resocializaci\u00f3n de los internos, debe considerarse la participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la misma, y de esta manera procurar el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso, siempre que las circunstancias lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que las autoridades penitenciarias deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, a fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica del grupo de acciones de tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues considera que la acci\u00f3n resulta improcedente, al contar con otros mecanismos id\u00f3neos para satisfacer su pretensi\u00f3n, como lo ser\u00eda solicitar la revocatoria del acto administrativo, o haber interpuesto los recursos de ley contra el mismo. \u00a0Adem\u00e1s entiende que no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el acercamiento familiar no se encuentra consagrado como causal de traslado, de acuerdo con aquellas establecidas en el art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993. \u00a0A\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que esta es una funci\u00f3n legalmente asignada al INPEC. \u00a0En este sentido, rese\u00f1a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, donde se estableci\u00f3 que la unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses, debe prevalecer el punitivo y la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que una vez en firme el acto administrativo, el actor debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo, siempre que se cumplieran los motivos y requisitos que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 16 de febrero de 2007, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 los derechos invocados al considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por cuanto la competencia para determinar la ubicaci\u00f3n de los internos en sitios diferentes a los que les hayan sido asignados inicialmente, obedece a situaciones se\u00f1aladas en la ley, que deben ser analizadas y evacuadas por la Direcci\u00f3n del INPEC, por ser \u00e9sta la autoridad competente para ordenar el traslado de los internos de un establecimiento a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que las casuales de traslado est\u00e1n expresamente reguladas por la ley 65 de 1993, art\u00edculo 75, en consecuencia, considera que el Director del INPEC, al proferir la resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 el traslado de la compa\u00f1era permanente del actor, se sujet\u00f3 a la normatividad vigente sobre la materia, puesto que la necesidad de traslado estaba basada en el descongestionamiento del establecimiento, atendiendo a que el patio donde se encontraba la interna esta completamente hacinado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el derecho a la unidad familiar, no est\u00e1 siendo afectado con la medida leg\u00edtima de condena en un centro de reclusi\u00f3n lejos del sito donde vive su familia, pues no se le han prohibido las visitas. \u00a0En este sentido, expone que la menor puede acudir al centro de reclusi\u00f3n de El Guamo, cuando estime necesario ver a su madre, por ello considera que no se han obstaculizado los canales de comunicaci\u00f3n entre madre e hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala, que la unidad familiar se vio quebrantada por los mismos internos al infringir la ley penal y el orden social. \u00a0Por tanto, aunque todo menor debe estar bajo el cuidado y custodia de sus padres, la separaci\u00f3n se dio como consecuencia de la conducta punible de los mismos, siendo \u00e9stos los responsables de la desintegraci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Karen Dayana Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, hija del se\u00f1or Diego Lisandro Gonz\u00e1lez Romero y la se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n Sotelo (folio 6 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio a trav\u00e9s del cual la Directora del INPEC, informa al Comandante de Custodia y Vigilancia del Centro de Reclusi\u00f3n de Neiva, que se autoriza el beneficio de la visita conyugal a los internos Lucero Alarc\u00f3n Sotelo y Diego Lisandro Gonz\u00e1lez Romero, el tercer domingo de cada mes (folio 7 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio elaborado por el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, donde informa al interno Diego Gonz\u00e1lez, que la decisi\u00f3n de suspender el beneficio de la vista conyugal, es facultativa y de libre revocatoria, puesto que no es una obligaci\u00f3n adquirida o estipulada por la ley (folio 8 Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n Sotelo al Director General del INPEC (folios 9 al 11 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por parte del se\u00f1or Diego Gonz\u00e1lez Romero, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, donde solicita se haga efectiva la visita conyugal, a que ven\u00eda teniendo derecho, as\u00ed como lo referente a las visitas de la menor Karen Dayana (folio 12 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta de solicitud de traslado elevada por la se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n, mediante la cual el asesor jur\u00eddico del centro de reclusi\u00f3n de El Guamo Tolima, donde se le informa que no es posible dar tr\u00e1mite a su solicitud, debido a que no ha acreditado un a\u00f1o de permanencia en el centro carcelario (folio 13 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1400 de 23 de octubre de 2006, mediante la cual el Director Regional Central del INPEC, dispuso el traslado de 14 internas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva a la Reclusi\u00f3n de Mujeres de El Guamo \u2013Tolima- (folio 24 y 25 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que se le est\u00e1n violando tanto a \u00e9l como a su hija los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, as\u00ed como el derecho a la intimidad, pues su compa\u00f1era permanente, quien fuera capturada en la misma oportunidad que el accionante, fue trasladada del centro de reclusi\u00f3n donde los dos ven\u00edan cumpliendo la pena impuesta, al establecimiento penitenciario de El Guamo (Tolima). \u00a0Hecho que le ha impedido disfrutar de las visitas de su hija de 4 a\u00f1os de edad, pues debido a la ausencia de recursos econ\u00f3micos la persona que tiene bajo su cuidado a la infante, no puede llevarla el d\u00eda de visitas a los dos centros de reclusi\u00f3n, lo que no solo ha afectado la unidad familiar, sino las visitas conyugales que ven\u00edan disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo demandado en el escrito de tutela, la primera instancia, decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de la menor a mantener la unidad familiar y a no ser separada de su familia y en consecuencia dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n No. 1400 del 23 de octubre de 2006, que dispuso el traslado de la mencionada condenada a la reclusi\u00f3n de mujeres de El Guamo (Tolima), al considerar que las autoridades penitenciarias deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, a fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no se estaba configurando violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues corresponde al INPEC regular lo correspondiente al traslado de internos de acuerdo a las causas establecidas en la ley, como lo es la necesidad de descongestionar el establecimiento en que se encontraba recluida. \u00a0Adicionalmente, considera que no se le ha prohibido las visitas a la interna y su hija puede acudir a dicho establecimiento cundo lo estime necesario. \u00a0M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los responsables de verse apartados del lugar de residencia y a su vez de su n\u00facleo familiar son los mismos solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a esta Sala le corresponde establecer si la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, con ocasi\u00f3n del traslado de la Se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n Sotelo, est\u00e1 vulnerando los derechos invocados por el actor, tanto a \u00e9l como a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabal cumplimiento el anterior objetivo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os y el deber del Estado, la sociedad y la familia, de velar por el desarrollo integral de los menores; (ii) derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) vistas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios; (iv) por \u00faltimo se abordar\u00e1 lo referente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como el deber del Estado, la sociedad y la familia, en procura del desarrollo integral de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protecci\u00f3n constitucional especial1, derivada precisamente de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de poblaci\u00f3n infantil, de forma tal que mediante esa protecci\u00f3n especial se pretende garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando as\u00ed cumplimiento al principio legal del inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, define los derechos de los menores como fundamentales2, y dispone en su segundo inciso que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; en este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte f\u00edsica, psicol\u00f3gica, afectiva, intelectual y \u00e9tica, lo que genera la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y en correlaci\u00f3n permite la formaci\u00f3n de ciudadanos aut\u00f3nomos y \u00fatiles a la sociedad, as\u00ed como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminaci\u00f3n y en general propender por el desarrollo integral de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os3, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos4, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos5, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos7 y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os8, tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protecci\u00f3n y a exigir cuidado, amor, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es prudente destacar que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, la cual dispone que los menores tienen derecho a conocer a sus padres, as\u00ed como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior del menor.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia10 en su art\u00edculo 22, establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Se\u00f1alando adicionalmente que solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los derechos de los menores esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-510 de 2003, con ponencia del Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional11 y consagrado en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.12 Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,13 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,14 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protecci\u00f3n del derecho prevaleciente e inter\u00e9s superior del menor, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y caracter\u00edsticas de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la asistencia, cuidado y protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas arm\u00f3nicamente tanto por la familia, como por al sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho de todo menor a tener una familia y no ser separado de ella, esta Corte en sentencia T-408 de 1995, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al resolver un asunto donde a una menor no se le permit\u00eda visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, estableci\u00f3 lineamientos claros respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, al respecto se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un an\u00e1lisis de la preceptiva en cuesti\u00f3n lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los ni\u00f1os -a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esta caracter\u00edstica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona est\u00e1 obligada por la Constituci\u00f3n a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), m\u00e1xime si aquellos son los de los ni\u00f1os, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo est\u00e1n los c\u00f3nyuges con mayor raz\u00f3n cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicol\u00f3gicas que ocasionar\u00eda a los menores, en circunstancias de suyo dif\u00edciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho fundamental de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la \u00fanica excepci\u00f3n que admite este derecho fundamental es la que se origine en el inter\u00e9s superior del menor. Sobre este aspecto manifest\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que se adopt\u00f3 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su art\u00edculo 9\u00ba establece: &#8220;Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221;. (Subraya la Corte)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremac\u00eda y el car\u00e1cter fundamental del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de \u00e9sta. Sin embargo, este principio general admite, como \u00fanica excepci\u00f3n, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que se han implementado diversos mecanismos de car\u00e1cter nacional y supranacional, en busca de alcanzar la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la familia, y en especial de los seres m\u00e1s indefensos que la conforman, en este caso los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia17, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y en este sentido se han extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas para efectos de determinar aspectos centrales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Al respecto la jurisprudencia de este cuerpo colegiado ha establecido seis caracter\u00edsticas especiales de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, al respecto se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n18 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial19 (controles disciplinarios20 y administrativos21 especiales y posibilidad de limitar22 el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado23 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad24 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales25 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser26 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar27 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido en otras oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed a pesar de ser la unida familiar una de las garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, dicha limitaci\u00f3n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traum\u00e1tica posible. \u00a0Es as\u00ed como se debe propender por una adecuada resocializaci\u00f3n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo mas all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 42, donde se se\u00f1ala a la familia como el elemento b\u00e1sico de la sociedad, a trav\u00e9s del C\u00f3digo Penitenciario y carcelario se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableci\u00f3 el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso. \u00a0Es por ello que en este sistema, atendiendo a la funci\u00f3n resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir\u00eda una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al exconvicto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte en sentencia T-274 de 2005, consider\u00f3 la solicitud de amparo de un recluso que a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n solicito el traslado a un centro de reclusi\u00f3n donde residiera su familia, petici\u00f3n que fue negada atendiendo a que los centros donde solicit\u00f3 el traslado presentaban hacinamiento. \u00a0Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, debe considerarse la participaci\u00f3n de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deber\u00e1 procurarse el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso29, al respecto se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitir\u00e1n, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). \u00a0(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro entonces que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1xime si dentro del mismo existe hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el prop\u00f3sito de de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visitas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha establecido en otras oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, ello de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reza: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u201d Dicho derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentras privadas de la libertad, sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del r\u00e9gimen carcelario, al igual que el r\u00e9gimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el prop\u00f3sito de cumplir con todas las normas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el r\u00e9gimen de visitas \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n y sus relaciones con los derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, en sentencia \u00a0T- 424 de 1992, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las dem\u00e1s personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanci\u00f3n que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, y a las caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad f\u00edsica y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitaci\u00f3n en los centros penitenciarios, aspectos todos que est\u00e1n regulados por el llamado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Penitenciario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-222 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones sobre las visitas \u00edntimas de los internos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran reclu\u00eddos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del pa\u00eds se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se est\u00e9 violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, seg\u00fan se trate de una actividad il\u00edcita que se est\u00e1 investigando, \u00a0o sobre la cual la justicia ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, as\u00ed se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, est\u00e9n en capacidad de permitir las visitas conyugales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, mediante sentencia T-269 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misi\u00f3n de aislamiento social de la prisi\u00f3n el establecer las visitas tanto generales como \u00edntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separaci\u00f3n debe ser proporcionada con las restricci\u00f3n que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral a la familia, su intimidad y \u00a0dignidad establecidas en los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica y el medio para la resocializaci\u00f3n de los reclusos que constituyen las visitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia obedece al reconocimiento de los derechos de los internos y a los diferentes tipos de afectaci\u00f3n que estos pueden leg\u00edtimamente soportar. M\u00e1s recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) lo resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas reclu\u00eddas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.&#8221;(T-596, del 10 de diciembre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema desarrollado, en reciente pronunciamiento mediante sentencia T-134 de 2005, con ponencia del Doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, su realizaci\u00f3n est\u00e1 limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, espec\u00edficamente en el Acuerdo 011 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha ratificado la posici\u00f3n que establece a la visita intima como una forma de protecci\u00f3n a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la sexualidad, as\u00ed como su conexi\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se considera que la vista conyugal no sea el \u00fanico mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio que comparte la pareja en la visita \u00edntima si es propicio y necesario para fortalecer los v\u00ednculos entre sus miembros y de esta manera una vez alcanzada la libertad, continuar con la vida en pareja, afianzando la pluricitada unidad familiar. \u00a0En este orden de ideas, es viable ratificar la concepci\u00f3n adoptada por la Corte frente a la visita intima, se\u00f1al\u00e1ndola como aquel espacio que como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusiva que no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Por su parte el desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas, es as\u00ed como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse con su pareja, pues se afecta no solo el aspecto f\u00edsico sino el psicol\u00f3gico. \u00a0Sentado lo anterior, se debe inferir que por el hecho de una persona estar privada de la libertad, correlativamente acarrea la restricci\u00f3n de este tipo de derechos inherentes al ser humano, pues dichas vistas deben ser espaciadas en el tiempo, sin embargo dicho lapso no debe ser desproporcionado, a fin de evitar una afectaci\u00f3n a los derechos a la intimidad, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral de la familia, su intimidad y dignidad establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adicionalmente, se ha corroborado por esta Corporaci\u00f3n que la visita intima esta relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, tanto para aquellos reclusos que tienen familia, como para los que no la tienen, pues la privaci\u00f3n de la libertad conlleva a la correlativa reducci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo no se puede anular \u00e9sta. \u00a0Por tanto puede establecerse que la relaci\u00f3n f\u00edsica de los reclusos, es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que contin\u00faan protegidos en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas conexas a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el actor pretende se deje sin efectos la resoluci\u00f3n No. 1400 del 23 de octubre de 2006, a trav\u00e9s de la cual, se orden\u00f3 el traslado de su compa\u00f1era sentimental, del establecimiento carcelario de Neiva donde los dos se encontraban purgando la pena impuesta por el il\u00edcito de trafico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y en el que ven\u00edan disfrutando del beneficio de visita conyugal, a la reclusi\u00f3n de mujeres de El Guamo (Tolima), al considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hija de cuatro a\u00f1os de edad, la cual en los d\u00edas de visita no le es posible acudir a los dos centros de reclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que la persona que tiene bajo su cuidado a la menor, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para trasladarse a los dos penales, lo cual en su concepto est\u00e1 generando ruptura de la unidad familiar y afectando correlativamente los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a tener una familia, al igual que afect\u00f3 su derecho a las visitas intimas pues las mismas le fueron suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, justific\u00f3 el traslado en la necesidad de descongestionar el establecimiento carcelario de Neiva, para mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n reclusa, atendiendo a que el patio destinado a las internas se encuentra completamente hacinado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si el INPEC, a trav\u00e9s del Establecimiento Carcelario de Neiva y la Direcci\u00f3n Regional Central de dicho instituto, al ordenar el traslado referido de la interna Lucero Alarc\u00f3n Sotelo, ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la ley 65 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se regul\u00f3 el r\u00e9gimen penitenciario en su art\u00edculo 73 contempla lo relacionado al traslado de internos se\u00f1alando: \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dicha normatividad en su art\u00edculo 75 consagra las causales de traslado donde se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por el m\u00e9dico oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando sea necesario trasladar a un interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u201d(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed puede establecerse a primera vista, que la resoluci\u00f3n No. 1400 de 2006, tuvo su fundamento jur\u00eddico en la necesidad de descongestionar el patio destinado a las reclusas, en procura de alcanzar un bienestar mayor para las mismas, lo que refleja una actitud acorde a derecho, lejos de ser una actuaci\u00f3n arbitraria e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio, como lo es la situaci\u00f3n de la menor quien a la fecha cuenta con cuatro a\u00f1os de edad, frente al deber de el Estado, la sociedad y la familia de velar por el desarrollo integral de la misma, as\u00ed como el derecho a la unidad familiar que no solo afecta a la infante, sino adicionalmente a sus progenitores quienes se encuentran recluidos en diversos establecimientos carcelarios; al igual que la suspensi\u00f3n de la visita conyugal de la que ven\u00edan gozando tanto el accionante como su compa\u00f1era permanente, hacen necesario que la Sala estudie el presente asunto, en procura de alcanzar la mayor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se est\u00e9n afectando con la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la situaci\u00f3n de la menor Karen Dayana, el Juez de Segunda Instancia, consider\u00f3 que no se hab\u00eda configurado ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la infante, atendiendo a que no se le hab\u00edan prohibido las visitas a la interna Lucero Alarc\u00f3n, y en esa medida la menor pod\u00eda acudir cuando lo estimara necesario a visitar a su madre, as\u00ed como no se han truncado los canales de comunicaci\u00f3n entre madre e hija, lo que apareja con el se\u00f1alamiento de que aun si los progenitores de la ni\u00f1a se encontraran recluidos en el mismo penal, no ser\u00eda posible que \u00e9sta contara con la custodia de sus padres atendiendo a que la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar obedece a la conducta punible ejecutada por parte del los progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la posici\u00f3n esbozada por el Juez de segunda instancia, cuando se\u00f1ala que la menor siempre que lo estime necesario puede visitar a su madre, teniendo en cuenta que se trata de una menor de tan solo cuatro a\u00f1os de edad, que se encuentra bajo el cuidado de una persona diferente a sus padres y se esta atravesando por una situaci\u00f3n que no es propia de alguien de su edad, atendiendo al desequilibrio a que se ha visto sometida a ra\u00edz de la detenci\u00f3n de sus padres, lo que no solamente afecta la unidad familiar de su n\u00facleo sino su desarrollo integral. \u00a0Adicionalmente, la Sala considera que el argumento esgrimido por el ad-quem en el sentido de no tutelar el derecho a la unidad familiar invocado por el actor, al estimar que fueron los progenitores de la menor los que propiciaron con la comisi\u00f3n del delito la ruptura del n\u00facleo familiar, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido para negar el derecho, en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n de las personas recluidas en un establecimiento carcelario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que implica una restricci\u00f3n de los mismos en proporci\u00f3n a la pena que les fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como respecto a estas situaciones la Corte ha resaltado que las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y da\u00f1os irreparables, resaltando aquellos casos en que las medidas irremediablemente afectan a los ni\u00f1os. \u00a0Pues la afectaci\u00f3n sin l\u00edmites de los derechos de los prisioneros que conlleve la afectaci\u00f3n a terceros, como ejercicio arbitrario de la fuerza exige la evaluaci\u00f3n de las medidas adoptadas en contra del reo32. \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todo sufrimiento innecesario a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en un atropello que debe ser evaluado de igual manera, como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada contra aquellas personas que no se encuentran privadas de la libertad33. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe estudiarse el asunto en particular atendiendo al derecho prevaleciente e inter\u00e9s superior de la menor, en relaci\u00f3n con su derechos, como lo son el amor, la asistencia, cuidado y protecci\u00f3n que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas arm\u00f3nicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado. \u00a0As\u00ed en este caso, no puede desconocerse que la separaci\u00f3n de Karen Dayana de sus padres, en principio le gener\u00f3 un trauma, el cual, hasta donde ello result\u00f3 posible, se vio menguado con la posibilidad de visitar constantemente a los mismos. \u00a0Sin embargo, con el traslado de su progenitora a otro establecimiento carcelario, dicha posibilidad se ha visto necesariamente reducida, atendiendo a lo expuesto por el actor, quien se\u00f1ala que la persona que tiene a cargo la menor, por motivos econ\u00f3micos no puede trasladarse a los dos penales los d\u00edas de visita, por tanto, debe escoger entre acudir a uno u otro lugar, lo que necesariamente afecta adem\u00e1s de la integridad de la menor en su aspecto psicol\u00f3gico y afectivo, a los padres de la misma quienes ya no podr\u00e1n disfrutar en conjunto de dicho espacio familiar, que fortalece los lazos intrafamiliares, as\u00ed como alienta a los internos a la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1s aun si dentro del mismo existen hijos menores, todo ello en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los mismos. \u00a0Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situaci\u00f3n, respondan por sus hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitaci\u00f3n, y de esta manera alcanzar una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica a la vida extramuros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor enfil\u00f3 su solicitud para que fuera revocada la resoluci\u00f3n 1400 del 23 de Octubre de 2006, proferida por el Director Regional Central del INPEC, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u201cDisponer de inmediato el traslado de las internas que se relacionan a continuaci\u00f3n del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva a la Reclusi\u00f3n de Mujeres del Guamo\u201d. \u00a0Cabe aclarar que de conformidad con la normatividad vigente y que regula el r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es el INPEC el que goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro, siempre que las razones est\u00e9n justificadas en el art\u00edculo 75 de la ley 65 de 1993 (situaci\u00f3n que ya se corrobor\u00f3 con anterioridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a lo particular del caso concreto, es decir la situaci\u00f3n social, familiar y sicol\u00f3gica que rodea a la menor Karen Dayana, como lo es el hecho de tener a sus dos progenitores detenidos, vivir con una persona diferente a los mismos, que si bien puede intentar brindar lo referente al cuidado y protecci\u00f3n de la menor, no puede suplir en el hogar la presencia de los padres y la necesidad de contar con la compa\u00f1\u00eda y cuidado de los mismos, adem\u00e1s de las repercusiones l\u00f3gicas que acarrea la disoluci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, pues fue separada de sus dos progenitores lo que aumenta su inestabilidad emocional. \u00a0Por tanto, a pesar que las circunstancias que impulsaron a las autoridades penitenciarias a ordenar el traslado de la reclusa Alarc\u00f3n Sotelo, a un centro diferente al que ven\u00eda cumpliendo su pena, se encuentran ajustadas a derecho, se debi\u00f3 estudiar previamente las condiciones personales y familiares que rodeaban a la interna, a efectos de no causar una sufrimiento adicional al que ya se hab\u00eda visto sometida, tanto ella como su n\u00facleo familiar, especialmente la menor, quien goza de un derecho prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que a pesar de que esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos, ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para ordenar el traslado de reclusos de un centro carcelario a otro, las autoridades penitenciarias debieron estudiar concienzudamente la situaci\u00f3n particular en que se encontraba la reclusa, y de esta manera hacer menos traum\u00e1tica su detenci\u00f3n, ello, atendiendo a que la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares, por el contrario, aquella debe propender por el fortalecimiento entre sus miembros, en procura de la adecuada resocializaci\u00f3n del interno. M\u00e1xime si existe una menor dentro de la familia del infractor o infractores de la ley penal. \u00a0Pues el traslado sin contemplaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del actor y su grupo familiar, ahonda necesariamente el resquebrajamiento, de la ya maltratada la unidad familiar, afectando correlativamente el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la infante, que a su corta edad se ha visto sometida a cambios bruscos en su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia, en especial con sus hijos menores, a trav\u00e9s de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0Por tanto, para la Sala es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que ven\u00eda purgando su pena y que progresivamente la aleja no solo de su compa\u00f1ero sentimental sino de su hija, constituyen una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, as\u00ed como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar con la compa\u00f1\u00eda de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y en pro de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de la menor, la que debe ser atendida por su familia, la sociedad y el Estado, con todo lo que envuelve su situaci\u00f3n personal, y de esta manera impedir que aumente la inestabilidad en que se ha visto inmersa, a ra\u00edz de la detenci\u00f3n de sus dos progenitores, situaci\u00f3n que no solamente afecta la unidad familiar de su n\u00facleo sino su desarrollo integral, se tutelar\u00e1 el derecho a la unidad familiar del actor y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a la infante Karen Dayana Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 que la Direcci\u00f3n del INPEC, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado de la se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n Sotelo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, atendiendo a las respectivas medidas de seguridad, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vigile el cumplimiento de la esta decisi\u00f3n, a efectos de garantizar los derechos aqu\u00ed protegidos, atendiendo a la especial situaci\u00f3n en que se encuentra la menor Karen Dayana, as\u00ed como lo referente a su situaci\u00f3n familiar y social actual. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos invocados por el actor, advirtiendo adicionalmente a las autoridades penitenciarias, para que en adelante se estudie con mayor detenimiento, las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional a los mismos, como ocurri\u00f3 en el caso particular, en el que se vio afectado el grupo familiar del actor, perturbando de manera directa la resocializaci\u00f3n de \u00e9ste y su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, debe darse paso al derecho a las visitas conyugales las que se deber\u00e1n cumplir de la misma forma en que se ven\u00edan desarrollando hasta antes del traslado de la interna a la c\u00e1rcel de El Guamo (Tolima), por no existir una causal que hubiera dado lugar a la suspensi\u00f3n de las misma34, atendiendo al papel preponderante que juegan las visitas conyugales en el proceso de resocializaci\u00f3n de los reclusos, no solo para su estabilidad psicol\u00f3gica, sino adem\u00e1s la f\u00edsica. \u00a0En este sentido siempre que se cumplan con los lineamientos administrativos y disciplinarios, que se hayan establecido, para mantener las condiciones de salubridad, privacidad y seguridad, se debe conceder dicho beneficio, en pro de no hacer mas traum\u00e1tico el tiempo que cada interno ha de durar privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, y en su lugar tutelar el derecho a la unidad familiar del se\u00f1or Diego Lisandro Gonz\u00e1lez Romero y la menor Karen Dayana Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0Por consiguiente ordenar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado de la se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n Sotelo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, atendiendo a las respectivas medidas de seguridad, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Restablecer el derecho a las visitas \u00edntimas en la forma en que ven\u00edan disfrutando, el se\u00f1or Diego Lisandro Gonz\u00e1lez Romero y su compa\u00f1era la se\u00f1ora Lucero Alarc\u00f3n Sotelo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vigile el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n del estudio respectivo, referente a la situaci\u00f3n actual de la menor Karen Dayana Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Advertir a las autoridades penitenciarias, para que en adelante se estudie con mayor detenimiento, las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional a los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional \u00a0Sentencia T-421 de 2001 MP.Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>7 Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resoluci\u00f3n 41\/85). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 7. \u00a01. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a01. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a01. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo sentido v\u00e9anse, tambi\u00e9n, las sentencias T-523 de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-500 de 1993. MP. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. As\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho a recibir visitas \u00edntimas, ver la sentencia \u00a0T-269 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que \u201cal presentarse una limitaci\u00f3n irresistible de las posibilidades de opci\u00f3n del interno (no poder vincularse a ning\u00fan programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace \u00a0necesario garantizar de manera absoluta el derecho, &#8220;al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221; (art\u00edculo 12 del pacto internacional de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-687 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. \u00a0Adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El c\u00f3digo penitenciario y carcelario fue adoptado mediante la ley 65 de 1993. El mismo se dispone, respecto del tratamiento penitenciario: \u201cART\u00cdCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. ART\u00cdCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 112, inciso final: \u201cLa visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional Sentencia T-598 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional Sentencia T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 37 Acuerdo 0011 de 1995, \u201cPor el cual se expide el reglamento general al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.\u201d Causales de suspensi\u00f3n de visitas \u00edntimas: \u00a0 \u201c1. \u00a0Por incumplimiento en los requisitos de salubridad e higiene, previo concepto del m\u00e9dico oficial o m\u00e9dico del establecimiento.2. \u00a0Cuando a juicio del cuerpo m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n o en su defecto del m\u00e9dico oficial, sobreviniere enfermedad que haga prever contagio.3. \u00a0Cuando el interno cometa falta grave que d\u00e9 lugar a sanci\u00f3n de supresi\u00f3n de visita o aislamiento.4. \u00a0Cuando para obtener este beneficio se utilicen enga\u00f1os comprobados sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causal de suspensi\u00f3n, se restablecer\u00e1 la visita.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/07 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-L\u00edmites razonables acorde al tratamiento penitenciario\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}