{"id":14677,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-567-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-567-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-07\/","title":{"rendered":"T-567-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Presupuestos para que proceda el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Prolongaci\u00f3n en el tiempo y dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite no pueden afectar al titular del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incomprensible a la luz de la Carta Pol\u00edtica, la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite administrativo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se cumplen todos los requisitos de ley para su reconocimiento y sin embargo motivados en controversias puramente interadministrativas se niegan las entidades a asumir dicha prestaci\u00f3n contrariando indefectiblemente adem\u00e1s los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Norma aplicable para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Evoluci\u00f3n normativa\/PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refiri\u00f3 la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado su estado avanzado de edad \u2013por cumplir 69 a\u00f1os-. No debe olvidarse los efectos nocivos que tiene el no reconocimiento de una pensi\u00f3n a una persona de la tercera edad -m\u00e1xime cuando en este caso se acepta por la accionada que tiene derecho a la pensi\u00f3n-, debido a las condiciones de desamparo en que generalmente se encuentran en esta etapa de su vida, que en la mayor\u00eda de los casos han agotado en buena medida su capacidad f\u00edsica e intelectual y han satisfecho los requisitos legales como el aporte de cotizaciones durante un tiempo determinado, persiguiendo ahora no que se les abandone a la suerte por parte del Estado o entidad responsable de su reconocimiento y pago, sino que le compensen hasta el final de su existencia el esfuerzo realizado y le devuelvan paulatinamente las sumas que por concepto de cotizaci\u00f3n efectu\u00f3 para pensi\u00f3n durante largos a\u00f1os de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden al Fondo Territorial de Pensiones para tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1589693 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Romero de Guzm\u00e1n en contra del Departamento del Atl\u00e1ntico, Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Romero de Guzm\u00e1n en contra del Departamento del Atl\u00e1ntico, Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Romero de Guzm\u00e1n interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra del Departamento del Atl\u00e1ntico, Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, para que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dado que ha sido expuesta por varios a\u00f1os a una indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica en su resoluci\u00f3n m\u00e1s a\u00fan cuando las distintas entidades reconocen que le asiste dicha prestaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos legales pero se niegan a reconocerlo basados en una norma no aplicable para el caso. Considera as\u00ed vulnerados los derechos al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el d\u00eda 4 de junio de 2003, solicit\u00f3 ante la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os y tener la edad requerida. Sin embargo la Secretar\u00eda de Hacienda -Fondo Territorial de Pensiones- de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, mediante Resoluci\u00f3n 074 de 30 de julio de 2004, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no obstante reconocer que le asiste ese derecho incurriendo por ello en una v\u00eda de hecho al aplicar indebidamente la Ley 71 de 1988, referida a la pensi\u00f3n por aportes, por cuanto su caso no encaja dentro de dicho tipo de pensi\u00f3n que exige el pago de cotizaciones a una Caja y al ISS, toda vez que siempre fue funcionaria p\u00fablica y los descuentos que se le realizaron fueron con destino a una Caja de Previsi\u00f3n y nunca al ISS. Manifiesta que apel\u00f3 dicho acto administrativo pero la decisi\u00f3n fue confirmada. Agrega que en igual sentido se pronunciaron las gobernaciones de Atl\u00e1ntico y Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que su situaci\u00f3n se regula por la Ley 33 de 1985, por cuanto no se est\u00e1 ante una pensi\u00f3n por aportes. As\u00ed mismo, aduce que debe reconocerse la pensi\u00f3n por la \u00faltima entidad donde labor\u00f3 que fue la alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la cual debe cobrar a su vez la cuota parte que le corresponde a los dem\u00e1s entes donde trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que es una persona pr\u00f3xima a cumplir los 69 a\u00f1os de edad y con problemas de salud, cuya \u00fanica fuente de ingreso lo ser\u00eda la pensi\u00f3n ya que actualmente vive de lo que sus hijos puedan suministrarle. Aduce que cumple los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela atendiendo que agot\u00f3 todo el tr\u00e1mite administrativo y que sujetarse a un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resultar\u00eda muy gravoso dadas sus condiciones y la demora que implica su resoluci\u00f3n -m\u00e1s de 10 a\u00f1os-. Considera que no dispone de un medio de defensa judicial eficaz e inmediato. Por ello, indica que impetra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable cu\u00e1l es el deterioro en su calidad de vida, toda vez que por su estado avanzado de edad le ser\u00eda muy dif\u00edcil ingresar al mercado laboral y proveerse as\u00ed su sustento diario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201cno se puede hablar de cosa juzgada\u201d, porque el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, alusivo a la actuaci\u00f3n temeraria, \u201cpermite presentar una nueva acci\u00f3n por las mismas pretensiones y los mismos hechos, cuando exista un motivo expresamente justificado, y oteado el expediente el motivo justificado para presentar el actor una nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos queda plenamente demostrado como lo es, el ser una persona de la tercera edad (68) a\u00f1os, y viol\u00e1rsele su derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil con el no reconocimiento de su derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n, escud\u00e1ndose las autoridades p\u00fablicas en normas no aplicable al caso, debi\u00e9ndosele conceder el amparo deprecado pero como mecanismo transitorio. Es decir ya no en la modalidad de protecci\u00f3n principal, directa y definitiva, sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cual es el deterioro en su calidad de vida, toda vez que por su estado avanzado de edad le ser\u00eda muy dif\u00edcil ingresar al mercado laboral y proveerse as\u00ed su sustento diario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la resoluci\u00f3n que le niega la pensi\u00f3n es un acto administrativo sujeto al debido proceso, correspondiendo al juez de tutela ir m\u00e1s all\u00e1 del simple examen de si hubo contestaci\u00f3n formal por cuanto su deber es garantizar todos los derechos que resulten vulnerados. De igual forma, al no accederse al reconocimiento de la pensi\u00f3n se viola el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a los derechos adquiridos y a los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala no haber presentado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos contra los entes accionados ya que present\u00f3 una anterior pero por hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentaci\u00f3n anexa a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que se acompa\u00f1a con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y partida de bautismo. Folios 11 y 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la Resoluci\u00f3n No. 074 del 30 de julio de 2004, proferida por la Secretar\u00eda de Hacienda -Fondo Territorial de Pensiones- de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n y de la Resoluci\u00f3n No. 00113 del 16 de marzo de 2005, que confirma la anterior resoluci\u00f3n. Folios 13 a 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto proferido por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar -Secretar\u00eda de Talento Humano, Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar-, en la cual se expresa que: \u201cno es posible que el Departamento asuma una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes basada en la ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario No. 2709 de 1994, ya que de acuerdo con la misma normatividad, para que se configure dicha pensi\u00f3n debe haberse cotizado al Instituto de Seguro Social y a una o varias cajas o fondos del sector p\u00fablico. Por otra parte corresponde a la \u00faltima entidad afiliada tramitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en su caso ser\u00eda el Distrito de Barranquilla, con base en la ley 33 de 1985, respetando la transici\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d. Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica, ortopedia y traumatolog\u00eda con diagn\u00f3stico \u201c1. Escoliosis lumbar, 2. ci\u00e1tica izq., 3. acortamiento de miembro inferior izquierdo, 4. Gonartrosis Der. &#8230;, 5. Secuelas polio MI Izquierdo\u201d. Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las sentencias SU.1354 de 2000 y T-470 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 30 de noviembre de 2006, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisi\u00f3n y oficiar a los entes accionados para que se manifiesten en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico -Secretar\u00eda Jur\u00eddica-. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico, se\u00f1ala que la accionante no labor\u00f3 en ning\u00fan momento en el Departamento del Atl\u00e1ntico sino a cargo del Departamento de Bol\u00edvar y Distrito de Barranquilla, por lo que concluye que carece de competencia para resolver sus pretensiones al no existir legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital -Fondo Territorial de Pensiones- de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, informa que dicha administraci\u00f3n ha cumplido con sus funciones al tomar la decisi\u00f3n correspondiente respecto a la solicitud del 4 de junio de 2003, presentada por la actora que dio como resultado el acto administrativo desfavorable para la accionante pero ajustado a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Resoluci\u00f3n No. 074 del 30 de julio de 2004, fue proferida conforme a la ley, para la cual se dispuso de las oportunidades procesales para su impugnaci\u00f3n que fueron resueltos conforme a la ley y la Constituci\u00f3n. Recuerda que las decisiones adoptadas se fundamentaron concretamente en la Ley 100 de 1993, remisoria a los reg\u00edmenes aplicados a cada caso en concreto como son la Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994, seg\u00fan las consideraciones expuestas en dichos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se agot\u00f3 la v\u00eda administrativa sin que exista vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante fuera de que se ha sido diligente en sus actuaciones. Manifiesta que la Corte carece de competencia para entrar a resolver conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de la accionante que acompa\u00f1a decisi\u00f3n del Tribunal Superior para que sea tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>La actora allega fotocopia de una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral, a efectos de que sea tenida en cuenta por el juez de tutela. En efecto, dicho Tribunal al confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda con fecha 6 de diciembre de 2006, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n por aportes fue creada por la ley 71 de 1988, y reglamentada por el decreto 1160, con la finalidad de evitar que los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente por los sectores p\u00fablico y privados, no quedar\u00e1n sin obtener su pensi\u00f3n. Y ello ocurr\u00eda porque el r\u00e9gimen anterior sobre pensiones no permit\u00eda obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho partes, con el tiempo servido a patronos particulares afiliados al ISS, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre ellas (art. 3 Dcto. 2709\/94)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2006, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Como fundamento de su decisi\u00f3n se\u00f1ala que los jueces de tutela no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos dado que se han previsto medios de defensa judiciales ante los jueces ordinarios mediante un proceso laboral. Tampoco procede como mecanismo transitorio al no pretenderse evitar un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, recuerda que la Corte ha avanzado en torno a distinguir las materias que son objeto de definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo las competencias del juez de tutela en relaci\u00f3n con la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial (T-003 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en tutela. En posterior escrito que sustenta la impugnaci\u00f3n expone que el juez de primera instancia fundamenta su decisi\u00f3n en una sentencia de la Corte ya revaluada para as\u00ed se\u00f1alar que s\u00ed procede la tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de pensiones \u201camen de que los organismos en donde labor\u00e9 admiten que tengo el derecho pero ninguno me lo reconoce acomodando una norma incurriendo en v\u00edas de hecho las cuales fueron el fundamento de mi petici\u00f3n. Ru\u00e9goles leer y analizar con detenimiento mi caso para que lleguen a la conclusi\u00f3n que me asiste el derecho y no seguir con el carrusel a que he sido sometida y en donde se me ha burlado un derecho que tengo m\u00e1s que ganado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en sentencia del 28 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales ya que al tratarse de pensiones requiere de un examen minucioso de las pruebas que en la mayor\u00eda de los casos no es posible realizar en el tr\u00e1mite de la tutela dada la brevedad del tiempo para su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos u otra norma de rango inferior. La circunstancia que la accionante sea una persona de la tercera edad, no es suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, pues, en este evento es necesario la existencia de indicios o pruebas que la tardanza en el pago de la pensi\u00f3n pusiere en riesgo la vida o que carece de otros ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en que \u201cpor existir otro mecanismo de defensa judicial, aunado a que la discordia no gira propiamente sobre un derecho fundamental, sino que estamos en presencia de una acci\u00f3n jur\u00eddica concreta consistente en que se aplique o no, una determinada ley, la tutela se torna improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Tribunal tuvo un salvamento de voto recordando que la Corte Constitucional ha establecido las reglas de procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n (T-158 de 2006). Por ello, considera que ha debido concederse el amparo transitorio por cuanto \u201ca m\u00e1s de reunirse los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo, la accionada ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n aplicando para el caso concreto una normatividad que no era pertinente\u201d. Al igual se present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela en principio no procede para el reconocimiento de derechos pensionales dada la existencia de medios de defensa judiciales. La Corte Constitucional excepcionalmente ha hecho viable el amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, en este caso no se cumplen las reglas de procedencia excepcional (T-158 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 4 de la Corte Constitucional, en auto calendado 26 de abril de 2007, seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n el cual fue repartido a esta Sala para la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N DESARROLLADA POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fallos del 15 de julio de 2004 y del 14 de septiembre de 2004, proferidos por los juzgados 17 Civil Municipal y 8 Civil del Circuito de Barranquilla. La accionante presenta tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla a efectos que le resuelvan la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada desde el 4 de junio de 2003, por lo que considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y seguridad social. Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del 8 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla. La actora impetra tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar con el objeto que le resuelvan el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 074 de 2004, que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. El juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos del 20 de mayo de 2005 y del 23 de septiembre de 2005, proferidos por el Juzgado 2 de Familia y el Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Cartagena. La accionante interpone tutela contra el Departamento de Bol\u00edvar -Secretar\u00eda de Talento Humano-Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar- y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla-, para que se le reconozca la pensi\u00f3n por el Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar donde efectu\u00f3 el mayor n\u00famero de aportes, atendiendo que ninguna de dichas entidades ha asumido el reconocimiento de la pensi\u00f3n a pesar de que reconocen que le asiste el derecho. Los jueces de instancia negaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pudo obtenerse a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, copias del Decreto 673 de 1995, por medio del cual se crea el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, que sustituye en el pago de pensiones a la Caja de Previsi\u00f3n Social y otras (cuaderno No. 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del asunto, en esta oportunidad se discute no el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez toda vez que se acepta por las entidades el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma sino m\u00e1s bien cu\u00e1l es la entidad administrativa responsable de su reconocimiento y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se interpone la tutela en contra de varias entidades y m\u00e1s concretamente del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, por cuanto frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n presentada desde el a\u00f1o 2003, ese Fondo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 074 del 30 de julio de 2004, le neg\u00f3 su derecho se\u00f1alando que si bien cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n -pr\u00f3xima a cumplir 69 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 21 a\u00f1os de servicios prestados- bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, no le corresponde asumir dicha obligaci\u00f3n sino al Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar -Fondo de Previsi\u00f3n-, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual alude que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que efectuara aportes siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n haya sido m\u00ednimo de 6 a\u00f1os, pues, de lo contrario corresponder\u00e1 a la entidad de previsi\u00f3n a la cual se hubiere realizado el mayor tiempo de cotizaci\u00f3n. En esa medida para el Fondo se est\u00e1 ante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes cuyo reconocimiento concierne al Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar y no al de Barranquilla ya que ante dicho ente se cotiz\u00f3 el mayor n\u00famero de semanas. Apelada la decisi\u00f3n administrativa fue confirmada por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la accionante hab\u00eda elevado petici\u00f3n de consulta para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar, por haber trabajado para dicho Departamento por m\u00e1s de 23 a\u00f1os y cotizado 933.86 semanas -1966 a 1987-, empero se le inform\u00f3 el 29 de mayo de 2003, que no era posible asumir dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes basada en la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994, porque para que se configurare dicha prestaci\u00f3n bajo ese r\u00e9gimen debe haberse cotizado al ISS y a una o varias cajas o fondos del sector p\u00fablico. Adem\u00e1s, corresponde tramitarla a la \u00faltima entidad afiliada que en su caso es el Fondo de Pensiones de Barranquilla, conforme a la Ley 33 de 1985, respetando la transici\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed la accionante que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya que la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985, al no haber cotizado al ISS sino a la Caja de Previsi\u00f3n por lo que no se estar\u00eda ante una pensi\u00f3n por aportes. Recuerda que la \u00faltima entidad donde trabaj\u00f3 fue el Concejo Distrital de Barranquilla, cotizando para la Caja de Previsi\u00f3n de dicho Distrito -1997 a 2001-, por lo que corresponde entonces el reconocimiento al Fondo de Pensiones de Barranquilla, que debe cobrar a su vez la cuota parte al de Bol\u00edvar. Expone como derechos vulnerados el debido proceso -v\u00eda de hecho administrativa por aplicaci\u00f3n indebida de normatividad-, m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social y derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impetra la tutela como mecanismo transitorio i) al haber agotado todo el tr\u00e1mite administrativo y \u00a0resultar muy gravoso someterla al tr\u00e1mite propio de un proceso judicial, ii) mantenerla por varios a\u00f1os en una incertidumbre jur\u00eddica en cuanto a la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, iii) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su estado avanzado de edad -por cumplir 69 a\u00f1os-, iv) no disponer de un sustento econ\u00f3mico propio subsistiendo con lo que puedan suministrarle sus hijos, y v) padecer quebrantos de salud -escoliosis lumbar, ci\u00e1tica izq., acortamiento de miembro inferior izq., gonartrosis Der., secuelas polio MI izq.-. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que hab\u00eda interpuso una acci\u00f3n tutela anteriormente aunque por hechos diferentes pero que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, le permite presentar una nueva acci\u00f3n por los mismos hechos y pretensiones cuando exista un motivo justificado como lo constituye la situaci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en tutela coincidieron en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n bajo el argumento que se est\u00e1 ante derechos de rango legal para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la existencia de medios de defensa judiciales sin que observen la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar previamente si se incurri\u00f3 en una posible temeridad toda vez que la accionante refiere a la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n y se\u00f1ala que dada la violaci\u00f3n de sus derechos se justifica la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n aunque fuere por los mismos hechos. De no constituirse la actuaci\u00f3n temeraria y resultar procedente una decisi\u00f3n de fondo, la Sala entrar\u00e1 a resolver el presente asunto en el cual no se discute el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino definir la entidad administrativa responsable de su reconocimiento y pago que considera la accionante es el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla2, ya que le neg\u00f3 dicho derecho con base en una normatividad inaplicable al no estar en presencia de una pensi\u00f3n por aportes y haber sido la \u00faltima entidad donde efectu\u00f3 sus cotizaciones en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de temeridad en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior, refiere en el art\u00edculo 38, a la actuaci\u00f3n temeraria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al examinar la constitucionalidad de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 19933 y del inciso segundo en la sentencia C-155\u00aa de 19934, expuso que dada la naturaleza y los principios que reviste a la acci\u00f3n de tutela (art. 86 constitucional), como los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos de salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la administraci\u00f3n de justicia para as\u00ed atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Adem\u00e1s, se manifiesta en dichas decisiones que resulta inadmisible la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o posterior de la misma petici\u00f3n con base en id\u00e9nticos hechos para obtener m\u00faltiples pronunciamientos toda vez que dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones y capacidades judiciales del Estado y la remoci\u00f3n inmediata de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes est\u00e1 precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n legal -art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991-, tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo por la jurisprudencia en tutela que ha llevado a reconocer la existencia de varias consecuencias en su aplicaci\u00f3n como son: (i) la que ocasiona una sanci\u00f3n bajo una decisi\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, (ii) la simple declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n y (iii) la posibilidad de proferir una nueva decisi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera situaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria deben presentarse las siguientes causales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes6. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda y tercera situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuaci\u00f3n temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, sin que ello agote otras situaciones que puedan presentarse, el juez de los derechos fundamentales debe valorar detenidamente las particularidades de cada caso partiendo de la presunci\u00f3n de buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares ante la administraci\u00f3n de justicia para as\u00ed poder adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada al texto constitucional que puede ser de i) simple improcedencia de la acci\u00f3n o ii) la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n de fondo para la garant\u00eda efectiva y cierta de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el orden justo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las nuevas solicitudes de tutela pueden encontrar un motivo expresamente justificado, que resulta de aplicaci\u00f3n restrictiva y excepcional a efectos de salvaguardar los intereses constitucionales. Ya la Corte desde sus inicios hab\u00eda referido a esta posibilidad al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad se hace necesario destacar que en principio, de conformidad con la regulaci\u00f3n legal correspondiente, una vez resuelta una petici\u00f3n de tutela en el sentido de denegar el amparo reclamado, es posible la admisi\u00f3n de una nueva petici\u00f3n sobre los mismos hechos o por la misma causa, siempre que se trate de un motivo expresamente justificado, como entre otros casos suceder\u00eda con la eventual correcci\u00f3n de defectos formales destacados por la sentencia, sin que se incurra en la falta disciplinaria sancionable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y, sin que, desde luego, se deba rechazar de plano la nueva petici\u00f3n o decidirla de plano y desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte encuentra que el mencionado art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, admite que por excepci\u00f3n se adelante este tipo de formulaciones, pero bajo la condici\u00f3n advertida y \u00fanicamente para los casos en los que se presente el motivo expresamente justificado; obviamente, es claro que el legislador no ha contra\u00eddo las hip\u00f3tesis previstas a una o a otra situaci\u00f3n o tipo de eventos en los que ella proceder\u00eda y, por tanto, queda abierta la posibilidad del desarrollo jurisprudencial de los elementos jur\u00eddicos contenidos en la disposici\u00f3n, que permite la presentaci\u00f3n repetida o sucesiva de la acci\u00f3n de tutela, claro est\u00e1, bajo la condici\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada varias veces de la expresi\u00f3n del motivo que lo justifique, \u00a0o lo que es lo mismo, de la manifestaci\u00f3n expresa de la justificaci\u00f3n, o de la expresa motivaci\u00f3n que justifique la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en las citadas modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, estos motivos y la justificaci\u00f3n pueden variar en la modalidad de su expresi\u00f3n, ser de diverso contenido o presentarse de varios modos; empero, aquellos han de conservar un m\u00ednimo de razonabilidad relacionada con la soluci\u00f3n justa de la situaci\u00f3n y con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental; esta justificaci\u00f3n no podr\u00eda contrariar los principios generales del derecho, ni los valores, ni los principios constitucionales aplicables a la situaci\u00f3n, y en todo caso supone la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n que resuelve sobre la conducta excepcionalmente admitida\u201d. (Sentencia T-053 de 19949). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en estado de especial vulnerabilidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no resulta procedente negar el amparo por una actuaci\u00f3n temeraria aunque se presente la identidad de partes, causa petendi y objeto, cuando el juez de tutela advierta que no obstante la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela, persiste la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una situaci\u00f3n excepcional justificativa de la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa, la accionante manifiesta que present\u00f3 una acci\u00f3n tutela anterior aunque por hechos diferentes y precisa que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, le permite presentar una nueva acci\u00f3n por los mismos hechos y pretensiones cuando exista un motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Observado el material probatorio que reposa en el expediente se aprecia que la accionante ha presentado tres (3) acciones de tutela. En la primera pretend\u00eda la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n toda vez que no se le hab\u00eda resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, tal como se desprende de los fallos de tutela proferidos por los juzgados 17 Civil Municipal y 8 Civil del Circuito de Barranquilla, con fecha 15 de julio y 14 de septiembre de 2004, que negaron el amparo de los derechos a la seguridad social y a la dignidad pero garantizaron el derecho de petici\u00f3n. En esa medida advierte la Sala no se configura la actuaci\u00f3n temeraria y procede una decisi\u00f3n de fondo por cuanto no se configura la triple identidad en cuanto a las partes, causa petendi y objeto, debido a que en el asunto que nos ocupa ya se produjo la respuesta a la solicitud del reconocimiento a la pensi\u00f3n y lo que se pretende ahora ante la negativa del reconocimiento por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, es que asuma su pago conforme a la Ley 33 de 1985, al considerar la actora que no se est\u00e1 ante una pensi\u00f3n por aportes y adem\u00e1s fue la \u00faltima entidad donde realiz\u00f3 sus aportes. Los derechos alegados como vulnerados son otros como lo es el debido proceso y se demanda tambi\u00e9n a otras entidades como al Departamento del Atl\u00e1ntico y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n de tutela persegu\u00eda obtener respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 074 del 30 de julio de 2004, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, cuya resoluci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 resolverla al Alcalde Distrital como superior jer\u00e1rquico, presentando as\u00ed la tutela en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla, el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar, la cual fue declarada improcedente por el Juez 8 Civil del Circuito de Barranquilla. Lo anterior significa que no se configura la actuaci\u00f3n temeraria y procede el an\u00e1lisis de fondo en este asunto por cuanto no se presenta la identidad de partes, causa petendi y objeto atendiendo que con la tutela ahora presentada se persigue, ante la confirmaci\u00f3n de la negativa de la pensi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, toda vez que considera la accionante que no se est\u00e1 ante una pensi\u00f3n por aportes y fue la \u00faltima entidad donde efectu\u00f3 sus aportes por lo que corresponde su reconocimiento al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. De ah\u00ed que los derechos considerados como vulnerados tambi\u00e9n son distintos como el debido proceso y se demanda adem\u00e1s al Departamento del Atl\u00e1ntico y no al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la tercera acci\u00f3n de tutela presentada se observa que la interpuso en contra del Departamento de Bol\u00edvar -Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar- y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla -Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla-, para que se le reconozca la pensi\u00f3n exclusivamente por el Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar dado que all\u00ed efectu\u00f3 el mayor n\u00famero de aportes a pensiones conforme al Decreto 2709 de 1994, art\u00edculo 10, que reglamenta la Ley 71 de 1988. Adem\u00e1s, en dicha acci\u00f3n anterior se se\u00f1ala que hab\u00eda presentado ante el Fondo del Departamento Bol\u00edvar solicitud de informaci\u00f3n sobre si ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, entidad que le comunic\u00f3 que no era posible que dicho Departamento asumiera dicha obligaci\u00f3n ya que para ello debi\u00f3 haber cotizado al ISS y a una o varias cajas o fondos del sector p\u00fablico y adem\u00e1s correspond\u00eda a la \u00faltima entidad afiliada tramitar su pensi\u00f3n que en su caso era Barranquilla. Los jueces de instancia en tutela -Juzgado 2 de Familia y Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Cartagena-, negaron el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, la salud, la dignidad humana y de la tercera edad, respecto al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n difiere de la presente acci\u00f3n al no configurarse la triple identidad, es decir, de partes, causa petendi y objeto, ya que en la anterior acci\u00f3n se pretend\u00eda que quien deb\u00eda tramitar la prestaci\u00f3n solicitada era el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar toda vez que all\u00ed realiz\u00f3 el mayor n\u00famero de cotizaciones conforme al Decreto 2709 de 1994, art\u00edculo 10, reglamentario de la Ley 71 de 1988; mientras que en el presente caso se busca el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, bajo la Ley 33 de 1985, que fue la \u00faltima entidad donde realiz\u00f3 sus aportes en seguridad social. Igualmente, los derechos alegados como vulnerados no son los mismos por cuanto en la presente oportunidad se cita tambi\u00e9n el debido proceso, fuera de que se demanda tambi\u00e9n al Departamento del Atl\u00e1ntico y no al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la actuaci\u00f3n temeraria debe entrar la Sala a examinar la pretensi\u00f3n de la accionante para lo cual habr\u00e1 de rese\u00f1ar la jurisprudencia constitucional en cuanto al \u00e1mbito de acci\u00f3n de la tutela en materia de pensiones legales como la normatividad regulatoria de la pensi\u00f3n de la accionante a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n y la existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito constitucional de las pensiones legales. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n tiene reconocimiento expreso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como claramente lo advierten los art\u00edculos 48, 53 y 220. En esa medida hace parte del derecho a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 superior, no renunciable y objeto de garant\u00eda constitucional en palabras del art\u00edculo 53 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales como la edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, por lo cual una vez cumplidos se torna en un derecho adquirido objeto de garant\u00eda constitucional (art. 58 de la Carta), que dada su naturaleza guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, verbi gratia, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho y los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica o moral, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petici\u00f3n, el trabajo, el debido proceso y la salud, entre otros, todos amparados bajo la forma organizativa de Estado social de derecho (art. 1 constitucional), que busca hacer efectivos los principios y derechos fundamentales (art. 2 superior). \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la pensi\u00f3n que una vez se han satisfecho los requisitos legales se torna en un derecho constitucional fundamental objeto de protecci\u00f3n constitucional para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos fundamentales como la subsistencia digna, m\u00e1xime cuando por regla general se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas de la tercera edad (art. 46 constitucional)11. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en cuanto a los instrumentos constitucionales para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, la Corte ha sentado la premisa de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones legales cuando la negativa del derecho pone en peligro otros de car\u00e1cter fundamental. Excepcionalidad que se justifica toda vez que la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n est\u00e1 sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales que en caso de contenci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para su resoluci\u00f3n la existencia de mecanismos de defensa judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichos medios de defensa judiciales deben apreciarse en concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, seg\u00fan lo ordenado en el numeral 1, del art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 199113 y para la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha referido al amparo constitucional excepcional del derecho a la pensi\u00f3n de dos formas: i) de manera definitiva o ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, eventos en los cuales deben satisfacerse unos presupuestos rigurosos de procedibilidad de la acci\u00f3n a efectos de no entorpecer las funciones propias asignadas a las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la garant\u00eda definitiva del reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por tutela14, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los siguientes presupuestos: i) no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditaci\u00f3n de la falta de idoneidad y eficacia de los mismos, ii) se est\u00e9 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad, iii) se afecten derechos fundamentales en particular el m\u00ednimo vital o se estructure una v\u00eda de hecho15, iv) se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y iv) el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n claramente ilegal o inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para la protecci\u00f3n transitoria17 ha dicho la Corte que deben cumplirse los siguientes requisitos: i) acreditar la ineficacia del medio de defensa judicial, ii) se est\u00e9 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad, iii) afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la subsistencia digna, el m\u00ednimo vital y la salud o actos constitutivos de v\u00edas de hecho, iv) actuaci\u00f3n es claramente ilegal o inconstitucional o desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n de legalidad, v) desplegar un m\u00ednimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y v) acreditar los presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez lo habitual es que la presenten personas de la tercera edad que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Condici\u00f3n que hace procedente la tutela siempre que se acrediten las consecuencias que acarrea su no reconocimiento conforme a las particularidades de cada caso concreto como pueden ser la afectaci\u00f3n de los derechos a la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, o que sujetarse a los tr\u00e1mites propios de un proceso judicial ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa resulta excesivamente gravoso dada la demora que presenta su resoluci\u00f3n y la existencia \u00a0de un da\u00f1o irremediable19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muchos factores pueden ocasionar el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como cuando se acepta por las entidades que asiste el derecho a la pensi\u00f3n al haber cumplido los requisitos legales, sin embargo, se discute cu\u00e1l es concretamente la entidad que debe asumir dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando se discute no el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dado que se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino la entidad administrativa responsable del reconocimiento y pago, no puede trasladarse dichas disputas interadministrativas al beneficiario de la pensi\u00f3n lo cual hace procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria o definitiva para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la subsistencia, entre otros derechos. As\u00ed se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el juez de tutela no es competente para resolver reclamaciones laborales. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el remedio m\u00e1s eficaz para evitar que en virtud de la vulneraci\u00f3n de derechos laborales se produzca un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas situaciones excepcionales en las cuales la Corte ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensi\u00f3n, ve obstruido el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocr\u00e1ticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y soluci\u00f3n no est\u00e1 al alcance del titular del derecho. En este sentido, la Corte ha reconocido que, cuando la administraci\u00f3n, por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n y de \u00e9ste depende el m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cu\u00e1l de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, en aquellos casos en los cuales lo que est\u00e1 en duda no es el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n sino la entidad administrativa obligada al pago, el juez de tutela debe proferir una orden \u2026 dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles responsables\u2026. De esta manera, la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que resulta desproporcionado sujetar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuando las divergencias se han centrado en determinar cu\u00e1l es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, para la Corte es desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la v\u00eda judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues luego de siete a\u00f1os ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, sino que la divergencia se ha enmarcado en la definici\u00f3n de cu\u00e1l es la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u2026, pues no puede someterse a la se\u00f1ora \u2026 a un proceso laboral para que se declare el reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho22, pero cuya financiaci\u00f3n no ha sido determinada. En efecto, como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante la carga sobre la definici\u00f3n de la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n\u2026 debe ser asumida por dichas entidades y no por los beneficiarios de la pensi\u00f3n\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida resulta incomprensible a la luz de la Carta Pol\u00edtica, la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite administrativo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se cumplen todos los requisitos de ley para su reconocimiento y sin embargo motivados en controversias puramente interadministrativas se niegan las entidades a asumir dicha prestaci\u00f3n contrariando indefectiblemente adem\u00e1s los principios de la funci\u00f3n administrativa y de la seguridad social24. Al respecto, la Corte hab\u00eda observado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia pensional, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del derecho a la pensi\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia en los tr\u00e1mites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para su reconocimiento; es as\u00ed, como la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dilata injustificadamente el tr\u00e1mite previsto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u202625.26 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la controversia se centra en la determinaci\u00f3n de la normatividad aplicable a la situaci\u00f3n pensional resulta procedente excepcionalmente la tutela ya sea de manera definitiva o transitoria en la medida que est\u00e9n comprometidos directamente principios y derechos fundamentales o se est\u00e9 en presencia de conductas manifiestamente arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia de conflictos sobre el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando persigue proteger el principio de situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, conforme al mandato previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-168 de 199528, indic\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsidera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Corte ha aludido a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable para el reconocimiento de pensiones29. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez prevista en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6 de 1945, \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d, contempl\u00f3 en el art\u00edculo 17, literal b), la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n para \u201clos empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente\u201d, disposici\u00f3n que fue modificada por la Ley 65 de 1946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1968, se expidi\u00f3 el Decreto ley 3135 de 1968, \u201cPor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d, derogatorio de las disposiciones que le sean contrarias, previ\u00f3 a cargo de la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se encuentre afiliado el empleado o trabajador, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n o vejez (art. 14, lit.h), se\u00f1alando los requisitos en el art\u00edculo 2730. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley que fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el cual refiri\u00f3 en los art\u00edculos 7331 y 7532, a la cuant\u00eda y efectividad de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Decreto ley 3135 de 1968, vino a reconocerse a trav\u00e9s de los factores salariales se\u00f1alados en el art\u00edculo 45 del Decreto ley 1045 de 197833. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 33 de 1985, \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d, derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto ley 3135 de 1968 y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. El art\u00edculo 1, fij\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n estableciendo como entidad obligada al reconocimiento y pago a la respectiva Caja de Previsi\u00f3n al cumplir los requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de dicha Ley 33, estableci\u00f3 la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el sector p\u00fablico a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n, la cual puede repetir contra las respectivas cajas a prorrata del tiempo que se hubiere aportado a ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de imputes nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 62 de 1985, modific\u00f3 la Ley 33, en el art\u00edculo 3 y la Ley 19 de 1987, modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-657 de 200034, la Corte al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985, refiri\u00f3 a los objetivos perseguidos con dicha ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, cabe afirmar que a trav\u00e9s de la Ley 33 de 1985, el legislador, a iniciativa del Gobierno nacional, adopt\u00f3 algunas medidas relacionadas con las cajas de previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales de los empleados del sector p\u00fablico, persiguiendo dos objetivos fundamentales: (i) resolver los problemas financieros por los que estaba atravesando la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la cual, con dineros del Presupuesto Nacional, ven\u00eda soportando todo el costo de las pensiones canceladas a los empleados estatales a quienes les hab\u00eda reconocido ese derecho, y (ii) modificar el r\u00e9gimen general de seguridad social del sector p\u00fablico procurando, de un lado, aliviar la carga econ\u00f3mica que en materia pensional se asum\u00eda directamente con los presupuestos de las entidades territoriales y, del otro, unificar criterios que permitan garantizar, en igualdad de condiciones, el derecho de los trabajadores p\u00fablicos a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los objetivos citados, en la Ley 33 de 1985 se incorporaron algunas reglas relacionadas con: (i) la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y las equivalencias para establecer su valor mensual (art. 1\u00b0), (ii) el derecho de las cajas de previsi\u00f3n a repetir contra los organismos no afiliados que hayan reconocido pensiones de jubilaci\u00f3n (art. 2\u00b0), (iii) el pago de aportes a favor de las respectivas cajas de previsi\u00f3n (art. 3\u00b0), \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se expidi\u00f3 la Ley 71 de 1988, \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, que en su art\u00edculo 7, consagr\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes actuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha disposici\u00f3n legal, la Corte en sentencia C-623 de 199835, al examinar su constitucionalidad de las expresiones \u201csiempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s si es mujer&#8221;, que declar\u00f3 exequibles, se\u00f1al\u00f3 que consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes toda vez que se \u201cadquiere sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de la normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva modalidad pensional que en palabras de esta Corporaci\u00f3n no modifica ni altera los dem\u00e1s reg\u00edmenes ordinarios establecidos con anterioridad por lo que \u201cla legislaci\u00f3n preexistente al momento de la expedici\u00f3n de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los dem\u00e1s trabajadores, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Precisamente el art\u00edculo 11 de dicha ley 71, se\u00f1ala que \u201cesta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia C-012 de 1994, esta Corporaci\u00f3n respecto al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, hab\u00eda indicado que con anterioridad a dicha ley, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos pensionales no admit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n en la forma prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 7, o sea, \u201cno era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sostiene la Corte en la citada sentencia que el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, cre\u00f3 un nuevo tipo de derecho pensional. As\u00ed concluye en la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y en cuanto a los efectos de la sentencia dispuso que \u201cse extienden a reconocer la efectividad de los derechos de las personas que hubieran adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por haber reunido los requisitos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social oficial, de cualquier orden y en el I.S.S., y en cuanto cumplan el requisito de la edad (C.P. art. 2o.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, vino a reglamentar el art\u00edculo 7 de la mencionada Ley 71. Anteriormente, lo hab\u00eda reglamentado parcialmente el Decreto 1160 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral, salvaguardando los derechos adquiridos y derogando todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el art\u00edculo 5 de la Ley 33 de 1985 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. Aludi\u00f3 as\u00ed al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, estableciendo en el art\u00edculo 36, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2 de dicha disposici\u00f3n contentiva del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencias C-410 de 199436, C-168 de 199537 y C-596 de 199738, declarando su exequibilidad. Concretamente, en la sentencia C-596 de 1997, al resolver sobre la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d, del inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, expuso que quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional por no estar vinculados laboralmente o encontrarse cesantes, se pensionaran de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 y no bajo el r\u00e9gimen anterior. Al respecto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ya anteriormente se ha dicho que tales conclusiones no se pueden extraer del texto de la norma demandada, puesto que el tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos remunerados, prestado en cualquier tiempo, es tenido en cuenta por varios art\u00edculos de la Ley 100 para efectos de conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de tales funcionarios, incluso cuando al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema no estaban vinculados laboralmente con ninguna entidad oficial, ni afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia que se plantea entre los servidores p\u00fablicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entr\u00f3 a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en per\u00edodo de cesant\u00eda, como es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionar\u00e1n de conformidad con los requisitos y en las condiciones del r\u00e9gimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado r\u00e9gimen pensional, no ten\u00edan propiamente un derecho adquirido a pensionarse seg\u00fan los requisitos establecidos por ese r\u00e9gimen; tan solo ten\u00edan una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedi\u00f3 el beneficio \u00a0antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n seg\u00fan tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresi\u00f3n demandada, exigi\u00f3 que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional. No pod\u00eda ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los requisitos o condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, no exist\u00eda ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse seg\u00fan determinados requisitos, que por simple sustracci\u00f3n de materia eran imposibles de precisar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por elementales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son tambi\u00e9n pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica la de quienes ten\u00edan una expectativa de derecho, que la de quienes ni a\u00fan tal expectativa ten\u00edan\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, contiene los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Modificado Ley 797 de 2003, art. 9. \u00a0REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso final del par\u00e1grafo 1, transcrito, que se\u00f1ala \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d, esta Corte en sentencia C-1024 de 200439, se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201cfondos\u201d, se\u00f1alando que hac\u00eda relaci\u00f3n a los fondos de pensiones para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la palabra \u201cfondos\u201d en materia de seguridad social, no se limita exclusivamente a identificar la existencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o Cesant\u00edas (A.F.P\u2019S), sino que tambi\u00e9n comprende el reconocimiento (i) de los \u201cfondos de pensiones\u201d, es decir, el conjunto de cuentas individuales que como patrimonios aut\u00f3nomos distintos e independientes del de las administradoras del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad garantiza la rentabilidad de los recursos aportados por los cotizantes a dicho r\u00e9gimen (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 60)40 y, adicionalmente, (ii) del \u201cfondo com\u00fan\u201d, o entre palabras, de la sumatoria de los aportes de los afiliados al r\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definitiva, para asegurar el pago de las pensiones de los jubilados; fondo administrado por el Seguro Social y transitoriamente por otras cajas o entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 32)41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 34 refiere al monto de la pensi\u00f3n de vejez y el art\u00edculo 52 se\u00f1ala que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes administrar\u00e1n el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores lineamientos constitucionales y legales, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n expuesta, el objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, no est\u00e1 en discutir el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dado que se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino en determinar la entidad administrativa responsable de su reconocimiento y pago que para el caso considera la accionante es concretamente el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, entidad que niega la prestaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y el art\u00edculo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994, normatividad que considera la actora no resulta aplicable sino la Ley 33 de 1985, por no estar en presencia de una pensi\u00f3n por aportes y haber sido la \u00faltima entidad donde efect\u00fao sus cotizaciones. Se precisa que si bien la accionante dirige la tutela contra varias entidades -tambi\u00e9n el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-, de la argumentaci\u00f3n expuesta se deduce que se dirige concretamente contra el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, adem\u00e1s que fue el ente que resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo \u00a0transitorio al configurarse los elementos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n42. En efecto, no puede desconocerse la existencia de medios de defensa judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, sin embargo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la sola existencia de dichos mecanismos no desplaza per se el mecanismo constitucional tutelar (art. 86), al exponer el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que dichos medios deben \u00a0apreciarse en concreto en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, este asunto toma suma relevancia constitucional dada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria que ha sido sometida por la administraci\u00f3n a una especie de carrusel43 respecto a la entidad responsable del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n que se aprecia dado que la entidad accionada, es decir, el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla se niega a asumir la obligaci\u00f3n indicando que corresponde a otra entidad como lo es el Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar, el cual ya hab\u00eda informado que no era el competente para resolverlo por cuanto correspond\u00eda dicho reconocimiento al de Barranquilla con base en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario. Incluso la accionante se vio obligada desde el a\u00f1o a interponer varias acciones de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dada la demora que presentaba la entidad accionada para resolver sobre la solicitud de reconocimiento, despu\u00e9s por la demora que presentaba la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, para resolver sobre la apelaci\u00f3n incoada y finalmente requiriendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n por el Fondo Territorial de Pensiones de Bol\u00edvar que le fue negada. De esta forma, la accionante ha desplegado toda la actividad administrativa necesaria para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa e incluso ha acudido a la acci\u00f3n de tutela por distintos motivos en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n, sin que hasta la fecha haya obtenido protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse que se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado su estado avanzado de edad \u2013por cumplir 69 a\u00f1os-. No debe olvidarse los efectos nocivos que tiene el no reconocimiento de una pensi\u00f3n a una persona de la tercera edad -m\u00e1xime cuando en este caso se acepta por la accionada que tiene derecho a la pensi\u00f3n-, debido a las condiciones de desamparo en que generalmente se encuentran en esta etapa de su vida, que en la mayor\u00eda de los casos han agotado en buena medida su capacidad f\u00edsica e intelectual y han satisfecho los requisitos legales como el aporte de cotizaciones durante un tiempo determinado, persiguiendo ahora no que se les abandone a la suerte por parte del Estado o entidad responsable de su reconocimiento y pago, sino que le compensen hasta el final de su existencia el esfuerzo realizado y le devuelvan paulatinamente las sumas que por concepto de cotizaci\u00f3n efectu\u00f3 para pensi\u00f3n durante largos a\u00f1os de su vida. En la comprensi\u00f3n de esta situaci\u00f3n podemos llevar a la realidad los fines sociales del Estado y antes que todo el respeto por el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Menos ha sido objeto de discusi\u00f3n su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica que amenaza su derecho a la subsistencia digna al expresar que el reconocimiento de su derecho pensional vendr\u00eda a constituirse en su \u00fanica fuente de sustento ya que actualmente sobrevive de lo que puedan suministrarle sus hijos. De ah\u00ed que la carencia de medios propios para su manutenci\u00f3n en trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad que no cuenta con otra fuente de ingresos y que no tiene en buena medida capacidad para trabajar en el mercado laboral, compromete notablemente los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, igualdad y autonom\u00eda. Adicionalmente, debe indicarse que \u201cel principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas44\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no ha sido controvertido su estado de salud para lo cual acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica46 apreci\u00e1ndose como diagn\u00f3stico \u201cescoliosis lumbar, ci\u00e1tica izq., acortamiento de miembro inferior izq., gonartrosis Der., secuelas polio MI izq.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas as\u00ed las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia en que se encuentra la solicitante que consecuencialmente hacen impostergable la protecci\u00f3n transitoria por tutela, no asiste raz\u00f3n a las entidades accionadas ni mucho menos a los jueces de tutela al haber declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sin mayores elementos de juicio y bajo el argumento simplista de la sola existencia de mecanismos de defensa judiciales, que como se ha demostrado dada las particulares condiciones de la solicitante resultan ineficaces frente al peligro en que se encuentran sus derechos fundamentales que hace procedente la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional como mecanismo transitorio, tal cual lo solicita la accionante. Ya esta Sala en sentencia T-1064 de 200647, hab\u00eda manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToma as\u00ed este asunto relevancia constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial \u2026. As\u00ed lo sostuvo en su oportunidad esta corporaci\u00f3n, sentencia T-076 de 200348, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de car\u00e1cter pensional, deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones pertinentes ante la justicia laboral \u2026, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela est\u00e1 obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al convertirse la acci\u00f3n de tutela en el medio expedito y oportuno para garantizar transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante, proceder\u00e1 la Sala a examinar el fondo del asunto conforme al problema jur\u00eddico planteado donde se busca solucionar no el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n toda vez que se acepta que cumple los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n sino m\u00e1s bien definir la entidad administrativa responsable de su reconocimiento y pago conforme a la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de ordenar que el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla proceda a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante como entidad responsable de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente excepcionalmente para determinar la entidad administrativa responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias inter-administrativas entre las entidades responsables del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n han repercutido en este caso sobre los intereses constitucionales de la accionante dado que sobre ella ha reca\u00eddo el peso de la desidia administrativa que no puede trasladarse a la titular del derecho que ha visto como en varios a\u00f1os a pesar de aceptarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ninguna entidad asume la obligaci\u00f3n que le permitir\u00eda suplir al termino de la vida laboral -persona de la tercera edad- el m\u00ednimo vital b\u00e1sico para asegurar al menos una vejez tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han pasado ya cuatro (4) a\u00f1os, desde cuando le asiste el derecho a la pensi\u00f3n a la actora como se reconoce por la entidad accionada -Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla-, prolong\u00e1ndose en el tiempo y dilat\u00e1ndose injustificadamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n que conlleva tambi\u00e9n a la vulneraci\u00f3n de los principios propios de la seguridad social como la eficiencia (art. 48 de la Constituci\u00f3n) y que repercute en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento b\u00e1sico que expone la entidad accionada para negarse a asumir la responsabilidad en el pago de la pensi\u00f3n no resulta v\u00e1lido jur\u00eddicamente por cuanto no es el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1998 y el art\u00edculo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994, la normatividad aplicable al caso de la accionante, toda vez que como lo expuso esta Corte en sentencia C-623 de 1998, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 71, dicha disposici\u00f3n alude es a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes que implica la sumatoria de tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado, es decir, el acreditar aportes en cualquier tiempo a una o varias entidades o cajas de previsi\u00f3n social y al ISS, constituyendo as\u00ed una nueva modalidad pensional que no altera la legislaci\u00f3n preexistente como la prevista para el empleado oficial en la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante no se cotiz\u00f3 en momento alguno para el ISS, sino que siempre se efectuaron cotizaciones en pensi\u00f3n durante su vida laboral con destino a cajas o fondos de previsi\u00f3n social p\u00fablicos como lo fueron al Fondo de Previsi\u00f3n de Bol\u00edvar y a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito de Barranquilla, tal cual lo resaltan constantemente la accionante y lo reconoce la entidad accionada en sus resoluciones de negativa de reconocimiento a la pensi\u00f3n. Por consiguiente, no se est\u00e1 ante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes como lo crey\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si acudimos al derecho viviente, es decir, a la jurisprudencia consolidada emanada de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa50, coincide con lo aqu\u00ed expuesto al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon distintos los requisitos de estos dos tipos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrados en las leyes 6\u00aa de 1945, 33 de 1985 y la de la ley 71 de 1988, pues mientras en aqu\u00e9lla se acumulan tiempos de servicios, pero siempre referidos al laborado en el sector oficial, en \u00e9sta se acumulan aportes efectuados a las entidades de previsi\u00f3n de distinto orden con los del Seguro Social\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n, radicaci\u00f3n 435-99. Sentencia del 27 de mayo de 1999, C.E. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que el Decreto 2709 de 1994, es un decreto reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en esa medida al no resultar aplicable vendr\u00eda la Ley 33 de 1985 a gobernar la situaci\u00f3n pensional correspondiendo entonces el reconocimiento y pago a la respectiva Caja o Fondo a la cual cotizaba al momento de cumplir los requisitos legales -arts. 1 y 2 de la Ley 33 de 1985-51, que en su caso fue la entidad accionada -Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla-52, que en voces del Decreto 673 de 1995 asumi\u00f3 las obligaciones propias de la Caja de Previsi\u00f3n de Barranquilla, caso en el cual la entidad accionada deber\u00e1 requerir los aportes efectuados al Departamento de Bol\u00edvar, que seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada al expediente acept\u00f3 el pago de la cuota parte correspondiente (art. 2 de la Ley 33 de 1985).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, que constituye el r\u00e9gimen anterior de la accionante, deben cumplirse los requisitos del inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, contentiva del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 de dicha disposici\u00f3n contentiva del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-596 de 1997, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d, concluyendo la Corte que quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional por no estar vinculados laboralmente o encontrarse cesantes, se pensionan de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 y no bajo el r\u00e9gimen anterior. En el presente caso, de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente se aprecia que la accionante para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto al Sistema General de Pensiones, o sea, el 1 de abril de 1994, no registra afiliaci\u00f3n a ninguna Caja de Previsi\u00f3n o Fondo Pensional -concretamente desde el 16 de enero de 1987 hasta el 8 de agosto de 1997-, salvo demuestre posteriormente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida cobijar\u00eda a la accionante el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que refiere a la pensi\u00f3n de vejez, cuyos requisitos tambi\u00e9n cumple satisfactoriamente al tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo para el momento en que present\u00f3 la solicitud del reconocimiento pensional, es decir, en el a\u00f1o 2003. En cuanto a la entidad responsable del reconocimiento y pago el inciso final del par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo 33, se\u00f1ala que los fondos de pensiones encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n sin que pueda aducirse que las diferentes cajas no le han expedido la cuota parte, inciso que en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cfondos\u201d, fue declarada exequible en sentencia C-1024 de 2004. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 52 de dicha Ley 100, refiere a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima medida con prestaci\u00f3n definida por parte de las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector p\u00fablico, respecto a sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. De esta forma, corresponde el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la respectiva Caja o Fondo a la cual cotizaba al momento de cumplir los requisitos legales que en este caso es el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, por lo que continuar\u00eda siendo dicho Fondo la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vejez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el punto anterior sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y no del art\u00edculo 36 contentivo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional no ha sido objeto de valoraci\u00f3n por las partes adem\u00e1s de las implicaciones que puede tener sobre el monto de la pensi\u00f3n. Estas circunstancias como las dem\u00e1s que han sido expuestas a lo largo de esta decisi\u00f3n habr\u00e1n de considerarse y valorarse por la entidad responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De esa forma, la Sala ordenar\u00e1 al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Romero de Guzm\u00e1n, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, para lo cual habr\u00e1 de considerar los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. As\u00ed se respeta de un lado las potestades legales propias de la administraci\u00f3n para resolver el reconocimiento de la pensi\u00f3n pero a la vez se hace exigible el respeto de los principios y derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia en tutela y en su lugar habr\u00e1 de concederse la tutela como mecanismo transitorio. Por ende, la accionante debe iniciar el proceso judicial correspondiente contra el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presente decisi\u00f3n, so pena de que cesen los efectos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 1 laboral del Circuito de Barranquilla, del 18 de diciembre de 2006 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral, del 28 de febrero de 2007, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Romero de Guzm\u00e1n a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad. En consecuencia, ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Romero de Guzm\u00e1n, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, para lo cual habr\u00e1 de considerar los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presente decisi\u00f3n, la peticionara debe iniciar ante la jurisdicci\u00f3n competente el proceso de reconocimiento judicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contra el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, so pena de que cesen los efectos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se registran todos los fallos de tutela llegados para la eventual revisi\u00f3n (art. 241-9 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien la actora presenta la tutela tambi\u00e9n contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y el Departamento del Atl\u00e1ntico, su argumentaci\u00f3n gira en torno directamente contra el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1022 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cft. sentencia T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. T-301 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. T-184 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. T-089 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0T-1022 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T-878 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. T-568 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-1221 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-362 de 2007, T-301 de 2007, T-184 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>8 T-362 de 2007, T-1022 de 2006, \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-878 de 2006, T-463 de 2006, T-433 de 2006 y T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha referido al derecho a la pensi\u00f3n como fundamental cuando atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso su no reconocimiento pone en peligro principios y derechos fundamentales -factor conexidad-. Cft. T-284 de 2007, T-184 de 2007, T-106 de 2006, T-411 de 2005, T-1208 de 2004, \u00a0T-924 de 2003, T-371 de 2003, T-631 de 2002 y C-177 de 1998, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-284 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. T-203 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d Cft. T-184 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. T-1064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3: \u201cesta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administraci\u00f3n resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d. Cft. T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-284 de 2007, T-149 de 2007, T-921 de 2006, T-877 de 2006, T-249 de 2006, T-229 de 2006, \u00a0T-008 de 2006, T-1309 de 2005, T-432 de 2005 y T-159 de 2005, entre otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u2026Esta acci\u00f3n (la tutela) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-284 de 2007, T-184 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006, T-203 de 2006, T-008 de 2006, T-1160 de 2005, T-1309 de 2005, T-606 de 2005 y T-159 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-149 de 2007, T-935 de 2006, T-203 de 2006, T-106 de 2006, T-1160 de 2005, T-599 de 2005 y T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-323\/96. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-691 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cft. T-418 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esto, conforme a lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-328 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cft. T-328 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed, sentencias T-1154 de 2000, T-1119 de 2001, T-403, T-424, T-470, T-927, T-1011, T-1046 y T-1055 de 2002, T-269, T-294 y T-989 de 2003 y T-050, T-119, T-160, T-452, T-589 y T-1130 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1036 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cft. T-158 de 2006, . T-386 de 2005, T-862 de 2004, SU.1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cft. T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SU.1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cART\u00cdCULO 27. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N O VEJEZ. El empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia o de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n y que la ley determine expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez s\u00f3lo se computar\u00e1n como jornadas completas de trabajo las de cuatro o m\u00e1s horas. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro; el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y se adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad al presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los 50 a\u00f1os de edad a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31\u201cArt. 73. CUANT\u00cdA DE LA PENSI\u00d3N. \u00a0El valor de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jur\u00eddico de jubilado, por reunir los requisitos se\u00f1alados por la ley para tal fin.\u201c 31 \u00a0<\/p>\n<p>32\u201cARTICULO 75. EFECTIVIDAD DE LA PENSI\u00d3N. 1. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u201cARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant\u00eda y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores de salario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Los gastos de representaci\u00f3n y la prima t\u00e9cnica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los dominicales y feriados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Las horas extras;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. La prima de Navidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados; \u00a0<\/p>\n<p>h. La prima de servicios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i. Los vi\u00e1ticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi\u00f3n cuando se hayan percibido por un t\u00e9rmino no inferior a ciento ochenta d\u00edas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j. Los incrementos salariales por antig\u00fcedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0k. La prima de vacaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 38 del decreto 3130 de 1968\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se\u00f1ala la citada norma: \u201cEl r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (&#8230;) d.- El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>41 Dispone la norma en cita: \u201cEl r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (&#8230;) b.- Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respetivos gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>42 Perjuicio irremediable al cual se ha referido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-225 de 1993, al definir los elementos concurrentes que deben presentarse para su configuraci\u00f3n: &#8220;A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;&#8230; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia&#8230; C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona\u2026. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. \u201c2.m. tiovivo. Recreo de feria que consiste en varios asientos colocados en un c\u00edrculo giratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-438 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1083 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cft. Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n 19459, sentencia del 23 de abril de 2003, M.P. Carlos Isaac Nader. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Corte Suprema de Justicia, ha referido al art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, como la que estatuye el derecho a la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n anotando que la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n corresponde a la \u00faltima entidad al tiempo de retirarse del servicio oficial. Sentencia del 29 de julio de 1998, expediente 10803, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Para la \u00faltima entidad que labor\u00f3 la accionante seg\u00fan la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente fue para el Concejo Distrital de Barranquilla, realizando aportes pensionales a la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Presupuestos para que proceda el reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Prolongaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}