{"id":14678,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-568-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-568-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-07\/","title":{"rendered":"T-568-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mediante acuerdo 117 de 1998 se contempl\u00f3 la lepra o enfermedad de hansen como de inter\u00e9s para la salud p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 117 de 1998 que contempla la lepra como una enfermedad de inter\u00e9s para la salud p\u00fablica y con eso se estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas y obligaciones en que se desarrollar\u00eda las acciones de salud publica individual, tanto el R\u00e9gimen Contributivo como en el R\u00e9gimen Subsidiado. En el acuerdo 117 de 1998 incluy\u00f3 a la lepra como una enfermedad de tipo de salud p\u00fablica, y como tal indic\u00f3 a quines les corresponder\u00eda la atenci\u00f3n y la responsabilidad de financiaci\u00f3n de esta y otras enfermedades \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD PUBLICA-Acuerdo 117 de 1998 junto con otras resoluciones determinan las entidades a quienes les corresponde la atenci\u00f3n y financiaci\u00f3n de estas enfermedades\/ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD PUBLICA-Atenci\u00f3n por EPS y ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para desarrollar el contenido del Acuerdo 117 de 1998, y aclarar sobre quien recae la responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las enfermedades que representan un riesgo para la salud p\u00fablica. All\u00ed se estable que ser\u00e1n las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las instituciones encargadas de adelantar los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n, sin dejar de tener en cuenta los limites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD PUBLICA-Son las ARS las encargadas de prestar todos los procedimientos, medicamentos e intervenciones incluidas en el POS-S para la lepra o enfermedad de hansen, pero para los no POS-S le corresponde a las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad de Hansen (lepra), es una patolog\u00eda de salud p\u00fablica a cargo de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, que en principio son las llamadas a prestar las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas t\u00e9cnicas (gu\u00edas m\u00e9dicas) establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria, pero cuando se habla de procedimientos o medicamentos NO POS-S, ser\u00e1 a cargo de las entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en la ley 715 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales dentro del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Obligaci\u00f3n de la ARS de atender integralmente y suministrar medicamentos a paciente con lepra o enfermedad de hansen y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1553459 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cajacopi ARS \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Penal Municipal del El Banco (Magdalena) el 20 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajacopi ARS, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, seguridad social, \u00a0en conexidad con la vida digna, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Eugenia \u00a0Mart\u00ednez C\u00e1rdenas est\u00e1 vinculada al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, a la empresa Cajacopi ARS, desde el 18 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante padecer el mal de Hansen (lepra), raz\u00f3n por la cual se vinculo al Programa de Hansen de la IPS Hospital la Candelaria E.S.E, entidad donde recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que como paciente del Programa de Hansen, los galenos han tratado de controlar la enfermedad con varios medicamentos, pero ninguno ha dado resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la demandante, que los m\u00e9dicos al ver que no respond\u00eda al tratamiento, \u00a0la m\u00e9dica tratante le formul\u00f3 ACETATO DE ALUMINIO (loci\u00f3n) y PENTOXIFILINA 400 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce Mar\u00eda Eugenia \u00a0Mart\u00ednez que Cajacopi ARS neg\u00f3 el suministro de los medicamentos, por no encontrarse incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Ante dicha situaci\u00f3n la demandante solicit\u00f3 ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, quien por el contrario ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de la ARS y neg\u00f3 el suministro \u00a0el \u00a024 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, perteneciente al nivel 1 del SISBEN, y que por su enfermedad le es muy dif\u00edcil trabajar para poder sufragar el valor de los mencionados medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a Cajacopi ARS el cubrimiento total del tratamiento requerido para la atenci\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte \u00a0(20) de noviembre de 2006 el Juzgado Penal Municipal de El Banco ( Magdalena) admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARS Cajacopi se\u00f1al\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas sufre \u00a0de Hansen (lepra), \u00a0motivo por la cual solicit\u00f3 los medicamentos ACETATO DE ALUMINIO (LOCI\u00d3N) y PENTOXIFILINA 400 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la enfermedad de Hansen (lepra) es una patolog\u00eda manejada por medicina especializada, no contemplada en los niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica general, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 306 de 2005 que en su art\u00edculo 2 numeral 8 dice: \u201cMedicamentos. Las ARS deben garantizar los medicamentos descritos en el Manual de Medicamentos vigente del sistema, siempre y cuando se trate de los casos y eventos referidos en el presente acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo Cajacopi ARS indica que dicha \u00a0patolog\u00eda por ser NO POS-S, es la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Magdalena, la responsable de atender el requerimiento de la accionante conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 que dice lo siguiente: \u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POS-S, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POS-S con los del \u00a0POS del r\u00e9gimen contributivo aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran los servicios no incluidos en el POS-S, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la ARS Cajacopi, donde se verifica que la demandante est\u00e1 inscrita el SISBEN NIVEL I y la IPS asignada es el Hospital la Candelaria E.S.E.. ( Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia m\u00e9dica del 18 de octubre de 2006, en la cual se indica que Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 26.794.516 de La Gloria (Cesar), se encuentra inscrita en la PROGRAMA HANSEN y ha cumplido con el tratamiento establecido. (Folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la formula m\u00e9dica, en la que se receta Pentoxifilina 400 mg. (Folio7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la formula m\u00e9dica en la que se receta Acetato de Aluminio -loci\u00f3n-. ( Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de medicamentos hecha por la accionante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Cajacopi ARS el 18 de octubre de 2006. (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta que emiti\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Cajacopi ARS, a la solicitud de medicamentos hecha por Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas el 24 de octubre de 2006. ( Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto emitido por la m\u00e9dica tratante A\u00edda Cristina Masson Rodr\u00edguez, a solicitud del Juez de Instancia, en el cual consta \u00a0las siguientes apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente me permito dar respuesta al oficio de la referencia y en el cual se me solicita informaci\u00f3n e ilustraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como primer lugar debo aclararle que no soy ni he sido. Directora del Programa \u00a0de Hansen del Hospital La Candelaria de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto a) del cuestionario, me permito manifestar que el hecho de cambiar los medicamentos Pentoxifilina y Acetato de Aluminio por unos que se encuentren dentro del POS, debe ser avalado por un especialista, de hecho estos medicamentos pertenecen al manejo especializado de esta patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto b) del citado cuestionario manifiesto: la Se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas si se encuentra en el mencionado programa y se le administran los medicamentos para dicha enfermedad relacionados en el POS.\u201d (Subrayo fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00danica \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de El Banco (Magdalena), mediante providencia del treinta (30) de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo de los derechos la salud y seguridad social en conexidad con \u00a0el derecho fundamental a la vida, por considerar que no se cumplen \u00a0los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior punto, el Juez de instancia consider\u00f3 que no era posible determinar \u00a0con exactitud la responsabilidad de la ARS Cajacopi, cuando \u00a0lo dicho por la m\u00e9dica tratante no es suficiente para poder ordenar a la entidad demandada el suministro de los medicamentos, pues en principio eso corresponde al Departamento del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agrega lo siguiente: \u201cNo obstante, no haberse vinculado al Departamento del Magdalena a trav\u00e9s de su Secretaria de Salud, este despacho le advierte que debe facilitar la entrega de los medicamentos que requiere la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2007 se vincul\u00f3 al proceso, \u00a0la Secretaria de Desarrollo de la Salud del Magdalena, quien se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento del Magdalena a trav\u00e9s de su Secretaria de Salud, maneja los recursos girados por la Naci\u00f3n por el Sistema General de Participaciones, los cuales son destinados para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre o m\u00e1s vulnerable, que es la poblaci\u00f3n que no pertenece al r\u00e9gimen contributivo ni al subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, niega cualquier tipo de responsabilidad en el suministro de los medicamentos y afirma que son las ARS o EPS las llamadas a prestar los servicios NO POS-S solicitados por los afiliados para que posteriormente repitan contra el FOSYGA, de acuerdo a la jurisprudencia de Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega lo siguiente: \u201c(\u2026) es la ARS Cajacopi, a la cual est\u00e1 afiliada la paciente, a la que le toca cubrir con los servicios de salud que requieran sus afiliados(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se \u00a0absuelva a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena y en su lugar se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas y se conceda la tutela contra Cajacopi ARS y se ordene que cubra el costo del medicamento solicitado y a su vez se conceda a la ARS poder repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en \u00fanica instancia por \u00a0el Juzgado Penal \u00a0Municipal del El Banco (Magdalena) el 30 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si Cajacopi ARS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida de Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, por no suministrar los medicamentos que recet\u00f3 la m\u00e9dica tratante para atender la enfermedad de HANSEN (lepra). \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala abordara el an\u00e1lisis de: i) la responsabilidad de las Entidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsididado frente a los enfermos de Hansen (lepra), ii) la competencia de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado, y iii) \u00a0la Protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La responsabilidad de las Entidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsididado frente a los enfermos de Hansen (lepra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, toda persona debe pertenecer al Sistema de Seguirad Social, y estar \u00a0inscrito en uno de los dos regimenes que lo costituyen, ya sea en r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo se encuentran las personas con capacidad de pago, tales como las vinculadas a una empresa o una instituci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, pensionados, \u00a0y trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio al r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1n inscritas las personas que carecen de capacidad de pago y pertenecen a la poblaci\u00f3n mas vulnerable, al no poder cubrir la totalidad de la cotizaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993, que adem\u00e1s contempla lo siguiente: \u201cdentro de est\u00e9 r\u00e9gimen habra una atenci\u00f3n especial hacia las siguientes personas: \u00a0las \u00a0madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por mandato de la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social se desarrolla bajo un esquema b\u00e1sico de atenci\u00f3n m\u00e9dica, denominado Plan Obligatorio de Salud para el regimen contributivo y para el r\u00e9gimen subsidiado Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. No obstante al ser el nombre de ambos diferente, deben cubrir los mismos procedimientos y m\u00e9dicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, y en desarrollo del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 el Estado en cabeza del Ministerio de Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que tipo de enfermedades son de interes p\u00fablico, y en consecuencia, defini\u00f3 un \u00a0plan normativo dirigido para prevenir y atender dichas \u00a0enfermedades trasmisibles que implican un riesgo para la salud p\u00fablica, \u00a0entre las cuales se encuentra la enfermedad de Hansen (lepra). \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 117 de 1998 que contempla la lepra como una enfermedad de inter\u00e9s para la salud p\u00fablica y con eso se estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas y obligaciones en que se desarrollar\u00eda las acciones de salud publica individual, tanto el R\u00e9gimen Contributivo como en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el contenido del Acuerdo 117 de 1998, las acciones de salud p\u00fablica individual son todas las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida, protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, como tambi\u00e9n las acciones dirigidas a la atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica determinadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y por los responsables del aseguramiento en salud, de acuerdo con los perfiles epidemiol\u00f3gicos de la poblaci\u00f3n y con las metas en salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo desarrolla los lineamientos en que se practicar\u00e1 la \u00a0atenci\u00f3n a enfermedades que por sus caracter\u00edsticas \u00a0se catalogan como de salud p\u00fablica. Entre ellas encontramos: el bajo peso al nacer, alteraciones asociadas a la nutrici\u00f3n, infecciones respiratorias, enfermedad diarreica, tuberculosis pulmonar y extrapulmonar, meningitis meningoc\u00f3ccica, asma bronquial, s\u00edndrome convulsivo, fiebre reum\u00e1tica, vicios de refracci\u00f3n, estrabismo, cataratas, enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, hipertensi\u00f3n arterial, hemorragias asociadas al embarazo, menor y mujer maltratados, diabetes juvenil y del adulto, lesiones preneopl\u00e1sticas de cuello uterino, lepra, malaria, dengue, leishmaniasis cut\u00e1nea y visceral y fiebre amarilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el acuerdo 117 de 1998 incluy\u00f3 a la lepra como una enfermedad de tipo de salud p\u00fablica, y como tal indic\u00f3 a quines les corresponder\u00eda la atenci\u00f3n y la responsabilidad de financiaci\u00f3n de esta y otras enfermedades, al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de contar como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, p\u00fablica o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deber\u00e1 ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliaci\u00f3n; los cambios que se presenten en la misma deber\u00e1n informarse oportunamente a los afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se proceda a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de su \u00e1rea de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para desarrollar el contenido del Acuerdo 117 de 1998, y \u00a0aclarar sobre quien recae la responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las enfermedades que representan un riesgo para la salud p\u00fablica. All\u00ed se estable que ser\u00e1n las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo y \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las instituciones \u00a0encargadas de adelantar los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n, sin dejar de tener en cuenta los limites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y en cumplimiento del Acuerdo 117 de 1998, \u00a0la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 defini\u00f3 las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n para las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, que son los textos de referencia expedidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que contienen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir de un modo secuencial y l\u00f3gico para el adecuado diagn\u00f3stico \u00a0y tratamiento de las patolog\u00edas contempladas en ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 contempla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1. OBJETO. Mediante la presente resoluci\u00f3n se adoptan las normas t\u00e9cnicas de obligatorio cumplimiento en relaci\u00f3n con las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana y las gu\u00edas de atenci\u00f3n para el manejo de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. Igualmente se establecen los lineamientos para la programaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de las actividades establecidas en las normas t\u00e9cnicas que deben desarrollar estas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones de la presente resoluci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3. NORMA TECNICA. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones costo \u2013 efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma secuencial y sistem\u00e1tica en la poblaci\u00f3n afiliada, para el cumplimiento de las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y de detecci\u00f3n temprana establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente determinan las frecuencias m\u00ednimas anuales de atenci\u00f3n y los profesionales de la salud responsables y debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. PARAGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, no podr\u00e1n dejar de efectuar las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas t\u00e9cnicas. Tampoco podr\u00e1n disminuir la frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplan las condiciones m\u00ednimas establecidas en la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4. GUIA DE ATENCION. Es el documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones a seguir y el orden secuencial y l\u00f3gico para el adecuado diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Las gu\u00edas de atenci\u00f3n relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria \u00a0contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 no defini\u00f3 que suceder\u00eda con los medicamentos y tratamientos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio Subsidiado, ni la obligatoriedad del cumplir con las gu\u00edas, como tampoco \u00a0hasta donde va la responsabilidad de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Resoluci\u00f3n \u00a03384 de 2000 determin\u00f3 que cuando se formulen \u00a0los procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en cumplimiento de las gu\u00edas de atenci\u00f3n expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0son de obligatorio cumplimiento y ser\u00e1n cubiertas por las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado. De igual manera dispuso, en relaci\u00f3n con lo No cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que deber\u00e1 ser asumido por las instituciones p\u00fablicas o \u00a0privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la enfermedad de Hansen (lepra), es una patolog\u00eda de salud p\u00fablica a cargo de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, que en principio son \u00a0las llamadas a prestar las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las normas t\u00e9cnicas (gu\u00edas m\u00e9dicas) establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de forma obligatoria, pero cuando se habla de procedimientos o medicamentos NO POS-S, ser\u00e1 a cargo de las entidades territoriales, de conformidad a lo establecido en la ley 715 de 2001 como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencias de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto legislativo 01 de 2001 art\u00edculo 2\u00b0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se modific\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos y las \u00a0competencias a cargo de la naci\u00f3n, departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los Departamentos en materia de salud as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.1. De direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito departamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>43.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias de los Municipios la misma Ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las citadas normas, los entes territoriales tienen obligaciones respecto del r\u00e9gimen subsidiado. Los Municipios tienen la competencia de identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar as\u00ed a los beneficiarios, para afiliarlos a una entidad administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Los Departamentos, por su parte, son competentes para Financiar con los recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, lo que ampl\u00eda su marco de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para identificar claramente las competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001, las define dependiendo de la complejidad de la atenci\u00f3n a prestar, como se expuso en la Sentencia T-940 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo Departamento. Al respecto la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 49 par\u00e1grafo 3\u00ba consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los Municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precitado art\u00edculo, es de competencia de los Municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles de complejidad. (\u2026)\u201d. (Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los niveles de complejidad y los servicios y enfermedades cubiertos por cada uno de ellos la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 20, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL I : M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales de la salud no especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL II : M\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL III y IV: M\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la misma Resoluci\u00f3n define: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. \u00a0Para efectos de clasificaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos, se establece la siguiente discriminaci\u00f3n como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL IV : Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patolog\u00edas CATASTROFICAS descritas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la legislaci\u00f3n mencionada y la jurisprudencia analizada se puede concluir que los Departamentos son responsables de los tratamientos que corresponden al nivel de II, III y IV \u00a0de complejidad, y el nivel I a los Municipios3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n fundamental al derecho a la salud en conexidad con la vida para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente el derecho a la salud es catalogado como un servicio p\u00fablico, que se presta conforme a los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos ha definido el contenido y alcance del derecho a la salud, se\u00f1alando que es un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional en su contenido propiamente dicho, pero puede llegar a ser protegido por la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta conexidad, es decir cuando la estrecha y directa relaci\u00f3n entre un derecho fundamental y uno que no, \u00a0implica la amenaza o vulneraci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte Constitucional defini\u00f3 la conexidad como aquella relaci\u00f3n en la cual ciertos derechos que no siendo denominados como fundamentales en el texto constitucional, adquieren esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma tal que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n ha sido reiterativa por \u00a0la jurisprudencia de tutela. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-575 de 20056, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el derecho fundamental a la vida y el derecho a la salud, tienen una \u00a0relaci\u00f3n especifica, ya que se podr\u00eda decir que un individuo no puede gozar plenamente de su capacidades f\u00edsicas o mentales, si padece alg\u00fan tipo de enfermedad, limitando el disfrute del derecho a la vida en condiciones dignas, que implica poder desarrollar cualquier tipo de actividad bajo un estado de bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben cumplirse con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, para inaplicar normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y los ha definido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cque la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud subsidiado o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido\u201d 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, la Sala \u00a0analizar\u00e1 \u00a0los hechos y circunstancias que rodean el caso, \u00a0para poder establecer si la ARS Cajacopi y la Secretaria de Desarrollo de la \u00a0Salud del Magdalena, vinculada a este proceso por est\u00e1 Sala, vulneraron el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas tenemos que \u00a0la accionante padece Hansen (lepra), enfermedad que es atendida en el Hospital La Candelaria E.S.E., por la m\u00e9dica tratante A\u00edda Masson Rodr\u00edguez, quien \u00a0formul\u00f3 Acetato de Aluminio (loci\u00f3n) y Pentoxifilina, pero al ser \u00a0ambos \u00a0medicamentos no POS-S, la ARS demandada neg\u00f3 el suministro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la enfermedad de Hansen (lepra) es una patolog\u00eda de salud p\u00fablica a cargo de las ARS, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar lo referente al \u00a0contenido del POS-S y las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n de conformidad al Acuerdo 117 de 1998 expedido \u00a0por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la corte ha dicho, que cuando los usuarios requieren \u00a0un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico y las entidades promotoras de salud lo niegan, con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS-S, se ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los casos donde se afectan derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala \u00a0entrar\u00e1 a verificar\u00e1 si se cumplen las reglas de la jurisprudencia para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>i)) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas padece de Hansen (lepra), patolog\u00eda que de acuerdo a la \u00a0Gu\u00eda M\u00e9dica expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es la siguiente: \u201cLa lepra es una enfermedad infecciosa con probable susceptibilidad gen\u00e9tica y de larga evoluci\u00f3n, que se transmite por el contacto directo y prolongado con pacientes de las formas abiertas (bacil\u00edferos) y afecta m\u00faltiples \u00f3rganos causando secuelas en ocasiones irreversibles (1) La infecci\u00f3n es producida por un bacilo requiriendo de la participaci\u00f3n de factores inmunogen\u00e9ticos para el desarrollo de la enfermedad (2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala evidencia que la lepra es una enfermedad de salud p\u00fablica, y a pesar de que Cajacopi ARS atiende a la accionante como una paciente del tratamiento de Hansen (lepra), no le suministr\u00f3 todos los medicamentos necesarios para atender la patolog\u00eda, hecho que limita y \u00a0desconoce el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no comparte la posici\u00f3n de la ARS, al decir que ella no es responsable de suministrar \u00a0los medicamentos que est\u00e1n por fuera del POS-S, cuando la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha establecido que la entidad de salud es la responsable de adelantar las actuaciones necesarias para la consecuci\u00f3n de los tratamientos y medicamentos que no est\u00e9n dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Como recientemente lo se\u00f1alo la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 253 de 20078:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reiteradamente ha sostenido que las EPS o las ARS se encuentran obligadas a proporcionar a los pacientes, en forma inmediata, el medicamento o tratamiento requerido e indicado por el m\u00e9dico tratante, a\u00fan cuando el mismo no se encuentre dentro del listado oficial, pudiendo la entidad, posteriormente, repetir contra el Estado9. Para ello, la Corte, dando cabal cumplimiento al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este punto, la Sala disiente del \u00a0argumento \u00a0expuesto por el Juez de instancia, quien \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cel concepto de la m\u00e9dica tratante, no es suficiente para poder establecer la necesidad de los medicamentos en el tratamiento de la enfermedad Hansen (lepra) que padece Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actuaciones realizadas por el Juzgado Penal Municipal del Banco (Magdalena), se orden\u00f3 a la m\u00e9dica tratante, A\u00edda Masson informar sobre los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si los medicamentos ACETATO DE ALUMINIO Y PENTOXIFILINA 400 mg son necesarios para el tratamiento de la enfermedad de Hansen y si por el contrario \u00e9stos pueden ser reemplazados por otros que se encuentren dentro del POS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, quien seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por usted se encuentra inscrita en el programa de Hansen, y se le suministra medicamento para el tratamiento de dicha enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al requerimiento hecho por el juez, respondi\u00f3 \u00a0la m\u00e9dica tratante A\u00edda Masson Rodr\u00edguez vinculada al \u00a0Hospital la Candelaria E.S.E, IPS adscrita a la \u00a0ARS Cajacopi, que conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel cuestionario, me permito manifestar que el hecho de cambiar los medicamentos PENTOXIFILINA y ACETATO DE ALUMINIO, por unos que se encuentren dentro del POS-S, debe ser avalado por un especialista, de hecho estos medicamentos pertenecen al manejo especializado de esta patolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto b) del citado cuestionario, manifiesto: la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas si se encuentra en el mencionado Programa de Hansen y se le administran los medicamentos para dicha enfermedad relacionados en el POS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el concepto emitido por la doctora A\u00edda Masson Rodr\u00edguez, la Sala encuentra que dicha valoraci\u00f3n fue elaborada por una m\u00e9dica tratante vinculada a una IPS, que pertenece a la red de instituciones prestadoras del servicio de salud de Cajacopi ARS, por tanto ser\u00e1 valorado como suficiente para el cumplimiento del anterior presupuesto jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medicamento o tratamiento \u00a0no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud subsidiado o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala considera que se cumple este requisito, puesto que \u00a0no hay prueba o \u00a0argumento que demuestre la posibilidad de reemplazar los medicamentos requeridos por otros contemplados en POS-S que produzcan la misma efectividad que los recetados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que \u00a0el paciente no puede sufragar el costo del tratamiento o el medicamento requerido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica, es preciso decir que la ley 1122 de 2007 art\u00edculo 14 elimin\u00f3 el copago y la cuota moderadora para el nivel 1 y nivel 2 del SISBEN y de acuerdo a los documentos aportados por la accionante se comprueba que est\u00e1 clasificada en Nivel 1. Informaci\u00f3n que la Sala valora como suficiente para concluir que la peticionaria no puede sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad de hansen (lepra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en Sentencia T- 301 de 200710 se puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en aplicaci\u00f3n del literal g del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007, el Sr. Barrios T\u00e9llez, en calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, clasificado en el nivel 1 del SISB\u00c9N, no se encuentra obligado a copagos ni cuotas moderadoras para acceder a los medicamentos y a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita para la atenci\u00f3n de su estado de salud. Por tanto, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta, no puede exigir los pagos compartidos para que el Sr. Barrios acceda a la entrega de medicamentos y a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de acuerdo a los argumentos expuestos y las condiciones de salud de la accionante, la Sala concluye que el Juez de instancia desconoci\u00f3 la orden de la m\u00e9dica tratante y la necesidad de los medicamentos formulados por esta, para atender la enfermedad de Hansen (lepra) que padece Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas. En consecuencia se ordenara la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 numeral 8 de la Resoluci\u00f3n 306 de 2005, con base en el art\u00edculo 4, 11, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad \u00a0de la Secretaria de Desarrollo de la Salud del \u00a0 \u00a0Departamento del Magdalena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en procura de garantizar el debido proceso, vincul\u00f3 por medio de Auto 083 del 12 de abril de 2007, a la Secretaria de Desarrollo de la Salud del Magdalena, \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la vinculaci\u00f3n de la Secretaria de Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena al proceso, neg\u00f3 cualquier tipo de responsabilidad frente al \u00a0suministro de los medicamentos y por el contrario solicit\u00f3 vehementemente su absoluci\u00f3n y se concediera la tutela frente a la ARS Cajacopi. Argumento que la Sala rechaza \u00a0frente al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, \u00a0el art\u00edculo 43 de la \u00a0ley 715 de 2001 dispone claramente, que corresponde a los \u00a0departamentos \u00a0asumir los servicios de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que sean de Nivel II, III y IV de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T- 758 de 200611 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, la Ley 715 de 2001 no solo dispone las competencias que tienen las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados, sino que a su vez en su art\u00edculo 43-2, indica que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el \u00a0acuerdo 306 de 2005 estableci\u00f3 cuatro \u00a0niveles de complejidad en el r\u00e9gimen subsidiado, el nivel I que implica \u00a0atenci\u00f3n b\u00e1sica con el m\u00e9dico general, y los niveles II y III que requieren atenci\u00f3n especializada. Por tanto, cuando se habla de procedimientos y medicamentos nos cubiertos por el plan b\u00e1sico de salud, entonces deber\u00e1 el municipio atender los casos de nivel I y el departamento los de nivel II y III respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con el \u00a0concepto de la m\u00e9dica tratante, y lo afirmado por la demandada, los medicamentos que se solicitan tienen un grado de complejidad que no corresponde a los niveles de atenci\u00f3n b\u00e1sica, ya que por el alto grado de complejidad de la enfermedad de Hansen (lepra) requiere atenci\u00f3n especializada. Esto permite deducir que \u00a0el suministro de los medicamentos no POS-S corresponde a la ARS Cajacopi, pero que respecto al costo la ARS Cajacopi podr\u00e1 repetir contra la Secretaria de Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que hay una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia se ordenar\u00e1 a Cajacopi ARS que, si no lo ha hecho, suministre todos procedimientos, medicamentos ex\u00e1menes y tratamientos que la enfermedad de Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas de la m\u00e9dica tratante adscrita a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales consagradas en la ley 715 de 2001, Cajacopi ARS podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena en relaci\u00f3n con los medicamentos y tratamientos, formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, no cubiertos por el \u00a0Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de la lepra expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en auto 083 del 12 de abril de 2007, con el fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Penal Municipal de El Banco (Magdalena), del treinta (30) de noviembre de 2006 por las razones expuestas en la presente providencia. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4, 11, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 8 del articulo 2 de la\u00a0 Resoluci\u00f3n 306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la ARS Cajacopi, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, suministre los medicamentos \u00a0ACETATO DE ALUMINIO Y PENTOXIFILINA 400 mg. al igual que todos los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos del POS-S y NO POS-S ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, que requiera Mar\u00eda Eugenia Mart\u00ednez C\u00e1rdenas para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. La ARS Cajacopi podr\u00e1 repetir por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento de Magdalena en relaci\u00f3n con los procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos, formulados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, no cubiertos por el \u00a0Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y la Gu\u00eda de Atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de la lepra expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 157 inciso segundo del numeral B. : Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211 DEFINICI\u00d3N: El r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 RESOLUCI\u00d3N \u00a03384 DE 2000 Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio \u00a0la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se Deroga la Resoluci\u00f3n 1078 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero.- Responsabilidad de las ARS Frente a las Actividades, Procedimientos e Intervenciones NO-POSS en el R\u00e9gimen Subsidiado. De conformidad con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las Normas T\u00e9cnicas y no incluidas en el POS-S (vasectom\u00eda, colposcopia, biopsia de cuello uterino, mamograf\u00eda, biopsia de mama y consulta oftalmol\u00f3gica a los mayores de 55 a\u00f1os) no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. Estas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidas en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Cuarto.- Responsabilidad de las ARS en el R\u00e9gimen Subsidiado Frente a los Medicamentos NO-POSS Incluidos en las Normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n: Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO.- Responsabilidad de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a los suministros No- POSS. Los suministros establecidos por las Normas T\u00e9cnicas y no incluidos en el POSS, no son de car\u00e1cter obligatorio, por tanto las ARS no son responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO.- Gu\u00edas de Atenci\u00f3n. Las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, son documentos t\u00e9cnicos de referencia \u00fatiles para el manejo de algunas enfermedades en el contexto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estos documentos constituyen recomendaciones t\u00e9cnicas, no son de car\u00e1cter obligatorio para las Administradoras del los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Sin embargo, es obligaci\u00f3n de todas las Administradoras garantizar la atenci\u00f3n de las enfermedades y el seguimiento de las mismas, con sujeci\u00f3n a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n para Tuberculosis, Lepra, leishmaniasis y malaria, contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento por las Administradoras de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, en lo que se relaciona con los contenidos del POS y el POSS respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO OCTAVO.- Responsabilidad de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros No POS-S incluidos en las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las gu\u00edas de atenci\u00f3n y no incluidas en el POS-S, no son de car\u00e1cter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no ser\u00e1n responsables de la realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n de los mismos. Estas tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y recientemente reiterada por la Sentencia T- 459 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda., Sentencia T- 936 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas y reiterada mas recientemente por la Sentencia T-299 de 2007 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esa es la interpretaci\u00f3n que se ha dado a ese derecho desde los primeros a\u00f1os de la Corte Constitucional colombiana en Sentencia \u00a0T-571 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, se pueden consultar las sentencias T-426 de 1992, 495 de 2003, 1014 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema se puede consultar las siguientes Sentencias: \u00a0T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias. T-271\/95, T-666\/97 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-568\/07 \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mediante acuerdo 117 de 1998 se contempl\u00f3 la lepra o enfermedad de hansen como de inter\u00e9s para la salud p\u00fablica\u00a0 \u00a0 El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 117 de 1998 que contempla la lepra como una enfermedad de inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}