{"id":14679,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-569-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-569-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-07\/","title":{"rendered":"T-569-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de sustituci\u00f3n pensional\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se ha vencido el plazo para resolver la petici\u00f3n sobre reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1601203 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Fabi\u00e1n Alberto G\u00f3mez Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is de julio (26) de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga el veintisiete (27) febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Alberto G\u00f3mez Cruz, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra el accionante que su se\u00f1or padre el se\u00f1or Cesar Augusto G\u00f3mez Alba era pensionado de la Caja Nacional de la Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que al fallecer su padre el 5 de noviembre de 2006, interpuso derecho de petici\u00f3n ante el consorcio FOPEP (Fondo de Pensiones del Sector P\u00fablico), con el objeto de solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la \u00a0petici\u00f3n fue enviada por correo certificado \u00a0el d\u00eda 29 de diciembre de 2006 y remitida a la Caja Nacional de la Previsi\u00f3n Social el d\u00eda \u00a011 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que a la fecha en que \u00a0present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, es decir el d\u00eda 14 de febrero de 2007, han transcurrido 15 d\u00edas h\u00e1biles sin obtener respuesta de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos Fabi\u00e1n Alberto G\u00f3mez Cruz, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordene \u00a0a la Caja Nacional de la Previsi\u00f3n Social responder la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del catorce (14) de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de la Previsi\u00f3n Social pese haber sido notificada 15 de febrero de 2007, guard\u00f3 silencio sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0Fabi\u00e1n Alberto G\u00f3mez Cruz ante FOPEP (Fondo de Pensiones del Sector P\u00fablico) el 29 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo del correo certificado, en el que se constata fecha de env\u00edo y el destinatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. AN-FON-043-06, remitido el 11 de enero de 2007 por FOPEP ( Fondo de Pensiones del Sector P\u00fablico) a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia del veintisiete \u00a0(27) de febrero de 2007, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que no han trascurrido 2 meses desde la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el juez de instancia, que del contenido de la solicitud de amparo y de la copia del derecho de petici\u00f3n, se hace evidente que fue recibida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 11 de enero de 2007, lo que permite concluir que FOPEP remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n y con copia de la misma al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto \u00a0del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga (Santander) el 27 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si la Caja Nacional de la Previsi\u00f3n Social vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n al no haber resuelto la petici\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones. Deber de la entidad de informar, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, sobre el tr\u00e1mite dado a los escritos relativos a sustituci\u00f3n pensional y de dar respuesta de fondo en el t\u00e9rmino de dos meses. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 23 consagra el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y sobre su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado. As\u00ed mismo, ha definido las reglas b\u00e1sicas que orientan tal derecho, y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias (&#8230;)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo4. En ese orden ha se\u00f1alado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades p\u00fablicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. T\u00e9rminos que est\u00e1n distribuidos as\u00ed: 15 d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes, cuatro meses para resolver la solicitud de petici\u00f3n en concreto y seis meses para comenzar a pagar efectivamente la pensi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 975 de 20036 sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensi\u00f3nales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere \u00a0a las pensiones de sobrevivientes &#8211; que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y si el t\u00e9rmino incumplido es el de dos meses, se amenaza tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia por cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta ser m\u00e1s relevante cuando el interesado en la sustituci\u00f3n pensional es una persona inv\u00e1lida o discapacitada en cuanto la desprotecci\u00f3n es mayor y requiere con urgencia los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y el mantenimiento de sus condiciones de vida11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la Sala observa que el accionante envi\u00f3 por medio de correo certificado la petici\u00f3n de solicitud de sustituci\u00f3n pensional a FOPEP \u00a0(Fondo de Pensiones del Sector P\u00fablico) el d\u00eda 29 de diciembre de 2006, la cual fue remitida a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el d\u00eda 11 de enero de 2007. Afirma que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no hab\u00eda recibido \u00a0respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que \u00a0FOPEP (Fondo de Pensiones del Sector P\u00fablico) envi\u00f3 al se\u00f1or Fabi\u00e1n Alberto G\u00f3mez Ruiz, copia de la remisi\u00f3n que hizo a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 11 de enero de 2007, en la cual costa la siguiente anotaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines pertinentes y por ser competencia de esa entidad nos permitimos remitir la documentaci\u00f3n enviada por los siguientes pensionados:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFabi\u00e1n Alberto G\u00f3mez Cruz, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.528.464 radicado 70141, quien solicita reconocimiento de pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n como condici\u00f3n de hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0indica, que dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se inform\u00f3 al accionante en forma preliminar, el tr\u00e1mite que se adelantar\u00eda para resolver la solicitud \u00a0de conformidad \u00a0a lo establecido por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una vez radicada la documentaci\u00f3n necesaria, la entidad ten\u00eda 2 meses de plazo para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la ley 717 de 2001 en su art\u00edculo 1\u00b0 dice lo siguiente: \u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esas condiciones la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ten\u00eda a partir del 11 de enero de 2007 dos meses para resolver de fondo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente del accionante como hijo del se\u00f1or Cesar Augusto G\u00f3mez Alba, luego este plazo no se hab\u00eda cumplido para la fecha en que Fabi\u00e1n Alberto G\u00f3mez Cruz \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si se tiene que la petici\u00f3n se radic\u00f3 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 11 de enero de 2007 y se interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de febrero del mismo a\u00f1o, solo hab\u00edan trascurrido un mes y tres d\u00edas, lo cual indica que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia por ajustarse en todo a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga (Santander), del veintisiete (27) de febrero de 2007, \u00a0por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 638 de 2004 se dijo lo siguiente: \u201c En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes \u2013que es el caso objeto de estudio- el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es de dos meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues as\u00ed lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocup\u00f3 espec\u00edficamente sobre las pensiones de sobrevivientes\u201d (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5. Corte Constitucional. Sentencias T-325 y 326 del 24 de abril de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de abril de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de sustituci\u00f3n pensional\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se ha vencido el plazo para resolver la petici\u00f3n sobre reconocimiento de sustituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}