{"id":1468,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-169-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-169-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-169-95\/","title":{"rendered":"C 169 95"},"content":{"rendered":"<p>C-169-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-169\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-693 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 10 y art\u00edculo 22 excepto su numeral 6o. de la ley 60 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Federico Cervantes At\u00eda y Fredy Alberto Alvarez Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos FEDERICO CERVANTES ATIA y FREDY ALBERTO ALVAREZ MARTINEZ, solicitan a la Corte que declare inexequibles el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 22, excepto su numeral 6o., de la ley 60 de 1993, por infringir distintos preceptos del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las disposiciones legales a que pertenecen, se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 60 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan nomas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Nivel del situado fiscal. Para los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las disposiciones de esta ley, el situado fiscal ser\u00e1 un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n que como m\u00ednimo tendr\u00e1 los siguientes niveles de participaci\u00f3n en ellos, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para el a\u00f1o de 1994: 23% &nbsp;<\/p>\n<p>b) Para el a\u00f1o de 1995: 23.5% &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para el a\u00f1o de 1996: 24.5% &nbsp;<\/p>\n<p>Su cesi\u00f3n efectiva y aut\u00f3noma a las entidades territoriales se realizar\u00e1 de conformidad con las disposiciones previstas sobre la descentralizaci\u00f3n de la salud y educaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestos en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. 1o. Del total que corresponda a cada departamento, ser\u00e1 obligatorio destinar como m\u00ednimo el 60% para educaci\u00f3n y el 20% para salud. El 20% restante lo deber\u00e1 destinar el departamento o distrito, a salud o educaci\u00f3n seg\u00fan sus metas en coberturas y dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n de estos sectores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como m\u00ednimo el 50% del situado fiscal destinado a salud deber\u00e1 aplicarse al primer nivel de atenci\u00f3n y debe ser transferido a los municipios y distritos cuando estos asuman esa competencia. Cada nivel territorial deber\u00e1 aplicar al menos cinco puntos porcentuales a prevenci\u00f3n de la enfermedad y fomento de la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante motivaci\u00f3n debidamente justificada y aprobada por los Ministerios del sector podr\u00e1n asignarse valores diferentes a cualquiera de los porcentajes m\u00ednimos obligatorios aqu\u00ed establecidos.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Reglas de asignaci\u00f3n de las participaciones para sectores sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el art\u00edculo precedente, conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En educaci\u00f3n, el 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En salud, el 25% &nbsp;<\/p>\n<p>3. En agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la poblaci\u00f3n con agua potable. Seg\u00fan concepto de la Oficina Departamental de Planeaci\u00f3n o de quien haga sus veces se podr\u00e1 disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas m\u00ednimas y destinarlo a las dem\u00e1s actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n, deporte, cultura, y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En libre inversi\u00f3n conforme a los sectores se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente, el 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En todo caso a las \u00e1reas rurales se destinar\u00e1 como m\u00ednimo el equivalente a la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural sobre la poblaci\u00f3n total del respectivo municipio, tales porcentajes se podr\u00e1n variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos municipios donde la poblaci\u00f3n rural represente m\u00e1s del 40% del total de la poblaci\u00f3n deber\u00e1 invertirse adicionalmente un 10% o m\u00e1s en el \u00e1rea rural. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los porcentajes definidos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a la totalidad de la participaci\u00f3n en 1999. Antes de este a\u00f1o se podr\u00e1n destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 10%, en 1995 el 40%, en 1996 el 10%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada a\u00f1o se considerar\u00e1 de obligatoria inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de 1999, los municipios, previa aprobaci\u00f3n de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n o de quien haga sus veces, podr\u00e1n destinar hasta el 10% de la participaci\u00f3n a gastos de funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluaci\u00f3n de sus esfuerzo fiscal propio y de su desempe\u00f1o administrativo. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fijar\u00e1 los criterios para realizar la evaluaci\u00f3n respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n o de quien haga sus veces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes, que los apartes acusados de los art\u00edculos 10 y 22 de la ley 60 de 1993, violan el art\u00edculo 1o. de la Carta, al desconocer el principio de autonom\u00eda, &#8220;en la medida en que limitan a los entes departamentales en la toma de decisiones que les son propias, como en la asignaci\u00f3n de los porcentajes del situado fiscal, seg\u00fan la necesidad de cada ente seccional&#8221;, pues si bien es cierto que en la Constituci\u00f3n se les da una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los recursos del situado fiscal, los que s\u00f3lo pueden ser utilizados en salud y educaci\u00f3n, &#8220;en ning\u00fan momento (el constituyente) le otorg\u00f3 competencia al legislador para establecer porcentajes, que se convierten en verdaderas trabas para la planeaci\u00f3n departamental, que obedecer\u00e1 m\u00e1s a criterios prefijados, de manera estricta, desde el nivel central y no a la filosof\u00eda de una planificaci\u00f3n participativa que nace en el municipio y asciende hasta el poder central&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, consideran que el legislador puede se\u00f1alar los niveles de salud que se atender\u00e1n con los recursos del situado fiscal (art. 356 C.N.) y determinar las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que ser\u00e1n financiadas con la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art. 357 C.N.), pero no definir porcentajes &#8220;que de manera espec\u00edfica y expresa no le haya indicado la Constituci\u00f3n&#8221;. En consecuencia, las normas impugnadas, violan la Carta &#8220;en la medida que (sic) se contraponen al principio general de la autonom\u00eda, el que s\u00f3lo puede limitar la ley, cuando de manera manifiesta se lo determine la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agregan, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22, viola adem\u00e1s el art\u00edculo 357 Superior, que &#8220;se\u00f1ala una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para las transferencias de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n&#8221;, las que s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas para \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social, de acuerdo con la ley, y no como lo establece dicha norma, esto es, permitiendo &#8220;que para este a\u00f1o y los subsiguientes se puedan destinar porcentajes de estas transferencias para gastos de funcionamiento, lo cual est\u00e1, seg\u00fan nuestra opini\u00f3n, en abierta contradicci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 357, que s\u00f3lo permite la utilizaci\u00f3n de estos dineros para el sector social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, expresan los demandantes que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n establecen cu\u00e1les son las facultades que tiene el legislador para limitar la autonom\u00eda de los entes territoriales, al permitirle &#8220;fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, determinar el situado fiscal y los niveles de salud que ser\u00e1n financiados con los recursos, fijar los plazos para la cesi\u00f3n de estos ingresos&#8230;&#8230; determinar el porcentaje de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, definir las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos y disponer que un porcentaje de estos ingresos se invierta en la zona rural. Como se puede observar, el constituyente, contrariando la t\u00e9cnica constitucional, le detall\u00f3 al legislador las facultades que pod\u00eda ejercer. Por eso, cuando quiso que estableciera porcentajes, as\u00ed se lo indic\u00f3. Por tal raz\u00f3n, consideramos que la ley extralimit\u00f3 su poder reglamentario&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal se presentaron varios escritos destinados a justificar la constitucionalidad de las normas impugnadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Ministro de Salud, actuando por intermedio de apoderado, manifiesta que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n que se consideran vulnerados, no se pueden interpretar en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos de ese mismo Ordenamiento que regulan los servicios p\u00fablicos y los asuntos econ\u00f3micos, pues en materia de servicios p\u00fablicos &#8220;el constituyente instituy\u00f3 una competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa en cabeza de los niveles central, regional y local&#8221;, correspondiendo a la ley establecer su r\u00e9gimen y a los departamentos y municipios desarrollar la preceptiva legal y adecuarla a las peculiaridades propias del \u00e1mbito territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n, por parte de las autoridades competentes del orden nacional, de &#8220;un aspecto de la distribuci\u00f3n de los recursos del situado fiscal y de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, cuya articulaci\u00f3n desborda el \u00e1mbito local, compete definirlo al nivel central, en la medida en que la ausencia de regulaci\u00f3n podr\u00eda afectar los fines que se pretenden alcanzar con las transferencias otorgadas, que en lo fundamental apuntan a cumplir con el mandato constitucional de buscar en la medida de las disponibilidades presupuestales, solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable, que son las \u00e1reas en las cuales hace \u00e9nfasis la Constituci\u00f3n (articulo 366), como las de mayor eficacia para reducir la pobreza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de porcentajes como los contenidos en &nbsp;las disposiciones acusadas tienen fundamento tambi\u00e9n en el art\u00edculo 334 de la Carta, que autoriza al Estado para intervenir en la econom\u00eda y en los servicios p\u00fablicos y privados, con el fin de promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la asignaci\u00f3n de participaciones para gastos de funcionamiento encaja dentro de lo dispuesto por el art\u00edculo 357 de la Carta, pues en ella no se establece que &#8220;necesariamente la participaci\u00f3n de los municipios deba destinarse exclusivamente a inversi\u00f3n social&#8221;, adem\u00e1s de que la asignaci\u00f3n de porcentajes m\u00ednimos de recursos para gastos de funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la forma como los municipios deben atender la ejecuci\u00f3n de estos recursos, &#8220;para lo cual deben accreditar un desempe\u00f1o administrativo y fiscal adecuado y s\u00f3lo en la medida que demuestren un uso adecuado de los recursos, se podr\u00e1 excepcionalmente utilizar un porcentaje m\u00ednimo de las transferencias, cuando demuestren que a pesar del esfuerzo realizado, sus ingresos propios son insuficientes para financiar sus gastos corrientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, expone lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores parten de un supuesto falso al afirmar que el principio de autonom\u00eda debe prevalecer sobre el de unidad, sin tener en cuenta que son complementarios y que este \u00faltimo, en el caso materia de debate, tiene prevalencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establece &#8220;las bases, principios y directrices que deben regir la distribuci\u00f3n por parte de los departamentos y distritos, en el caso del situado fiscal, y por parte de los municipios, en el caso de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Dentro de tales marcos, las entidades territoriales podr\u00e1n determinar sus prioridades y gestionar sus intereses en lo que se refiere a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n que de esta forma no se ve quebrantado, sino por el contrario desarrollado&#8221;, adem\u00e1s, no se puede olvidar que es imposible llevar a cabo la descentralizaci\u00f3n &#8220;sin la asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atender la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la ley 60 de 1993 &#8220;no ata a los departamentos ni distritos a una distribuci\u00f3n r\u00edgida del situado fiscal; por el contrario, les otorga la flexibilidad que requieren para el desempe\u00f1o de sus funciones&#8221;, de manera que las entidades territoriales pueden variar los porcentajes establecidos por la ley &#8220;cuando el particular estado de desarrollo de los sevicios p\u00fablicos y sus fuentes de financiaci\u00f3n as\u00ed lo justifiquen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La rigidez que, seg\u00fan los demandantes, existe en las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, es inexistente ya que el 20% de los recursos adicionales &#8220;puede ser invertido por los municipios de acuerdo al desarrollo en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a las fuentes de financiaci\u00f3n de los respectivos municipios. Y cuando las metas de cobertura de agua potable lleguen a un 70% de la poblaci\u00f3n respectiva, puede disminuirse el porcentaje rese\u00f1ado y destinarlo a las dem\u00e1s actividades (educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, deporte y cultura), de manera aut\u00f3noma por parte de los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, actuando por intermedio de apoderado, considera que no se viola el art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n porque la autonom\u00eda est\u00e1 condicionada a la Constituci\u00f3n y a las leyes, adem\u00e1s de que la autonom\u00eda &#8220;es siempre un concepto que se aplica hacia adentro dentro (sic) del ente en cuesti\u00f3n, no frente a los poderes centrales superiores&#8221;. El situado fiscal est\u00e1 constitu\u00eddo por recursos que la Naci\u00f3n cede a los departamentos y distritos, y &#8220;ceder&#8221; no significa donar o regalar, lo que permite mantener el control sobre lo cedido (art. 356 C.N.), adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala los porcentajes en que se distribuir\u00e1 el situado fiscal, corresponde a la ley hacerlo y se\u00f1alar las condiciones bajo las cuales operar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda municipal significa que cada cual puede organizarse internamente dentro de lo que el Estado le permite, al concederle la calidad de municipio. Pero las actuaciones que trascienden su propia identidad est\u00e1n determinadas por el Estado&#8221;, y cuando la Constituci\u00f3n autoriza a los municipios a gobernarse les impone que sea de acuerdo con la ley. En consecuencia, &#8220;el art\u00edculo 22 de la ley 60 no debilita la unidad de la Rep\u00fablica sino, m\u00e1s bien, la hace realidad, la ejerce, pone en juego los nexos que en orden jer\u00e1rquico existen entre el centro y la periferia del sistema. De acuerdo con esta cita los entes territoriales tienen facultad pol\u00edtica para decidir cuales son sus necesidades, pero no facultad financiera para decidir sobre el manejo de los recursos que le sit\u00faa la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, obrando por medio de apoderado, manifiesta que el legislador no se extralimit\u00f3 en sus facultades constitucionales al determinar los porcentajes en la distribuci\u00f3n del situado fiscal, mediante las normas que son objeto de acusaci\u00f3n, y por el contrario, al leer los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta se demuestra la voluntad del Constituyente de &#8220;asignarle a la ley la facultad de distribuir en forma porcentual tales recursos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se le confiere al legislador para distribuir los recursos del situado fiscal &#8220;tiene fundamento en el principio de la descentralizaci\u00f3n administrativa el cual supone una autonom\u00eda limitada en la gesti\u00f3n de los asuntos locales puesto que el poder central ejerce sobre ellas (las entidades territoriales) un control de tutela o indirecto que comporta la relativa independencia en la prestaci\u00f3n del servicio, en la organizaci\u00f3n de las instituciones encargadas de prestarlo, en la provisi\u00f3n del personal vinculado a la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como en el financiamiento del presupuesto destinado a cumplirlo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los porcentajes de distribuci\u00f3n de los recursos del situado fiscal no son totalmente r\u00edgidos, sino que como se lee en el mismo art\u00edculo 10 &#8220;son susceptibles de modificaci\u00f3n para acomodarse a las necesidades especiales de las entidades territoriales. La distribuci\u00f3n porcentual contenida en la ley 60 obedece a las actuales circunstancias socioecon\u00f3micas del pa\u00eds, sin embargo, como estas son cambiantes, tanto la Constituci\u00f3n como la ley contemplaron la posibilidad de modificar tales porcentajes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 20 de octubre de 1994, correspondi\u00f3 al Viceprocurador General emitir el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 10 de la ley 60 de 1993 y en lo que respecta a la parte acusada del art\u00edculo 22 del mismo ordenamiento, se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-520\/94. Son estos algunos de los argumentos en que se fundamenta dicho concepto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como la autonom\u00eda que se concede a las entidades territoriales no es absoluta &#8220;sino s\u00f3lo aquella que fuere posible dentro y bajo las premisas b\u00e1sicas del Estado Unitario&#8221;, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que en esa autonom\u00eda existe &#8220;un reducto m\u00ednimo intocable que en ning\u00fan caso puede desconoc\u00e9rsele (sic) a las entidades territoriales&#8221;, el cual est\u00e1 conformado por los elementos que aparecen consignados en el art\u00edculo 287 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 356 Superior &#8220;resuelve uno de los grandes interrogantes de las finanzas p\u00fablicas, como es el definir cu\u00e1l es el nivel de transferencias de recursos y de responsabilidades en la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico que debe transferirse del centro a las entidades territoriales&#8221;. Tambi\u00e9n se consagra en esta disposici\u00f3n el denominado situado fiscal, cuya g\u00e9nesis &#8220;est\u00e1 ligada a la intenci\u00f3n de solucionar la escasa capacidad de las entidades territoriales, carentes de recursos propios para encarar con suficiencia las crecientes tareas a ellas encomendadas, fundamentalmente en el campo de la salud y de la educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 10 objeto de demanda, desarrolla el art\u00edculo 356 del Estatuto Superior, norma que autoriza a la ley para se\u00f1alar el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que deba cederse a los departamentos y distritos especiales para la atenci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n; en consecuencia, &#8220;antes de ser una traba a la planificaci\u00f3n departamental los porcentajes dispuestos en el precepto acusado racionalizan y sirven de criterio de distribuci\u00f3n del situado global, puesto que orienta y garantiza un manejo no equivocado de los recursos que se transfieren a los municipios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El precepto impugnado consagra, adem\u00e1s, la posibilidad de que mediante motivaci\u00f3n debidamente justificada y aprobada por los ministerios del sector se puedan asignar valores diferentes a cualquiera de los porcentajes m\u00ednimos que all\u00ed se establecen, lo que &#8220;permite concluir que carecen de raz\u00f3n los actores al glosar con insistencia los porcentajes se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 10 y calificarlos como l\u00edmites para los entes departamentales en la toma de decisiones. As\u00ed pues, contrario a lo que opinan los demandantes, los entes territoriales no aparecen limitados con criterios r\u00edgidos para la distribuci\u00f3n del situado fiscal por cuanto cuentan con la herramienta mencionada, que sin lugar a dudas permite flexibilizar el desarrollo de los porcentajes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que en esta oportunidad se acusan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el proceso constitucional No. D-593, que concluy\u00f3 con la sentencia C-520 del 21 de noviembre de 1994, se declararon exequibles los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 22 de la ley 60 de 1993, e INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el proceso constitucional No. D-669, que concluy\u00f3 con la sentencia C-151 del 5 de abril de 1995, se declar\u00f3 exequible entre otros, el art\u00edculo 10 de la ley 60 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto en dichos fallos, pues se ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-520 de noviembre 21 de 1994, que declar\u00f3 exequibles los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 22 de la ley 60 de 1993, e inexequible el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-151 de abril 5 de 1995, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la ley 60 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-169-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-169\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF.: Expediente No. D-693 &nbsp; Normas acusadas: Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 10 y art\u00edculo 22 excepto su numeral 6o. de la ley 60 de 1993.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Demandantes: Federico Cervantes At\u00eda y Fredy Alberto Alvarez Martinez. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}