{"id":14680,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-570-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-570-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-07\/","title":{"rendered":"T-570-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial respecto a los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio por parte de la Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-No se evidenci\u00f3 persecuci\u00f3n sindical por parte de la Universidad San Buenaventura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque previamente se advirti\u00f3 que el derecho a la libre asociaci\u00f3n y el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical implican la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de cualquier medida emprendida para desincentivar la pertenencia, la participaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de sindicatos, esta Sala no encuentra en el expediente ning\u00fan elemento de juicio que pruebe la ocurrencia de las denunciadas intimidaciones. El expediente no ofrece ninguna evidencia de que la Universidad de San Buenaventura haya incurrido en pr\u00e1cticas que directamente, bajo presi\u00f3n, amenaza o intimidaci\u00f3n, hubieran perseguido ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Despido de trabajadores sindicalizados no obedece a persecuci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la entidad acusada aduce la existencia de justa causa para la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, y que ella consta en denuncia formal ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, esta Sala no est\u00e1 en capacidad de afirmar que la desvinculaci\u00f3n de los sindicalistas sea prueba fehaciente de la persecuci\u00f3n denunciada por el tutelante. Adem\u00e1s, no existen pruebas adicionales en el expediente que demuestren la vinculaci\u00f3n de los despidos con una supuesta persecuci\u00f3n sindical. El \u00fanico v\u00ednculo es el propuesto por el demandante, pero resulta imposible concluir que el despido de esos sindicalistas -aparentemente justificado- constituya por s\u00ed mismo prueba suficiente de una pol\u00edtica de exterminio del movimiento sindical. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n\/TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Privilegios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Vulneraci\u00f3n por creaci\u00f3n de beneficios para trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que la creaci\u00f3n injustificada de est\u00edmulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello porque la concesi\u00f3n de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, \u201cpromueve la deserci\u00f3n del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relaci\u00f3n laboral, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones. La Corte considera que una forma de atentar contra el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical y, de contera, contra el derecho a la igualdad laboral, es beneficiar injustificadamente a los trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, pues ello constituye factor de presi\u00f3n y desest\u00edmulo de la actividad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Beneficios del pacto colectivo de la Universidad San Buenaventura no se extienden a trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Convocatoria a tribunal de arbitramento no es garant\u00eda para resolver el problema de la desigualdad entre sindicalizados y no sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el hecho de que la empresa y el sindicato puedan promover la convocatoria de un tribunal de arbitramento no resuelve el problema actual de la nivelaci\u00f3n de las condiciones laborales del peticionario. Ello, en primer lugar, porque mientras se adelanta la convocatoria, se re\u00fane el tribunal, se tramita el proceso y se adopta la decisi\u00f3n definitiva, la desigualdad no justificada entre no sindicalizados y el peticionario se mantiene, con vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del \u00faltimo. En segundo t\u00e9rmino, porque el resultado del debate que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento no es un resultado cierto ni predecible. En esa medida, esperar a la producci\u00f3n del laudo ser\u00eda dejar desprotegidos los derechos fundamentales indicados, mientras se resuelve un conflicto jur\u00eddico de resultado incierto, respecto del cual no existe seguridad acerca de cu\u00e1les pretensiones laborales ser\u00e1n concedidas y cu\u00e1les negadas. En esas circunstancias, la Sala estima que el argumento de la Universidad demandada no es de recibo, pues la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical no desaparece por el hecho de que un tribunal de arbitramento eventualmente est\u00e9 llamado a resolver las pretensiones laborales de los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procede hasta cuando el tribunal de arbitramento resuelva el conflicto o la Universidad y el sindicato logren un acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o cuando de com\u00fan acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores. La Sala concede la protecci\u00f3n solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se produce un acto formal definitivo de arreglo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1609803 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013que la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en el proceso de tutela adelantado por Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez en contra de la Universidad San Buenaventura de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El demandante manifiesta que en agosto de 2006 solicit\u00f3, con otros compa\u00f1eros, su afiliaci\u00f3n al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia \u2013SINTRAUNICOL-, a ra\u00edz del desconocimiento de las garant\u00edas laborales en que la Universidad de San Buenaventura ven\u00eda incurriendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Junta Directiva de Sintraunicol, Subdirectiva de Cali, aprob\u00f3 el pliego de peticiones que ser\u00eda entregado a la Universidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En el mismo mes, la Universidad fue notificada, tanto de la vinculaci\u00f3n de los trabajadores al sindicato, como del pliego de peticiones acordado en el seno de esta organizaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El actor afirma que la respuesta de la Universidad fue \u201cdesconcertante\u201d, incoherente con su funci\u00f3n educativa y contraria a los fines del Estado Social de Derecho. Sostiene que la universidad empez\u00f3 a llamar a los trabajadores que se hab\u00edan sindicalizado, con el fin de amedrentarlos, de preguntarles \u201csi no les daba miedo quedarse sin trabajo\u201d y a sugerirles colaborar con la Universidad, retir\u00e1ndose del sindicato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Dado que la intimidaci\u00f3n no tuvo efecto, la Universidad procedi\u00f3 a despedir a 6 de los trabajadores que se afiliaron a Sintraunicol, hecho que el demandante considera vulneratorio del derecho de sindicalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. En relaci\u00f3n con este despido de trabajadores, el tutelante afirma que los sindicalistas interpusieron acciones de tutela que fueron concedidas en 5 casos, orden\u00e1ndose la consecuente orden de reintegro laboral. Igualmente, los sindicalistas promovieron una denuncia ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que culmin\u00f3 con una conciliaci\u00f3n con la Universidad por la cual \u00e9sta se obligaba a reintegrar a los trabajadores y a iniciar la discusi\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el sindicato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. La persecuci\u00f3n sindical se intensific\u00f3 cuando la Universidad San Buenaventura decidi\u00f3 firmar un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, que les concede ciertos beneficios negados a los sindicalizados, lo cual considera vulneratorio del derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Sostiene que la pol\u00edtica de la Universidad propicia la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical en ese centro educativo y advierte que el pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados no exist\u00eda antes de que los referidos trabajadores se afiliaran a Sintraunicol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante considera que la tutela es procedente, en la medida en que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la Universidad San Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, estima que la actitud de la Universidad San Buenaventura es violatoria de los derechos de los trabajadores sindicalizados, de la vida digna y la igualdad, como lo prueba el hecho de que algunos de los sindicalistas han renunciado a la organizaci\u00f3n como consecuencia de las presiones del centro educativo. Adem\u00e1s, la conducta de la Universidad es violatoria de pactos internacionales y de las normas del bloque de constitucionalidad que protegen los derechos laborales y el derecho a la sindicalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la posici\u00f3n de la Universidad ha sido tutelada por la Corte Constitucional en providencias en las que se han sancionado las pol\u00edticas de desest\u00edmulo a las organizaciones sindicales, como es el caso de la sentencia de Leonisa, en la que se protegieron los derechos de los trabajadores que decidieron afiliarse a un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que, como medida transitoria, se ordene a la Universidad San Buenaventura hacerle extensivos los beneficios laborales ofrecidos a los trabajadores no sindicalizados, mientras culmina el proceso de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones en la etapa de huelga o tribunal de arbitramento. Dice que existen derechos enfrentados a un perjuicio irremediable, pues existe urgencia de superar la situaci\u00f3n. Dice que esta urgencia surge por la necesidad de conservar la instituci\u00f3n sindical, que de otra forma est\u00e1 condenada a desaparecer. All\u00ed reside el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se conmine a la Universidad para que en el futuro se abstenga de incurrir en los comportamientos denunciados y se compulsen las copias necesarias para que se hagan las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, la Universidad San Buenaventura contest\u00f3 la demanda y sostuvo que los despidos de los trabajadores mencionados por la demanda estuvieron justificados y fueron debidamente motivados. Menciona que en los procesos de tutela se propuso la conciliaci\u00f3n con dichos trabajadores, para que desistieran de la impugnaci\u00f3n de los fallos de primera instancia y advierte que el demandante omite hacer referencia a conductas punibles sobre violaci\u00f3n a lugar de trabajo y de habitaci\u00f3n, cometidas por los afiliados a Sintraunicol de Cali. Se\u00f1ala que en las reuniones celebradas con la entidad, el sindicato se comprometi\u00f3 a desistir de las acciones instauradas ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Universidad no incurre en actos de persecuci\u00f3n o discriminaci\u00f3n sindical. Dice que la Universidad firm\u00f3 un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, pero el sindicato Sintraunicol expresamente manifest\u00f3 en la Asamblea general que su aspiraci\u00f3n era el Pliego de Peticiones y no el pacto colectivo, sin que sobre llamar la atenci\u00f3n de que este sindicato es minoritario en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los beneficios concedidos a los trabajadores no sindicalizados mediante pacto colectivo no constituyen salario, por lo que no tienen impacto prestacional. Si dichos beneficios se extendieran a personal sindicalizado, adquirir\u00edan car\u00e1cter prestacional, por no hab\u00e9rseles retirado expresamente esa calidad. Adem\u00e1s, derechos mayores y diferentes est\u00e1n sometidos a una negociaci\u00f3n colectiva o eventualmente a un tribunal de arbitramento, por lo que los que actualmente se reconocieron a los trabajadores no sindicalizados no pueden conferirse a los que ya lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Universidad no ha incurrido en ning\u00fan acto intimidatorio ni de naturaleza semejante y que la desvinculaci\u00f3n de ciertos trabajadores ocurri\u00f3 despu\u00e9s de un cese ilegal de actividades, tras el cual los mismos exteriorizaron su retiro de la organizaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, no existe prueba de la indefensi\u00f3n pues habr\u00e1 un tribunal de arbitramento que resuelva los puntos que enfrentan a la empresa con los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Sintraunicol es un sindicato minoritario en la empresa, pues no agrupa la tercera parte de los trabajadores, por lo que la entidad est\u00e1 autorizada para suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados. En el pacto colectivo suscrito con los trabajadores de la universidad se tuvieron en cuenta los cargos, las funciones, la forma de contrataci\u00f3n y la modalidad de la prestaci\u00f3n, por lo que el trato diferente no es discriminatorio. Adem\u00e1s, se concedieron derechos por debajo de los que est\u00e1n pidiendo los trabajadores sindicalizados, de lo cual da ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de enero de 2007, el Juzgado veintid\u00f3s penal municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, la medida adoptada por la Universidad San Buenaventura es constitutiva de discriminaci\u00f3n salarial, pues claramente el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe las diferencias salariales por raz\u00f3n de actividades sindicales. El despacho afirma que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados no sindicalizados atenta contra la libertad de asociaci\u00f3n. Asegura que en Sentencia T-136 de 1995, la Corte dijo que no resultaba admisible dar un trato discriminatorio a trabajadores sindicalizados, mediante el favorecimiento de los que no lo est\u00e1n, pues dicha conducta contrar\u00eda el derecho a la igualdad y el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el despacho considera que el conflicto planteado es competencia de los jueces ordinarios, concede la tutela como mecanismo transitorio, pues considera probado el perjuicio ocasionado por la actitud de la universidad. En consecuencia, ordena a la misma hacer extensivos al peticionario los beneficios del pacto colectivo, por el t\u00e9rmino de cuatro meses, mientras el accionante inicia las v\u00edas ordinarias de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 12 de enero de 2007, la Universidad San Buenaventura impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la impugnante, la demanda es improcedente porque el actor no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, hecho que obligaba a tener en cuenta que para la resoluci\u00f3n del caso son id\u00f3neas otras v\u00eda de defensa judicial, como la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento que resuelva definitivamente el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no es cierto que la universidad no haya concedido ning\u00fan beneficio a los trabajadores sindicalizados, pues como lo demuestra el acuerdo al que llegaron el 25 de octubre de 2006 las directivas y Sintraunicol, nueve puntos del pliego de peticiones fueron concertados en arreglo directo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, la intervenci\u00f3n de impugnaci\u00f3n reitera los puntos indicados en el memorial de descargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 que la tutela de la referencia resultaba improcedente, pues encontr\u00f3 que fue utilizada para reemplazar al juez natural. Considera igualmente que la diferencia de trato entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no puede considerarse por s\u00ed misma discriminatoria, pues ambos tienen reg\u00edmenes distintos. Ninguna norma proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de pactos colectivos, por lo que la misma no es discriminatoria per se. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia asegura que en el caso concreto tampoco se desmejoraron las condiciones laborales que el peticionario ten\u00eda antes de adherir al sindicato de trabajadores universitarios de Colombia, como tampoco se prob\u00f3 que los beneficios otorgados a los trabajadores no sindicalizados tuvieran el prop\u00f3sito de desestimular la pertenencia al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Universidad se encuentra a la espera de la celebraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, que deber\u00e1 atender las inconformidades del trabajador tutelante. No comprueba tampoco que haya habido vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante negar la protecci\u00f3n solicitada, el juzgado previene a la Universidad San Buenaventura para que no descuente por v\u00eda directa los pagos que hizo al peticionario, en cumplimiento del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos involucrados en la resoluci\u00f3n de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la libertad de asociaci\u00f3n, libertad sindical, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la vida digna, supuestamente vulnerados por la Universidad San Buenaventura, de Cali, por la aparente pr\u00e1ctica discriminatoria en que habr\u00eda incurrido contra el personal sindicalizado de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor expone los siguientes comportamientos vulneratorios: i) en primer lugar, se\u00f1ala que la Universidad intimid\u00f3, someti\u00f3 a presiones indebidas y, en suma, amedrent\u00f3 a los trabajadores que decidieron ingresar a Sintraunicol, con el fin de que abandonaran esta organizaci\u00f3n sindical; ii) indica que despidi\u00f3 a algunos de los trabajadores que se sindicalizaron y reclamaron sus derechos ante la universidad, y iii) finalmente, asegura que la universidad incurre en pr\u00e1ctica discriminatoria que busca desestimular la pertenencia al sindicato- al suscribir un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, que les confiere derechos por encima de los que le otorga a los sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala Quinta debe establecer si las conductas se\u00f1aladas por el actor en verdad se encuentran configuradas y si las mismas constituyen vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales indicados. No obstante, antes de ingresar en el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala debe determinar si la tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio, que es la modalidad en que fue solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>-Jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales y la abundante jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra la actuaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas cuando las mismas resultan atentatorias de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 1o. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra particulares. Dicha procedencia opera cuando el titular del derecho fundamental afectado se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con el particular que ejerce la acci\u00f3n o incurre en la omisi\u00f3n vulneratoria. As\u00ed lo dispone el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. (El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia 134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha interpretado el t\u00e9rmino \u201csubordinaci\u00f3n\u201d como aquella dependencia jur\u00eddica del afectado respecto del particular que vulnera el derecho, y el de \u201cindefensi\u00f3n\u201d como aquella sumisi\u00f3n f\u00e1ctica, real, material que impide que la v\u00edctima repela la agresi\u00f3n del ofensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte precisa que la indefensi\u00f3n se configura \u201ccuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, valga decir que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que la relaci\u00f3n laboral presupone el elemento de subordinaci\u00f3n, pues aquella implica, como se dijo, un v\u00ednculo jur\u00eddico que obliga al afectado a cumplir las \u00f3rdenes del particular para el cual se emplea4. Como sustento de dicha afirmaci\u00f3n, la jurisprudencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n es uno de los elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales v\u00ednculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador\u201d. (Sentencia SU-519\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a todo lo dicho respecto de la viabilidad de la tutela contra particulares, esta Sala recuerda que dicha acci\u00f3n no procede cuando el afectado cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El art\u00edculo constitucional regulatorio as\u00ed lo dispone al indicar que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, un perjuicio es irremediable cuando \u201cinvolucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables\u201d5. En providencia ilustrativa de la teor\u00eda del perjuicio irremediable, la Corte defini\u00f3 los contornos de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- \u00a0El perjuicio irremediable y sus alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto est\u00e1 que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad p\u00fablica-, no procede la acci\u00f3n popular como &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;. Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;. \u00a0Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. \u00a0La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es &#8220;que no se puede remediar&#8221;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. \u00a0La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala verifica que la tutela es procedente por estar dirigida contra un particular respecto del cual el tutelante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En efecto, el demandante es empleado de la fundaci\u00f3n Universidad San Buenaventura y por tanto est\u00e1 bajo \u00f3rdenes de sus directivas, lo cual evidencia la existencia de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de asociaci\u00f3n, la asociaci\u00f3n sindical, el trabajo, la igualdad y la vida digna, supuestamente vulnerados por la universidad tutelada. La acusaci\u00f3n -como se recuerda- consiste en que la universidad estar\u00eda propiciando un trato discriminatorio en contra de los trabajadores sindicalizados por virtud de los beneficios ofrecidos a los no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente existe constancia de que este trato diferencial ha venido discuti\u00e9ndose entre las directivas del plantel educativo y los miembros sindicalizados de la fundaci\u00f3n, y que algunos de los t\u00e9rminos y condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados van a ser sometidos a la decisi\u00f3n final de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la primera objeci\u00f3n que podr\u00eda hacerse a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela es que el demandante cuenta con una v\u00eda de defensa judicial para ventilar los reparos que tiene respecto de sus condiciones laborales y la reivindicaci\u00f3n de sus derechos sindicales. De hecho, uno de los argumentos del ad quem para revocar la decisi\u00f3n estimatoria de primera instancia fue que la expectativa de configuraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento imped\u00eda la configuraci\u00f3n del perjuicio alegado por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala observa que, salvo las pretensiones encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y la vida digna, las acusaciones presentadas por el se\u00f1or Quenguan Taquez no est\u00e1n encaminadas propiamente a obtener la reivindicaci\u00f3n de derechos laborales concretos, sino a denunciar la supuesta discriminaci\u00f3n que la Universidad San Buenaventura podr\u00edan estar promoviendo, aunque por esa v\u00eda se pretenda una cierta equiparaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, un laudo arbitral no parecer\u00eda ser un mecanismo judicial id\u00f3neo para dispensar una protecci\u00f3n efectiva en la materia: la reivindicaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas laborales, de beneficios y prebendas para los trabajadores sindicalizados puede lograrse mediante la convocatoria del tribunal de arbitramento, pero ese debate no resolver\u00eda la acusaci\u00f3n coyuntural, actual e inminente acerca de las supuestas pr\u00e1cticas discriminatorias de la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala reconoce que, de conformidad con el planteamiento de la demanda, los derechos a la libertad sindical, a la libre asociaci\u00f3n y a la igualdad del demandante, puestos en peligro por las supuestas conductas discriminatorias de la universidad, se enfrentan a un perjuicio irremediable que s\u00f3lo puede ser resuelto por v\u00eda de tutela. La Sala reitera que un escenario de aparente discriminaci\u00f3n laboral exige medidas urgentes de protecci\u00f3n, en aras de preservar intacto el derecho a la libre asociaci\u00f3n, por lo que el argumento de que las pretensiones econ\u00f3micas de los sindicalizados van a ser resueltas en un laudo arbitral no es suficientemente garantista de los derechos fundamentales en juego. A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-342 de 1995, cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la Constituci\u00f3n \u00a0(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o \u00a0desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida.\u201d (Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela de esta referencia resulta procedente para proteger los derechos previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la tutela no es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la dignidad humana, pues la demanda no plantea ni demuestra que la conducta de la Universidad San Buenaventura ponga en riesgo la subsistencia del demandante, ni afecte su derecho a ejercer una actividad laboral. Ciertamente, del planteamiento de la demanda la Sala no evidencia la configuraci\u00f3n de ning\u00fan perjuicio irremediable para el desarrollo de las actividades laborales del peticionario, as\u00ed como tampoco verifica que por v\u00eda de la supuesta discriminaci\u00f3n, el demandante est\u00e9 afrontando una situaci\u00f3n cr\u00edtica que ponga en peligro su subsistencia o su dignidad humana. Dado que en relaci\u00f3n con estos derechos no hay un perjuicio grave, inminente o actual, la tutela en relaci\u00f3n con ellos resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto, la Sala entra en el estudio de la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido de los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n, libertad de asociaci\u00f3n sindical e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los derechos cuya violaci\u00f3n es objeto de acci\u00f3n de tutela es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, es un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n6 y por diversos tratados internacionales7, que como reiteradamente lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, contiene dos aspectos complementarios: uno positivo, el derecho de asociarse, y otro negativo, el derecho a no ser obligado directa ni indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada, los cuales son elementos del cuadro b\u00e1sico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respecto por la autonom\u00eda de las personas.\u201d (Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte lo defini\u00f3 como la \u201cfacultad de toda persona para comprometerse con otra en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el estado\u201d, capacitada para observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto y operar en el \u00e1mbito jur\u00eddico. En segundo, de car\u00e1cter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de \u201cabstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia laboral, el derecho de asociaci\u00f3n tiene manifestaci\u00f3n espec\u00edfica en el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Este consiste en el reconocimiento que la Constituci\u00f3n le hace a los trabajadores y a los empleados de la posibilidad de formar o unirse a un sindicato, pero tambi\u00e9n en la garant\u00eda de que no ser\u00e1n objeto de persecuci\u00f3n por hacer parte de uno. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Carta permite que trabajadores \u2013y empleados- constituyan sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado. La misma norma garantiza que la personalidad jur\u00eddica de los sindicatos s\u00f3lo pueda ser cancelada o suspendida por autoridad judicial, as\u00ed como establece que \u201cse reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este derecho tiene rango fundamental9, es inherente al ejercicio de toda actividad laboral y persigue la representaci\u00f3n de intereses comunes de los trabajadores y la lucha por su reconocimiento10. El derecho de asociaci\u00f3n sindical no s\u00f3lo se encuentra amparado por normas nacionales, sino que es objeto de amplia difusi\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de instrumentos internacionales. As\u00ed, esta garant\u00eda ha sido reconocida por la Carta Internacional de los Derechos Humanos11 y por convenios internacionales aprobados por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, entre otros. De conformidad con los Convenios n.\u00b0 87 y 98 de la OIT, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a establecer organizaciones profesionales, y \u201clas autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al respecto que \u201cla libertad de asociaci\u00f3n, en materia sindical, consiste b\u00e1sicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ligado con el ejercicio de estos dos derechos, el derecho a la igualdad, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerado, impone a las autoridades p\u00fablicas -en este caso al empleador- la obligaci\u00f3n de dar un trato equitativo a individuos que est\u00e1n en similares condiciones laborales. Por virtud de la vigencia del principio de igualdad en el terreno laboral, los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneraci\u00f3n igual a la percibida por aquellos que est\u00e1n en sus mismas condiciones laborales. Este principio es reconocido en la doctrina laboral como el principio de \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, y consiste, fundamentalmente, en que las diferencias de trato salarial deben estar plenamente justificadas, es decir, deben sustentarse en diferencias f\u00e1cticas reales y relevantes, por lo que un alejamiento de dicha sujeci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia laboral imponen su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de suerte que se vivifiquen y realicen plenamente los valores y principios en ella contenidos en procura del reconocimiento total de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad\u201d. (Sentencia T-097 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento doctrinario, la Sala procede a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos enunciados. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>-Pol\u00edtica de persecuci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el actor considera que la Universidad San Buenaventura vulnera su derecho de asociaci\u00f3n y de libre asociaci\u00f3n sindical al someter a presiones indebidas a las personas vinculadas al sindicato, presiones que consisten en intimidaciones, llamados de atenci\u00f3n y conductas similares que pretenden desestimular la pertenencia a esa organizaci\u00f3n de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque previamente se advirti\u00f3 que el derecho a la libre asociaci\u00f3n y el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical implican la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de cualquier medida emprendida para desincentivar la pertenencia, la participaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de sindicatos, esta Sala no encuentra en el expediente ning\u00fan elemento de juicio que pruebe la ocurrencia de las denunciadas intimidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente no ofrece ninguna evidencia de que la Universidad de San Buenaventura haya incurrido en pr\u00e1cticas que directamente, bajo presi\u00f3n, amenaza o intimidaci\u00f3n, hubieran perseguido ese fin. El demandante sostiene que tras la vinculaci\u00f3n de ciertos empleados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, la Universidad \u00a0los llam\u00f3 para sugerirles que se retiraran del sindicato, para preguntarles si no hab\u00edan pensado en sus familias al momento de afiliarse a esa organizaci\u00f3n y, en fin, para disuadirlos de seguir militando en el sindicalismo. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las acusaciones del tutelante, ninguno de los elementos probatorios allegados al expediente da cuenta de que esos hechos ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>-Despido de trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el demandante dice que algunos de los trabajadores de la Universidad fueron despedidos d\u00edas despu\u00e9s de haberse vinculado al sindicato, lo cual constituye un mecanismo de presi\u00f3n indebido contra el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n, que debe interpretarse como un reproche contra supuestos comportamientos persecutorios de la universidad, y no como reivindicaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores despedidos, pues para lo \u00faltimo el demandante no est\u00e1 legitimado para actuar, tampoco encuentra prueba suficiente en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad San Buenaventura acepta, efectivamente, que trabajadores sindicalizados fueron despedidos del plantel educativo d\u00edas despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n al sindicato. No obstante, tambi\u00e9n afirma que la terminaci\u00f3n unilateral de dichos contratos se dio por causa justificada, por el incumplimiento de obligaciones laborales previas y por la participaci\u00f3n de los trabajadores despedidos en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2006, cuando un grupo de sindicalistas realiz\u00f3 un cese ilegal de actividades y cerr\u00f3 de facto, con cadenas y candados, las puertas de la Universidad. Las directivas elevaron denuncia formal ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener la declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, solicitud que consta en el expediente a folios 83 y ss. El Ministerio asisti\u00f3 a las instalaciones de la Universidad y comprob\u00f3 los hechos denunciados, la suspensi\u00f3n de actividades, la perturbaci\u00f3n del funcionamiento del centro educativo y el cierre de la instituci\u00f3n por parte de los protestantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dado que la entidad acusada aduce la existencia de justa causa para la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, y que ella consta en denuncia formal ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, esta Sala no est\u00e1 en capacidad de afirmar que la desvinculaci\u00f3n de los sindicalistas sea prueba fehaciente de la persecuci\u00f3n denunciada por el tutelante. Adem\u00e1s, no existen pruebas adicionales en el expediente que demuestren la vinculaci\u00f3n de los despidos con una supuesta persecuci\u00f3n sindical. El \u00fanico v\u00ednculo es el propuesto por el demandante, pero resulta imposible concluir que el despido de esos sindicalistas -aparentemente justificado- constituya por s\u00ed mismo prueba suficiente de una pol\u00edtica de exterminio del movimiento sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la segunda acusaci\u00f3n de la tutela tampoco resulta de recibo, por lo que por este aspecto la Sala no verifica violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>-Diferencia de trato con trabajadores no sindicalizados; extensi\u00f3n de los \u00a0beneficios del pacto colectivo \u00a0<\/p>\n<p>La tercera acusaci\u00f3n presentada por el demandante se relaciona con la solicitud de extensi\u00f3n de los beneficios concedidos a los trabajadores no sindicalizados. El demandante sostiene que una de las prueba de que la Universidad San Buenaventura persigue la actividad sindical es la suscripci\u00f3n de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados mediante el cual se concedieron beneficios laborales a dicho grupo. Por supuesto, la diferencia de trato respecto de los trabajadores pertenecientes a Sintraunicol, que no recibieron esos beneficios, ha hecho que muchos de los afiliados abandonen la actividad sindical, pero persigue la desaparici\u00f3n del movimiento sindical en la empresa. \u00a0Por lo anterior el demandante solicita que se le den los mismos beneficios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es cierto que existe una l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, en reconocimiento y aplicaci\u00f3n de los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n sindical e igualdad, ha impedido que los pactos colectivos de trabajo sean utilizados por los patrones como mecanismo de presi\u00f3n para desmontar las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que la facultad de negociaci\u00f3n patronal con trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no puede constituirse en una patente de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre ellos, el de la igualdad. A este respecto, en Sentencia SU-342 de 1995 la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque \u00e9stos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al \u00e1mbito de la empresa.\u201d. (Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la jurisprudencia ha dicho que la creaci\u00f3n injustificada de est\u00edmulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados13. Ello porque la concesi\u00f3n de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, \u201cpromueve la deserci\u00f3n del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relaci\u00f3n laboral, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte ha dicho que el l\u00edmite de la libertad de negociaci\u00f3n del empleador con sus trabajadores son los derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que el ejercicio de la primera no puede menoscabar garant\u00edas m\u00ednimas ni derechos fundamentales del trabajador. \u201cEn efecto \u2013dijo en la misma providencia -, el empleador no puede en ejercicio de esta facultad constitucional, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, cercenar derechos fundamentales de los trabajadores ni de la organizaci\u00f3n sindical, lo cual tiene lugar, por ejemplo, en los eventos en que el empleador establece cl\u00e1usulas m\u00e1s favorables para los trabajadores no sindicalizados sin que existan circunstancias f\u00e1cticas que sustenten la discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores afiliados a un sindicato, o en los casos en que, sin razones debidamente justificadas, se abstiene de aumentar el salario de los trabajadores\u201d15. (subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra de sus providencias estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es admisible la discriminaci\u00f3n de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores.\u201d (T-136 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte considera que una forma de atentar contra el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical y, de contera, contra el derecho a la igualdad laboral, es beneficiar injustificadamente a los trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, pues ello constituye factor de presi\u00f3n y desest\u00edmulo de la actividad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n admite impl\u00edcitamente que cuando existen diferencias justificativas relevantes, el empleador puede conferir un trato diferente a los trabajadores sindicalizados de los que no lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Universidad San Buenaventura asegura que los beneficios concedidos a los trabajadores no sindicalizados se ofrecieron teniendo en cuenta ciertos criterios laborales diferenciales, lo cual demuestra la legitimidad del trato distinto. La Universidad afirma a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Pacto Colectivo suscrito entre la Universidad de San Buenaventura Seccional de Cali y los trabajadores no sindicalizados se tuvieron en cuenta especialmente los cargos, funciones, formas de contrataci\u00f3n y modalidad de prestaci\u00f3n del servicio que hace viable el trato diferente que de ninguna manera es discriminatorio, por lo tanto en la lectura del mismo encontrar\u00e1 en las diversas cl\u00e1usulas las siguientes expresiones \u201c\u2026trabajadores del \u00e1rea administrativa y docentes con contratos a t\u00e9rmino indefinido\u201d, \u201c\u2026 docentes de tiempo completo y medio tiempo o simplemente \u201c\u2026. Trabajadores del \u00e1rea administrativa\u201d, \u201cmadres cabeza de familia\u201d, \u201c\u2026 trabajadores con menores ingresos\u201d u otras de contenido en raz\u00f3n del oficio desempe\u00f1ado como \u201c\u2026los que por raz\u00f3n del oficio, no disfrutan de vacaciones colectivas\u201d, es decir que dichas circunstancias se desprende tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas del pacto colectivo, es decir, que ese derecho a la igualdad implica tambi\u00e9n para dichos efectos hacer diferencias all\u00ed donde se justifican\u201d. (folio 47 del expediente, folio 6 del memorial de contestaci\u00f3n de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Universidad se\u00f1ala que las diferencias anotadas permitieron conceder a los trabajadores no sindicalizados beneficios no reconocidos a los sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Sala, dichas diferencias no son justificativas del trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo reconoce la propia Universidad en el texto transcrito, los criterios se\u00f1alados para conceder los beneficios indicados a trabajadores no sindicalizados se ofrecen \u201cen raz\u00f3n del oficio desempe\u00f1ado\u201d, lo que significa que las diferencias son relevantes para determinar a qu\u00e9 beneficios espec\u00edficos dentro del Pacto Colectivo tienen derecho ciertos trabajadores no sindicalizados, pero no para establecer por qu\u00e9 los trabajadores sindicalizados no tienen derecho a los beneficios del pacto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los criterios diferenciales se\u00f1alados por la Universidad son de orden interno, son criterios de clasificaci\u00f3n dentro del pacto colectivo que permiten determinar cu\u00e1les prebendas de dicho pacto se entregan a cu\u00e1les trabajadores beneficiados por el mismo convenio. Estas no son diferencias entre trabajadores no sindicalizados y trabajadores sindicalizados que justifiquen el porqu\u00e9 a los primeros se les dan los beneficios del pacto y a los segundos no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entiende si se repara en el hecho de que los criterios de diferenciaci\u00f3n, seg\u00fan la Universidad, tienen que ver es con el oficio desempe\u00f1ado, oficio que puede ser realizado tanto por un trabajador sindicalizado como por uno que no lo est\u00e1. Por ello, para la Sala, los criterios de diferenciaci\u00f3n que la Universidad esgrime como elementos de justificaci\u00f3n del trato diferencial no son pertinentes y, por tanto, no legitiman la conducta que al respecto mantiene la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Universidad afirma que los beneficios del pacto colectivo no se extienden a los trabajadores sindicalizados, porque el organismo educativo y el sindicato est\u00e1n pendientes de un laudo arbitral que resolver\u00eda en \u00faltima instancia las reivindicaciones de los sindicalistas. Adem\u00e1s, porque las pretensiones que los trabajadores sindicalizados intentan defender ante dicho tribunal son mayores que las que actualmente se reconocen en el Pacto Colectivo a los trabajadores no sindicalizados. Para demostrarlo, la Universidad trae algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala, el hecho de que la empresa y el sindicato puedan promover la convocatoria de un tribunal de arbitramento no resuelve el problema actual de la nivelaci\u00f3n de las condiciones laborales del peticionario. Ello, en primer lugar, porque mientras se adelanta la convocatoria, se re\u00fane el tribunal, se tramita el proceso y se adopta la decisi\u00f3n definitiva, la desigualdad no justificada entre no sindicalizados y el peticionario se mantiene, con vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del \u00faltimo. En segundo t\u00e9rmino, porque el resultado del debate que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento no es un resultado cierto ni predecible. En esa medida, esperar a la producci\u00f3n del laudo ser\u00eda dejar desprotegidos los derechos fundamentales indicados, mientras se resuelve un conflicto jur\u00eddico de resultado incierto, respecto del cual no existe seguridad acerca de cu\u00e1les pretensiones laborales ser\u00e1n concedidas y cu\u00e1les negadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, nada garantiza que mientras el tribunal de arbitramento se convoca y produce el laudo respectivo, los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad permanezcan a salvo por gracia de las prebendas que el pacto colectivo ofrece a los trabajadores no sindicalizados, pues el ofrecimiento de beneficios econ\u00f3micos adicionales por virtud de no pertenecer al sindicato es un factor de presi\u00f3n actual y acumulativo que puede promover la deserci\u00f3n masiva del sindicato, afectando su composici\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acepta en este campo que entre la Universidad y el sindicato se ha llegado a un acuerdo parcial por arreglo directo, que consta a folios 77 a 81 del expediente principal, y que all\u00ed se solucionan algunas reclamaciones relacionadas con ciertas primas, subsidios, horas extras, etc. No obstante, la existencia de un acuerdo previo frente a la expectativa de lo que resuelva el tribunal de arbitramento tampoco constituye prueba de que, en lo fundamental, la Universidad no est\u00e9 propiciando el debilitamiento del sindicato por v\u00eda de no reconocer los mismos beneficios que se confieren a los trabajadores no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la Sala estima que el argumento de la Universidad demandada no es de recibo, pues la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical no desaparece por el hecho de que un tribunal de arbitramento eventualmente est\u00e9 llamado a resolver las pretensiones laborales de los trabajadores sindicalizados. Aceptar dicho razonamiento implicar\u00eda admitir que la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental puede ser aplazada indefinidamente, lo cual no es aceptable, ni siquiera desde la perspectiva razonable de que las decisiones del tribunal de arbitramento pueden tener efecto retroactivo. El efecto retroactivo de la decisi\u00f3n puede favorecer la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica del conflicto, pero no enmendar la discriminaci\u00f3n que aqu\u00ed se ha detectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad San Buenaventura alega que la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-170 de 1996 impide aplicar los beneficios obtenidos por un sindicato minoritario a los dem\u00e1s trabajadores no sindicalizados de la empresa, pues el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical no permite que a nadie se impongan condiciones de trabajo con cuya adopci\u00f3n no estuvo de acuerdo. No obstante, es claro que la hip\u00f3tesis que se maneja en este caso concreto no es la de la imposici\u00f3n de los acuerdo sindicales a los trabajadores no sindicalizados, sino la de la negativa de aplicar los beneficios de los trabajadores no sindicalizados a los trabajadores del sindicato. En esa medida, los supuestos de hecho de la regla jur\u00eddica aducida por el representante de la Universidad son distintos a los que se debaten en este proceso. Por ello, no les son aplicables las consecuencias jur\u00eddicas anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo dicho, esta Sala considera que la pretensi\u00f3n del demandante para que se ampare su derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical y su derecho a la igualdad laboral, adem\u00e1s de ser procedente, est\u00e1 debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la protecci\u00f3n solicitada busca amparar la integridad de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, es l\u00f3gico que perdure hasta que la empresa y el sindicato resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso. As\u00ed las cosas, la concesi\u00f3n de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o cuando de com\u00fan acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concede entonces la protecci\u00f3n solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se produce un acto formal definitivo de arreglo entre las partes. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, se precisar\u00e1 que la protecci\u00f3n concedida se otorga transitoriamente, mientras se resuelve el conflicto laboral entre la Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el demandante, Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que por esta sentencia se ofrece implica, entonces, que se le apliquen al peticionario los beneficios del pacto colectivo suscrito entre la universidad y los trabajadores no sindicalizados, excepto en aquellos puntos en que el demandante ya es titular de esos beneficios por virtud del arreglo directo al que llegaron la Universidad y el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dado que el actor es beneficiario de algunas de las garant\u00edas concedidas por el arreglo directo suscrito entre la Universidad y el sindicato, no ser\u00eda admisible que tambi\u00e9n respecto de ellos acumulara los beneficios ofrecidos por el pacto colectivo. As\u00ed las cosas, se repite, al peticionario le son extensibles los beneficios del pacto colectivo, excepto en aquellos puntos en que exista acuerdo entre el sindicato y la universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n aqu\u00ed solicitada impone revocar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia y modificar en lo pertinente la de primera, precisando tambi\u00e9n que los efectos de la decisi\u00f3n cobijan exclusivamente al peticionario Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez, pues el mismo no se encuentra legitimado para representar derechos de terceros. En efecto, a la luz de la jurisprudencia pertinente, si bien es cierto que \u201cel Sindicato puede agenciar, en cuanto representa, adem\u00e1s de los intereses colectivos, los de los trabajadores miembros, no ocurre a la inversa, es decir, no puede aceptarse que individuos, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a un sindicato, act\u00faen en nombre de \u00e9ste, pues si de intereses colectivos se trata -como en esta oportunidad acontece- debe acreditarse la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia del 14 de febrero del 2007, adoptada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia, por lo que en este sentido se confirma la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad San Buenaventura de la ciudad de Cali que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez los beneficios conferidos mediante pacto colectivo a los trabajadores no sindicalizados, excepto respecto de los cuales la universidad y el sindicato al cual pertenece el se\u00f1or Quenguan Taquez ya hubieren llegado a un acuerdo directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DISPONER que la orden impartida en el numeral segundo de esta providencia permanezca vigente mientras se resuelve el conflicto laboral surgido entre la Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia SU-256 de 1996 M.P Vladimiro Naranjo Mesa , T-1218 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1017 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 38 \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-697 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-247 de 1998 Carmenza Isaza de G\u00f3mez, C-399 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 del 19 de junio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-385 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tomado de \u201cDerecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, Sentencias T-742 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-511 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-012 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-136 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-570\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial respecto a los requisitos de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Trato discriminatorio por parte de la Universidad San Buenaventura en contra de trabajadores sindicalizados \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0 LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}