{"id":14681,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-571-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-571-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-07\/","title":{"rendered":"T-571-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Alcance\/PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que por tratarse de \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, en aquellos \u00e1mbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicaci\u00f3n correcta del derecho, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia es indispensable tambi\u00e9n a ese nivel. Con respecto del precedente horizontal en el caso espec\u00edfico de los Tribunales, y a la relaci\u00f3n entre sus salas de decisi\u00f3n, la Corte ha establecido su car\u00e1cter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de car\u00e1cter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del pa\u00eds y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve \u201cun sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisi\u00f3n, que permiten que, en t\u00e9rminos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporaci\u00f3n. (ii) \u201cPor que los Tribunales son la c\u00faspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho \u00e1mbito territorial, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en \u00e1mbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores. Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra Sala o por s\u00ed mismos en casos sustancialmente id\u00e9nticos, los integrantes de la Corporaci\u00f3n deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial protegidas por la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de jueces colegiados la garant\u00eda de autonom\u00eda e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando act\u00faan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Posturas diferentes en el Tribunal Superior sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria ante la mora del deudor en obligaciones hipotecarias \u00a0<\/p>\n<p>La Sala del Tribunal Superior sostiene una tesis distinta a la que fundament\u00f3 la sentencia de julio 8 de 2005, sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria en obligaciones de tracto sucesivo cuando se hace efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria pactada, en virtud de la mora del deudor. Un detenido an\u00e1lisis de algunas providencias proferidas entre el a\u00f1o 2004 y el a\u00f1o 2006 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, revela que en efecto, se perfilan, al interior de esa Corporaci\u00f3n, dos posturas sobre el mismo punto de derecho se\u00f1alado: (i) Una, seg\u00fan la cual cuando el acreedor hipotecario, ante la mora del deudor, hace efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el contrato para exigir la totalidad de la obligaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva del saldo, resultante de la acumulaci\u00f3n de cuotas, comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda en que el acreedor la hace efectiva, lo que normalmente ocurre con la presentaci\u00f3n de la demanda; (ii) Y otra, que parte de una diferencia conceptual entre exigibilidad y vencimiento de la obligaci\u00f3n, de donde deduce que cuando el acreedor, con la presentaci\u00f3n de la demanda hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, a\u00fan las cuotas en mora para ese momento, s\u00f3lo prescribir\u00e1n a partir del plazo acordado para efectos del vencimiento de cada una de ellas. Seg\u00fan esta \u00faltima tesis la anticipaci\u00f3n de la exigibilidad no modifica el plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-No se presenta desconocimiento por las posturas diferentes en el Tribunal Superior de Cartagena\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente horizontal por las posturas diferentes en el Tribunal Superior de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala en esta oportunidad la importancia que reviste el respeto del precedente horizontal en t\u00e9rminos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservaci\u00f3n de la unidad del orden jur\u00eddico. Sin embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se plasm\u00f3 de manera un\u00e1nime la doctrina aplicada en forma mayoritaria y reiterada por esa Corporaci\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el contrato. Por el contrario, en la providencia de julio 8 de 2005, se plasm\u00f3 una postura insularmente defendida por uno de los magistrados que integran la Sala, que en consecuencia no presenta los atributos necesarios para ser considerada como precedente, en cuanto es evidente que no ha sido incorporado como doctrina de la Sala. En tales circunstancia debe operar la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que el funcionario disidente, puede acudir al mecanismo del salvamento de voto en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial, pero cuando act\u00faa como ponente debe seguir la doctrina acogida por la Corporaci\u00f3n, si no ha logrado promover con sus argumentos una modificaci\u00f3n del precedente, que es lo que revela el presente asunto. En conclusi\u00f3n, encontr\u00f3 la Corte que no se configura ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial; en particular no se presenta desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa por v\u00eda de tutela (noviembre 28 de 2005), en raz\u00f3n a que all\u00ed se plasma de manera un\u00e1nime la tesis que sobre el punto de derecho en discusi\u00f3n ha adoptado en forma mayoritaria la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El referente que se cita como desconocido (sentencia de julio 8 de 2005), est\u00e1 avalado por el criterio insular de uno de los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entra\u00f1an irregularidad, no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario y reiterado de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1554355 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Banco Comercial AV Villas contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Comercial AV Villas, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil &#8211; Familia, para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial AV Villas contra Germ\u00e1n Alonso Gonz\u00e1lez Porto1, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profiri\u00f3 en segunda instancia, la sentencia de noviembre 28 de 2005 que confirm\u00f3 la de primera instancia decretando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva respecto de la totalidad del capital pendiente de pago, incluyendo las cuotas que ten\u00edan m\u00e1s de tres a\u00f1os de vencidas al momento de interrumpirse la prescripci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 90 del C.P.C. Al ejercer la acci\u00f3n el acreedor hipotecario hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria acordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el demandante, que con esta decisi\u00f3n la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0de Cartagena viol\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que en decisi\u00f3n anterior (sentencia de 8 de julio de 2005) esa misma Corporaci\u00f3n, en otro asunto, reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00fanicamente en forma parcial, respecto de las cuotas que ten\u00edan m\u00e1s de tres a\u00f1os de vencidas el d\u00eda en que se suspendi\u00f3 el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, no obstante que el acreedor ejerci\u00f3 la facultad de acelerar el plazo sobre la totalidad del capital pendiente de pago. Este reconocimiento parcial se fundament\u00f3 en una distinci\u00f3n entre exigibilidad y plazo\u00a0 para concluir, a partir de ella, que la cl\u00e1usula aceleratoria afecta la exigibilidad pero no el vencimiento de los instalamentos y por consiguiente, que no se puede decretar la prescripci\u00f3n de las cuotas no vencidas, aunque su exigibilidad haya sido anticipada por el acreedor en virtud de la cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en la sentencia de noviembre 28 de 2005, objeto de la demanda, el mismo juez, la Sala Civil \u2013 Familia del Distrito Judicial de Cartagena, modific\u00f3 su criterio sobre la distinci\u00f3n entre exigibilidad y plazo de los instalamentos de los t\u00edtulos valores, sin exponer porqu\u00e9 raz\u00f3n hab\u00eda producido ese cambio de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que como consecuencia de ese cambio de jurisprudencia inexplicado, el Banco AV Villas ha sufrido un \u201cperjuicio irremediable\u201d toda vez \u00a0que ha perdido el derecho a reclamar ejecutivamente la totalidad de las cuotas del cr\u00e9dito. Si se hubiese \u00a0resuelto el litigio con arreglo al criterio precedente del mismo Tribunal dicha prescripci\u00f3n s\u00f3lo habr\u00eda afectado las cuotas con m\u00e1s de tres a\u00f1os de vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invoca en apoyo de su demanda jurisprudencia de esta Corte2, seg\u00fan la cual \u201cel sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho3.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad de AV Villas y que como medidas de protecci\u00f3n: (i) se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de noviembre 28 de 2005 mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la totalidad de la obligaci\u00f3n cobrada en el proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra Germ\u00e1n Alonso Gonz\u00e1lez Porto, as\u00ed como todas las actuaciones procesales posteriores que dependan o sean consecuencia de la sentencia; (ii) se ordene a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena pronunciar una nueva sentencia en la cual se aplique en materia de prescripci\u00f3n el mismo criterio que gui\u00f3 la sentencia de 8 de julio de 2005 emitida en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de AV Villas contra Fernando M\u00e1rquez P\u00e9rez; (iii) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que al pronunciar la nueva sentencia, ordene proseguir la ejecuci\u00f3n respecto de las cuotas no prescritas del pagar\u00e9 ejecutado, esto es, \u00a0aquellas que ten\u00edan menos de tres a\u00f1os de vencidas al momento de reconocerse la notificaci\u00f3n al demandado con arreglo a las providencias pronunciadas por el mismo Tribunal en el mismo negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso \u201ccomun\u00edquese a los magistrados que intervinieron en la actuaci\u00f3n censurada a fin de que ejerzan sus derechos\u201d. \u00a0En la misma providencia dispuso que el Secretario de la Sala demandada (\u2026) \u201centerara de este auto a quienes son partes e intervinientes en el tr\u00e1mite cuestionado para que puedan hacer valer sus garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta orden se emiti\u00f3 el oficio SCC-T No. 8496 de diciembre 12 de 2006 mediante el cual comunic\u00f3 la orden a los magistrados de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena., y el oficio No. SCC-T No. 8497 dirigido al Secretario de la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Cartagena para efectos de la comunicaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 14 de diciembre de 2006 la doctora Betty Fortich P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de Magistrada ponente en el asunto de la referencia, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en esa Corporaci\u00f3n no existe un criterio \u00fanico respecto del fen\u00f3meno de la exigibilidad y el vencimiento de las obligaciones acordadas por instalamentos cuando el acreedor hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria. Por el contrario existen dos corrientes: (i) la sostenida de manera constante por la mayor\u00eda de la Sala, \u00a0y que es compartida por la magistrada que interviene en la tutela, en el sentido que si con la presentaci\u00f3n de la demanda el acreedor hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, se hace exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n y comienza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de todo el pagar\u00e9 desde esa fecha; y (ii) la que sigue el magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez, cuando act\u00faa como ponente, que establece diferencias entre exigibilidad y vencimiento y en consecuencia considera que cada cuota se vence de manera independiente, atendiendo la fecha de vencimiento pactada en el respectivo t\u00edtulo valor, sin que ello se altere por la exigibilidad de la obligaci\u00f3n a partir \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se presentan algunas diferencias relevantes entre el asunto fallado mediante sentencia de 8 de julio de 2005, invocado por el demandante, y la sentencia objeto de tutela4. En aqu\u00e9l proceso se produjo la prescripci\u00f3n de las cuotas causadas y vencidas a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n a que respecto de \u00e9stas no se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda5, en tanto que las restantes se hicieron exigibles con la presentaci\u00f3n de la demanda, sin que respecto de \u00e9stas hubiese alcanzado a operar el fen\u00f3meno prescriptivo. Lo anterior gener\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto en aquella oportunidad de la magistrada que fungi\u00f3 como ponente en el fallo que gener\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela s\u00f3lo procede contra actuaciones judiciales que entra\u00f1en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, o que configuren v\u00edas de hecho, cuando con ello se afecten derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de mayo 23 de 2006 neg\u00f3 una tutela promovida por AV Villas contra la misma sentencia que ahora se impugna mediante la presente acci\u00f3n de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Como medios de convicci\u00f3n relevantes para la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del 28 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferido dentro del proceso hipotecario del banco AV Villas contra Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Porto, con ponencia de la magistrada Betty Fortich P\u00e9rez7, en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia8 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito consistente en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en relaci\u00f3n con la totalidad de la obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n de haberse hecho uso de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el contrato. En esta oportunidad se\u00f1al\u00f3 el Tribunal acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La cl\u00e1usula aceleratoria o aceleraci\u00f3n del pago, es una figura consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor para exigir, o solicitar el pago de la obligaci\u00f3n antes de su vencimiento; tiene operancia en obligaciones pagaderas en contados sucesivos, en cuya fuente contractual se estipula la facultad del acreedor de dar por vencido el plazo y poder demandar el pago del saldo, en raz\u00f3n de la mora del deudor del n\u00famero de cuotas all\u00ed establecido. As\u00ed, se constituye una exigibilidad pendiente de la ocurrencia de una condici\u00f3n meramente potestativa \u00a0(art. 1535 del C.C.) del acreedor, de \u00e9l depende la decisi\u00f3n de exigir el remanente ante la mora del deudor del pago correspondiente de un n\u00famero de cuotas; o sea que la obligaci\u00f3n de pagar no es exigible sino cuando \u00e9l haga uso de aquella facultad, y no deber, por lo mismo, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva del saldo, resultante de la acumulaci\u00f3n de las cuotas, no comenzar\u00e1 a contarse sino desde el d\u00eda en que el acreedor la hace efectiva, al darse el otro presupuesto, que es la incursi\u00f3n en mora del deudor, de pagar el n\u00famero de cuotas pactadas\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se tiene que seg\u00fan lo consignado en el pagar\u00e9 y lo afirmado en la demanda, el ejecutado se encuentra en mora desde el 3 de febrero de 2000; por lo que se hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada, declarando de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n, lo que por no existir un hecho diferente que la delimite, se entiende, se hizo exigible dicha obligaci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, desde el 19 de septiembre de 2000, por no existir otro hecho que as\u00ed lo indique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de julio 8 de 20059 proferida en segunda instancia10, por el mismo Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala Civil Familia con ponencia del magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez dentro del proceso hipotecario de AV Villas contra Fernando M\u00e1rquez P\u00e9rez en la que se declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. En esta decisi\u00f3n se acogi\u00f3 una tesis expuesta en 1994 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil11, que establece diferencias conceptuales entre exigibilidad y plazo en obligaciones de tracto sucesivo, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En trat\u00e1ndose de obligaciones de tracto sucesivo con vencimientos ciertos, contenidas en t\u00edtulos valores, la facultad que tiene el acreedor de acuerdo con lo estipulado en el contrato cambiario, es la de anticipar la exigibilidad y no la de cambiar el plazo de \u00a0vencimiento de cada una de las cuotas, por que la existencia del t\u00edtulo requiere la determinaci\u00f3n y preservaci\u00f3n ineludible de un plazo, cuyo advenimiento ser\u00e1 el que dar\u00e1 lugar a la mora (\u2026) sin que pueda ser variado por el acreedor verbigracia para cobrar intereses moratorios por todo el capital debido desde la presentaci\u00f3n de la demanda.\u201d (Fol. 14 del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n solamente respecto de las cuotas vencidas entre el 17 de noviembre de 1995, fecha del pagar\u00e9, y el 17 de noviembre de 1998 fecha en que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u201csi se tiene en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado al ejecutado el 25 de agosto de 2001, deteni\u00e9ndose as\u00ed, en \u00e9sta fecha, el veh\u00edculo prescriptivo respecto de los instalamentos pactados para vencerse con posterioridad a aquella fecha (17 de noviembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que a la anterior decisi\u00f3n present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto la magistrada Betty Fortich P\u00e9rez (ponente en el asunto de la referencia) en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto que merecen mis Honorables compa\u00f1eros de Sala, les manifiesto que aclaro mi voto en este asunto, ya que comparto la decisi\u00f3n adoptada en el sentido que se dio la prescripci\u00f3n de las cuotas causadas y vencidas, del 17 de noviembre de 1998 hacia atr\u00e1s, atendiendo a que en relaci\u00f3n con \u00e9stas no se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo con la presentaci\u00f3n de la demanda, al haberse notificado el ejecutado del auto de mandamiento de pago el d\u00eda 25 de agosto de 2001; en relaci\u00f3n con las restantes, el t\u00e9rmino prescriptito no oper\u00f3, al haberse interrumpido, con la comparecencia del demandado a los autos, antes que se cumpliera el t\u00e9rmino prescriptito, raz\u00f3n \u00e9sta de mi aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00a0octubre 4 de 2006 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, con ponencia del magistrado Alcides Morales Acacio12, en la que se confirm\u00f313 la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, al estimar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando el acreedor hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria dando por extinguido el \u00a0plazo restante de un pagar\u00e9 por cuotas peri\u00f3dicas, por acaecer alguna de las condiciones previstas en el t\u00edtulo \u2013 valor, no hace otra cosa que anticipar su vencimiento a partir de la \u00e9poca en que ejercita esa facultad, y de all\u00ed, igualmente y de contera, se debe contabilizar el tiempo para los efectos extintivos de la prescripci\u00f3n; por que adem\u00e1s, es lo que acompasa con lo convenido, el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la prescripci\u00f3n, el principio de igualdad ante la ley y los dictados de equidad que informan las relaciones jur\u00eddicas\u201d (Fol. 88)14. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de octubre 22 de 200415, proferida en segunda instancia16, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena con ponencia de la magistrada Emma G. Hern\u00e1ndez Bonfante, en la que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de la totalidad de la obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00e9sta se hizo exigible desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, oportunidad en que se ejecut\u00f3 la cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n deber\u00e1 contarse a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, evento que puede tener operancia, a falta de otro hecho cierto que determine el momento en que se ha hecho exigible la obligaci\u00f3n por anticipaci\u00f3n del plazo, lo cual se da en el presente caso ante la manifestaci\u00f3n expresa que en tal sentido hizo la demandante en torno a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n que cobra, confesando que el deudor incurri\u00f3 en mora desde el 22 de junio de 1995, y que a la presentaci\u00f3n de la demanda (septiembre 5 de 1995) se hace exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n junto con sus intereses moratorios, dando por terminado el plazo otorgado para el pago de la deuda haciendo uso de lo pactado en el pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n\u201d. (Fol. 107). \u00a0<\/p>\n<p>A la mencionada sentencia present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto el magistrado Alcides Morales Acacio en el que manifiesta compartir la decisi\u00f3n adoptada, pero hace las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo tiene sentado este Tribunal en m\u00faltiples sentencias sobre asuntos similares, y que se reitera, a falta de otro hecho cierto que pruebe la utilizaci\u00f3n de la llamada cl\u00e1usula aceleratoria para dar por extinguido el plazo en pagar\u00e9 por instalamentos y hacer exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n, se debe tener como fecha de exigibilidad \u00edntegra del t\u00edtulo valor la presentaci\u00f3n de la demanda, y marca por ende, la \u00e9poca en que empieza a correr el t\u00e9rmino para que opere la prescripci\u00f3n en el respectivo asunto, que por ser acci\u00f3n cambiaria directa es de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad este punto no se discute, por eso sorprende la insistencia en la aislada postura del compa\u00f1ero de Sala, plasmada en su salvamento de voto, ya que ha sido objeto de pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional en declaratoria \u00a0 de exequibilidad, e incluso por v\u00eda de tutela, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 27 de Enero de 2003 expres\u00f3: \u201cAfirmaci\u00f3n que queda sin piso jur\u00eddico, si se tiene en cuenta que por ser potestativo el uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comienza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de alg\u00fan otro modo, lo que ocurri\u00f3 en este caso con la presentaci\u00f3n de la misma, hecho sucedido el 16 de noviembre de 2000, (\u2026)17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la misma sentencia salv\u00f3 voto el magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez quien mantiene su adhesi\u00f3n a una decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 de 1994 que parte de la consideraci\u00f3n que exigibilidad y vencimiento son figuras jur\u00eddicamente diferentes, de donde surge que a\u00fan las cuotas vencidas al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda s\u00f3lo prescribir\u00e1n a partir del plazo acordado para el vencimiento de cada una de ellas, a fin de que se pueda conservar la validez del t\u00edtulo ejecutivo con plazos futuros y ciertos, independientemente del anticipo de la exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de diciembre 19 de 2006 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por AV Villas con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se promovi\u00f3 para controvertir una decisi\u00f3n judicial adoptada hace algo m\u00e1s de un a\u00f1o (a la fecha de la demanda de tutela)18, lo que de hecho descarta la existencia de una violaci\u00f3n actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n contra la cual se promueve la tutela est\u00e1 respaldada por una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que prima facie se presenta como razonable, por lo que no puede atribuirse al Tribunal el haber incurrido en una v\u00eda de hecho, as\u00ed pudiese discreparse de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco puede estimarse vulnerado el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Tribunal acusado hubiese proferido decisiones diferentes en casos similares, debido a que no aparece demostrado que \u201clos juicios aludidos en el escrito de tutela hubiesen sido de perfiles evidentemente semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero adem\u00e1s no es factible que por v\u00eda de tutela se pretenda la unificaci\u00f3n de los criterios de los diferentes miembros de la Corporaci\u00f3n demandada por cuanto ello representar\u00eda un quebranto a la autonom\u00eda y a la independencia judicial. Y, a\u00fan \u201csi eventualmente alguno de los magistrados plasm\u00f3 en la providencia censurada criterios opuestos a los adoptados en otras decisiones, ello per se, no resulta censurable (\u2026) tal proceder es posible siempre y cuando se expliquen las razones de su pensamiento diferente, las cuales, a\u00fan de no expresarse, no viciar\u00edan el fallo, si no que generar\u00edan consecuencias en otros campos de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco AV Villas solicit\u00f3 la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2006, en raz\u00f3n a que dicha Corporaci\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre una solicitud probatoria efectuada en la demanda de tutela, consistente en que oficiara al Tribunal de Cartagena para que remitiera copia integral de los expedientes T-148-2005 y 2005-149-379 que estimaba marco de referencia obligado para establecer el cambio de jurisprudencia que consideraba violatorio de su derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de enero 18 de 2007, la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad invocando para ello las facultades previstas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el demandante, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad por haber aplicado en la sentencia que defini\u00f3 en segunda instancia el proceso hipotecario de AV Villas contra Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Porto (noviembre 28 de 2005), un criterio distinto sobre exigibilidad y vencimiento de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo cuando se hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, al que aplic\u00f3 esa misma Corporaci\u00f3n en la sentencia que defini\u00f3 el proceso hipotecario de AV Villas contra Fernando M\u00e1rquez P\u00e9rez (julio 8 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico as\u00ed planteado corresponde a la Sala examinar los siguientes temas: (i) por tratarse de tutela contra sentencia judicial debe determinar si concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, y si se configura la causal espec\u00edfica de procedibilidad invocada en la demanda; para determinar este \u00faltimo aspecto (ii) se referir\u00e1 a su jurisprudencia sobre los l\u00edmites entre la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial y el respeto del precedente horizontal; (iii) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra decisi\u00f3n judicial; \u00a0(iv) bajo ese marco se asumir\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n y de constitucionalidad19 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela20. La decantaci\u00f3n de esta doctrina ha llevado a la afinaci\u00f3n de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo un desarrollo sistem\u00e1tico de los requisitos generales y especiales \u00a0de procedibilidad21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales ha \u00a0previsto los siguientes22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha estructurado los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia (defecto org\u00e1nico). \u00a0<\/p>\n<p>b. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. La violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (v\u00eda de hecho por consecuencia24). \u00a0<\/p>\n<p>e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (defecto material o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>g. Se desconoce el precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso26. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante ha destacado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior marco te\u00f3rico se evaluar\u00e1, si en el caso concreto concurren tanto los presupuestos generales como la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que invoca el demandante, consistente en el presunto desconocimiento del precedente horizontal por \u00a0parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n. Para la determinaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo aspecto es preciso referir a la jurisprudencia de la Corte relativa a la autonom\u00eda interpretativa, los precedentes judiciales y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda interpretativa y precedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante considera que ha sido objeto de un trato discriminatorio en raz\u00f3n a que en dos asuntos distintos en los que actu\u00f3 como demandante, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n judicial acusada emiti\u00f3 fallos que sostienen teor\u00edas \u00a0diversas sobre un mismo punto de derecho: la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria cuando el acreedor hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las relaciones entre la autonom\u00eda interpretativa de los jueces y la aplicaci\u00f3n de los precedentes judiciales esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de acuerdo con la Constituci\u00f3n es claro que \u00a0el \u00a0juez s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Art. 230 C.P.) y que los operadores jur\u00eddicos \u00a0no est\u00e1n obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores28. Es \u00e9ste un criterio de amplio reconocimiento constitucional y legal. Sin embargo, cuando se dan fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jur\u00eddica vinculada entender la raz\u00f3n de esa diferenciaci\u00f3n, se presenta una contradicci\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda judicial (Art. 230 C.P.), y el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) que exige una armonizaci\u00f3n de sus contenidos constitucionales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado as\u00ed mismo esta Corte que el art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, \u00a0debe ser concebido no solamente como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la Corte la contradicci\u00f3n en sede judicial, no puede ser considerado un asunto f\u00fatil o intrascendente, se trata en realidad de una circunstancia grave para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico31; en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jur\u00eddica; y en favorecer el respeto a los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.)32. De all\u00ed que, tal como lo ha reconocido la Corte, \u201csentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de armonizar el principio constitucional que exige un trato igualitario en los estrados judiciales para todos los asociados, con la autonom\u00eda interpretativa del juez protegida tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n en s\u00ed misma no es objeto del control constitucional. El primer lugar ha reconocido que \u00a0las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en s\u00ed mismas por v\u00eda de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento n\u00famero 4), producto de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa frente al orden jur\u00eddico por parte de la autoridad judicial, que genera la violaci\u00f3n de derechos fundamentales34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Los l\u00edmites a la autonom\u00eda . Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda judicial que se protege, en materia de interpretaci\u00f3n, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un l\u00edmite leg\u00edtimo a la interpretaci\u00f3n judicial, en la medida en que org\u00e1nicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia est\u00e1 limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma concreta; b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal de casaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n puede revisar la interpretaci\u00f3n propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, \u00a0y fijar una doctrina que en principio ser\u00e1 un elemento de unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n normativa que se convierte precedente a seguir35. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser deso\u00eddo \u00a0abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y\/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos espec\u00edfico36; d) el precedente, no es el \u00fanico factor que restringe la autonom\u00eda del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico37; e) Finalmente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n.38 El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constituci\u00f3n, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s importante, a la autonom\u00eda judicial.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 Criterios para apartarse del precedente. \u00a0 Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio \u00a0no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta caracter\u00edsticas iguales o similares a las que ha fallado anteriormente40. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas41que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posici\u00f3n42 jurisprudencial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, auque los anteriores son los criterios objetivos establecidos de manera general por la Corte, es conveniente distinguir, como lo hace la propia jurisprudencia constitucional43 entre los precedentes horizontales y los verticales, \u00a0a fin de reconocer en cada caso concreto, la contundencia o no de un precedente en la valoraci\u00f3n que debe realizar el juez. En este sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades \u00a0judiciales de la misma jerarqu\u00eda institucional y los verticales, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del asunto bajo examen, por su pertinencia, la Sala se detendr\u00e1 en los precedentes horizontales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente horizontal de los tribunales \u00a0<\/p>\n<p>9. Espec\u00edficamente, en el caso de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporaci\u00f3n ha destacado45 que por tratarse de \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente \u00a0la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, en aquellos \u00e1mbitos en que la Corte Suprema de Justicia no ejerce, por razones legales, tal labor.46 En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicaci\u00f3n correcta del derecho, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia es indispensable tambi\u00e9n a ese nivel47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con respecto del precedente horizontal en el caso espec\u00edfico de los Tribunales, y a la relaci\u00f3n entre sus salas de decisi\u00f3n, la Corte ha establecido su car\u00e1cter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de car\u00e1cter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por que la estructura judicial del pa\u00eds y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve \u201cun sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisi\u00f3n, que permiten que, en t\u00e9rminos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporaci\u00f3n. El modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del pa\u00eds\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cPor que los Tribunales son la c\u00faspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho \u00e1mbito territorial, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Es decir, la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha funci\u00f3n (unificaci\u00f3n) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a \u00e9ste, sin considerar que tenga diversas salas de decisi\u00f3n, a quien le corresponde definir las reglas jur\u00eddicas aplicables dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante advertir sobre la importancia del respeto del precedente por las razones anotadas, tambi\u00e9n ha admitido la posibilidad que tanto los jueces, como los magistrados puedan apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando (i) se refieran al precedente anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes \u00a0para su abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de \u00a0independencia judicial exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>11.Un aspecto de particular relevancia para el asunto bajo examen es el relacionado con las posturas discrepantes al interior de una Sala de decisi\u00f3n, la posibilidad de salvar voto como ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda e independencia en la interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0y la necesidad de unidad \u00a0de la jurisprudencia que orienta a las autoridades judiciales de un Distrito, para salvaguardar el principio de igualdad. Sobre este puntual asunto ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garant\u00eda de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de \u00e9l se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jur\u00eddico. Si se ha adoptado una posici\u00f3n determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, est\u00e1 obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea aut\u00f3nomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jur\u00eddico, sino que tiene que integrarse a \u00e9ste y someterse a los lineamientos fijados de manera sist\u00e9mica49\u201d.\u00a0 (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en \u00e1mbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores. Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra Sala \u00a0o por s\u00ed mismos en casos sustancialmente id\u00e9nticos, los integrantes de la Corporaci\u00f3n deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin de resguardar con ese proceder \u00a0tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de \u00a0autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial protegidas por la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de jueces colegiados la garant\u00eda de autonom\u00eda e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando act\u00faan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas conceptuales proceder\u00e1 la Corte a examinar si concurren los presupuestos procedimentales y sustanciales para el otorgamiento del amparo invocado por el Banco AV Villas, o s\u00ed como lo sostiene la Magistrada que actu\u00f3 como ponente en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00e9sta respeta los precedentes sentados por la Corporaci\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria cuando el ejecutante hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que concierne a la constataci\u00f3n de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial (Fundamento 3), advierte la Sala que: (i) lo que se debate en el seno de la acci\u00f3n de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional consistente es la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad como consecuencia del desconocimiento del sistema de precedentes; (ii) el demandante no contaba con otro medio judicial de defensa por cuanto el amparo se dirige contra una decisi\u00f3n de segunda instancia respecto de la cual no procede la casaci\u00f3n; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que imponga el an\u00e1lisis de su impacto en la sentencia, de hecho se aduce un vicio sustancial que emerge de la propia sentencia; (iv) el presunto vicio que se alega no pod\u00eda ser invocado en el proceso judicial, por cuanto seg\u00fan el actor se genera en la sentencia; (v) no se trata de tutela contra sentencia de tutela. Hasta aqu\u00ed estar\u00edan satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ingresar al estudio de la causal espec\u00edfica de procedencia o defecto invocado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, debe detenerse la Sala en la evaluaci\u00f3n del requisito procesal de la inmediatez50, aspecto \u00a0que fue mencionado en el fallo de tutela como factor de improcedencia por estimar que descartaba una violaci\u00f3n \u201cactual e inminente de los derechos fundamentales de los accionados\u201d (Fol.36), y que fue as\u00ed mismo objeto de r\u00e9plica por el demandante a trav\u00e9s de una solicitud de nulidad posterior a la sentencia de tutela, aduciendo que el fallo cuestionado s\u00f3lo hab\u00eda cobrado ejecutoria el 7 de septiembre de 2006,51 raz\u00f3n por la cual habr\u00eda transcurrido un \u00a0t\u00e9rmino apenas razonable a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, evento que se produjo el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte la Sala que obra en el expediente otra sentencia de tutela de marzo 23 de 2007 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,52 para resolver otra tutela contra la misma decisi\u00f3n que se cuestiona en la presente oportunidad. Y si bien, es claro para la Corte, que tal hecho no configura el fen\u00f3meno de la temeridad53 en cuanto aquella acci\u00f3n involucra hechos y derechos distintos a los que se debaten en la presente oportunidad, s\u00ed establece un hecho que debilita el argumento del actor sobre la imposibilidad en que se hallaba para ejercer la acci\u00f3n de tutela antes de la ejecutoria del fallo censurado. No obstante, la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido que \u201cel tr\u00e1mite procesal s\u00f3lo hizo ejecutable el fallo tutelado hasta el d\u00eda 7 de septiembre de 2006, cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena notific\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase con relaci\u00f3n a la sentencia de noviembre 28 de 2005\u201d no aparece desvirtuada por prueba directa, raz\u00f3n por la cual la Corte declarar\u00e1 cumplido el presupuesto procesal de la inmediatez en el caso concreto, y asumir\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la constataci\u00f3n de la causal espec\u00edfica invocada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Pues bien, para el actor la sentencia de noviembre 28 de 2005 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena54, \u00a0es violatoria de su derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, en raz\u00f3n a que sostiene una tesis distinta a la que fundament\u00f3 la sentencia de julio 8 de 200555, \u00a0sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria en obligaciones de tracto sucesivo cuando se hace efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria pactada, en virtud de la mora del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un detenido an\u00e1lisis de algunas providencias proferidas entre el a\u00f1o 2004 y el a\u00f1o 2006 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, revela que en efecto, se perfilan, al interior de esa Corporaci\u00f3n, dos posturas sobre el mismo punto de derecho se\u00f1alado: (i) Una, seg\u00fan la cual cuando el acreedor hipotecario, ante la mora del deudor, hace efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el contrato para exigir la totalidad de la obligaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva del saldo, resultante de la acumulaci\u00f3n de cuotas, comenzar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda en que el acreedor la hace efectiva, lo que normalmente ocurre con la presentaci\u00f3n de la demanda; (ii) Y otra, que parte de una diferencia conceptual entre exigibilidad y vencimiento de la obligaci\u00f3n, de donde deduce que cuando el acreedor, con la presentaci\u00f3n de la demanda hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, a\u00fan las cuotas en mora para ese momento, s\u00f3lo prescribir\u00e1n a partir del plazo acordado para efectos del vencimiento de cada una de ellas. Seg\u00fan esta \u00faltima tesis la anticipaci\u00f3n de la exigibilidad no modifica el plazo. Obviamente la tesis que favorece los intereses del acreedor hipotecario es la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>16. Corresponde establecer si a alguna de esas posturas se le puede atribuir la condici\u00f3n de precedente con sus atributos de uniformidad y consistencia. Al respecto observa la Sala que la primera tesis es sostenida por los magistrados Betty Fortich P\u00e9rez (ponente en la sentencia acusada), Emma Hern\u00e1ndez Bonfante y Alcides Morales Acacio. Bajo este criterio se resolvieron los siguientes casos: (i) de manera un\u00e1nime el asunto juzgado en la sentencia de noviembre 28 de 200556; (ii) en forma mayoritaria el caso definido mediante la sentencia de octubre 4 de 200657; (iii) y en forma tambi\u00e9n mayoritaria el asunto fallado en la sentencia octubre 22 de 200458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tesis es sostenida por uno de los integrantes de la Sala, el magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez quien actuara como ponente en la sentencia de julio 8 de 2005, decisi\u00f3n que es invocada \u00a0por el actor como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para construir su argumentaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n del principio de igualdad. Observa la Sala que esta decisi\u00f3n que para el actor constituye el precedente desconocido por el Tribunal en su sentencia de noviembre 28 de 2005, \u00fanicamente fue suscrita por su ponente (Magistrado Tirado Hern\u00e1ndez), y por la Magistrada Betty Fortich P\u00e9rez con aclaraci\u00f3n de voto. La otra integrante de la Sala (Magistrada Emma Hern\u00e1ndez Bonfante), quien en otras oportunidades ha sostenido la tesis contraria, no suscribi\u00f3 la providencia por encontrarse de permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que la aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Fortich P\u00e9rez se sustenta en el hecho que comparte la decisi\u00f3n de declarar no estructurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pero por razones distintas a las que sostienen el fallo: \u201cel t\u00e9rmino prescriptivo no oper\u00f3, al haberse interrumpido, con la comparecencia del demandado a los autos antes que se cumpliera el t\u00e9rmino prescriptivo\u201d. Aspecto \u00e9ste que establece una significativa diferencia entre los hechos de los dos casos que compara el actor: el definido por sentencia de julio 8 de 2005 y el fallado en la sentencia de noviembre 28 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Sala que la primera tesis, relativa a la anticipaci\u00f3n del vencimiento de todas las cuotas mediante el ejercicio de la cl\u00e1usula acelaratoria, es aplicada de manera consistente por otras autoridades del mismo Distrito Judicial. As\u00ed, por ejemplo por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena despacho que actu\u00f3 como primera instancia59 en el proceso definido en segunda instancia por el Tribunal mediante sentencias de Julio 8 de 2005; por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, autoridad que defini\u00f3 la primera instancia60 en el asunto resuelto por el Tribunal en el fallo de noviembre 28 de 2005; y por el juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena que se pronunci\u00f3 en primera instancia61 en el asunto fallado por el Tribunal en octubre 4 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Sala que se presenta en el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil \u2013 Familia, posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho que inciden en el sentido de las decisiones, \u00a0y que propician un trato distinto frente a situaciones que deber\u00edan tener una respuesta uniforme de las autoridades judiciales, particularmente de aquellas que cumple funci\u00f3n de unificaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en su respectivo distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si bien como se advirti\u00f3 en el marco conceptual fijado para esta sentencia, el principio de autonom\u00eda e independencia judicial autoriza a los jueces colegiados para salvar o aclarar su voto cuando no comparten una determinada tesis jur\u00eddica, esta prerrogativa que goza tambi\u00e9n de amparo constitucional, no puede ejercerse poniendo en riesgo el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de justicia y la unidad del ordenamiento jur\u00eddico. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si una Corporaci\u00f3n ha adoptado una posici\u00f3n determinada, aplicada de manera consistente y sostenida, debe ser respetada hasta que se presenten argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, el juez disidente, est\u00e1 obligado a proyectar respetando el precedente. \u201cEl juez, aunque sea aut\u00f3nomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jur\u00eddico, sino que tiene que integrarse a \u00e9ste y someterse a los lineamientos fijados de manera sist\u00e9mica\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala en esta oportunidad la importancia que reviste el respeto del precedente \u00a0horizontal \u00a0en t\u00e9rminos de salvaguarda del principio de igualdad y de preservaci\u00f3n de la unidad del orden jur\u00eddico. Sin embargo, advierte que no se presenta en el asunto bajo examen un desconocimiento del mismo por parte de la autoridad judicial acusada en sede de tutela. En efecto, para la Corte es claro que en la sentencia de noviembre 28 de 2005 proferida por la Sala de decisi\u00f3n de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena integrada por los magistrados Betty Fortich P\u00e9rez, Emma Hern\u00e1ndez Bonfante y Alcides Morales Acacio, se plasm\u00f3 de manera un\u00e1nime la doctrina aplicada en forma mayoritaria y reiterada por esa Corporaci\u00f3n en lo relativo al \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto del saldo no vencido cuando el actor hace uso de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la providencia de julio 8 de 2005, se plasm\u00f3 una postura insularmente defendida por uno de los magistrados que integran la Sala, \u00a0que en consecuencia no presenta los atributos necesarios para ser considerada \u00a0como precedente, en cuanto es evidente que no ha sido incorporado como doctrina de la Sala. \u00a0En tales circunstancia debe operar la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que el funcionario disidente, puede acudir al mecanismo del salvamento de voto en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial, pero cuando act\u00faa como ponente debe seguir la doctrina acogida por la Corporaci\u00f3n, si no ha logrado promover con sus argumentos una modificaci\u00f3n del precedente, que es lo que revela el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho a la igualdad de los usuarios de la justicia, y el principio de unidad del orden jur\u00eddico, no pueden quedar subordinados al criterio personal de un integrante de una Corporaci\u00f3n que cumple la importante labor de unificar y orientar los criterios de decisi\u00f3n en su correspondiente Distrito. La posici\u00f3n insular, plasmada en la sentencia de julio 8 de 2005 se funda prevalentemente en una doctrina de otro Tribunal de Distrito (1994)63 sin que se indique si se encuentra vigente, no obstante que como se se\u00f1ala en una aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alcides Morales Acacio existe jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que refiere al punto de derecho en discusi\u00f3n.64 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 la Corte que en el presente asunto concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, constat\u00f3 as\u00ed mismo que no se configura ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial; en particular no se presenta desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia que se acusa por v\u00eda de tutela (noviembre 28 de 2005), en raz\u00f3n a que all\u00ed se plasma de manera un\u00e1nime la tesis que sobre el punto de derecho en discusi\u00f3n ha adoptado en \u00a0forma mayoritaria la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El referente que se cita como desconocido (sentencia de julio 8 de 2005), est\u00e1 avalado por el criterio insular de uno de los magistrados en un fallo proferido en circunstancias que si bien no entra\u00f1an irregularidad65, no permitieron que el fallo reflejara el pensamiento mayoritario y reiterado de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de diciembre 19 de 2006 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema De Justicia que neg\u00f3 la tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Banco Comercial AV Villas otorg\u00f3 un cr\u00e9dito al se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso Gonz\u00e1lez Porto; para su respaldo \u00e9ste suscribi\u00f3 el 28 de enero de 2000 el pagar\u00e9 \u00a0No. 076000017566 a favor del acreedor, por la suma de $523.653.191.31, el cual deber\u00eda pagar \u00a0en 97 cuotas sucesivas a partir del 3 de febrero de 2000. Ante el incumplimiento del deudor AV Villas present\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria por el valor de cinco millones, cuarenta y cinco mil doscientas treinta y dos \u00a0unidades de UVR , con novecientos sesenta y uno diezmil\u00e9simas de UVR, equivalentes al momento de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda a la suma de $561.711.516.22. Luego de una prolongada discusi\u00f3n judicial \u00a0sobre la legalidad del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al demandado efectuada mediante la fijaci\u00f3n de aviso con fundamento en la legislaci\u00f3n anterior a la reforma establecida por la Ley 794 de 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2005, por medio de la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria propuesta por el demandado. El Banco AV Villas interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la providencia que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias \u00a0T-321 de 1998 , T- 340 de 2004 y T- 683 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-683 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia de noviembre 28 de 2005, proferida dentro de este proceso por el Tribunal Superior de Cartagena, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que hab\u00eda decretado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva respecto de la totalidad del capital pendiente de pago, incluyendo las cuotas que ten\u00edan m\u00e1s de tres a\u00f1os de vencidas al momento de interrumpirse la prescripci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 90 del C.P.C. \u00a0En esta acci\u00f3n el acreedor hipotecario hab\u00eda ejercido la cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0<\/p>\n<p>5 El auto de mandamiento de pago se notific\u00f3 el 25 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corporaci\u00f3n demandada anex\u00f3 copia de la sentencia de marzo 23 de 2006 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas SA contra la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, por considerar que hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia de noviembre 28 de 2005 en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el actor las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las previsiones de los art\u00edculos 2530 del C.C. y 120 del C. de P.C. que, en su criterio, permit\u00edan la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sala estuvo integrada en esta oportunidad por los magistrados Betty Fortich P\u00e9rez (Ponente), Emma Hern\u00e1ndez Bonfante y Alcides Morales Acacio. Se trata de una decisi\u00f3n \u00a0un\u00e1nime de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8 Proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este asunto correspondi\u00f3 a la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0integrada por los magistrados Jorge Tirado Hern\u00e1ndez (Ponente), Betty Fortich P\u00e9rez (con aclaraci\u00f3n de voto) , y Emma Hern\u00e1ndez Bonfante (quien no suscribe la providencia por encontrarse de permiso). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia de noviembre 17 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta sentencia es confirmatoria de la proferida el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. La \u00a0Sala estuvo integrada en esta oportunidad por los Magistrados Alcides Morales Ocaso (ponente), Jorge Tirado Hern\u00e1ndez (con salvamento de voto), y Betty Fortich P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de mayo 9 de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Natividad Zurita L\u00f3pez declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>14 El magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez present\u00f3 salvamento de voto a esta decisi\u00f3n , reiterando su criterio expuesto como ponente en otras decisiones \u00a0en el sentido que: \u00a0(\u2026) \u201cquedando definido que lo que se anticipa en los casos del uso de la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n es la exigibilidad y no el vencimiento pues el plazo futuro y cierto, como exigencia ineludible del t\u00edtulo valor (pagar\u00e9), se mantiene, a pesar de la anticipaci\u00f3n de la exigibilidad, para efectos de su validez como tal, y ser\u00e1 desde esos vencimientos mensuales sucesivos que se computar\u00e1 individualmente la prescripci\u00f3n de cada cuota (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente 4474. Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u2013 Colpatria \u2013 UPAC Colpatria contra Orlando C\u00e9sar Salcedo Gonz\u00e1lez. En esta oportunidad la Sala estuvo integrada por los Magistrados Emma G. Hern\u00e1ndez Bonfante (Ponente); Alcides Morales Acacio (suscribe con aclaraci\u00f3n de voto) y \u00a0Jorge Tirado Hern\u00e1ndez (con salvamento de voto). \u00a0<\/p>\n<p>16 Revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las cuotas causadas con antelaci\u00f3n al 23 de febrero de 1997, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y de interrupci\u00f3n de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente 110010203000200300010. Acci\u00f3n de tutela de Central de Inversiones S.A. como cesionario del Banco Central Hipotecario, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n , Sala Civil &#8211; Laboral \u00a0y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez. \u00a0En esta providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se discute el tema relativo a que cuando se hace uso de la cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo comienza a correr desde el momento en que el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de alg\u00fan otro modo. Este es un tema que se presenta como pac\u00edfico y aceptado. \u00a0Lo que se censura a la autoridad judicial demandada en sede de tutela es la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la obligaci\u00f3n a partir de la fecha de incumplimiento del deudor, sin tener en cuenta que la aceleraci\u00f3n del plazo es una facultad \u00a0establecida a favor del acreedor y es \u00e9ste quien puede anticipar el plazo o sujetarse a los t\u00e9rminos normales establecidos en el respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>18 La demanda de tutela se presento el 6 de diciembre de 2006 contra la decisi\u00f3n de segunda instancia del ejecutivo hipotecario de AV Villas contra Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Porto, proferida el 28 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado (Ver T- 951 y T-1216\/05).Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>21 . En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se presenta un desarrollo sistem\u00e1tico de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como reiteraci\u00f3n de la sentencia de Sala Plena C- 590 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia establecida en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-698 de 2003, sobre la eventual violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente horizontal la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[D]e manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o \u00a0por despreocupaci\u00f3n, permite que la discrecionalidad del juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de diferenciaci\u00f3n no avalados por la constituci\u00f3n. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho para casos similares, en los estrados judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras, T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004, MP (e) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-104 de 1995, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-698 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T- 073 de 1997, \u00a0C-836 de 2001; T-698 de 2004. La Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas entonces \u00a0como v\u00edas de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este criterio objetivo se ha desarrollado a trav\u00e9s del principio de doctrina probable, el cual constituye tambi\u00e9n un l\u00edmite a la autonom\u00eda del juez. Este principio supone el respeto de los \u00f3rganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el \u00f3rgano superior, respeto que adem\u00e1s \u00a0de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana tambi\u00e9n del car\u00e1cter unitario de la naci\u00f3n, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional (C-836 de 2001 y SU-120 de 2003). Si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jur\u00eddicas requieren de la intervenci\u00f3n de los jueces para que las apliquen en situaciones jur\u00eddicas cambiantes, la sujeci\u00f3n a la doctrina probable no implica una interpretaci\u00f3n inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza leg\u00edtima de los asociados \u00a0frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garant\u00edas constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. (SU-120 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>36 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-688 de 2003. M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-321 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el tema v\u00e9anse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-688 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T- 698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-688 de 2003 y T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>48 Criterio expuesto en la sentencia T-688 de 2003, reiterado en la sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T- 688 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso (SU-961 de 1997). Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto (T-1140 de 2005). En la \u00a0Sentencia T-684 de 2003 la Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez:\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d En esta misma l\u00ednea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>51 En memorial de enero 16 de 2007 suscrito por el apoderado de la entidad demandante se expresa: \u201cTeniendo en cuenta que la decisi\u00f3n perjudicial a mi mandante y que ha sido objeto de tutela s\u00f3lo qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 7 de septiembre de 2006, no puede decirse que la presentaci\u00f3n de la tutela contra dicha providencia el d\u00eda 6 de diciembre de 2006 lo haya sido de manera extempor\u00e1nea o sin cumplir con el requisito de la inmediatez que la jurisprudencia ha venido pregonando para asegurar loa procedibilidad de la acci\u00f3n, como lo sostuvo esa Sala producto de no decretar y practicar la prueba respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En esta oportunidad se impugn\u00f3 la sentencia por presunta inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2530 del C\u00f3digo Civil, y 120 del C.P.C., que en criterio del demandante \u00a0permit\u00edan la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria, dada la \u201cimposibilidad jur\u00eddica en que se encontraba la entidad ejecutante de procurar la interrupci\u00f3n civil\u201d. Adicionalmente pretend\u00edan el descuento del tiempo que el expediente permaneci\u00f3 en el despacho de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 28 Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>54 Adversa a las pretensiones del acreedor hipotecario en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Que acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones del acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>56 Caso AV Villas contra Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Porto, objeto de la tutela. La Sala estuvo integrada en esta oportunidad por los magistrados Betty Fortich P\u00e9rez (Ponente), Emma Hern\u00e1ndez Bonfante y Alcides Morales Acacio. Se trata de una decisi\u00f3n \u00a0un\u00e1nime de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Sala estuvo integrada en esta oportunidad por los magistrados Betty Fortich P\u00e9rez (Ponente), Emma Hern\u00e1ndez Bonfante y Alcides Morales Acacio. Se trata de una decisi\u00f3n \u00a0un\u00e1nime de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente 4474. Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u2013 Colpatria \u2013 UPAC Colpatria contra Orlando C\u00e9sar Salcedo Gonz\u00e1lez. En esta oportunidad la Sala estuvo integrada por los Magistrados Emma G. Hern\u00e1ndez Bonfante (Ponente); Alcides Morales Acacio (suscribe con aclaraci\u00f3n de voto) y \u00a0Jorge Tirado Hern\u00e1ndez (con salvamento de voto). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia de noviembre 26 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia de enero 15 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional sentencias T- 688 de 2003. Criterio reiterado en la sentencia T- 698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Se cita como soporte una decisi\u00f3n de noviembre 197 de 1994 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Transcribe aparte de la sentencia de enero 23 de 2003, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la Central de Inversiones como cesionaria del Banco Central Hipotecario contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n. En esta sentencia se cita otra decisi\u00f3n de esa Sala de casaci\u00f3n del 4 de julio de 2001. Exp. 001801. \u00a0<\/p>\n<p>65 La decisi\u00f3n est\u00e1 suscrita por dos magistrados, el ponente, Jorge Tirado Hern\u00e1ndez y la doctora Betty Fortich quien aclar\u00f3 su voto; la tercera magistrada quien ha defendido otra posici\u00f3n como ponente, no suscribe el fallo por que se encontraba de permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-571\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Alcance\/PRECEDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}