{"id":14683,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-573-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-573-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-07\/","title":{"rendered":"T-573-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud indexaci\u00f3n de pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se est\u00e1 en espera de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1568617 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Jorge Eli\u00e9cer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Quecan Moreno instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que esta autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, al igual que el principio de igualdad, al negarle la solicitud de indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en la sentencia \u00a0del d\u00eda 30 de noviembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Eli\u00e9cer Quecan Moreno labor\u00f3 como trabajador oficial en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P \u2013 ETB \u00a0S.A. \u00a0E.S.P. &#8211; entre el 12 de julio de 1971 y el 21 de febrero de 1990, fecha \u00e9sta \u00faltima en la que la empresa decidi\u00f3 dar por terminado su contrato, en forma unilateral y sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Quecan demand\u00f3 a la ETB \u00a0S.A. \u00a0E.S.P. ante la justicia laboral, con el fin de que \u00e9sta fuera condenada a pagarle la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir de la fecha en que cumpliera los 50 a\u00f1os de edad, puesto que \u00e9l hab\u00eda sido despedido sin justa causa y luego de prestar m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en su sentencia del 17 de mayo de 2002, como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 31 de mayo de 2004, negaron las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su sentencia del 15 de abril de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar las sentencias de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1996. De esta manera, decidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, \u00a0revocar la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen cuanto absolvi\u00f3 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y en su lugar, CONDENA a la entidad demandada por ese concepto a partir del 18 de marzo de 2000. Se determina que la suma debida por concepto de mesadas pensionales atrasadas, por las cuales se fulmina condena contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P \u2013 ETB \u00a0S.A. \u00a0E.S.P., asciende a la suma de veintitr\u00e9s millones seiscientos diez mil trescientos nueve pesos ($23\u2019610.309.oo) incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta febrero de 2005. El valor de la mesada a pagar en adelante se fija en la cantidad de $404.817.oo, m\u00e1s los incrementos de ley y las mesadas adicionales, que debe ser pagada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensi\u00f3n de vejez, fecha a partir de la cual, s\u00f3lo queda a cargo de la entidad demandada el mayor valor entre ambas prestaciones si lo hubiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante, por cuanto la Ley 171 de 1961 no conten\u00eda ninguna cl\u00e1usula sobre actualizaci\u00f3n de salarios. Para el efecto cita un aparte de la sentencia identificada con el N\u00b0 de radicaci\u00f3n 21793, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2004, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 11 de diciembre de 2006, el se\u00f1or Quecan apel\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de enero \u00a0de 2007, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Quecan Moreno instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que su sentencia \u00a0del 30 de noviembre de 2006 constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se manifiesta que la sentencia acusada contradice la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en su sentencia C-862 de 2006, en la cual se ratific\u00f3 lo establecido por la misma Corte en distintas sentencias de tutela acerca de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (sentencias SU-120, T-1169 y T-663 de 2003; T-805 y T-815 de 2004; T-098 de 2005 y T-862 de 2006). Tambi\u00e9n se afirma que el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia la sentencia atacada fue abandonado por esa misma corporaci\u00f3n judicial en su sentencia del 17 de agosto de 2006, Rad. N\u00b0 27836. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado que con la decisi\u00f3n acusada el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos de su poderdante al debido proceso y a la seguridad social, al igual que los principios de igualdad y de in dubio pro operario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y que se ordene a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P que reajuste \u201cla pensi\u00f3n sanci\u00f3n del se\u00f1or Quecan Moreno, actualizando o indexando el salario que devengaba en el a\u00f1o 1990, fecha del despido, al a\u00f1o 2000, cuando cumpli\u00f3 el requisito de la edad, con base en el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el abogado manifiesta que se interpone la tutela como medida transitoria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que contra la sentencia N\u00b0 056 del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. se interpuso recurso de apelaci\u00f3n que deber\u00e1 conocer la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, esta acci\u00f3n se interpone como mecanismo transitorio para evitar que al se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER QUECAN MORENO se le contin\u00fae afectando su m\u00ednimo vital por no recibir el valor real de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no le permite satisfacer sus necesidades materiales y de su familia constituida por su esposa MAR\u00cdA CLEOFE RAMOS DE QUECAN y sus hijos JOS\u00c9 HERNANDO y JOHANNA MAR\u00cdA QUECAN RAMOS, ambos estudiantes universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe interpone como mecanismo transitorio por cuanto el recuro de apelaci\u00f3n interpuesto no resulta id\u00f3neo para evitar que al accionante se le siga afectando su m\u00ednimo vital, por no ser la justicia pronta y cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER QUECAN MOREN, por intermedio de apoderado, el d\u00eda 14 de agosto de 2000, demand\u00f3 a la E.T.B. S.A. para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo de primera instancia fue proferido el d\u00eda 17 de mayo de 2002 y la decisi\u00f3n de segunda instancia se produjo el d\u00eda 31 de mayo de 2004, es decir que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. se demor\u00f3 2 a\u00f1os y 14 d\u00edas (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo de dominio p\u00fablico que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se tarda 2 a\u00f1os para decidir un recurso de apelaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la continuaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acci\u00f3n no procede cuando el accionante, haciendo uso de las v\u00edas ordinarias no logra el reconocimiento de un derecho y pretende a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario modificar o revocar la decisi\u00f3n legalmente adoptada por el competente, o m\u00e1s a\u00fan, cuando no hace uso de los mecanismos que la ley le concede para impugnar las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior se deduce que el accionante debe agotar los recursos pertinentes consagrados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ya que la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 como mecanismo para desconocer las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas dentro de los procesos en ejercicio de sus competencias; por esto no puede pretenderse que la tutela sea otra instancia para conseguir lo que no se logr\u00f3 en el tr\u00e1mite normal del proceso, m\u00e1xime cuando no se han agotado las instancias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso se trata de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfen su sentencia del d\u00eda 30 de noviembre de 2006, vulner\u00f3 el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 los derechos fundamentales del actor al debido proceso y la seguridad social, al igual que los principios de igualdad y de in dubio pro operario, al negar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida al actor a trav\u00e9s de una sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n procesal previa: la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En aplicaci\u00f3n de esta norma, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que solamente proceder\u00e1 cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso se ha expresado que la tutela proceder\u00e1, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la eficacia del medio judicial ordinario debe determinarse en cada caso concreto. Adem\u00e1s, ha manifestado que para que un perjuicio pueda ser considerado como irremediable debe ser inminente y grave, lo que hace necesario adoptar medidas urgentes e impostergables a trav\u00e9s de una sentencia de tutela.1 En la sentencia T-343 de 20012, se defini\u00f3 que el perjuicio irremediable \u201ces aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente proceso se observa que, en su sentencia del d\u00eda 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 al actor la pretensi\u00f3n de que se ordenara la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida a trav\u00e9s de una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el actor decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela. El apoderado judicial del demandante reconoce que d\u00edas antes de la instauraci\u00f3n de la tutela present\u00f3 un recuso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado. Sin embargo, manifiesta que recurre a la tutela como medida transitoria, para evitar que se siga afectando el m\u00ednimo vital de su representado. Dice que el demandante no puede satisfacer sus necesidades materiales con la pensi\u00f3n que recibe. Tambi\u00e9n afirma que el procedimiento laboral no es eficaz para solucionar las dificultades del actor, por cuanto la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal puede exigir m\u00e1s de dos a\u00f1os. Por eso, considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar que se contin\u00fae afectando el m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el demandante no ha agotado los recursos judiciales con que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte el concepto del juez de tutela. Contra la sentencia del Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue interpuesto en su momento. De esta manera, lo propio es esperar a que el recurso sea resuelto por la autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En el escrito de tutela no consta ninguna raz\u00f3n que acredite que el m\u00ednimo vital del actor est\u00e1 siendo amenazado o afectado en forma grave e inminente, de manera que sea necesario ordenar medidas urgentes e impostergables para solucionar esa situaci\u00f3n. Tampoco cuenta el actor con una edad (tiene 57 a\u00f1os) en la que ser\u00eda exorbitante exigirle que esperara el resultado del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor demandar\u00e1 m\u00e1s tiempo que la decisi\u00f3n sobre la misma pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el juez de tutela tiene que velar tambi\u00e9n porque las dem\u00e1s jurisdicciones preserven sus competencias. No puede inmiscuirse el juez de tutela en los campos de acci\u00f3n de las otras jurisdicciones, sin que exista evidencia de un perjuicio irremediable que justifique esta intervenci\u00f3n. Es por eso que el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela, aunque anotando que la acci\u00f3n de tutela no se deniega, sino que se declara improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 23 de enero de 2005, dentro del proceso de tutela instaurado por Jorge Eli\u00e9cer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con la aclaraci\u00f3n \u00a0de que la acci\u00f3n de tutela no se deniega, sino que se declara improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se consider\u00f3 que para que procediera la tutela en estos casos era necesaria que concurrieran estos cuatro elementos: \u201cla inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud indexaci\u00f3n de pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se est\u00e1 en espera de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor \u00a0 Referencia: expediente T-1568617 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Quecan Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}