{"id":14684,"date":"2024-06-05T17:35:28","date_gmt":"2024-06-05T17:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-574-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:28","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:28","slug":"t-574-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-07\/","title":{"rendered":"T-574-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Razones para que proceda\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede dar por diferentes razones. Por ejemplo, es posible la supresi\u00f3n de cargos por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, entre otros. No obstante, la ley ha previsto ciertas medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral de las personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa como la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n cuando se suprime un cargo de un trabajador escalafonado. As\u00ed, dichos empleados tienen la posibilidad de optar libremente por cualquiera de las anteriores alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPRESION DE CARGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se encuentra que: i) los servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reincorpora a un trabajador de carrera administrativa en un nuevo cargo\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Se deber\u00e1n retrotraer las actuaciones de la administraci\u00f3n al momento de la solicitud de incorporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito constitucional la Sala constata una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral de un trabajador de carrera administrativa cuando el INCODER omiti\u00f3 notificar y posesionar a la tutelante en el cargo en el que hab\u00eda sido nombrada. La falta de notificaci\u00f3n gener\u00f3 que la se\u00f1ora aceptara la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho 6 meses despu\u00e9s de no haber tenido noticia sobre la incorporaci\u00f3n. Por lo tanto, la opci\u00f3n ejercida por la tutelante no era la que deseaba y se ejerci\u00f3 a partir de una situaci\u00f3n resultante del desconocimiento del debido proceso administrativo. La vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la tutelante por la falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que acced\u00eda a la petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n, que a su vez implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de una servidora inscrita en carrera administrativa exige retrotraer las actuaciones de la administraci\u00f3n al momento de solicitud de incorporaci\u00f3n para poder restablecer los derechos vulnerados. De acuerdo a lo anterior, la entidad deber\u00e1 analizar la solicitud de incorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora y de encontrar que existe una plaza disponible en un cargo mayor o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando deber\u00e1 incorporarla a la entidad. De no existir una plaza disponible equivalente o superior a la que ven\u00eda ejerciendo porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes o superiores al de la se\u00f1ora se est\u00e1n ejerciendo por personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa se la deber\u00e1 proveer con el pr\u00f3ximo cargo vacante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Compensaciones por la indemnizaci\u00f3n recibida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la orden de incorporaci\u00f3n comporta dejar sin efectos la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo de la actora, en virtud de la cual ella recibi\u00f3 en su oportunidad, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, habr\u00e1 lugar a compensaciones, teniendo en cuenta los dineros por ella dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada con violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que habida cuenta del monto de la indemnizaci\u00f3n, puede resultar un saldo a favor de la administraci\u00f3n. Como quiera que producto de tales compensaciones puede resultar un remanente a favor de la entidad, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer a la interesada la posibilidad de realizar abonos parciales mensuales, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, siempre tomando en cuenta que el monto no afecte el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de ella y de su familia debi\u00e9ndole informar adem\u00e1s, el valor y el t\u00e9rmino durante el cual se llevar\u00e1n a cabo tales descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1605164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o actuando mediante apoderado contra el Instituto Colombiano del Desarrollo Rural INCODER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Laboral. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5), mediante auto del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La tutelante considera que el \u00a0Instituto Colombiano del Desarrollo Rural INCODER ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral y petici\u00f3n cuando la entidad no procede a responder a su solicitud de posesi\u00f3n ni a posesionarla en un cargo en el que fue nombrada tres a\u00f1os antes y del que no ten\u00eda conocimiento aun cuando \u00e9sta hab\u00eda solicitado dicha incorporaci\u00f3n a ra\u00edz de la supresi\u00f3n de la entidad en la que ven\u00eda trabajando desde hac\u00eda mas de ocho a\u00f1os como empleada inscrita en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de mayo de 2003 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1291 mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u2013INAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o fue inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa mediante Resoluci\u00f3n 13782 del 26 de julio de 1995 para ocupar el cargo de profesional universitario c\u00f3digo 3020, grado 10 en la subdirecci\u00f3n de planeaci\u00f3n e inform\u00e1tica del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras1. La tutelante se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo durante ocho a\u00f1os, hasta el 18 de junio de 2003, cuando mediante Decreto 1683 se suprimieron unos cargos entre los cuales se encontraba el de ella2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 25 de junio de 2003, la tutelante, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y el art\u00edculo 6 del Decreto 2504 de 1998 solicit\u00f3 al Gerente Liquidador del INAT, Jos\u00e9 Antonio Campo Lux, su incorporaci\u00f3n al INCODER en un cargo equivalente o superior3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En enero de 2004, seis meses despu\u00e9s de haber realizado su solicitud, al no haber recibido noticias de su incorporaci\u00f3n y ser madre de cuatro hijos recibi\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 20 de mayo de 2006 recibi\u00f3 en su casa la Resoluci\u00f3n 698 del 3 de octubre de 2003, expedida por el Gerente General del INCODER, mediante la cual se reconoc\u00edan los derechos de carrera que la tutelante ostentaba y se proced\u00eda, de acuerdo a la solicitud de incorporaci\u00f3n, a nombrarla en el cargo de Profesional Especializado c\u00f3digo, 3010 grado 16 en la oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, con sede en Bogot\u00e14. \u00a0A su vez recibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1067 del 3 de diciembre de 2003 mediante la cual se revoc\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n considerando que \u201cla citada resoluci\u00f3n no fue posible comunicarla a la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, por cuanto el cargo para el cual fue nombrada era para un cargo como Profesional Especializado y la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o era titular de un cargo como Profesional Universitario, el cual para efectos de nombramiento de incorporaci\u00f3n no es equivalente. Que de acuerdo al art\u00edculo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 establece: \u201cLa autoridad Nominadora podr\u00e1 o deber\u00e1, seg\u00fan el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designaci\u00f3n.\u201d5 El t\u00edtulo de la Resoluci\u00f3n dice \u201cpor la cual se revoca una resoluci\u00f3n de nombramiento provisional en la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-\u201d6. A su vez en la segunda hoja del encabezado de la Resoluci\u00f3n se lee \u201cContinuaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u201cpor la cual se reglamenta la asignaci\u00f3n de Prima T\u00e9cnica para los empleados del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 13 de junio de 2006, la tutelante, al enterarse de las anteriores resoluciones, procedi\u00f3 a radicar un derecho de petici\u00f3n ante el Gerente General del INCODER en el que solicita su posesi\u00f3n en el cargo en el que fue nombrada. Sin embargo, a la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 12 de octubre de 2006, no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El apoderado de la tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al INCODER dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 698 de 2003 que nombra a la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o como profesional Especializado, c\u00f3digo 3010 grado 16, en la oficina de planeaci\u00f3n, con sede en Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n solicita que se ordene el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a las que la tutelante tiene derecho a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo que la nombra en dicho cargo y \u201cse le reconozcan los perjuicios morales y econ\u00f3micos sufridos por esta falla administrativa.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n por improcedente ya que \u201cel actor cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, puesto que mediante \u00e9sta, podr\u00e1 el actor obtener la satisfacci\u00f3n plena del inter\u00e9s jur\u00eddico que se pretende amparar por la v\u00eda de tutela, por ello ante la existencia de otros medios de defensa, deviene improcedente el amparo solicitado.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la parte el apoderado de la tutelante. El apoderado sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00e9poca de los hechos de mi poderdante no exist\u00eda la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, solo era en ese momento regulado por la Circular 100-4, de septiembre de 1999, por lo tanto si se nombrara provisional a cualquier ciudadano no se pod\u00eda por ninguna raz\u00f3n y circunstancia dar terminaci\u00f3n al nombramiento provisional en cualquier momento, como lo hizo el INAT, y en consecuencia el INCODER, solo cuando el \u00f3rgano regulador de la materia (Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) estuviera por ley constituido o creado o en su defecto, convocara a concurso, para que aquel que ocupa un cargo provisional de carrera, tuviera el derecho de ostentar en propiedad el cargo, pero as\u00ed no lo hizo el INCODER, sino que arras\u00f3 con todos los derechos fundamentales, a los que ten\u00eda derecho mi representada, sabiendo que la actora, ten\u00eda en esos momentos un cargo de carrera administrativa y ten\u00eda un derecho preferencial por mandato de la circular 100-4 de 1999. Es caso ejemplar la nueva Ley 909 de 2005, que la resoluci\u00f3n se debe motivar para poder ser despedido del cargo ocupado. Por tal raz\u00f3n se\u00f1or juez, son dos casos de juicios jur\u00eddicos en la misma materia legal y tema del mismo \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la actuaci\u00f3n del INCODER, si fue atentatoria al derecho de la igualdad y discriminaci\u00f3n, porque en la misma \u00e9poca de los hechos se nombraron en calidad de provisional, a muchos funcionarios y no pas\u00f3 nada, que normativamente se utiliz\u00f3 para los nuevos nombramientos.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Laboral, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia toda vez que \u201cla discusi\u00f3n as\u00ed planteada escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela por cuanto estamos frente a un acto administrativo que en principio goza de la presunci\u00f3n de legalidad debi\u00e9ndose demostrar su nulidad (que es lo que en el fondo se pretende) ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, tal como lo expuso la jueza de primera instancia. All\u00ed se ha de discutir si ciertamente se violaron las normas legales sobre la expedici\u00f3n, notificaci\u00f3n y ejecutoria del acto administrativo que se glosa a efectos de obtener los derechos que por esta v\u00eda reclama.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el INCODER el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o cuando \u00e9sta present\u00f3 una solicitud de posesi\u00f3n en un cargo en el que hab\u00eda sido nombrada y la entidad un a\u00f1o despu\u00e9s de realizada la solicitud no ha dado respuesta alguna? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el INCODER el derecho a la estabilidad laboral en conexidad con el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez cuando \u00e9sta al ser parte de la carrera administrativa y haber laborado por mas de ocho a\u00f1os en una instituci\u00f3n que fue suprimida decidi\u00f3 optar por la incorporaci\u00f3n al INCODER, entidad que asumi\u00f3 las funciones de la entidad suprimida, y una vez se accedi\u00f3 a la opci\u00f3n que hab\u00eda solicitado su resoluci\u00f3n de nombramiento no le fue comunicada por lo que tuvo que optar por la indemnizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas, la Sala primero reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho de petici\u00f3n para establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a dicho derecho. Despu\u00e9s se referir\u00e1 al derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la carrera administrativa en el contexto de la supresi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica as\u00ed como al derecho al debido proceso administrativo. Finalmente, verificar\u00e1 si a la luz de lo establecido por la Corte en el anterior contexto existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La falta de respuesta por parte de una entidad p\u00fablica a una solicitud de posesi\u00f3n despu\u00e9s de un a\u00f1o de que se radicara \u00e9sta vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n,12 y ha establecido que la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.13 En sentencia T-377 de 200014, se se\u00f1alaron algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 200115 se adicionaron dos supuestos m\u00e1s: i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petici\u00f3n no la exonera del deber de responder;16 y ii) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2006, Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, al enterarse de las \u00a0resoluciones que la nombraban en el cargo de Profesional Especializado c\u00f3digo, 3010 grado 16 en la oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del INCODER, con sede en Bogot\u00e1 de acuerdo a su solicitud de incorporaci\u00f3n en la entidad que asumi\u00f3 las funciones que ten\u00eda el INAT que se encontraba en liquidaci\u00f3n y donde hab\u00eda trabajado por mas de ocho a\u00f1os inscrita en la carrera administrativa y revocaban dicha decisi\u00f3n, procedi\u00f3 a radicar un derecho de petici\u00f3n ante el Gerente General del INCODER en el que solicita su posesi\u00f3n en el cargo en el que fue nombrada. Sin embargo, a la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 12 de octubre de 2006, no hab\u00eda recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, despu\u00e9s de un recuento de los hechos, solicitaba \u201cdar cumplimiento a la resoluci\u00f3n 689 de 3 de octubre de 2003, posesion\u00e1ndome como profesional especializado c\u00f3digo 3010, grado 16, en la oficina de planeaci\u00f3n, con sede en Bogot\u00e1.\u201d18 La tutelante fundamenta la petici\u00f3n en los tipos de notificaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y se\u00f1ala que ella se notific\u00f3 de hecho sobre su nombramiento por lo que considera que se encuentra dentro del t\u00e9rmino para realizar la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la falta de respuesta de una entidad p\u00fablica de una petici\u00f3n vulnera dicho derecho fundamental. \u00a0Por lo tanto, la Sala encuentra que la falta de respuesta a la solicitud radicada ante el INCODER por la tutelante ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n al no dar una respuesta oportuna y de fondo sobre la solicitud planteada por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ria\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a reiterar brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la carrera administrativa en el contexto de la supresi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral de los empleados inscritos en la carrera administrativa en el contexto de la supresi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corte y fue se\u00f1alado en la sentencia C-079 de 200719, el establecimiento del sistema de provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos responde a tres objetivos20: i) la concreci\u00f3n del \u00f3ptimo funcionamiento del servicio p\u00fablico, que garantice condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; ii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a las posiciones p\u00fablicas mediante concurso de m\u00e9rito y en condiciones de igualdad, en virtud de los art\u00edculos 40 y 13 de la Constituci\u00f3n; y iii) la protecci\u00f3n y el respeto de los derechos subjetivos de los servidores del Estado relacionados con el principio de estabilidad en el empleo, con los derechos referidos al ascenso, la capacitaci\u00f3n profesional y el retiro de la carrera y con los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados.21 La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que los concursos para proveer cargos p\u00fablicos deben ser abiertos.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte ha de se\u00f1alarse que el derecho a la estabilidad, no impide que la Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede dar por diferentes razones. Por ejemplo, es posible la supresi\u00f3n de cargos por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, entre otros. No obstante, la ley ha previsto ciertas medidas que buscan garantizar la estabilidad laboral de las personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa como la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n cuando se suprime un cargo de un trabajador escalafonado. As\u00ed, dichos empleados tienen la posibilidad de optar libremente por cualquiera de las anteriores alternativas. La Ley 443 de 1998, vigente al momento de la liquidaci\u00f3n de la entidad para la que trabajaba la tutelante, establec\u00eda en su art\u00edculo 39: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En las entidades del sector Administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. De no ser posible ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no huno supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2504 de 1998, tambi\u00e9n vigente para la mencionada \u00e9poca, establec\u00eda el orden a tener en cuenta para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificase el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se har\u00e1 teniendo en cuenta el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por traslado de empleado con derechos de carrera que demuestre su condici\u00f3n de desplazado por razones de violencia en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, cuando la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil as\u00ed lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el art\u00edculo 135 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente resultado de un concurso general. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente de concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos en los numerales 4 y 6, la entidad debe utilizar sus listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente tal como se indica en el art\u00edculo 38 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De no darse las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, se realizar\u00e1 el concurso o proceso de selecci\u00f3n, de ascenso o abierto, de conformidad con lo establecido en este decreto&#8221;.29 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones que hoy se encuentran en la Ley 909 de 2004 en similares t\u00e9rminos garantizan la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa ya que establecen unas reglas que procuran que el trabajador escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempe\u00f1\u00e1ndose como tal y en el caso de no ser posible proveer el cargo \u00a0a pesar de la preferencia establecida para los empleados de carrera para ocupar cargos se indemniza al trabajador con el objetivo de reparar el da\u00f1o causado. Las reglas concretan la estabilidad laboral al otorgar una prevalencia a los derechos de las personas inscritas en la carrera administrativa pero tambi\u00e9n permiten un margen a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que pueda actuar de acuerdo con los principios que la rigen y tales reglas configuran el debido proceso administrativo. \u00a0La sentencia C-370 de 1999, reiterada en varias oportunidades, dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;&#8230;.)\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad, \u201cno impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d31[8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, &#8230;, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al anterior recuento sobre las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n, la ley y \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se encuentra que: i) los servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporaci\u00f3n, \u00a0reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a reiterar brevemente la jurisprudencia de esta Corte sobre a aplicabilidad del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en la sentencia C-297 de 200735 el derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas espec\u00edficas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 200636 se defini\u00f3 este derecho como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal37. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados38.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las actuaciones de la administraci\u00f3n deben guiarse por los principios de publicidad y legalidad para concretar el derecho a la defensa del administrado. En consonancia, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece respecto de las notificaciones que contienen decisiones sobre intereses particulares que las mismas deben hacerse de manera personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la parte primera de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que nombra a una persona en un cargo en una entidad p\u00fablica o revoca dicho nombramiento vulnera el derecho al debido proceso administrativo toda vez que no permite que el administrado tenga conocimiento de las modificaciones en su situaci\u00f3n laboral y tampoco permite que la persona ejerza su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior pasa la Sala a verificar si la falta de notificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que incorpora a una persona que ostenta derechos de carrera administrativa en una nueva entidad despu\u00e9s de la supresi\u00f3n de aquella en la que ven\u00eda trabajando vulnera el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La falta de notificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que reincorpora a un trabajador de carrera administrativa en un nuevo cargo de acuerdo a su deseo de ser reincorporado despu\u00e9s de la supresi\u00f3n del cargo que ejerc\u00eda vulnera el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1291 de 2003 el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del INAT. A su vez, mediante Decreto 1300 de 2003 se creo el INCODER, entidad que asumi\u00f3, entre otras, las funciones del INAT40. \u00a0De acuerdo a lo determinado en la Ley 493 de 1998, norma vigente para ese momento, el orden de incorporaci\u00f3n de servidores de carrera administrativa por supresi\u00f3n de la entidad establec\u00eda a la entidad que asume las funciones de la entidad suprimida como la primera opci\u00f3n para incorporar a los servidores que tomaran esa decisi\u00f3n.41 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la tutelante, realiz\u00f3 su solicitud de incorporaci\u00f3n al INCODER. La entidad, tras verificar la disponibilidad de plazas nombr\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 698 de octubre de 2003, a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ria\u00f1o en el cargo de Profesional Especializado c\u00f3digo 3010, grado 16, en la oficina de planeaci\u00f3n, con sede en Bogot\u00e142. Dicha resoluci\u00f3n nunca fue notificada a la interesada y dos meses despu\u00e9s del nombramiento, mediante Resoluci\u00f3n 1067 de diciembre de 2003, la entidad revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de nombramiento.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte no le corresponde verificar la legalidad de los actos administrativos de nombramiento y revocatoria proferidos por el INCODER toda vez que dicha revisi\u00f3n le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, dentro del \u00e1mbito constitucional la Sala constata una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral de un trabajador de carrera administrativa cuando el INCODER omiti\u00f3 notificar y posesionar a la tutelante en el cargo en el que hab\u00eda sido nombrada. La falta de notificaci\u00f3n gener\u00f3 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez aceptara la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho 6 meses despu\u00e9s de no haber tenido noticia sobre la incorporaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la opci\u00f3n ejercida por la tutelante no era la que deseaba y se ejerci\u00f3 a partir de una situaci\u00f3n resultante del desconocimiento del debido proceso administrativo. Si bien esa determinaci\u00f3n estaba sujeta a la disponibilidad de vacancias de una entidad reci\u00e9n creada, lo que pod\u00eda implicar una espera de seis meses sin recibir un sueldo, como efectivamente sucedi\u00f3 asumiendo el costo de no tener un trabajo durante ese lapso de tiempo aun cuando deb\u00eda velar por cuatro hijos, la entidad verific\u00f3 su disponibilidad de vacancias y encontr\u00f3 una plaza para la tutelante, en la cual fue nombrada. No obstante, la falta de notificaci\u00f3n del acto administrativo correspondiente hizo que la tutelante no se posesionara lo que implica la perdida de los derechos derivados de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la tutelante por la falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que acced\u00eda a la petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n, que a su vez implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de una servidora inscrita en carrera administrativa exige retrotraer las actuaciones de la administraci\u00f3n al momento de solicitud de incorporaci\u00f3n para poder restablecer los derechos vulnerados.44 De acuerdo a lo anterior, la entidad deber\u00e1 analizar la solicitud de incorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ria\u00f1o y de encontrar que existe una plaza disponible en un cargo mayor o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando deber\u00e1 incorporarla a la entidad. De no existir una plaza disponible equivalente o superior a la que ven\u00eda ejerciendo en el INAT porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes o superiores al de la se\u00f1ora Mart\u00ednez se est\u00e1n ejerciendo por personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa se la deber\u00e1 proveer con el pr\u00f3ximo cargo vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la posici\u00f3n adoptada para casos an\u00e1logos por esta Corte, en la medida en que la orden de incorporaci\u00f3n comporta dejar sin efectos la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo de la actora, en virtud de la cual ella recibi\u00f3 en su oportunidad, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, habr\u00e1 lugar a compensaciones, teniendo en cuenta los dineros por ella dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada con violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que habida cuenta del monto de la indemnizaci\u00f3n, puede resultar un saldo a favor de la administraci\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que producto de tales compensaciones puede resultar un remanente a favor de la entidad, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer a la interesada la posibilidad de realizar abonos parciales mensuales, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, siempre tomando en cuenta que el monto no afecte el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de ella y de su familia debi\u00e9ndole informar adem\u00e1s, el valor y el t\u00e9rmino durante el cual se llevar\u00e1n a cabo tales descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Laboral que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso administrativo y estabilidad laboral de la tutelante y ORDENAR al INCODER la incorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o en su planta de personal. En el evento en que no exista una plaza disponible equivalente o superior a la que ven\u00eda ejerciendo en el INAT porque no existen vacantes o porque todos los cargos equivalentes o superiores al de la se\u00f1ora Mart\u00ednez est\u00e1n siendo ejercidos por personas que se encuentran inscritas en la carrera administrativa, se la deber\u00e1 proveer con el pr\u00f3ximo cargo vacante que cumpla con las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En la medida en que haya lugar a compensaciones conforme se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, en caso de que se presenten remanentes a favor del INCODER \u00e9ste deber\u00e1 ofrecer a la interesada la posibilidad de realizar abonos parciales mensuales, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, siempre tomando en cuenta que el monto no afecte el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de ella y de su familia. El INCODER deber\u00e1 informarle a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ria\u00f1o cu\u00e1l ser\u00eda el resultado preciso de las compensaciones a efectuar (valor y duraci\u00f3n), para que ella pueda optar por no aceptar la oferta de reintegro o reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, C.2. La tutelante fue notificada de la anterior decisi\u00f3n mediante oficio 275 del 24 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 14-15, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 14-15, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 27, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 49-50, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias: \u00a0T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-377 de 2000 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Reiterado en sentencia T-1089-01 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-219-01 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-249-01 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 17-18, C.2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-079 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 909 de 2004. Art\u00edculo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia 1079 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil: \u201c3.4. Ateniendo pues a su propia naturaleza jur\u00eddica y a la filosof\u00eda que la inspira, la jurisprudencia constitucional viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el r\u00e9gimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos b\u00e1sicos; los cuales, am\u00e9n de encontrarse \u00edntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en \u00e9l, e incluso, a ascender en el escalaf\u00f3n (C.P. arts. 13, 25 y 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. De este modo, ha sido un\u00edvoco el criterio de la Corte en considerar el sistema de carrera tambi\u00e9n como un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible-siguiendo lo ya expuesto-para la realizaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del inter\u00e9s general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y aquellos derivados de las garant\u00edas laborales reconocidas expresamente por el art\u00edculo 53 de la actual Carta Pol\u00edtica-igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos-.\u201d Reiterado en sentencia T-131 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-131 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cDe otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que todos los concursos para proveer cargos p\u00fablicos deben ser abiertos, con el fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos de acceder a ellos en igualdad de condiciones. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Art\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-375 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-527 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-375 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 La anterior norma fue derogada por la Ley 909 de 2004 que en lo pertinente establece: \u201cArt\u00edculo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente art\u00edculo, el tiempo de servicios continuos se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico en la entidad en la cual se produce la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime est\u00e9 siendo desempe\u00f1ado por un empleado que haya optado por la reincorporaci\u00f3n y haya pasado a este por la supresi\u00f3n del empleo que ejerc\u00eda en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n se contabilizar\u00e1 adem\u00e1s, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo establecido en este par\u00e1grafo se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La tabla de indemnizaciones ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por menos de un (1) a\u00f1o de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o; y quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y veinte (20) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y cuarenta (40) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En todo caso, no podr\u00e1 efectuarse supresi\u00f3n de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnizaci\u00f3n sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Efectos de la incorporaci\u00f3n del empleado de carrera administrativa a las nuevas plantas de personal. Cuando la incorporaci\u00f3n se efect\u00fae en un empleo igual no podr\u00e1n exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporaci\u00f3n se realice en un empleo equivalente, deber\u00e1n acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que est\u00e9 obligada a efectuarla, de conformidad con el manual espec\u00edfico de funciones y requisitos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Decreto vigente que reglamente la Ley 909 de 2004 en lo pertinente establece: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condici\u00f3n de desplazado por razones de violencia en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 realizarse proceso de selecci\u00f3n espec\u00edfico para la respectiva entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-370 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-527de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-613 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sent. C-479 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104 de 1994, C-527 de 1994, C-96 de 1995, C-522 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-370 de 1999\u00a0 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0La sentencia T-478 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-876 de 2004 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra sobre el derecho a la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa que trabajaban en entidades en proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u201c\u00abEn t\u00e9rminos generales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe entenderse que se trata de una garant\u00eda, que dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda \u00e9ste permanecer en el cargo en el cual se desempe\u00f1a y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, a\u00fan en contra de la voluntad de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que frente a un proceso de reestructuraci\u00f3n, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela.34[24] \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es la propia Constituci\u00f3n, la que exige que se respeten los derechos y las garant\u00edas de los trabajadores. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Carta, consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 C.P., se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-279 de 2007 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-653 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-522 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-653 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 1300 de 2003. \u201cConsiderando (\u2026) Que dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras, INAT, del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Rural, DRI y del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, raz\u00f3n por la cual se hace necesario crear una entidad de Desarrollo Agropecuario y Rural que cumpla con los objetivos de las entidades suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 443 de 1998. Art\u00edculo 39. Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En las entidades del sector Administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4. De no ser posible ser posible la incorporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el exempleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no huno supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento de que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 12, C.2. Resoluci\u00f3n 698 de 3 de octubre de 2003. \u201cConsiderando (\u2026) Que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo Primero del Decreto No. 1683 del 2003, la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.732.263, entre otros, fue retirada del servicio como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3020 Grado 10 que ven\u00eda desempe\u00f1ando en calidad de titular y en el cual ostentaba derechos de carrera administrativa, en el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u2013INAT- En Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, y en concordancia con lo contemplado en el Art\u00edculo 6, del Decreto 2504 de 1998, la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, manifest\u00f3 al Gerente Liquidador del INAT- En Liquidaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 25\/06\/2003, dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 45 del Decreto 1568 de 1998, su decisi\u00f3n de optar por la incorporaci\u00f3n en un empleo equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto No. 1300 del 21 de mayo de 2003, se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y se determin\u00f3 su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante decreto No. 1517 del 6 de junio del 2003, se estableci\u00f3 la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.- \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez analizado el perfil del cargo que a la fecha de supresi\u00f3n ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, frente al cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 16, creado mediante Decreto No. 1517 del 2003, y asignado a la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, con sede en Bogota, se pudo establecer que las funciones, los requisitos m\u00ednimos establecidos en los respectivos manuales de funciones, as\u00ed como las asignaciones b\u00e1sicas mensuales asignadas a cada cargo, cumplen con las condiciones establecidas en el Decreto No. 1173 de 1999 para ser considerados como Empleos Equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 3200 del 27 de diciembre del 2002, el Subgerente Administrativo y Financiero del INCODER, certific\u00f3 la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestas disponible para amparar la provisi\u00f3n del cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 16 en la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n \u2013con sede en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero.- Incorporar a la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER, establecida mediante Decreto No. 1517 del 6 de Junio de 2003, a Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.732.263, en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 16 en la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, con sede en Bogot\u00e1, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $ 1.551.384. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 14, C.2. Resoluci\u00f3n 1067 de 3 de octubre de 2003. \u201cConsiderando: Que mediante Resoluci\u00f3n 698 del 03 de octubre de 2003 se incorpor\u00f3 en la planta de Personal Global del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER a la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 51.732.263 de Bogot\u00e1, en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 grado 16 de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que la citada resoluci\u00f3n no fue posible comunicarla a la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, por cuanto el cargo para el cual fue nombrada era para un profesional Especializado y la Se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o era titular de un cargo como Profesional Universitario, el cual para efectos de nombramiento de incorporaci\u00f3n no es equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Art\u00edculo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, establece: \u201cLa autoridad Nominadora podr\u00e1 o deber\u00e1, seg\u00fan el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero.- revocar en todas sus partes el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 698 del 03 de octubre de 2003, por medio de la cual se incorpor\u00f3 en la Planta de Personal Global del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, a la se\u00f1ora Esperanza Mart\u00ednez Ria\u00f1o, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.732.263 de Bogot\u00e1 en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 16 de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. La presente resoluci\u00f3n rife a partir de la fecha de su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto. (Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>* En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido \u00a0 SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Razones para que proceda\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede dar por diferentes razones. 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