{"id":14686,"date":"2024-06-05T17:35:29","date_gmt":"2024-06-05T17:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-576-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:29","slug":"t-576-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-07\/","title":{"rendered":"T-576-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del 100% por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo inferior a dos meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1620884 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia P\u00e1ez Vega, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Cecilia P\u00e1ez Vega actuando por intermedio de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, ni\u00f1ez y a la familia, al negar el pago de la licencia de maternidad,2 con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hijo H\u00e9ctor Alfonso Artunduaga P\u00e1ez ocurrido el 12 de febrero de 2007,3 esgrimiendo que la peticionaria no efectu\u00f3 los pagos de las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, conoci\u00f3 de la tutela en \u00fanica instancia y decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la accionante no efectu\u00f3 el pago de la cotizaci\u00f3n durante todo el embarazo, raz\u00f3n por la cual indic\u00f3 que \u201cle asiste raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida a la EPS \u201cCoomeva\u201d, al negarle a la actora la cancelaci\u00f3n o pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, por cuanto en efecto \u00e9sta no cumple con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la E.P.S., de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1804 de 1989 (sic), y 047 y 2000 (sic), ya que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n fue inferior al tiempo de gestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuaci\u00f3n de Coomeva E.P.S., vulnera el m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n).4 Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n6 y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho7 y que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos se\u00f1alados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, ser\u00e1 \u00e9ste y no la E.P.S., el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,10 que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n antes se\u00f1alados, frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que la accionante est\u00e1 afiliada a Coomeva E.P.S. como cotizante desde el 19 de julio de 2006; que su embarazo se inici\u00f3 aproximadamente a comienzos de mayo de 2006 y que el alumbramiento del menor fue el 12 de febrero de 2007;12 que existe constancia en el expediente del pago completo de las cotizaciones a esta entidad desde agosto de 2006 hasta abril de 2007.13 As\u00ed las cosas, se concluye que la peticionaria no cumple con el requisito de haber cotizado de manera completa durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, lo cual no obsta para que en un momento dado la acci\u00f3n de tutela tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, siempre y cuando se encuentre amenazado el m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte en el sentido de se\u00f1alar que el incumplimiento de dicho requisito no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, pues dicha verificaci\u00f3n no puede realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, ni obedecer a una actividad puramente mec\u00e1nica, dada la especial protecci\u00f3n que la Carta Fundamental prodiga a las madres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto (arts. 43 y 53 de la Constituci\u00f3n) y a los ni\u00f1os (arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n),14 y en tanto exista una vulneraci\u00f3n iusfundamental irremediable. Dicho raciocinio debe ser realizado por el juez constitucional, para lo cual puede acudir a la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que establece este requisito (art. 4\u00b0 Superior), d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n prevalente a las normas constitucionales.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y a partir del material probatorio que reposa en el expediente, es claro para la Sala que la empleadora de la tutelante efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo con el impago de la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual a pesar de no cumplirse cabalmente el requisito dispuesto en la ley, se aplicar\u00e1n directamente las normas constitucionales para garantizar de manera efectiva la protecci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que el empleador de la accionante pag\u00f3 cumplidamente los seis meses anteriores al parto, raz\u00f3n por la cual se satisfizo el citado requisito.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluye la Sala que a pesar de no estar satisfecho el primer requisito previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa y prevalente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de una situaci\u00f3n en la que el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su menor hijo, se encuentra seriamente afectado, cuesti\u00f3n que no se presenta con el segundo requisito, el cual a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales con el objeto de que la entidad accionada pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Cecilia P\u00e1ez Vega se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hija, por el no pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo17 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso,18 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor.19 Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el asunto sub judice est\u00e1 demostrado con el formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. demandada, que la se\u00f1ora Cecilia P\u00e1ez Vega labora como empleada del servicio dom\u00e9stico devengando el salario m\u00ednimo,20 ingreso que solamente \u00a0le permite sufragar sus gastos y los de su menor hijo, lo cual muestra que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, concluyendo la Sala que perdura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la peticionaria y el de su hijo, con el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n la pone de presente la apoderada en el escrito de tutela, al indicar que la \u201clicencia se constituye en el \u00fanico salario de mi poderdante durante el tiempo en que ella permanece retirada de sus labores, siendo este el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas (&#8230;)\u201d, aspecto que no fue rebatido por la entidad demandada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de presumirse la veracidad de lo afirmado por la tutelante (Decreto 2591 de 1991, art. 20), est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues se reitera, es la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta la peticionaria para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, es pertinente que la Sala realice unas consideraciones antes de determinar si el amparo es concedido para el pago de la licencia de manera completa, o por el contrario proporcionalmente al per\u00edodo cotizado durante el estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la sentencia T-206 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, acogiendo el precedente dispuesto por la sentencia T-053 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el que orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad en raz\u00f3n del 100% a una madre cabeza de familia que dej\u00f3 de cotizar al sistema 2 meses y 2 d\u00edas, estim\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal deber\u00eda ser aplicado para determinar si la protecci\u00f3n constitucional se realizaba de manera completa -en caso de menos de dos meses de falta de cotizaci\u00f3n-, o proporcionalmente -en caso de m\u00e1s de dos meses de falta de cotizaci\u00f3n-. En dicha sentencia, la Corte accedi\u00f3 al amparo constitucional solicitado por las peticionarias que indicaron ser madres cabeza de familia, disponiendo en uno de ellos, el pago total de la prestaci\u00f3n por cuanto la tutelante hab\u00eda dejado de cotizar 30 d\u00edas, t\u00e9rmino \u201cinferior al m\u00ednimo de los dos meses\u201d, y en el otro, orden\u00f3 el pago proporcional, en tanto el per\u00edodo de abstenci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n era de 10 semanas, superando \u201cel m\u00ednimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-053 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, considera la Sala que en aras de darle continuidad al precedente se\u00f1alado en la sentencia T-206 de 2007, aplicar\u00e1 el criterio all\u00ed dispuesto para efectos de realizar el pago de la licencia de maternidad en proporci\u00f3n al 100%, siempre y cuando la madre no haya superado el l\u00edmite de dos meses, en tanto que proceder\u00e1 de manera proporcional, cuando la mujer gestante haya superado el l\u00edmite anteriormente indicado. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed entonces y en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se tiene que (i) la accionante se encuentra afiliada como cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud en Coomeva E.P.S. desde el 19 de julio de 2006,21 tiempo que sumado hasta el momento del parto, esto es, el 12 de febrero de 2007, da un total de 6 meses y 23 d\u00edas, que equivalen a 29 semanas y 5 d\u00edas de cotizaci\u00f3n dentro del periodo de la gestaci\u00f3n; (ii) al momento del alumbramiento la tutelante contaba con 39 semanas de embarazo,22 que restadas a las 29 semanas y 5 d\u00edas de cotizaci\u00f3n del mismo, da un total 9 semanas y 2 d\u00edas, equivalente a dos meses y 9 d\u00edas, tiempo faltante por cotizar, que supera el m\u00ednimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-206 de 2007,23 correspondiendo en consecuencia acceder al amparo solicitado pero, de manera proporcional al tiempo que cotizo durante su embarazo;24 (iii) la empleadora de la peticionaria cotiz\u00f3 al sistema sobre la base del salario m\u00ednimo para los a\u00f1os 2006 y 2007, situaci\u00f3n que hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en tanto la entidad demandada no controvirti\u00f3 esta situaci\u00f3n, lo cual permite suponer que los recursos obtenidos de la licencia de maternidad eran los \u00fanicos ingresos con que contaba la tutelante para procurar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hija, especialmente, cuando al trabajar de forma independiente sus ingresos se ver\u00edan reducidos en raz\u00f3n a que deb\u00eda descansar25 y as\u00ed recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de la experiencia del alumbramiento.26 Adem\u00e1s, la licencia de maternidad tiene como finalidad \u00faltima proteger los derechos del reci\u00e9n nacido, como se advirti\u00f3 en las sentencias T-665 de 2004,27 T-350 de 2005,28 T-375 de 2005,29 T-569 de 2006,30 T-906 de 2006,31 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Importante se\u00f1alar como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que para la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (abril 9 de 2007), no hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del hijo de la accionante H\u00e9ctor Alfonso Artunduaga P\u00e1ez (febrero 12 de 2007), aspecto adicional para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), orden\u00e1ndose en consecuencia que Coomeva E.P.S., dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Cecilia P\u00e1ez Vega la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo H\u00e9ctor Alfonso Artunduaga P\u00e1ez, de manera proporcional a las semanas cotizadas durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, ni\u00f1ez y a la familia, y ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Cecilia P\u00e1ez Vega la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo H\u00e9ctor Alfonso Artunduaga P\u00e1ez, de manera proporcional a las semanas cotizadas durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP: Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-368 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), T-303 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 10 del cuaderno de primera instancia se encuentra el certificado de incapacidad o licencia No. 1386590, para el per\u00edodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y 6 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al momento de presentarse la acci\u00f3n de amparo constitucional (abril 9 de 2007), el menor ten\u00eda aproximadamente dos meses, dado que naci\u00f3 el 12 de febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914 de 2000 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014 de 2002 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 047 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 La subregla relativa al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la E.P.S. o le hayan rechazado el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 10 del cuaderno de \u00fanica instancia (certificado de incapacidad o licencia N\u00b0 1386590). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 12 a 17 y 22 del cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta protecci\u00f3n especial, igualmente la dispone el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>15 En reciente decisi\u00f3n (T-034 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 12 a 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-947 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) . \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Anterior a esta fecha, la peticionaria se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud desde el 17 de junio de 2003. En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada sostuvo que \u201cLa se\u00f1ora CECILIA PAEZ VEGA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 30.509.467, se encuentra afiliada, a COOMEVA EPS S.A, desde el d\u00eda 17 de Junio de 2003 en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge y a partir del 19 de julio de 2006 en calidad de Cotizante como trabajadora dependiente del se\u00f1or HERNAN NU\u00d1EZ MOTTA, actualmente se encuentra activa en nuestro sistema de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 El mismo criterio fue acogido recientemente en la sentencia T-530 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Es esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 un acumulado de 18 expedientes de tutela, disponiendo el pago total de la licencia de maternidad (13 casos), por considerar que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no excedi\u00f3 de dos meses, en tanto que accedi\u00f3 al amparo proporcionalmente al per\u00edodo de gestaci\u00f3n (3 casos), en los que la falta de cotizaci\u00f3n super\u00f3 el l\u00edmite de los dos meses. En uno de los casos declaro la carencia actual de objeto por cuanto el derecho prestaci\u00f3n licencia de maternidad \u201cya le hab\u00eda sido cancelada\u201d a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>24 En las sentencias T-598 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1243 de 2005, T-034 de 2007 y 206 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional orden\u00f3 a las E.P.S. demandadas que pagaran a las accionantes la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-791 de 2005, sobre el tema del pago de la licencia de maternidad a las trabajadoras independientes se indic\u00f3 que no deb\u00eda olvidarse \u00a0\u201c..la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situaci\u00f3n que efectivamente desproteger\u00eda a la madre y a su hijo reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-991 de 2005, al respecto se dijo: \u201cEs evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esa oportunidad sostuvo la Corte: \u201c[s]i la voluntad del Constituyente fue que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecieran sobre los de todos los dem\u00e1s (art. 44 Superior), y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial (art. 50 ib\u00eddem), no puede durante este periodo arg\u00fcirse como lo hace el ad-quem que se est\u00e1 frente a un hecho consumado y que por lo mismo es improcedente la protecci\u00f3n solicitada, puesto que en ese escenario se soslayan no s\u00f3lo estas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica sino el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conforme al cual deben interpretarse los derechos y deberes constitucionales, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 93 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del 100% por haber dejado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}