{"id":14687,"date":"2024-06-05T17:35:29","date_gmt":"2024-06-05T17:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-577-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:29","slug":"t-577-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-07\/","title":{"rendered":"T-577-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud suministro de medicamento para tratar la migra\u00f1a cr\u00f3nica y que se encuentra excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para adquirir el medicamento para tratar la migra\u00f1a cr\u00f3nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626423 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Antonieta Escobar Posada contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.1 Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Antonieta Escobar Posada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada como beneficiaria de su esposo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna, calidad de vida e igualdad, en tanto no ha suministrado el medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud denominado \u201cEFEXOR 75-VENLAFAXINA TAB X 75 MG (TABLETA)\u201d el cual requiere en cantidad de 60 tabletas al mes para tomar 2 al d\u00eda, con el fin de contrarrestar \u201cuna migra\u00f1a complicada (G433)\u201d, que padece desde hace 23 a\u00f1os.3 La accionante alega que para ella y su familia no es posible asumir el costo del medicamento ordenado.4 \u00a0Sostiene adem\u00e1s, que debido a los quebrantos de salud ha visto mermada su calidad de vida, \u201cpues los dolores son permanentes y muy intensos, la falta de medicamentos me producen crisis, tengo que acudir a urgencias (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), en sentencia de \u00fanica instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante y su grupo familiar contaban con recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.5 El fallo de instancia no fue impugnado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, POS, cuando \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.6 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,7 como en el r\u00e9gimen subsidiado,8 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,9 a la enfermedad que padece la persona10 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.11 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo o subsidiado). \u00a0 (i) Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)12 como en el r\u00e9gimen subsidiado (EPSS),13 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.14 \u00a0 (ii) Cuando el servicio m\u00e9dico es un tratamiento la orden espec\u00edfica que se imparta depende del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 vinculado la persona. \u00a0 (ii-1) En el r\u00e9gimen contributivo, la decisi\u00f3n que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio requerido, asisti\u00e9ndole a \u00e9sta el derecho de recobro.15 \u00a0(ii-2) En el r\u00e9gimen subsidiado la soluci\u00f3n cambia, dependiendo de cu\u00e1l sea la situaci\u00f3n espec\u00edfica y el tipo de servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso se constata que el medicamento efexor 75 &#8211; Venfalaxina Tab x 75 MG (tableta), (i) es indispensable para detener el avance de migra\u00f1a cr\u00f3nica que padece Maria Antonieta Escobar Posada, una dolencia que afecta severamente su integridad personal y su existencia digna \u2014se trata de una dolencia progresiva que padece la accionante desde hace 23 a\u00f1os que debe contrarrestarse regularmente con los medicamentos que el m\u00e9dico tratante disponga\u2014;16 \u00a0(ii) se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y no tiene la misma efectividad que el medicamento que se encuentra en el plexo de f\u00e1rmacos del POS17 y \u00a0(iii) fue ordenado por su m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante, inscrito a la Saludcoop EPS, entidad a la que se encuentra afiliada18. No obstante, la Sala tambi\u00e9n constata que el cuarto requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, a saber, la incapacidad de asumir el costo del servicio requerido, no se verifica en el presente caso, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de la incapacidad econ\u00f3mica, es necesario hace un an\u00e1lisis del caso, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta.19 A partir de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente se tiene probado que: (i) la accionante tiene como oficio ser \u201cama de casa\u201d; (ii) el valor comercial del medicamento efexor formulado por su m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante es de \u201cnoventa y cinco mil ochocientos diez pastillas\u201d; (iii) su esposo es el \u00fanico que devenga salario en la familia, en raz\u00f3n de $ 2\u2019976.400, con ocasi\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo suscrito con la empresa Geominas desde hace dos a\u00f1os;20 (iv) su hijo es estudiante del Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Moreno en el programa acad\u00e9mico de construcciones civiles; (v) a partir de lo indicado por la peticionaria en la solicitud de tutela y en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, los gastos del n\u00facleo familiar se concretan en el pago de \u201cTodos los servicios p\u00fablicos, de agua cuarenta y dos mil ciento once pesos, cable uni\u00f3n son diecis\u00e9is mil pesos, tel\u00e9fono son cien mil pesos, de energ\u00eda ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos, un pago que estamos haciendo con la tarjeta de cr\u00e9dito de Davivienda pago m\u00ednimo mensual de doscientos ochenta mil trescientos cincuenta y dos (sic) le estamos pagando una deuda a la DIAN, como de tres millones de un trabajo que estaba haciendo mi esposo y se quebr\u00f3, de la matr\u00edcula del hijo son seiscientos cuarenta y nueve mil diez peso (sic), y diario le damos los pasajes y con que pasar all\u00e1, el algo, (sic) le damos por ah\u00ed diez mil pesos diarios, mercado mensualmente por ah\u00ed quinientos mil pesos, pagar Saludcoop y de impuesto predial seiscientos catorce mil quinientos ochenta y ocho pesos\u201d,21 concluyendo que no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del medicamento formulado, pues el c\u00famulo de obligaciones le impide destinar una suma permanente de dinero para efectuar esta erogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo del medicamento requerido por la accionante, mensualmente, es de $ 574.800, lo cual corresponde al 19% de los ingresos familiares. Ahora bien, teniendo en cuenta que los gastos ordinarios de la familia de la accionante representan aproximadamente el 55% de los ingresos mensuales22 \u2014lo que deja un excedente del 26% de los ingresos familiares, fuera del costo de la droga\u2014, y que el servicio requerido no se orden\u00f3 de forma indefinida sino \u00fanicamente por 6 meses,23 concluye la Sala que el servicio solicitado por el accionante es un gasto soportable que no afecta su m\u00ednimo vital y no desborda su capacidad econ\u00f3mica.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No existe pues, una desproporci\u00f3n razonable entre el ingreso mensual del n\u00facleo familiar y el valor del medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante (efexor), para contrarrestar la migra\u00f1a cr\u00f3nica que sufre la accionante, raz\u00f3n por la cual esta Sala denegar\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonieta Escobar Posada, en tanto no se demostr\u00f3 el requisito relativo a la falta de capacidad econ\u00f3mica25. \u00a0No significa lo aqu\u00ed decidido, que este mismo problema constitucional no pueda ser planteado en una ulterior oportunidad, pues en el evento en el que las condiciones socioecon\u00f3micas de la familia de la peticionaria presenten alguna variaci\u00f3n considerable o que se le ordene a la accionante un nuevo servicio de mayor costo, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), el 25 de abril de 2007, en el sentido de denegar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonieta Escobar Posada en contra de Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de junio 15 de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Indica que desde el momento en el que se diagnostic\u00f3 su dolencia, ha requerido tratamiento y medicamentos de manera permanente, los cuales deben ser sustituidos regularmente por su m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante, con ocasi\u00f3n de los efectos secundarios que generan en su salud. Recalca que los medicamentos que ha formulado el galeno se han encontrado por fuera del POS, raz\u00f3n por la cual ha sido menester interponer 3 acciones de tutela para que sean suministrados. Debe indicarse que el f\u00e1rmaco ordenado por el m\u00e9dico tratante no debe suministrarse de manera indefinida, sino solamente por 6 meses (folio 5 cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1ala que su esposo es el \u00fanico que trabaja en el n\u00facleo familiar, y quien vela por la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, entre ellas el pago de la universidad de su \u00fanico hijo, a lo que se suma el pago de los medicamentos que tienen un costo mensual de $ 3\u2019900.000\u00a8, \u201cpor lo que no contamos con los recursos para asumirlos de manera particular.\u201d \u00a0 En declaraci\u00f3n rendida el 18 de abril de 2007 ante el juzgado de instancia, la tutelante reiter\u00f3 lo afirmado en la solicitud de tutela, aclarando solamente el punto relativo al costo del medicamento, en el sentido de que su valor comercial es \u201cde noventa y cinco mil ochocientos diez pastillas (sic)\u201d, pues en su momento el estimativo realizado, incluy\u00f3 equivocadamente el valor de la droga que actual\u00admente suministra la EPS con ocasi\u00f3n de las tutelas incoadas en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, el Juez de instancia consider\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) el costo del medicamento que requiere la accionante (quinientos setenta y cuatro mil ochocientos pesos) se encuentra dentro de las posibilidades econ\u00f3micas de pago, y adem\u00e1s dentro del plenario a folios 44 y ss, se encuentra el extracto bancario de la cuenta del se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Gil Casta\u00f1eda en la que se puede apreciar que el saldo actual que maneja oscila en tres millones de pesos, lo que redunda en demostrar que dicha suma es una carga soportable para el grupo familiar y no afecta el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POSS, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) hab\u00eda reiterado esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, \u2018art\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u2019 (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>14 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio m\u00e9dico que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA. [Ley 100 de 1993, art\u00edculo 218.\u2014 Creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del fondo. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad y garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || \u00a0(\u2026)\u201d.] Adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; en este caso se orden\u00f3 a la EPS realizar al accionante el examen de mapeo con ablaci\u00f3n), T-506 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; en este caso se orden\u00f3 a la EPS a autorizar el suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante) y T-678 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; en este caso se orden\u00f3 a la EPS \u201cautorizar a la accionante la pr\u00e1ctica del procedimiento denominada queratoplastia lamelar con l\u00e1ser [pachy link]\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otros medicamentos, la accionante ha requerido naramic, migragesin y toxina botul\u00ednica, los cuales han sido suministrados con ocasi\u00f3n de anteriores acciones de tutela interpuestas por ella. La justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante respecto del uso del medicamento efexor 75 &#8211; Venfalaxina Tab x 75 MG (tableta), excluido del POS (folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia), indica que se trata de una \u201cpaciente (sic) 48 a\u00f1os con gastritis cr\u00f3nica y colon irritable, trastorno mixto ansiedad-depresi\u00f3n cr\u00f3nico refractario, y fibromialgia cr\u00f3nica, con cefalea desde hace 20 a\u00f1os tipo migra\u00f1a epis\u00f3dica desde el inicio. Con empeoramiento progresivo de cefalea desde hace a\u00f1os hasta llegar a migra\u00f1a cr\u00f3nica refractaria a m\u00faltiples medicamentos abortivos tradicionales como cafergot, naproxen, ibuprofen, diclofenac, sevedol, aspirina, neosaldina, acetaminofen, Dolex forte, winadeine F, imigran, naramig, zomig, tramadol y dipirona y refractaria a tratamientos preventivos como amitriptilina, imipramina, fluoxetina, flunarizina, nimodipina, \u00e1cido valproico, propanolol, metoprolol, sertralina, olanzapina, quetiapina, gabapentin. Con consiguiente desarrollo de cefalea secundaria a sobreuso de analg\u00e9sicos (mas de 20 tabletas por semana), lo cual lleva a mayor refractariedad al tratamiento preventivo. Con severa p\u00e9rdida de libido sexual por fluoxetina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El medico tratante al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cJustificaci\u00f3n para el uso de medicamento NO POS: Venlafaxina es un medicamento altamente efectivo (60-80%) para el manejo de depresi\u00f3n, ansiedad, trastorno obsesivo compulsivo. Tiene nivel de evidencia IA FDA-INVIMA. Con excelente perfil de seguridad y m\u00ednimos efectos adversos. Medicamento seguro para pacientes con demencia., RM y\/o epilepsia por que carecer del efecto colin\u00e9rgico que tienen triciclicos como amitriptilina-imipramina. Adicionalmente por efecto noradren\u00e9rgico, serotonin\u00e9rgico y dopamin\u00e9rgico (menor) tiene alto potencial de efectividad como tratamiento preventivo de cefaleas primarias tipo migra\u00f1a cr\u00f3nica. S\u00f3lo presentaci\u00f3n original efexor permite asegurar adecuada liberaci\u00f3n controlada del medicamento. Reduce costos totales de tratamiento por menor necesidad de consumo de medicamentos, de consultas m\u00e9dicas y de solicitud de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. Efecto deseado con el tratamiento NO POS solicitado Control completo de cefalea (100%), r\u00e1pido (1-2 horas), reducci\u00f3n costos totales de tratamiento por menores consultas m\u00e9dicas y menores consultas a urgencias. (&#8230;) Respuesta cl\u00ednica y paracl\u00ednica alcanzada con medicamento del POS: AUSENCIA DE EFECTIVIDAD O MENOR AL 50%, CON CONSIGUIENTE SOBREUSO DE ANALG\u00c9SICOS y CEFALEA POR REBOTE. Reacciones adversas o intolerancia a los medicamentos del POS (soportados en la historia cl\u00ednica) : Si x ___ No _ \u00a0_ Cuales: HIPERSOMNOLENCIA DIURNA POR AMITRIPTILINA-IMIPRAMINA, ANTISIC\u00d3TICOS AT\u00cdPICOS, GABAPENTIN, GASTRITIS SEVERA POR ACIDO VALPROICO SEVERA PERDIDA DE LIBIDO SEXUAL POR FLUOXETINA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 La E.P.S. demandada inform\u00f3 al juzgado de conocimiento mediante oficio del 23 de abril de 2007, que \u201cel m\u00e9dico neur\u00f3logo MICHEL VOLCY GOMEZ tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la EPS SALUDCOOP, a trav\u00e9s del INSTITUTO NEUROLOGICO DE ANTIOQUIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (esta descripci\u00f3n, ha sido reiterada entre otras, en la sentencia T-819 de 2003; MP Marco Gerardo Monroy Cabra). A continuaci\u00f3n se hace menci\u00f3n a las principales subreglas referentes a este tema: \u00a01. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. 2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos. \u00a03. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones de los accionantes al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada. \u00a04. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La accionante manifiesta que es facultativo de la entidad renovar o no el contrato cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 19 anverso y reverso. Los soportes de lo afirmado por la accionante fueron allegados en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de \u00fanica instancia (folios 20 a 28 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>22 Se debe reparar en que el pago del impuesto predial en el departamento de Antioquia se efect\u00faa por trimestres, teniendo para el caso concreto que el pago mensual debe efectuarse por valor de $ 204.862, ocurriendo lo mismo con el pago del semestre del hijo de la tutelante que corresponder\u00eda a un pago mensual de $ 108.168. Con todo, los gastos del n\u00facleo familiar de la demandante son de aproximadamente $ 1\u2019637.743, lo cual corresponde al 55 % de los ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 5 del cuaderno de primera instancia el doctor Michel Volcy G\u00f3mez, dispone que el medicamento debe suministrarse por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>24 La jurisprudencia constitucional ha sostenido en varias ocasiones qu\u00e9 se entiende por gasto que no desborda la capacidad econ\u00f3mica en el contexto del sistema de salud, al respecto ver, entre otras, las sentencias T-666 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y T-984 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte en reiteradas sentencias ha justificado la regla de la incapacidad econ\u00f3mica respecto de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Es as\u00ed como en sentencia T-666 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), se recopilaron algunas decisiones sobre el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) en la sentencia T-421 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte neg\u00f3 una tutela interpuesta por el padre de una menor, afiliada al r\u00e9gimen contributivo, que necesitaba medicamentos para el crecimiento de su hija. \u00a0Estos medicamentos se encontraban fuera del P.O.S. En dicho caso, la Corte no encontr\u00f3 probada la incapacidad econ\u00f3mica en proporci\u00f3n a los ingresos de los padres de la menor25. \u00a0\/\/ En la sentencia T-1047 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte consider\u00f3 que los padres de la menor estaban en capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del examen an\u00e1lisis computarizado de la marcha, cuyo valor ascend\u00eda a $ 440.000, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales de los padres ascend\u00edan a $ 3.600.000. \/\/ Finalmente, en la sentencia T-112 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional consider\u00f3 que si bien era cierto que el costo de la medicina que requer\u00eda una menor era considerable (aproximadamente $290.000 pesos mensuales, lo cual afectaba el 8% de los ingresos mensuales de sus padres), y que el suministro de la misma resultaba indispensable para que la menor lograra un desarrollo que le permitiera vivir con dignidad, ello no justificaba el suministro de tiras reactivas de gluc\u00f3metro. \u00a0Lo anterior, por cuanto no se acreditaba una incapacidad econ\u00f3mica para asumir la carga de adquirir el medicamento, teniendo en cuenta que los padres de la menor cotizaban al sistema de seguridad social en salud una suma de $3.500.000.\u201d De igual forma la sentencia T-884 de 2004 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), reiterando las pautas se\u00f1aladas en la sentencia T-666 de 2004, indic\u00f3 que el principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los peticionarios acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una intensidad estricta, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud suministro de medicamento para tratar la migra\u00f1a cr\u00f3nica y que se encuentra excluido del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}