{"id":14688,"date":"2024-06-05T17:35:29","date_gmt":"2024-06-05T17:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-578-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:29","slug":"t-578-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-07\/","title":{"rendered":"T-578-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Medida irrazonable y desproporcionada por cuanto el despido no se cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Notificaci\u00f3n de estado de embarazo a empleador no requiere formalidades especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Vulneraci\u00f3n por cuanto su salario era la \u00fanica fuente de ingreso y adem\u00e1s se encuentra desempleada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-El plazo estipulado no es justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una mujer en estado de gravidez y existe una relaci\u00f3n contractual, el cumplimiento del plazo estipulado por s\u00ed solo no es justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral ya que el empleador debe acreditar tambi\u00e9n que no subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo. Esta exigencia opera con dos connotaciones distintas: de una parte es un requisito f\u00e1ctico de procedibilidad del fuero de maternidad reforzado, y por otra es una presunci\u00f3n que opera en contra del empleador y por tanto es a \u00e9l a quien corresponde la carga probatoria para desvirtuar que las causas que originaron el contrato a\u00fan subsisten. Es decir, en esta clase de contratos el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato no es una raz\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del mismo, sino que se deben acreditar otras circunstancias objetivas para que se pueda eliminar la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo. En consecuencia, ha de concluirse que el retiro no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n, pues no bastaba que la empleadora esgrimiera el vencimiento del plazo del \u201ccontrato laboral\u201d ya que, al estar enterada del embarazo, tambi\u00e9n debi\u00f3 demostrar que no subsist\u00edan los motivos que dieron lugar a la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo, cuesti\u00f3n que se echa de menos en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Reintegro al cargo y pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1585429 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Ropero Pineda contra Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de enero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Ropero Pineda contra Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Ropero Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, propietaria del establecimiento de comercio denominado Panificadora El Fog\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y de su hijo, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa realizado durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el consecuente impago de la licencia de maternidad, de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, el pago de los gastos m\u00e9dicos en los que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del parto y las correspondientes prestaciones sociales. Los supuestos de hecho en los que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se vincul\u00f3 mediante contrato verbal de trabajo a la Panificadora El Fog\u00f3n de propiedad de la se\u00f1ora Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, el 10 de abril de 2005, desempe\u00f1\u00e1ndose como aseadora en el horario de 7:00 a. m. a 5 p. m. de lunes a s\u00e1bado, recibiendo una remuneraci\u00f3n diaria de $ 15.000. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a mediados de mayo del mismo a\u00f1o se enter\u00f3 de su embarazo, estado que fue conocido por la empleadora en el mes de agosto, por lo cual le solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201chasta esa \u00e9poca hab\u00eda estado renuente de hacerlo\u201d, efectu\u00e1ndose finalmente hasta el 11 de noviembre de 2005 en Cafesalud E.P.S.1 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la accionante no se hab\u00eda realizado ning\u00fan control prenatal, acudi\u00f3 a una cita prioritaria el 3 de enero de 2006 en donde se dispuso la hospitalizaci\u00f3n, \u201cque no pudo ser realizada debido a que no se estaba al d\u00eda con los pagos con la EPS, a raz\u00f3n de que mi empleadora no hab\u00eda efectuado los aportes correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2006 naci\u00f3 su hijo, sin que la accionada hubiera realizado el pago total de los aportes por concepto de salud, raz\u00f3n por lo cual Cafesalud E.P.S. se neg\u00f3 a realizar el pago de la licencia de maternidad, que tampoco fue efectuado por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que a pesar de que no fue cancelada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes referida, en el mes de marzo continu\u00f3 trabajando en el establecimiento de propiedad de la se\u00f1ora Pe\u00f1a Ruiz, siendo despedida a los pocos d\u00edas sin justa causa, sin aviso previo y sin el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con el fin de buscar el pago de las sumas que considera adeudadas, por intermedio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se realizaron dos citaciones para efectos de realizar el tr\u00e1mite administrativo previsto en la ley, los cuales no fueron atendidos por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la actualidad se encuentra sin trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada mediante escrito del 26 de octubre de 2006, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela propuesta, solicitando se deniegue el amparo solicitado por las razones que a continuaci\u00f3n se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que efectivamente la peticionaria labor\u00f3 en el establecimiento comercial de su propiedad, por turnos que realizaba algunos d\u00edas de la semana2, sin que existiera \u201ccontinuidad laboral\u201d, recalcando que solamente efectu\u00f3 dos turnos en el mes de abril de 2005 y que retom\u00f3 sus labores hasta el mes de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indic\u00f3 que no es cierto que se hubiera negado a realizarlos, pues \u201cella solo volvi\u00f3 a laboral (sic) en mi establecimiento hasta los \u00faltimos d\u00edas de Septiembre. En octubre trabajo solo unos turnos igual que en Noviembre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que nunca se percato del estado de embarazo de la accionante \u201cpuesto que no se le notaba\u201d, y que se entero cuando la peticionaria le inform\u00f3 personalmente en noviembre de 2005, quien le solicito adicionalmente continuidad en el trabajo y el pago de los meses correspondientes a la E.P.S. para no tener dificultades al momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutelante trabaj\u00f3 hasta el 27 de enero de 2006, por cuanto se le cumpli\u00f3 el contrato que ella suscribi\u00f3 y que solamente regres\u00f3 el d\u00eda 1 de febrero de ese a\u00f1o, con el objeto de que se le cancelaran dos turnos que estaban pendientes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al pago de la licencia de maternidad, sostuvo que era necesario haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se dio pues la peticionaria trabaj\u00f3 espor\u00e1dicamente por turnos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 2 de noviembre de 2006, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral, escenario propicio en el que se puede ventilar la controversia planteada relativa a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, con el objeto de determinar la procedencia del pago de las acreencias laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, indic\u00f3 que la peticionaria puede acudir a \u201clos remedios otorgados por el legislador para el efecto, v. gr., como bien lo establece el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es mediante el Proceso Ordinario Laboral, por lo que no puede remediarse mediante el amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2006, la tutelante impugn\u00f3 la sentencia del juzgador de primera instancia, por estimar que la acci\u00f3n de tutela resulta ser m\u00e1s id\u00f3nea y eficaz que el mecanismo previsto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que uno de los eventos en los que procede la acci\u00f3n de amparo constitucional, es cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que el afectado en sus derechos cuente con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en su caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados, por cuanto (i) se est\u00e1 negando el derecho al trabajo, raz\u00f3n por la cual no es posible darle sustento econ\u00f3mico y alimentario a su hijo y, (ii) se est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud y a la seguridad social, al no garantizarse los cuidados necesarios en la primera etapa de la vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 12 de enero de 2007, con fundamento en la misma argumentaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar \u201cque el curso a seguir para resolver el conflicto es el del juicio ordinario laboral, para cuyo tr\u00e1mite el C\u00f3digo de la materia ha establecido las reglas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las decisiones de los jueces de instancia, le corresponde determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n, si con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de Ana Isabel Ropero Pineda, de la Panificadora El Fog\u00f3n, establecimiento de comercio de propiedad de Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su hijo, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de la orientaci\u00f3n jurisprudencial realizada por esta Corporaci\u00f3n, relativa (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en per\u00edodo de lactancia y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos en principio por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (iii) a la naturaleza jur\u00eddica de la licencia de maternidad y, (iv) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y determinaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. De igual forma, prev\u00e9 la posibilidad de incoarse contra particulares que presten servicios p\u00fablicos, cuando con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo y en el evento en el que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de esta norma constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 los casos en lo que procede la acci\u00f3n de amparo constitucional contra particulares, permitiendo impetrarla \u201ccuando la solicitud fuera dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la subordinaci\u00f3n debe entenderse como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n, ha considerado que esta no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un v\u00ednculo jur\u00eddico, sino en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la indefensi\u00f3n no puede ser analizada en abstracto, sino que requiere de un v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que la accionante no se encuentra actualmente subordinada a la demandada, dado que no existe v\u00ednculo laboral alguno seg\u00fan lo indicado en la solicitud de tutela. A contrario sensu, la peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, pues la desvinculaci\u00f3n laboral se efectu\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente desempleada y con una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, lo cual redunda en no poder contar con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades congruas y las de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-546 de 20065, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Elizabeth Palacio Mar\u00edn a la igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, m\u00ednimo vital y los derechos del ni\u00f1o que estaba por nacer, los cuales fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual no fue renovado, desconociendo que se encontraba en estado de embarazo. Esta Corporaci\u00f3n, luego de determinar que la tutelante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n, orden\u00f3 el reintegro -siempre y cuando as\u00ed lo deseara la accionante-, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como de la licencia de maternidad y el reembolso de los pagos que haya debido asumir la demandante con ocasi\u00f3n de la maternidad6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto objeto de revisi\u00f3n, dada la condici\u00f3n de empleadora que en su momento ostent\u00f3, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, por tratarse de una situaci\u00f3n en la que la tutelante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en per\u00edodo de lactancia y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer y el hombre gozaran de los mismos derechos y oportunidades y que en ning\u00fan caso, la mujer podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Adicionalmente establece, que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero y con fundamento en el art\u00edculo 13 Superior, la Corte Constitucional ha considerado a la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia, como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es deber del Estado garantizar que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d, lo cual se concreta en la existencia de un fuero de maternidad que obliga al Estado a desplegar medidas afirmativas en aras de proteger a esta poblaci\u00f3n altamente vulnerable, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada7. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental se\u00f1ala los principios m\u00ednimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho laboral y establece que debe otorgarse una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. As\u00ed mismo, son numerosos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia8, que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico y que constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (Art. 93 CP), que determinan ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre en el \u00e1mbito laboral9. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 44), esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embaraza, ostenta el estatus de fundamental10, raz\u00f3n por la cual carece de eficacia jur\u00eddica el despido que se realice a una trabajadora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, o durante los tres meses posteriores al parto, sin la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa competente, presupuesto que de no cumplirse, obliga a pagar no solamente la indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido se tendr\u00e1 como ineficaz11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estabilidad laboral reforzada adem\u00e1s de estar consagrada en la norma normarum, tiene desarrollo legislativo en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (arts. 236 a 244). Es as\u00ed como el art\u00edculo 239 de la citada normativa, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, dispone que durante el embarazo y los tres meses siguientes al parto, ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, sin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa correspondiente, caso en el cual tendr\u00e1 derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio de constitucionalidad de la norma en menci\u00f3n en sede de control abstracto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, en el entendido de que \u201cdebido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.\u201d 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha se\u00f1alado el int\u00e9rprete constitucional que en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda adecuada para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario (art. 86 CP), raz\u00f3n por la cual requiere el agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que el solicitante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma y con el fin de determinar la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es menester la verificaci\u00f3n de algunos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a saber: \u201c(i) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; (ii) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. (v) que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>5. La licencia de maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 43 Superior establece que la mujer goza de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado \u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto\u201d, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra (art. 13 CP) y con el fin de garantizar los derechos de los ni\u00f1os que, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la protecci\u00f3n especial a la maternidad deviene tambi\u00e9n en el amparo de otros derechos de rango constitucional, tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2\u00ba, 13 CP), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP), y de la familia (art\u00edculos 5\u00ba y 42 CP)14. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la consagraci\u00f3n de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral es desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art. 43 de la Constituci\u00f3n) y de garantizar los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n)15. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cel pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido con el no pago de esta acreencia\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada una trabajadora est\u00e9 obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n17 y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho18 y que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos se\u00f1alados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, ser\u00e1 \u00e9ste y no la E.P.S., el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora20. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia21, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la entidad accionada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado el marco te\u00f3rico expuesto en precedencia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar el caso concreto y establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Isabel Ropero Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel Ropero Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, propietaria del establecimiento de comercio Panificadora El Fog\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del despido realizado sin justa causa durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin haberse realizado el pago de la licencia de maternidad, la liquidaci\u00f3n por despido sin justa causa, el pago de los gastos m\u00e9dicos en los que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del parto y las correspondientes prestaciones sociales, a pesar de existir contrato verbal de trabajo desde el 10 de abril de 2005 con la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, la demandada estim\u00f3 que no conculc\u00f3 los derechos invocados, en tanto la peticionaria labor\u00f3 en el establecimiento comercial de su propiedad, por turnos que realizaba algunos d\u00edas de la semana, sin que existiera \u201ccontinuidad laboral\u201d, recalcando que solamente efectu\u00f3 dos turnos en el mes de abril de 2005 y que solamente retom\u00f3 sus labores hasta el mes de agosto del mismo a\u00f1o. Indic\u00f3 que por lo anterior, no efectu\u00f3 los pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cella solo volvi\u00f3 a laboral (sic) en mi establecimiento hasta los \u00faltimos d\u00edas de Septiembre. En octubre trabajo solo unos turnos igual que en Noviembre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no tuvo noticia del estado de embarazo de la accionante \u201cpuesto que no se le notaba\u201d, y que se entero cuando la peticionaria le inform\u00f3 personalmente en noviembre de 2005, quien le solicit\u00f3 continuidad en el trabajo y el pago de los meses correspondientes a la E.P.S. para no tener dificultades al momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la tutelante trabaj\u00f3 hasta el 27 de enero de 2006, por cuanto se le cumpli\u00f3 el contrato que ella suscribi\u00f3 y que solamente regres\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de ese a\u00f1o, con el objeto de que se le cancelaran dos turnos que estaban pendientes de pago. Por \u00faltimo, sostuvo que para hacer viable el pago de la licencia de maternidad, era necesario haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se dio pues la peticionaria trabaj\u00f3 espor\u00e1dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, por estimar que el escenario propicio para debatir el asunto relativo a la determinaci\u00f3n de la posible existencia de un contrato laboral con el fin de ordenar el pago de las acreencias reclamadas, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues se trata de una controversia legal que escapa de la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y verificado el estado de indefensi\u00f3n de la demandante frente a su antigua empleadora, esta Sala estudiar\u00e1 exhaustivamente el sub lite a partir de los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, para concluir si la presente acci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, o si por el contrario se trata de un asunto de competencia exclusiva del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se haya ocasionado durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no est\u00e1 probado en el expediente la existencia de un contrato laboral en cualquiera de las modalidades previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (arts. 37 a 47)23, es claro que existi\u00f3 alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual -situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser dilucidada por el juez ordinario-, m\u00e1xime si te tiene en cuenta la contradicci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al indicar inicialmente que la labor realizada por la tutelante era ocasional y que no existi\u00f3 continuidad laboral, para indicar posteriormente que la peticionaria no fue despedida \u201csino que se cumplia (sic) su contrato laboral.24\u201d Esta postura argumentativa antag\u00f3nica que se presenta, debe ser interpretada de manera favorable para la trabajadora despedida en estado de embarazo, a partir de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 CP), de tal suerte que sus derechos a partir del principio pro homine puedan ser protegidos por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la finalizaci\u00f3n de la labor contratada tal y como lo sostuvo igualmente la accionada25, acaeci\u00f3 el 27 de enero de 2006 a tan s\u00f3lo unos cuantos d\u00edas del alumbramiento del menor (febrero 8 de 2006), raz\u00f3n por la cual era necesario para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la mujer durante el embarazo o en el per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocasionar este tipo de rupturas abruptas, ponen en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de la persona desvinculada, m\u00e1xime cuando -se reitera- la mujer se encuentra en estado de gravidez, pues al desaparecer la \u00fanica fuente fija de ingresos que ten\u00eda como empleada, disminuye en gran medida para ella sus posibilidades de mantener las condiciones de subsistencia y las de su familia con el mismo nivel de favorabilidad en que se encontraba cuando estaba vinculada laboralmente26. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Que la desvinculaci\u00f3n se haya producido sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Reza el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indica que el permiso s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causales que tiene el empleador para dar por expirado el contrato de trabajo, previstas en los art\u00edculos 62 y 63 de la misma normativa, para lo cual el funcionario deber\u00e1 o\u00edr previamente a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Esta disposici\u00f3n debe armonizarse con la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n al art\u00edculo 239 del mismo estatuto27, en el sentido de que en el evento de darse un despido sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad respectiva, la trabajadora deber\u00e1 ser indemnizada, resultando ineficaz el despido y trayendo como consecuencia el reintegro al respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que no existe prueba alguna que demuestre la realizaci\u00f3n de alg\u00fan tr\u00e1mite ante la autoridad administrativa correspondiente, con el fin de lograr la respectiva autorizaci\u00f3n para realizar el despido de la accionante, situaci\u00f3n que muestra la inexistencia de una causal objetiva de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando para el momento en el que se dio el retir\u00f3 del empleo, la accionante se encontraba a pocos d\u00edas del parto tal y como se demostr\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-167 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al indicar que \u201c(\u2026) la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda igualmente demostrado que la tutelante no fue despedida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, raz\u00f3n por la cual se trata de una medida irrazonable y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma en la solicitud de tutela, sin que allegue prueba alguna que de cuenta de tal situaci\u00f3n, que en el mes de agosto de 2005 su empleadora se entero del estado de embarazo, cuando contaba con tres meses de gestaci\u00f3n aproximadamente, afirmaci\u00f3n que fue controvertida por la parte demandada al indicar que \u201csolo me entere de su estado de embarazo en el mes de Noviembre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es necesario precisar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico laboral, no establece una forma solemne mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo28, lo que implica que es completamente v\u00e1lido que la trabajadora informe a su empleador de manera escrita o verbal. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo dificulta en sede judicial la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que la simple afirmaci\u00f3n que sobre el hecho haga la afectada no brinda los suficientes elementos probatorios que lleven al juez al convencimiento de que tal situaci\u00f3n se present\u00f3, m\u00e1xime cuando el supuesto empleador niega tal circunstancia29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, no se encuentra probado que la accionante hubiera informado a su empleadora mediante comunicaci\u00f3n escrita acerca de su embarazo, lo cual no significa que no se configure alguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia, pues tal y como lo indic\u00f3 la accionada, s\u00f3lo se enter\u00f3 del estado de gravidez en noviembre de 2005, cuando promediaba el sexto mes de gestaci\u00f3n, momento en el que se han presentado importantes cambios f\u00edsicos en el cuerpo de la madre, que hacen que su estado sea un hecho notorio y por tanto, a\u00fan cuando la mujer trabajadora no lo haya comunicado a su empleador, se presume que el empleador conoce tal condici\u00f3n, presunci\u00f3n que opera para el caso concreto en favor de la demandante33. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta exigencia, es poco lo que se puede agregar, pues en el asunto objeto de estudio se encuentra suficientemente probado que la se\u00f1ora Ana Isabel Ropero Pineda es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, pues su \u00fanica fuente de ingresos ($ 15.000\u00a8 diarios), resultaba de la labor que realizaba en la Panificadora El Fog\u00f3n, afirmaci\u00f3n que goza de total credibilidad, pues no fue debidamente desvirtuada34. A este respecto es importante recordar que la Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso, en consecuencia constituye un elemento necesario para la subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda demostrado que existe una vulneraci\u00f3n latente del derecho al m\u00ednimo vital, no solo de la accionante sino de su menor hijo, situaci\u00f3n que se agrava al no contar con empleo al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una mujer en estado de gravidez y existe una relaci\u00f3n contractual, el cumplimiento del plazo estipulado por s\u00ed solo no es justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral ya que el empleador debe acreditar tambi\u00e9n que no subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo. Esta exigencia opera con dos connotaciones distintas: de una parte es un requisito f\u00e1ctico de procedibilidad del fuero de maternidad reforzado, y por otra es una presunci\u00f3n que opera en contra del empleador y por tanto es a \u00e9l a quien corresponde la carga probatoria para desvirtuar que las causas que originaron el contrato a\u00fan subsisten. Es decir, en esta clase de contratos el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato no es una raz\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del mismo, sino que se deben acreditar otras circunstancias objetivas para que se pueda eliminar la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, esta acreditado que a\u00fan cuando la empleadora conoc\u00eda del estado de embarazo de la demandante, solamente adujo como motivo para dar \u00a0por terminada la relaci\u00f3n laboral \u201cque se cumplia (sic) su contrato laboral\u201d, 38 circunstancia ocurrida el 27 de enero de 2006, a pocos d\u00edas del nacimiento del hijo de la tutelante (8 de febrero de 2006), y sin que mediara autorizaci\u00f3n previa de la autoridad correspondiente (Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, en caso de no existir aqu\u00e9l funcionario). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha de concluirse que el retiro no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n, pues no bastaba que la empleadora esgrimiera el vencimiento del plazo del \u201ccontrato laboral\u201d ya que, al estar enterada del embarazo, tambi\u00e9n debi\u00f3 demostrar que no subsist\u00edan los motivos que dieron lugar a la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo, cuesti\u00f3n que se echa de menos en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, (i) la desvinculaci\u00f3n de Ana Isabel Ropero Pinedo se realiz\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esto es, el 27 de enero de 2006, doce d\u00edas antes de parto (8 de febrero de 2006); (ii) la terminaci\u00f3n del vinculo laboral existente con la accionada, no se dio con el lleno de los requisitos previstos en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual, opera la presunci\u00f3n consistente en que el despido se realiz\u00f3 \u201cpor motivo de embarazo o lactancia\u201d; (iii) si bien es cierto que la accionante no inform\u00f3 oportunamente a su empleadora acerca de su embarazo, la demandada corrobor\u00f3 dicha situaci\u00f3n tal y como lo indic\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en el mes de noviembre de 2005 cuando no era necesaria la notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora, pues se trataba de un hecho notorio39; iv) existe afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hijo, puesto que la \u00fanica fuente de ingreso la constitu\u00eda el pago efectuado por la empleadora con ocasi\u00f3n de la labor realizada, situaci\u00f3n que resulta problem\u00e1tica para la tutelante, si se repara en que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, se encontraba desempleada, y (v) el despido efectuado por la accionada no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado el cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para proteger por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada, proceder\u00e1 la Sala a conceder el amparo constitucional solicitado por Ana Isabel Ropero Pineda, pues se trata de una controversia que adquiere una dimensi\u00f3n constitucional, al verse involucrados derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual es deber del juez de tutela disponer de manera inmediata su restablecimiento (Art. 86 CP)40. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que a pesar de que la tutelante interpuso demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria41, esta no se constituye en las circunstancias del presente caso en un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (Decreto 2591 de 1991, art. 6\u00b0 nral. 1\u00b0), raz\u00f3n por la cual se impone la acci\u00f3n de tutela con el fin de que no se desconozca el principio de dignidad humana y evitando con esto, una clara y evidente discriminaci\u00f3n sexual que viola los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (art. 13 y 25 CP).42 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de enero de 2007, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de Ana Isabel Ropero Pineda y de su hijo, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, propietaria del establecimiento de comercio denominado Panificadora El Fog\u00f3n, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Ana Isabel Ropero Pineda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando -si no lo ha hecho todav\u00eda, y, si la actora as\u00ed lo desea-, o a una labor equivalente o superior, a la que ocupaba antes de ser despedida, realizando adicionalmente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la accionada que cancele en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad, que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la actora, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales deber\u00e1n ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral44. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispondr\u00e1 la Sala que Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, propietaria del establecimiento de comercio denominado Panificadora El Fog\u00f3n, o quien haga sus veces, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las ordenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y comoquiera que la empleadora no pag\u00f3 la totalidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, desconociendo los mandatos legales, le corresponder\u00e1 en consecuencia cancelar el monto de la licencia de maternidad, orden que ser\u00e1 dictada en esta oportunidad por la Sala de Revisi\u00f3n, en la medida en que se encuentra amenazado el m\u00ednimo vital de la accionante y de su familia,45 y por cuanto la reclamaci\u00f3n fue realizada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor.46 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de enero de 2007, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de Ana Isabel Ropero Pineda y de su hijo, a la vida digna, seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n de la mujer embarazada, salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la se\u00f1ora Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, propietaria del establecimiento de comercio denominado Panificadora El Fog\u00f3n, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Ana Isabel Ropero Pineda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando -si no lo ha hecho todav\u00eda, y, si la actora as\u00ed lo desea-, o a una labor equivalente o superior, a la que ocupaba antes de ser despedida, realizando adicionalmente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la se\u00f1ora Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, propietaria del establecimiento de comercio denominado Panificadora El Fog\u00f3n, o a quien haga sus veces, que cancele en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad, que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la actora, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales deber\u00e1n ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que Luz Mireya Pe\u00f1a Ruiz, propietaria del establecimiento de comercio denominado Panificadora El Fog\u00f3n, o quien haga sus veces, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las ordenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de los cinco d\u00edas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Refiere la accionante que su empleadora solamente pag\u00f3 el primer mes \u201cy nunca m\u00e1s sigui\u00f3 cumpliendo con la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 26 del cuaderno de primera instancia indica la accionada, que la tutelante realizaba turnos \u201c(&#8230;) una, dos o tres veces por semana seg\u00fan el trabajo que hubiese en el establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Similar orden fue dispuesta en la sentencia T-053 de 2006, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Crf. C-470 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-546 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-373\/98, T-739\/98, T-621\/99, T-736\/99, T-969\/00, T-1392\/00, T-1138\/03, T-1177\/03, T-470\/04, T-501\/04, T-176\/05, T-291\/05, T-866\/05, T-487\/06, T-706\/06, T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-470 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Agreg\u00f3 en la misma providencia, \u201c(&#8230;) que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-879 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-1202 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). &#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de 2001 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario m\u00ednimo o menos. En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 047 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto),T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>22La subregla relativa al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador, tambi\u00e9n es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones, sin que hubieren recibido ning\u00fan requerimiento al respecto por parte de la E.P.S. o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>23 La accionante indic\u00f3 en su solicitud de tutela que se vincul\u00f3 mediante contrato verbal de trabajo desde el 10 de abril de 2005, recibiendo como remuneraci\u00f3n diaria de $ 15.000\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. T-889 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este punto cabe se\u00f1alar que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, el tr\u00e1mite establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es aplicable a la comunicaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de una trabajadora, sino \u00fanicamente al tr\u00e1mite con el que debe cumplir la empleada para que le sea reconocida la licencia de maternidad. El art\u00edculo en menci\u00f3n establece: &#8220;para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. T-021 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, en sentencias T-917 de 2004, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1033 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras, la Corte Constitucional no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria del derecho a la estabilidad laboral, debido a que las accionantes, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n de que hab\u00edan informado verbalmente al empleador sobre su estado de embarazo, no aportaron pruebas adicionales que demostraran que sus empleadores conoc\u00edan de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. T-167 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1456 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Mediante Auto A-035\/97 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que debe entenderse por hecho notorio \u201caqu\u00e9l cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 T-1177 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. T-362 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-375 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-021 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 En el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, la accionada solamente se limit\u00f3 a indicar, sin probar siquiera de manera sumaria, que lo recibido por la demandante con ocasi\u00f3n de los turnos realizados en el establecimiento de comercio de su propiedad, no era su \u00fanica fuente de ingreso, advirtiendo que los d\u00edas viernes, s\u00e1bados y domingos, administraba una taberna de \u201cpropiedad de la accionante y su esposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-094 de 2006, T-274 de 2006 y T- 761 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-369 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para la fecha, Ana Isabel Ropero Pineda contaba con seis meses de embarazo aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>40 La norma en cita dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 24 de julio de 2007, la peticionaria alleg\u00f3 copia de la demanda presentada el 7 de junio de 2007, la cual fue repartida al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sin que a la fecha se haya dictado siquiera auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. T-739 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-439 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-217 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ordenes similares fueron dispuestas en las sentencias T- 369 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-053 de 2006, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-487 de 2006, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. T-167 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1101 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Un aspecto adicional importante para acceder al amparo solicitado, lo constituye el hecho de que la accionante es madre cabeza de familia de 3 hijos, seg\u00fan lo informado en escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 24 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela (octubre 13 de 2006), el menor contaba con 8 meses de edad, dado que naci\u00f3 el 8 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}