{"id":14689,"date":"2024-06-05T17:35:29","date_gmt":"2024-06-05T17:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-579-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:29","slug":"t-579-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-07\/","title":{"rendered":"T-579-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para ser protegido por tutela \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servicio respecto de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, pero se presente incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla. Respecto del primer criterio la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema [ha previsto] para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d. En relaci\u00f3n con el segundo criterio, cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Ni las EPS ni los jueces de tutela pueden negar medicamentos por no haber presentado solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Interpretaci\u00f3n en sentido amplio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido amplio. En ese orden, ha afirmado la Corporaci\u00f3n que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral sin dejar de lado ninguna de las facetas que lo integran, a saber, el aspecto f\u00edsico o funcional, el ps\u00edquico, el social y el emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para acn\u00e9 qu\u00edstico severo que se encuentra excluido del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados, encuentra la Sala que en el caso bajo examen se est\u00e1 ante un tratamiento recomendado por la m\u00e9dica tratante y orientado a reestablecer la salud integral de la joven en sus aspectos funcionales, ps\u00edquicos, emocionales y sociales. No es factible catalogar el procedimiento como algo suntuario o cosm\u00e9tico. Dado el car\u00e1cter c\u00edclico de la patolog\u00eda, considera la Sala que en el caso bajo examen la E. P. S. debe asegurarle a la peticionaria el tratamiento integral para el acn\u00e9 n\u00f3dulo qu\u00edstico severo que padece y debe garantizarle el suministro de los medicamentos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Se lesiona la autoestima de la peticionaria a causa del acn\u00e9 qu\u00edstico severo que padece\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observar que a causa del acn\u00e9 severo el rostro se deforma llen\u00e1ndose de lesiones, p\u00fastulas y comedones y saber que esta situaci\u00f3n no pasa desapercibida en el encuentro con las dem\u00e1s personas, lesiona la autoestima de la joven e implica que no pueda llevar una vida normal. Impide que pueda aparecer ante s\u00ed misma y frente a los dem\u00e1s libre de verg\u00fcenza. As\u00ed las cosas, el tratamiento no s\u00f3lo persigue garantizar el derecho a la salud, entendido este derecho desde una perspectiva integral sino, adem\u00e1s, asegurar la vigencia del derecho de la joven a la garant\u00eda de la dignidad humana consignado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Tratamiento integral por la EPS para el acn\u00e9 qu\u00edstico severo que padece la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1558820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Katrin Dayana Ujueta Marbello contra FAMISANAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Katrin Dayana Ujueta Marbello instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud, los cuales, considera han sido vulnerados por la E. P. S. FAMISANAR con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora, de 22 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a Famisanar E. P. S. en calidad de beneficiaria de su madre desde el d\u00eda 16 de marzo de 2006 (expediente, cuaderno 2 a folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dice que padece una patolog\u00eda dermatol\u00f3gica traducida en la \u201cpresencia de acne desde los 12 a\u00f1os \u2026ACNE INFLAMATORIO SEVERO \u2026\u201d Agrega que \u201cha recibido tratamiento de forma irregular \u2026\u201d (\u00e9nfasis dentro del texto original; expediente, cuaderno 2 a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan el cuadro cl\u00ednico y con el prop\u00f3sito de evitar la progresividad de la patolog\u00eda as\u00ed como contrarrestar la misma, los m\u00e9dicos especialistas han estimado pertinente suministrarle a Katrin Dayana Ujueta Marbello el medicamento denominado ROACCUTAN (expediente, cuaderno 2 a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Manifiesta la actora que elev\u00f3 solicitud para que la E. P. S. Famisanar le autorizara el suministro del medicamento y expresa que la entidad se abstuvo de otorgar tal autorizaci\u00f3n alegando que se trataba de un medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (expediente, cuaderno 2 a folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Aduce que el medicamento tiene un costo aproximado de $150.000 y alega que carece de los medios para poder adquirirlo por cuanto depende por entero de su madre quien le suministra lo necesario por medio de mesada pensional cuya suma neta asciende a $625.534,93 y con ese dinero deben cubrir gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte, en suma, todos los gastos indispensables para su manutenci\u00f3n (expediente, cuaderno 2 a folios 1, 9-10). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. La actora considera que la E. P. S. Famisanar, al negarse a suministrarle el medicamento ROACCUTAN, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud. El mencionado medicamento le fue prescrito por la m\u00e9dica tratante, Beatriz Eugenia Torres, quien en f\u00f3rmula emitida el d\u00eda 18 de octubre de 2006 establece: \u201cLa paciente en menci\u00f3n tiene acn\u00e9 noduloqu\u00edstico-severo. El mejor tratamiento para su caso es el medicamento ROACCUTAN (expediente, cuaderno uno a folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por la peticionaria, la conducta omisiva en que incurre Famisanar E. P. S. al no entregarle el medicamento recetado por la m\u00e9dica tratante, impide evitar que la enfermedad progrese y se agrave. Constituye, adem\u00e1s, un flagrante desconocimiento de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. En este orden, solicita la actora a Famisanar que le entregue en el menor tiempo posible el medicamento ROACCUTAN requerido para estabilizar su salud, contrarrestar la patolog\u00eda y evitar la progresividad de la misma y exige \u201cel cubrimiento total de su costo y [que] se [le] brinde de manera oportuna el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera para recuperar totalmente [su] salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Fotocopia del recibo de pago de la pensi\u00f3n recibida por la madre cuyo valor neto asciende a $625.534,93 (expediente, cuaderno uno a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Fotocopia de la f\u00f3rmula emitida por la m\u00e9dica tratante Beatriz Eugenia Torres fechada el d\u00eda 18 de octubre de 2006 en donde establece que para el caso de la peticionaria el tratamiento pertinente consiste en suministrarle el medicamento ROACCUTAN (expediente, cuaderno uno a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Fotocopia de la hoja de evoluci\u00f3n m\u00e9dica (expediente, cuaderno uno a folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Famisanar (expediente, cuaderno uno a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>11.- Fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por Katrin Dayana Ujueta Marbello a la E. P. S. Famisanar allegado a la entidad el d\u00eda 24 de octubre de 2006 en el que consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e9dica tratante de Cafam me ordena el medicamento Roaccutan para tratar el problema que padezco de acne, me dirijo a Famisanar y all\u00ed me dan un formato para solicitar medicamentos fuera del POS y me informan que debo llevarlo a m\u00e9dico tratante para que esta lo diligencie, lo cual hice y esta se neg\u00f3 aduciendo que no lo hac\u00eda ya que con eso me iba a morir, pero la verdad yo me siento afectada por esta enfermedad en mi integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y siendo competencia de Famisanar E. P. S. [solicito] la autorizaci\u00f3n del medicamento Roaccutan lo m\u00e1s pronto posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- Respuesta de Famisanar al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora el d\u00eda 24 de octubre de 2006 en donde se establece lo que se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al comunicado radicado en nuestras oficinas el d\u00eda 24 de octubre de 2006 en el cual se nos solicita la entrega del medicamento de la referencia, E. P. S Famisanar a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico le puntualiza los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El principio activo de los medicamentos solicitados, no se encuentra incluido en el Manual de Terap\u00e9utica del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo como lo establece la Resoluci\u00f3n 2933\/06 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el articulo 7 es el m\u00e9dico tratante, el responsable de presentar las solicitudes ante el comit\u00e9 de acuerdo al seguimiento de la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente y a la verificaci\u00f3n del os criterios para la autorizaci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 6 en la misma Resoluci\u00f3n y que a letra dice \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d) debe existir un riesgo inminente par ala vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u2019 (El subrayado es de la entidad) \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed que su m\u00e9dico tratante al verificar los criterios de la autorizaci\u00f3n , evidenci\u00f3 como ella misma se lo inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con uno de los criterios; as\u00ed que por este motivo no es un medicamento que pueda pasar a comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico por no cumplir los criterios de autorizaci\u00f3n por no cumplir los criterios de autorizaci\u00f3n seg\u00fan la normatividad vigente\u201d (expediente, cuaderno uno a folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>13.- Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria (expediente, cuaderno uno a folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Mediante auto fechado el d\u00eda cuatro de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 que para mejor proveer en el asunto de la referencia requer\u00eda \u201cinformaci\u00f3n completa sobre: (i) el grado en que el padecimiento sufrido por la actora \u2013acn\u00e9 n\u00f3duloqu\u00edstico-severo &#8211; afecta su salud f\u00edsica, ps\u00edquica, social y emocional; (ii) si el medicamento Roaccutan prescrito por la m\u00e9dica tratante para contrarrestar el acn\u00e9 n\u00f3duloqu\u00edstico-severo que padece la peticionaria es el \u00fanico tratamiento aplicable a su caso o si existen otros procedimientos alternativos con igual o equivalente grado de efectividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n oficiar \u201ca la actora, Katrin Dayana Ujueta Marbello, para que (\u2026) [remitiera] fotograf\u00edas en las que se [pudiera] ver de modo claro la forma en que el acn\u00e9 n\u00f3duloqu\u00edstico-severo que padece afecta su apariencia personal.\u201d Adicionalmente, resolvi\u00f3 oficiar al Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta \u2013Empresa Social del Estado &#8211; a fin de que practicara una valoraci\u00f3n a la joven Katrin Dayana Ujueta Marbello y respondiera al Despacho del Magistrado Sustanciador si el medicamento Roaccutan prescrito por la m\u00e9dica tratante, Beatriz Eugenia Torres, para contrarrestar el acn\u00e9 n\u00f3duloqu\u00edstico-severo que padece la actora es el \u00fanico tratamiento aplicable a su caso o si existen otros tratamientos alternativos con igual o equivalente grado de efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de julio de 2007 fue allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el escrito elaborado por la Directora General del Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta mediante el cual se remite al Despacho del Magistrado Sustanciador los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica practicada por el Instituto. A continuaci\u00f3n, se transcribe el concepto elaborado por la Asesora Grupo de Auditoria M\u00e9dica CDFLLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente mencionada tiene desde los 11 a\u00f1os lesiones de acn\u00e9, principalmente en rostro; inici\u00f3 tratamiento desde los 16 a\u00f1os con doxiciclina, amoxacilina, clindamicina y a veces neko loci\u00f3n, en forma irregular, al parecer con poca mejor\u00eda. Durante dos meses hasta hace seis meses recibi\u00f3 isotretino\u00edna oral 20 mg d\u00eda por 30 d\u00edas con mejor\u00eda. Desde hace seis meses toma espironolactona 100 mg d\u00eda y doxicilina 100 mg d\u00eda, adem\u00e1s de protector solar que no recuerda pero dice que es de color blanco y es un poco cremoso. A la revisi\u00f3n por sistemas refiere seborrea y exacerbaci\u00f3n premestrual del acn\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En el examen f\u00edsico se encontraron escasos comedones abiertos y cerrados, dos lesiones nodulares e incontables cicatrices deprimidas. En t\u00f3rax solamente escasos comedones abiertos. \u00a0<\/p>\n<p>La paciente cursa con un acn\u00e9 qu\u00edstico, que en el momento tiene poca actividad. Est\u00e1 utilizando sustancias en veh\u00edculo cremoso, que agravan el acn\u00e9; solamente lleva 6 meses tomando antiandr\u00f3geno (espironolactona) y aunque no refiere mejor\u00eda en los \u00faltimos 6 meses, la mayor\u00eda de las lesiones son cicatrizales. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO M\u00c9DICO \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el acn\u00e9 de la paciente puede mejorar con la suspensi\u00f3n de sustancias cremosas continuando con el uso de antiandr\u00f3genos (espironolactona o acetato de ciproterona m\u00e1s etinilestradiol, que tienen una mejor acci\u00f3n antiandr\u00f3geno) antiinflamatorios orales (se sugiere trimetoprimsulfa ya que ha tomado doxiciclina en varias oportunidades) y sustancias comedol\u00edticas t\u00f3picas, como el \u00e1cido retin\u00f3ico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la paciente tiene un acn\u00e9 qu\u00edstico con pocas lesiones activas, en el momento no es indispensable dar tratamiento con isotretino\u00edna oral (Roaccutane). Es necesario aclararle que va a necesitar tomar medicamentos de tipo antiandr\u00f3geno por tiempo prolongado y que esto lo tendr\u00eda que hacer \u00a0inclusive tomando la isotretino\u00edna oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La entidad demandada considera que no puede acceder a la pretensi\u00f3n de la actora encaminada a solicitar el cubrimiento por parte de la E. P. S. del cien por ciento del medicamento ROACCUTAN. Alega que tal medicamento no est\u00e1 incluido dentro del POS. Expresa que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 228 de 2004 cuando un medicamento no se encuentra incluido en el POS los usuarios deben acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, entidad \u00e9sta encargada de decidir si el medicamento ha de ser o no suministrado. Manifiesta que la accionante no ha radicado la solicitud ante el referido Comit\u00e9. Con fundamento en lo anterior, considera la entidad que no ha desconocido ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la demandante. Agrega, de otra parte, que no se encuentra probada la incapacidad de pago de la peticionaria. Seg\u00fan Famisanar, tampoco fue posible verificar que la accionante haya acudido a instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato para obtener el cubrimiento del medicamento excluido del POS \u201csi carece de los recursos para asumir el costo del mismo, de conformidad por lo establecido en el art. 28 del Dec. 806 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante sentencia emitida el d\u00eda 11 de diciembre de 2006 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que el derecho a la salud, tal como ha sido interpretado este derecho por la jurisprudencia constitucional, tiene una estrecha conexi\u00f3n con la vida misma, esto es, con el derecho a existir pero no a existir de cualquier manera sino en \u201ccondiciones dignas\u201d. Esto significa evitar la \u201cprolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas y la generaci\u00f3n de nuevos malestares\u201d as\u00ed como impedir \u201cel mantenimiento de un estado de malestar.\u201d Dados los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que hoy en d\u00eda ofrece la medicina, agreg\u00f3 el Juzgado, es siempre factible mejorar las condiciones existenciales \u201cen aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida, pues no debe esperarse que un enfermo est\u00e9 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto cuando lo natural y obvio es evitar llegar a tan terrible estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, el Juzgado concluy\u00f3 que en el caso sub judice la peticionaria no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que implica adquirir el remedio recetado por la medica tratante. En raz\u00f3n de lo anterior, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 a Famisanar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia emitida por su despacho deb\u00eda autorizar y suministrar el medicamento Roaccutan a la se\u00f1orita Katrin Dayana Ujueta Marbello. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- La entidad demandada fund\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n, fechado el 19 de diciembre de 2006, en los motivos que se trascriben a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la E. P. S. Famisanar con el fin de que se le autorice el cubrimiento del cien por ciento (100%) del medicamento ROACCUTAN. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El medicamento ROACCUTAN es un medicamento utilizado para el tratamiento del acn\u00e9, es simplemente un medicamento que mejora el aspecto de la piel, mejora la parte est\u00e9tica pero no es para un aspecto funcionalidad de la paciente y no representa una urgencia vital para la usuaria Katrin Dayana. Es un desprop\u00f3sito que se utilice el mecanismo de la tutela para obligar a las EPS a que asuman el costo de medicamentos est\u00e9ticos y as\u00ed alterar el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El medicamento Roaccutan es muy fuerte y tiene efectos secundarios para el h\u00edgado de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 http:\/\/www.accutaneaction.com \u2026Esta es una p\u00e1gina en varios idiomas para dar apoyo a la organizaci\u00f3n voluntaria acutaneaction. Esta se form\u00f3 en 1998 para unir a las personas y a las familias de las personas que han sufrido, y en muchos casos contin\u00faan sufriendo los serios efectos secundarios de la isotretinoina. La isotretinoina es la composici\u00f3n qu\u00edmica del medicamento llamado indistintamente Roacutan, Roaccutane o Accutane. Entre los efectos secundarios m\u00e1s graves de este medicamento, utilizado para eliminar el acn\u00e9, se incluyen des\u00f3rdenes psiqui\u00e1tricos, ideaciones de suicidio, intentos de suicidio y suicidios. Este sitio web est\u00e1 dirigido por una v\u00edctima de la isotretinoina.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, la entidad trascribe en extenso el testimonio de un joven que tom\u00f3 Roacutan (expediente a folios 50-52) luego de lo cual contin\u00faa diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- El medicamento ROACCUTAN no se encuentra incluido dentro de las coberturas autorizadas par el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 228 del 2002, raz\u00f3n por la cual, E. P. S. FAMISANAR no se encuentra legalmente HABILITADA PARA SUMINISTRARLO. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cuando un medicamento no se encuentra dentro del POS, los usuarios deben acudir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, creado por la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud (Subrogada por la Res. 3797 del 2004), cuya funci\u00f3n consiste en atender las solicitudes que le presenten los usuarios para decidir si suministran o no un medicamento no incluido en los autorizados expresamente por el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el consejo Nacional de seguridad social en Salud. Este Comit\u00e9 est\u00e1 integrado por profesionales de la medicina debidamente capacitados para tomar una decisi\u00f3n con relaci\u00f3n al diagn\u00f3stico que presente el paciente \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no ha radicado la solicitud del medicamento excluido del POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de que fuera evaluado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, mencion\u00f3 la entidad las normas que regulan lo concerniente a las actuaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y concluy\u00f3 que la entidad no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la accionante. Agreg\u00f3 que \u201cexist[\u00eda] un procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico legal vigente (res. 5061\/97, subrogada por la Res. 2948\/03) para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y este deb[\u00eda] cumplirse, puesto que E. P. S. FAMISANAR deb[\u00eda] ce\u00f1irse a los par\u00e1metros establecidos por la misma ley. Adujo, finalmente, que \u201cla usuaria no [pod\u00eda] pretender que la E. P. S. destin[ara] sus recursos a cubrir las contingencias en materia de salud solamente de ella, en detrimento de las necesidades de los dem\u00e1s usuarios del Sistema, desconociendo EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, pilar fundamental sobre el cual fue creado el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>17.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por medio de providencia dictada el d\u00eda doce de febrero de 2007 resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo. Acogi\u00f3 los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el escrito de impugnaci\u00f3n y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en el caso sub judice deb\u00eda repararse en que \u201cno se trata de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de aquellas que ponga en grave peligro la vida del paciente, como podr\u00eda ser un c\u00e1ncer, en cualquiera de sus manifestaciones, \u2018que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo.\u2019 Se trata de una enfermedad que no tiene (sic) en grave peligro la vida de la paciente, que requiera castigar la subcuenta del Fosyga para el suministro del pretendido medicamento.\u201d Afirm\u00f3, finalmente, que a partir de la omisi\u00f3n de la entidad demandada consistente en no suministrar el medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u201cpara el tratamiento del Acn\u00e9 Inflamatorio Severo no se desconoc\u00eda ning\u00fan derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de abril 26 de 2007, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud, los cuales, estima han sido vulnerados por la E. P. S. Famisanar al negarse esta entidad a suministrarle el medicamento Roaccutan considerado por la m\u00e9dica tratante como el mejor procedimiento para contrarrestar el acn\u00e9 n\u00f3duloqu\u00edstico-severo que padece y que afecta su derecho a la vida en condiciones de dignidad as\u00ed como su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se niega a suministrar el medicamento por cuanto no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Adujo Famisanar que en este caso la actora ha debido elevar solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para exigir la autorizaci\u00f3n y no lo hizo. Agreg\u00f3 que tampoco hab\u00eda probado la peticionaria incapacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela por considerar que en el caso concreto el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida deb\u00eda interpretarse de manera que la vida no solo sea equivalente a existir, sino a existir en condiciones dignas. Subray\u00f3 el juez de primera instancia que no se requer\u00eda estar al borde de la muerte para que una persona estuviera frente a una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud y acentu\u00f3 que, dados los avances de la medicina, resultaba factible evitar la prolongaci\u00f3n de dolencias y generaci\u00f3n de nuevos malestares. Constat\u00f3, por dem\u00e1s, que la actora carec\u00eda de los medios para adquirir el medicamento sin que se afectara su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n la entidad accionada insisti\u00f3 en que no hab\u00eda desconocido derecho alguno de la peticionaria por cuanto el medicamento solicitado se encaminaba a mejorar el aspecto de la piel y no involucraba elementos funcionales de la salud de la paciente as\u00ed como tampoco pod\u00eda hacerse equivalente a un tratamiento urgente. Enfatiz\u00f3 nuevamente que no se hab\u00eda probado la incapacidad de pago de la accionante e hizo una descripci\u00f3n documentada de los riesgos que implica ingerir el medicamento Roaccutan. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia acogi\u00f3 los argumentos de la entidad demandada y resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si, en el presente caso, la entidad promotora de salud demandada debe suministrar el medicamento solicitado por la accionante, el cual no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Para tal fin, se deber\u00e1n tener en cuenta los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para que proceda ordenar la entrega de medicamentos excluidos del POS, y se habr\u00e1 de determinar si, en el caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y la medicina que fue formulada a la joven Katrin Dayana Ujueta Marbello, ellos se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre: (i) los aspectos relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante acci\u00f3n de tutela; (ii) la obligaci\u00f3n de las E. P. S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS; (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del Derecho a la salud mediante acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico1. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayor\u00eda de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuraci\u00f3n de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es preciso por ello racionalizar igualmente su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia. Ahora bien, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servicio respecto de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, pero se presente incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla puesto que, por un lado, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, se trata de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed las cosas, de verificarse los criterios mencionados, el derecho a la salud debe ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Respecto del primer criterio la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema [ha previsto] para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo criterio, cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente4 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define por medio de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que a las ciudadanas y a los ciudadanos se les prive de reclamar y, en ese orden, se les impida acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d5. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las E. P. S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En virtud de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cotizantes y beneficiarios, esta Corte ha previsto que cuando la normatividad establecida en el Plan Obligatorio de Salud atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios del servicio, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse, previa verificaci\u00f3n de los requisitos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Verificados estos mandatos jurisprudenciales para la soluci\u00f3n de casos concretos, se podr\u00e1 inaplicar la normatividad vigente, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la aplicaci\u00f3n de una normatividad restrictiva tenga prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, la Ley 100 de 1993 establece que un medicamento excluido del POS puede ser suministrado por la Entidad Promotora de Salud, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico7. Sobre este punto, es importante advertir que la Corte ya ha establecido que \u201cel Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d8. (Subrayas a\u00f1adidas). Bajo esta premisa, es claro que \u201cla funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que la persona cotizante o beneficiaria requiere, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario10. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Seg\u00fan se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que la exigencia de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es prioritaria cuando se encuentra en juego el suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud requerida por la persona cotizante o beneficiaria. En ese orden, resulta suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico o por la m\u00e9dica tratante para acceder a lo pedido, pues son estas personas profesionales de la medicina quienes disponen de los conocimientos calificados y conocen la situaci\u00f3n concreta de los pacientes. Tales profesionales disponen, por tanto, de la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A partir de los documentos que obran como medios de prueba en el expediente, es factible constar, de otra parte, que, a diferencia de lo afirmado por la entidad demandada, el medicamento Roaccutan fue prescrito por la m\u00e9dica tratante, Beatriz Eugenia Torres, quien mediante f\u00f3rmula fechada el d\u00eda 18 de octubre de 2006 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente en menci\u00f3n tiene un Acn\u00e9 n\u00f3duloqu\u00edstico-severo. El mejor tratamiento para su caso es el medicamento Roaccutan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- Respecto de la incapacidad de pago que la entidad demandada encuentra no fue probada por la peticionaria, resulta preciso recordar las reglas probatorias que rigen en relaci\u00f3n con dicho t\u00f3pico y que fueron sintetizadas por la Corporaci\u00f3n en sentencia T-683 de 2003 como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso examinado por la Sala en la presente ocasi\u00f3n, la actora aport\u00f3 como medio de prueba de su incapacidad econ\u00f3mica el recibo de pago de la pensi\u00f3n que recibe su madre y cuya suma neta asciende $625.534, oo. Con esta suma se cubren todos los gastos imprescindibles para su manutenci\u00f3n: vivienda, vestido, trasporte, educaci\u00f3n, etc. En vista de que el costo del medicamento prescrito es de $150.000, confirma la Sala la incapacidad de pago de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Frente al argumento esgrimido por la entidad demandada seg\u00fan el cual el medicamento recetado se orienta a mejorar un aspecto est\u00e9tico de la peticionaria pero no a conjurar un mal relacionado con una faceta funcional de su salud, considera pertinente la Sala subrayar, como lo ha hecho tambi\u00e9n en otras oportunidades, que el concepto de salud del modo como ha sido interpretado por la Corte Constitucional abarca no solo aspectos funcionales sino tambi\u00e9n matices ps\u00edquicos, emocionales y sociales. Debe la Sala llamar la atenci\u00f3n sobre el grado de afectaci\u00f3n que para la vida en condiciones de dignidad y de calidad as\u00ed como para la autoestima de la joven produce el acn\u00e9 n\u00f3dulo qu\u00edstico que padece en tanto la modalidad m\u00e1s grave en que puede presentarse el acn\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, el acn\u00e9 constituye \u201cuna condici\u00f3n que afecta a cerca del 80% de la poblaci\u00f3n mundial al llegar a la pubertad. En el 10% de la personas se manifiesta en forma leve y s\u00f3lo en el 2% de la poblaci\u00f3n se presenta de manera severa11. Aparece cuando los poros se tapan con sebo y c\u00e9lulas muertas, origin\u00e1ndose una infecci\u00f3n que provoca la aparici\u00f3n de comedones, p\u00e1pulas y p\u00fastulas (mejor conocidas como barros y espinillas) de gran tama\u00f1o12.\u201d Existen varias clases de acn\u00e9 dependiendo del grado, la gravedad o la severidad de las lesiones As\u00ed, en el caso del acn\u00e9 leve \u201clas principales lesiones no son inflamatorias y las p\u00fastulas pueden aparecer pero son peque\u00f1as y poco numerosas generalmente de menos de 10?.\u201d Con el acn\u00e9 moderado \u201cexiste una mayor n\u00famero de p\u00e1pulas, p\u00fastulas y comedones entre 10 y 4013.\u201d En el evento de presentarse acn\u00e9 moderadamente severo \u201cexisten numerosas p\u00e1pulas y p\u00fastulas entre 40 y 100, normalmente con lesiones nodulares infiltrantes y profundas. Las \u00e1reas de piel afectada se extiende adem\u00e1s de la cara, al torso y espalda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae a partir del acervo probatorio y se deriva de su mismo nombre, el acn\u00e9 n\u00f3dulo qu\u00edstico que padece la peticionaria es el m\u00e1s severo y se caracteriza por la presencia principalmente en el rostro, en el pecho y en la espalda de \u201cmuchas lesiones nodulares grandes, dolorosas y lesiones pustulosas, junto con muchas peque\u00f1as p\u00e1pulas, p\u00fastulas y comedones14. Cuando se padece el acn\u00e9 severo, suelen formarse abscesos deformantes y, con frecuencia, tambi\u00e9n cicatrices15. De lo anterior se deriva la urgencia y necesidad del tratamiento solicitado por la peticionaria encaminado a preservar su salud desde una perspectiva integral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido amplio. En ese orden, ha afirmado la Corporaci\u00f3n que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral sin dejar de lado ninguna de las facetas que lo integran, a saber, el aspecto f\u00edsico o funcional, el ps\u00edquico, el social y el emocional. En la sentencia T-659 de 2003 abord\u00f3 la Corte un asunto semejante al que est\u00e1 bajo su consideraci\u00f3n en la presente sentencia16. En aquella ocasi\u00f3n opin\u00f3 la Corte que la salud no se identificaba s\u00f3lo con: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas17. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 2006 tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la Corte un caso similar y al referirse al derecho a la salud estableci\u00f318: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsiste la Sala respecto de la necesidad de partir de un concepto amplio de salud. Esto no solo se desprende de la Constituci\u00f3n le\u00edda en su conjunto as\u00ed como de lo consignado en la jurisprudencia constitucional sino que se ve reforzado por lo establecido en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed lo expresa la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto. Por medio de la Observaci\u00f3n 14 record\u00f3 el Comit\u00e9 sobre el Pacto de Derechos sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comit\u00e9 insiste en que el derecho fundamental debe entenderse como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- Bien vale la pena citar aqu\u00ed un poco m\u00e1s en extenso algunos de los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para apoyar su decisi\u00f3n cuando emiti\u00f3 la sentencia T-307 de 2006 mencionada m\u00e1s arriba. Es importante esta referencia por cuanto resume algunas de las intervenciones de especialistas de distintas Facultades de Medicina del Pa\u00eds entorno al concepto integral de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional. As\u00ed las cosas, cuando la personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos. Las EPS no solo deben actuar all\u00ed donde se ha presentado la enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta situaci\u00f3n o al menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en la totalidad de sus aspectos. (\u00c9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las enfermedades no se originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y producen estr\u00e9s: sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n, agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde la infancia m\u00e1s temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se evita, de modo simult\u00e1neo, llegar a situaciones irreversibles que implican altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- A partir de lo expuesto, es factible afirmar que para la jurisprudencia constitucional la salud no equivale \u00fanicamente a disponer de un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar ps\u00edquico, emocional y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una vida en condiciones de dignidad y de calidad. Tanto el Estado como los particulares que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud desconocen el derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta el bienestar f\u00edsico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo negativo en su bienestar ps\u00edquico, social y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados, encuentra la Sala que en el caso bajo examen se est\u00e1 ante un tratamiento recomendado por la m\u00e9dica tratante y orientado a reestablecer la salud integral de la joven en sus aspectos funcionales, ps\u00edquicos, emocionales y sociales. No es factible catalogar el procedimiento como algo suntuario o cosm\u00e9tico. A partir del concepto solicitado por la Sala &#8211; que obra como medio de prueba en el expediente -, es factible constatar que la actora padece, en efecto, acn\u00e9 nodulo qu\u00edstico severo y que la manera de proyectarse esa patolog\u00eda suele ser c\u00edclica, es decir: existen per\u00edodos donde se exacerba la aparici\u00f3n del acn\u00e9 y hay momentos durante los cuales se presenta una reducci\u00f3n del acn\u00e9 qu\u00edstico y se producen pocas lesiones activas. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el concepto m\u00e9dico emitido por el Instituto Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta establece con claridad que en el caso bajo an\u00e1lisis el tratamiento con isotretino\u00edna oral (Roaccutane) moment\u00e1neamente no resulta indispensable, por cuanto en este preciso instante \u201cla paciente tiene un acn\u00e9 qu\u00edstico con pocas lesiones activas.\u201d No obstante lo anterior, el mismo concepto afirma, a continuaci\u00f3n, que \u201ces necesario aclararle [a la actora] que va a necesitar tomar medicamentos de tipo antiandr\u00f3geno por tiempo prolongado y que esto lo tendr\u00eda que hacer inclusive tomando la isotretino\u00edna [Roaccutane].\u201d Dado el car\u00e1cter c\u00edclico de la patolog\u00eda, considera la Sala que en el caso bajo examen la E. P. S. Famisanar debe asegurarle a la peticionaria el tratamiento integral para el acn\u00e9 n\u00f3dulo qu\u00edstico severo que padece y debe garantizarle el suministro de los medicamentos necesarios \u2013 incluso el Roaccutane &#8211; cuando as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como ya lo expres\u00f3 la Sala en l\u00edneas precedentes y lo reitera en este lugar, en el asunto bajo an\u00e1lisis no se trata del acn\u00e9 que suelen padecer la mayor\u00eda de personas al llegar a la adolescencia sino que es un caso excepcional de acn\u00e9 severo el cual por la manera negativa como impacta el derecho a la salud y la garant\u00eda de dignidad de las personas merece una consideraci\u00f3n especial. As\u00ed las cosas, en la presente eventualidad la joven no acude a la tutela para que le practiquen un tratamiento est\u00e9tico con fines meramente suntuarios. Su tratamiento guarda estrecha relaci\u00f3n con un imperativo de salud que sustancialmente se orienta a darle manejo a una dolencia que la afecta negativamente y, si bien es cierto, de efectuarse el tratamiento esto se traducir\u00e1 en restablecer la apariencia normal de la actora, no puede calificarse \u00fanicamente como un tratamiento est\u00e9tico con fines de embellecimiento. En sentencia T-117 de 2005, examin\u00f3 la Corte un asunto similar al caso sub judice19. Subray\u00f3 la Corporaci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n la obligaci\u00f3n de distinguir siempre si las intervenciones quir\u00fargicas, los procedimientos o medicamentos requeridos por la persona afiliada o beneficiaria tienen \u201crealmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realizaci\u00f3n es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este \u00faltimo tanto en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica como en la calidad vida.\u201d As\u00ed las cosas, record\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cincluso en trat\u00e1ndose de procedimientos que son excluidos del servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. seg\u00fan las normas legales y reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha circunstancia no puede ser un obst\u00e1culo absoluto para que el paciente acceda a la intervenci\u00f3n puesto que si el mismo \u2018guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201920\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.- En desacuerdo con el argumento expresado por la entidad demandada, seg\u00fan el cual, el tratamiento ordenado por la m\u00e9dica tratante se reduce a ser un procedimiento superfluo, no urgente, ni necesario, enfatiza la Sala que en el caso analizado el medicamento recetado tiene como prop\u00f3sito fundamental restablecerle a la joven su apariencia normal y, en ese orden, garantizarle el derecho a su salud integral. Cierto es que si se parte de un concepto restringido de salud, podr\u00eda incluso sostenerse que no existe motivo alguno para que, a\u00fan con el acn\u00e9 nodulo qu\u00edstico severo, la actora pueda llevar una vida normal. Ya se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s arriba que la Corte Constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n extensa del derecho a la salud que integra diferentes facetas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e9dica tratante no recet\u00f3 el medicamento por razones de belleza o para mejorar, en sentido estricto, la presentaci\u00f3n externa de la joven sino para reestablecer la normalidad en su rostro. El acn\u00e9 nodulo qu\u00edstico severo se proyecta sobre el rostro de la peticionaria de modo negativo pues le produce m\u00faltiples lesiones nodulares grandes, dolorosas y lesiones postulosas a las que se agregan muchas peque\u00f1as p\u00e1pulas, p\u00fastulas y comedones. Esta situaci\u00f3n que a juicio de la entidad demandada y del juez ad quem no afecta la salud de la joven desde el punto de vista funcional incide en otras perspectivas de su salud que son tan o m\u00e1s importantes, a saber, el aspecto ps\u00edquico, social y emocional. El supuesto seg\u00fan el cual la garant\u00eda del derecho a la salud se obtiene exclusivamente cuando se restablece la faceta f\u00edsica o funcional y por lo tanto solo cabe proteger este \u00fanico aspecto, no resulta de recibo cuando se examina la jurisprudencia constitucional referida con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Observar que a causa del acn\u00e9 severo el rostro se deforma llen\u00e1ndose de lesiones, p\u00fastulas y comedones y saber que esta situaci\u00f3n no pasa desapercibida en el encuentro con las dem\u00e1s personas, lesiona la autoestima de la joven e implica que no pueda llevar una vida normal. Impide que pueda aparecer ante s\u00ed misma y frente a los dem\u00e1s libre de verg\u00fcenza. As\u00ed las cosas, el tratamiento no s\u00f3lo persigue garantizar el derecho a la salud, entendido este derecho desde una perspectiva integral sino, adem\u00e1s, asegurar la vigencia del derecho de la joven a la garant\u00eda de la dignidad humana consignado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana cumple un papel muy importante en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991 y se convierte en uno de los hilos conductores para la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales. En la sentencia T-881 de 2002 se refiri\u00f3 la Corte en extenso a esta tem\u00e1tica y fij\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana en el marco de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como las consecuencias normativas de su determinaci\u00f3n21. En la sentencia C-355 de 2006 hizo eco la Corte Constitucional de lo establecido en la providencia referida y se pronunci\u00f3 sobre la dignidad humana en las distintas facetas en que \u00e9sta aparece en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: como valor fundacional de todo el sistema jur\u00eddico, como principio y como derecho fundamental. En tal sentido subray\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] pesar de su distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana -el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana- coinciden en cuanto al \u00e1mbito de conductas protegidas. En efecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que en aquellos casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que \u00e9sta protege: (i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)22.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana asegura de esta manera una esfera de autonom\u00eda y de integridad moral que debe ser respetada por los poderes p\u00fablicos y por los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el asunto sub judice, la enfermedad padecida por la actora no solo impacta de manera negativa el aspecto ps\u00edquico, social y emocional de su salud sino que se traduce en una vulneraci\u00f3n de su derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana. De ah\u00ed la urgencia y necesidad del tratamiento. No se trata aqu\u00ed de un procedimiento cosm\u00e9tico. Se trata de un acn\u00e9 n\u00f3dulo qu\u00edstico-severo que influye negativamente en la apariencia de la joven y en la imagen que tiene la peticionaria de s\u00ed misma as\u00ed como en la imagen que proyecta en las personas que la rodean y que configuran su n\u00facleo de realizaci\u00f3n individual, social y afectiva. El acn\u00e9 nodulo qu\u00edstico-severo que padece la peticionaria afecta, en suma, su derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana por cuanto impacta su integridad ps\u00edquica y emocional y afecta de modo profundo su autoestima. El medicamento ordenado a la joven Katrin Dayana Ujueta Marbello se endereza a que la peticionaria pueda aparecer ante s\u00ed misma y frente a los dem\u00e1s de manera que su propia estima no sufra mengua alguna y se respete, de este modo, su derecho a vivir una vida digna y de calidad. En tal sentido, busca afianzar la posibilidad de que la joven preserve su integridad ps\u00edquica y emocional ingrediente indispensable para poder determinarse de manera libre y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Luego de las consideraciones que anteceden y dado el car\u00e1cter c\u00edclico de la patolog\u00eda \u2013acn\u00e9 nodulo qu\u00edstico-severo -, considera la Sala que en el caso bajo examen la E. P. S. Famisanar debe asegurarle a la actora el tratamiento integral para conjurar la afecci\u00f3n que padece y ha de garantizarle el suministro de los medicamentos necesarios \u2013 incluso el Roaccutane &#8211; cuando as\u00ed lo requiera. Si bien es cierto tal medicamento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, estima la Sala que en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda ordenar la entrega de medicamentos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda doce de febrero de 2007 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11 de diciembre de 2006 con las precisiones efectuadas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de la peticionaria a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la E. P. S. Famisanar que le asegure a la actora, Katrin Dayana Ujueta Marbello, el TRATAMIENTO INTEGRAL para conjurar el acn\u00e9 n\u00f3duloqu\u00edstico-severo que padece y que le garantice el suministro de los medicamentos necesarios \u2013 incluso el ROACCUTANE &#8211; cuando as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia. SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAl respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02\u201d Adem\u00e1s ver T-335 de 2006 y T-202 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 1995; SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11. Consultar en: http:\/\/salud.infoplena.com\/acne\/el-acne&#8212;epidemiologia\/2 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 http:\/\/www.medestetica.com\/Sector\/Gabinete_Prensa\/Paginas\/2005\/noviembre\/acnecicatrices.html \u00a0<\/p>\n<p>16 En ese entonces el actor, padre de un menor, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Compensar pues estima que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo al negarse a realizarle el procedimiento quir\u00fargico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su hijo \u201crequiere con urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o esta en crecimiento y se ver\u00e1 afectado tanto emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona r\u00e1pidamente el problema.\u201d La entidad demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica no cobijada por el POS y que por consiguiente los derechos fundamentales del menor no hab\u00edan sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPara la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En ese caso se trataba de un ni\u00f1o al que la E. P. S. hab\u00eda negado autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (Otoplastia) que se le hab\u00eda recetado al menor para corregir el defecto que sufr\u00eda en sus orejas. Dada la situaci\u00f3n enfrentada por el menor caracterizada por las burlas y agresiones constantes por parte de adultos y de compa\u00f1eros en el barrio y en el colegio que lo condujeron a aislarse y a adoptar un conjunto de conductas agresivas y depresivas, la Corte estim\u00f3 que esas circunstancias afectaban el desarrollo integral del menor y su calida de vida. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, de realizarse la cirug\u00eda en el caso concreto, podr\u00eda incluso a afectarse de modo grave la salud integral del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En aquella ocasi\u00f3n la actora padec\u00eda de una afecci\u00f3n denominada \u201cmelasma\u201d y hab\u00eda sido atendida por la I. P. S. Sociedad M\u00e9dica Ltda., entidad que hab\u00eda sido contratada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el padecimiento de la peticionaria en su calidad de docente. La m\u00e9dica tratante le hab\u00eda recomendado a la actora usar un bloqueador solar as\u00ed como la crema C-Serum Gel con la advertencia que deb\u00eda comprarlos por su cuenta. Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente la Sala confirm\u00f3 que la peticionaria recib\u00eda mensualmente la suma de $510.468 y el costo de los productos no sumaba los $50.000. En vista de lo anterior no se cumpl\u00eda con el requisito jurisprudencial de la incapacidad \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencias T-119 de 2000; T-102 de 1998, T-175 de 2002, T-289 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En aquella ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 varios expedientes (acumulados). En uno de los casos estudiados por la Corporaci\u00f3n, la empresa ELECTROCOSTA S. A. E. S. P. \u2013 entidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter privado \u2013 con fundamento en una norma de autorizaci\u00f3n con rango de ley (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 modificada por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001) motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas por parte del municipio \u00a0del Arenal, Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 suspender el servicio de energ\u00eda para la totalidad del municipio. Dentro de las comunidades afectadas se encontraba el de los reclusos de la C\u00e1rcel de la Ternera ubicada en ese municipio. Los peticionarios de la tutela se quejaron de las condiciones que hab\u00edan de soportar por falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u2013debido a los continuos razonamientos de luz llevados a cabo por ELECTROCOSTA &#8211; necesaria para movilizar motobombas que, a su turno, eran indispensables con el fin de suministrar agua para el uso de los sanitarios as\u00ed como para la cocci\u00f3n de los alimentos \u2013 pues trat\u00e1ndose de una c\u00e1rcel est\u00e1 proscrito utilizar estufas de gas. Los demandantes llamaron la atenci\u00f3n acerca de las circunstancias ambientales que deb\u00edan padecer al encontrarse en una zona geogr\u00e1fica donde las temperaturas son muy altas. La falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica impide el uso de abanicos por lo que los reclusos deb\u00edan experimentar un calor excesivo. De otra parte, dado el estilo y la \u00e9poca de construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, existen zonas muy oscuras y resultaba preciso la iluminaci\u00f3n artificial. En vista de estas circunstancias en las que se encontraban cerca de mil doscientos reclusos, los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11); el derecho a ser protegido por el Estado por indefensi\u00f3n f\u00edsica (art\u00edculo 13); el derecho a la salud (art\u00edculo 49), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Contenido \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para ser protegido por tutela \u00a0 El derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servicio respecto de: (i) prestaciones concretas incluidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}