{"id":1469,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-170-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-170-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-170-95\/","title":{"rendered":"C 170 95"},"content":{"rendered":"<p>C-170-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-170\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Reconocimiento de sus principios &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, resulta primordial se\u00f1alar, para efectos del asunto bajo examen, lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. superior, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se basan \u201cen el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Esta m\u00e1xima fundamental -consagrada as\u00ed por el Constituyente- significa ni m\u00e1s ni menos que nuestro pa\u00eds se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no s\u00f3lo dentro de los par\u00e1metros de los tratados p\u00fablicos ya sean \u00e9stos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido -en particular, la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas, ONU-, sino tambi\u00e9n a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Normas\/COSTUMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional est\u00e1 constituido por normas que originariamente fueron producidas por actos repetitivos entre los Estados, cuya obligatoriedad y aplicabilidad se determina seg\u00fan el ordenamiento interno y las decisiones que adopten los \u00f3rganos competentes de cada Estado. La elaboraci\u00f3n de dichas normas obedece, entonces, a la presencia de actos usuales y repetitivos a lo largo del tiempo, a trav\u00e9s de los cuales los sujetos de derecho internacional p\u00fablico aceptan conscientemente su fuerza jur\u00eddica y, por tanto, su obligatoriedad y efectividad general. Todo esto hace parte, pues, de lo que se conoce como la \u201ccostumbre\u201d, la cual se constituye en una pieza generadora de los principios del derecho internacional y que, en consecuencia, como se dijo, encuentra fundamento dentro del derecho colombiano en el art\u00edculo 9o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cacuerdos entre gobiernos\u201d contenida en la norma acusada, se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos anteriormente, frente a lo cual debe concluirse que estos acuerdos no deben someterse a los procedimientos y requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica espec\u00edficamente para la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales. Lo anterior porque, se insiste, estos acuerdos son los instrumentos necesarios para que el jefe de Estado -o sus ministros-, en ejercicio de las facultades propias que se derivan de su calidad de supremo director de las relaciones internacionales, pueda negociar con las otras partes para efectos de dar cumplimiento real a las obligaciones contenidas en tratados internacionales que ya han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe advertir que la inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica corresponde siempre a una colisi\u00f3n entre ella y los preceptos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, el juez constitucional no puede deducir esa oposici\u00f3n de situaciones futuras y eventuales que pudieran producirse por la aplicaci\u00f3n de la norma examinada, sino que est\u00e1 obligado a definir si ella en s\u00ed misma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o si, por el contrario, la desconoce. En otros t\u00e9rminos, su funci\u00f3n no consiste en determinar la constitucionalidad de aquello que en concreto pueda o no hacerse en desarrollo de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, sino en confrontar el contenido de \u00e9sta con los mandatos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Relaciones con autoridades extranjeras\/PRUEBAS-Intercambio &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede afirmarse que la norma demandada desconoce el debido proceso, interfiere en las decisiones judiciales en casos concretos, o representa la sujeci\u00f3n del juicio penal a acuerdos intergubernamentales, por encima del respectivo C\u00f3digo de Procedimiento. Y se repite: de lo que se trata, como puede corroborarse f\u00e1cilmente del texto mismo de la disposici\u00f3n y por el libro y t\u00edtulo a los cuales pertenece -\u201dRelaciones con autoridades extranjeras\u201d-, es de asegurar que mediante los aludidos instrumentos se fijan las reglas de juego bilaterales entre Estados, desde el punto de vista general y abstracto, para definir en qu\u00e9 forma y dentro de cu\u00e1les modalidades habr\u00e1n de llevar a cabo la mutua cooperaci\u00f3n tendiente a facilitar la obtenci\u00f3n y el traslado de pruebas, con miras a la eficacia de la administraci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del loable prop\u00f3sito de reducir los niveles de impunidad que agobian a la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDOS ENTRE GOBIERNOS-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse que los citados acuerdos entre gobiernos sustituyan o modifiquen las reglas propias del proceso penal, en cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es puramente instrumental, independiente de los procesos como tales y desligado de las ritualidades inherentes a su desarrollo interno. Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que la posibilidad de celebrarlos, que -se reitera- apenas constituye una manera de facilitar a los Estados la obtenci\u00f3n de los objetivos comunes en la lucha contra el delito, no vulnera el derecho de defensa de quienes sean procesados, ni disminuye las garant\u00edas que debe brindar el Estado para controvertir la pruebas allegadas en su contra, pues no puede olvidarse -adem\u00e1s- que ser\u00e1 el juez de conocimiento el que decida la aplicabilidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley -tanto sustancial como procedimental-, de las pruebas aportadas al proceso en virtud de esos acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-798 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 538 (parcial) del decreto 2700 de 1991 &#8220;Por medio del cual se expiden normas de Procedimiento Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guillermo V\u00e9lez Calle &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo V\u00e9lez Calle, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 60, &nbsp;y 241, numeral 40, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del dos (2) de diciembre de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 70, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Norma Acusada &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado, y que corresponde a la publicaci\u00f3n hecha en el diario oficial No. 40.190 del 30 de noviembre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO V &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Relaciones con autoridades extranjeras y disposiciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciones con autoridades extranjeras &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 538. Normas aplicables. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley penal, con la pr\u00e1ctica de las pruebas o de medios de pruebas, se regir\u00e1n por lo que dispongan los tratados p\u00fablicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de \u00e9stos o en lo no previsto en ellos, se aplicar\u00e1n las disposiciones del presente t\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor dice demandar el texto completo del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991, de los cargos formulados se deduce que su acusaci\u00f3n s\u00f3lo se dirige contra los apartes de la norma que hacen referencia a &#8220;los acuerdos entre gobiernos&#8221; &nbsp;y a &#8221; los usos internacionalmente consagrados&#8221;. Efectuada esta aclaraci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n los cargos expuestos contra cada uno de estos &nbsp;apartes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En concepto del actor, cuando la norma acusada acepta que en materia de traslado de pruebas y aplicaci\u00f3n de la ley penal se puedan aplicar las disposiciones consagradas en &#8220;acuerdos entre gobiernos&#8221;, se violan los art\u00edculos 150, numeral 16, y 189, numeral 2o., de la Constituci\u00f3n, puesto que esos acuerdos, en la pr\u00e1ctica, no se someten a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Por tanto, no es posible que en materias tan importantes como las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 538, se apliquen las disposiciones de un convenio internacional que no ha agotado los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para que tenga plenos efectos en el territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el demandante parte del supuesto de que el art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991, permite dar aplicaci\u00f3n a los llamados &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221; o &#8221; acuerdos simplificados&#8221; del derecho internacional, para regular las materias all\u00ed se\u00f1aladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991, que hace referencia a la aplicaci\u00f3n de los &#8220;usos internacionalmente aceptados&#8221;, considera el actor que desconoce, igualmente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el art\u00edculo 29 establece expresamente la fuente de derecho &nbsp;que debe aplicarse en materia penal, tanto en lo sustancial como en lo procedimental, cual es la ley en sentido formal. Es por ello que considera que cuando se permite la aplicaci\u00f3n de los &#8220;usos internacionalmente consagrados&#8221; para la pr\u00e1ctica de pruebas y la aplicaci\u00f3n de la ley penal, se desconoce la intenci\u00f3n del Constituyente de instituir una \u00fanica fuente de derecho aplicable en materia penal, la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza argumentado que si en materia penal no es v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n de la costumbre internacional como fuente de derecho, a\u00fan menos lo pueden ser los &#8220;usos internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del doce (12) de enero del a\u00f1o en curso, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Dar\u00edo Bazzanni Montoya, &nbsp;designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la din\u00e1mica con que se vienen desenvolviendo las relaciones internacionales, hace necesaria la implementaci\u00f3n de mecanismos de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n entre los &nbsp;distintos Estados, obviamente respetando el concepto de soberan\u00eda que se ha ido desarrollado dentro del \u00e1mbito internacional, y que ha sido expuesto por esta Corporaci\u00f3n, especialmente, &nbsp;en la sentencia C-276 de 1993. Es, en ese contexto donde deben analizarse los apartes acusados del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, por tanto, que cuando el legislador hizo referencia a los acuerdos entre gobiernos, o a los usos internacionalmente consagrados, as\u00ed como se refiri\u00f3 a los tratados y convenios, &nbsp;tuvo como \u00fanico fin, &nbsp;no limitar los mecanismos con que podr\u00eda contar &nbsp;el Estado, &nbsp;para obtener la cooperaci\u00f3n internacional en materia judicial. Sin embargo, en ning\u00fan momento estableci\u00f3 los requisitos que deber\u00eda agotar uno u otro instrumento, para su validez y aplicaci\u00f3n en \u00e1mbito interno. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;considera que no tiene ning\u00fan asidero el cargo formulado por el actor, &nbsp;en relaci\u00f3n con la forma como se vienen aplicando los acuerdos entre gobiernos, pues la norma acusada no regula su fuerza vinculante o los requisitos que deben agotar para su validez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que los acuerdos entre gobierno generalmente entran a desarrollar las obligaciones adquiridas por los Estados, en los tratados internacionales y, por tanto, no necesitan agotar los tr\u00e1mites propios de estos instrumentos internacionales, pues encuentran su sustento en el tratado que est\u00e1n desarrollando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la pr\u00e1ctica y traslado de las pruebas, afirma que una cosa es el traslado de \u00e9stas de un lugar a otro, y otra la forma como cada Estado, acorde con su derecho interno, opte por &nbsp;incorporarla al proceso. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que una prueba allegada con el cumplimiento de las garant\u00edas all\u00ed establecidas es v\u00e1lida, &nbsp;independientemente del lugar de recaudo o el mecanismo utilizado para su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como el legislador no regul\u00f3 aspectos atinentes a la valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas con fundamento en los instrumentos internacionales se\u00f1alados en el art\u00edculo acusado, se hace improcedente afirmar su inconstitucionalidad. En \u00faltimas, s\u00f3lo el juez penal, en cada caso, podr\u00e1 valorar y determinar la validez de la prueba trasladada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con los llamados &#8220;usos internacionales&#8221;, afirma que lo \u00fanico que hace la norma es reconocer a la costumbre internacional como fuente de derecho en materia penal, &nbsp;lo que no contrar\u00eda disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, pues ella, en el &nbsp;art\u00edculo 230, acepta t\u00e1citamente a la costumbre como &nbsp;criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de la ley, es decir, como una &#8220;fuente indirecta de derecho&#8221;. Cosa distinta, &nbsp;es el grado de aplicaci\u00f3n de esta fuente, &nbsp;seg\u00fan la rama del derecho, aspecto que tampoco determina la norma acusada. De todas maneras, es sabido que en materia penal la costumbre contra legem no es aplicable; &nbsp;no ocurre lo mismo con la praeter legem, pues si&nbsp; beneficia al procesado ha de aplicarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 572, de febrero ocho &nbsp;(8) de 1995, el procurador general de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su concepto el Ministerio P\u00fablico, exponiendo el marco dentro del cual debe efectuarse el an\u00e1lisis de los apartes acusados del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991, cual es el de la internacionalizaci\u00f3n de las actividades del Estado colombiano, acorde con las tendencias modernas y respetando siempre la soberan\u00eda nacional. Internacionalizaci\u00f3n que requiere la agilizaci\u00f3n y flexibilizaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de ciertos compromisos, pues de otra forma, seg\u00fan su concepto, &#8220;no ser\u00eda aventurado vaticinar el rezago de nuestro pa\u00eds respecto de la marcha del mundo contempor\u00e1neo, con las previsibles consecuencias negativas que ello acarrear\u00eda para muchos frentes de la vida nacional.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda y, en especial, con aquel que se refiere a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 16, por la expresi\u00f3n &#8220;acuerdos entre gobiernos&#8221; expresa que su estudio lo har\u00e1 teniendo en cuenta que todo compromiso internacional que comprometa al Estado colombiano y que tenga la vocaci\u00f3n de incorporarse a su ordenamiento interno, &nbsp;debe ser aprobado por el legislador. As\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, tales como el de la &nbsp;buena fe y el pacta sunt servanda, &nbsp;como lo exige el art\u00edculo 9o., de la Constituci\u00f3n. Dentro de este contexto, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La costumbre internacional reconocida como fuente en el derecho internacional, es la que ha establecido la distinci\u00f3n entre acuerdos simplificados y tratados propiamente dichos. Por esta raz\u00f3n Colombia no puede desconocer estas pr\u00e1cticas, pues ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios internacionales que la misma Constituci\u00f3n reconoce en su art\u00edculo 9o., y que hacen parte de nuestro ordenamiento interno, por disposici\u00f3n del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la existencia de acuerdos que no necesitan la aprobaci\u00f3n congresional es compatible con la Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de su art\u00edculo 9o. Los asuntos que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n, por medio de estos acuerdos, est\u00e1n circunscritos por aquellas materias que son de la \u00f3rbita constitucional exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, pues de no ser as\u00ed, la &#8220;gesti\u00f3n internacional se har\u00eda lenta hasta el absurdo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su &nbsp;tesis, el Ministerio P\u00fablico aduce que en &nbsp;las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente el tema no fue expresamente rechazado y, por tanto \u201c&#8230;no obstante que la voluntad del Constituyente es considerada como aquella que efectivamente qued\u00f3 plasmada en el articulado definitivo, [se puede pensar] que no fue su voluntad manifiesta la de excluir del texto constitucional la norma que habr\u00eda autorizado los acuerdos en forma simplificada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, estima que \u00e9sta no se produce, pues los asuntos que se pueden regular por medio de los acuerdos intergubernamentales de que trata el aparte acusado, son s\u00f3lo aquellos \u201cde \u00edndole t\u00e9cnico-administrativo relacionados con el acopio y traslado de pruebas indispensables para el juzgamiento de personas que presuntamente han delinquido en otros pa\u00edses.\u201d As\u00ed mismo, afirma que una cosa es el traslado de la prueba y otra su valoraci\u00f3n dentro del proceso, actividad que s\u00f3lo compete, en cada caso, al &nbsp;juez penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el aparte acusado que hace referencia a los \u201cusos internacionalmente aceptados\u201d, afirma que ellos no deben confundirse con el concepto de costumbre &nbsp;como fuente de derecho, pues la referencia a ellos es s\u00f3lo para darles aplicaci\u00f3n en materias t\u00e9cnico-administrativas, en relaci\u00f3n con el traslado de la prueba y aplicaci\u00f3n de la ley penal. Por tanto concluye: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna lectura apropiada de dicha norma, la cual ha de darse en el marco de una cooperaci\u00f3n internacional de car\u00e1cter judicial eminentemente administrativa y t\u00e9cnica, no da lugar a atribuirle a los usos internacionales otro &nbsp;sentido de aquel que le confiere el marco indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;No se trata de otra cosa que de apelar a los mecanismos y procedimientos previstos no s\u00f3lo por tales usos, sino tambi\u00e9n por los tratados y convenios para que las tareas de cooperaci\u00f3n de los Estados en la lucha contra el delito organizado, se adelanten de manera eficaz y conforme a las reglas de derecho internacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo anterior corresponde al proyecto inicial de sentencia, presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional por el h. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, el cual &nbsp;no fue aprobado por \u00e9sta) &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El asunto controvertido &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en materia, debe esta Corporaci\u00f3n anotar que la demanda bajo estudio se fundamenta en que el actor parte del supuesto de que la expresi\u00f3n acusada -&#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;- contenida en el art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, elude el procedimiento consagrado por la Constituci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n en Colombia de tratados internacionales, porque tales acuerdos no reciben la aprobaci\u00f3n del Congreso, ni est\u00e1n sujetos a control constitucional. Por consiguiente, para el actor, se violan los art\u00edculos 90, 150, numeral 16, 189, numeral 20, y 224 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 29, sobre el debido proceso, en cuanto se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n discrepan de esta interpretaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la localizaci\u00f3n de la prueba es independiente del lugar donde cursa la actuaci\u00f3n penal. Corresponde a cada Estado, de acuerdo con su derecho interno, la incorporaci\u00f3n de dicha prueba al respectivo proceso. Por consiguiente, siempre que se hayan observado las formalidades propias del juicio, conforme a las leyes preexistentes, en desarrollo del debido proceso, la prueba as\u00ed obtenida es plenamente v\u00e1lida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los usos internacionalmente consagrados como fuente del derecho, el Ministerio se\u00f1ala que \u00e9stos constituyen un instrumento v\u00e1lido en la interpretaci\u00f3n judicial, y corresponde al funcionario judicial determinar si se trata de \u201cuna costumbre contra legem para desechar su aplicaci\u00f3n, o si por el contrario se trata de una costumbre praeter legem que beneficia al sindicado para otorgarle plena validez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda, de acuerdo con las tendencias dominantes en el derecho internacional, es la de que &#8220;la aprobaci\u00f3n congresional se exija en aquellos casos en que la \u00edndole de la materia regulada indique que es de competencia del \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico. Mientras que, en cuanto el contenido del acto internacional suscrito corresponda a asuntos de car\u00e1cter administrativo, respecto de los cuales la competencia del legislador, prevista en la Carta, no se vea afectada, ese acto ha de corresponder a los resortes del Ejecutivo.&#8221; Esta distinci\u00f3n, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, se desprende de las discusiones que el tema suscit\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La materia de que trata la norma acusada es la cooperaci\u00f3n en las relaciones internacionales, respecto de los asuntos de orden penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima necesario precisar, en primer lugar, que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991, debe partir del hecho de que la disposici\u00f3n citada tiene como finalidad obtener que las autoridades colombianas puedan, para efectos penales, contar con la colaboraci\u00f3n de las autoridades extranjeras, de conformidad con lo establecido en los tratados p\u00fablicos, en las convenciones internacionales, en los acuerdos entre los gobiernos y en los usos internacionalmente consagrados. Su esfera, por tanto, se encuentra claramente ubicada en el campo de las relaciones internacionales, al cual, por cierto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le otorga particular importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma permite, entonces, que a trav\u00e9s de los tratados, convenios o acuerdos entre gobiernos se haga propicia la obtenci\u00f3n de pruebas que hayan podido recaudarse en pa\u00eds extranjero para la persecuci\u00f3n de delitos y conductas il\u00edcitas como el narcotr\u00e1fico, el lavado de d\u00f3lares, las infracciones cambiarias, la venta de armas, los delitos inform\u00e1ticos, entre otros, las cuales tienen repercusiones de car\u00e1cter internacional que solamente pueden contrarrestarse a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n en materia probatoria entre los Estados1 . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede decirse que la norma acusada se relaciona estrechamente con la consagraci\u00f3n espec\u00edfica de los postulados contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de relaciones en el \u00e1mbito internacional, raz\u00f3n por la cual la Corte se ocupar\u00e1 inicialmente de analizar, as\u00ed sea en forma breve, las implicaciones jur\u00eddicas que para el caso bajo estudio, tienen estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que el Estado colombiano fomentar\u00e1 sus relaciones con los dem\u00e1s Estados, dentro de un plano de igualdad, de equidad, de reciprocidad, de cooperaci\u00f3n y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, procurando adem\u00e1s la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social de la comunidad latinoamericana y del Caribe (Cfr. Pre\u00e1mbulo, Arts. 9o., 226 y 227, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, resulta primordial se\u00f1alar, para efectos del asunto bajo examen, lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. superior, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se basan \u201cen el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Esta m\u00e1xima fundamental -consagrada as\u00ed por el Constituyente- significa ni m\u00e1s ni menos que nuestro pa\u00eds se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no s\u00f3lo dentro de los par\u00e1metros de los tratados p\u00fablicos ya sean \u00e9stos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido -en particular, la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas, ONU-, sino tambi\u00e9n a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados. En cuanto a este \u00faltimo punto, valga anotar que, conforme a lo dicho por Kelsen, el derecho internacional est\u00e1 constituido por normas que originariamente fueron producidas por actos repetitivos entre los Estados, cuya obligatoriedad y aplicabilidad se determina seg\u00fan el ordenamiento interno y las decisiones que adopten los \u00f3rganos competentes de cada Estado. La elaboraci\u00f3n de dichas normas obedece, entonces, a la presencia de actos usuales y repetitivos a lo largo del tiempo, a trav\u00e9s de los cuales los sujetos de derecho internacional p\u00fablico aceptan conscientemente su fuerza jur\u00eddica y, por tanto, su obligatoriedad y efectividad general.2 Todo esto hace parte, pues, de lo que se conoce como la \u201ccostumbre\u201d, la cual se constituye en una pieza generadora de los principios del derecho internacional y que, en consecuencia, como se dijo, encuentra fundamento dentro del derecho colombiano en el art\u00edculo 9o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, fue voluntad expresa del Constituyente el que Colombia se abriera a las nuevas tendencias del derecho internacional, donde los Estados no pueden seguir actuando de manera aislada y aut\u00e1rquica, sino que tienen que ejecutar sus actividades dentro de un criterio de cooperaci\u00f3n, integraci\u00f3n y acuerdos mutuos respecto de pr\u00e1cticamente todos los asuntos de su devenir. Con tales prop\u00f3sitos, y atendiendo la tradici\u00f3n constitucional existente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Carta Pol\u00edtica de 1991 reiter\u00f3 la atribuci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado, de dirigir las relaciones internacionales, para lo cual podr\u00e1 \u201ccelebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d (Art. 189-2 C.P.). Dichos tratados, junto con su ley aprobatoria -cabe recordarlo-, deber\u00e1n ser tambi\u00e9n revisados por la Corte Constitucional (Art. 241-10), con el fin de definir su exequibilidad de acuerdo con los par\u00e1metros dispuestos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse que al presidente de la Rep\u00fablica se le asigna una funci\u00f3n que resulta permanente y continua en materia de relaciones exteriores, toda vez que es el director de las mismas. No s\u00f3lo nombra a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares que lo representan y lo mantienen informado de las actividades que se desarrollan en otros pa\u00edses, y que de alguna manera afectan los intereses de Colombia, sino que es el primer responsable ante la comunidad internacional, toda vez que en la celebraci\u00f3n de cualquier tratado o convenio \u00e9l es el encargado, en primera instancia, de comprometer al Estado colombiano. Por ello, la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 (aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 32 de 1985) m\u00e1s conocida como &#8220;Tratado de los Tratados&#8221;, dispone en su art\u00edculo 7.2. que el poder de manifestar el consentimiento radica en quienes tengan los plenos poderes, que los tienen de pleno de derecho \u201cen virtud de sus funciones\u201d, los jefes de Estado,los jefe de gobierno y los ministros de Relaciones Exteriores. En otras palabras, \u00fanicamente el presidente de la Rep\u00fablica puede determinar, como supremo director de las relaciones internacional, el momento, la forma y las condiciones para la negociaci\u00f3n y posterior celebraci\u00f3n de un tratado (Art. 189-2 C.P.). No puede, entonces, ning\u00fan otro \u00f3rgano perteneciente a las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, comprometer el nombre de Colombia o solicitar al jefe de Estado que proceda a hacerlo, pues ello equivale a desconocer el principio de separaci\u00f3n de poderes y la consecuente autonom\u00eda e independencia de que goza cada rama, en este caso la Ejecutiva (Arts. 113 y 115 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe reiterar que la aplicaci\u00f3n del tratado internacional al derecho colombiano, supone, en principio, un acto complejo en el que participan el Congreso de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional, como representantes de las otras ramas del poder p\u00fablico. Una vez concluido este procedimiento, el gobierno Nacional ratificar\u00e1 el tratado o, en caso de asuntos multilaterales, podr\u00e1 igualmente confirmar formalmente la voluntad de adhesi\u00f3n; en uno u otro evento, posteriormente se proceder\u00e1 a perfeccionar el tratado y, por tanto, a obligarse ante las partes, seg\u00fan los formalidades que se hubiesen se\u00f1alado en el correspondiente instrumento internacional. Lo anterior se debe a que el procedimiento dispuesto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que el ejecutivo est\u00e1 provisto de lo que se denomina \u201ctreaty making power\u201d. N\u00f3tese, entonces, que la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n, as\u00ed como la ratificaci\u00f3n (y posterior perfeccionamiento), se constituyen en actos soberanos y discrecionales del presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de jefe de Estado y de director de las relaciones internacionales, pudiendo inclusive, en el caso de la ratificaci\u00f3n, abstenerse de hacerlo, as\u00ed el instrumento internacional y hubiese sido aprobado por el Congreso y revisado por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez perfeccionado, el tratado internacional establece, por definici\u00f3n, una regla de conducta obligatoria para los Estados signatarios. Se trata de la aplicaci\u00f3n del principio pacta sunt servanda, el cual representa una m\u00e1xima de seguridad, de justicia y de moral internacionales. Este principio ha sido reconocido por toda la comunidad internacional contempor\u00e1nea y consagrado, entre otros, en el Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual es signataria Colombia, en el art\u00edculo 17 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), y desde luego, -y sobre todo-, por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. No sobra agregar que el art\u00edculo 26 de este ordenamiento, en el que se dispone que: \u201cTodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d, fue codificado y aceptado por la unanimidad de los estados signatarios. De esta manera, establece la Convenci\u00f3n el principio de la buena fe para la ejecuci\u00f3n de los tratados, por parte de los Estados que se comprometen a trav\u00e9s de ellos. El deber de cumplir las obligaciones de buena fe est\u00e1, adem\u00e1s enunciado en el art\u00edculo 2o., par\u00e1grafo 2o. de la Carta de la ONU. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La norma acusada se refiere al deber del presidente de la Rep\u00fablica de responder a los compromisos adquiridos en los diferentes instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el perfeccionamiento de un tratado internacional por parte del Estado colombiano supone que dicho instrumento est\u00e1 de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno y, adem\u00e1s, implica el surgimiento de obligaciones a nivel de relaciones exteriores -que son de obligatorio cumplimiento en virtud del principio pacta sunt servanda-, entonces el presidente de la Rep\u00fablica y, en general, todas las ramas del poder p\u00fablico, deben adoptar las medidas necesarias y disponer de los medios pertinentes para garantizar que ese compromiso se ejecute en forma satisfactoria, diligente y responsable. As\u00ed, por ejemplo, en aquellos casos en que el Estado colombiano hubiese adquirido unas responsabilidades de \u00edndole econ\u00f3mica a nivel internacional, el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ordenar al Ministerio de Hacienda realizar la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para cumplir con dicha obligaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en algunas ocasiones, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en un tratado internacional se encuentran supeditadas a posteriores negociaciones que deban celebrarse entre los Estados signatarios, pues es sabido que dichos instrumentos la mayor\u00eda de las veces contienen disposiciones redactadas en forma gen\u00e9rica, frente a lo cual es necesario llegar a posteriores acuerdos para poder establecer los pormenores necesarios para acatar y, por ende, hacer efectiva la realizaci\u00f3n de tales compromisos. Estos acuerdos, sin embargo, parten de una serie de supuestos necesarios: en primer lugar, se encuentran previstos en el propio tratado internacional, a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas en las que se dispone su celebraci\u00f3n o se aboga por la colaboraci\u00f3n mutua o la prestaci\u00f3n de asistencia entre las partes; en segundo lugar, responden a la autonom\u00eda que tiene el jefe de Estado como supremo director de las relaciones internacionales, de responder por los deberes asumidos por el Estado colombiano; en tercer lugar, se trata de la realizaci\u00f3n de actuaciones que ya han sido aprobadas por los \u00f3rganos competentes, es decir, que tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como la Corte Constitucional han aceptado esa posibilidad, dentro del marco del tratado internacional que ha recibido el visto bueno para surtir efectos dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno; y, en cuarto lugar, dichas negociaciones o acuerdos no son constitutivos de obligaciones jur\u00eddicas sustanciales a nivel internacional, sino que se trata de instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se ejecutan unas obligaciones que, se reitera, ya han sido definidas en el correspondiente tratado internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n nacional se contemplan varios ejemplos de tratados o convenios internacionales que requieren para su ejecuci\u00f3n la celebraci\u00f3n de posteriores acuerdos o negociaciones entre las partes. Entre ellos, puede citarse el \u201cProtocolo Adicional a los Convenios &nbsp;de Ginebra del 12 &nbsp;de Agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales &nbsp;(Protocolo I)\u201d, en el cual se procura la asistencia mutua entre las partes en materia penal respecto de los asuntos que contempla este instrumento internacional (Art. 88)4. De igual forma, el \u201cAcuerdo B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d establece, en su art\u00edculos I y II, el deber de las partes de impulsar programas de cooperaci\u00f3n relativos al objeto del tratado, los cuales se realizar\u00e1n a trav\u00e9s de lo que se denomina \u201cAcuerdos Operativos\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero concretamente, respecto del caso bajo ex\u00e1men, la Corte considera de particular relievancia lo estipulado en la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988&#8221;, m\u00e1s conocido como la Convenci\u00f3n de Viena sobre narcotr\u00e1fico, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993 y declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia No. C-176 del 12 de abril de 1994 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuyo art\u00edculo 70 ordena que &#8220;las partes se presten al tenor de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la m\u00e1s amplia asistencia judicial rec\u00edproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales frente a los delitos&#8221; (Se refiere a lo regulado por la Convenci\u00f3n, es decir la siembra, producci\u00f3n, preparaci\u00f3n, tr\u00e1fico il\u00edcito, etc., de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas). &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 20 del citado art\u00edculo establece &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando sea necesario, las partes considerar\u00e1n la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del &nbsp;presente art\u00edculo y que en la pr\u00e1ctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen\u201d. (Subrayas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 90 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Las Partes colaborar\u00e1n estrechamente entre s\u00ed (&#8230;), con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detenci\u00f3n y represi\u00f3n orientadas a suprimir la comisi\u00f3n de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba. Deber\u00e1n, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) establecer y mantener canales de comunicaci\u00f3n entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio r\u00e1pido y seguro de informaci\u00f3n sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;)\u201d (Subrayas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 10 (que trata de la cooperaci\u00f3n internacional) dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas partes podr\u00e1n concertar arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperaci\u00f3n internacional prevista en el presente art\u00edculo y podr\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto\u201d. (Subrayas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cacuerdos entre gobiernos\u201d contenida en la norma acusada, se enmarca dentro de los par\u00e1metros establecidos anteriormente, frente a lo cual debe concluirse que estos acuerdos no deben someterse a los procedimientos y requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica espec\u00edficamente para la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales. Lo anterior porque, se insiste, estos acuerdos son los instrumentos necesarios para que el jefe de Estado -o sus ministros-, en ejercicio de las facultades propias que se derivan de su calidad de supremo director de las relaciones internacionales, pueda negociar con las otras partes para efectos de dar cumplimiento real a las obligaciones contenidas en tratados internacionales que ya han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s conviene recordar a este respecto que la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de Naciones Unidas consagr\u00f3 la distinci\u00f3n entre tratados o acuerdos de concertaci\u00f3n &#8220;compuesta&#8221; (que son aquellos sujetos a una forma compleja &nbsp;de celebraci\u00f3n, que incluye su aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo y los de concertaci\u00f3n &#8220;simple&#8221;, que son los llamados &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221; en los cuales el consentimiento se manifiesta por la mera firma de quienes son titulares de plenos derechos para ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La norma acusada no modifica las normas propias del procedimiento penal colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe advertir que la inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica corresponde siempre a una colisi\u00f3n entre ella y los preceptos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, el juez constitucional no puede deducir esa oposici\u00f3n de situaciones futuras y eventuales que pudieran producirse por la aplicaci\u00f3n de la norma examinada, sino que est\u00e1 obligado a definir si ella en s\u00ed misma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o si, por el contrario, la desconoce. En otros t\u00e9rminos, su funci\u00f3n no consiste en determinar la constitucionalidad de aquello que en concreto pueda o no hacerse en desarrollo de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, sino en confrontar el contenido de \u00e9sta con los mandatos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la norma bajo examen, esta Corte no puede compartir los argumentos expuestos en algunos apartes de la demanda respecto de los eventuales efectos que tendr\u00edan los acuerdos celebrados entre gobiernos en el ordenamiento interno -en particular, en el procedimiento penal colombiano-, pues no resulta pertinente entrar en consideraciones hipot\u00e9ticas cuando el control que ejerce la Corte tiene por objeto verificar la norma legal en abstracto, esto es, aquella que autoriza al Ejecutivo para celebrar los correspondientes acuerdos. Si se partiera del supuesto contrario, es decir, de la inconstitucionalidad de los acuerdos, se estar\u00eda incurriendo en la presunci\u00f3n de que siempre el Gobierno Nacional celebrar\u00eda tales acuerdos en violaci\u00f3n de normas internas tanto de rango constitucional como legal. Esa presunci\u00f3n sobre el actuar del Ejecutivo, que ser\u00eda pr\u00e1cticamente de mala fe, desconoce las atribuciones propias de esta rama del poder p\u00fablico y contraviene la competencia propia de la Corte Constitucional en materia de pronunciamientos respecto de la exequibilidad o la inexequibilidad de las disposiciones legales sometidas a su consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal puede afirmarse que la norma demandada desconoce el debido proceso, interfiere en las decisiones judiciales en casos concretos, o representa la sujeci\u00f3n del juicio penal a acuerdos intergubernamentales, por encima del respectivo C\u00f3digo de Procedimiento. Y se repite: de lo que se trata, como puede corroborarse f\u00e1cilmente del texto mismo de la disposici\u00f3n y por el libro y t\u00edtulo a los cuales pertenece -\u201dRelaciones con autoridades extranjeras\u201d-, es de asegurar que mediante los aludidos instrumentos se fijan las reglas de juego bilaterales entre Estados, desde el punto de vista general y abstracto, para definir en qu\u00e9 forma y dentro de cu\u00e1les modalidades habr\u00e1n de llevar a cabo la mutua cooperaci\u00f3n tendiente a facilitar la obtenci\u00f3n y el traslado de pruebas, con miras a la eficacia de la administraci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del loable prop\u00f3sito de reducir los niveles de impunidad que agobian a la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse, entonces, que los citados acuerdos entre gobiernos sustituyan o modifiquen las reglas propias del proceso penal, en cuanto su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es puramente instrumental, independiente de los procesos como tales y desligado de las ritualidades inherentes a su desarrollo interno. Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que la posibilidad de celebrarlos, que -se reitera- apenas constituye una manera de facilitar a los Estados la obtenci\u00f3n de los objetivos comunes en la lucha contra el delito, no vulnera el derecho de defensa de quienes sean procesados, ni disminuye las garant\u00edas que debe brindar el Estado para controvertir la pruebas allegadas en su contra, pues no puede olvidarse -adem\u00e1s- que ser\u00e1 el juez de conocimiento el que decida la aplicabilidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley -tanto sustancial como procedimental-, de las pruebas aportadas al proceso en virtud de esos acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, esta Corporaci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no vulnera ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, habr\u00e1 de declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados\u201d, contenida en el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, not\u00edfiquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-170\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Concepto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratado son actos de derecho internacional encaminados a producir efectos jur\u00eddicos, independientemente de la denominaci\u00f3n que las partes les den. Por consiguiente, los llamados &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221; son tratados, en la medida en que est\u00e9n encaminados a producir efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento para que entre en vigor (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento se\u00f1alado por la Carta, en relaci\u00f3n con los tratados, es el siguiente: El Presidente celebra el tratado o convenio, lo somete a la aprobaci\u00f3n del Congreso y, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley correspondiente, lo env\u00eda a la Corte Constitucional. Si la Corte decide que el tratado o convenio, y su ley aprobatoria, son constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas. Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 224, prev\u00e9 la posibilidad de la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, pero s\u00f3lo los de naturaleza econ\u00f3mica y comercial. Con la condici\u00f3n de que una vez que entre en vigor el tratado, el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 enviarlo al Congreso para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Obligatoriedad de aprobaci\u00f3n del Congreso\/TRATADO INTERNACIONAL-Obligatoriedad de revisi\u00f3n de la Corte (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora como antes, todos los tratados internacionales requieren la aprobaci\u00f3n del Congreso. Y ahora, adem\u00e1s, la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional antes de entrar en vigor. la omisi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n legislativa y del control constitucional previo, para determinada categor\u00eda de acuerdos, s\u00f3lo ser\u00eda posible mediante una reforma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PENAL-Aplicaci\u00f3n\/ACUERDOS ENTRE GOBIERNOS (Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que toda persona a quien en Colombia se aplique la ley penal, tiene derecho a que tal aplicaci\u00f3n se haga &#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;Formas que est\u00e1n en el C. de P.P. y en las leyes que lo complementan. &#8220;En trat\u00e1ndose de &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;, es evidente que ellos no hacen parte de la legislaci\u00f3n colombiana, sencillamente porque no han sido aprobados por el Congreso. Lo que implica la expresi\u00f3n acusada, es la posibilidad de reformar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal por medio de un &#8220;acuerdo simplificado&#8221; o por la invocaci\u00f3n de un &#8220;uso internacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PENAL\/USOS INTERNACIONALMENTE CONSAGRADOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cobra a\u00fan mayor fuerza cuando se piensa en la posibilidad de que la aplicaci\u00f3n de la ley penal, lo mismo que la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas, se rija por los &#8220;usos internacionalmente consagrados&#8221;. Esto equivale, ni m\u00e1s ni menos, a pretender que el procedimiento penal sea reemplazado por la costumbre, pretensi\u00f3n ins\u00f3lita y absurda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDOS ENTRE GOBIERNOS-Inconstitucionalidad\/USOS INTERNACIONALMENTE CONSAGRADOS-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 538 de la Constituci\u00f3n, que dice &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;, es contrario a la Constituci\u00f3n, y concretamente a los art\u00edculos 29 y 230, inciso primero, pugna ostensiblemente con la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-798 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 538 (parcial) del decreto 2700 de 1991 &#8221; Por medio del cual se expiden normas de Procedimiento Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez Calle &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos disentido de la opini\u00f3n mayoritaria, porque consideramos que no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para considerar que hay una especie de tratados, que comprometen jur\u00eddicamente al Estado colombiano, pero que no est\u00e1n sujetos a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y a la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que no compartimos es otra de las infortunadas consecuencias del temor causado por el narcotr\u00e1fico, temor que lleva a algunos a desconocer principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como ha ocurrido en el caso del habeas corpus y en \u00e9ste, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de nuestro disentimiento est\u00e1n suficientemente explicadas en la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, ponencia que no obtuvo la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda y cuyas consideraciones eran las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor parte del supuesto de que la expresi\u00f3n demandada -&#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;-contenida en el art\u00edculo 538 del decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, elude el procedimiento consagrado por la Constituci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n en Colombia de tratados internacionales, porque tales acuerdos no reciben la aprobaci\u00f3n del Congreso, ni est\u00e1n sujetos a control constitucional. Por consiguiente, se violan los art\u00edculos 9, 150, numeral 16, 189, numeral 2, y 224 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 29, sobre el debido proceso, en cuanto se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n discrepan de esta interpretaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el Ministerio, la localizaci\u00f3n de la prueba es independiente del lugar donde cursa la actuaci\u00f3n penal. Corresponde a cada Estado, de acuerdo con su derecho interno, la incorporaci\u00f3n de dicha prueba al respectivo proceso. Por consiguiente, siempre que se hayan observado las formalidades propias del juicio, conforme a las leyes preexistentes, en desarrollo del debido proceso, la prueba as\u00ed obtenida es plenamente v\u00e1lida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en relaci\u00f3n con los usos internacionalmente consagrados como fuente del derecho, el Ministerio se\u00f1ala que \u00e9stos constituyen un instrumento v\u00e1lido en la interpretaci\u00f3n judicial, y corresponde al funcionario judicial determinar si se trata de &#8220;una costumbre contra legem para desechar su aplicaci\u00f3n, o si por el contrario se trata de una costumbre praeter legem que beneficia al sindicado para otorgarle plena validez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posici\u00f3n de la Procuradur\u00eda, de acuerdo con las tendencias dominantes en el derecho internacional, es la de que &#8220;la aprobaci\u00f3n congresional se exija en aquellos casos en que la \u00edndole de la materia regulada indique que es de competencia del \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico. Mientras que, en cuanto el contenido del acto internacional suscrito corresponda a asuntos de car\u00e1cter administrativo, respecto de los cuales la competencia del legislador, prevista en la Carta, no se vea afectada, ese acto ha de corresponder a los resortes del Ejecutivo.&#8221; Esta distinci\u00f3n, seg\u00fan la Procuradur\u00eda, se desprende de las discusiones que el tema suscit\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observa, especialmente en lo dicho por el se\u00f1or Procurador, el presente an\u00e1lisis debe dilucidar si la Constituci\u00f3n distingue entre unos actos internacionales que se pueden sustraer a la aprobaci\u00f3n del Congreso, como ser\u00eda el caso de los acuerdos en forma simplificada, y otros actos, como los tratados propiamente dichos, que tienen que contar con tal aprobaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para llegar a una conclusi\u00f3n, es menester examinar estos temas: a) si el t\u00e9rmino &#8220;tratado&#8221; es un t\u00e9rmino amplio, que incluye &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados.&#8221;; b) el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para que entre en vigor un tratado; c) los acuerdos simplificados y su estudio en la Asamblea Nacional Constituyente; d) lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la falta de competencia para conocer de los acuerdos que no han sido aprobados por el \u00f3rgano legislativo; y, e) el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00bfEl t\u00e9rmino tratado es un t\u00e9rmino amplio o restringido? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El profesor Germ\u00e1n J. Bidart Campos &nbsp;trae el concepto y las definiciones sobre el tema, en la Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba, Tomo XXVI, p\u00e1ginas 406 y siguientes, Buenos Aires, 1968: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Concepto de tratado. El t\u00e9rmino &#8220;tratado&#8221; tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional. Si principalmente esos miembros son los Estados, no por eso dejan de integrar la categor\u00eda de tratados los acuerdos en que es parte un organismo internacional, o aqu\u00e9llos en que lo es la Santa Sede o la Iglesia Cat\u00f3lica (distinguiendo que la Santa Sede o Vaticano puede reputarse como Estado, en tanto la Iglesia nunca puede ser considerada como Estado, aunque s\u00ed como persona de Derecho internacional.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una acepci\u00f3n m\u00e1s estrecha y formalista, el vocablo &#8220;tratado&#8221; se reserva para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno. O sea que el tratado no se perfecciona como tal hasta agotarse la etapa \u00edntegra y compleja de la &#8220;negociaci\u00f3n-firma-ratificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Denominaciones. Tanto en el sentido amplio como en el restringido, la palabra &#8220;tratado&#8221; se utiliza para cubrir toda una variad\u00edsima gama de estipulaciones internacionales: tratados propiamente tales, convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos adicionales, acuerdos en forma simplificada, notas reversales, pactos, concordatos, modus vivendi, declaraciones, etc\u00e9tera.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Convenci\u00f3n que Colombia aprob\u00f3 mediante la ley 32 de 1985, en el art\u00edculo 2o., sobre &#8220;T\u00e9rminos empleados&#8221;, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) se entiende por &#8220;tratado&#8221; un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores definiciones coinciden en un aspecto: que los tratado son actos de derecho internacional encaminados a producir efectos jur\u00eddicos, independientemente de la denominaci\u00f3n que las partes les den. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, los llamados &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221; son tratados, en la medida en que est\u00e9n encaminados a producir efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Convenci\u00f3n de Viena, en sus art\u00edculos 12 y 13, prev\u00e9 los llamados &nbsp;&#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221;, es decir, los que entran en vigencia sin necesidad de agotar o cumplir el procedimiento establecido en cada Estado para su perfeccionamiento. Estos &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221; pueden entrar a regir con la sola firma de los representantes de los Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n anterior no contemplaba la posibilidad de celebrar estos &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221;, que impusieran obligaciones al Estado colombiano. Por el contrario, el numeral 20 del art\u00edculo 120 consagraba como funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, la de &#8220;celebrar con otros Estados y entidades &nbsp;de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.&#8221; Y, &nbsp;en concordancia con esta norma, el ordinal &nbsp;18 del art\u00edculo 76 establec\u00eda, como una de las atribuciones que el Congreso ejercer\u00eda por medio de las leyes, la de &#8220;aprobar &nbsp;o improbar los tratados o convenios que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que los &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221; no exist\u00edan para la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, &nbsp;cabe preguntarse si en la Constituci\u00f3n de 1991 hubo un cambio, que permita afirmar que constitucionalmente los mencionados acuerdos existen y son diferentes a los tratados, en lo que se refiere al procedimiento para su celebraci\u00f3n y entrada en vigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para que entre en vigor un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n se refiere a la aprobaci\u00f3n de los tratados y a su entrada en vigor, en las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. . . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; . . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior, el procedimiento se\u00f1alado por la Carta, en relaci\u00f3n con los tratados, es el siguiente: El Presidente celebra el tratado o convenio, lo somete a la aprobaci\u00f3n del Congreso y, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley correspondiente, lo env\u00eda a la Corte Constitucional. Si la Corte decide que el tratado o convenio, y su ley aprobatoria, son constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 224, prev\u00e9 la posibilidad de la aplicaci\u00f3n provisional de los tratados, pero s\u00f3lo los de naturaleza econ\u00f3mica y comercial. Con la condici\u00f3n de que una vez que entre en vigor el tratado, el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 enviarlo al Congreso para su aprobaci\u00f3n. Esta posibilidad es excepcional y \u00fanicamente para tratados de la naturaleza se\u00f1alada en el art\u00edculo 224. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, la Asamblea Nacional Constituyente s\u00ed discuti\u00f3 el tema en sesiones anteriores y posteriores. Quiz\u00e1s no resulte excesivo el siguiente resumen al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Los acuerdos simplificados: su tratamiento en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En &nbsp;las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, el tema del control pol\u00edtico y judicial de los llamados &#8220;acuerdos simplificados&#8221; no estuvo ausente, pues all\u00ed se debati\u00f3 la posibilidad de sustraer su aprobaci\u00f3n de la &nbsp;\u00f3rbita de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed como la posibilidad de que fueran demandados ante la Corte Suprema de Justicia o Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, antes de su entrada en vigencia en el \u00e1mbito internacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los siguientes proyectos, son una muestra de ello:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Proyecto No. 1 Presentado por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 118. &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 115 y en su lugar quedar\u00e1 el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Tratados que no requieren aprobaci\u00f3n legislativa. Aplicaci\u00f3n provisional de tratados sin previa aprobaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. No se requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n por parte del Senado, para los Tratados de Cooperaci\u00f3n y los que se refieran a asuntos administrativos dentro de la \u00f3rbita constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica. Tampoco se requerir\u00e1 tal aprobaci\u00f3n cuando se trate de ejecutar y desarrollar tratados internacionales vigentes.&#8221; (negrillas fuera de texto) (Gaceta Constitucional No.5, p\u00e1g. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no hab\u00eda en el texto de este proyecto una norma que &nbsp;permitiera el control &nbsp;de constitucionalidad de esta clase de acuerdos, &nbsp;mecanismo que s\u00f3lo se consagraba para los tratados internacionales aprobados por el Congreso, pues el presupuesto de este control era la existencia de una ley aprobatoria del instrumento de car\u00e1cter internacional. Esto se deduce del art\u00edculado relacionado con el control de constitucionalidad &nbsp;sobre los tratados internacionales. &nbsp;Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 248: El art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 248 y quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; b) Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes y de las disposiciones normativas con fuerza de ley previstas en los art\u00edculos &#8230;. Cuando se trate de leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos la acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 antes del perfeccionamiento de \u00e9stos;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos de conformidad con &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 118;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.&#8221; (ob.cit. &nbsp;p\u00e1g. 27)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, la idea del Gobierno era sustraer, tanto del control pol\u00edtico como del constitucional, los acuerdos simplificados y los Tratados de Cooperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Proyecto No. 29. Presentado por Alfredo V\u00e1squez Carrizosa &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo: Los tratados, convenios y acuerdos internacionales en los cuales es parte la Naci\u00f3n requieren ser aprobados por una ley especial presentada por el Ministro de Relaciones Exteriores a consideraci\u00f3n del Congreso Nacional. Except\u00faanse los tratados, convenios o acuerdos adoptados en los organismos internacionales o por otros Estados, que versen sobre los Derechos Humanos, en cuyo caso entrar\u00e1n en vigor tan pronto como el Presidente de la Rep\u00fablica lo apruebe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo: Instit\u00fayese la instancia de revisi\u00f3n de constitucionalidad de los tratados, convenios o acuerdos internacionales en los cuales la Naci\u00f3n sea parte contratante.(&#8230;.). Es improcedente la instancia de revisi\u00f3n de constitucionalidad una vez ratificado un instrumento internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; (negrilla fuera de texto) (Gaceta Constitucional No. 20, p\u00e1g. 16, &nbsp;Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede observarse, el control de constitucionalidad a que se hace referencia en este proyecto, no exige que exista ley aprobatoria. Por tanto, los tratados exclu\u00eddos de la aprobaci\u00f3n del Congreso eran &nbsp;susceptibles del control constitucional. La \u00fanica restricci\u00f3n a este control consist\u00eda en su oportunidad, pues s\u00f3lo era procedente antes de la ratificaci\u00f3n del tratado. El control era por v\u00eda de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Proyecto No. 67. Presentado por &nbsp;Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Arcila y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 113: El art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente pasar\u00e1 a ser el art\u00edculo 105 y quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 105: Son atribuciones del Senado &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno Nacional celebre con &nbsp;otros Estados o con &nbsp;entidades de Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Senado cuando se trate de acuerdos de forma simplificada que se refieran a asuntos administrativos y t\u00e9cnicos, dentro de la \u00f3rbita constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica. Tampoco se requerir\u00e1 tal aprobaci\u00f3n cuando exista autorizaci\u00f3n previa del Senado. En todos los casos de firma de un convenio de forma simplificada, el Gobierno deber\u00e1 dar cuenta razonada al Senado. Tampoco se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste, los tratados de paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 144. El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo &nbsp;133: Todo tratado internacional, con excepci\u00f3n de los previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 105, deber ser aprobado por el Senado antes de ser ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica.&#8221; (negrillas fuera de texto) ( Gaceta Constitucional No. 23, p\u00e1gs. 21, 24)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control de constitucionalidad s\u00f3lo se &nbsp;contemplaba para las leyes aprobatorias de tratados, antes de ser sancionadas por el Presidente. Es decir, &nbsp;no se establec\u00eda la posibilidad de demandar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los acuerdos simplificados (ver art\u00edculo 277, numeral 4o. del proyecto mencionado)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Proyecto presentado por la Fundaci\u00f3n Futuro Colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 98: Son atribuciones del Senado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Aprobar o improbar los tratados p\u00fablicos o convenios que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Senado trat\u00e1ndose de acuerdos en forma simplificada que se refieran a asuntos administrativos y t\u00e9cnicos dentro de la \u00f3rbita constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica. En todos los casos de celebraci\u00f3n de uno de estos convenios, el Gobierno deber\u00e1 dar cuenta razonada al Senado. &#8221; (negrillas fuera de texto) (Gaceta Constitucional No. 33, p\u00e1g. 21)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control de constitucionalidad consagrado en este proyecto, al igual que en la mayor\u00eda de ellos, &nbsp;parte de la existencia de una ley aprobatoria del tratado. Por tanto, los acuerdos simplificados no eran susceptibles de control constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el informe-ponencia sobre relaciones internacionales, rendido por los Constituyentes Arturo Mej\u00eda Borda, Guillermo Plazas Alcid, Miguel Santamar\u00eda D\u00e1vila, Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa y Fabio de Jes\u00fas Villar, en relaci\u00f3n con este tema, se afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior cabe anotar que la agilidad que han adquirido las relaciones internacionales y lo que se ha sido la pr\u00e1ctica colombiana, aconsejar\u00eda establecer una categor\u00eda de tratados que por referirse a Constituci\u00f3n o ley que atribuyen competencia exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica, no deber\u00edan requerir la aprobaci\u00f3n del legislativo. Como hemos visto, en muchos pa\u00edses se establecen normas o pr\u00e1cticas constitucionales efectivas, no escritas que con el fin de facilitar la actividad internacional del Ejecutivo, y no recargar al Congreso con el estudio de acuerdos sobre materias que no est\u00e1n dentro de los de su \u00f3rbita constitucional, permiten que el Ejecutivo celebre acuerdos que no requieren aprobaci\u00f3n del Congreso, si esta distinci\u00f3n es aceptable en un r\u00e9gimen parlamentario como el Brit\u00e1nico, el Italiano, o semiparlamentario como el Franc\u00e9s, con mayor raz\u00f3n debe serlo en un r\u00e9gimen presidencial como el nuestro.&#8221; ( Gaceta Constitucional No. 68, p\u00e1g. 12.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, el art\u00edculo propuesto por el subcomisi\u00f3n, fue el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo: Corresponde al Congreso hacer leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inciso: Sin embargo, no se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Congreso cuando se trate de acuerdos en forma simplificada que se refieran a asuntos administrativos y t\u00e9cnicos dentro de la \u00f3rbita constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, pero respecto a ellos el Gobierno estar\u00e1 obligado a dar cuenta razonada al Congreso.&#8221; (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El control jur\u00eddico sobre estos acuerdos simplificados ser\u00eda por medio &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como consta en el acta No. 2, de la subcomisi\u00f3n quinta, de la comisi\u00f3n tercera, encargada del tema de las relaciones internacionales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. El acto mediante el cual se incorpore al derecho interno un tratado internacional, no sujeto a aprobaci\u00f3n por el Senado, podr\u00e1 ser objeto de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero s\u00f3lo dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.&#8221; (Gaceta Constitucional No. 89, p\u00e1g. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante las deliberaciones de la comisi\u00f3n tercera desapareci\u00f3 el inciso que hac\u00eda referencia a los acuerdos simplificados. Por ello en el art\u00edculado aprobado por la comisi\u00f3n tercera y puesto a disposici\u00f3n de la plenaria, no se encuentra ninguna referencia a esta clase de acuerdos. &nbsp;Los textos sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria, en relaci\u00f3n con este tema, &nbsp;fueron los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De la funci\u00f3n legislativa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40: Corresponde al Congreso, por medio de leyes, desarrollar la Constituci\u00f3n, regular el funcionamiento del Estado y la vida social de la Naci\u00f3n y ejercer las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 16. Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso, podr\u00e1 el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Congreso no decide sobre un tratado internacional de derechos humanos, en el curso de una legislatura que fue sometido a su consideraci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, el convenio se considerar\u00e1 aprobado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 83.- Son funciones propias del gobierno:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 17. Dirigir las relaciones diplom\u00e1ticas y comerciales con los dem\u00e1s Estados y entidades de derecho internacional: nombrar los agentes diplom\u00e1ticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados o entidades de derecho internacional tratados y convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Presidente dispondr\u00e1 hasta la legislatura ordinaria siguiente a la que fue celebrado un convenio o tratado internacional, para someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso.&#8221; (Gaceta Constitucional 83 A. p\u00e1g. 20 y 24. Ver igualmente, acta de la sesi\u00f3n plenaria de mayo 22 de 1991, publicada en la Gaceta Constitucional No. 105, p\u00e1g. 9.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los debates realizados en la plenaria sobre estos art\u00edculos y, en especial, sobre los tratados que deber\u00edan ser objeto de aprobaci\u00f3n por parte del Congreso, el Ministro de Gobierno de ese entonces, doctor Humberto de la Calle Lombana, hizo uso de la palabra para solicitar a la plenaria, se considerara una sustitutiva presentada por el Gobierno, en relaci\u00f3n con los acuerdos simplificados. La propuesta fue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Propuesta sustitutiva No. 14. De las relaciones internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. ARTICULO NUEVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Senado de la Rep\u00fablica (Congreso) aprobar &nbsp;o improbar los Tratados Internacionales que celebre el Gobierno Nacional y otros Estados o con otros sujetos o entidades &nbsp;de Derecho internacional. No obstante, no se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Senado (Congreso) respecto de los tratados en forma simplificada que se refieran a asuntos administrativos y t\u00e9cnicos que se\u00f1ale la ley, dentro del \u00e1mbito constitucional del presidente de la Rep\u00fablica. Tampoco se requerir\u00e1 de tal aprobaci\u00f3n cuando exista autorizaci\u00f3n legislativa y cuando se trate de ejecutar y desarrollar tratados internacionales vigentes. En estos casos, el Gobierno Nacional deber\u00e1, en la legislatura siguiente a la firma de dichos tratados, explicar y fundamentar al Senado (Congreso) la conveniencia para el pa\u00eds, y el alcance de las obligaciones de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. Bogot\u00e1, 24 de mayo de 1991.&#8221; (negrilla fuera de texto) ( Gaceta Constitucional No. 112, p\u00e1g. 17.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presentaci\u00f3n de esta sustitutiva fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;. En segundo lugar, el gobierno ha presentado una proposici\u00f3n aditiva para insistir en una idea original de su propuesta, en relaci\u00f3n con los llamados [tratados] internacionales de car\u00e1cter ejecutivo, aquellos que se desenvuelven exclusivamente en la \u00f3rbita t\u00e9cnica, en asuntos muy particulares de la competencia del [Presidente de la Rep\u00fablica], a fin de que la ley pudiera se\u00f1alar que en ese tipo de tratados, normalmente sobre cuestiones postales, sobre temas arancelarios, tratados supremamente prolijos y que no comprometen realmente la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n sino que buscan m\u00e1s bien dar desarrollo normalmente a otras normas de car\u00e1cter multilateral, se pueda proceder a su ratificaci\u00f3n sin la presencia necesaria del Congreso, habida consideraci\u00f3n repito, de que se trata de temas de puro desarrollo funcional que a nuestro juicio no exigen esa deliberaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica; \u00e9sta es una figura que no es novedosa, no tiene car\u00e1cter original, existe en otras codificaciones constitucionales y pensamos que pudiera tener alg\u00fan efecto pr\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo agregar\u00eda el gobierno a manera de insinuaci\u00f3n &nbsp;respetuosa que en el caso de los tratados ejecutivos, si esa figura finalmente es admitida por ustedes, pues all\u00ed tal vez no habr\u00e1 necesidad de ejercitar ese control constitucional autom\u00e1tico, en consideraci\u00f3n nuevamente a la naturaleza y al rango de esos tratados que en verdad se producen, pues, en cantidades importantes y con frecuencia creciente y recargar\u00edan eventualmente, de manera innecesaria el trabajo del organismo de control constitucional, &nbsp;y que en funci\u00f3n &nbsp;de su naturaleza particular, permitir\u00eda que en este caso el control se haga por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica pero no por el camino del control autom\u00e1tico; ya que siempre habr\u00e1 un interregno, un espacio de tiempo entre la celebraci\u00f3n y, luego, la ratificaci\u00f3n por v\u00eda ejecutiva, momento en el cual es permisible la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para lograr ese control; o sea, no se subsumen los dos eventos, celebraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n en un solo acto. Lo que se desplaza es la competencia en favor del ejecutivo; pero siempre hay una opci\u00f3n para el control constitucional, siempre hay un momento en que esto es posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n lo que permite es que la ley precise las materias, la naturaleza y los casos en que dicha ratificaci\u00f3n pueda hacerse por v\u00eda ejecutiva; o sea, es una norma que no opera de manera directa por s\u00ed misma, &nbsp;sino que crea la posibilidad de que la ley, ya de manera detallada establezca ese \u00e1mbito particular de los tratados simplificados.&#8221; (Cfr. LA CONSTITUYENTE: un instrumento para la reconciliaci\u00f3n, p\u00e1g. 291 y 292. As\u00ed como las transcripciones de las deliberaciones de la sesi\u00f3n plenaria del 24 de mayo de 1991.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la plenaria del 28 de mayo, se sometieron a votaci\u00f3n los art\u00edculos &nbsp;relacionados con la atribuci\u00f3n del Presidente de suscribir tratados, &nbsp;y &nbsp;la del Congreso de aprobarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(pregunta un constituyente) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Si se\u00f1or Presidente, es que en la \u00faltima p\u00e1gina del informe de la comisi\u00f3n accidental aparecen dos propuestas sustitutivas. Yo quiero saber en el caso de la propuesta n\u00famero 14 que es la propuesta del se\u00f1or Ministro de Gobierno, es sustitutiva de qu\u00e9 art\u00edculo y c\u00f3mo se votar\u00eda teniendo en cuenta que es una proposici\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-(&#8230;). Entendemos que fue retirada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esa propuesta fue retirada porque est\u00e1 comprendida en dos art\u00edculos, de los cuales uno ya se vot\u00f3, entonces eso no se va a votar. La propuesta del gobierno se trajo como para ilustraci\u00f3n de la Constituyente. [de] Esto no se va a votar sino lo del control de constitucionalidad &nbsp;de los tratados.&#8221; ( tomado de las transcripciones de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, plenaria del 28 de mayo) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, en primer debate fueron aprobados los siguientes textos, en relaci\u00f3n con esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; TITULO V. DE LA RAMA LEGISLATIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO 2. LAS LEYES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 66. Corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, previo concepto favorable del la Comisi\u00f3n de Relaciones Exteriores, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales. (aprobado 28 de mayo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; TITULO VI. DE LA RAMA EJECUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO 1. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 63.- Son atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;20. Celebrar directamente o por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, tratados con otros Estados o entidades de Derecho internacional, que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Senado, de conformidad con la Constituci\u00f3n, y ejecutar todos los actos relativos a la entrada en vigor y terminaci\u00f3n de los mismos.&#8221; (aprobado mayo 28 de 1991) (Gaceta Constitucional No. 109. p\u00e1g. 13 y 15 y Gaceta Constitucional No. 117. p\u00e1g. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente estos art\u00edculos sufrieron algunas modificaciones en el segundo debate de la plenaria. Sin embargo, no consta que el tema de los acuerdos simplificados fuera objeto de nuevas consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, &nbsp;cualquier duda en relaci\u00f3n con este tema, desaparece con los comentarios del doctor &nbsp;Alfonso Palacios Rudas, en su libro &nbsp;&#8220;El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En cambio la Asamblea no acept\u00f3 la figura de los acuerdos en forma simplificada propuesta por la iniciativa gubernamental. A la luz de aqu\u00e9lla, la sola firma del Ejecutivo o el canje del instrumento vincular\u00eda jur\u00eddicamente al Estado en el orden externo, excluyendo del proceso a la rama legislativa. Si bien esa categor\u00eda de instrumentos ha tenido aceptaci\u00f3n y desenvolvimiento &nbsp;dentro del derecho internacional, no es menos cierto que su validez en el derecho interno contin\u00faa dependiendo del sistema constitucional de cada Estado. En nuestro pa\u00eds, la ley 24 de 1959 acogi\u00f3 los acuerdos en forma simplificada, al margen del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886. Pero la puesta en vigor de instrumentos internacionales al amparo de tal ley, no era del todo clara cuando se contra\u00edan obligaciones que impon\u00edan contraprestaciones al Estado, o a los particulares, caso en el cual se estaba en presencia de un instrumento internacional que ca\u00eda dentro de la \u00f3rbita de las atribuciones se\u00f1aladas al Congreso. De all\u00ed que en la Asamblea estudiamos a fondo el punto, y solamente tomamos la determinaci\u00f3n de constitucionalizar la pr\u00e1ctica de la aprobaci\u00f3n &nbsp;provisional de los tratados (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En un r\u00e9gimen de derecho como es el colombiano, el presidente de al Rep\u00fablica no puede vincular v\u00e1lidamente al Estado, ni indirectamente a los particulares, en virtud de un tratado, sin que el cuerpo de representaci\u00f3n nacional lo haya consentido previamente. Tal vez por esta raz\u00f3n la Carta, cuando se refiere a categor\u00edas &nbsp;especiales de tratados, dispone expresamente que requieren la aprobaci\u00f3n del Legislativo. Tales son los relativos a &nbsp;cualquier modificaci\u00f3n de las fronteras terrestres, mar\u00edtimas y a\u00e9reas, as\u00ed como los que impliquen cualquier modificaci\u00f3n en el manejo de algunas facetas de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds. En el \u00faltimo caso, como consecuencia de la transferencia de determinadas atribuciones parciales a los organismos internacionales, seg\u00fan lo dispone el numeral 16 del art\u00edculo 150&#8230;.&#8221; &nbsp;(Cfr. p\u00e1gs. 229 y 230)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda esta prolija informaci\u00f3n sobre lo acontecido en la Asamblea Nacional Constituyente en torno a este tema, lleva a esta conclusi\u00f3n: el asunto se estudi\u00f3, y, por uno u otro motivo, se determin\u00f3 no modificar las normas constitucionales vigentes a la saz\u00f3n. Por consiguiente, ahora como antes, todos los tratados internacionales requieren la aprobaci\u00f3n del Congreso. Y ahora, adem\u00e1s, la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional antes de entrar en vigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la Constituci\u00f3n no hace ninguna distinci\u00f3n entre tratados y acuerdos simplificados. Y ni siquiera contempla estos \u00faltimos como una categor\u00eda especial, diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la falta de competencia para conocer de los acuerdos que no han sido aprobados por el \u00f3rgano legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con este punto, vale recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante autos de fechas 15 y 29 de septiembre de 1994, confirm\u00f3 el rechaz\u00f3 de las demandas presentadas contra las Actas de Consulta suscritas por las autoridades aeron\u00e1uticas de las Rep\u00fablicas de Chile y Panam\u00e1, con &nbsp;las de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para asumir el estudio de constitucionalidad de las actas demandadas, pues dicha competencia la otorga la existencia de una ley aprobatoria, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 10. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el auto de fecha 29 de septiembre, la Corte estim\u00f3 que como el documento en estudio estaba produciendo efectos jur\u00eddicos, deb\u00eda oficiarse al Presidente de la Rep\u00fablica para que adoptara las medidas de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En auto del 15 &nbsp;de septiembre de 1994, dijo lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; constituye una situaci\u00f3n irregular y preocupante, que atenta contra el orden interno y la seguridad jur\u00eddica, el hecho de que las relaciones internacionales en entre Colombia y Rep\u00fablicas Extranjeras se pongan en vigencia mediante simples Actas y sin el cumplimiento cabal de los tr\u00e1mites constitucionales relacionados con la negociaci\u00f3n &nbsp;de los Tratados por parte del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189, numeral 2o. CP), su aprobaci\u00f3n por el Congreso (art\u00edculo 150, numeral 16 de la C.P) y la revisi\u00f3n constitucional previa por parte de la Corte Constitucional ( art\u00edculo 241, numeral 10) o mediante el sistema de la aplicaci\u00f3n provisional de los Tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan (art\u00edculo 224 de la C.P).&#8221; (Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, los tratados, acuerdos, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se les de, que produzcan efectos jur\u00eddicos entre entes de derecho internacional, para entrar en vigor, deben cumplir los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, tal como se desprende de los art\u00edculos constitucionales, de los debates que se cumplieron en la Asamblea Nacional Constituyente, y de las decisiones que ha adoptado la Corte Constitucional en los autos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, la omisi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n legislativa y del control constitucional previo, para determinada categor\u00eda de acuerdos, s\u00f3lo ser\u00eda posible mediante una reforma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y si \u00e9sta ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en trat\u00e1ndose de acuerdos sobre asuntos aeron\u00e1uticos, con mayor raz\u00f3n debe serlo en trat\u00e1ndose de lo atinente al debido proceso en materia penal, que tiene una relaci\u00f3n inescindible con la tutela de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) El debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el inciso primero del Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y seg\u00fan el inciso segundo del mismo art\u00edculo, &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este inciso es preciso distinguir tres aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;El primero, el relativo a la definici\u00f3n del delito: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8230;&#8221; En la Constituci\u00f3n anterior correspond\u00eda al inciso primero del art\u00edculo 28: &#8220;Aun en tiempo de guerra nadie podr\u00e1 ser penado ex-post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determin\u00e1dose la pena correspondiente&#8221;. Es la consagraci\u00f3n del aforismo latino: &#8220;Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Y el tercero, el que tiene que ver con el procedimiento que ha de seguirse para juzgar: &#8220;&#8230;y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. \u00bfD\u00f3nde se consagran &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221;? Sencillamente, en los c\u00f3digos de procedimiento y en las leyes que los complementan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es conveniente, ahora, establecer si la norma acusada est\u00e1 de acuerdo con el debido proceso en materia penal. &nbsp;Concretamente, si &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;, pueden regir &#8220;las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley &nbsp;penal, con la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, la respuesta tiene que ser negativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a.- La ley penal se aplica dentro o por medio del proceso penal. Y \u00e9ste, a su vez, se fija o se establece por medio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, pese a que la norma comienza hablando de &#8220;las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras&#8221;, es indudable que su verdadero destinatario es quien ha de ser juzgado, pues a \u00e9l es a quien se aplica la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y m\u00e1s fuerza cobra el anterior argumento si se considera al individuo como un verdadero sujeto del Derecho internacional. Al respecto ha escrito L. Oppenheim: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la condici\u00f3n del individuo como sujeto de Derecho internacional se pone de manifiesto por el hecho de hallarse, en tal calidad, vinculado por los deberes que el Derecho internacional le impone directamente en diversos \u00f3rdenes. La evoluci\u00f3n subsiguiente a las dos guerras mundiales no favorece ya, desde el punto de vista del derecho positivo, el criterio de que los Estados sean los \u00fanicos sujetos del Derecho internacional. Seg\u00fan vaya consolid\u00e1ndose este hecho en la pr\u00e1ctica, se ir\u00e1 tambi\u00e9n afianzando proporcionalmente la creciente tendencia a tratar al individuo, en una esfera limitada, como sujeto del Derecho internacional.&#8221; (L. Oppenheim, &#8220;Tratado de Derecho Internacional P\u00fablico&#8221;, octava edici\u00f3n inglesa, Tomo I &#8211; Vol. II, Barcelona, 1961, p\u00e1gina 206) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo este orden de ideas, es claro que toda persona a quien en Colombia se aplique la ley penal, tiene derecho a que tal aplicaci\u00f3n se haga &#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;Formas que, se repite, est\u00e1n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en las leyes que lo complementan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose de &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;, es evidente que ellos no hacen parte de la legislaci\u00f3n colombiana, sencillamente porque no han sido aprobados por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a.- En raz\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas que sean juzgadas en Colombia tienen derecho a que se las juzgue &#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. Pero esa igualdad se quiebra cuando alguien es juzgado de conformidad con normas que no son leyes colombianas, como &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que tener en cuenta que, en \u00faltimas, lo que implica la expresi\u00f3n acusada, es la posibilidad de reformar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal por medio de un &#8220;acuerdo simplificado&#8221; o por la invocaci\u00f3n de un &#8220;uso internacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a.- Puede afirmarse que el tema central de todos los procesos, en especial del penal, es el relativo a la prueba. Pues la suerte de quien es sindicado de un delito, depender\u00e1 de las pruebas: cu\u00e1les se presenten, c\u00f3mo se practiquen, qu\u00e9 posibilidad tenga de &#8220;controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;, como expresamente lo establece el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, el debido proceso es uno de los principios tutelares de la libertad. Y con mayor raz\u00f3n lo es todo lo relativo a las pruebas. Una, por ejemplo, es la valoraci\u00f3n de la prueba, y otra la determinaci\u00f3n de los medios de prueba admisibles en el proceso penal. La primera es asunto que corresponde al juez; la segunda est\u00e1 determinada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta materia, adem\u00e1s, las leyes que conforman el debido proceso deben ajustarse a principios universalmente aceptados, algunos de los cuales est\u00e1n contemplados en la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Est\u00e1, en primer lugar, el consagrado por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual &#8220;Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. Si esto es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo pretender que la aplicaci\u00f3n de la ley penal, la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se rijan por normas que no hacen parte de la ley colombiana?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Uno de los principios fundamentales del proceso, es el de la contradicci\u00f3n de la prueba, expresamente consagrado, como se dijo, por el inciso cuarto del art\u00edculo 29. Ese principio puede ser f\u00e1cilmente desconocido cuando se trasladan pruebas en cuya pr\u00e1ctica el sindicado no tuvo oportunidad de intervenir. Y mayor es el riesgo cuando el traslado se hace de conformidad con normas que no son parte de la ley colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a.- Por el contrario, cuando sobre las materias de que trata el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se celebra un tratado p\u00fablico, o una convenci\u00f3n internacional, y se somete al tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n, en su momento, la Corte Constitucional podr\u00e1 examinar sus cl\u00e1usulas y decidir si ellas se ajustan a la Constituci\u00f3n, y en particular al art\u00edculo 29 que consagra el debido proceso. Y tales cl\u00e1usulas, en tal evento, ya deber\u00e1n haber sido aprobadas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este punto, hay que hacer claridad en relaci\u00f3n con uno de los aspectos a que se refiere el Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto. Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, su &#8220;posici\u00f3n&#8221; es &#8220;la de que la aprobaci\u00f3n congresional se exija en aquellos casos en que la \u00edndole de la materia regulada indique que es de competencia del \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico. Mientras que, cuando el contenido del acto internacional suscrito corresponde a asuntos de car\u00e1cter administrativo, respecto de los cuales la competencia del legislador, prevista en la Carta, no se vea afectada, ese acto ha de corresponder a los resortes del Ejecutivo.&#8221; Pues bien, \u00bfC\u00f3mo puede quien as\u00ed razona concluir solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada en la presente demanda? \u00bfAcaso podr\u00eda sostenerse que no es de competencia del Congreso el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ligado indisolublemente al derecho a la libertad? C\u00f3mo pretender que sea \u00e9ste un asunto de car\u00e1cter administrativo?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No, hay que rechazar, siguiendo la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, todo intento de convertir lo relativo al debido proceso, en asunto trivial o balad\u00ed. El sindicado tiene derecho a saber por qu\u00e9 se le juzga, qui\u00e9n lo juzga, c\u00f3mo lo juzga, y particularmente cu\u00e1les son las pruebas que pueden aducirse a su favor y en contra suya, y c\u00f3mo deben practicarse. Todos estos temas tienen que estar expresamente establecidos en la ley colombiana, por normas que se ajusten a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5a.- Todo lo dicho cobra a\u00fan mayor fuerza cuando se piensa en la posibilidad de que la aplicaci\u00f3n de la ley penal, lo mismo que la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas, se rija por los &#8220;usos internacionalmente consagrados&#8221;. Esto equivale, ni m\u00e1s ni menos, a pretender que el procedimiento penal sea reemplazado por la costumbre, pretensi\u00f3n ins\u00f3lita y absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como es imposible que la costumbre consagre delitos, tambi\u00e9n lo es que establezca las normas del procedimiento penal. Aceptarlo implicar\u00eda que al juzgar un determinado delito, por ejemplo, se comenzara por establecer &#8211; \u00bfmediante un experticio?- la existencia del uso internacional destinado a ser norma de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no implica en manera alguna desconocer la importancia que tiene la costumbre en el derecho internacional, en otros campos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conclusiones.- En s\u00edntesis, el aparte demandado del art\u00edculo 538 de la Constituci\u00f3n, que dice &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;, es contrario a la Constituci\u00f3n, y concretamente a los art\u00edculos 29 y 230, inciso primero. Pugna ostensiblemente con la garant\u00eda del debido proceso. En consecuencia, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados&#8221;, que hace parte del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, decreto 2700 de noviembre 30 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 17 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Respecto de la importancia de la colaboraci\u00f3n internacional en materia penal, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-541\/92 del 24 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. KELSEN Hans. TEORIA PURA DEL DERECHO. Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 1991. P\u00e1g. 326) &nbsp;<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ordenar en la ley aprobatoria del tratado, que el Ministerio de Hacienda realice las apropiaciones presupuestales necesarias, siempre y cuando esa disposici\u00f3n guarde una conexidad suficiente con el texto y las obligaciones contenidas en el correspondiente instrumento internacional. Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-390\/94 del 10 septiembre de 1994. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Este Protocolo fue presentado por el Gobierno Nacional a la denominada Comisi\u00f3n Especial de que trata el Articulo Transitorio 6 de la Carta Pol\u00edtica y, posteriormente, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-574\/92 del 8 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Este tratado tambi\u00e9n fue sometido a los requisitos anteriormente se\u00f1alados, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-477\/92 del 6 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-170-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-170\/95 &nbsp; DERECHO INTERNACIONAL-Reconocimiento de sus principios &nbsp; De igual forma, resulta primordial se\u00f1alar, para efectos del asunto bajo examen, lo dispuesto en el art\u00edculo 9o. superior, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se basan \u201cen el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. 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