{"id":14690,"date":"2024-06-05T17:35:29","date_gmt":"2024-06-05T17:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-580-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:29","slug":"t-580-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-07\/","title":{"rendered":"T-580-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para que pueda ser protegido por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de establecer tres supuestos concretos en los cuales es posible demandar del juez de tutela la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, los cuales tienen origen en (i) la transmutaci\u00f3n del derecho, (ii) la conexidad con un derecho fundamental, (iii) o en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Consagraci\u00f3n en el ordenamiento internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\/ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1501981 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Melo Porras contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Mari\u00f1o y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Melo Porras contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Melo Porras solicit\u00f3 del juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la seguridad social y a recibir protecci\u00f3n reforzada por su condici\u00f3n de discapacitado; los cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, estaban siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales. La solicitud de protecci\u00f3n judicial presentada por el accionante se apoya sobre la relaci\u00f3n de los hechos que ahora resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de septiembre de 1993 el ciudadano fue vinculado a la planta de personal del Centro Comercial Andino para que, en desarrollo de las obligaciones surgidas de la suscripci\u00f3n de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, prestara sus servicios como electricista. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Durante la madrugada del d\u00eda 8 de mayo de 1994, dentro de su horario de trabajo, el accionante fue v\u00edctima de un ataque realizado por un grupo de hombres, mientras se encontraba realizando el reemplazo y mantenimiento de las bombillas defectuosas ubicadas en la calzada exterior del centro comercial. El incidente ocasion\u00f3 al se\u00f1or \u00c1ngel Melo una lesi\u00f3n que, de acuerdo al diagn\u00f3stico m\u00e9dico, corresponde a \u201cpie derecho anest\u00e9sico por lesi\u00f3n de nervios ci\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Luego de recibir algunas prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales por parte del Centro comercial y del Instituto de Seguros Sociales, el trabajador fue despedido de su empleo, lo cual lo arroj\u00f3 a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que result\u00f3 agravada debido a la dificultad que afront\u00f3 para conseguir un nuevo empleo por la incapacidad padecida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez- que, como consecuencia de la dolencia f\u00edsica producida por el incidente y la subsiguiente incapacidad laboral, aliviara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encontraba. La entidad neg\u00f3 tales prestaciones debido a que, en opini\u00f3n del Instituto, el incidente no constitu\u00eda un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda 7 de febrero de 1997 al ciudadano le practicaron una \u201camputaci\u00f3n debajo de rodilla miembro inferior derecho (MID)\u201d con el objetivo de atender la dolencia que ven\u00eda padeciendo, la cual al momento de realizar la intervenci\u00f3n hab\u00eda degenerado en una \u201costeomielitis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el a\u00f1o 2001 el accionante se vincul\u00f3 al programa de generaci\u00f3n de empleo para personas discapacitadas de la Fundaci\u00f3n TELET\u00d3N; entidad que m\u00e1s adelante celebrar\u00eda un convenio con \u201cGrandes superficies de Colombia CARREFOUR\u201d en virtud del cual el se\u00f1or \u00c1ngel Melo fue vinculado por medio de un contrato a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de auxiliar de mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El contrato laboral suscrito entre el accionante y CARREFOUR fue celebrado el d\u00eda 12 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual el trabajador fue afiliado a la E. P. S. COMPENSAR y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el mes de octubre de 2004 el se\u00f1or \u00c1ngel Melo inici\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico de \u00falcera g\u00e1strica que, en el mes de febrero de 2005, permiti\u00f3 la detecci\u00f3n de un \u201cADENOCARCINOMA G\u00c1STRICO (C\u00c1NCER DE EST\u00d3MAGO)\u201d. Una vez fue descubierta esta enfermedad, al paciente le fue ordenada de manera urgente la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica (Gastrectom\u00eda total) para evitar la propagaci\u00f3n del c\u00e1ncer, la cual fue llevada a cabo con buenos resultados. Con el objetivo de asegurar la total recuperaci\u00f3n del accionante, m\u00e1s adelante le fue ordenada la realizaci\u00f3n de quimioterapias y radioterapias que complementar\u00edan el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Debido a los quebrantos de salud padecidos y a la \u201cnotable disminuci\u00f3n\u201d de sus capacidades f\u00edsicas, el se\u00f1or \u00c1ngel Melo decidi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite administrativo para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El d\u00eda 28 de diciembre de 2005 el accionante fue notificado de la valoraci\u00f3n realizada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., la cual arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral estimada en un porcentaje del 63.05%. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por medio de oficio del 17 de febrero de 2006, firmado por la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales, la entidad demandada resolvi\u00f3 la solicitud del ciudadano negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debido a que el trabajador no hab\u00eda cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003 en cuanto al tiempo de cotizaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el correspondiente estudio para pensi\u00f3n por enfermedad, y emiten respuesta el pasado 17 de febrero de 2006, en la que manifiestan que NO tengo derecho a esta pensi\u00f3n, por faltar UNA (1) SEMANA de cotizaci\u00f3n al sistema pensional, pues cuento con cuarenta y nueve (49) semanas cotizadas y el requerimiento es de cincuenta (50) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, pretensi\u00f3n que de manera concreta se encaminaba a obtener del Despacho judicial el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la severa p\u00e9rdida de su capacidad laboral y, especialmente, en la obligaci\u00f3n improrrogable de recibir por parte del Estado tratamiento privilegiado en raz\u00f3n de la discapacidad padecida, la cual impone su inclusi\u00f3n en la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n. Adicionalmente, el ciudadano solicit\u00f3 al juez notificar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA para que se pronunciaran sobre su solicitud de amparo y ejercieran, a su vez, su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de contestaci\u00f3n de demanda presentado el d\u00eda 22 de junio de 2006, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Fonseca Becerra, Gerente de operaciones del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE, se opuso a la pretensi\u00f3n de tutela. Como fundamento de su posici\u00f3n el representante realiz\u00f3 un detallado recuento de cada una de las actuaciones que fueron adelantadas por el ciudadano para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las cuales concluyeron en la negaci\u00f3n del derecho pensional debido a que no cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003. Sobre el particular, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El estudio demostr\u00f3 que el se\u00f1or MIGUEL ANGEL MELO PORRAS cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 349 d\u00edas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 11 de mayo de 2002 y el 11 de mayo de 2005, que corresponden a 49.85 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que no reuni\u00f3 el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano tampoco cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, pues mientras la Ley exige un porcentaje igual o superior al 20% en el lapso comprendido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha en que ocurri\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u2013lo cual, de acuerdo a los c\u00e1lculos de la entidad, equivale a un total de 1119 d\u00edas de cotizaci\u00f3n- el se\u00f1or \u00c1ngel Melo cotiz\u00f3, en dichos t\u00e9rminos, 1061 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El representante agreg\u00f3 que a pesar de la improcedencia de la solicitud, al momento de informar la decisi\u00f3n adoptada la entidad ofreci\u00f3 al ciudadano, tal como lo ordena el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, la devoluci\u00f3n de los saldos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior exposici\u00f3n, el representante concluy\u00f3 que la totalidad de las actuaciones del Fondo fue desarrollada de acuerdo a la ley aplicable y, por tal raz\u00f3n, no podr\u00eda el juez de tutela, en el caso concreto, considerar que la mera aplicaci\u00f3n de la ley constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. Para terminar, indic\u00f3 que el demandante cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para controvertir en el escenario judicial natural la legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada, por lo que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, no resultaba procedente la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia proferida el d\u00eda 30 de junio de 2006, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano. De manera breve, el Despacho record\u00f3 los fundamentos y el alcance del principio de subsidiariedad que modula la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, volvi\u00f3 sobre algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional seg\u00fan los cuales, en el caso concreto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a adelantar una detenida revisi\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n judicial que ofrece el ordenamiento para lograr la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas. En tal sentido, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Melo Porras cuenta con mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 13 de julio de 2006 el demandante impugn\u00f3 la providencia del juez de instancia reiterando la solicitud de amparo. Como fundamento del recurso, el accionante aleg\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda realizado una errada interpretaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de amparo, pues, a juicio del a quo la solicitud buscaba, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la salud y la vida, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, seg\u00fan lo explica el ciudadano en el escrito de impugnaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n estaba orientada, de manera exclusiva, a obtener defensa judicial de su derecho fundamental a la aplicaci\u00f3n de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano estima que este derecho fue vulnerado debido a que, a pesar de que el contrato laboral suscrito con el empleador \u2013CARREFOUR- inici\u00f3 el d\u00eda 12 de mayo de 2004, fue afiliado al Fondo de pensiones y cesant\u00edas Horizonte el d\u00eda 7 de junio de 2004. As\u00ed, el juez de instancia debi\u00f3 considerar esta incorrecci\u00f3n y, por tal motivo, permitirle a la entidad demandada la repetici\u00f3n de la entidad demandada contra el empleador, puesto que, a su juicio, existi\u00f3 un flagrante desconocimiento de la Ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sentencia proferida el d\u00eda 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. A juicio del Despacho, el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el ciudadano no es preciso, en la medida en que a pesar de endilgar a la providencia proferida por el a quo una errada interpretaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, al adelantar un examen detallado de la demanda y del recurso, se concluye que, efectivamente, la pretensi\u00f3n del accionante se dirige a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida la solicitud del peticionario, el Juzgado procedi\u00f3 a examinar la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado de primera instancia y, as\u00ed, concluy\u00f3 que \u00e9sta era leg\u00edtima dado que la soluci\u00f3n de este tipo de controversias no incumbe al juez de tutela. Al contrario, a juicio del Despacho, el escenario natural en el cual se deben hacer valer estas pretensiones es el propio de la jurisdicci\u00f3n laboral; consideraci\u00f3n que adquiere mayor sentido en el caso concreto en la medida en que, como se desprende de la lectura del expediente, se intenta la soluci\u00f3n de un conflicto que involucra hechos sometidos a controversia, por lo que s\u00f3lo el juez laboral puede dirimir tal conflicto de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto al derecho fundamental a obtener aplicaci\u00f3n de la Ley, el ad quem precis\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de tal derecho tambi\u00e9n ha sido encomendada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que su cumplimiento no depende de un ejercicio autom\u00e1tico e irreflexivo, sino que involucra una importante actividad probatoria y de contradicci\u00f3n que garantiza, en definitiva, que la aplicaci\u00f3n de la Ley \u2013esto es, el reconocimiento de derechos- sea acertada y leg\u00edtima; razones que, en conjunto, se oponen a que en el marco de un proceso de tutela sea usurpada dicha competencia y se lleve a cabo el reconocimiento de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por medio de auto del 30 de marzo de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al accionante poner en conocimiento su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar. As\u00ed, en escrito recibido por el Despacho del Magistrado Ponente el d\u00eda 11 de abril de 2007, el ciudadano inform\u00f3 que actualmente se dedica al negocio de ventas independientes, lo cual le reporta ingresos que en promedio ascienden a la suma de $300.000 mensuales. En la comunicaci\u00f3n el ciudadano agreg\u00f3 que es el encargado de proveer el sostenimiento econ\u00f3mico de su familia, compuesta por su esposa y dos menores de edad \u2013Karen Jhiselt Melo Guavita, de 15 a\u00f1os, (hija) y Stephanie Melo Guavita (nieta), de ocho meses- cuyos gastos, entre los cuales se encuentra el pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, entre otros, suman en promedio $1.040.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En auto proferido el d\u00eda 11 de mayo de 2007 se orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio por medio de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al Presidente del Instituto de Seguros Sociales. En la mencionada providencia se le ofreci\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciara sobre la pretensi\u00f3n de amparo intentada por el ciudadano y, adicionalmente, fue requerido para que proporcionara informaci\u00f3n completa sobre la historia de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social del peticionario. De manera espec\u00edfica se solicit\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica acerca de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n correspondientes a los a\u00f1os de 1993 y 1994, per\u00edodo durante el cual el Instituto de Seguros Sociales recibi\u00f3 los aportes de seguridad social por la suscripci\u00f3n del contrato laboral entre el ciudadano y el Centro Comercial Andino. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El d\u00eda 18 de mayo de 2007 el Despacho del Magistrado Ponente recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en la cual informaban que dentro del t\u00e9rmino concedido no se recibi\u00f3 documento alguno por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por medio de auto del seis (6) de junio de dos mil siete (2007), el Despacho reiter\u00f3 al Presidente del Instituto de Seguros Sociales la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Se\u00f1or Presidente del Instituto de Seguros Sociales para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, proporcione a este Despacho informaci\u00f3n completa \u00a0sobre la historia de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Melo Porras, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.484.737 de Bogot\u00e1. La entidad deber\u00e1 hacer especial \u00e9nfasis en la informaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os de 1993 y 1994, per\u00edodo durante el cual el Instituto de Seguros Sociales recibi\u00f3 los aportes de seguridad social por la suscripci\u00f3n de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido entre el ciudadano y el Centro Comercial Andino. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Se\u00f1or Presidente del Instituto de Seguros Sociales que, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1 prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una vez m\u00e1s, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretar\u00eda general de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que la entidad requerida no hab\u00eda ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del t\u00e9rmino establecido en el auto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El d\u00eda 7 de junio de 2007 el ciudadano remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente copia de un documento proferido por el Instituto de Seguros Sociales en el cual se compila la informaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n por concepto de seguridad social correspondiente al per\u00edodo laboral anterior al padecimiento del ataque ocurrido el 8 de mayo de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio se informa de un primer per\u00edodo de cotizaci\u00f3n comprendido entre el 11 de octubre de 1990 y el 2 de enero de 1991, t\u00e9rmino en el cual el peticionario prest\u00f3 sus servicios a la empresa \u201cManufacturas Lucero LTDA.\u201d Adicionalmente, consta un segundo per\u00edodo de cotizaci\u00f3n ocurrido entre el 15 de octubre de 1993 hasta el 6 de diciembre de 1994, el cual corresponde al contrato laboral suscrito entre el se\u00f1or Melo Porras y el Centro Comercial Andino. En suma, el documento informa que el total de semanas cotizadas en estos dos per\u00edodos asciende al n\u00famero de 71.7143, equivalente a 502 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisi\u00f3n es menester resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes posible ordenar la protecci\u00f3n del contenido espec\u00edfico de la progresividad del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela? Para tal efecto, en esta providencia se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social. (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. (iii) El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. (iv) Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n es preciso adelantar un an\u00e1lisis previo acerca de la seguridad social, examen que debe tomar como punto de partida el dise\u00f1o que al respecto se encuentra contenido en el texto constitucional, dado que el problema jur\u00eddico que subyace la controversia consiste, precisamente, en determinar la amplitud de la seguridad social como derecho subjetivo1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional, \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. Al ofrecer a esta disposici\u00f3n una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se concluye que el Estado debe adelantar una serie de pol\u00edticas p\u00fablicas y, en t\u00e9rminos generales, dise\u00f1ar un sistema que se encuentre encaminado a garantizar la plena satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, empresa para la cual surge como requisito ineludible la debida atenci\u00f3n de las contingencias que se inscriben en el concepto de seguridad social. As\u00ed pues, tal sistema no s\u00f3lo debe consultar los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 48 superior, han de guiar el funcionamiento del sistema, sino que adicionalmente est\u00e1 llamado a procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado que han sido recogidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no s\u00f3lo debido a las disposiciones superiores que as\u00ed lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio p\u00fablico en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal caracter\u00edstica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ci\u00f1e a los lineamientos que han servido como par\u00e1metro definitivo de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: (i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la seguridad social ha sido caracterizada como servicio p\u00fablico, resulta pertinente la revisi\u00f3n del art\u00edculo 365 superior, el cual contiene una serie de reglas que se extiende sobre este particular tipo de actividades desarrolladas por el Estado. Sobre el particular interesa resaltar de esta disposici\u00f3n que, seg\u00fan su tenor literal, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social de la organizaci\u00f3n estatal, raz\u00f3n por la cual su satisfacci\u00f3n constituye un objetivo cardinal de acuerdo a la definici\u00f3n que el art\u00edculo 1\u00b0 del texto constitucional ha hecho del Estado colombiano, el cual moldea la horma y define los compromisos de la organizaci\u00f3n del Estado como un Estado Social de Derecho. En segundo lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 constitucional, corresponde al Estado el deber impostergable de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, seg\u00fan ha sido precisado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, hay un contenido espec\u00edfico de la seguridad social que constituye un servicio p\u00fablico de naturaleza esencial, lo cual trae consigo una notable acentuaci\u00f3n en el deber de prestaci\u00f3n del servicio en t\u00e9rminos de permanencia y continuidad. Textualmente, la disposici\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio p\u00fablico [de seguridad social] es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico de las calidades anteriormente anotadas, la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social3. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en las disposiciones que se enlistan a continuaci\u00f3n: art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos4, art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5, art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona6, art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales7; y, finalmente, el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en jurisprudencia reciente sobre la distinci\u00f3n que eleva una frontera conceptual entre los derechos civiles y pol\u00edticos, por un lado, y los derechos sociales como categor\u00eda diferente a la primera. Sobre el particular ha se\u00f1alado que la gu\u00eda hist\u00f3rica que supone no debe desbordar su funci\u00f3n meramente acad\u00e9mica, \u00fatil a la comprensi\u00f3n del surgimiento y posterior fortalecimiento de los derechos fundamentales, para ser empleada como criterio judicial orientado al establecimiento de la contextura de un cierto derecho9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n implica que al momento de determinar la naturaleza fundamental de un derecho, no es v\u00e1lido el ejercicio de revisi\u00f3n de la tradici\u00f3n doctrinal que ha distinguido entre derechos prestacionales y no-prestacionales. Si bien en un primer momento esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 dicha clasificaci\u00f3n para efectos de determinar el corpus de derechos fundamentales, en jurisprudencia posterior se ha modulado el rigor de tal consideraci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de solicitar el amparo judicial del derecho a la seguridad social por medio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 del texto constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha pretensi\u00f3n no es procedente prima facie por v\u00eda de tutela. En consecuencia, los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de su exigencia deber\u00e1n ser compuestos en el escenario judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado, esto es, tal como lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de \u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social\u201d11. No obstante, la Corte se ha ocupado de establecer tres supuestos concretos en los cuales es posible demandar del juez de tutela la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, los cuales tienen origen en (i) la transmutaci\u00f3n del derecho12, (ii) la conexidad con un derecho fundamental13, (iii) o en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital14. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de acciones judiciales avanza en el esfuerzo asumido por el Estado Colombiano al hacerse parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, pues, como fue se\u00f1alado en la observaci\u00f3n general n\u00famero 7 del Comit\u00e9 encargado de la vigilancia del cumplimiento de este Tratado, \u201cPara determinar cu\u00e1l es la mejor forma de dar eficacia jur\u00eddica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el rumbo que ha sido esbozado en esta providencia, la Corte ha precisado el alcance de varios derechos respecto de los cuales se ha puesto en duda su car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, en sentencia T-1318 de 2005, al pronunciarse sobre el derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 superior, la Corte realiz\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cuna vez definidas tales pol\u00edticas p\u00fablicas por los \u00f3rganos con competencia en esta esfera [las cuales permiten establecer con precisi\u00f3n las prestaciones debidas], tr\u00e1tese del poder legislativo o de la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, se pueden constituir derechos subjetivos de car\u00e1cter iusfundamental susceptibles de protecci\u00f3n por intermedio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. M\u00e1s adelante en la misma sentencia la Corte resalt\u00f3 la consideraci\u00f3n ya rese\u00f1ada a prop\u00f3sito de los diferentes tipos de obligaciones que deben ser atendidos para satisfacer los derechos fundamentales. De manera textual, la Corte estableci\u00f3 que \u201cEsta pluralidad de contenidos normativos del derecho a la vivienda digna, y en general de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la cual, no obstante, coincide en se\u00f1alar que tal multiplicidad no puede ser simplificada atribuy\u00e9ndole al derecho en su conjunto un car\u00e1cter meramente program\u00e1tico y negando que algunos de sus contenidos tienen el car\u00e1cter de derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental16 (\u2026) El alcance y contenido de estos distintos elementos integrantes del derecho a la vivienda digna ser\u00e1n precisados y conformados jur\u00eddicamente, como antes se dijo, por el legislador y por la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, y una vez conformados jur\u00eddicamente adoptan la estructura de derechos subjetivos los cuales podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n en ciertos casos por medio de la acci\u00f3n de tutela. Entonces, una vez precisadas normativamente las facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna, \u00e9stas adquieren car\u00e1cter iusfundamental y son susceptibles de protecci\u00f3n por medio del mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-859 de 2003 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la naturaleza iusfundamental del derecho a la salud afirmando tal atributo sin acudir a argumentaciones ajenas a la contextura propia del derecho \u2013como es el caso de la conexidad-. En esta ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003 (\u2026) La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al dirigir las consideraciones precedentes al an\u00e1lisis del derecho a la seguridad social se concluye que, una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de progresividad en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida esta cuesti\u00f3n inicial, es preciso definir el espectro de protecci\u00f3n que garantizan los derechos sociales, para lo cual resulta forzosa la remisi\u00f3n a los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, los cuales apelan al principio de progresividad. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 2\u00b0 estableci\u00f3 en los t\u00e9rminos que se trascriben a continuaci\u00f3n la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de amparar tales derechos: \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano: \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el texto constitucional colombiano consagra el principio de progresividad en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social. Textualmente, el art\u00edculo 48 superior establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el principio de progresividad proviene, en gran parte, de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento internacional, es preciso consultar los pronunciamientos de los int\u00e9rpretes de dichos instrumentos para delimitar sus fronteras conceptuales. Sobre el particular, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00f3rgano al que se le ha asignado la misi\u00f3n de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional, se pronunci\u00f3 sobre este principio en la observaci\u00f3n general n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n el Comit\u00e9 afirm\u00f3 que la consagraci\u00f3n del principio de progresividad en el Pacto pone en evidencia la dificultad f\u00e1ctica m\u00e1s importante a la cual se enfrenta el prop\u00f3sito de amparar tales derechos, consistente en que su debida realizaci\u00f3n no es posible de manera inmediata. Al contrario, en la medida en que demanda las m\u00e1s variadas prestaciones a cargo del Estado, se requiere un lapso dentro del cual la organizaci\u00f3n estatal adecue su estructura al objetivo de ofrecer a estos derechos plena observancia. No obstante, su consagraci\u00f3n, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, no debe ser malinterpretada en el sentido de vaciar la obligaci\u00f3n de amparo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de contenido significativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de progresividad debe ser le\u00eddo a la luz del prop\u00f3sito general que recorre la totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura sistem\u00e1tica del Pacto se deduce una obligaci\u00f3n consistente en el deber de actuar con prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo que traza el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento el Comit\u00e9 hace especial hincapi\u00e9 en una obligaci\u00f3n de contenido espec\u00edfico que brota del principio de progresividad, seg\u00fan la cual los Estados firmantes del tratado no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protecci\u00f3n que haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos. Las medidas que sean adoptadas en tal sentido deber\u00e1n estar plenamente justificadas, para lo cual el Estado debe considerar como marco de referencia los siguientes par\u00e1metros: (i) el panorama que surge de la consideraci\u00f3n de la totalidad de derechos consagrados en el Pacto Internacional y, en segundo lugar, (ii) el deber de aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de recursos con los que cuenta la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto aflora un importante tema de reflexi\u00f3n, pues el principio de progresividad, que seg\u00fan abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n constituye el rasgo esencial de los derechos sociales17, parece sugerir que el \u00fanico deber jur\u00eddico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondr\u00eda al reconocimiento de un contenido intr\u00ednseco de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta idea, en la misma observaci\u00f3n general el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre este punto con el objetivo de evitar cualquier interpretaci\u00f3n que conduzca a tal conclusi\u00f3n. En tal sentido, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, la firma del Pacto supone la aceptaci\u00f3n de una \u201cuna obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (\u2026) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha acogido la posici\u00f3n del Comit\u00e9. As\u00ed, en id\u00e9ntico sentido al sugerido por el \u00f3rgano internacional, en sentencia C-038 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de cualquier contenido meramente ret\u00f3rico, lo cual supone la inconducencia de su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de los derechos sociales. Al contrario, a juicio de la Corte, este principio supone el compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la realizaci\u00f3n plena de tales derechos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de \u201cunos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia sigue la estela dejada por la sentencia SU-225 de 1998, en la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el caso de los derechos sociales, si bien su desarrollo ha sido encomendado al Legislador, es posible identificar un contenido que no puede ser sometido al debate democr\u00e1tico. Agreg\u00f3 la Corte que de esta particular dimensi\u00f3n de los derechos sociales surge la facultad de reclamar el reconocimiento de derechos subjetivos que resultan exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protecci\u00f3n y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido. En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el significado de este principio con el objetivo de se\u00f1alar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n de cierto derecho social \u2013tal como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social- su ocasional retroceso se revela problem\u00e1tico, puesto que si bien el Congreso goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitaci\u00f3n consistente en que cualquier repliegue que disminuya la \u00f3rbita de protecci\u00f3n debe contar con suficiente apoyo argumentativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de 2000 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que sobre aquellas leyes que traigan consigo una disminuci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n ya concedido a un derecho social pesa una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. Tal consideraci\u00f3n ser\u00eda ampliada m\u00e1s adelante en sentencia C-671 de 2002, providencia en la cual la Sala Plena de la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d. Por tal motivo, la superaci\u00f3n del examen de exequibilidad, adem\u00e1s de suponer la aprobaci\u00f3n de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al principio de proporcionalidad, debe acreditar la existencia de los motivos imperiosos que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Aunado a lo anterior, el juez de constitucionalidad debe considerar los lineamientos postulados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ya rese\u00f1ados, contenidos en su observaci\u00f3n general n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera espec\u00edfica a prop\u00f3sito del alcance del principio de progresividad en lo relativo al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como contenido espec\u00edfico del derecho a la seguridad social. Antes de volver sobre las consideraciones que al respecto ha realizado la jurisprudencia constitucional, es preciso llevar a cabo un breve examen de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993, como ha sido se\u00f1alado en esta providencia, fund\u00f3 un complejo sistema en el que se inscribe un amplio conjunto de prestaciones que dan alcance al derecho a la seguridad social. A su vez, esta Ley confi\u00f3 a determinadas instituciones el encargo de cumplir las prestaciones descritas en el sistema, entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan19. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1128 de 2005, la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de contenido econ\u00f3mico que proporciona a sus beneficiarios la facultad de exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria que tiene por objeto compensar la p\u00e9rdida de capacidad laboral padecida por un trabajador, la cual ha tenido origen en la ocurrencia de un evento no profesional que ha producido una mengua superior al 50% de tal capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez constituye una garant\u00eda de creaci\u00f3n meramente legal, el juez constitucional no puede perder de vista que este derecho, al igual que el prop\u00f3sito a cuya realizaci\u00f3n se compromete, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 del texto constitucional. En consecuencia, seg\u00fan fue establecido por la sentencia T-1007 de 2004, al solucionar las controversias jur\u00eddicas que se sometan a consideraci\u00f3n del operador jur\u00eddico, \u00e9ste debe tener presente que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable, en la medida en que se encuentra dirigido por el prop\u00f3sito de garantizar la supervivencia de la persona que ha sufrido una grave afectaci\u00f3n de su salud, la cual se ha materializado en una p\u00e9rdida severa de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como fue indicado en sentencia T-619 de 1995, la estrecha relaci\u00f3n que comunica el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con otros derechos fundamentales les procura a estos \u00faltimos una amplia protecci\u00f3n cuando aquel es amparado. Al respecto, sostuvo la Corte que al proteger el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez &#8220;Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de exigir la satisfacci\u00f3n de este derecho por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta improcedente prima facie, debido a que el principio de subsidiariedad opone a esta pretensi\u00f3n la existencia de otros mecanismos judiciales dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo conocimiento ha sido confiado a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en estos eventos el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la \u201catenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-219 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de respeto de la totalidad de garant\u00edas constitucionales encaminadas a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana adquiere especial vigor cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, entre los que se encuentran los discapacitados. Textualmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u201cDe modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social en su contenido espec\u00edfico de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso de la Rep\u00fablica corresponde la labor de brindar desarrollo legislativo al derecho a la seguridad social. As\u00ed, como fue precisado en sentencia C-967 de 2003, el Legislador es titular de una amplia libertad de configuraci\u00f3n que, no obstante, debe enmarcarse dentro de los m\u00e1rgenes que surgen de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, de acuerdo a las consideraciones vertidas en la sentencia citada, tal regulaci\u00f3n debe (i) asegurar la realizaci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia; (ii) ordenar los servicios relacionados con la seguridad social; (iii) decidir, en forma positiva o negativa, la autorizaci\u00f3n a los particulares para que se encarguen de su prestaci\u00f3n; (iv) establecer el monto de los aportes. En \u00faltimas, tiene la obligaci\u00f3n de edificar de manera suficiente, coherente y completa la estructura sobre la cual ha de descansar el sistema encargado de garantizar el derecho a la seguridad social; labor que debe ser desarrollada consultando el prop\u00f3sito ineludible de avanzar en el prop\u00f3sito \u00a0de construcci\u00f3n de un orden social justo y equitativo (pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional), empresa que coincide con los fines esenciales que supone la definici\u00f3n del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el an\u00e1lisis de la exequibilidad de este tipo de instrumentos debe darse en su escenario natural, esto es, dentro de los m\u00e1rgenes del proceso judicial promovido por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede ser empleada para demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido violados debido a la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales que no coinciden con los postulados constitucionales que debieron inspirar su confecci\u00f3n. Al respecto, en sentencia SU-623 de 2001 la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, factores como la falta de capacidad econ\u00f3mica, la indigencia, o el alto riesgo de sufrir afectaciones de la salud pueden y deben ser tomados en cuenta por el legislador en el momento de extender el servicio de seguridad social. \u00a0As\u00ed, la tutela del derecho a la seguridad social en salud, en conexidad con derechos fundamentales, es procedente cuando el juez constitucional pueda constatar, entre otras, una omisi\u00f3n legislativa en el deber de proteger a la poblaci\u00f3n menos favorecida. \u00a0El problema de la determinaci\u00f3n del deber legislativo de identificar y proteger a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como el juicio sobre los criterios con base en los cuales debe llevar a cabo su labor conducen necesariamente a hacer un an\u00e1lisis del problema de la igualdad dentro del campo de la seguridad social. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, es preciso llevar a cabo un breve an\u00e1lisis de las disposiciones legales que desarrollan la figura de la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda como condici\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional que al momento de ocurrir el suceso el afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y dicha cotizaci\u00f3n ascendiera a un m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas. La disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido era el de haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-125 de 2000, al realizar la revisi\u00f3n constitucional de esta disposici\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que, en desarrollo de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que modulara su aplicaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n, lejos de apartarse de los postulados constitucionales sobre protecci\u00f3n al trabajo y la seguridad social, constitu\u00eda, en opini\u00f3n de la Corte, una aplicaci\u00f3n directa de ellos, en la medida en que no se difer\u00eda la soluci\u00f3n de un asunto tan delicado como aquel que pretende aliviarse por medio de la creaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de modificaci\u00f3n por medio del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. La disposici\u00f3n explica que la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez puede ocurrir debido al acaecimiento de dos eventos: enfermedad o accidente. No obstante, los requisitos que deben ser satisfechos son id\u00e9nticos en ambos casos. As\u00ed, de acuerdo al nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se encuentra condicionado a que el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. Adicionalmente, la disposici\u00f3n cre\u00f3 un nuevo requisito, consistente en la acreditaci\u00f3n de lo que a partir de la modificaci\u00f3n ser\u00eda conocido como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, figura que exige al beneficiario el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. En este caso, quien ha padecido la enfermedad debe demostrar una fidelidad superior al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos par\u00e1grafos adicionales el Legislador regul\u00f3 dos eventos que escapan al supuesto de hecho contenido en la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que los menores de veinte (20) a\u00f1os s\u00f3lo deben acreditar la cotizaci\u00f3n de (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. En segundo t\u00e9rmino, estableci\u00f3 que el beneficiario que hubiese cotizado un m\u00ednimo equivalente al 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo deber\u00e1 demostrar la cotizaci\u00f3n de veinticinco (25) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo a la modificaci\u00f3n incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se han hecho m\u00e1s estrictos debido a la creaci\u00f3n de una nueva exigencia \u2013fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al incremento de la intensidad del requisito previo \u201350 semanas de cotizaci\u00f3n en vez de 26-. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta disposici\u00f3n es de aplicaci\u00f3n general, el juez de tutela debe atender el hecho incontrovertible seg\u00fan el cual su aplicaci\u00f3n ha de afectar de manera directa a un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n que, seg\u00fan disposiciones constitucionales ya rese\u00f1adas, merece especial protecci\u00f3n: los discapacitados20. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-221 de 2006 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona de 73 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer pulmonar. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica a prop\u00f3sito del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el objetivo de se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de tal exigencia hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a esta prestaci\u00f3n a las personas de mayor edad, lo cual se opon\u00eda prima facie al mandato de protecci\u00f3n de tercera edad. Para justificar tal aseveraci\u00f3n, la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la intensidad de su aplicaci\u00f3n, el cual se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Edad en que se presenta la configuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 20 y 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 0 y 104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 30 y 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 40 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 208 y 312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 312 y 416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 60 y 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 416 y 520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 70 y 80 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 520 y 624 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 80 y 90 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 624 y 728 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d21, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, al realizar un examen de los antecedentes que precedieron la creaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 la Corte concluy\u00f3 que la medida fue adoptada con el objetivo de promover lo que fue conocido como \u201ccultura de afiliaci\u00f3n\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, aminorar el n\u00famero de fraudes al sistema de seguridad social. Estos fines, si bien no se oponen al texto constitucional, deben ser examinados por el juez de tutela a la luz de las implicaciones que se siguen de su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. En tal sentido, la Sala Quinta concluy\u00f3 que la norma resultaba desproporcionada, en la medida en que hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la prestaci\u00f3n a un sector poblacional que, precisamente, merece especial consideraci\u00f3n: las personas que pertenecen, o se encuentran a punto de ingresar, a la categor\u00eda de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido se\u00f1alado en esta providencia, la justificaci\u00f3n sobre la cual debe descansar este tipo de medidas est\u00e1 llamada a satisfacer con suficiencia una particular carga de argumentaci\u00f3n que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que se cierne sobre ellas. En sentencia T-221 de 2006, ya rese\u00f1ada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis, el cual llev\u00f3 a concluir que dicho apoyo argumentativo se echaba de menos, por lo cual en esa ocasi\u00f3n emple\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tal deficiencia argumentativa se hac\u00eda evidente al consultar la justificaci\u00f3n del texto legislativo contenida en la exposici\u00f3n de motivos, en el cual se consign\u00f3 el extracto que a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. Condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se modifican los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El requisito no se establece en t\u00e9rminos de semanas sino de densidad de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad com\u00fan, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 a\u00f1os, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotizaci\u00f3n durante el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al requerirse m\u00e1s semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 a\u00f1os o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, as\u00ed haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado&#8221;22 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se revela problem\u00e1tico al realizar un an\u00e1lisis comparativo de las disposiciones objeto de revisi\u00f3n \u2013art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- pues, si bien los fines a cuya consecuci\u00f3n se orienta la modificaci\u00f3n legislativa son leg\u00edtimos, se crea una compleja situaci\u00f3n que llama la atenci\u00f3n del juez de tutela, dado que los usuarios del sistema que ven\u00edan cotizando al sistema y, seg\u00fan la primera redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, tendr\u00edan acceso a disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez; debido a la expedici\u00f3n de una nueva ley, se ven alejados de la posibilidad de gozar de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que quienes se encontraban realizando sus cotizaciones al sistema de seguridad social no ten\u00edan un derecho adquirido en virtud del cual se realizara el reconocimiento de esta pensi\u00f3n. Empero, resulta incuestionable su titularidad del derecho a la seguridad social, y que su situaci\u00f3n, bajo el prurito de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se vio gravemente desmejorada. Tal como ha sido se\u00f1alado en la jurisprudencia que ahora se reitera, tal retroceso no fue justificado de manera suficiente, debido a que no se encuentra explicaci\u00f3n alguna que de fe de la existencia de motivos inapelables que de manera forzosa impusieran tales medidas regresivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en id\u00e9ntico sentido a la providencia T-221 de 2006, en sentencia T-1291 de 2005 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por una madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, padec\u00eda una incapacidad que ascend\u00eda al porcentaje de 69.05%. La petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido negada por la respectiva administradora de pensiones debido a que la ciudadana no cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se ajustaba formalmente al texto de la Ley, se revelaba contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social; raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual dio paso al empleo de la regulaci\u00f3n previa a la Ley 860 de 2003. Textualmente, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de invalidez por \u201criesgo com\u00fan\u201d acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. \u00a0Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social23. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Gutierrez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Las razones expuestas en las decisiones anteriores permiten, entonces, identificar las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales interferidos por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo que ha operado en la materia. Estas reglas, a juicio de la Sala, gravitan sobre dos instancias definidas. \u00a0La compatibilidad entre las normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos sociales y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, se advierte que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional en el asunto bajo examen est\u00e1 sujeta a que las normas legales que hayan sustentado la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resulten, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0Sobre este particular, en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para que el amparo constitucional proceda en los casos analizados deber\u00e1n comprobarse circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, en cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales en un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Como segunda medida, debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. \u00a0De esta manera, en caso que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto. Para este efecto, servir\u00e1n de criterios indicadores de esta afectaci\u00f3n, entre otros (i) la cercan\u00eda en el tiempo entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n; y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones procede esta Sala de Revisi\u00f3n a solucionar la pretensi\u00f3n de amparo por la cual fue promovido el proceso de tutela del cual ahora se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Melo Porras solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la seguridad social y a recibir protecci\u00f3n reforzada por su condici\u00f3n de discapacitado; los cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, hab\u00edan sido vulnerados por la entidad demandada por medio de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un an\u00e1lisis del material probatorio suministrado por las partes del proceso de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que el accionante padece actualmente una incapacidad laboral de un 63.05%, la cual fue estructurada el d\u00eda 11 de mayo de 2005 y fue calificada como de origen com\u00fan. Tales resultados surgen de la lectura del \u201cdictamen sobre porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d que fue elaborado por Horizonte, el cual, a su vez, se bas\u00f3 en el examen del caso concreto que fue llevado a cabo por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el ciudadano consiste en que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, dicha petici\u00f3n no cumpl\u00eda con los dos requisitos propuestos por la disposici\u00f3n. En tal sentido, la entidad inform\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que el se\u00f1or Melo Porras no hab\u00eda cotizado las 50 semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. El n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas en este lapso ascend\u00eda a 49.85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a la segunda exigencia \u2013fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- el ciudadano debi\u00f3 acreditar un 20% calculado desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha de estructuraci\u00f3n. As\u00ed, luego de realizar una conversi\u00f3n num\u00e9rica del porcentaje, Horizonte concluy\u00f3 que el reconocimiento del derecho pensional se encontraba condicionado a la cotizaci\u00f3n de 1199 d\u00edas, a lo cual se opone el n\u00famero de 1061 d\u00edas efectivamente cotizados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el examen espec\u00edfico de la pretensi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno resaltar que la controversia iniciada por la petici\u00f3n de amparo del se\u00f1or Melo Porras no plantea en forma alguna un problema sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consignado en el art\u00edculo 53 del texto superior. Este postulado, que impone a los operadores jur\u00eddicos dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones que resulten m\u00e1s provechosas para los trabajadores en aquellos eventos en los cuales exista duda sobre las disposiciones jur\u00eddicas que deben regular el caso concreto, no ser\u00e1 empleado por la Sala debido a que el problema jur\u00eddico central propuesto por la acci\u00f3n de tutela consiste en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal \u2013art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- que prima facie se opone al principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior en el caso concreto. En tal sentido, esta Sala encuentra probado que, si bien el actor cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios ofrecidos por la jurisdicci\u00f3n laboral, las condiciones materiales que lo rodean, y que igualmente afectan a su n\u00facleo familiar, permiten inferir que existe un perjuicio irremediable, pues el ciudadano es el encargado de procurar los ingresos econ\u00f3micos necesarios para garantizar la manutenci\u00f3n de su familia, compuesta por su esposa y dos menores de edad. Es preciso se\u00f1alar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica afrontada ha alcanzado tal gravedad que, a pesar de la severidad de la incapacidad laboral \u2013que asciende a un 63.05%-, el ciudadano se ha visto obligado a continuar trabajando, para lo cual se ha desempe\u00f1ado como vendedor independiente, actividad que reporta ingresos insuficientes para el mantenimiento de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esclarecido el punto de partida que hace procedente el pronunciamiento del juez de tutela, es posible avanzar en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas constitucionales anteriormente se\u00f1aladas para establecer si en el caso concreto existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad que permita conceder el amparo del derecho a la seguridad social. En tal sentido, esta Sala observa que la historia de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social del se\u00f1or Melo Porras inici\u00f3 el d\u00eda 11 de octubre de 1990 y culmin\u00f3 de manera transitoria el d\u00eda 6 de diciembre de 1994 \u2013per\u00edodo en el cual hubo un cese en la cotizaci\u00f3n entre el 3 de enero de 1991 y el 14 de octubre de 1993-. Seg\u00fan lo informa el documento proferido por el Instituto de Seguros Sociales en este lapso el ciudadano cotiz\u00f3 un total de 71.7143 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al primer conjunto de requisitos rese\u00f1ado en la sentencia T-043 de 2007, esta Sala observa que, de acuerdo a los precedentes citados a lo largo de esta providencia, aquellos se encuentran cumplidos, en la medida en que (i) en primer lugar, las condiciones que ahora debe cumplir el ciudadano son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) existe una intensa afectaci\u00f3n de los derechos un discapacitado, quien, seg\u00fan ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n; (iv) A pesar de que el historial de cotizaci\u00f3n del ciudadano inici\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013y de acuerdo a lo originalmente establecido en ella, el peticionario hubiera accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de invalidez- se echa de menos una disposici\u00f3n que consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra acreditado que la pretensi\u00f3n elevada por el ciudadano tambi\u00e9n se ci\u00f1e a lo dispuesto en el segundo grupo de requisitos compilado en la providencia en comento, pues (i) existe una considerable cercan\u00eda entre el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez \u2013esto es, el 11 de mayo de 2005- y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n -29 de diciembre de 2003-. (ii) Adicionalmente, de aplicar la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el solicitante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues tan s\u00f3lo dentro del t\u00e9rmino de cotizaciones realizado durante la vigencia de la mencionada Ley, el n\u00famero de \u00e9stas ascendi\u00f3 al n\u00famero de 71.7143 y la cifra requerida por la Ley 100 era de 26 en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tal como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el objetivo de ofrecer alcance concreto a los principios constitucionales \u2013dentro de los cuales se encuentran aquellos inscritos en el bloque de constitucionalidad- sobre protecci\u00f3n al trabajo, amparo al derecho a la seguridad social y progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto del treinta (30) de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Melo Porras. En consecuencia, REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Melo Porras desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento. La norma a aplicar establece textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acerca de la importancia de la seguridad social, en sentencia T-418 de 2007 esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 Aprobada mediante Ley 319 de 1996. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular en sentencia T-1041 de 2006 esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la imprecisi\u00f3n de esta categorizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que s\u00f3lo explica de manera rigurosa tales derechos como producto hist\u00f3rico, sin ahondar de manera suficiente en la manera en que \u00e9stos deben ser satisfechos, puesto que en ning\u00fan caso su cumplimiento depende de la observaci\u00f3n exclusiva de un deber, bien de abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, en su observaci\u00f3n n\u00famero 5 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00f3rgano encargado de vigilar el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, al se\u00f1alar el alcance de las obligaciones de los Estados en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cNo hay ninguna divisi\u00f3n sencilla o digna de fe de los derechos humanos en general, o de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n en part\u00edcular, en esas dos categor\u00edas de derechos (\u2026) El disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1 indisolublemente unido al disfrute de los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-599 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la misma observaci\u00f3n el Comit\u00e9 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo relativo a los derechos civiles y pol\u00edticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no est\u00e1 justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Victor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002. Gerardo Pisarello, La vivienda un derecho en construcci\u00f3n, Barcelona, Icaria, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido C-251 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>19 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se ha pronunciado a prop\u00f3sito de la importancia de la creaci\u00f3n de prestaciones encaminadas a amparar la situaci\u00f3n de las personas que sufren menguas considerables en su capacidad laboral. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 5 sostuvo lo siguiente: \u201cLos reg\u00edmenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten importancia particular para las personas con discapacidad. \u00a0(&#8230;) . \u00a0Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. \u00a0Adem\u00e1s, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar tambi\u00e9n a las personas (que\u00a0en su inmensa mayor\u00eda son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. \u00a0Las\u00a0personas que cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas \u00faltimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de\u00a0ayuda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-221 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0[Cita contenida en la providencia] Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de noviembre de 2003, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0[Cita contenida en la providencia] En la sentencia de tutela T-974 de 2005 se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el \u00e1mbito internacional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para que pueda ser protegido por tutela\u00a0 \u00a0 La Corte se ha ocupado de establecer tres supuestos concretos en los cuales es posible demandar del juez de tutela la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}