{"id":14695,"date":"2024-06-05T17:35:29","date_gmt":"2024-06-05T17:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-585-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:29","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:29","slug":"t-585-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-07\/","title":{"rendered":"T-585-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de acceso de hijos de beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atenci\u00f3n a nietos de afiliados cotizantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobertura que debe dar la EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a menor a quien no se le ha definido su situaci\u00f3n particular de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la menor no recibe la atenci\u00f3n que requiere, ahora para el tratamiento de su hernia umbilical, pues como se colige del expediente, no se ha cancelado la UPC adicional que exigen las normas legales y el abuelo aduce falta de recursos econ\u00f3micos. Tampoco ha sido incluida como beneficiaria de su progenitora, menor de edad que al no estar trabajando, no se halla afiliada al r\u00e9gimen contributivo. Y por \u00faltimo, pese a la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales, que parece estar dispuesta a tramitar la afiliaci\u00f3n al Sisben de la menor una vez sus abuelos o su progenitora lo soliciten, no hay una vinculaci\u00f3n de la mam\u00e1 de la menor al r\u00e9gimen subsidiado o de \u00e9sta como participante vinculada. Bastan estas breves consideraciones para tutelar los derechos fundamentales reclamados a nombre de la menor, pues como se ve, su situaci\u00f3n particular sobre la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud no ha sido definida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1582674 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Campo El\u00edas S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y su hija Jennifer S\u00e1nchez Franco, en representaci\u00f3n de la menor Camila S\u00e1nchez Franco, contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de la Corte, el d\u00eda 25 de abril de 2007 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la menor Camila S\u00e1nchez Franco, el se\u00f1or Campo El\u00edas S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y su hija Jennifer S\u00e1nchez Franco interpusieron acci\u00f3n de tutela el 30 de enero de 2007, ante el Juzgado Penal Municipal de Manizales, reparto, con el fin de que sean amparados sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, que consideran vulnerados por la entidad demandada, seg\u00fan se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se encuentra afiliado como cotizante a Cafesalud EPS, desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os; su grupo familiar est\u00e1 conformado por su c\u00f3nyuge y cinco hijos beneficiarios del sistema, entre ellos Jennifer S\u00e1nchez Franco, menor de edad, tambi\u00e9n demandante en esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven beneficiaria, de 16 a\u00f1os de edad, tuvo una hija el 3 de enero de 2007 en la Cl\u00ednica Manizales, cuyo nombre es Camila S\u00e1nchez Franco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor, nieta e hija de los actores, tiene una hernia umbilical (f. 19 cd. inicial) y no ha podido recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita, por cuanto la EPS les inform\u00f3 a su abuelo y a su progenitora, que para la ni\u00f1a poder acceder al sistema, \u00e9l debe afiliarse \u201ccomo independiente con un costo aproximado mensual\u201d de $91.000, o afiliarse la madre como cotizante y la ni\u00f1a como beneficiaria, pagando $53.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que carecen de recursos para poder realizar la afiliaci\u00f3n de la menor en forma independiente; no cuentan con el apoyo econ\u00f3mico del padre de la ni\u00f1a y tanto la nieta como la hija beneficiaria dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Campo El\u00edas S\u00e1nchez, quien no puede realizar dichas afiliaciones, \u201cya que desde el a\u00f1o 2002 se encuentra incapacitado, por dos operaciones en la columna, las cuales han sido fallidas y no puede trabajar, es cabeza de hogar de un grupo conformado por Esposa, 5 hijos (menores de edad) y nieta. Y lo poco que puede conseguir es para el sostenimiento del hogar\u201d (f. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, piden al juez de tutela ordenar a la EPS Cafesalud admitir al sistema como beneficiaria, por parte del abuelo, a la ni\u00f1a Camila S\u00e1nchez Franco. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, mediante auto de febrero 1\u00b0 de 2007, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada, solicit\u00e1ndole \u201cinformen detalladamente todo lo que es motivo de inconformismo por parte de los accionantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, atendiendo la solicitud hecha por la representante legal de la EPS Cafesalud, quien solicit\u00f3 en forma expresa convocar a la Alcald\u00eda de Manizales, mediante auto de febrero 13 de 2007 vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la apoderada general de Cafesalud EPS, al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Cafesalud mediante oficio sin fecha, solicit\u00f3 al juez de tutela que sea negada la presente acci\u00f3n, pues en su concepto \u201cla conducta de Cafesalud EPS es leg\u00edtima, por cuanto esta amparada por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la menor Jennifer S\u00e1nchez Franco se encuentra afiliada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Campo El\u00edas S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, desde el 24 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La beneficiaria Jennifer S\u00e1nchez solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de su hija Camila como beneficiaria directa del se\u00f1or Campo El\u00edas (abuelo de la menor), pero la entidad le inform\u00f3 que no es posible acceder a dicha solicitud, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y sus normas complementarias. No obstante, si el usuario no cumple con el requisito legal puede afiliarse como beneficiario adicional, de acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1703 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el cotizante no cuente con los recursos suficientes para pagar la UPC adicional, puede acudir al Sisben para solicitar su afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen y ser atendida, demostrando que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente cit\u00f3 algunas normas que reglamentan la Ley 100 de 1993, para concluir que una posibilidad para la afiliaci\u00f3n de miembros adicionales, es que el abuelo la afilie como miembro adicional pagando una UPC. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se acot\u00f3, la EPS Cafesalud solicit\u00f3 al juez de tutela vincular a la Alcald\u00eda Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Secretario de Salud P\u00fablica al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha febrero 15 de 2007, el Secretario de Salud P\u00fablica de Manizales inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se realiz\u00f3 la b\u00fasqueda de datos biogr\u00e1ficos -nombre y apellidos, y documentos de identificaci\u00f3n- de la se\u00f1ora Jennifer S\u00e1nchez Franco, quien figura identificada con el Registro Civil de Nacimiento 17335772, residente en la calle 27 # 3-39 del Barrio La Avanzada, no registra tel\u00e9fono, bajo la ficha Sisben 32925, seg\u00fan aplicaci\u00f3n del instrumento Sisben el 10 de octubre de 2003, bajo esta misma ficha figura el se\u00f1or Campo El\u00edas S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, cedulado con el n\u00famero 10283909, quien acorde con la informaci\u00f3n procedente del Despacho Judicial, es el presunto padre de la citada Jennifer. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la menor Camila S\u00e1nchez C\u00e1rdenas (sic), hija de Jennifer, pueda acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en calidad de \u2018participante vinculada\u2019 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 157, literal b) de la ley 100 de 1993 y 32 y 33 del Decreto 806 de 1998, debe ser incluida en la ficha 32925 de la base de datos del SISBEN; para ello, la se\u00f1ora Amparo Franco Casta\u00f1eda, madre de Jennifer, debe presentarse ante la Oficina del Programa SISBEN, ubicada en la carrera 21 con calle 24, antiguas instalaciones del INURBE, aportando fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Camila S\u00e1nchez C\u00e1rdenas (sic), debe ser esta se\u00f1ora quien realice de manera personal la referida diligencia, por ser ella la titular de la planilla ante el SISBEN, y quien puede modificar la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. Este argumento no es presunci\u00f3n de la Oficina del Programa SISBEN sino requisito impuesto por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de preservar la informaci\u00f3n contenida en cada planilla, bajo la responsabilidad directa de un titular, exigencia esta que guarda relaci\u00f3n con lo dicho en el derogado Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, inciso 2 del art\u00edculo 3, pero que persiste el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Manizales ha realizado las gestiones necesarias para que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n se revise el instructivo Sisben y el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Campo El\u00edas S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, adicionando a la menor Camila \u00a0S\u00e1nchez, quien una vez \u201csocio clasificada e ingresada a la base de datos del Sisben, accede en calidad de participante vinculada\u201d a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de acuerdo con la competencia y el nivel de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que no se ha presentado petici\u00f3n alguna por parte de Jennifer S\u00e1nchez Franco o por tercera persona en su nombre, respecto de lo invocado en la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual solicita se desvincule y absuelva a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica, requiriendo a los se\u00f1ores Campo El\u00edas S\u00e1nchez y Amparo Franco que actualicen ante la oficina del programa Sisben su documento de identidad y dem\u00e1s datos que all\u00ed se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, en fallo de fecha 15 de febrero de 2007, que no fue recurrido, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la menor Camila S\u00e1nchez Franco al considerar que los actores pod\u00edan acudir ante la oficina del programa Sisben, para actualizar los datos y vincular a la menor, a fin de que \u00e9sta pueda acceder a los servicios de salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, cit\u00f3 algunos normas legales sobre el sistema general de seguridad social en salud, la cobertura familiar y \u201cla afiliaci\u00f3n de miembros adicionales del grupo familiar\u201d, se\u00f1alando que la EPS Cafesalud no est\u00e1 autorizada legalmente para vincular como beneficiaria del actor a su nieta; s\u00f3lo lo puede hacer como beneficiaria independiente o como cotizante, en cuyo caso su mam\u00e1 Jennifer tendr\u00eda que hacer los aportes en tal calidad o, en el primer caso, el aporte adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que Cafesalud EPS fue puntual en recomendar la afiliaci\u00f3n de la menor al Sisben, que protege la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable ante la falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en su concepto, al ser vinculada la Secretar\u00eda de Salud Municipal, por petici\u00f3n de la EPS demandada, aport\u00f3 al proceso informaci\u00f3n que da soluci\u00f3n a este problema y garantiza el servicio de la menor Camila S\u00e1nchez Franco, quien a trav\u00e9s de su abuela puede ser vinculada al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El abuelo y la madre de la menor Camila S\u00e1nchez Franco solicitan le sean protegidos sus derechos a la salud, vida y seguridad social, por cuanto padece de una hernia umbilical y desde su nacimiento ha estado desvinculada del sistema de seguridad social en salud, pues su progenitora, menor de edad y beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo, no puede cotizar en forma independiente y su abuelo carece de recursos econ\u00f3micos para cancelar la UPC adicional exigida por normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si debe concederse la tutela, o si por el contrario, como dedujo el Juzgado de instancia, la informaci\u00f3n obtenida indica que la situaci\u00f3n de la menor tiene otra soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n en salud del ni\u00f1o menor de un a\u00f1o hijo de beneficiaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para entrar al an\u00e1lisis de fondo del asunto en revisi\u00f3n, y entendido que el abuelo y la progenitora, tambi\u00e9n menor de edad, son quienes solicitan la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la menor, dadas las circunstancias especiales en que se encuentra, ha de observarse, realzando la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cualquier situaci\u00f3n que involucre a un menor debe ser resuelta respetando su inter\u00e9s superior y para satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, deber reconocido en la propia Constituci\u00f3n y en diferentes instrumentos internacionales. Al respecto la sentencia T-1035 de diciembre 5 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el art\u00edculo 441 prev\u00e9 que aqu\u00e9llos son beneficiarios tanto de derechos establecidos en el Texto Constitucional como en tratados internacionales ratificados por Colombia y se\u00f1ala el car\u00e1cter prevalente de los mismos. Este precepto se encuentra complementado por el art\u00edculo 50, que fija una especial protecci\u00f3n para los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y por el art\u00edculo 67 sobre el car\u00e1cter obligatorio del derecho a la educaci\u00f3n para ni\u00f1os entre 5 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, dadas las condiciones de vulnerabilidad de los ni\u00f1os y la necesidad de cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aqu\u00e9llos tienen estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional2. Este criterio permite la salvaguarda y promoci\u00f3n de sus derechos en situaciones concretas, donde tanto el Estado como la sociedad y la familia deben concurrir para promover los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, y por virtud de tratados internacionales a la luz de los cuales deben interpretarse los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3, las situaciones que involucren a los menores deben ser resueltas considerando el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Este principio fue incorporado en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o4 y, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o5, el mismo conlleva que \u2018los \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicionalmente, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, los Estados Partes reconocen el derecho de los menores al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. De este modo, los Estados Partes se comprometen a asegurar la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y a adoptar medidas apropiadas para asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia sanitaria necesaria a todos los ni\u00f1os, especialmente el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En este contexto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado los lineamientos previstos tanto en la Constituci\u00f3n como en la normatividad internacional y los ha aplicado para resolver casos donde est\u00e1n de por medio derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y en especial, los reci\u00e9n nacidos, esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversas situaciones donde ha otorgado un amplio alcance a las garant\u00edas constitucionales dispuestas a su favor, particularmente en materia de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre las prestaciones incluidas en el Sistema de Seguridad Social Integral, en sentencia T-680 de 20036, la Corte afirm\u00f3 que \u2018El menor reci\u00e9n nacido es sujeto de especial protecci\u00f3n dado el grado de dependencia e indefensi\u00f3n en el que se encuentra, a diferencia de menores de edad que ya gozan de un desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional que les permita adoptar aut\u00f3nomamente algunas de sus decisiones sin la anuencia necesaria de sus padres\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-731 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 a la responsabilidad de las EPS y empresas de medicina prepagada frente a la atenci\u00f3n en salud a reci\u00e9n nacidos7 y record\u00f3 a Salud Coomeva Medicina Prepagada y a la E.P.S. Coomeva, que \u2018la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os est\u00e1 en cabeza no s\u00f3lo de la familia, sino tambi\u00e9n del Estado y la sociedad, de manera que todas las instituciones p\u00fablicas y privadas, m\u00e1s cuando est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial como el servicio de salud, est\u00e1n comprometidas en la garant\u00eda de tales derechos, por lo que todas sus actuaciones deben estar guiadas por el inter\u00e9s superior del menor\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se refiri\u00f3 al acceso a los servicios de salud por parte del beb\u00e9, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la Sala considera necesario aclarar que era responsabilidad de Salud Coomeva Medicina Prepagada garantizar al menor \u2026 la atenci\u00f3n integral en salud que requiriera durante su primer mes de vida, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, en vista de que dicha entidad nunca le advirti\u00f3 a \u2026, madre del menor, la necesidad de que estuviera afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud para que pudiera acceder al plan de medicina prepagada que contrat\u00f3\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este punto hay que tener presente que de haber estado la accionante afiliada al sistema de salud, la E.P.S. a la que hubiese estado vinculada, tendr\u00eda que haber garantizado los tratamientos requeridos por el menor durante sus tres primeros meses de vida, como m\u00ednimo, pues tal consecuencia est\u00e1 contemplada dentro de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del P.O.S. a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo, de modo que a falta de E.P.S., y dado que se entiende que el P.O.S. comprende los servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar una atenci\u00f3n integral en salud, correspond\u00eda a Salud Coomeva Medicina Prepagada hacerse responsable de la prestaci\u00f3n de estos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T-227 de 2006, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que prevalece el derecho fundamental a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os sobre requerimientos de car\u00e1cter administrativo impuesto por Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este fallo se refiri\u00f3 a las consecuencias del principio de inter\u00e9s superior del menor y afirm\u00f3: \u2018Conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n8 dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el inter\u00e9s superior del menor\u2019. En el fallo concluy\u00f3: \u2018\u2026Por lo anterior, el fallo de instancia ser\u00e1 revocado puesto que al supeditar el derecho fundamental de una ni\u00f1a cuyos derechos fundamentales son prevalentes a un mero tr\u00e1mite administrativo ante un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se soslaya el principio de inter\u00e9s superior del menor\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-405 de 2006, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el deber de una Entidad Promotora de Salud proporcionar a una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, los elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de diabetes que padec\u00eda. En su fallo, estim\u00f3 que cuando los ni\u00f1os se encuentran en alto riesgo, la atenci\u00f3n del Estado hacia los menores debe ser a\u00fan m\u00e1s expedita. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada, la Corte agreg\u00f3: \u2018con fundamento en las normas internacionales y en la Carta Pol\u00edtica el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aqu\u00e9llos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atenci\u00f3n a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En consecuencia, existe un marco constitucional y legal que permite brindar a los ni\u00f1os un trato preferente en situaciones concretas que involucran sus derechos. As\u00ed, dada la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el principio de inter\u00e9s superior del menor, el derecho a la salud de los ni\u00f1os debe ser garantizado tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares sin que sea posible oponer requisitos de orden legal o administrativo que anulen el alcance de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n m\u00e9dica del reci\u00e9n nacido. Par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha tenido oportunidad de fijar algunas directrices en lo que toca con el derecho fundamental a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida y menor de un a\u00f1o, las cuales resulta pertinente reiterar a fin de resolver el supuesto concreto que ahora se plantea. Estas conclusiones se han dejado expresas, entre otras, en las sentencias T-953 de 2003 y T-950 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido por cuenta de las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud (EPS, ARS e IPS) no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos relacionados con la vinculaci\u00f3n directa o indirecta de \u00e9ste a determinado grupo familiar. \u00a0Al respecto, se afirm\u00f3 que \u00a0\u2018el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los ni\u00f1os, durante el primer a\u00f1o de vida, desde su concepci\u00f3n, y no \u00fanicamente la de aqu\u00e9llos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno\u20199. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n no comporta sin embargo la posibilidad de desconocer las condiciones de acceso a cada uno de los reg\u00edmenes en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las madres vinculadas al r\u00e9gimen contributivo como beneficiarias, la jurisprudencia ha interpretado que las EPS tienen un deber de acompa\u00f1amiento a fin de adelantar en la etapa de gestaci\u00f3n las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. Si por cualquier motivo dicho deber no pudiera concretarse con la asignaci\u00f3n de una entidad que asuma la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dada la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n del neonato se ha establecido que la misma quedar\u00e1 a cargo de la EPS del afiliado cotizante, con la precisi\u00f3n consignada en la jurisprudencia seg\u00fan la cual, \u2018[L]o expuesto sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013dada la pertenencia del reci\u00e9n nacido al grupo del cotizante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la prestadora tiene derecho a revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud.\u201910 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho deber de acompa\u00f1amiento de las entidades de seguridad social en salud a fin de instruir e inducir a las madres beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo para que determinen la entidad que debe asumir la atenci\u00f3n del hijo en forma previa al nacimiento, tiene respaldo en que la gesti\u00f3n de la entidad s\u00f3lo puede entenderse agotada cuando velan por la atenci\u00f3n integral de sus afiliados, no obstante que no les corresponda adelantar directamente espec\u00edficos procedimientos.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resulta necesario indicar que trat\u00e1ndose de reci\u00e9n nacidos y de las patolog\u00edas a las que est\u00e1n propensos dada la fragilidad de su salud, las EPS que tienen a cargo la atenci\u00f3n de las madres beneficiarias del r\u00e9gimen, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar tambi\u00e9n la del menor con posterioridad al alumbramiento, cuando se verifique que a falta de la misma se genera un riesgo o amenaza inminente de los derechos fundamentales del neonato. \u00a0Esta consideraci\u00f3n se funda en la necesidad de salvaguardar el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y de hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional prevalente de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe precisar que la asignaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n en cabeza de la EPS, no releva a la familia del menor de continuar con las gestiones tendientes a definir la entidad que habr\u00e1 de asumir en forma definitiva la prestaci\u00f3n del servicio \u2013pues el deber de solidaridad vincula a todos los integrantes de la sociedad-, como tampoco representa menoscabo alguno a la posibilidad de que la entidad persiga el cobro de los servicios prestados que no estuvieran a su cargo, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la cobertura del reci\u00e9n nacido hijo de una beneficiaria, no puede quedar inmersa en tr\u00e1mites legales que lleguen al punto de poner en peligro su vida, protegida tanto a nivel constitucional como internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el Juez de instancia no concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela se encontraba solucionada con la informaci\u00f3n que al respecto y por vinculaci\u00f3n que \u00e9l mismo hizo, alleg\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud de Manizales; decisi\u00f3n que no comparte esta Sala de Revisi\u00f3n por cuanto, como antes se anot\u00f3, la consolidada jurisprudencia constitucional es enf\u00e1tica al afirmar que el menor de un a\u00f1o hijo de beneficiaria debe ser afiliado: i. Como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del ni\u00f1o o ni\u00f1a cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998. ii. Como beneficiario de su mam\u00e1, cuando \u00e9sta pueda acceder al sistema como afiliada cotizante. iii. Como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez su progenitora ingrese al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no existe prueba alguna que permita inferir efectivamente la vinculaci\u00f3n de la menor Camila S\u00e1nchez Franco al sistema de seguridad social en salud, pues si bien es cierto que la respectiva Secretar\u00eda de Manizales asegura que una vez se realicen las diligencias necesarias por parte de la abuela, puede acceder al r\u00e9gimen subsidiado en calidad de \u201cparticipante vinculada\u201d, tambi\u00e9n lo es que hasta el momento no ha sido posible su ingreso al sistema de seguridad social en salud y, por ende, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesita no se encuentran garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la menor no recibe la atenci\u00f3n que requiere, ahora para el tratamiento de su hernia umbilical, pues como se colige del expediente, no se ha cancelado la UPC adicional que exigen las normas legales y el abuelo aduce falta de recursos econ\u00f3micos, se\u00f1alando que \u201cse encuentra incapacitado por dos operaciones en la columna, las cuales han sido fallidas y no puede trabajar\u201d (f. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ha sido incluida como beneficiaria de su progenitora, menor de edad que al no estar trabajando, no se halla afiliada al r\u00e9gimen contributivo. Y por \u00faltimo, pese a la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Manizales, que parece estar dispuesta a tramitar la afiliaci\u00f3n al Sisben de la menor una vez sus abuelos o su progenitora lo soliciten, no hay una vinculaci\u00f3n de la mam\u00e1 de la menor al r\u00e9gimen subsidiado o de \u00e9sta como participante vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas breves consideraciones para tutelar los derechos fundamentales reclamados a nombre de la menor Camila S\u00e1nchez Franco, pues como se ve, su situaci\u00f3n particular sobre la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud no ha sido definida. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que una vez notificada del presente fallo, si todav\u00eda no lo ha hecho, asuma la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que la ni\u00f1a necesite, incluyendo el tratamiento de su hernia umbilical, de acuerdo con la determinaci\u00f3n m\u00e9dica, hasta tanto se garantice su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en la modalidad pertinente, lo cual si no se hubiere hecho deber\u00e1 materializarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que en el futuro instruya y ayude a las menores madres gestantes afiliadas como beneficiarias, para que adelanten las diligencias pertinentes a fin de obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n integral en salud del hijo que est\u00e9 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, el 15 de febrero de 2007, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Campo El\u00edas S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y Jennifer S\u00e1nchez Franco en representaci\u00f3n de la menor Camila S\u00e1nchez Franco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo solicitado y en tal virtud, ord\u00e9nase a Cafesalud, EPS que una vez se notifique del fallo presente, asuma la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que la ni\u00f1a Camila S\u00e1nchez Franco necesite, incluyendo el tratamiento de su hernia umbilical, si a\u00fan lo requiere y hasta tanto se garantice su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en la modalidad pertinente, lo cual, si no se hubiere hecho, deber\u00e1 materializarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a Cafesalud EPS para que en el futuro instruya y ayude a las menores madres gestantes afiliadas como beneficiarias, para que se adelanten las diligencias pertinentes a fin de obtener la vinculaci\u00f3n a la entidad prestadora o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n integral en salud del hijo que est\u00e9 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Notas originales de pie de p\u00e1gina, \u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos .Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Adoptada en Colombia mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 COMIT\u00c9 DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O. \u201cOBSERVACI\u00d3N GENERAL N\u00ba 5 (2003) Medidas generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44)\u201d Distr. GENERAL CRC\/GC\/2003\/5 27 de noviembre de 2003 ESPA\u00d1OL. 34\u00ba per\u00edodo de sesiones 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el fallo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un reci\u00e9n nacido por la decisi\u00f3n de la EPS de negar el pago de la licencia por paternidad a favor del padre del neonato. En la sentencia sostuvo \u201cLa renuencia de la demandada a cancelar la licencia remunerada de paternidad vulnera los derechos fundamentales a tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y al amor del menor, hijo del peticionario. Esto porque la carencia de medios econ\u00f3micos adicionales que permitieran al padre financiarse el goce de la licencia laboral dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, dificulta en grado extremo la realizaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, hasta el punto de que pasados varios meses el padre del menor no ha disfrutado plenamente de tal licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En dicha oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de un menor por cuanto Coomeva E.P.S, se hab\u00eda negado a aceptar la afiliaci\u00f3n de su madre al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, impidiendo que \u00e9sta, a su vez, vinculara al ni\u00f1o como su beneficiario; y Salud Coomeva Medicina Prepagada se hab\u00eda rehusado a asumir los costos de los tratamientos que el menor requiri\u00f3 despu\u00e9s de sus primeros 15 d\u00edas de nacido, alegando que esa era la cobertura acordada en el contrato de servicios de medicina prepagada celebrado con la madre. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-953 de 17 de octubre de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Nota de pie original de la sentencia citada. \u201cCfr. Sentencias T-134 y T-544 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/07 \u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de acceso de hijos de beneficiarios\u00a0 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atenci\u00f3n a nietos de afiliados cotizantes \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobertura que debe dar la EPS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}