{"id":14696,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-586-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-586-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-07\/","title":{"rendered":"T-586-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Regulaci\u00f3n normativa y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Desarrollo educativo de las comunidades afrocolombianas \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Raza como criterio para realizar una diferenciaci\u00f3n positiva en materia de acceso a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la raza como criterio para realizar una diferenciaci\u00f3n positiva en materia de acceso a la educaci\u00f3n, lejos de trasgredir la Carta se ajusta a ella en la medida en que busca mejorar la situaci\u00f3n de un grupo \u00e9tnico como las comunidades afrocolombianas, que hist\u00f3ricamente han sido tratadas como grupos marginales, excluidos de los beneficios y derechos de los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Su existencia no depende de la ubicaci\u00f3n de sus miembros en un lugar espec\u00edfico del territorio \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una comunidad afrodescendiente no depende de la ubicaci\u00f3n de sus miembros en un sitio espec\u00edfico del territorio, como lo ha establecido el citado acuerdo de la Universidad, raz\u00f3n por la cual ese requisito, pese a su intenci\u00f3n, parad\u00f3jicamente constituye una cortapisa que impide el acceso de aspirantes de raza negra a los cupos que la Universidad del Tolima les tiene asignados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n de afrocolombiana a quien no se le asign\u00f3 cupo en la universidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1589049 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Viyorlaniz Ortiz Borja contra la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Viyorlaniz Ortiz Borja contra el Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de esta corporaci\u00f3n, el 26 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Viyorlaniz Ortiz Borja present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de febrero de 2007, ante la oficina judicial de reparto de Ibagu\u00e9, contra el Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima, por estimar que con su actuaci\u00f3n le ha vulnerado los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, con base en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n realizada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que se inscribi\u00f3 con el lleno de los requisitos para el programa de administraci\u00f3n de empresas \u201csemestre A-2007\u201d de la Universidad del Tolima, con el fin de que le fuera asignado un cupo por minor\u00edas \u00e9tnicas, en virtud de lo reglado en la Ley 70 de 1993 y el acuerdo N\u00b0 006 del 1\u00b0 de marzo de 1996, dictado por el Consejo Superior del mencionado centro educativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no obstante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad, el Secretario Acad\u00e9mico le neg\u00f3 el cupo solicitado aduciendo que en la ciudad de Ibagu\u00e9 no existe comunidad afrocolombiana, apoy\u00e1ndose al efecto en el art\u00edculo 1\u00b0 del acuerdo N\u00b0 0055 del 26 de septiembre de 2002,\u00a0 emanado del mismo establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que otra raz\u00f3n para negar la admisi\u00f3n es que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del acuerdo en menci\u00f3n, no realiz\u00f3 los estudios de bachillerato en la ciudad de Ibagu\u00e9, afirmaci\u00f3n que para la accionante carece de fundamento, como se ve en las correspondientes certificaciones que anex\u00f3 a la solicitud de tutela, que dan cuenta de la realizaci\u00f3n de estudios de educaci\u00f3n media en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la peticionaria, se est\u00e1n \u201cinterpretando en forma err\u00f3nea y ama\u00f1ada\u201d tales normas con el fin de perjudicarla, violando as\u00ed sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que de los cinco cupos establecidos para las comunidades afrocolombianas para el programa acad\u00e9mico de administraci\u00f3n de empresas, la universidad solamente ha asignado dos, \u201cfaltando por otorgar tres cupos &#8230; viol\u00e1ndome el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 55 transitorio dispuso que el Congreso deb\u00eda dictar una ley en la que se establecieran mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de las comunidades negras y el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social, mandato que se materializ\u00f3 con la Ley 70 de 1993, la cual \u201creconoce algunas ventajas a los miembros de estas comunidades con el prop\u00f3sito de reparar y mitigar el abandono y desatenci\u00f3n por parte del Estado que a trav\u00e9s de los a\u00f1os ha mantenido en el atraso y marginalidad\u201d a los miembros de esos grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con fundamento en la referida norma superior la Universidad del Tolima expidi\u00f3 el acuerdo N\u00b0 006 del 1\u00b0 de marzo de 1996, que reconoce a las minor\u00edas \u00e9tnicas cinco cupos en cada programa acad\u00e9mico, mandato que fue desconocido por el Secretario accionado, \u201cfrustrando con esto mis sue\u00f1os de hacerme profesional y tener un mejor nivel de vida, teniendo en cuenta que pertenezco a un grupo marginado y el \u00fanico medio de progresar es tener el acceso a la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela la accionante solicita se ordene a la Universidad del Tolima autorizar un cupo para minor\u00edas \u00e9tnicas en \u00a0el programa acad\u00e9mico de administraci\u00f3n de empresas para el cual se postul\u00f3, a partir de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 70 de 1993 y los Acuerdos n\u00fameros 006 de 1996 y 0055 de 2002, reclamando en consecuencia la expedici\u00f3n de la correspondiente orden de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante prove\u00eddo del 27 de febrero de 2007, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta y con el fin de garantizar el derecho de defensa, dispuso oficiar a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad del Tolima con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta que firma conjuntamente con el Presidente del Comit\u00e9 de Admisiones, el Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima, Jos\u00e9 Vicente Montealegre, considera improcedente la tutela incoada, al estimar que en virtud de la autonom\u00eda universitaria reconocida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ese establecimiento dict\u00f3 los Acuerdos 0055 del 26 de septiembre de 2002, 0051 del 3 de junio de 2001 y 0046 del 20 de abril de 2006, donde se determina el procedimiento de admisi\u00f3n de aspirantes por minor\u00edas \u00e9tnicas, en el primero de los cuales (art. 5\u00b0), tales aspirantes y los de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas deben haber terminado estudios de bachillerato \u201cen colegios ubicados dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio en la cual se encuentra asentada la comunidad y demostrar los v\u00ednculos de que trata los art\u00edculos 1 y 2 de este acuerdo\u201d (f. 42 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno se requiere acudir a m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de las normas sino a su tenor literal para llegar a la conclusi\u00f3n de que no se est\u00e1 exigiendo en las disposiciones reglamentarias anotadas la afiliaci\u00f3n a una comunidad negra para que sean admitidos los aspirantes en la Universidad, sino por el contrario las minor\u00edas \u00e9tnicas marginadas son las que tienen derecho a estos cupos\u201d, por lo cual \u201cla tutelante debe acreditar los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 0055 de 2002, hecho que no se dio a conocer a la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considera que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, m\u00e1xime cuando en su criterio est\u00e1 demostrado que la Universidad actu\u00f3 amparada en el principio constitucional de legalidad, lo cual descarta arbitrariedad en la actuaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos cuyas copias fueron incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (f. 7 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diploma de bachiller de la actora, conferido por la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez de Ibagu\u00e9 (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de terminaci\u00f3n de estudios emanado de dicha Instituci\u00f3n Educativa (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima, en la que informa a la accionante que no fue admitida al programa de administraci\u00f3n de empresas, \u201cpor cuanto no cumple con lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del acuerdo del Consejo Acad\u00e9mico N\u00b0 0055 de 2002\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado por la actora ante el establecimiento educativo referido con el fin de que sea admitida su inscripci\u00f3n (fs. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima, en la que considera improcedente la solicitud, ratific\u00e1ndole que no cumple los requisitos previstos en el acuerdo N\u00b0 0055 de 2002 (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia T-422 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (fs. 15 a 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de inscripci\u00f3n en la Universidad del Tolima (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Examen de estado para ingreso a la educaci\u00f3n superior (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante \u00fanico de consignaci\u00f3n del Banco Popular N\u00b0 46897186, que da cuenta del pago realizado para el proceso de inscripci\u00f3n en la Universidad del Tolima (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral de la Poblaci\u00f3n Afrocolombiana del Tolima -FUNDAFROT- (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta individual de graduaci\u00f3n como bachiller de la actora, expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Fl\u00f3rez Hern\u00e1ndez de Ibagu\u00e9 (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 correspondiente al Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales -SISBEN- (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por Viyorlaniz Ortiz Borja, al valorar las pruebas allegadas al expediente y deducir que no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el reglamento, pues en su criterio el hecho de estar afiliada a FUNDAFROT, \u201cno es raz\u00f3n suficiente para que se concluya que pertenece como tal a una minor\u00eda \u00e9tnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como era deber de la accionante demostrar en el proceso de selecci\u00f3n efectuado por la Universidad, su condici\u00f3n de miembro de la comunidad afrocolombiana, en cumplimiento del Acuerdo 055 de 2002, la actuaci\u00f3n del centro educacional no debe ser considerada \u201carbitraria, ama\u00f1ada o caprichosa, ni mucho menos violatoria\u201d de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que rechazada la inscripci\u00f3n, la accionante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de afrocolombiana con el objeto de \u201cdesvirtuar la duda que se tiene frente a tal supuesto f\u00e1ctico\u201d, pues la sola situaci\u00f3n de estar afiliada a una fundaci\u00f3n que acoja este tipo de poblaci\u00f3n, no es suficiente para concluir que efectivamente pertenece a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el despacho judicial consider\u00f3 que la peticionaria no alleg\u00f3 prueba sumaria que demostrara que otros aspirantes admitidos se encontraban en sus mismas condiciones y \u201chayan presentado los mismos documentos y a\u00fan as\u00ed, se les haya dado un trato desigual y satisfactorio por parte de la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Informaci\u00f3n solicitada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, mediante auto de julio 6 de 2007 la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional al Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima y a la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral de la Poblaci\u00f3n Afrocolombiana del Tolima, FUNDAFROT. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado ente de educaci\u00f3n superior remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada por la Corte, advirtiendo que del cotejo entre las disposiciones reglamentarias expedidas por el Consejo Acad\u00e9mico y la certificaci\u00f3n de FUNDAFROT, aportada por la accionante, \u201cno se puede concluir que la se\u00f1orita Viyorlaniz Ortiz Borja pertenezca a una familia de ascendencia afrocolombiana que posea su propia cultura, comparta su propia historia, tradiciones y costumbres, dentro de la relaci\u00f3n campo poblado\u201d. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que no se puede considerar a asociaciones como FUNDAFROT \u201ccomo comunidades afrocolombianas tal como lo concibe el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 0055 de 2002\u201d, que es trasunto de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dentro del concepto de \u201cminor\u00edas \u00e9tnicas\u201d est\u00e1n comprendidas tanto las comunidades negras como las ind\u00edgenas y agrega que \u201cno se pueden comparar las calidades exigidas a Viyorlaniz Ortiz Borja, quien dice pertenecer a una comunidad negra frente a Olmer Edilso G\u00f3mez Torres y Luis Hernando Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, quienes acreditaron los requisitos para comunidad o parcialidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el presidente de FUNDAFROT certifica a la Corte que la accionante fue admitida como miembro de esa entidad \u201cdespu\u00e9s de verificar que reun\u00eda todos los requisitos fijados en el art\u00edculo 6\u00b0 del cap\u00edtulo II de los estatutos\u201d, precisando que no es cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad en el sentido de que en el Tolima no existen comunidades afrocolombianas, \u201cdebido a que el \u00faltimo censo de poblaci\u00f3n realizado por el DANE revela que hay m\u00e1s de veinte mil afrocolombianos viviendo a \u00a0lo largo y ancho del departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la relaci\u00f3n \u201ccampo poblado\u201d, a la cual se refiere el reglamento de la Universidad, no se le puede exigir de los miembros de las comunidades negras que residen en la ciudad, ya que \u201clas personas afrocolombianas de Ibagu\u00e9 no viven ni en pueblos ni en el campo\u201d, siendo estos \u00a0mismos criterios aplicados por la Universidad del Tolima para personas de la misma comunidad residentes en otros municipios del departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el acuerdo de la universidad impide que se otorguen avales \u201ca personas afrocolombianas residentes en el Tolima que no hayan terminado estudios de bachillerato en colegios de la jurisdicci\u00f3n, desconociendo la realidad que viven un gran n\u00famero de afrocolombianos en este departamento, los cuales han sido desplazados por la violencia y les es imposible regresar a sus lugares de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la Universidad del Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad de la accionante Viyorlaniz Ortiz Borja, al negarle el cupo por minor\u00edas \u00e9tnicas para la carrera de administraci\u00f3n de empresas en el semestre A-2007, aduciendo que no cumple con los requisitos establecidos en el reglamento, de pertenecer a una comunidad afrocolombiana vinculada a un territorio espec\u00edfico y haber culminado sus estudios secundarios en un colegio ubicado en ese territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Autonom\u00eda universitaria y facultad de los entes de educaci\u00f3n superior para regular las condiciones de acceso a los programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en la tutela que se revisa, resulta pertinente hacer algunas consideraciones previas sobre la autonom\u00eda universitaria y la facultad de regular el acceso a los centros de educaci\u00f3n superior, como quiera que los hechos que motivan el amparo se refieren al presunto incumplimiento de la accionante frente a los requisitos para ingresar, por las minor\u00eda \u00e9tnicas, al programa acad\u00e9mico por ella escogido en la Universidad del Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de se\u00f1alar que en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, las universidades est\u00e1n habilitadas para expedir reglamentos y \u201cregirse por sus propios estatutos\u201d, de acuerdo con lo establecido en la ley, se\u00f1alando en ellos de manera razonable los requisitos que han de cumplir los aspirantes a los programas que ellas ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, esa atribuci\u00f3n no significa \u201csoberan\u00eda educativa\u201d1, pues si bien \u00a0la Carta les otorga a esas instituciones un margen amplio de discrecionalidad, \u201c\u00fanicamente las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general, el bien com\u00fan3 y obviamente por los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la educaci\u00f3n que, \u00a0como bien lo ha precisado esta corporaci\u00f3n, ampara al educando frente a la imposici\u00f3n de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte precis\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n y no para limitarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se acot\u00f3, en sentencia T-674 de 2000 (junio 9), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9ritos acad\u00e9mico individual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-456 de 2003 (junio 5), Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de establecimientos educativos de car\u00e1cter universitario, la imposici\u00f3n de los deberes que debe cumplir el estudiante se encuadran en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. En virtud de que \u00e9sta es la regla general, las disposiciones consagradas en el reglamento de la instituci\u00f3n s\u00f3lo se puede ver limitadas cuando las cargas que consagra son irrazonables o desproporcionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, no puede deducirse la inmunidad de los actos de las universidades, pues \u201clos altos fines sociales que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garant\u00eda institucional, vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, el control de los actos de las instituciones universitarias surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de preeminencia6\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala que las universidades cuentan con la atribuci\u00f3n de exigir de los estudiantes el sometimiento a normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas y administrativas de la instituci\u00f3n, las cuales son indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo8, pero tal facultad no valida la exigencia e imposici\u00f3n de actos arbitrarios o discriminatorios que conculquen derechos fundamentales de los aspirantes y de la comunidad educativa. En ese sentido la Corte ha expresado9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos obst\u00e1culos injustificados al proceso formativo del alumno y la falta de garant\u00edas para la permanencia y continuidad en el mismo, carecen de respaldo constitucional, pues la educaci\u00f3n exige una actitud especial de todos los involucrados en ella, orientada a permitir su prevalencia y concreci\u00f3n por encima de intereses meramente patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las universidades, la Corte Constitucional ha sido clara al se\u00f1alar adem\u00e1s que su autonom\u00eda no implica la ausencia de l\u00edmites y la imposibilidad de regulaci\u00f3n legislativa, y que las garant\u00edas constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la instituci\u00f3n, en tanto que \u2018la autonom\u00eda universitaria es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales\u2019.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el acceso y permanencia en el sistema educativo -elementos b\u00e1sicos del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n11, no constituyen potestades absolutas y aut\u00f3nomas, sino que se integran en cada caso concreto al sistema de facultades y deberes del estudiante y de los diversos agentes que interact\u00faan en su educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo adecuado para obtener el restablecimiento de derechos fundamentales conculcados por actos arbitrarios y discriminatorios plasmados en reglamentos de las universidades. Sobre este particular la Corte ha manifestado12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reformar los reglamentos y estatutos de una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan por completo del orden constitucional vigente, y su aplicaci\u00f3n afecta los derechos fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la acci\u00f3n procede, como mecanismo transitorio &#8211; si existen otros recursos judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si ello no fuera as\u00ed se estar\u00eda frente a un compartimento estanco, ajeno al radio de acci\u00f3n de los derechos fundamentales, por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto interno, es decir, por la mera manifestaci\u00f3n de voluntad de las directivas o fundadores de una Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Acceso a la educaci\u00f3n de comunidades afrocolombianas y acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto del cual debe ocuparse la Sala antes de decidir de fondo es el atinente al acceso a la educaci\u00f3n de las comunidades negras y las medidas afirmativas para hacerlo efectivo, como quiera que la accionante alega su pertenencia a ellas para tener derecho a uno de los cupos que la Universidad del Tolima ofrece a las minor\u00edas \u00e9tnicas, en el programa acad\u00e9mico de administraci\u00f3n de empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe recordarse, que por expreso mandato superior el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7\u00b0) e igualmente asegura a los integrantes de los grupos \u00e9tnicos \u201cel derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d (art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las comunidades afrocolombianas, dichos mandatos constitucionales fueron desarrollados en la Ley 70 de 1993, la cual dispone que el Estado colombiano \u201creconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales\u201d, siendo su obligaci\u00f3n adoptar \u201clas medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los curr\u00edculos se adapten a esta disposici\u00f3n\u201d (art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva en menci\u00f3n tambi\u00e9n establece que la educaci\u00f3n para las comunidades negras debe tener en cuenta \u201cel medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades\u201d, por lo cual los programas curriculares deben asegurar y reflejar el respeto y el fomento de su \u201cpatrimonio econ\u00f3mico, natural, cultural y social, sus valores art\u00edsticos, sus medios de expresi\u00f3n y sus creencias religiosas\u201d y tambi\u00e9n partir de su cultura, \u201cpara desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos deben armonizarse con el art\u00edculo 13 constitucional, que consagra especial protecci\u00f3n y promoci\u00f3n hacia sectores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de \u00a0las comunidades negras, que hist\u00f3ricamente han sido objeto de actos de discriminaci\u00f3n en los distintos \u00f3rdenes, que hacen necesaria la adopci\u00f3n de \u201cacciones afirmativas\u201d13, v\u00e1lidas por su finalidad compensadora. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de expedir esa clase de medidas, \u201cpara asegurar el adecuado desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valga advertir que seg\u00fan la jurisprudencia14 las acciones afirmativas est\u00e1n expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n, por lo cual las autoridades pueden apelar a la raza para enervar el efecto nocivo de pr\u00e1cticas sociales que colocan a esas personas o grupos en una situaci\u00f3n desventajosa. En sentencia T-422 de 1996 (septiembre 10), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferenciaci\u00f3n positiva corresponder\u00eda al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postraci\u00f3n actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos par\u00e1metros, la jurisprudencia constitucional ha manifestado \u00a0que las acciones afirmativas pueden recaer en el desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la validez del pluralismo, en lo referente a los grupos \u00e9tnicos, implica un deber de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su pertenencia a esta comunidad y un mandato de promoci\u00f3n en virtud de la discriminaci\u00f3n a la cual fueron sometidos por largos periodos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las acciones afirmativas que se puede tomar en Colombia es aquella tendiente al desarrollo educativo de los miembros de las comunidades afrocolombianas. \u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad, existe un mandato claro de promoci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de las comunidades negras. Lo anterior tanto en el sentido de conservaci\u00f3n de su identidad cultural -a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n impartida no s\u00f3lo a los miembros de tales comunidades sino a toda la poblaci\u00f3n colombiana- como en el sentido de permitir que aqu\u00e9llos puedan cursar la educaci\u00f3n b\u00e1sica y acceder a niveles de educaci\u00f3n superior. As\u00ed las cosas, el acceso a la educaci\u00f3n por parte de los miembros de las comunidades negras, manifestado en los \u00e1mbitos constitucional (bloque de constitucionalidad) y legal, no puede obstaculizarse por parte de las autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n de programas que desarrollen los prop\u00f3sitos educativos enunciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin las autoridades que instituyen medidas afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, deben tener en cuenta que el concepto de \u201ccomunidad negra\u201d, al que alude la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 55 transitorio), adquiere una dimensi\u00f3n que trasciende el mero concepto de territorio o de propiedad colectiva. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte16: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl factor racial es tan s\u00f3lo uno de los elementos que junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, permiten distinguir e individualizar a un grupo \u00e9tnico. De otra manera, se desvirtuar\u00eda el concepto de tolerancia y fraternidad que sustentan el principio constitucional del pluralismo \u00e9tnico y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de que la comunidad tenga una determinada base espacial a fin de \u2018diferenciarlo espacialmente de otros grupos\u2019, no parece de recibo si se aplica a grupos que han sufrido en el pasado un trato vejatorio y que han sido objeto de permanente expoliaci\u00f3n y persecuci\u00f3n. La historia colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la violenta sustracci\u00f3n de tierras a los ind\u00edgenas y de la expatriaci\u00f3n obligada de los negros del \u00c1frica que fueron arrancados de su suelo para laborar en tierras ajenas. Se comprende que la admisi\u00f3n del criterio del Tribunal conducir\u00eda a la desprotecci\u00f3n de las comunidades ancestrales y de las venidas de \u00c1frica, particularmente de \u00e9stas \u00faltimas atrapadas en las ciudades, fincas y haciendas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u2018unidad f\u00edsica socio-econ\u00f3mica\u2019, como condici\u00f3n adicional para que un grupo humano califique como comunidad, \u2018que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven familias dedicadas principalmente a la agricultura\u2019, puede ciertamente en algunos casos permitir identificar una comunidad. Sin embargo, con car\u00e1cter general, no puede sostenerse que sea un elemento constante de una comunidad, la que puede darse independientemente de la anotada circunstancia siempre y cuando converjan pautas culturales y tradiciones con suficiente fuerza y arraigo para generar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciaci\u00f3n externa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la utilizaci\u00f3n de la raza como criterio para realizar una diferenciaci\u00f3n positiva en materia de acceso a la educaci\u00f3n, lejos de trasgredir la Carta se ajusta a ella en la medida en que busca mejorar la situaci\u00f3n de un grupo \u00e9tnico como las comunidades afrocolombianas17, que hist\u00f3ricamente han sido tratadas como grupos marginales, excluidos de los beneficios y derechos de los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de Viyorlaniz Ortiz Borja, aspirante por las comunidades negras a un cupo por minor\u00edas \u00e9tnicas en el programa de administraci\u00f3n de empresas, para el primer semestre del presente a\u00f1o, por cuanto en su parecer no acredit\u00f3 los requisitos establecidos en los art\u00edculos primero y quinto del Acuerdo 055 de 2002 de ese centro educativo, atinentes a la pertenencia a una comunidad afrocolombiana y la terminaci\u00f3n de estudios de secundaria en un colegio de la jurisdicci\u00f3n del municipio donde est\u00e1 asentada la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la instituci\u00f3n superior, los documentos que aport\u00f3 la accionante no acreditan el cumplimiento de tales exigencias, pues la certificaci\u00f3n en la que consta su vinculaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral de la Poblaci\u00f3n Afrocolombiana del Tolima FUNDAFROT, no prueba que sea miembro de \u201cuna familia de ascendencia afrocolombiana que posea su propia cultura, comparta su propia historia, tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo poblado\u201d y tambi\u00e9n porque \u201casociaciones como la que certifica a la tutelante no se pueden considerar como comunidades afrocolombianas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que con tal determinaci\u00f3n la Universidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, pues le impide el acceso a la formaci\u00f3n profesional, partiendo de una interpretaci\u00f3n equivocada de la ley y de las normas reglamentarias, que en su opini\u00f3n no exigen \u201cvivir en el campo con extrema pobreza para ingresar por minor\u00edas \u00e9tnicas por negritudes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAFROT indica que seg\u00fan datos del \u00faltimo censo de poblaci\u00f3n, en el Tolima hay m\u00e1s de veinte mil afrocolombianos, a\u00f1adiendo que los miembros de esa comunidad residentes en Ibagu\u00e9 \u201cno viven ni en pueblos ni el campo\u201d, \u00a0pues han sido \u201cdesplazados por la violencia y les es imposible regresar a sus lugares de origen\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse que FUNDAFROT es una entidad reconocida \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0061 de junio 15 de 2006 del Ministerio del Interior y Justicia y que fue creada \u201cpor iniciativa privada, sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio social\u201d para el \u201cdesarrollo integral de la poblaci\u00f3n afrocolombiana del Tolima\u201d, entre cuyos objetivos figuran \u201crepresentar y ser vocera de la poblaci\u00f3n afrocolombiana ante las instituciones gubernamentales y entidades privadas en desarrollo de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana, construcci\u00f3n de identidad cultural y b\u00fasqueda del progreso de los afrocolombianos\u201d y \u201cpromover la organizaci\u00f3n, participaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural y pol\u00edtico de los afrocolombianos, en contra de la discriminaci\u00f3n racial y a favor de la equidad\u201d, por lo cual exige a quienes pretenden formar parte de ella, entre otros requisitos \u201cser afrocolombiano\u201d (fs. 14 y 15 cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en los ac\u00e1pites anteriores, para la Sala es incuestionable que la Universidad del Tolima, en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, puede expedir actos orientados a otorgar tratamiento preferencial a comunidades \u00e9tnicas que tradicionalmente han sido discriminadas, para lo cual puede establecer los requisitos y condiciones que estime pertinentes, siempre y cuando se ajusten a la Constituci\u00f3n y est\u00e9n fundados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado acuerdo 0055 de 2002 est\u00e1 inspirado en esa finalidad altruista, pues persigue hacer efectivo el acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas garantizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el acuerdo 006 de 1996 del citado ente educativo, asigna a las minor\u00edas \u00e9tnicas cinco cupos en cada programa acad\u00e9mico y fija como criterios de admisi\u00f3n \u201ca) la ascendencia afrocolombiana; b) la pertenencia a una comunidad de personas con unas tradiciones, costumbres, historia, gobierno y otros elementos que comprenden una identidad propia y c) la vinculaci\u00f3n a un territorio espec\u00edfico (relaci\u00f3n campo-poblado) propio o no\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera procedente el ingreso a los programas de pregrado presencial que ofrece ese centro de educaci\u00f3n superior a \u201cquienes cumplan los criterios legales establecidos\u201d, para lo cual los aspirantes \u201cdeben demostrar su ascendencia, pertenencia a una comunidad afrocolombiana o ind\u00edgena y provenir de un colegio ubicado en la jurisdicci\u00f3n en la que est\u00e9 asentada dicha comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tales exigencias resultan desproporcionadas frente a los aspirantes de raza negra, pues como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional analizada anteriormente, respecto de esos grupos \u00e9tnicos el asentamiento en un lugar determinado del territorio nacional no es un elemento que permita identificarlos como \u201ccomunidad\u201d, la cual se configura cuando confluyen factores culturales y tradiciones arraigadas, que permiten \u201cgenerar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciaci\u00f3n externa\u201d; tampoco es necesario \u201cque el lazo que une a sus miembros tenga una espec\u00edfica traducci\u00f3n jur\u00eddico-formal a trav\u00e9s de una asociaci\u00f3n o forma similar\u201d18, en raz\u00f3n de que \u201cla identidad grupal puede tener manifestaciones impl\u00edcitas que por s\u00ed solas sirvan para exteriorizar la integraci\u00f3n de sus miembros alrededor de expresiones que los cohesionen en un sentido relevante para la preservaci\u00f3n y defensa de sus rasgos culturales distintivos\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u201cla igualdad promocional de orden general que eventualmente beneficiar\u00eda a la poblaci\u00f3n negra del pa\u00eds, no estar\u00eda ligada al reconocimiento de un especie de propiedad colectiva, justificada en una ocupaci\u00f3n ancestral de partes del territorio nacional. En realidad, en este caso, la diferenciaci\u00f3n positiva corresponder\u00eda al reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social de la que ha sido v\u00edctima la poblaci\u00f3n negra y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la existencia de una comunidad afrodescendiente no depende de la ubicaci\u00f3n de sus miembros en un sitio espec\u00edfico del territorio, como lo ha establecido el citado acuerdo de la Universidad del Tolima, raz\u00f3n por la cual ese requisito, pese a su intenci\u00f3n, parad\u00f3jicamente constituye una cortapisa que impide el acceso de aspirantes de raza negra a los cupos que la Universidad del Tolima les tiene asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar estos elementos, para el caso de las comunidades negras, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la definici\u00f3n legal que consagra el art\u00edculo 2-5 de la Ley 70\/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definici\u00f3n, as\u00ed como el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan s\u00f3lo el reconocimiento jur\u00eddico de un proceso social que ha cobrado fuerza en a\u00f1os recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del pa\u00eds, a saber, la \u00a0consolidaci\u00f3n de un grupo poblacional que se autodenomina \u2018negro\u2019, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, hist\u00f3ricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, as\u00ed, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fen\u00f3meno exclusivo de esta \u00e9poca -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro pa\u00eds, cuando se establecieron los \u2018palenques\u2019, pueblos de esclavos fugitivos o \u2018cimarrones\u2019, y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que s\u00f3lo en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha podido asumir la tarea de organizarse m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto \u2018grupo \u00e9tnico\u2019, es un presupuesto indispensable para su adecuada inserci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d 22 (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el referido acuerdo, la Universidad incurre en un acto de discriminaci\u00f3n, ya que ignora que la condici\u00f3n natural \u00e9tnico-gen\u00e9tica de pertenencia a la raza negra, esto es, el factor racial, como fision\u00f3micamente puede constatarse (f.7 cd. inicial), es tambi\u00e9n un elemento relevante junto a los valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, que permiten distinguir e individualizar a ese grupo \u00e9tnico denominado \u201ccomunidad afrodescendiente\u201d, sin que pueda afirmarse que este concepto est\u00e9 ligado al elemento espacial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ente educativo desconoci\u00f3: (i) La autoconciencia manifestada por \u00a0la accionante respecto de su pertenencia a la comunidad afrocolombiana; (ii) como tal forma parte de una organizaci\u00f3n para la defensa de los derechos de ese grupo \u00e9tnico -FUNDAFROT-, como ya se anot\u00f3 en esta misma providencia, que la reconoce como miembro, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente (f. 34 ibid.); (iii) resulta palmario, por su apariencia f\u00edsica, que forma parte de la comunidad afrocolombiana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n esas circunstancias est\u00e1n adem\u00e1s acreditadas con la certificaci\u00f3n de FUNDAFROT, en la cual consta que Viyorlaniz Ortiz Borja \u201cpertenece a esa organizaci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas y es miembro desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, sin que fuera pertinente &#8211; y s\u00ed por el contrario resultar irrazonable &#8211; demostrar que la comunidad negra a la cual pertenece la accionante est\u00e9 radicada en un lugar determinado del departamento del Tolima, pues como se ha se\u00f1alado la raza negra hist\u00f3ricamente ha padecido la di\u00e1spora, como consecuencia de la marginaci\u00f3n, expoliaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la actuaci\u00f3n de la Universidad en relaci\u00f3n con la accionante constituye una tergiversaci\u00f3n de la autonom\u00eda constitucionalmente garantizada en el art\u00edculo 69 superior, que seg\u00fan se explic\u00f3, no puede generar arbitrariedad ni abusos por parte de la instituci\u00f3n educativa frente a los educandos, mediante criterios de selecci\u00f3n que, en la implementaci\u00f3n, impiden, obstaculizan o conllevan exigencias formales irrazonables para el ingreso a la educaci\u00f3n superior de personas pertenecientes a tales minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte Constitucional impedir la consumaci\u00f3n del acto discriminatorio que ha reca\u00eddo sobre Viyorlaniz Ortiz Borja, para lo cual revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 el amparo constitucional y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n accionada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29-6 del Decreto 2591 de 1991, la inaplicaci\u00f3n del acuerdo 0055 del 26 de septiembre de 2002, por resultar, en lo atinente a las comunidades afrocolombianas, claramente incompatible con la Constituci\u00f3n, la ley y los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, en consecuencia, que la Universidad del Tolima, por medio del Secretario Acad\u00e9mico o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, asigne a la accionante un cupo de minor\u00eda \u00e9tnica, en el programa acad\u00e9mico de administraci\u00f3n de empresas, para el segundo semestre de 2007, si todav\u00eda es \u00e9sta la voluntad de ella, quedando el centro universitario comprometido a nivelarla en cuanto a los d\u00edas de clase que ya hayan trascurrido y de reportar lo pertinente al despacho judicial de instancia (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales invocados por Viyorlaniz Ortiz Borja, para lo cual se inaplica el acuerdo 055 del 26 de septiembre de 2002 expedido por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima y se ordena a esta Universidad, a trav\u00e9s de su Secretario Acad\u00e9mico o quien haga sus veces, que dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia asigne a la accionante un cupo de minor\u00eda \u00e9tnica, en el programa de administraci\u00f3n de empresas, para el segundo semestre de 2007, si todav\u00eda es \u00e9sta la voluntad de ella, quedando comprometida la referida Universidad a nivelarla en cuanto a los d\u00edas de clase que ya hayan trascurrido y de reportar lo pertinente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-674 de 2000 (junio 9), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-180 de 1996 (abril 30), \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-492 de 1992 (agosto 12), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-649 de 1998 (noviembre 10), M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-512 de 1995 (noviembre 14), M .P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-513 de 1997 (octubre 9), M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita de la cita: \u201cVer entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C- 06 de 1996, M.P, Fabio Mor\u00f3n, C-589 de 1997, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1228 de 2004 (diciembre 9), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-544 de 2006 (junio 13), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-544 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita de la cita: \u201cSentencia T-310 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita de la cita: \u201cIbidem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-512 de 1995 (noviembre 14), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-371 de 2000 (marzo 29), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-375 de 2006 (mayo 18), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-422 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-371 de 2000 \u00a0(marzo 29), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1090 de 2005 (octubre 26), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-422 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-422 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-422 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-169 de 2001 (febrero 14 ), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-169 de 2001 (febrero 14 ), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/07 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Regulaci\u00f3n normativa y constitucional \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Desarrollo educativo de las comunidades afrocolombianas \u00a0 COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Raza como criterio para realizar una diferenciaci\u00f3n positiva en materia de acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 La utilizaci\u00f3n de la raza como criterio para realizar una diferenciaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}