{"id":14697,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-587-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-587-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-07\/","title":{"rendered":"T-587-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o y medio desde la fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria la sentencia aqu\u00ed cuestionada, lo que evidentemente resulta excesivo y conducir\u00eda a la improcedencia de la tutela. Se concluye que la demora resulta injustificada, pues por la misma naturaleza de sus funciones, tanto constitucionales (art. 277) como legales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad atenta al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia y requisitos, conocedora de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en torno al tema y con amplia disponibilidad de medios log\u00edsticos y profesionales, para ejercer de manera oportuna las acciones que estime pertinentes, en defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1549.979 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2006, confirmatorio del dictado en la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n el 21 de septiembre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Tribunal de Descongesti\u00f3n \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n D. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 25 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA POR LA ENTIDAD DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso el 30 de agosto de 2006 acci\u00f3n de tutela contra una Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esa corporaci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad, por las razones que pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al t\u00e9rmino de un proceso disciplinario adelantado por su despacho, mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de noviembre de 2002, el Procurador General de la Naci\u00f3n impuso sanci\u00f3n principal de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, al se\u00f1or Libardo Gonz\u00e1lez Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El afectado por esta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de diciembre de 2002, confirm\u00e1ndose \u00edntegramente la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra los anteriores actos administrativos el ya citado Gonz\u00e1lez Villamil ejerci\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, esa corporaci\u00f3n judicial resolvi\u00f3 declarar nulos los actos administrativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. La raz\u00f3n fundamental que condujo a la anulaci\u00f3n de estos actos administrativos radica en que entre la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria (17 y 30 de diciembre de 1997) y aquella en que se produjo la notificaci\u00f3n al afectado de la \u00faltima de tales decisiones (9 de enero de 2003) transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, por lo cual habr\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio de la entidad accionante, el Tribunal demandado habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al proferir su sentencia arriba citada, al aplicar al caso concreto un pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n (sentencia C-1076 de 2002), que por disposici\u00f3n de la misma Corte no produc\u00eda a\u00fan efectos para la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resalta que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan otro medio de defensa judicial, ya que los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Procuradur\u00eda y por otros sujetos procesales fueron negados por el Tribunal accionado mediante auto de 28 de enero de 2005, al considerar que, en raz\u00f3n a su cuant\u00eda, se trataba de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Alega la representante de la Procuradur\u00eda que, en raz\u00f3n a lo explicado en el punto anterior, el fallo del Tribunal accionado calendado el 14 de octubre de 2004 viola los principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el debido proceso de la entidad accionante y la igualdad de trato ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Procuradur\u00eda solicita que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales de dicha entidad al debido proceso y a la igualdad, \u201cadoptando las medidas correctivas que se estimen pertinentes y que apunten a dejar sin efecto la decisi\u00f3n\u201d (se refiere a la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de septiembre de 2006, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar al Tribunal accionado. Igualmente, dispuso informar a las dem\u00e1s personas con inter\u00e9s directo en las resultas de esta acci\u00f3n, de una parte, el se\u00f1or Libardo Gonz\u00e1lez Villamil, accionante dentro del proceso contencioso administrativo que concluy\u00f3 con la sentencia cuestionada, y de otra, el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA, establecimiento p\u00fablico al servicio del cual laboraba el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villamil al momento de ser destituido. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta del SENA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 15 de septiembre de 2006 (fs. 52 y 53) el apoderado del SENA explica que, pese a ser esa la entidad a la cual el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villamil prestaba sus servicios, la actuaci\u00f3n disciplinaria en su contra fue adelantada desde su inicio por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, habi\u00e9ndose limitado el SENA a hacer efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n en cumplimiento de lo decidido por el Procurador General, y posteriormente a disponer su reintegro, en acatamiento a la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que implicar\u00eda coadyuvancia a las pretensiones de la Procuradur\u00eda, agreg\u00f3 el representante del SENA que evidentemente la sentencia atacada se profiri\u00f3 antes de la publicaci\u00f3n de la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, y que a su entender, esa dependencia no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita controvertir la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 15 de septiembre de 2006 (folio 78), el Magistrado Ilvar Nelson Ar\u00e9valo Perico, miembro de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal accionado, inform\u00f3 al Juez de tutela que a la fecha ya no existe la Sala de Descongesti\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada y que ninguno de quienes fueron sus integrantes labora ya al servicio de ese tribunal, por lo cual se abstienen de pronunciarse en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2006, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela instaurada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, el a quo reiter\u00f3 su postura, que seg\u00fan reafirma ha sido invariable desde el pronunciamiento adoptado el 9 de julio de 2004, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede \u201ccontra decisiones judiciales definitivas como la aqu\u00ed controvertida, dictadas en procesos judiciales en el que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Libardo Gonz\u00e1lez Villamil \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha de aprobaci\u00f3n de la sentencia de instancia, pero con posterioridad a ella, se recibi\u00f3 en el Consejo de Estado una comunicaci\u00f3n (fs. 92 a 94) suscrita por quien en su calidad de persona afectada fue demandante de los actos administrativos expedidos por la Procuradur\u00eda, que fueron anulados por la sentencia que ahora se intenta controvertir en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Villamil relata incidencias de la actuaci\u00f3n disciplinaria que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de los mencionados actos administrativos, afirmando que durante aqu\u00e9lla se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s adjunta copia del recurso de reposici\u00f3n que en su momento present\u00f3 contra la decisi\u00f3n del Procurador General. De otra parte, relieva el acierto de la sentencia dictada en su caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, pide al juez de tutela no acceder a lo pedido por la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la representante de la Procuradur\u00eda la impugn\u00f3 de manera oportuna, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2006 (fs. 121 y 122), buscando desvirtuar los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante reitera los planteamientos hechos en la demanda de tutela, destac\u00e1ndose especialmente lo relativo a la existencia, en la sentencia atacada, de una v\u00eda de hecho, consistente en haberse apartado, sin argumentar debidamente, de un precedente aplicable al asunto concreto, que para el caso ser\u00eda el efecto diferido hasta la fecha de su publicaci\u00f3n, que por disposici\u00f3n de la propia Corte deber\u00eda tener la sentencia C-1076 de 2002, por la cual se declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la impugnaci\u00f3n, el 13 de diciembre de 2006 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia impugnada, indicando que por regla general la tutela es improcedente contra decisiones judiciales, a prop\u00f3sito de lo cual se refiri\u00f3 a la sentencia C-543 de 1992 de esta corporaci\u00f3n, destacando que dicho pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada. Agreg\u00f3 que la tutela s\u00f3lo procede en estos casos cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que a su entender no ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El asunto que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que se queja de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, como consecuencia de una sentencia emitida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se anularon dos resoluciones sancionatorias expedidas por ese organismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n denunciada ser\u00eda el resultado de haberse considerado prescrita en este caso la acci\u00f3n disciplinaria, por haber transcurrido el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os previsto en la ley, antes de la fecha en que el acto administrativo definitivo fue notificado a la persona afectada. Aduce la entidad accionante que en esa decisi\u00f3n se dio aplicaci\u00f3n anticipada a la sentencia de esta corporaci\u00f3n C-1076 de diciembre 5 de 2002 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), por cuya expresa manifestaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00eda ser tenida en cuenta al aplicar la norma declarada constitucionalmente exequible1, a partir de la notificaci\u00f3n de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado no se pronunci\u00f3 sobre el tema, explicando que no existe ya la Sala de Descongesti\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia discutida y tampoco labora al servicio del Tribunal ninguno de los magistrados que la conformaban. Por su parte el SENA, entidad en la que el disciplinado por la Procuradur\u00eda trabajaba al momento de ser destituido, inform\u00f3 que no fue parte en la actuaci\u00f3n disciplinaria que dio origen al proceso judicial cumplido ante el Tribunal accionado, por lo que se limit\u00f3 a ejecutar las decisiones adoptadas por las entidades competentes, inicialmente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el tema que la Corte habr\u00eda de acometer, resulta necesario esclarecer primero si en el presente caso se cumplen de manera satisfactoria los requisitos de los cuales depende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina de la Corte Constitucional con respecto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a asumir la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala estima procedente hacer algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la acci\u00f3n de tutela, para que pueda abordarse la concesi\u00f3n del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela, al punto de que, de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte tiene establecida una doctrina conforme a la cual, si bien la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n2. Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que hipot\u00e9ticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Entre m\u00faltiples pronunciamientos3, es especialmente ilustrativo volver sobre lo que al respecto se plante\u00f3 en la sentencia SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se hizo un recuento y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema, para determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una respuesta cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente clara como protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexi\u00f3n, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales) y la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n (presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa, por lo cual no ser\u00eda razonable brindar ante esos hechos la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que ya ser\u00eda inmediata sino inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>A esta reflexi\u00f3n la Corte ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como son las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse s\u00fabita e injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al tutelante, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en la misma providencia arriba citada y a continuaci\u00f3n del p\u00e1rrafo atr\u00e1s transcrito, expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acci\u00f3n de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tard\u00edamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora4. \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicaci\u00f3n sustentada de tal demora. Por ello, y trat\u00e1ndose de un requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a continuaci\u00f3n a evaluar el adecuado cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso no se cumple el presupuesto de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, la sentencia del tribunal accionado que en sentir de la Procuradur\u00eda vulnera sus derechos fundamentales fue dictada en el mes de octubre de 2004, quedando clara la improcedencia de la eventual apelaci\u00f3n de este fallo desde enero del a\u00f1o 2005. A continuaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que pretende reparar los derechos fundamentales afectados por aquella providencia se propuso en el mes de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, pues, la Corte, que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o y medio desde la fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria la sentencia aqu\u00ed cuestionada, lo que evidentemente resulta excesivo y conducir\u00eda a la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial antes rese\u00f1ada, es pertinente examinar si en este asunto concurren circunstancias que justifiquen la demora de la entidad accionante para acudir al amparo constitucional que estim\u00f3 procedente ante la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para lo cual el juez constitucional debe considerar, entre otros aspectos, la importancia de los derechos alegados, las circunstancias particulares del accionante, su mayor o menor conocimiento de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como la facilidad con que el interesado pueda hacer uso efectivo de estos mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo antedicho, se concluye sin dubitaci\u00f3n que la demora resulta injustificada, pues por la misma naturaleza de sus funciones, tanto constitucionales (art. 277) como legales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad atenta al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia y requisitos, conocedora de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en torno al tema y con amplia disponibilidad de medios log\u00edsticos y profesionales, para ejercer de manera oportuna las acciones que estime pertinentes, en defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo razonable el lapso trascurrido entre la situaci\u00f3n que presuntamente afect\u00f3 derechos fundamentales de la Procuradur\u00eda y la presentaci\u00f3n de la demanda para defenderlos, el amparo solicitado es claramente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo analizado en precedencia, habi\u00e9ndose determinado que en el caso de autos la entidad actora no actu\u00f3 de manera consecuente, frente al criterio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, la Corte debe confirmar lo decidido en las instancias, pero en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n tard\u00edamente instaurada, circunstancia que impide efectuar cualquier consideraci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, bajo las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia y en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2006, que a su turno confirm\u00f3 la proferida por la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n el 21 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 119 (inciso 2\u00b0) L. 734 de 2002, que mediante la citada sentencia fue declarado exequible, \u201csiempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos de surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias\u201d (numerales 17 de la parte motiva y 24 de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema, para citar s\u00f3lo lo decidido durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, cfr. las sentencias T-016, T-158, T-203, T-206, T-222, T-232, T-268, T-304, T-539, T-541, T-588, T-613A y T-654 de 2006 y T-001, T-116, T-123, T-185, T-204, T-231, T-307, T-331, T-335, T-364, T-372 y T-387 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver como ejemplos de esta situaci\u00f3n las sentencias T-726 y T-1167 de 2005 y T-206, T-468 y T-654 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez \u00a0 En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o y medio desde la fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria la sentencia aqu\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}