{"id":14698,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-588-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-588-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-07\/","title":{"rendered":"T-588-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras, que se podr\u00edan definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicaci\u00f3n: i) del principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Las segundas, que se podr\u00edan denominar como causales especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como v\u00edas de hecho seg\u00fan el tipo de defecto y que podr\u00eda ser de tipo i) sustantivo; ii) f\u00e1ctico; iii) org\u00e1nico, o iv) procedimental. En raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n jurisprudencial, estas causales fueron reclasificadas y las mismas aumentaron en su n\u00famero, siendo reemplazado el uso del concepto de v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad, surge como requisito b\u00e1sico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta se instituy\u00f3 como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos, excluyendo la acci\u00f3n de tutela como primera opci\u00f3n en tanto esta resultar\u00eda improcedente. Se advierte que el accionante en esta tutela, viene tramitando de manera simult\u00e1nea con la acci\u00f3n de tutela, un recurso judicial ordinario que le permite controvertir una actuaci\u00f3n judicial surtida con ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios tramitado en el proceso ejecutivo hipotecario. Es evidente que en el presente caso, la causal general de procedibilidad de la tutela, cual es la subsidiariedad, no se cumple en forma alguna, pues si bien puede suceder que la acci\u00f3n de tutela pueda tramitarse en presencia de otros medios judiciales de defensa, en el presente caso no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, no corresponde a una situaci\u00f3n inminente, cuya gravedad sea tal que requiera de medidas de protecci\u00f3n impostergables y urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Valoraci\u00f3n de los requisitos debe hacerse por parte del Juez Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE TERMINO TRAMITE DE INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 dar por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, no cabe la menor duda, de que la acci\u00f3n de tutela resulta en consecuencia inviable vistas estas circunstancias, pues el referido recurso de apelaci\u00f3n incoado en contra de la decisi\u00f3n judicial controvertida en esta tutela, se aprecia como id\u00f3neo, eficaz, y lo suficientemente expedito, para desplazar a la tutela como la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para resolver la controversia jur\u00eddica en discusi\u00f3n, as\u00ed la reclamaci\u00f3n hecha por el apoderado de las sociedades accionantes en ambas v\u00edas judiciales, sea perseguir la misma finalidad, cual es lograr que la decisi\u00f3n judicial que dio por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios y que fuera proferida por la juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de abril de 2006, se revoque, y que en su lugar, esa misma autoridad judicial simplemente cumpla con la decisi\u00f3n impartida el 4 de diciembre de 2001, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla relativa a la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario a las sociedades accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1491842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada \u2013Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Rodrigo Escobar Gil, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada \u2013Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada \u2013Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Protal Ltda.- interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial proferida el d\u00eda 7 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Dicha decisi\u00f3n judicial dio por terminado el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de las referidas sociedades por cuenta del Banco Central Hipotecario \u2013 B.C.H.- hoy en liquidaci\u00f3n, providencia que decidi\u00f3 no acceder a la liquidaci\u00f3n de los perjuicios reclamados, raz\u00f3n por la cual dicha providencia es considerada por los accionantes como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el presente caso, es pertinente hacer un recuento cronol\u00f3gico de las situaciones acaecidas en el tr\u00e1mite del referido proceso ejecutivo hipotecario, para entender as\u00ed las circunstancias que llevaron a la decisi\u00f3n judicial que ahora se ataca por esta v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Febrero 10 de 1976. Las entidades accionantes junto con el Banco Central Hipotecario \u2013B.C.H.- (actualmente en liquidaci\u00f3n), suscribieron una escritura p\u00fablica con garant\u00eda hipotecaria a favor del referido banco. Dicha obligaci\u00f3n se materializ\u00f3 en dos pagar\u00e9s pactados en UPAC, los cuales correspond\u00edan a las sumas de $12.370.119.69 y $39.734.822.72 \u00a0de pesos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Octubre 13 de 1983. El B.C.H. present\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra de las referidas sociedades. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, como juez de conocimiento, decret\u00f3 el embargo de un total de veintid\u00f3s (22) inmuebles propiedad de los ejecutados, de los cuales diecisiete (17) eran de propiedad de la sociedad Centro Nelmar Ltda. (15 apartamentos y 2 locales comerciales), ubicados en el Conjunto Habitacional y Comercial Centro Nelmar, en la ciudad de Barranquilla; y los otros cinco (5) inmuebles pertenec\u00edan a otros copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad Centro Nelmar Ltda., Pronac Ltda. y Enrique Zeisel y C\u00eda., contestaron la demanda a trav\u00e9s de apoderado judicial, proponiendo i)\u00a0 excepciones de pago parcial; ii) ilegitimidad en la personer\u00eda sustantiva del demandado; iii) inepta reforma de la demanda; iv) nulidad absoluta del contrato de mutuo respecto del pagar\u00e9 suscrito por valor de $12,370.119.69 pesos, v) adem\u00e1s de haber propuesto excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Febrero 28 de 1997. El juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la cual orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* desembargar los bienes trabados en este asunto; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que se hubieren causado, con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 3071.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada oportunamente por el banco ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Octubre 31 de 1997. La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer de la apelaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 1997 proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su lugar dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligaci\u00f3n hipotecaria, a favor de las se\u00f1oras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenase levantar las medidas cautelares practicadas con relaci\u00f3n a estas se\u00f1oras. Costas y perjuicios a cargo de la parte demandante. Liqu\u00eddense por secretar\u00eda del juzgado del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Declarar nulo de nulidad absoluta el pagar\u00e9 No. ACO 3933052 contentivo de 30.538.9589 UPAC, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). Declarar probada la excepci\u00f3n de PAGO PARCIAL propuesta, quedando como saldo insoluto el valor equivalente a 423.3575 UPAC, que deber\u00e1n pagar las demandadas, salvo las se\u00f1oras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). Ordenar la venta en p\u00fablica subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el cr\u00e9dito y las costas a que hubiere lugar. Se except\u00faa el apartamento 43A Torre A situado en el edificio Centro Nelmar de propiedad de las se\u00f1oras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR, con matricula inmobiliaria No. 040-0051504. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF). Ordenar al juez del conocimiento, que limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 513 del C de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Sin costas en esta instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue aclarado mediante providencia del 2 de febrero de 19984 en el cual el Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe manifestarse sobre el aspecto de las condenas requeridas que la Sala al declarar probada la excepci\u00f3n de pago parcial, quiso (sic) dejar en claro que observaba excesivas las medidas cautelares, ya que el monto o valor de lo debido y por lo que deb\u00eda continuar el proceso, hab\u00eda disminuido considerablemente. Por esa raz\u00f3n solicit\u00f3 al A QUO que tuviera en cuenta, para el momento de la limitaci\u00f3n de los embargos, los par\u00e1metros establecidos en el inciso 8\u00b0 del Art. 513 del C. de P. Civil, como son que el valor de los bienes embargados no exceda del doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico concluir, que la limitaci\u00f3n ordenada en el literal F) de la sentencia s\u00f3lo la puede practicar el Juez de instancia, cuando el Deudor si a bien lo tiene, hace la respectiva solicitud de reducci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 517 del C de P. Civil, pues no existe procesalmente otra oportunidad para ello. En efecto, la \u00fanica oportunidad totalmente oficiosa es en el momento en que se decreta la medida de embargo o cuando se pr\u00e1ctica el secuestro, y como se observa esas etapas ya ocurrieron en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 517 enunciado en el ac\u00e1pite anterior, exige para su ordenaci\u00f3n el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del deudor, que impiden su aplicaci\u00f3n oficiosa por el funcionario judicial. En ese sentido debe entenderse la sentencia, literal F) ya que se repite, la limitaci\u00f3n debe hacerse siempre y cuando la parte interesada cumpla con las formalidades, si a bien lo tiene, del art. 517 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado se manifiesta que, el levantamiento de las medidas cautelares ordenando por el art\u00edculo 687 del C de P. Civil numeral 4\u00b0, referente a su posibilidad, cuando se declare probada una excepci\u00f3n de m\u00e9rito, s\u00f3lo ocurre cuando dicha excepci\u00f3n (sic) el proceso y ello no sucedi\u00f3 en el presente caso. No era pues procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el peticionario se omiti\u00f3 y debe ser adicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se reitera, que en la sentencia no se orden\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con las anteriores consideraciones, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) No acceder a la Adici\u00f3n de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. Marzo 11 de 1998. El apoderado de los ejecutados, en petici\u00f3n dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicit\u00f3 el aval\u00fao de todos y cada uno de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, as\u00ed como tambi\u00e9n la designaci\u00f3n de los peritos para ello y el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino en que deb\u00edan rendirse el dictamen correspondiente, petici\u00f3n que se hizo de conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 513 y 517 del C de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>7. Junio 3 de 1998. El mismo apoderado de los ejecutados, solicit\u00f3 el levantamiento de los embargos y secuestros de los bienes inmuebles trabados en esta litis con la excepci\u00f3n se\u00f1alada por el Tribunal Superior en sus providencias, informando de esta actuaci\u00f3n a los secuestres designados. Finalmente, solicit\u00f3 que \u201cse condene en costas y perjuicios a la parte demandante (B.C.H.).\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Julio 8 de 1998. En Auto de \u00e9sta fecha, el Juzgado Octavo Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 517 del C de P.C., y conforme a lo ordenado en el literal F del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, y teniendo en cuenta que los embargos fueron exagerados o abusivos en m\u00e1s del 50% de las pretensiones probadas y declaradas por el Tribunal Superior Sala Civil \u2013 Familia, teniendo en cuenta la facultad contenida en el inciso final del art. 517 del estatuto procesal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) Decretar el desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso, a excepci\u00f3n del APARTAMENTO 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar Ltda., con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-51502, of\u00edciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, y a los respectivos secuestres, para su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0) Condenar en costas y perjuicios al ejecutante. T\u00e1sense las primeras por secretar\u00eda\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).7 \u00a0<\/p>\n<p>9. Julio 14 de 1998. El apoderado del Banco Central Hipotecario \u2013B.C.H.- ahora en liquidaci\u00f3n, present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del 8 de julio del mismo a\u00f1o, alegando que \u201cdentro del proceso de la referencia, a\u00fan no se ha ordenado el remate de los bienes trabados en el proceso, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n aplicable es el art\u00edculo 517, numeral 1,8 y no el inciso final de la norma antes citada, que informa el auto que se impugna con este escrito\u201d9. Mediante decisi\u00f3n del 22 de julio de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y rechaz\u00f3 por improcedente el de apelaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de los hechos expuestos, el accionante se\u00f1ala que el banco a trav\u00e9s de sus apoderados iniciaron una \u201ccampa\u00f1a de filibusterismo procedimental\u201d contra la decisi\u00f3n proferida el 8 de julio de 1998, lo que llev\u00f3 al juez de instancia a resolver m\u00e1s de catorce (14) recursos ordinarios, agotando ambas instancias. Adicionalmente, se tramitaron dos (2) incidentes de nulidad, recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Paralelamente, los representantes legales y apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron dos (2) denuncias penales, adem\u00e1s de otras denuncias ante la Procuradur\u00eda Distrital de Barranquilla, e inclusive un recurso extraordinario de Queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. Todo relacionado con los mismos puntos de derecho: \u201clas liquidaciones de condena de costas y los perjuicios que debe pagar la actora-demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Debe advertirse que contra la decisi\u00f3n del 8 de julio de 1998, el Banco Central Hipotecario, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que se le hab\u00eda violado su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, se\u00f1ala que la referida decisi\u00f3n surgi\u00f3 como una v\u00eda de hecho, en tanto el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone expresamente que en los procesos ejecutivos hipotecarios no son aplicables los art\u00edculos 517 a 519 del mencionado c\u00f3digo, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, raz\u00f3n por la cual, si no es posible la reducci\u00f3n de embargos en los procesos ejecutivos con t\u00edtulos hipotecarios, tampoco es predicable la condena en costas y perjuicios que tenga origen en dicho aspecto. En providencia del 27 de julio de 1999, la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la tutela en primera instancia, al considerar que el accionante pudo recurrir la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela, por v\u00eda del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sin embargo, como parte de las consideraciones expuestas se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdel examen de la providencia en cuesti\u00f3n, como de la que resolvi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, advierte la Corte que en efecto el accionado incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que pregona el accionante, pues aqu\u00e9l dio una inteligencia totalmente equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya que si \u00e9ste hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 517, fue para poner de presente que la reducci\u00f3n de las medidas deb\u00eda hacerse a petici\u00f3n de parte porque las oportunidades procesales que permitir\u00edan hacerlo de manera oficiosa ya hab\u00edan fenecido. Siendo eso as\u00ed, el accionando no le correspond\u00eda condenar en costas y perjuicios al ejecutante con ocasi\u00f3n del desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho alusi\u00f3n, de un lado, porque eso no fue lo que orden\u00f3 el Tribunal en la providencia del 2 de febrero de 1998 y, de otro, porque el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 555 del C. de P.C. dispone que en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o prendario: \u2018no son aplicables los art\u00edculos 517 a 519\u2019.\u201d11 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>12. Octubre 15 de 1999. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios promovido por el apoderado de la parte demandada. En dicho pronunciamiento el juzgado encontr\u00f3 probados los perjuicios alegados y conden\u00f3 al Banco Central Hipotecario -B.C.H.- a indemnizar por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante a las sociedades Nelmar Ltda. (cedente) y Promotora Nacional de Construcciones Limitada (Pronac Ltda.), (cesionaria de la primera). (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de da\u00f1o emergente concedi\u00f3 el pago de una suma equivalente en moneda legal colombiana a 8.785.5000 UPAC. Indic\u00f3 igualmente, que estos perjuicios se actualizar\u00edan desde octubre 15 de 1999, liquid\u00e1ndose intereses del 9% anual hasta la ejecuci\u00f3n del fallo y del 13.5% anual desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertir\u00edan a pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del lucro cesante reconoci\u00f3 el pago de una suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.150.593.9000 UPAC, m\u00e1s los intereses del 9% anual hasta la ejecutoria del fallo y del 13.5% anuales desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertir\u00edan a pesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo conden\u00f3 en costas a la entidad demandante, Banco Central Hipotecario por concepto del presente incidente, y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el referido banco. \u00a0<\/p>\n<p>13. Diciembre 4 de 2001. La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n se\u00f1alado en el numeral anterior, decidiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cRevocar el punto 4) inciso segundo del literal a) del auto de ordenaci\u00f3n probatoria de fecha 16 de junio de 1999, y en su lugar ordenar al A-QUO, que decrete la inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos solicitados por el BCH a trav\u00e9s de apoderado, sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motiv\u00f3 este incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAdicionar el auto de fecha 16 de junio de 1999, en el sentido de ordenar al A-QUO que decrete la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a efectos de determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BCH a las sociedades peticionarias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cRevocar en su totalidad el auto de fecha 15 de octubre de 1999, a efectos de que se profiera con posterioridad, una vez agotado el periodo probatorio.\u201d12 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Septiembre 19 de 2003. El apoderado del B.C.H. formul\u00f3 petici\u00f3n en la que solicita que se desate el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicio y el mismo sea declarado como terminado por cuanto no hay lugar a condena en perjuicios. Esta petici\u00f3n se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de octubre de 1997, que fue aclarada en providencia del 8 de febrero de 1998, y en las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 1999 que resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela promovida por el B.C.H. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>15. Septiembre 26 de 2003. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechaza de plano la petici\u00f3n del apoderado del B.C.H. en el sentido de desatar el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicio y de declararlo terminado el mismo por no haber lugar a condena en perjuicios. Consider\u00f3 el juez que la conducta del apoderado fue temeraria, raz\u00f3n por la cual lo conden\u00f3 al pago de una multa y orden\u00f3 compulsar copias del incidente de perjuicios y dem\u00e1s piezas pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para ser investigado por faltas a la \u00e9tica profesional y otras infracciones.13 \u00a0<\/p>\n<p>16. Octubre 14 de 2003. Recurrida la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en cuanto consider\u00f3 que estuvo bien negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de septiembre 26 de 2003, dictado por el referido juzgado, en el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>17. Previamente a esta decisi\u00f3n, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en providencia del 26 de septiembre de 2003, y en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior de esa misma ciudad orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Ordenase la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos solicitada por el B.C.H., sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motiv\u00f3 este incidente: PRONAC LTDA., CENTRO NELMAR LTDA.; ENRIQUE ZEIZEL Y C\u00cdA. LTDA.; INGENIER\u00cdA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES, para determinar los aportes que cada una de ellas hizo, tal y como lo expres\u00f3 su apoderado, en el desarrollo del proyecto CENTRO NELMAR LTDA, con perito Contador P\u00fablico. Fijase la fecha del diecis\u00e9is (16) de Octubre de 2003, a partir de las 9. a.m. Nombrase PERITO para esta diligencia, al se\u00f1or HENRY V\u00c9LEZ ORTEGA, auxiliar de lista oficial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0 Decretar un dictamen pericial para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el B.C.H. a las sociedades antes mencionadas, con motivo del proceso HIPOTECARIO instaurado por dicha entidad contra \u00e9stas. Nombrase perito al se\u00f1or HENRY V\u00c9LEZ ORTEGA, Contador P\u00fablico quien forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien deber\u00e1 rendir su dictamen, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n. Se le anexa cuestionario para absolver.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>18. Diciembre 10 de 2003. El perito Henry V\u00e9lez Ortega rindi\u00f3 su dictamen pericial en el cual concluye que el gran total de los perjuicios hasta septiembre de 2003 (ver folio 358 del Anexo No. 6 del expediente de tutela) era de $53.333.285.403.10 pesos.15 \u00a0<\/p>\n<p>Este dictamen pericial fue objetado por el apoderado judicial del banco, el cual solicit\u00f3 su complementaci\u00f3n y adici\u00f3n. As\u00ed, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el referido perito rindi\u00f3 un nuevo dictamen en el que estableci\u00f3 como perjuicios hasta el 30 de septiembre de 2003, \u00a0la suma de $52.964.924.292.93 pesos.16 \u00a0<\/p>\n<p>19. Abril 30 de 2004. No contento con la liquidaci\u00f3n de los referidos perjuicios, el apoderado del banco formul\u00f3 objeci\u00f3n al mismo, alegando en esta oportunidad la ocurrencia de un error grave.17 \u00a0<\/p>\n<p>20. Marzo 5 de 2005. La doctora Catalina Ram\u00edrez Villanueva, juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla en encargo, resuelve la objeci\u00f3n por error grave, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminadas las normas estudiadas en relaci\u00f3n con el caso que nos ocupa, se observa que en el cursante incidente de perjuicios promovido por PRONAC LTDA., Y CENTRO NELMAR LTDA., contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, efectuado el traslado ordenado en la ley adjetiva, se hace necesario decretar pruebas necesarias para resolver sobre la existencia del error, por considerarlo \u00fatil y conveniente para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, propugnando por el establecimiento de la verdad material, el establecimiento del valor justicia y la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad a lo ordenando en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Decretar las pruebas dentro de la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial, promovida en el presente incidente de perjuicios, fijando para ello el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para su pr\u00e1ctica, seg\u00fan lo ordenado en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Decretar la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial, para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a las sociedades PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA., y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 1852 de Junio 4 de 2003, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modificatorio del Acuerdo 1518 de 2002, de esa misma Corporaci\u00f3n, respecto de que cuando faltare o no se hubiere integrado la lista para un cargo por materia o especialidad, el funcionario judicial aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, haciendo la designaci\u00f3n en persona debidamente calificada para el oficio, des\u00edgnese para cumplir tal labor a la Dra. GISELA ANASTASIA GARC\u00cdA TORRES, perito financiero \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Ord\u00e9nese que los gastos que implique la pr\u00e1ctica de la prueba pericial, ser\u00e1n de cargo de las partes procesales dentro del incidente por igual, \u2026\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Julio 11 de 2005. La perito financiero designada para determinar los posibles perjuicios reclamados en el tr\u00e1mite del presente proceso ejecutivo hipotecario, se\u00f1al\u00f3 en su informe que los perjuicios calculados a septiembre de 2003 ascend\u00edan a la suma de $ 28.740.798.978 pesos. Frente a este dictamen pericial se solicit\u00f3 por parte del apoderado de las partes ejecutadas, la complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del mismo, petici\u00f3n que fue aceptada por la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla. As\u00ed, en Octubre 14 de 2005, la referida perito, expidi\u00f3 un nuevo dictamen pericial en el que determin\u00f3 que los perjuicios liquidados a septiembre de 2003 ascend\u00edan a la suma de $50.281597.574 pesos. Dicha suma actualizada al mes de julio de 2006 ascend\u00eda a un gran total de $63.308.235.827 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>22. Diciembre 12 de 2005.18 El apoderado judicial del Banco Central Hipotecario, expuso nuevamente en un amplio escrito, los argumentos en que fundaba su desacuerdo tanto con el inicio como con el desarrollo del presente incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, controvirtiendo el origen del mismo incidente, el problema probatorio que esta presentaba, as\u00ed como la jurisprudencia relevante para el caso concreto. Como petici\u00f3n final, solicit\u00f3 que se diera por terminado el incidente en cuesti\u00f3n, en raz\u00f3n a que el mismo carec\u00eda de objeto de acuerdo con lo expuesto en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Abril 7 de 2006.19 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 el incidente de perjuicios promovido por las entidades demandadas PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto \u00e9sta actuaci\u00f3n judicial fue la que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, resulta pertinente su integral transcripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII.- ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo observado en el expediente contentivo del cursante proceso, el Incidente de Perjuicios, surge dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario que se inici\u00f3 mediante demanda de esta \u00edndole, presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra las sociedades PROMOTORA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA &#8220;PRONAC&#8221;, CENTRO NELMAR LTDA, ENRIQUE ZEIZZEL Y COMPA\u00d1\u00cdA LTDA., INGENIERIA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES. con fundamento en la Escritura P\u00fablica de Hipoteca No. 160, otorgada ante la Notar\u00eda Primera de esta ciudad el 10 de Febrero de 1976 y dos Pagar\u00e9s por valor de 30.538.9589 UPACS y 95.627.5187 UPACS. Examinada la demanda anotada, el despacho por prove\u00eddo de 21 de Octubre de 1983, admiti\u00f3 la demanda por considerar que reun\u00eda los requisitos de ley. Los demandados fueron notificados mediante Curador Ad-Litem, \u00a0y reformada la demanda se incluyeron nuevos demandados, \u00a0a quienes tambi\u00e9n se les notific\u00f3 de manera personal mediante Curador Ad\u00ad-Litem. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos demandados CENTRO NELMAR, GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE MAR\u00cdA SMITH ESCOBAR contestaron la demanda y mediante Apoderado Judicial, propusieron las Excepciones de M\u00e9rito de Pago Parcial, Nulidad Absoluta del Contrato de Mutuo por 30.538.9589 UPACS y Prescripci\u00f3n de los Pagar\u00e9s con relaci\u00f3n a ellos, respectivamente, a las que se les dio el tr\u00e1mite legal, siendo decididas por el Despacho por providencia adiada Febrero 28 de 1997, en la cual se resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte Demandante present\u00f3 recurso de Apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA en providencia calendada Octubre 30 de 1997, en la que se dispuso en su numeral 1\u00b0, Revocar la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1997, proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito. Igualmente dispuso en la misma providencia el citado organismo, declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligaci\u00f3n hipotecaria a favor de las se\u00f1oras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR; declarar nulo de nulidad absoluta el pagar\u00e9 No. ACO 3933052; declarar probada la excepci\u00f3n de pago parcial quedando como saldo insoluto el equivalente en UPAC, que deber\u00e1n pagar las demandadas GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE ESMITH (sic) ESCOBAR, ordenar la venta en p\u00fablica subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el cr\u00e9dito y las costas a que hubiere lugar, costas de primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepci\u00f3n de las favorecidas con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y ordenar al juez del conocimiento que limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8\u00b0 del articulo 513 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferida la sentencia aludida, el Apoderado Judicial de la sociedad PRONAC LTDA. solicit\u00f3 adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la misma. con fundamento en que al ordenarse la limitaci\u00f3n de los embargos de conformidad con el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 513 del C. de P.C., se debi\u00f3 tambi\u00e9n ordenar que al momento de la reducci\u00f3n se condenara en perjuicios a la parte Ejecutante, de conformidad con lo ordenado en el \u00faltimo inciso del art. 517 ib\u00eddem., y que el fallo omiti\u00f3 la condena en costas a la ejecutante porque cuando prospera una excepci\u00f3n de m\u00e9rito se levanta el embargo y secuestro y se condena en costas y perjuicios de oficio\u00ad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA1 examinar la solicitud presentada por el Apoderado de la Demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal, consider\u00f3 en providencia de Febrero 2 de 1998. que \u2018el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el art\u00edculo 687 del C. de P. Civil, numeral 4\u00b0, referente a su posibilidad cuando se declare probada una excepci\u00f3n de m\u00e9rito, s\u00f3lo ocurre cuando dicha excepci\u00f3n declare terminado el proceso y, ello no sucedi\u00f3 en el presente caso.- No era pues procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el peticionario se omiti\u00f3 y debe ser adicionada&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2018Finalmente se reitera, que en la sentencia no se orden\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas.\u2019&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriada la providencia mencionada, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal en su sentencia de segunda instancia y en su aclaraci\u00f3n, el Juzgado por providencia adiada Julio 8 de 1998, previa solicitud de levantamiento de las medidas cautelares propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, resolvi\u00f3 indicando que de conformidad con el literal f del punto primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla se Decreta el Desembargo Parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso a excepci\u00f3n del Apartamento 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar y condenar en costas y perjuicios al ejecutante. T\u00e1sense las primeras por secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn firme el auto anterior por la resoluci\u00f3n de los recursos y memoriales interpuestos por la parte Demandante, la sociedad demandada promovi\u00f3 el Incidente de Perjuicios que hoy nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico principalmente en el asunto sometido a estudio, de acuerdo con el criterio de este juzgador, se limita a determinar si \u00bfPuede el Juez de Primera Instancia o Inferior, a motu propio desconocer lo decidido \u00a0por e1 Juez de Segunda Instancia o Superior y condenar al pago de unos perjuicios que no fueron reconocidos en la sentencia proferida? Para los efectos anteriores, el despacho avocar\u00e1 la resoluci\u00f3n del problema planteado, de acuerdo con las normas jur\u00eddicas y los hechos relevantes probados en el cursante proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.- PREMISAS NORMATIVAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 517 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, pero sin la reforma de la Ley 794 de 2003, en su inciso final, relativo a la reducci\u00f3n de los embargos, cuando se consideraba por el ejecutado que \u00e9ste era excesivo, dispon\u00eda en su inciso final que: \u2018Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducci\u00f3n se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el art\u00edculo 555 Ib\u00eddem, correspondiente a las disposiciones especiales para el ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, reformado por el Decreto 2282 de 1989, mantenido por la Ley 794 de 2003, numeral 9\u00b0, establece que: \u2018En este proceso no son aplicables los art\u00edculos 517 a 519. En todo lo no regulado en el presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las normas de los Cap\u00edtulos I a VI de este t\u00edtulo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del estatuto procesal citado, concerniente a la observancia de las normas procesales, precept\u00faa: \u2018Las normas procesales son de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogados, modificados o sustituidos por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo, se tendr\u00e1n por no escritas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que consecuencialmente con la caracter\u00edstica obligatoria de las normas procesales, el principio de la doble instancia y su importancia para la seguridad jur\u00eddica, encontramos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada que de conformidad con lo planteado por la Honorable Corte Constitucional, en su valiosa jurisprudencia. \u2018es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes v definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n. Y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 PREMISAS FACTICAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento que nos ocupa, el Incidente de Liquidaci\u00f3n de Perjuicios, presentado por la parte Demanda, mediante representante judicial, tiene lugar porque pese a lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla en Sala Civil Familia, en su sentencia de segunda instancia, respecto a la limitaci\u00f3n de los embargos, como consecuencia de la prosperidad de las excepciones de Prescripci\u00f3n, Pago Parcial, Nulidad Absoluta y venta en p\u00fablica subasta de los bienes embargados y secuestrados, para el pago del saldo insoluto, e improcedencia de costas y perjuicios a cargo del ejecutante, el Juzgador que ven\u00eda tramitando el proceso ejecutivo hipotecario, mediante auto posterior dispuso el desembargo parcial de los bienes embargados y secuestrados y conden\u00f3 en costas y perjuicios a la sociedad ejecutante, providencia que fue recurrida por la actora, pero denegados los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminadas las normas referentes a la procedencia de la condena al pago de perjuicios, como consecuencia de la limitaci\u00f3n de los embargos, as\u00ed como los principios y normas procesales, es claro que en ning\u00fan momento cab\u00eda la condena en perjuicios para el ejecutante en el caso que nos ocupa \u00adpues no s\u00f3lo tal condena se encontraba expresamente prohibida en la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario sino que el inferior desbord\u00f3 su actuaci\u00f3n al proferir en contra de lo dispuesto por el superior, quien en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de Octubre de 1997, se abstuvo de esa condena, adem\u00e1s de que en sentencia complementaria de aclaraci\u00f3n calendada Febrero 2 de 1998, la misma Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la petici\u00f3n de la parte demandada que no era procedente la condena en costas y perjuicios porque en la sentencia no se orden\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares sino su limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que es obvio que la providencia de condena en costas v perjuicios estudiada, vulnera flagrantemente las normas procesales, los principios de la doble instancia y de Seguridad Jur\u00eddica, as\u00ed como el de Cosa Juzgada, por cuanto es claro que no puede el juzgador de primera instancia, modificar a motu propio la decisi\u00f3n tomada por su superior, que adem\u00e1s adquiri\u00f3 car\u00e1cter de cosa juzgada, por cuanto las caracter\u00edsticas principales de ese fen\u00f3meno son la de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aceptar que la condena en perjuicios mantenga sus efectos y por lo tanto se liquiden sus elementos, ser\u00eda tambi\u00e9n violar el principio de seguridad jur\u00eddica que es uno de los valores primordiales del Estado de Derecho, que nos ense\u00f1a que al lado del bien com\u00fan y de la justicia, el otro Valor fundamental es el de la seguridad jur\u00eddica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripci\u00f3n de los derechos y de los delitos: s\u00f3lo la seguridad permite entender instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundando en razones sobre la existencia del error en la providencia acusada, se observa la misma providencia de Tutela de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA, que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. el d\u00eda 7 de Septiembre de 1999, en la cual el alto Tribunal, as\u00ed lo reconoce y manifiesta: \u2018Del examen de la providencia en cuesti\u00f3n (fl.30, c.l), como de la que resolvi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia (fls.27 al 29, ej.), advierte la corte que en efecto el accionado incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que pregona el accionante, pues aqu\u00e9l dio una inteligencia totalmente equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya que si \u00e9ste hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 517, fue para poner de presente que la reducci\u00f3n de las medidas deb\u00eda hacerse a petici\u00f3n de parte porque las oportunidades procesales que permit\u00edan hacerlo de manera oficiosa ya hab\u00edan fenecido. Siendo eso as\u00ed, al accionado, no le correspond\u00eda condenar en costas y, perjuicios al Ejecutante con ocasi\u00f3n del desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho alusi\u00f3n, de un lado, porque eso no fue lo que orden\u00f3 el Tribunal en la providencia del 2 de Febrero de 1998 (fls.27 al 29 ej.) y, de otro, porque el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 55 (sic) del C. de P. C dispone que en los procesos ejecutivos con titulo hipotecario o prendario: \u2018no son aplicables los art\u00edculos 517 a 519\u2019. (Las subrayas \u00a0negrillas son del Juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInfi\u00e9rese de lo dicho, que no se puede ahora por parte de este Juzgador a quien corresponde fallar el incidente de perjuicios iniciado de manera irregular, edificar una condena sobre la base de una providencia a todas luces violatoria de la ley y contraria al ordenamiento jur\u00eddico constitucional y legal, porque eso conllevar\u00eda a un error jurisdiccional o a un defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, que en un futuro puede ser capaz de generar responsabilidad patrimonial a cargo del Estado y la consecuente reparaci\u00f3n, para aquellas personas que sufran el da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la funci\u00f3n jurisdiccional, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, por lo que no es procedente siquiera entrar a estudiar las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite del incidente referido, sino decidir no acceder a la liquidaci\u00f3n de perjuicios solicitada, todo lo cual se dispondr\u00e1 as\u00ed en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV.- DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: No acceder a la Liquidaci\u00f3n de Perjuicios, presentada por la parte Demandada PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR LTDA, mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24. Abril 21 de 2006. El apoderado de las sociedades demandadas en el proceso ejecutivo hipotecario instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la providencia del 7 de abril de este mismo a\u00f1o, planteando como pretensiones m\u00e1s relevantes, la revocaci\u00f3n de la referida providencia; sancionar al actor-accionante por sus actuaciones temerarias; que reconozca los perjuicios liquidados a favor de la sociedad Pronac, Ltda. (antes y hoy) denominada Promotora Propiedad Horizontal \u201cProtal Ltda.\u201d en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad Centro Nelmar Ltda.20 \u00a0<\/p>\n<p>25. Julio 11 de 2006. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resuelve no reponer el prove\u00eddo de fecha 7 de abril de 2006, pero si concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. Como consideraciones relevantes dicha autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a la procedencia y oportunidades del Recurso de Reposici\u00f3n, dispone que ese medio de defensa judicial procede contra los autos que dicte el juez o el magistrado a fin de que se revoquen o reformen, cuando quiera que en ellos se hayan cometido errores de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcordando con lo anterior, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que se tramitan como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ale y para ello, nuestro estatuto adjetivo establece taxativamente en diferentes normas las cuestiones que se tramitan como incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo dicho, en el art\u00edculo 517 Ib\u00eddem, establece la reducci\u00f3n de embargos cuando a juicio del juez, los embargos fueren exagerados o abusivos, decretando previamente su reducci\u00f3n y condenando al ejecutante a pagar las costas y perjuicios. No obstante a ello, el art\u00edculo 555 del estatuto procesal citado proh\u00edbe de manera expresa la aplicaci\u00f3n de esa y otras normas al proceso de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anotado, tiene su sustento en lo reiterado por la honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de que en el derecho procesal por razones del derecho de contradicci\u00f3n, las partes pueden impugnar las providencias judiciales mediante los recursos consagrados en la ley, pero tal derecho debe ejercerse con lealtad y buena fe, sin que su interposici\u00f3n genere una responsabilidad patrimonial, la que se genera cuando se transgreden los principios mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 71 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor los motivos alegados, es que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 392 y 75 (sic) in fine, a la parte vencida en el proceso, un incidente, y en los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, se le podr\u00e1 condenar, adem\u00e1s del pago de las costas, al pago de los perjuicios que ocasionare a su contraparte o a terceros, con las actuaciones procesales temerarias o de mala fe, la que debe hacerse en concreto en la sentencia si en el respectivo tr\u00e1mite se ha recaudado la prueba de tales perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, \u00e9ste Despacho al decidir en el prove\u00eddo impugnado, actu\u00f3 de conformidad con las normas que regulan los incidentes procesales, porque tom\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo sobre un incidente que en ning\u00fan momento debi\u00f3 tramitarse, pues de acuerdo a lo ya dicho, es obvio que la condena en perjuicios para el ejecutante era totalmente improcedente, debido a que la condena mencionada se encuentra taxativamente prohibida en la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, e igualmente, porque el juez de instancia desbord\u00f3 su actuaci\u00f3n al proferir en contra de lo dispuesto por el superior, quien en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de Octubre de 1997, se abstuvo de esa condena, aclarando que lo deb\u00eda practicarse era la limitaci\u00f3n de los embargos y secuestros practicados de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 513 inciso 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo expresado, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que este Juzgador al proferir el auto de Abril 7 de 2006, vulner\u00f3 los principios de cosa Juzgada, porque contra el auto que conden\u00f3 en perjuicios, fechado Julio 8 de 1998, se tramitaron diversos recursos ordinarios y una acci\u00f3n de tutela que han resultado desfavorables a la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, vale decir, que \u00e9ste fallador si se considera totalmente competente para examinar en el auto impugnado, la legalidad de la providencia que le dio origen, por cuanto de acuerdo con nuestro criterio, consolidar una condena en perjuicios contraria a las normas adjetivas y a la realidad procesal, vulneran los principios de doble instancia y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de que podr\u00eda generar un error judicial con consecuencias patrimoniales para el Estado, am\u00e9n de las acciones disciplinarias y penales para el funcionario judicial, razones por las cuales al no existir error de hecho o derecho, no se repondr\u00e1 el auto impugnado y se conceder\u00e1 en subsidio en el efecto devolutivo,\u2026\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y visto el estado actual en que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario, el apoderado de las sociedades demandantes, considera que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la decisi\u00f3n de fecha 7 de abril de 2006, con la cual desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado de las sociedades accionantes que la juez debi\u00f3 simplemente someterse a cumplir la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia dictada el 4 de diciembre de 2001, que la limitaba tan solo a cuantificar los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, solicitando en ella que el juez accionado profiera una decisi\u00f3n definitiva dentro del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 4 de diciembre de 2001, es decir de conformidad con las pruebas ordenadas en la mencionada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan que el funcionario judicial de conocimiento se atenga al estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, tal y como lo disponen el art\u00edculo 124 del C. de P.C., modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 22 de agosto de 2006, la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela expuso como argumentos para controvertir las peticiones hechas en esta acci\u00f3n de tutela, los mismos que tuvo en cuenta para dictar las providencias del 7 y 11 de abril de 2006 que dieron por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esa misma decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la actuaci\u00f3n que ahora se ataca por v\u00eda de tutela, no fue producto de una conducta arbitraria o ama\u00f1ada, sino que provino de considerar que el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios se inici\u00f3 y tramit\u00f3 de manera irregular, por cuanto en ning\u00fan momento cab\u00eda la condena en perjuicios para el ejecutante, no s\u00f3lo por que tal condena estaba expresamente prohibida por la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, sino tambi\u00e9n porque el inferior desbord\u00f3 con su actuaci\u00f3n lo dispuesto por el superior, quien en providencia del 30 de octubre de 1997 se abstuvo de condenar en perjuicios, circunstancia que ratific\u00f3 de manera expresa en la aclaraci\u00f3n que hiciera a su decisi\u00f3n, en prove\u00eddo del 2 de febrero de 1998, en la que manifest\u00f3 que no era procedente la condena en costas y perjuicios porque en la sentencia no se hab\u00eda ordenado el levantamiento de medidas cautelares, sino su limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en el referido auto que ahora se ataca \u201cera obvio que la providencia de condena en costas y perjuicios estudiada, vulneraba flagrantemente las normas procesales, los principios de la doble instancia y de Seguridad Jur\u00eddica, as\u00ed como el de Cosa Juzgada, por cuanto es claro que no puede el juzgador de primera instancia, modificar a motu propio la decisi\u00f3n tomada por su superior, que adem\u00e1s adquiri\u00f3 car\u00e1cter de cosa juzgada, por cuanto las caracter\u00edsticas principales de ese fen\u00f3meno son, la de \u2018prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u2019.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, manifest\u00f3 igualmente que aceptar que la condena en perjuicios mantuviera sus efectos, ser\u00eda violar el principio de seguridad jur\u00eddica, entendido \u00e9ste como uno de los valores primordiales del Estado de Derecho, que permite entender instituciones jur\u00eddicas tan vitales como la caducidad de las acciones, la prescripci\u00f3n de los derechos; de los delitos; o la cosa juzgada como figura jur\u00eddica que busca darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s, que contra su decisi\u00f3n, los accionantes interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo negado el primero, mediante auto de julio 11 de 2006 y el de apelaci\u00f3n fue concedido el 28 de agosto de 2006, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los accionantes cuentan con otra v\u00eda judicial de defensa, de la cual vienen haciendo uso. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada finaliza su intervenci\u00f3n advirtiendo que la intenci\u00f3n de los accionantes con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, es desvirtuar los hechos propios del proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en curso en su Despacho, proceso en el que han tenido la oportunidad de defender sus derechos a trav\u00e9s de los medios judiciales de defensa consagrados en las leyes procesales. Si bien el proceso se encuentra en la etapa final, relativa al pago del cr\u00e9dito con el remate del bien o bienes embargados y secuestrados, \u00e9ste se encuentra por ahora detenido en el tr\u00e1mite de incidente de perjuicios, el cual fue propuesto por los demandados y tramitado por el juez que la antecedi\u00f3 en el cargo. Adem\u00e1s, se constata que \u201cla parte actora trata de inducir en error al Magistrado ponente, para que este funcionario se pronuncie sobre una providencia, cuyo recurso de Apelaci\u00f3n se est\u00e1 tramitando en la misma sala,\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo antes dicho, y en la medida en que puede darse una probable condena contra una entidad del Estado en Liquidaci\u00f3n (Banco Central Hipotecario), este proceso cuenta con un agente especial del Procurador Regional como Agente del Ministerio P\u00fablico, con vigilancia especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y con la vigilancia especial de un Procurador para Asuntos Civiles ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto la utilizaci\u00f3n de este mecanismo contra decisiones judiciales, s\u00f3lo procede en el caso de que tal decisi\u00f3n sea producto de una actuaci\u00f3n claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 1, folios 1 a 138. Copia de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Central Hipotecario \u2013 B.C.H.- hoy en Liquidaci\u00f3n, contra las Sociedades Centro Nelmar Ltda., Promotora Nacional de Construcciones Limitada \u2013PRONAC Ltda., y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 1, folios 140 a 584, Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda y el planteamiento de excepciones previas y de m\u00e9rito, as\u00ed como del incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 2, folios 1 a 13, sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 1997 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 2, folios 30 a 45, sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 1997 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el tr\u00e1mite del referido proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 2, folios 54 a 56, aclaraci\u00f3n a la sentencia del 31 de octubre de 1997, realizada por la misma autoridad judicial el d\u00eda 2 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 2, folios 104 a 111, solicitud de levantamiento de los embargos y secuestros excesivos de fecha junio 3 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 2, folio 113, Auto del 8 de julio de 1998, por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decret\u00f3 el desembargo parcial de los bienes inmuebles y conden\u00f3 en costa y perjuicios al ejecutante, es decir, al Banco B.C.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 2, folio 132 a 134, copia del auto por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y rechaz\u00f3 el de apelaci\u00f3n interpuestos por el banco en contra de la decisi\u00f3n del 8 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 5, copia del proceso de ejecuci\u00f3n por costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 6, folios 86 a 111, copia de la providencia del 15 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el que resuelve el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 6, folios 112 a 121, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la cual resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por el banco B.C.H. en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n por \u00e9ste proferida el 8 de julio de 1998, en la que se orden\u00f3 el desembargo parcial de unos inmuebles y conden\u00f3 a dicho banco al pago de costas y perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 6, folios 157 a 160, copia de la petici\u00f3n hecha el 19 de septiembre de 2003 por el apoderado del banco B.C.H. en la cual pide se desate el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios y se declare terminado el mismo por no haber lugar a condenar en perjuicios alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 6, folios 161 a 164, prove\u00eddo de fecha 26 de septiembre de 2003, en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechaza de plano la petici\u00f3n de dar por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios e impone sanciones al apoderado del banco, as\u00ed como tambi\u00e9n compulsa copias del incidente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que lo investigue por faltas a la \u00e9tica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 6, folios 224 a 229, copia de la providencia del 4 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 15 de octubre de 1999 concerniente al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios en el que se deciden varios asuntos, entre ellos, revocar en su totalidad el referido auto de 15 de octubre de 1999, a efectos de que el mismo se profiera con posterioridad, una vez agotado el periodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 6, folios 350 a 387, dictamen pericial completo realizado por el se\u00f1or Henry V\u00e9lez Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 7, folios 1 a 30, complementaci\u00f3n y adici\u00f3n del peritaje presentado por el se\u00f1or V\u00e9lez Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 7, folios 267 a 275, nueva objeci\u00f3n al dictamen pericial, presentada otra vez por el apoderado del banco, pero en esta oportunidad por considerar que hubo error grave en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 7, folios 456 a 475, documento suscrito por el apoderado del banco B.C.H., en el cual reitera su petici\u00f3n de dar por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 7, folios 479 a 483, decisi\u00f3n judicial del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que resuelve el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, en el que textualmente dice \u201cNo acceder a la Liquidaci\u00f3n de Perjuicios, presentada por la parte Demandada PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR LTDA, mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa\u201d. (Este pronunciamiento es el motivo de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 7, folios 492 a 500, documento suscrito por el apoderado de las sociedades objeto del proceso ejecutivo hipotecario, correspondiente a la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial del 7 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 7, folios 514 a 517, auto de fecha 11 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el que se niega la reposici\u00f3n del prove\u00eddo del 7 de abril de 2006, y en el que \u00a0concede en el efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n igualmente tramitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de septiembre de 2006, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el representante legal de la sociedad Centro NELMAR LTDA., se\u00f1or Jorge Mario Grillo Calvo le otorg\u00f3 poder al abogado Joel Eli\u00e9cer Toncel Mej\u00eda para que promoviera la presente acci\u00f3n de tutela, para lo cual anex\u00f3 un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad PROTAL LTDA., quedando de esta manera demostrada la legitimaci\u00f3n de esta persona jur\u00eddica. Sin embargo, lo mismo no se puede decir de la sociedad CENTRO NELMAR LTDA., toda vez que en el expediente no consta copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que permita tener como su representante legal al se\u00f1or Jorge Mario Grillo Calvo. De esta manera, deneg\u00f3 el amparo invocado por la sociedad Nelmar Ltda., por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica por otra parte, que el apoderado judicial reconoce que existen mecanismos ordinarios para obtener lo que aqu\u00ed reclama y que incluso se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 7 de abril de 2006, lo que lo llev\u00f3 a interponer esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, alegando que tendr\u00eda que esperar otros 23 a\u00f1os para obtener una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto. Frente a este argumento, considera la Sala que los mismos no son de recibo, pues en m\u00faltiples ocasiones la misma Corte Constitucional ha se\u00f1alado los requisitos para que se pueda considerar que hay un perjuicio irremediable, requisitos que no se cumplen en este caso, por no existir un riesgo inminente. Tampoco se advierte la urgencia de protecci\u00f3n constitucional, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha treinta (30) de enero de 2007, resolvi\u00f3 seleccionar la presente tutela para su revisi\u00f3n, siendo asignada para tal fin al despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante escrito de fecha veintitr\u00e9s (23) de marzo del a\u00f1o en curso, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil expuso los motivos que justificaban su impedimento para conocer de la presente tutela, argumento frente al cual la Sala de Revisi\u00f3n, en Auto de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de este mismo a\u00f1o, acept\u00f3 el impedimento en cuesti\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, el expediente correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala entrar a determinar si en el presente caso, la providencia dictada el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en la que resuelve no acceder a la liquidaci\u00f3n de perjuicios reclamados en el tr\u00e1mite de un incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Central Hipotecario B.C.H. \u2013en liquidaci\u00f3n- en contra de las sociedades CENTRO NELMAR LTDA y PRONAC LTDA., es realmente una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se hizo como mecanismo transitorio a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, advirti\u00e9ndose igualmente que en contra de la referida decisi\u00f3n judicial de abril 7 de 2006, los demandados en dicho proceso ejecutivo, interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose este \u00faltimo en tr\u00e1mite ante la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se sustenta la presente acci\u00f3n de tutela, se deber\u00e1 entrar a determinar inicialmente, si en el presente caso dicha acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad, en tanto mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para posteriormente entrar a determinar, si en efecto, dicha decisi\u00f3n judicial se erige en efecto, como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se proceder\u00e1 a exponer los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y determinar\u00e1 junto con los elementos jurisprudenciales y legales que orienten la decisi\u00f3n, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente o no en este caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Es clara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n a ser una v\u00eda judicial residual y por lo tanto subsidiaria,23 que se caracteriza por ser un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva para los derechos fundamentales, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tr\u00e1mite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable24. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, se justificar\u00e1 cuando quiera que a trav\u00e9s de \u00e9sta se procure no solo la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)25, sino tambi\u00e9n se quiera asegurar el pleno respeto del principio a la seguridad jur\u00eddica, el cual debe estar presente en las diferentes decisiones que razonadas y jur\u00eddicamente v\u00e1lidas se profieran por las autoridades del Estado de Derecho, incluso en los tr\u00e1mites judiciales (Art. 2 C.P.). Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales conculcados, en especial en aquellos casos en los que una autoridad judicial ha proferido una decisi\u00f3n con desconocimiento de \u00a0preceptos constitucionales y legales.26 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se debe olvidar que las actuaciones de las autoridades judiciales, responden a los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que adem\u00e1s, se ajustan a disposiciones constitucionales y legales, que aseguran a los ciudadanos, la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos dise\u00f1ados para ello por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales surgen como razonables y su apariencia era la de una forma jur\u00eddicamente aceptable, en algunas oportunidades dichas actuaciones terminaban por vulnerar los derechos fundamentales de las personas, erigi\u00e9ndose entonces, en verdaderas v\u00edas de hecho. En estos casos la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por tales decisiones. Por ello, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se puede considerar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se justifica en la necesidad de lograr que la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda judicial se adecue a unos par\u00e1metros jur\u00eddicamente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ahora bien, en estos eventos, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, es necesario que cumpla con unos requisitos de procedibilidad cuando esta sea interpuesta contra providencias judiciales27, los cuales deben ser cumplidos inexorablemente a efectos de que la misma alcance de manera eficaz con la finalidad para la cual fue creada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales se pueden clasificar en dos grupos: \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras, que se podr\u00edan definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicaci\u00f3n: i) del principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste, como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para ser usadas de manera ordinaria en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales, y por otro lado, ii) la inmediatez, relativa a la oportunidad con la cual se ha acudido en el empleo de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n fue un poco m\u00e1s puntual al exponer algunos otros requisitos entre los que vale la pena mencionar uno en especial cual es que \u201cla parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible28. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas, que se podr\u00edan denominar como causales especiales, \u00a0corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales, los cuales fueron inicialmente definidos como v\u00edas de hecho seg\u00fan el tipo de defecto y que podr\u00eda ser de tipo i) sustantivo; ii) \u00a0f\u00e1ctico; iii) org\u00e1nico, o iv) procedimental. En raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n jurisprudencial, estas causales fueron reclasificadas y las mismas aumentaron en su n\u00famero, siendo reemplazado el uso del concepto de v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u2018&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tanto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que puede servir para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales espec\u00edficas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento30. En consecuencia, es claro que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo se\u00f1alado en la sentencia SU-1185 de 200131, que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u2019; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019.(Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra limites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados \u00a0la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expuestas las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es importante entrar a hacer una breve explicaci\u00f3n de las mismas, a fin de dar un panorama m\u00e1s puntual de la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>d. Precisamente, retomando las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, recordemos que \u00e9ste, es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, de tal suerte que quien recurra a \u00e9ste, deber\u00e1 hacerlo igualmente en un t\u00e9rmino razonable y prudencial entre el momento en que ocurri\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y el momento en que acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar protecci\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la caracter\u00edstica primordial de la acci\u00f3n de tutela es la de conjurar de manera pronta y efectiva32 las perturbaciones que afecten los derechos fundamentales de una persona. De no ser as\u00ed, los medios ordinarios de defensa judicial ser\u00e1n entonces los adecuados para resolver dichas alteraciones, en tanto que el transcurso del tiempo desvirt\u00faa la inminencia del perjuicio o la consecuente necesidad de una protecci\u00f3n oportuna y segura33. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales deber\u00e1 referirse ciertamente, a una violaci\u00f3n o amenaza \u201cconcreta\u201d34, que justifique movilizar al aparato judicial con el empleo de \u00e9sta acci\u00f3n judicial. En efecto, como se advirtiera en la sentencia C-542 de 199235 ya citada, la Corte fue muy clara en se\u00f1alar la esencial importancia que tiene la inmediatez en la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y en el entendido que la acci\u00f3n de tutela carece de un t\u00e9rmino de caducidad que limite su ejercicio en el tiempo, ello no es \u00f3bice para que a la misma, se acuda luego de transcurrido un lapso prolongado de tiempo despu\u00e9s de ocurridos los hechos que vulneran los derechos fundamentales, pues ello desvirtuar\u00eda su propia naturaleza en tanto mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata y efectiva. 36 De esta manera, la acci\u00f3n de tutela debe ser tramitada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno37, el cual se evaluara en cada caso concreto, procurando as\u00ed, que dicha acci\u00f3n de tutela no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica38. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este asunto la Corte ha considerado en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera del original).39 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, demostrado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela40, se entrar\u00e1 ahora a exponer otro de los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n judicial cual es la subsidiariedad.41 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad, surge como requisito b\u00e1sico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta se instituy\u00f3 como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las personas recurran inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces42, de tal suerte que les asegure una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos, excluyendo la acci\u00f3n de tutela como primera opci\u00f3n en tanto esta resultar\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una soluci\u00f3n definitiva por v\u00eda de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podr\u00e1 acudir directamente a la acci\u00f3n de la tutela en tanto mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario43, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela44 a las dispuestas por el legislador45, como tampoco es una v\u00eda judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes46, que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda bien definida la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial47, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales al cual se acude como mecanismo subsidiario, ha de se\u00f1alarse que al emplearse como mecanismo transitorio, se hace en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>e. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, \u00e9ste ha de definirse como una circunstancia cierta, grave e inminente48 que atente en contra de los derechos fundamentales de una persona y que por lo mismo requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata y urgente49 que logre cesar la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos protegidos de manera reforzada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-225 de 199350 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de determinarse claramente y en cada caso, la confluencia de los mencionados requisitos, cuya valoraci\u00f3n en concreto debe hacerse por cuenta del juez constitucional seg\u00fan el caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en la sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales51 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas causales de procedibilidad, dentro del an\u00e1lisis del caso concreto, se analizar\u00e1 aquel defecto que se advierta corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que motiv\u00f3 a los accionantes a alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester que para que se de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial, habr\u00e1n de cumplirse con los mencionadas causales de procedibilidad, ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada \u2013Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Protal Ltda.- interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n judicial adelantada por \u00e9sta autoridad judicial luego de proferir el pasado 7 de abril de 2006, una providencia en la cual dio por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Central Hipotecario \u2013 B.C.H.- en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n judicial, considerada por las entidades accionantes como una v\u00eda de hecho, no se accedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de unos perjuicios reclamados con motivo en un excesivo embargo de bienes inmuebles, hecho cumplido en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el banco B.C.H. en contra de las sociedades aqu\u00ed accionantes. Por esta raz\u00f3n, consideraron las accionantes que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar el fondo del caso, es pertinente recordar brevemente que las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada \u2013Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- suscribieron el 10 de febrero de 1976 una escritura p\u00fablica con garant\u00eda hipotecaria con el Banco Central Hipotecario \u2013B.C.H.- hoy en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplida la obligaci\u00f3n pactada por dichas sociedades, el 13 de octubre de 1983 el banco B.C.H. dio inicio al respectivo proceso ejecutivo hipotecario, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el proceso inici\u00f3 en octubre de 1983, y dentro de las m\u00faltiples actuaciones judiciales en las cuales todas las partes pudieron intervenir, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n el 31 de octubre de 1997, por el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 28 de febrero de 199753 por el mencionado Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, ordenando en su lugar, que el juez de primera instancia procediera a limitar los embargos y secuestros decretados y practicados en este proceso, de conformidad con el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 513 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 2 de febrero de 1998, el mismo Tribunal aclar\u00f3 la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 1997, y en esta oportunidad fue expl\u00edcito en se\u00f1alar que \u201c\u2026 en la sentencia no se orden\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). De tal suerte que no accedi\u00f3 a lo pretendido por los ejecutados, que era obtener una condena en perjuicios a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla de aquella \u00e9poca, mediante decisi\u00f3n del 8 de julio de 1998, resolvi\u00f3 \u201cdesembargar\u201d parcialmente los bienes inmuebles embargados y secuestrados y procedi\u00f3 a \u201ccondenar en costas y perjuicios al ejecutante\u2026\u201d, ordenando tasar las primeras por secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando esta decisi\u00f3n judicial fue recurrida y apelada por el apoderado del banco, los recursos interpuestos no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 15 de octubre de 1999, el referido Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, encontr\u00f3 probados los perjuicios reclamados, y conden\u00f3 al banco B.C.H. \u2013 en liquidaci\u00f3n-, a indemnizar por lucro cesante y da\u00f1o emergente a las sociedades objeto de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla procedi\u00f3 mediante providencia del 4 de diciembre de 2001 a impartir varias \u00f3rdenes, entre ellas la de \u201crevocar en su totalidad el auto de fecha 15 de octubre de 1999, a efectos de que se profiera con posterioridad, una vez agotado el periodo probatorio.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial del banco solicit\u00f3 en septiembre 19 de 2003, que se desatara el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios y que se declarara terminado. Dicha, petici\u00f3n la sustent\u00f3 tanto en las consideraciones hechas por el Tribunal Superior de Barranquilla en decisi\u00f3n del 31 de octubre de 1997, decisi\u00f3n que fue aclarada el 8 de febrero del a\u00f1o siguiente, as\u00ed como tambi\u00e9n, en los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que en septiembre 7 de 1999 resolvi\u00f3 en segunda instancia una acci\u00f3n de tutela promovida por el B.C.H., la cual si bien le fue negada, advirti\u00f3 en sus consideraciones el error jur\u00eddico en que hab\u00eda incurrido el juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla con la decisi\u00f3n por \u00e9l dictada el 8 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la petici\u00f3n de dar por terminado el mencionado incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios no prosper\u00f3, y se procedi\u00f3 a nombrar un perito para que diera su dictamen acerca de lo reclamado en dicho incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el referido dictamen se produjo como se hab\u00eda ordenado, el apoderado del banco lo objet\u00f3 por error grave. Para ese momento, marzo 5 de 2005, la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, quien hab\u00eda sido nombrada en encargo, acept\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave, y orden\u00f3 un nuevo peritaje, nombrando para ello a otro auxiliar de la justicia experto en la materia, quien entreg\u00f3 su dictamen el 11 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el 12 de diciembre de 2005, el apoderado del banco solicit\u00f3 al juez de conocimiento, dar por terminado el pluricitado incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, en raz\u00f3n a que el mismo carec\u00eda de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la anterior petici\u00f3n, la juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 7 de abril de 2006 decide no acceder a la liquidaci\u00f3n de perjuicios reclamados por las sociedades ejecutadas, lo que llev\u00f3 entonces a que los demandados en dicho proceso ejecutivo, consideraran que dicha decisi\u00f3n era una verdadera v\u00eda de hecho, y que la misma violaba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los accionantes interpusieron oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la mencionada decisi\u00f3n de la juez Octava Civil del Circuito, que fueron resueltos el 11 de julio de 2006, \u00a0negando el de reposici\u00f3n, y concediendo en el efecto devolutivo55, el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas de manera breve las actuaciones judiciales m\u00e1s relevantes del proceso ejecutivo hipotecario, entra la Sala a determinar si en el presente caso, la tutela tramitada como mecanismo transitorio resulta procedente vistas las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que la rodean. \u00a0<\/p>\n<p>a. Como se expuso en las consideraciones iniciales de esta sentencia, el empleo de la acci\u00f3n de tutela impone el deber de cumplir con unos requisitos ciertos y rigurosos de procedibilidad m\u00ednimos para que la misma resulte viable. \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez y la subsidiariedad como causales generales de procedibilidad, surge como requisitos principal\u00edsimos que han de cumplirse de manera inobjetable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la inmediatez, se aprecia que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se hizo dentro de un t\u00e9rmino razonable, en el entendido que la actuaci\u00f3n judicial que motiv\u00f3 su interposici\u00f3n y que se acusa \u00a0de ser una v\u00eda de hecho, se dio el 7 de abril de 2006, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de agosto del mismo a\u00f1o, tan solo cuatro (4) meses despu\u00e9s, de producida la actuaci\u00f3n que ahora se controvierte, advirti\u00e9ndose en consecuencia, que la misma fue interpuesta en un termino prudencial y cumpliendo entonces con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad, que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, es importante recordar las \u00faltimas actuaciones jur\u00eddicas surtidas en el tr\u00e1mite del referido proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2006, la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, profiere una decisi\u00f3n con la cual no accede a la liquidaci\u00f3n de perjuicios reclamados por las sociedades ejecutadas. Contra esta actuaci\u00f3n el apoderado de las sociedades ejecutadas present\u00f3 los respectivos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 el 11 de julio de ese mismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negado el recurso de reposici\u00f3n se acept\u00f3 el de apelaci\u00f3n, el cual pas\u00f3 a conocimiento de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de agosto de 2006, luego de que fueran expedidas y enviadas las copias del proceso a la Oficina Judicial mediante oficio No. 872. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que el accionante en esta tutela, viene tramitando de manera simult\u00e1nea con la acci\u00f3n de tutela, un recurso judicial ordinario que le permite controvertir una actuaci\u00f3n judicial surtida con ocasi\u00f3n del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios tramitado en el proceso ejecutivo hipotecario. Es evidente que en el presente caso, la causal general de procedibilidad de la tutela, cual es la subsidiariedad, no se cumple en forma alguna, pues si bien puede suceder que la acci\u00f3n de tutela pueda tramitarse en presencia de otros medios judiciales de defensa, en el presente caso no se advierte la inminencia \u00a0de un perjuicio irremediable, que como ya se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, y confrontadas con las circunstancias f\u00e1cticas de este caso, no corresponde a una situaci\u00f3n inminente, cuya gravedad sea tal que requiera de medidas de protecci\u00f3n impostergables y urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener mayor claridad sobre el asunto veamos m\u00e1s detalladamente la petici\u00f3n hecha en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante pide la protecci\u00f3n tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras que el Tribunal Superior de Barranquilla tramita el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los accionantes en contra de la decisi\u00f3n judicial proferida el 7 de abril de 200656, fue concedido en el efecto devolutivo. As\u00ed, la concesi\u00f3n de este recurso en tal sentido, desdobla el tr\u00e1mite de las actuaciones del proceso, permitiendo que por una parte el incidente se resuelva por cuenta del superior jer\u00e1rquico, en este caso, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y por otra parte, el proceso ejecutivo siga su curso bajo la direcci\u00f3n del juez de primera instancia. Con ello, el proceso no se frena, y se evita interrupciones innecesarias en el tr\u00e1mite del mismo que en nada benefician a ninguna de las partes, ni al mismo sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, es claro, que la presente acci\u00f3n de tutela no es viable, en tanto mecanismo subsidiario, pues ciertamente el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos como es el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, del cual viene haciendo uso de forma simult\u00e1nea con la acci\u00f3n de tutela, de tal suerte que podr\u00eda considerarse que la interposici\u00f3n de esta \u00faltima, tan solo pretende duplicar las opciones judiciales frente a un mismo inter\u00e9s final, cual es lograr el reconocimiento a su favor, de unas costas y perjuicios que deben ser asumidos por la entidad bancaria que viene ejecutando a las sociedades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, recordando las consideraciones generales aqu\u00ed expuestas, la acci\u00f3n de tutela no puede instituirse como un mecanismo generador de una justicia paralela, y mucho menos que sea empleada para desplazar al juez natural en un proceso judicial como el que se viene tramitando por v\u00eda ejecutiva, proceso \u00a0en el cual los demandados y actuales accionantes en esta acci\u00f3n de tutela, viene teniendo una participaci\u00f3n activa, ejerciendo libremente su derecho de defensa, lo que permite asegurar as\u00ed, la plena garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, planteado el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 dar por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, no cabe la menor duda, de que la acci\u00f3n de tutela resulta en consecuencia inviable vistas estas circunstancias, pues el referido recurso de apelaci\u00f3n incoado en contra de la decisi\u00f3n judicial controvertida en esta tutela, se aprecia como id\u00f3neo, eficaz, y lo suficientemente expedito, para desplazar a la tutela como la v\u00eda judicial m\u00e1s apropiada para resolver la controversia jur\u00eddica en discusi\u00f3n, as\u00ed la reclamaci\u00f3n hecha por el apoderado de las sociedades accionantes en ambas v\u00edas judiciales, sea perseguir la misma finalidad, cual es lograr que la decisi\u00f3n judicial que dio por terminado el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios y que fuera proferida por la juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla el 7 de abril de 2006, se revoque, y que en su lugar, esa misma autoridad judicial simplemente cumpla con la decisi\u00f3n impartida el 4 de diciembre de 2001, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla relativa a la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario a las sociedades accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas todas las anteriores consideraciones, es m\u00e1s que justificada la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela, tal y como lo se\u00f1alara en primera instancia la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, decisi\u00f3n que habr\u00e1 de confirmarse por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de tutela \u00a0proferida \u00a0el \u00a05 de septiembre de 2006 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que neg\u00f3 el amparo constitucional promovido por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada \u2013Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.-. en contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-588 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es saludable para la administraci\u00f3n de justicia que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n conduzca a profanar la jurisdicci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No es saludable para la administraci\u00f3n de justicia que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n conduzca a profanar la jurisdicci\u00f3n, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva, as\u00ed se llegue a determinar lo mismo despu\u00e9s de haber utilizado la acci\u00f3n de tutela para invadir la \u00f3rbita del juez natural. Remiti\u00e9ndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar \u00e9sta, s\u00f3lo agregar\u00e9 el reconocimiento a la visi\u00f3n que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su art\u00edculo 40 estatuir que la tutela no proceder\u00e1 ante la que se considere err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categ\u00f3rica determinaci\u00f3n de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisi\u00f3n que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en \u00e9sta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar, adem\u00e1s, que la materia de tal sentencia est\u00e1 exclusivamente circunscrita a la casaci\u00f3n en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1491842, acci\u00f3n de tutela incoada por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada &#8211; Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada \u2013Protal Ltda.-, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de lo expuesto en el ac\u00e1pite \u201c3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d (p\u00e1ginas 24 y siguientes) de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que conform\u00e9 con el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, hall\u00e1ndose impedido el tercer integrante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el an\u00e1lisis del cual discrepo se entendi\u00f3 que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opini\u00f3n, constituyen un excelente cat\u00e1logo de enfoques para encauzar una impugnaci\u00f3n, mas no resulta v\u00e1lido para posibilitar la acci\u00f3n constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no ocurre y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como he insistido, enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debidamente razonadas, por m\u00e1s que se quiera discrepar de la motivaci\u00f3n, pues ello resulta contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es saludable para la administraci\u00f3n de justicia que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n conduzca a profanar la jurisdicci\u00f3n, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva, as\u00ed se llegue a determinar lo mismo despu\u00e9s de haber utilizado la acci\u00f3n de tutela para invadir la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar \u00e9sta, s\u00f3lo agregar\u00e9 el reconocimiento a la visi\u00f3n que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su art\u00edculo 40 estatuir que la tutela no proceder\u00e1 ante la que se considere err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categ\u00f3rica determinaci\u00f3n de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisi\u00f3n que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en \u00e9sta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar, adem\u00e1s, que la materia de tal sentencia est\u00e1 exclusivamente circunscrita a la casaci\u00f3n en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivaci\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 307 del C. de P.C. dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art.307. \u2013Modificado D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 137. Principio general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesaria para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera deber\u00e1 proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ella no hubiese apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, constituye falta sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de aqu\u00e9l o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente art\u00edculo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 1 a 13 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 15 a 45 del Anexo No. 2 del expediente de tutela, obra el fallo proferido el 31de octubre de 1997 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que expuso las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con la naturaleza del pagar\u00e9 No. ACO 3933052, al se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n del otro pagar\u00e9 identificado bajo el # ACO 3933052, es totalmente diferente, pues su configuraci\u00f3n nace de tomar los intereses de plazo y moratorios existentes hasta el d\u00eda 13 de Noviembre de 1980, y constituirlos en capital b\u00e1sico de acreencia a favor de la entidad demandante. Y se expresa que es diferente, porque dicha convenci\u00f3n no fue pactada expresamente por las partes en la escritura p\u00fablica de hipoteca, establecida como par\u00e1metro orientador del cr\u00e9dito y la capitalizaci\u00f3n realizada no cumpli\u00f3 las pautas establecidas por el art\u00edculo 886 del C. de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 886 enunciado y que se encontraba vigente para la \u00e9poca en que se suscribieron los pagar\u00e9s (noviembre de 1980), ordena que: \u2018Los intereses pendientes no producir\u00e1n intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen pericial rendido en virtud de la objeci\u00f3n, es claro al informar que el Banco Central Hipotecario tom\u00f3 para conformar el pagar\u00e9 ACO 3933052 por 30.538.9589 UPAC ($12.370.110=69 m\/l), la totalidad de los intereses debidos hasta la fecha de su emisi\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n que si se lograba acuerdo para capitalizar intereses, s\u00f3lo podr\u00eda lograrse sobre INTERESES DEBIDOS CON UN A\u00d1O DE ANTERIORIDAD (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de no haber acatado la prohibici\u00f3n legal, el banco demandante, al emitir el pagar\u00e9 sobre intereses origina un objeto il\u00edcito por ordenaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 1523 del C.C. que informa que hay objeto il\u00edcito en todo contrato prohibido por las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl articulo 1741 del C.C. establece que la existencia de un objeto il\u00edcito en el contrato, origina nulidad de car\u00e1cter absoluto, la cual puede y debe ser declarada por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub-examine la nulidad fue alegada por el apoderado de la sociedad demandada CENTRO NELMAR LTDA, y por tanto debe declararse probada la excepci\u00f3n propuesta, toda vez que la present\u00f3 quien fue parte del negocio causal que dio origen al t\u00edtulo valor que se cobija ejecutivamente en este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 54 a 56 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 El contenido de la norma vigente para la \u00e9poca en que fue proferida esta decisi\u00f3n era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 517 Modificado por el D.E. 2282\/89, art.1\u00b0, num. 275. Reducci\u00f3n de embargos. Practicado el aval\u00fao y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutante podr\u00e1 solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dar\u00e1 traslado al ejecutante por tres d\u00edas, en la forma que establece el art\u00edculo 108. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podr\u00e1 pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los se\u00f1alados por el ejecutado, y as\u00ed lo dispondr\u00e1 el juez si con ello se facilita la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 lugar a reducci\u00f3n del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducci\u00f3n se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 104 a 111 del Anexo 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 113 del Anexo 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver pie de p\u00e1gina No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 114 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 132 a 134 del Anexo No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 112 a 121 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 224 a 229 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 161 a 164 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 165 y 166 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 El dictamen pericial completo realizado por el se\u00f1or Henry V\u00e9lez Ortega obra a folios 350 a 387 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 1 a 30 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 267 a 275 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. En relaci\u00f3n con el error grave alegado por el apoderado judicial del banco, que corresponde con el dictamen pericial relacionado con la determinaci\u00f3n de los perjuicios reclamados, obra a folios 298 a 306, intervenci\u00f3n del Procurador Regional del Atl\u00e1ntico, quien tambi\u00e9n objeta el dictamen pericial por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 456 a 475 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 479 a 483 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 492 a 500 del Anexo No. 7 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 514 a 517 del Anexo No. 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 123 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 86 de la C.P. reza lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; \u00a0T-079 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; T-483 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo; SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0T-116 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0; T-057 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-240 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y \u00a0T-489 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 En sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (&#8230;). Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-570 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-691 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-522\/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. \u00a0<\/p>\n<p>53 En este pronunciamiento, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, declar\u00f3 probada la inexistencia de la obligaci\u00f3n por los motivos expuestos en la parte motiva de esa decisi\u00f3n; dio por terminado el presente proceso; decret\u00f3 el desembargo de los bienes trabados en este asunto y ; finalmente, conden\u00f3 al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares y del proceso, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 307 (C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folio 224 a 229 del Anexo No. 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 354 numeral 2\u00b0 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 351, numeral 4. del C. de P.C., \u00a0modificado por el D.E. 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 169. dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El que deniegue el tr\u00e1mite de incidente, alguno de los tr\u00e1mites especiales que lo sustituye contemplados en los art\u00edculos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 par\u00e1grafo 3\u00b0, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 Las primeras, que se podr\u00edan definir como generales, pretenden ante todo garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela, lo haga en aplicaci\u00f3n: i) del principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste, como el deber que tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}