{"id":14699,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-589-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-589-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-07\/","title":{"rendered":"T-589-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE REMATE Y DECISION QUE APRUEBA EL REMATE-Actuaciones judiciales diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte ejecutada reproch\u00f3, y con base en ello los jueces resolvieron, dos actuaciones judiciales que sin bien fueron concomitantes, son distintas porque analizaron dos problemas jur\u00eddicos diferentes. De hecho, una cosa es la diligencia del remate y otra la decisi\u00f3n que aprueba el remate. Mientras que la primera se encuentra regulada en los art\u00edculos 527 y 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y es adelantada por el secretario del juzgado competente o por juez comisionado con las formalidades y los requisitos previstos en la ley, la segunda, esto es, la aprobaci\u00f3n del remate se rige por lo previsto en el art\u00edculo 530 del estatuto procesal civil y corresponde a un auto o providencia que emana del juez de conocimiento. Luego, evidentemente, los autos del 2 de marzo y 5 de octubre de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no son contradictorios porque resuelven dos problemas jur\u00eddicos distintos derivados de dos momentos procesales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no desconoci\u00f3 su propio precedente porque, contrario a lo afirmado por la accionante, no profiri\u00f3 decisiones contradictorias en el mismo asunto. En efecto, mientras que en el auto del 2 de marzo de 2006, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la diligencia de remate; en el auto del 5 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el incidente de nulidad del remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1551089 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Martha Luc\u00eda Ospina Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 18 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007, proferidas por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ospina Garc\u00eda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ospina Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para ese efecto, solicit\u00f3 que \u201cse declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal a partir del auto con fecha octubre 5 de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual se confirma el auto de junio 17 de 2005 proferido por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco AV Villas contra Martha Luc\u00eda Ospina Garc\u00eda, radicado bajo el n\u00famero 2000-0547\u201d. En consecuencia, dijo que \u201cdebe quedar vigente el auto de marzo 2 de 2006 proferido por el mismo tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, el cual revoc\u00f3 el de junio 17 de 2005 aprobatorio de la diligencia de remate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela plantea la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el presente proceso, en resumen, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cr\u00e9dito cuyo cobro origin\u00f3 ese proceso ejecutivo fue adquirido por la demandante con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas. A pesar de que esa entidad desapareci\u00f3 porque se convirti\u00f3 en banco, la anotaci\u00f3n de la hipoteca en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria se mantuvo id\u00e9ntica porque no hubo cesi\u00f3n del cr\u00e9dito de esa corporaci\u00f3n al Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de junio de 2005, se aprob\u00f3 la diligencia de remate de un inmueble que fue adjudicado a la se\u00f1ora Bertha Susana G\u00f3mez Enciso. Contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 2 de marzo de 2006, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Para adoptar esa decisi\u00f3n, el Tribunal dijo que el a quo estaba impedido temporalmente para dictar providencia aprobatoria del remate porque se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad que hab\u00eda sido presentado anteriormente por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin ninguna explicaci\u00f3n, afirma la accionante, mediante auto del 5 de octubre de 2006, el mismo tribunal, con ponencia del mismo magistrado, resolvi\u00f3 confirmar el auto del 17 de junio de 2005 que aprob\u00f3 el remate. Luego, en el mismo proceso y para resolver la misma etapa procesal se expidieron dos autos contradictorios que generaron verdadera inseguridad para la administraci\u00f3n de justicia. En esta \u00faltima providencia, el Tribunal estudi\u00f3 la nulidad formulada pero no explic\u00f3 por qu\u00e9 ahora confirm\u00f3 una decisi\u00f3n que ya hab\u00eda sido revocada en un auto precedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en esa \u00faltima providencia, el inmueble fue rematado, pero, al momento de instaurarse esta acci\u00f3n de tutela, la diligencia de entrega al rematante se encontraba pendiente. No obstante, sostiene la demandante, hasta que no se resuelva la contradicci\u00f3n originada por el tribunal no deb\u00eda surtirse ning\u00fan tr\u00e1mite en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 7 de diciembre de 2006, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, contest\u00f3 la demanda para solicitar que se deniegue las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto en el proceso hipotecario a que hace referencia el peticionario no afect\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, \u201cpues todas y cada una de las peticiones elevadas han sido resueltas por el juzgado\u201d. Igualmente, dijo que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A pesar de que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fueron notificados de la admisi\u00f3n de la demanda, no presentaron documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 que el 17 de junio de 2005, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 dos providencias, en una aprob\u00f3 el remate que se llev\u00f3 a cabo el 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o y, en otra, neg\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada. Por esa raz\u00f3n, el Tribunal, mediante auto del 2 de marzo de 2006, revoc\u00f3 el auto que aprob\u00f3 el remate porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al resolver el asunto a pesar de que a\u00fan estaba pendiente el an\u00e1lisis de la nulidad formulada por los ejecutados. Posteriormente, en auto del 5 de octubre de 2006, el tribunal confirm\u00f3 el auto que aprob\u00f3 el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n del debido proceso porque el Tribunal no profiri\u00f3 dos decisiones contradictorias, pues simplemente resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ejecutada contra dos decisiones que aunque fueron pronunciadas por el mismo juzgado y el mismo d\u00eda, eran diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el remate, el juez constitucional consider\u00f3 que no se vislumbra v\u00eda de hecho, pues es v\u00e1lido considerar que la falta de cesi\u00f3n de la hipoteca por parte de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas al Banco AV. Villas no desaparece la legitimidad de quien cobra la garant\u00eda, pues esa no es una formalidad del remate, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda invalidarse la subasta. Entonces, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, por medio de esta acci\u00f3n constitucional la demandante busca \u201cdiscrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio\u201d, lo cual no procede en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante sentencia del 31 de enero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, el juez de tutela no tiene competencia para revisar la validez de las providencias judiciales, pues esta acci\u00f3n constitucional no es un medio paralelo ni concurrente a las acciones ordinarias y ejecutivas consagradas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, reiter\u00f3 que, a su juicio y tal y como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada impiden a otras autoridades volver a estudiar y resolver asuntos ya definidos por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007, por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo narra que, en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas adelanta contra la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ospina Garc\u00eda y otro, y con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que ella formul\u00f3 contra el auto que aprob\u00f3 el remate, la autoridad demandada profiri\u00f3 auto del 2 de marzo de 2006 que revoc\u00f3 el auto apelado y, posteriormente, auto del 5 de octubre de 2006 que confirm\u00f3 el mismo auto objeto de alzada. Por lo tanto, la accionante concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 viol\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto profiri\u00f3 dos autos contradictorios al resolver el mismo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, corresponde a la Sala averiguar si al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario se produjeron decisiones discordantes y si ello constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que pueda subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados debe analizarse: i) si procede la acci\u00f3n de tutela para debatir la validez de las providencias judiciales ejecutoriadas; en caso de ser afirmativa la respuesta, ii) si existe violaci\u00f3n del debido proceso cuando dos decisiones que resuelven el mismo problema jur\u00eddico resultan contradictorias y, iii) si, en el caso sub i\u00fadice, efectivamente se profirieron autos opuestos que deben corregirse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir decisiones judiciales ejecutoriadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. La abundante y contundente jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconoc\u00edan los principios de separaci\u00f3n de jurisdicciones y de seguridad jur\u00eddica que consagra la Constituci\u00f3n, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para analizar decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n. Esta tesis surge de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democr\u00e1tico y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ah\u00ed que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorizaci\u00f3n para violar la Constituci\u00f3n. Finalmente, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00e9sta debe pernear todo el ordenamiento jur\u00eddico; en especial, en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 2003, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. De esta forma, la sentencia T-231 de 1994 se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisi\u00f3n; iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C\u2013590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, en \u00a0materia penal, proferidas por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En esta oportunidad, se dej\u00f3 en claro que podr\u00eda generar tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, entre otras, las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, debe analizarse, en el caso concreto, si existe violaci\u00f3n del debido proceso cuando dos decisiones que resuelven el mismo problema jur\u00eddico resultan contradictorias \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente horizontal es una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se vio, la sentencia C-590 de 2006, precis\u00f3 que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la decisi\u00f3n del juez ordinario afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente horizontal1, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que el juez no s\u00f3lo est\u00e1 vinculado por el art\u00edculo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jur\u00eddico en la aplicaci\u00f3n de la ley, sino tambi\u00e9n que su autonom\u00eda se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto y coherencia con sus propias decisiones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusi\u00f3n se ha llegado en consideraci\u00f3n con, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas cierto grado de seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u201cel respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades3, el precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso4. De esta forma, en reciente oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n record\u00f3 que la ratio decidendi \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante la importancia de la regla de vinculaci\u00f3n a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub i\u00fadice, el respeto por el precedente horizontal, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretaci\u00f3n judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el \u00fanico posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa raz\u00f3n, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n, de ah\u00ed que al juez corresponde la carga argumentativa de la separaci\u00f3n del precedente. Al respecto, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarqu\u00eda, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho hab\u00eda seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de \u00a0independencia judicial exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d7 (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de sus propios precedentes, \u201cya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u201d8. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz\u00f3n de derecho ni llega a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una v\u00eda de hecho que puede ser superada por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente oportunidad, la sentencia T-177 de 2007, concedi\u00f3 la tutela de los derechos, entre otros, a la igualdad y al debido proceso del Alcalde de C\u00facuta a quien la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado le anul\u00f3 el acto administrativo en el que se hab\u00eda fijado el per\u00edodo institucional a desempe\u00f1ar, puesto que, a su juicio, en esa ciudad se present\u00f3 un per\u00edodo at\u00edpico y, por consiguiente, no pod\u00eda ser elegido popularmente por todo el tiempo sino que deb\u00eda aplicarse la regla de transici\u00f3n dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2002. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que esa secci\u00f3n dej\u00f3 de aplicar, sin justificaci\u00f3n alguna, dos precedentes en los que concluy\u00f3 lo contrario a lo sostenido en esta oportunidad, esto es, que con la entrada en vigencia de los Actos Legislativos n\u00fameros 2 de 2002 y 01 de 2003, desaparecieron los per\u00edodos personales y todos se convirtieron en institucionales, por lo que al entrar a regir esas disposiciones no pod\u00eda aplicarse el per\u00edodo individual. La Sala concluy\u00f3, entonces, que esa contradicci\u00f3n o desconocimiento del precedente horizontal constituye una v\u00eda de hecho que debe corregirse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-688 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos al debido proceso e igualdad de un extrabajador de la Personer\u00eda de Barranquilla, que fue declarado insubsistente a pesar de que se encontraba amparado por el fuero sindical y el empleador no adelant\u00f3 procedimiento dirigido a obtener autorizaci\u00f3n para el retiro. Contrario a lo decidido en precedentes anteriores que resolvieron la misma situaci\u00f3n e, incluso, de trabajadores desvinculados de la misma Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de no agotamiento de la v\u00eda gubernativa. En casos anteriores, esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho que, dada la declaraci\u00f3n de insubsistencia, no era posible agotar v\u00eda administrativa alguna. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cal apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima del demandante, quien, de buena fe, se apoy\u00f3 en dichos precedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-330 de 2005, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cpor cuanto, pese a que unos meses antes orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentaci\u00f3n adecuada y suficiente para ello, resolvi\u00f3 no reintegrarlo. Desconoci\u00f3, entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del Tribunal (precedente horizontal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la vinculaci\u00f3n del precedente exige tener en cuenta la decisi\u00f3n anterior y al separarse de ella, no s\u00f3lo motivar la decisi\u00f3n, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho en precedencia no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo de esta manera se logra superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igualdad casos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en las consideraciones generales expuestas en precedencia, la \u00a0Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n, efectivamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3, en el mismo asunto y parar resolver el mismo problema jur\u00eddico planteado, dos providencias contradictorias que, de ser as\u00ed, violan los derechos fundamentales de la accionante y, como se explic\u00f3, constituyen causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para superar la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. Por cuanto exist\u00edan dudas sobre la ocurrencia de los hechos que no pod\u00edan resolverse con los documentos aportados al proceso, mediante autos del 20 de junio y 11 de julio del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de todas las actuaciones surtidas ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n formulados por la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco AV Villas contra la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ospina Garc\u00eda y Jaime Alberto Hurtado Buitrago (expediente 2001-955) en contra de los autos proferidos por ese despacho el 17 de junio de 2005 y los autos que originaron las decisiones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 1576 del 16 de julio de 2007, recibido en el despacho del magistrado ponente el 23 siguiente, el secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u201cen calidad de pr\u00e9stamo\u201d 3 cuadernos de las actuaciones surtidas en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13. De esta manera, conforme al material probatorio aportado al proceso y recaudado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Mediante auto del 17 de junio de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u201caprobar la diligencia de remate verificada dentro del presente proceso el d\u00eda 2 del mes de mayo del a\u00f1o en curso, en la que se adjudic\u00f3 el bien inmueble consignado en el cuerpo de esta providencia\u201d. Esa decisi\u00f3n fue adoptada previa la verificaci\u00f3n del pago oportuno del precio y del impuesto por la se\u00f1ora Bertha Susana G\u00f3mez Enciso, tal y como lo dispone el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De igual manera, el juez verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 523 a 528 de la misma normativa procesal civil (folio 18 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. El mismo 17 de junio de 2005, pero en providencia separada, el Juez 6 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u201cno probado el incidente de nulidad propuestos (sic) por el extremo ejecutado\u201d. Seg\u00fan su criterio, no es posible acceder a la pretendida nulidad del remate por dos razones: La primera, porque \u201cel cambio de nombre de la raz\u00f3n social de la demandante, como las inconsistencias en el contrato de hipoteca debi\u00f3 (sic) alegarse como excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d. La segunda, porque \u201ccada vez que se realiza el remate, el acto realizado es de contenido sustancial, ya que el juez, con base en las atribuciones que el confiere el art. 741 del C.C. tiene la facultad de comisionar al deudor y adelantar en su nombre el negocio jur\u00eddico llamado tradici\u00f3n\u201d (folio 19 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Contra esas decisiones se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Los argumentos que sustentaron el desacuerdo de las dos decisiones fueron los mismos, a saber: i) la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas desapareci\u00f3, por lo que debi\u00f3 existir cesi\u00f3n de derecho litigioso; ii) en el certificado de libertad aparece que los demandados constituyeron hipoteca a favor del Banco AV Villas S.A. Esa anotaci\u00f3n configura una clara falsedad en documento p\u00fablico, por la evidente raz\u00f3n de que en el a\u00f1o en que se constituy\u00f3 la hipoteca no exist\u00eda ese banco sino la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas y; iii) no existi\u00f3 cesi\u00f3n de hipoteca (folio 20 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Mediante auto del 11 de julio de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 no reponer ni modificar sus decisiones por cuanto se ajustan a derecho. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n (folio 29 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Por auto del 2 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. MP. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, por medio del cual \u201cdecide la corporaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra el auto del 17 de junio de 2005, que aprob\u00f3 la diligencia de remate practicada el 2 de mayo de 2005\u201d, resolvi\u00f3 \u201cREVOCAR el auto objeto de censura de 17 de junio de 2005, pronunciado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad\u201d (folios 25 a 28 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo y 9 a 12 del cuaderno principal de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n porque, de acuerdo con los art\u00edculos 523 a 528 y 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, este \u00faltimo tal y como fue modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 794 de 2003, los requisitos que deben cumplirse en el proceso hipotecario para la celebraci\u00f3n del remate y adjudicaci\u00f3n de bienes y las condiciones para aprobar el remate son, entre otras, \u201cque no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141 (art. 530 del C. de P. Civil)\u201d, por lo que \u201csi falla tan solo un requisito el juez est\u00e1 obligado, ex officio, a declarar la invalidez de la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el sub-lite el a-quo estaba impedido temporalmente para dictar la providencia aprobatoria de la almoneda, como quiera que para esa data -17 de junio de 2005- se encontraba pendiente por resolver el incidente de nulidad propuesto por los ejecutados, alegando la causal 2\u00aa del art. 141 del C. de P. Civil, fundado en la falta de formalidades prescritas para sacar a remate el apartamento objeto de hipoteca.- El hecho de que el a-quo haya decidido de fondo el incidente de nulidad en la misma fecha que emiti\u00f3 el prove\u00eddo aprobatorio de la diligencia de remate -17 de junio de 2005- no subsana la exigencia prevista en el art. 530 del C. de P. Civil, modificado por el art. 60 de la Ley 794 de 2003, porque dicha articulaci\u00f3n, en ese estadio procesal, a\u00fan se encuentra \u2018pendiente\u2019, pues lo m\u00e1s seguro es que la parte perjudicada con la resoluci\u00f3n haga uso de los recursos ordinarios, y en esas condiciones no puede hablarse de una decisi\u00f3n definitiva, es decir, la articulaci\u00f3n se encuentra en suspenso, circunstancia que sucedi\u00f3 en el sub-lite, los demandados impugnaron la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 no probado el incidente de anulabilidad, como se aprecia en las presentes diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Mediante auto del 5 de octubre de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. MP. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, \u201cDecide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra el auto del 17 de junio de 2005, pronunciado por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de la ciudad, mediante el cual se neg\u00f3 la nulidad del remate\u201d. En los antecedentes de esa providencia, el Tribunal dijo que la demandada \u201centabl\u00f3 incidente pretendiendo la nulidad de la diligencia de remate celebrada el 2 de mayo de 2005, apoyada en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 141 del C.P.C.\u201d. Y, en la parte considerativa de la providencia, despu\u00e9s de hacer una breve referencia al concepto, condiciones y oportunidad para alegar las nulidades de car\u00e1cter procesal en el proceso ejecutivo y, en especial, en la diligencia de remate, concluy\u00f3 que del contenido del art\u00edculo 525 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse advierte que no es requisito del aviso lo reclamado por la parte incidentante en cuanto al se\u00f1alamiento de las partes del juicio, adem\u00e1s, si en el se incluy\u00f3 el antiguo nombre de la parte ejecutante con ello no se desorienta a los posibles postores que habr\u00e1n de presentarse a la licitaci\u00f3n, a quienes en \u00faltimas va dirigido el aviso, as\u00ed como las publicaciones en orden a garantizar la participaci\u00f3n de todo interesado en la almoneda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cambios efectuados respecto al nombre de la entidad sobre la que se constituy\u00f3 la hipoteca y la conversi\u00f3n de aquella a banco sin que se haya hecho la cesi\u00f3n de las hipotecas, no hace que pierda la legitimidad sobre quien cobra la garant\u00eda ni que inexorablemente la anterior deba ceder las hipotecas para que pueda continuar la ejecuci\u00f3n, circunstancias que no est\u00e1n consagradas como formalidades del remate que son las que en definitiva dan al traste con la diligencia cuando quiera que se inobserven las mismas\u2026 incluir en estas dos piezas procesales requisitos adicionales a los se\u00f1alados por el art. 525 y 527 del C. de P. Civil, no invalidan la diligencia de subasta, pues s\u00f3lo la falta de los expresamente indicados por el legislador vician la actuaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el auto objeto de censura de 17 de junio de 2005, pronunciado por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de la ciudad (folios 1 a 5 del cuaderno principal de tutela y 58 a 62 del cuaderno 3 del proceso ejecutivo) \u00a0<\/p>\n<p>14. La anterior descripci\u00f3n de las piezas procesales pertinentes para resolver el asunto sometido a an\u00e1lisis de esta Sala, muestra con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no desconoci\u00f3 su propio precedente porque, contrario a lo afirmado por la accionante, no profiri\u00f3 decisiones contradictorias en el mismo asunto. En efecto, mientras que en el auto del 2 de marzo de 2006, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la diligencia de remate; en el auto del 5 de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el incidente de nulidad del remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la parte ejecutada reproch\u00f3, y con base en ello los jueces resolvieron, dos actuaciones judiciales que sin bien fueron concomitantes, son distintas porque analizaron dos problemas jur\u00eddicos diferentes. De hecho, una cosa es la diligencia del remate y otra la decisi\u00f3n que aprueba el remate. Mientras que la primera se encuentra regulada en los art\u00edculos 527 y 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y es adelantada por el secretario del juzgado competente o por juez comisionado con las formalidades y los requisitos previstos en la ley, la segunda, esto es, la aprobaci\u00f3n del remate se rige por lo previsto en el art\u00edculo 530 del estatuto procesal civil y corresponde a un auto o providencia que emana del juez de conocimiento. Luego, evidentemente, los autos del 2 de marzo y 5 de octubre de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no son contradictorios porque resuelven dos problemas jur\u00eddicos distintos derivados de dos momentos procesales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si como se precis\u00f3 en las consideraciones generales de la presente sentencia, para que exista desconocimiento del precedente es necesario averiguar si a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica se le otorg\u00f3 una consecuencia \u00a0jur\u00eddica distinta, resulta obvio que, en el presente asunto, no podr\u00edamos referirnos al deber de aplicar el precedente horizontal, puesto que al resolver dos problemas f\u00e1cticos distintos, bien pod\u00edan producirse consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, el hecho de que el Tribunal hubiese resuelto el recurso de apelaci\u00f3n del auto que aprob\u00f3 la diligencia de remate con anterioridad al que reproch\u00f3 el remate no constituye una v\u00eda de hecho, pues en la legislaci\u00f3n procesal civil no existe previsi\u00f3n para el ad quem en ese sentido ni existe un impedimento para resolver un recurso mientras no se resuelva el anterior o se reconstruya la actuaci\u00f3n. Incluso, es razonable que se hubiere analizado primero la diligencia de aprobaci\u00f3n del remate, pues el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no podr\u00e1 aprobarse el remate mientras se encuentre en tr\u00e1mite un incidente de nulidad. Por lo tanto, no podr\u00eda hablarse de afectaci\u00f3n del debido proceso ni de irregularidades constitutivas de defectos sustancial o procedimental que se erijan en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, al no encontrarse probada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, porque como se explic\u00f3 no hubo desconocimiento del precedente horizontal, ni del debido proceso, porque nada imped\u00eda que el Tribunal resuelva primero el recurso de apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n del remate y posteriormente el del auto que neg\u00f3 la nulidad de la diligencia del remate, debe concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela no prospera y, por consiguiente, se confirmar\u00e1n las sentencias de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala mediante auto del 20 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 18 de diciembre de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DEVOLVER al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los tres (3) cuadernos que contienen las actuaciones surtidas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remitidos a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio 1576 del 16 de julio de 2007, por el Secretario de ese despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-589 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.551.089 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Martha Luc\u00eda Ospina Garc\u00eda contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n de los despachos accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones9, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 6 y 7) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento10, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia T-468 de 2003 defini\u00f3 el precedente horizontal como la \u201csujeci\u00f3n de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situaci\u00f3n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-117 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-117 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 DILIGENCIA DE REMATE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}