{"id":147,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-482-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-482-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-92\/","title":{"rendered":"T 482 92"},"content":{"rendered":"<p>T-482-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-482\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un medio para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas y encomend\u00f3 a la ley regular en qu\u00e9 casos procede contra particulares, entre los cuales, se incluy\u00f3 a los encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, de tal manera que la actuaci\u00f3n adelantada por la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, como instituci\u00f3n no oficial de educaci\u00f3n superior, ser\u00e1 sometida a consideraci\u00f3n por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la medida acogida por el Consejo Acad\u00e9mico no se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, ya que no precedi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna al educando, con el fin de darle a conocer los hechos materia de la investigaci\u00f3n, por lo que se le neg\u00f3 la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, exponiendo su caso, controvirtiendo lo que en su contra fue alegado, con audiencia de las directivas de la entidad aqu\u00ed cuestionada. Hay una verdadera lesi\u00f3n al derecho reglado en el art\u00edculo 29 de la C.N. seg\u00fan el cual el debido proceso deber\u00e1 ser observado en toda clase de actuaciones no solo judiciales sino tambi\u00e9n administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-2407 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO contra el Consejo Acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, personalmente, con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales, los que considera le fueron conculcados, presenta acci\u00f3n de tutela y la dirige contra el Consejo Acad\u00e9mico de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que en su condici\u00f3n de estudiante de Ingenier\u00eda de Sistemas de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, fue objeto de una sanci\u00f3n adoptada por el Consejo Acad\u00e9mico de la misma, consistente en la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula para cursar el cuarto semestre en la citada facultad, a trav\u00e9s de la cual se concreta, seg\u00fan su criterio, la lesi\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la intimidad y a la educaci\u00f3n (arts. 29, 15 y 67 de la C. N.), en raz\u00f3n a que no se le enter\u00f3 de los hechos que motivaron tal decisi\u00f3n, neg\u00e1ndosele de esta forma la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, con violaci\u00f3n de lo prescrito en el art\u00edculo 143-6 del Reglamento Estudiantil, que exige la expedici\u00f3n de Resoluci\u00f3n para la imposici\u00f3n de esta clase de medidas y el que a su vez ordena que debe ser temporal, por cuanto \u00fanicamente y para tal efecto recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de fecha 28 de noviembre de 1991 suscrita por el Secretario General de la Corporaci\u00f3n, quien verbalmente le manifest\u00f3 que el castigo era producto de una ri\u00f1a por \u00e9l promovida, durante la celebraci\u00f3n de una fiesta organizada por alumnos del mismo ente, ante lo cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n (quedando en firme la determinaci\u00f3n). &nbsp;Igualmente, agrega, que ha sido tildado como persona de mala conducta y en sus propios t\u00e9rminos aduce &#8220;da\u00f1\u00e1ndomen (sic) mi hoja de vida universitaria y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil Municipal de Tunja concedi\u00f3 la tutela interpuesta por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que se alegaron en contra del petente no ameritaban la decisi\u00f3n tomada ya que ocurrieron fuera de las instalaciones de la Universidad y, por lo tanto, los alumnos que all\u00ed se encontraban no la estaban representando oficialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las directivas del plantel omitieron dar aplicaci\u00f3n al Reglamento Estudiantil, en primer t\u00e9rmino, porque adem\u00e1s de no darle a conocer los hechos al estudiante, le cancelaron la matr\u00edcula definitivamente y no de manera temporal, tal como all\u00ed se estipula; en segundo lugar, no se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n alguna en la que conste la actuaci\u00f3n surtida, lo que se traduce en la transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos materia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el alumno, no se tuvieron en cuenta al momento de resolver por lo que sin mayor raz\u00f3n se mantuvo lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al derecho a la intimidad, el Juez afirma que no se ha conculcado ya que se trata de una relaci\u00f3n interna que involucra solamente a la Universidad y al se\u00f1or Ram\u00edrez Pulido, que no invade de manera alguna el \u00e1mbito de su vida personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor OSMAR CORREAL CABRAL, Rector de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, d\u00e1ndose por enterado de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y dentro del t\u00e9rmino legal, apela y sin comprobar lo aseverado concluye que la misma adolece de errores de hecho y de derecho consistentes en que el debido proceso no es un derecho fundamental; que el accionante cuenta con otros medios administrativos de defensa y que siendo \u00e9l el Representante de la Entidad demandada, no le fue notificada la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, en lo relativo a conceder el amparo por haberse infringido el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo esgrimido en la impugnaci\u00f3n, indica que el derecho al debido proceso s\u00ed es fundamental y que si bien es cierto que el Rector, como representante de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, no fue quien se notific\u00f3 del fallo de primera instancia, tambi\u00e9n lo es que al tener conocimiento del mismo, actu\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, omisi\u00f3n que no puede dar lugar a una declaratoria de nulidad pues se trata de un aspecto puramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, previa selecci\u00f3n del caso y de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, a revisar las decisiones proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un medio para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas y encomend\u00f3 a la ley regular en qu\u00e9 casos procede contra particulares, entre los cuales, el art\u00edculo 42-1 del Decreto 2591 de 1991 incluy\u00f3 a los encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, de tal manera que la actuaci\u00f3n adelantada por la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, como instituci\u00f3n no oficial de educaci\u00f3n superior, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 6553 de 25 de mayo de 1981, ser\u00e1 sometida a consideraci\u00f3n por esta Corte, con ocasi\u00f3n del amparo invocado por el se\u00f1or JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO, como alumno de dicho plantel, quien adem\u00e1s no cuenta con otro mecanismo para lograr el amparo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n anterior y seg\u00fan el art\u00edculo 171 del Decreto-ley 80 de 1980 por el cual se organiz\u00f3 el sistema de educaci\u00f3n post-secundaria, se otorg\u00f3 a las universidades autonom\u00eda para dictar sus propios estatutos, de car\u00e1cter docente y administrativo, entre otros, respetando las garant\u00edas constitucionales y legales, principalmente en lo que ata\u00f1e al debido proceso y al derecho de defensa, lo que ha sido consagrado por la nueva Carta Magna y tal como se desprende del texto del art\u00edculo 69. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la medida acogida por el Consejo Acad\u00e9mico no se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1 (Acuerdo No. 135 de 28 de noviembre de 1990), ya que no precedi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna al educando, con el fin de darle a conocer los hechos materia de la investigaci\u00f3n, por lo que se le neg\u00f3 la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, exponiendo su caso, controvirtiendo lo que en su contra fue alegado, con audiencia de las directivas de la entidad aqu\u00ed cuestionada, seg\u00fan lo dispone su art\u00edculo 46 que literalmente establece: &nbsp;&#8220;El estudiante tiene derecho a ser oido y presentar por escrito sus descargos ante las autoridades universitarias, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha que se le cita para tal efecto. &nbsp;En todos los casos, tendr\u00e1 derecho a interponer el recurso de reposici\u00f3n&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se tuvo en cuenta el art\u00edculo 143 ibidem, que si bien indica que es al Consejo Acad\u00e9mico a quien corresponde imponer la sanci\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula, como se hizo evidentemente, tambi\u00e9n consagra que debe ser impuesta mediante Resoluci\u00f3n (par\u00e1grafo \u00fanico de la norma citada), pero dicho \u00f3rgano solo se limit\u00f3 a comunicar su determinaci\u00f3n por intermedio del Rector de la Corporaci\u00f3n, quien no solo, no tiene facultad para expedir el acto mencionado, sino que limit\u00f3 a un (1) a\u00f1o la prohibici\u00f3n de ingresar a la Facultad, distinto de lo afirmado por el ente sancionador, que en escrito enviado al se\u00f1or Ram\u00edrez Pulido se\u00f1ala que el t\u00e9rmino es indefinido, olvid\u00e1ndose de que la temporalidad es uno de los requisitos de la condena (art. 143-6 de su estatuto), lo que unido a la omisi\u00f3n anotada, constituye una verdadera lesi\u00f3n al derecho reglado en el art\u00edculo 29 de la C.N. seg\u00fan el cual el debido proceso deber\u00e1 ser observado en toda clase de actuaciones no solo judiciales sino tambi\u00e9n administrativas y el que expresa textualmente: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;Garant\u00eda que tambi\u00e9n se incluy\u00f3, entre otros, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que en su art\u00edculo 14 expresa &#8220;&#8230;.Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser oida p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios que integran el debido proceso han sido se\u00f1alados jurisprudencialmente, entre los cuales se enumeran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La preexistencia de la norma que defina en forma clara e inequ\u00edvoca la conducta &nbsp;reprensible y establezca la sanci\u00f3n correlativa&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgamiento ante juez competente y con la observancia de las formar propias del juicio establecidas por el legislador&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de defensa que se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad y que se traduce en la facultad que tiene el inculpado para impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le son adversas&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de noviembre de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas han sido desconocidas por la Corporaci\u00f3n Universitaria prenombrada, en el caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Sala que para efecto de imponer la pena a que se ha hecho referencia, el Consejo Acad\u00e9mico fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en &nbsp;hechos &nbsp;distintos a los que seg\u00fan ellos originaron la medida impuesta -ri\u00f1a promovida por el estudiante- que consisten en &nbsp;&#8220;antecedentes de mala conducta y bajo rendimiento acad\u00e9mico&#8230;.&#8221; (Acta No. 224 de 20 de noviembre de 1991 suscrita por el Rector de la Universidad, folio 29 del expediente), circunstancias que no pueden ser la base de un nuevo juicio, en primer t\u00e9rmino porque la antigua falta fue objeto de investigaci\u00f3n con la consiguiente amonestaci\u00f3n, seg\u00fan se consign\u00f3 en Acta No. 225 de 5 de diciembre de 1991 suscrita tambi\u00e9n por el Rector y que aparece en el folio 42, lo que constituye una transgresi\u00f3n del principio seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (base tambi\u00e9n del debido proceso), antecedentes que solo pueden ser tenidos en cuenta para calificar la llamada reincidencia y agravar consecuencialmente la pena; y en segundo t\u00e9rmino, porque son los art\u00edculos 86 a 90 del Reglamento Estudiantil los que contienen las medidas necesarias para lograr que quienes presentan bajo rendimiento alcancen el promedio exigido, como tambi\u00e9n las sanciones para quienes no lo logren, a los que no acudieron las directivas del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo afirman los jueces de instancia y seg\u00fan la definici\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte no v\u00e9 c\u00f3mo puede vulnerarse al actor el derecho a la intimidad ya que la sanci\u00f3n impuesta no toca aspectos de su vida privada y menos a\u00fan familiar; como tampoco se puede aducir que se haya lesionado la protecci\u00f3n constitucional a su buen nombre, pues como es sabido, toda investigaci\u00f3n involucra este aspecto, quedando sujeto al resultado de la misma y sin que ello pueda servir como excusa para que las infracciones no se instruyan. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe aclarar, que esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que la autoridad competente de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Boyac\u00e1, con la observancia de las garant\u00edas y tr\u00e1mites consagrados en sus normas estatutarias y con el fin de que el estudiante pueda ejercer su defensa, imponga la sanci\u00f3n a que haya lugar por los hechos acaecidos, si estos en realidad se cometieron y seg\u00fan su gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anotadas, la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero siete de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, de treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se decidi\u00f3 la segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, instaurada por JULIO CESAR RAMIREZ PULIDO contra la CORPORACION UNIVERSITARIA DE BOYACA y que a su turno confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja de veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda &nbsp;se comunique esta providencia en los t\u00e9rminos y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-482-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-482\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA\/TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp; La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un medio para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas y encomend\u00f3 a la ley regular en qu\u00e9 casos procede contra particulares, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}