{"id":1470,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-178-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-178-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-95\/","title":{"rendered":"C 178 95"},"content":{"rendered":"<p>C-178-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;No. C-178\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza preventiva del control &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, se observa que esta v\u00eda tiene car\u00e1cter &nbsp;preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanci\u00f3n de la ley que lo aprueba, &nbsp;debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendr\u00eda valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica como ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IUS REPRAESENTATIONIS &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y en la celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONALIDAD-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jur\u00eddicos, producto de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jur\u00eddico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habr\u00e1 de suscitar la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de m\u00e1s de un operador jur\u00eddico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporaci\u00f3n, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden p\u00fablico o para la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios est\u00e1 presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-L\u00edmites\/CONSTITUCION POLITICA-Parte dogm\u00e1tica\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia en tratados internacionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que corresponde a esta Corporaci\u00f3n es la definici\u00f3n de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio tambi\u00e9n milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicci\u00f3n nacional e internacional y de la supranacional o internacional, seg\u00fan sea del caso. Como la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n est\u00e1 compuesta, entre otros elementos, por el Pre\u00e1mbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos &nbsp;y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control pol\u00edtico o de las razones pol\u00edticas de este tipo de disposiciones jur\u00eddicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. En ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes \u00f3rganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categor\u00eda de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las t\u00edpicas de un juicio pol\u00edtico o administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, que es el objeto de la Cl\u00e1usula respecto de la cual aparece la reserva de Colombia, &nbsp;es claro que, tal y como lo advert\u00eda el inciso cuarto del art\u00edculo 30 de la Carta de 1886, &nbsp;tambi\u00e9n en la Carta de 1991 se encuentra la correspondiente instituci\u00f3n que permite que ella sea decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y de otra C\u00e1mara, siempre que en ella se establezcan los casos en los que procede y las razones de equidad &nbsp;que la motivan; por ello, y atendiendo a las disposiciones que imponen la interpretaci\u00f3n del Tratado dentro de un marco que haga posible la vigencia de ordenamiento jur\u00eddico de cada Parte, nada se opone a este tipo de reserva expresamente formulada por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. L.A.T. 041 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa de la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), &#8220;Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril &nbsp;veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El once (11) de enero del presente a\u00f1o, y &#8220;en cumplimiento de los establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del texto de la Ley 172 de 1994 (20 de diciembre), &#8220;Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dar tr\u00e1mite de urgencia al conocimiento de la constitucionalidad de la ley y del Tratado de la referencia; adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda se verific\u00f3 el correspondiente reparto del asunto y en la oportunidad correspondiente, el magistrado sustanciador orden\u00f3 que con la advertencia de que se trata de un asunto de urgencia nacional, se verificara la pr\u00e1ctica de pruebas, consistente en el env\u00edo de la copia del expediente legislativo del tr\u00e1mite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 172 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, se orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijaci\u00f3n en &nbsp;lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para efectos de recibir el concepto fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa la insistencia del despacho del magistrado sustanciador y de las admoniciones que se hicieron al Secretar\u00eda General de Congreso de la Rep\u00fablica, y una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 172 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Diciembre &nbsp;20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la gran extensi\u00f3n y al volumen del texto de la ley y del tratado, y a la necesidad de mantener plena identificaci\u00f3n literal del texto, este aparece como anexo del documento original de esta sentencia en la versi\u00f3n publicada en el diario oficial del jueves 5 de enero de 1995, A\u00f1o CXXX, No. 41671 Bis- Edici\u00f3n de 452 p\u00e1ginas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para efectos de su consulta y para que se tengan como incorporados y &nbsp;como partes esta providencia, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n correspondiente a dicha publicaci\u00f3n oficial, que es suficiente e id\u00f3nea para los efectos jur\u00eddicos que corresponden a la promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley y del tratado en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOT\u00c1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GUILLERMO ANGEL &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la Honorable C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los &nbsp;20 &nbsp;DIC. 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aparece la Firma del Presidente de la Rep\u00fablica)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODRIGO PARDO GARCIA PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUILLERMO PERRY RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODRIGO MARIN BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DANIEL MAZUERA GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente a la fijaci\u00f3n del asunto en lista, &nbsp;y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hicieron presentes en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n los Ministros PARDO GARCIA PE\u00d1A Y MAZUERA GOMEZ de Relaciones Exteriores, y Comercio Exterior, respectivamente, y el Se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la presidencia de la Rep\u00fablica CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA para depositar el documento correspondiente en el que defienden la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994, sometida al procedimiento judicial de revisi\u00f3n que, seg\u00fan lo advierte &nbsp;el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposici\u00f3n legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su importancia para este asunto, se transcribe buena parte del documento de los intervinientes, en especial aquella en la que se aprecian las consideraciones de la defensa propuesta; ellas son las siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPORTANCIA ECONOMICA Y ESTRATEGICA. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la liberalizaci\u00f3n de las econom\u00edas, se buscaba incrementar la competitividad y lograr un patr\u00f3n de especializaci\u00f3n que permitiera aprovechar las ventajas comparativas reales, en contraposici\u00f3n a las que se derivaron de la excesiva protecci\u00f3n frente a la competencia internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adecuar las condiciones del sector productivo a las nuevas condiciones de competencia, se inici\u00f3 un proceso de transformaci\u00f3n productiva que se apoy\u00f3 en reformas de car\u00e1cter institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, se modific\u00f3 el r\u00e9gimen cambiario y de flujos de capital, se introdujeron profundas reformas en materia laboral y en el sector financiero y se consolid\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de inversi\u00f3n extranjera. En materia comercial, se redujeron sustancialmente los aranceles y se eliminaron las restricciones cuantitativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento a la estrategia de apertura econ\u00f3mica y en particular, a la reducci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n arancelaria, la mayor parte de los pa\u00edses buscaron mejorar su inserci\u00f3n en el mercado internacional. En este contexto, surgi\u00f3 la nueva estrategia de integraci\u00f3n regional abierta con un enfoque diferente a la estrategia de integraci\u00f3n planteada en los sesenta. Este nuevo enfoque busca que los pa\u00edses profundicen sus relaciones comerciales en un contexto de apertura econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este proceso, no solo se quiere acceder a nuevos mercados, sino desarrollar econom\u00edas de escala y fomentar la inversi\u00f3n lo cual, adem\u00e1s, permite promover el cambio t\u00e9cnico y la innovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo enfoque para las relaciones econ\u00f3micas entre los pa\u00edses se tradujo en una tendencia hacia la conformaci\u00f3n de bloques comerciales en un intento por profundizar relaciones ya existentes o por crear nuevas relaciones a trav\u00e9s de sistemas de reglas precisos y operativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea, la firma del Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte y MERCOSUR, vislumbran un escenario internacional en el que el riesgo al aislamiento se evidencia cada d\u00eda y en el que la no pertenencia a un bloque comercial podr\u00eda implicar graves consecuencias en materia de desviaci\u00f3n de comercio y de flujos de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este escenario el Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres, para Colombia, adem\u00e1s de contribuir a consolidar el proceso de apertura econ\u00f3mica, representa, de una parte la posibilidad de mejorar el acceso a un mercado para nuestras exportaciones menores las cuales tienen un alto contenido de valor agregado. El mercado regional ha demostrado ser el destino por excelencia de las exportaciones menores. Las cifras de los distintos mercados de exportaci\u00f3n indican que el mercado latinoamericano representa aproximadamente un 27% de las exportaciones totales de Colombia, cifra que se incrementa al 41% cuando se toma la participaci\u00f3n de este mercado en las exportaciones menores. Por otra parte, el Tratado proporciona a los productores nacionales una oportunidad para aprender c\u00f3mo competir en un mercado medianamente exigente con respecto a los mercados de Europa y Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el pa\u00eds es fundamental formar parte de un bloque comercial de esta naturaleza. Finalmente, el tratado representa una manera de fortalecer las relaciones comerciales con el Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>El G-3 representa un mercado de aproximadamente 140 millones de habitantes con un PIB para 1993 de $478.483 millones de d\u00f3lares. Las exportaciones de este bloque comercial ascendieron en 1993 a $73.425 millones de d\u00f3lares, mientras las importaciones fueron de $87.368 millones de d\u00f3lares. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORIGEN DEL G-3 Y SU RELACION CON LOS ACUERDOS REGIONALES Y MULTILATERALES. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus or\u00edgenes el G-3 fue un mecanismo de concertaci\u00f3n pol\u00edtica que, a partir de 1990, sustituy\u00f3 al Grupo de Contadora. En particular, los pa\u00edses del G-3 compart\u00edan su posici\u00f3n frente al problema centroamericano y, adicionalmente, ten\u00edan un inter\u00e9s econ\u00f3mico en esa regi\u00f3n que estaba supeditado, en buena medida, a la estabilidad pol\u00edtica que alcanzaran los pa\u00edses centroamericanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el G-3 tambi\u00e9n se consider\u00f3 en un momento dado como un eje energ\u00e9tico, dada la capacidad de producci\u00f3n de distintos bienes energ\u00e9ticos que tiene cada uno de los pa\u00edses que lo conforman. De hecho, el tema de la cooperaci\u00f3n con Centroam\u00e9rica y el Caribe se enmarc\u00f3 en buena medida en el campo energ\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la agenda del G-3 incluye otros temas diferentes al comercial. Estos temas se han desarrollado a trav\u00e9s de Grupos de Alto Nivel (GAN), conformados por representantes de los tres pa\u00edses. Dentro de estos temas se encuentran el de ciencia y tecnolog\u00eda, cultura, pesca y acuicultura, transporte, educaci\u00f3n, telecomunicaciones, energ\u00eda, cooperaci\u00f3n con Centroam\u00e9rica y el Caribe, medio ambiente, finanzas y turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Grupo de Alto Nivel de Comercio es el que mas ha profundizado su trabajo y la expresi\u00f3n de esto es el Tratado de Libre Comercio suscrito en junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres, est\u00e1 enmarcado tanto dentro del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas Aduaneras (GATT) como dentro de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n ALADI creada en 1960 con el nombre de ALALC. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al GATT, cabe anotar que de acuerdo con el art\u00edculo XXIV del Acuerdo General, se permite a los pa\u00edses profundizar en sus relaciones mediante la constituci\u00f3n de zonas de libre comercio y de uniones aduaneras. As\u00ed mismo el G-3 es un desarrollo de la Decisi\u00f3n adoptada por las Partes contratantes del GATT en 1978 sobre Tratamiento Diferenciado y m\u00e1s favorable, reciprocidad y participaci\u00f3n entre pa\u00edses en desarrollo denominada Cl\u00e1usula de Habilitaci\u00f3n. Es claro entonces que el Acuerdo de Libre &nbsp;Comercio del Grupo de los Tres como Zona de Libre Comercio entre tres pa\u00edses miembros del GATT, constituye un desarrollo de las disposiciones a nivel multilateral que obligan a nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres adem\u00e1s de ser un desarrollo del GATT, confirma en su art\u00edculo 1-02 los derechos y obligaciones adquiridas en ejecuci\u00f3n de dicho Acuerdo Multilateral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que en la mayor\u00eda de los cap\u00edtulos del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres simplemente se replicaron los compromisos adquiridos a nivel multilateral dentro de la Ronda Uruguay y que hoy hacen parte de las obligaciones consignadas en el Tratado mediante el cual se cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo se pueden citar los cap\u00edtulos de normas t\u00e9cnicas, el de medidas fito y zoosanitarias y el de soluci\u00f3n de controversias para verificar la total identidad de los mismos con los apartes del GATT 1994 que regulan dichas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n ALADI cabe anotar que el G3 al adoptar el car\u00e1cter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, utiliz\u00f3 uno de los instrumentos consagrados en dicho Tratado para profundizar las relaciones entre tres de sus pa\u00edses miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo cuarto del Tratado de Montevideo de 1980, los pa\u00edses miembros de la ALADI establecen un \u00e1rea de preferencias econ\u00f3micas compuesta por una preferencia arancelaria regional (PAR), por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo noveno del Tratado de Montevideo establece normas que rigen los Acuerdos de Alcance Parcial las cuales fueron acatadas en su totalidad en el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas queda claramente establecido que el G3 es un Acuerdo compatible con las obligaciones que a nivel multilateral y regional ha adquirido Colombia en materia de integraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia, M\u00e9xico y Venezuela no solo es compatible con los compromisos multilaterales y regionales sino que tambi\u00e9n respeta los compromisos adquiridos por Colombia a nivel subregional en el marco del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1-03 del Tratado del G3 se dejan a salvo las obligaciones y los derechos que ostentan cada uno de los miembros del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar este aparte cabe anotar que el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres al ser bastante similar a los compromisos adquiridos a nivel multilateral en la Ronda Uruguay que culmin\u00f3 con la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio, se acerca considerablemente en su estructura y alcance al texto del Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte, conocido como NAFTA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres es totalmente compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n econ\u00f3mica no solo se ha identificado por el Gobierno como una estrategia complementaria al proceso de apertura econ\u00f3mica sino que incluso el Constituyente al referirse a la misma, anot\u00f3 que es un imperativo del mundo contempor\u00e1neo cuyo desconocimiento implicar\u00eda desperdiciar oportunidades de progreso y bienestar. (Gaceta 53 Informe de Ponencia) Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte en el Acta No. 5 de la Constituyente se afirma que Colombia debe salir de su proverbial aislamiento y provincialismo e insertarse en la realidad universal de la integraci\u00f3n pol\u00edtica y de bloques econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce la necesidad del pa\u00eds de participar en el reordenamiento mundial a trav\u00e9s de procesos de integraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 9o. de la Carta, la pol\u00edtica exterior de Colombia se debe orientar hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres establece en su art\u00edculo 23-07 que el mismo se encuentra abierto a la adhesi\u00f3n de otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Tratado constituye un importante aporte al proceso de integraci\u00f3n latinoamericana en la medida que conlleva la reactivaci\u00f3n de la ALADI y que se vislumbra como un polo de atracci\u00f3n para desarrollos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el G-3 tambi\u00e9n desarrolla los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta en la medida en que dicho Tratado promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los considerandos del Tratado, es pertinentes resaltar en este tema, el que manifiesta la decisi\u00f3n de los tres pa\u00edses de impulsar el proceso de integraci\u00f3n latinoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se ha concluido que como desarrollo de la pol\u00edtica exterior colombiana el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es importante analizar si en dicho Tratado se reconocen los principios de derecho internacional y los de igualdad, equidad y reciprocidad los cuales constituyen imperativos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al principio de igualdad, es importante tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte en esa materia en virtud de los cuales este principio se aplica tratando iguales a los iguales y de manera diferente a los diferentes. Tal como lo dice la Constituyente no es viable dar normas iguales a quienes no est\u00e1n en condiciones iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como teniendo en cuenta la diferencia de tama\u00f1o entre la econom\u00eda mexicana y la colombiana y venezolana, el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres, establece en materia del Programa de Desgravaci\u00f3n mejores condiciones para el ingreso de los productos colombianos al mercado mexicano, que las otorgadas a los productos mexicanos para su ingreso al mercado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Este desarrollo del principio de igualdad consagrado en la Carta, que en materia econ\u00f3mica se denomina asimetr\u00eda se desarroll\u00f3 en el Tratado en los siguientes aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Preferencia Arancelaria Regional (PAR) &nbsp;<\/p>\n<p>La PAR, instrumento propio de ALADI consiste en un descuento arancelario aplicable a la tarifa arancelaria vigente. Para M\u00e9xico la PAR asciende a un 12% mientras que para Colombia esta preferencia es de 28%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por efecto de la aplicaci\u00f3n de la PAR un producto cuyo arancel es del 10% en los dos pa\u00edses, tendr\u00e1 a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio del G3 un arancel de 7.2% en M\u00e9xico y 8.8% en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras el importador en M\u00e9xico debe cancelar el 7.2% del valor del bien importado desde Colombia, el importador colombiano de producto originario de M\u00e9xico debe cancelarle un impuesto del 8.8% lo cual se traduce en una mayor protecci\u00f3n para la industria colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para calcular el arancel de partida, es decir, la tasa arancelaria a partir de la cual se aplicar\u00e1 el Programa de Desgravaci\u00f3n se generaliz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la PAR con lo cual se logra una mayor protecci\u00f3n para la econom\u00eda colombiana y mayores posibilidades de acceso de nuestros productos al mercado mexicano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Porcentaje de comercio en desgravaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>La asimetr\u00eda no s\u00f3lo se aplic\u00f3 en la PAR y en el arancel de partida sino tambi\u00e9n en el porcentaje de comercio en desgravaci\u00f3n inmediata. Mientras que el 50% de la oferta exportable colombiana se encuentra en desgravaci\u00f3n inmediata es decir ingresa a M\u00e9xico sin pagar arancel alguno, tan solo el 9% de la oferta exportable mexicana ingresa al mercado colombiano en esas condiciones. En cinco a\u00f1os la cifra del 9% ascender\u00e1 a 11%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al principio de equidad, cabe anotar que el Tratado de libre Comercio del Grupo de los Tres dentro de los objetivos del mismo en su art\u00edculo 1-01, establece el propiciar relaciones equitativas entre las Partes, reconociendo los tratamientos diferenciales en raz\u00f3n a la categor\u00edas de pa\u00edses establecidas en la ALADI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la Reciprocidad cabe anotar que la totalidad de las obligaciones contenidas en el Tratado del Grupo de los Tres son rec\u00edprocas es decir que se aplican a los tres pa\u00edses signatarios del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la Ley Aprobatoria del Tratado del Grupo de los Tres, cabe anotar que la misma fue tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica, previa la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior. El mencionado Proyecto de Ley recibi\u00f3 Mensaje de Urgencia al igual que una solicitud para que las sesiones del Senado y la C\u00e1mara se realizaran de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las Comisiones Segundas de C\u00e1mara y Senado en sesi\u00f3n conjunta aprobaron el Proyecto de Ley el 16 de noviembre de 1994. La Plenaria de Senado se pronunci\u00f3 sobre el mismo el 29 de noviembre de 1994 y la Plenaria de la C\u00e1mara el 30 de noviembre del mencionado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTENIDO Y ALCANCE DEL G-3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado del Grupo de los Tres regula el comercio de bienes, de servicios y de capitales. Ciertamente el mencionado Tratado no s\u00f3lo establece normas que regulan la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas sino que adem\u00e1s consagra principios para la prestaci\u00f3n de servicios por parte de personas naturales o jur\u00eddicas nacionales de los tres pa\u00edses y tambi\u00e9n determina el tratamiento de los capitales provenientes de los tres pa\u00edses, es decir la inversi\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>El G-3 es el acuerdo m\u00e1s avanzado en materia de integraci\u00f3n dentro del \u00e1mbito latinoamericano dada su amplia cobertura. A trav\u00e9s del Acuerdo se conforma una zona de libre comercio entre los tres pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>El TLC-G3 pertenece a una &#8220;nueva generaci\u00f3n&#8221; de Acuerdos, al igual que el NAFTA, en los cuales se pretende regular todas las \u00e1reas que permiten generar flujos de comercio para que \u00e9stos se den en condiciones equitativas de competencia. La precisi\u00f3n y profundidad con que se tratan los distintos temas en estos Acuerdos, permiten crear condiciones claras y estables para la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar condiciones de competencia sanas, el Tratado desarrolla de manera exhaustiva materias como normas de origen, procedimientos aduaneros, salvaguardia y pr\u00e1cticas desleales de comercio. As\u00ed mismo contiene disposiciones en materia de compras del Estado, propiedad intelectual, normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica y propiedad intelectual. Adicionalmente, el Tratado contiene un cap\u00edtulo de soluci\u00f3n de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pa\u00edses buscan a trav\u00e9s del Tratado crear un mercado ampliado para los bienes y servicios producidos por cada uno. As\u00ed mismo, los pa\u00edses quieren garantizar un marco comercial previsible para la inversi\u00f3n y la planeaci\u00f3n de las actividades productivas por medio del establecimiento de reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento a lo anterior, con el Tratado se busca aumentar las oportunidades de inversi\u00f3n, reducir las distorsiones al comercio, promover condiciones de competencia adecuadas y equitativas y crear nuevas oportunidades de empleo que se traduzcan en una mejora en los niveles de vida en los tres pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace un breve resumen de los cap\u00edtulos del Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se incluyen los objetivos los cuales constituyen par\u00e1metros fundamentales de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Tratado y las relaciones con otros Acuerdos Comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones Generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En las definiciones generales se consagran aquellas expresiones que por su reiteraci\u00f3n e importancia debe otorg\u00e1rseles un alcance para los exclusivos efectos del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disciplinas que se establecen en este cap\u00edtulo garantizan un acceso real de los bienes al mercado de los tres pa\u00edses. En virtud de las mencionadas disciplinas los pa\u00edses se comprometen a otorgarse Trato Nacional para los bienes producidos por cada uno de ellos y se establece un programa de desgravaci\u00f3n arancelaria. As\u00ed mismo, se prohibe adoptar o mantener restricciones al comercio, se establecen normas sobre los impuestos a la exportaci\u00f3n y se da un plazo de cinco a\u00f1os para eliminar los derechos aduaneros. Esta medida se aplica a M\u00e9xico y Venezuela pues Colombia no tiene sobretasa a las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres pa\u00edses conservan la facultad de mantener los programas de incentivos importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. Es decir, el Plan Vallejo para Colombia, el PITEX para M\u00e9xico y Los Reg\u00edmenes Aduaneros Especiales para Venezuela. En el NAFTA, los reg\u00edmenes como el PITEX o el ALTEX y la maquila tienen un per\u00edodo de transici\u00f3n despu\u00e9s del cual deben desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, Colombia mantendr\u00e1 por cinco a\u00f1os la facultad de utilizar precios m\u00ednimos oficiales para efectos de valoraci\u00f3n aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR AUTOMOTOR &nbsp;<\/p>\n<p>En el sector automotor tambi\u00e9n se defini\u00f3 un \u00e1mbito de productos que cubre las autopartes y los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento que se acord\u00f3 para este grupo de bienes est\u00e1 determinado por las diferencias en las pol\u00edticas automotrices de los tres pa\u00edses y las condiciones de acceso al mercado mexicano. En cuanto a esto \u00faltimo, el principal obst\u00e1culo se presenta en el hecho de que solo los productores de veh\u00edculos pueden importar estos bienes con lo cual la decisi\u00f3n de importar es puramente corporativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se acord\u00f3 que estos bienes tendr\u00e1n un per\u00edodo de desgravaci\u00f3n de doce a\u00f1os el cual solo empezar\u00e1 a regir una vez que el Comit\u00e9 Automotor, previsto en el Tratado, defina tanto las condiciones de acceso al mercado como la norma de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente se estableci\u00f3, que entrar\u00e1n al programa de desgravaci\u00f3n los camiones y tractocamiones de m\u00e1s de 15 toneladas de PBV y los autobuses integrales, a partir del 1o. de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el Tratado se define un \u00e1mbito agropecuario, se determinan los bienes que est\u00e1n exceptuados del programa de desgravaci\u00f3n, se prohiben las restricciones cuantitativas y se establecen disciplinas en materia de devoluci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n, de medidas de apoyo interno y de subsidios a la exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los bienes exceptuados del programa de desgravaci\u00f3n hay tres tipos: los que son considerados sensibles en cada una de las econom\u00edas, los que se benefician de apoyos internos o subsidios y los que son objeto de mecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios o de restricciones para-arancelarias. En particular, en este grupo de productos se incluyen los bienes que operan bajo el sistema de franjas de precios en Colombia y Venezuela y aquellos beneficiados por el programa PROCAMPO en M\u00e9xico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se acord\u00f3 un mecanismo especial para el comercio de az\u00facar. Se determinaron unos bienes, en su mayor parte legumbres, denominados bienes de incorporaci\u00f3n temporal, los cuales entran temporalmente al programa de desgravaci\u00f3n sujetos a lo que se defina durante los primeros seis meses de la entrada en vigencia del Tratado en materia de acceso al mercado para el az\u00facar. En raz\u00f3n al tipo de bienes que componen esta lista se acord\u00f3 un per\u00edodo de desgravaci\u00f3n de 15 a\u00f1os en el cual los primeros cinco a\u00f1os de desgravaci\u00f3n es de un 15%, luego el arancel permanece constante hasta el a\u00f1o once y a partir de ese a\u00f1o se desgrava el remanente en su totalidad para llegar a cero por ciento (0%) en el a\u00f1o 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo contiene una secci\u00f3n dedicada al tema de las normas fito y zoosanitarias en el cual se contempla el derecho de adoptar o mantener normas de este tipo, siempre y cuando est\u00e9n basadas en criterios cient\u00edficos, no sean discriminatorias y no generen obst\u00e1culos al comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>En un Acuerdo de Libre Comercio las normas de origen son un elemento fundamental para garantizar que no se est\u00e1n extendiendo las preferencias comerciales a pa\u00edses que est\u00e1n por fuera del Acuerdo. Es decir, pa\u00edses que no est\u00e1n otorgando ninguna preferencia de manera rec\u00edproca. En raz\u00f3n a esto, las normas de origen deben ser lo suficientemente espec\u00edficas y en esa medida, son m\u00e1s exigentes que normas de tipo general. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se definen los criterios que permitan considerar un bien como originario, se define la f\u00f3rmula de calculo del valor de contenido regional y se precisan ciertos par\u00e1metros necesarios para determinar el valor de los materiales intermedios, la acumulaci\u00f3n de origen y se establecen las disciplinas De M\u00ednimis, entre otros temas. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales puede decirse que el Tratado establece como m\u00e9todos de calificaci\u00f3n de origen el cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria y el criterio de contenido regional. En cuanto a \u00e9ste \u00faltimo se estableci\u00f3 un nivel general de 50% durante los primeros cinco a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia del Tratado el cual se incrementa a 55% a partir del a\u00f1o sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las dificultades expresadas por algunos sectores de la producci\u00f3n para cumplir con estos porcentajes de contenido regional se acord\u00f3 un tratamiento diferencial para algunos sectores. Este tratamiento consiste en un per\u00edodo de transici\u00f3n para alcanzar los porcentajes o los requisitos espec\u00edficos acordados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los sectores de la qu\u00edmica y petroqu\u00edmica se fij\u00f3 un porcentaje del 40% durante los primeros tres a\u00f1os de la operaci\u00f3n del tratado. Porcentaje que se incrementa a 45% en el a\u00f1o cuarto y quinto para alcanzar un 50% a partir del sexto a\u00f1o. De la misma forma, para los bienes del sector sider\u00fargico y de metalmec\u00e1nica se fij\u00f3 un nivel de contenido regional del 50% a partir de la entrada en vigencia del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los sectores textil y de confecciones se establecieron unos Niveles de Flexibilidad Temporal que permiten, durante cinco a\u00f1os, el acceso al mercado de algunos de estos bienes con normas de origen m\u00e1s flexibles que las establecidas de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para un grupo de productos de los sectores qu\u00edmico, petroqu\u00edmico, de textiles y confecciones en los cuales la norma de origen limita la adquisici\u00f3n de materias primas a los tres pa\u00edses, con un posible riesgo para las condiciones de competencia de los respectivos sectores, se cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos (CIRI) el cual tiene la facultad de permitir la importaci\u00f3n de estas materias primas de terceros pa\u00edses, si se demuestra que las condiciones de abastecimiento no son las mejores en t\u00e9rminos de oportunidad, calidad y precio. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ADUANALES &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de procedimientos aduaneros el Tratado establece las disciplinas que permiten a los pa\u00edses ejercer el control administrativo de las normas de origen tanto para las importaciones como las para las exportaciones que se benefician del trato preferencial. Adicionalmente, se prev\u00e9n los mecanismos de verificaci\u00f3n del origen para que cada pa\u00eds pueda hacer uso de esta facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAGUARDIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de salvaguardia son instrumentos dise\u00f1ados para restituir al productor las condiciones arancelarias previas, cuando el sector en cuesti\u00f3n se ve afectado como resultado de la aplicaci\u00f3n del programa de desgravaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un aumento de las exportaciones mexicanas como consecuencia de la devaluaci\u00f3n presentada en ese pa\u00eds, habilitar\u00eda al Gobierno Nacional para hacer uso de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de salvaguardia consignado en el Tratado contiene medidas de car\u00e1cter bilateral y global. En t\u00e9rminos generales las medidas de salvaguardia pueden aplicarse por amenaza de da\u00f1o grave o da\u00f1o grave a la producci\u00f3n nacional. El Tratado define como da\u00f1o grave un menoscabo general y significativo a una producci\u00f3n nacional. Adicionalmente establece los procedimientos para adoptar la medida de salvaguardia. &nbsp;<\/p>\n<p>La salvaguardia bilateral permite restablecer las condiciones de tipo arancelario que compensen el da\u00f1o que la producci\u00f3n nacional pueda recibir como resultado del programa de desgravaci\u00f3n. Este mecanismo se puede invocar durante quince a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia del Tratado, es decir tiene una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os adicionales a la culminaci\u00f3n del programa de desgravaci\u00f3n general. La medida de salvaguardia bilateral se aplica por un a\u00f1o prorrogable por un per\u00edodo igual. El pa\u00eds que adopte la medida de salvaguardia debe compensar en el caso en que \u00e9sta se prorrogue o cuando se imponga por amenaza de da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La salvaguardia global es la consignada en el GATT y en caso de adoptarse exige el cumplimiento de ciertos criterios. En t\u00e9rminos generales, las importaciones provenientes de uno de los pa\u00edses del G-3 deben representar una parte sustancial de las importaciones totales del bien y deben contribuir de manera importante al da\u00f1o o a la amenaza de perjuicio. El t\u00e9rmino sustanciales se refiere a que el pa\u00eds que causa el perjuicio est\u00e1 dentro de los cinco proveedores principales del bien, durante los \u00faltimos tres a\u00f1os. Contribuir de manera importante se refiere a que la tasa de crecimiento de las importaciones durante el per\u00edodo del incremento que causa el perjuicio, es mayor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de pr\u00e1cticas desleales de comercio, el Tratado establece la prohibici\u00f3n de otorgar subsidios a las exportaciones de bienes industriales. Aunque se consignan en el Tratado las legislaciones nacionales en materia de pr\u00e1cticas desleales de comercio, se definen unos principios bajo los cuales se garantiza efectividad y transparencia en las investigaciones por dumping o subsidios y en la aplicaci\u00f3n de derechos compensatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se establecen las disciplinas que regir\u00e1n la liberalizaci\u00f3n progresiva de los servicios. Se fija un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el cual no se cubren los servicios financieros ni las telecomunicaciones en raz\u00f3n a que para estos sectores el Tratado contiene un cap\u00edtulo especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagran los principios de Trato Nacional, Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida y la no obligatoriedad de presencia local. Adicionalmente, se determinan unos plazos para iniciar negociaciones con miras a lograr la liberalizaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las diferencias en el grado de apertura del sector de servicios en cada una de las econom\u00edas que conforman este Tratado, se estableci\u00f3 para la consolidaci\u00f3n de las medidas vigentes en cada pa\u00eds, que \u00e9sta se desarrolle bajo un principio de reciprocidad que permita llegar a un equilibrio global. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, este cap\u00edtulo contiene un anexo en materia de servicios profesionales y otro en materia de transporte. En el primero se establecen las reglas que tendr\u00e1n en cuenta los pa\u00edses para reducir gradualmente las barreras a la prestaci\u00f3n de servicios profesionales. En este sentido, se establecen criterios para lograr el reconocimiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos a trav\u00e9s de las Asociaciones de Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, es importante anotar que las disposiciones all\u00ed contenidas no se aplican a servicios de transporte a\u00e9reo. En todo caso, dentro de las reservas permanentes, los pa\u00edses podr\u00e1n reservar contratos de compras por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. En materia de transporte mar\u00edtimo se libera la reserva de carga y se establece un compromiso para compatibilizar las normas de transporte multimodal. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>TELECOMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las disciplinas previstas en este cap\u00edtulo se aplican \u00fanicamente a los servicios de valor agregado. Dentro de \u00e9stas se destaca, de una parte, el derecho de cada uno de los pa\u00edses para regular la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones en su territorio. Por otra parte, se garantiza que los pa\u00edses tendr\u00e1n acceso no discriminatorio a las redes y servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones y que para la prestaci\u00f3n de servicios de valor agregado los procedimientos ser\u00e1n transparentes y no discriminatorios. As\u00ed mismo, se prohibe a los monopolios abusar de su posici\u00f3n para introducir pr\u00e1cticas que causen distorsiones a la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS FINANCIEROS &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de servicios financieros el Tratado le proporciona al pa\u00eds una oportunidad para obtener beneficios en esta materia como contraprestaci\u00f3n a la apertura unilateral del sector que se dio con la Ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para las medidas contenidas en el cap\u00edtulo el cual no cubre los sistemas de seguridad social ni el uso de los recursos financieros de la Naci\u00f3n para cada una de las Partes. El cap\u00edtulo contiene los principios de Trato Nacional y Naci\u00f3n &nbsp;M\u00e1s Favorecida. Se reconoce el derecho de establecimiento a los inversionistas en esta \u00e1rea, se congelan las medidas vigentes en cada pa\u00eds en materia de servicios transfronterizos, se prev\u00e9 el reconocimiento por parte de un pa\u00eds de las medidas prudenciales del otro pa\u00eds, se preserva para cada pa\u00eds su capacidad reguladora para adoptar medidas prudenciales y se permite a las instituciones financieras de un pa\u00eds prestar nuevos servicios financieros en la medida en que estos sean similares a los que permite prestar a los intermediarios financieros nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo contiene disciplinas para desarrollar un procedimiento de soluci\u00f3n de controversias y un mecanismo de salvaguardia por trastornos en Balanza de Pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia se establecen limitaciones a la discrecionalidad que tienen los pa\u00edses para negar el ingreso a personas de negocios. Lo previsto en este cap\u00edtulo tiene como objetivo facilitar las actividades relacionadas con el comercio y la inversi\u00f3n. En raz\u00f3n a esto, se desarrollan criterios particulares para la entrada de visitantes de negocios, inversionistas, profesionales y transferencias de personal dentro de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS TECNICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de las disciplinas contenidas en este cap\u00edtulo es lograr que los pa\u00edses alcancen est\u00e1ndares en materia de normalizaci\u00f3n que limiten la posibilidad de usar las normas t\u00e9cnicas como barreras al comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Este tema es de vital importancia para la conformaci\u00f3n de una real zona de libre de comercio porque al dejarlo por fuera de un Tratado, se est\u00e1 negando el acceso a una parte muy importante de las importaciones que realiza un pa\u00eds. En este caso, el cap\u00edtulo de compras del sector p\u00fablico representa un gran avance para la relaci\u00f3n comercial entre Colombia y Venezuela pues el Grupo Andino carece de regulaci\u00f3n en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se establecen los principios a trav\u00e9s de los cuales los pa\u00edses se otorgan Trato Nacional en las compras que realizan las empresas del estado. En desarrollo de lo anterior, se fijan los par\u00e1metros para adelantar los procedimientos en esta materia y se establecen los mecanismos de impugnaci\u00f3n para los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acordado en esta materia solo aplica para contratos que igualen o superen unos montos m\u00ednimos. Para el caso de entidades del gobierno central el monto es de US$50.000 y para empresas gubernamentales es de US$250.000. As\u00ed mismo, cada pa\u00eds puede reservarse un porcentaje decreciente en el tiempo de sus compras estatales, sobre el cual no est\u00e1 obligado a otorgar Trato Nacional. Este porcentaje comienza en 50% en 1995, pasa a 45% en 1996, a 40% en 1998, a 35% en el a\u00f1o 2000, a 30% en el a\u00f1o 2002 para llegar a cero (0%) en el a\u00f1o 2004. En todo caso, dentro de las reservas permanentes, los pa\u00edses podr\u00e1n reservar contratos de compras por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que los compromisos en esta materia son compatibles con la reciente reforma adoptada a Colombia en compras estatales con la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XVI &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se establece la obligaci\u00f3n para las Empresas del Estado de otorgar a los nacionales de los otros pa\u00edses trato no discriminatorio en la venta de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed mismo, estas empresas deber\u00e1n actuar en la compra y venta de bienes y servicios bajo par\u00e1metros comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esto \u00faltimo se establecieron reglas que impiden a estas empresas operar a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas monop\u00f3licas que introduzcan distorsiones a la competencia, tales como los precios discriminatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de este cap\u00edtulo radica en que constituye una soluci\u00f3n a las preocupaciones expresadas permanentemente por el sector privado en cuanto a las pr\u00e1cticas desleales realizadas por las empresas del estado en Venezuela y M\u00e9xico, a trav\u00e9s del manejo de precios y suministros. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XVII &nbsp;<\/p>\n<p>INVERSION &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de inversi\u00f3n, el Tratado establece el principio de Trato Nacional y el de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida para los inversionistas de los tres pa\u00edses. Se prev\u00e9n disposiciones en materia de requisitos de desempe\u00f1o, se fijan las garant\u00edas para la transferencia de la inversi\u00f3n y de sus utilidades, disciplinas en materia de expropiaci\u00f3n y se establece un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias entre una parte y un inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de garant\u00edas de expropiaci\u00f3n, cabe precisar que las obligaciones en este tema se aplican exclusivamente entre M\u00e9xico y Venezuela. Colombia, de acuerdo con lo establecido en el anexo al art\u00edculo 17.08 se reserva la aplicaci\u00f3n de dichas disciplinas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se desarrolla el marco regulatorio propicio para promover el flujo de inversi\u00f3n creciente que se espera, resulte de la entrada en vigencia del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XVIII &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de propiedad intelectual se regulan dos aspectos: derechos de autor y propiedad industrial. En los dos aspectos, lo establecido en el Tratado no supera lo previsto en la legislaci\u00f3n colombiana para el caso de derechos de autor ni los compromisos adquiridos a nivel andino en materia de propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a derechos de autor, los pa\u00edses se obligan a aplicar ordenamientos multilaterales en esta materia y se establecen los derechos patrimoniales que debe contener una adecuada y efectiva protecci\u00f3n de los derechos de autor. Dentro de estos derechos patrimoniales se cuentan: impedir la importaci\u00f3n al territorio de copias elaboradas sin autorizaci\u00f3n; prohibir o autorizar la primera distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y cada copia; prohibir o autorizar la comunicaci\u00f3n de las obra al p\u00fablico y prohibir o autorizar la reproducci\u00f3n de la obra. En particular, se establecen derechos para artistas interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n. La protecci\u00f3n conferida por estos derechos no podr\u00e1 tener un t\u00e9rmino inferior a cincuenta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a propiedad industrial, se establecieron las disciplinas necesarias para fomentar los flujos comerciales entre los pa\u00edses. En este sentido, se determinaron los objetos de protecci\u00f3n de marcas, se establecieron los derechos conferidos por las marcas, protecci\u00f3n a las marcas notoriamente conocidas y un per\u00edodo de diez a\u00f1os, prorrogables por otro per\u00edodo igual, para los registro de marcas. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 la protecci\u00f3n de denominaciones de origen y secretos industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en este cap\u00edtulo tambi\u00e9n se establecen obligaciones para los pa\u00edses que garantizan la observancia de los derechos de propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XIX &nbsp;<\/p>\n<p>SOLUCION DE CONTROVERSIAS &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se prev\u00e9 un mecanismo que permite resolver las controversias derivadas de la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o incumplimiento del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de soluci\u00f3n de controversias tiene una etapa en la que se realizan consultas y se puede solicitar la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora del Tratado. Si la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n no produce una soluci\u00f3n en un plazo determinado, se inicia una segunda etapa en la que se conforma un tribunal arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado establece unos requisitos para los \u00e1rbitros que conforman el panel arbitral y su escogencia es cruzada. Es decir, cada pa\u00eds presenta una lista de \u00e1rbitros para que el otro pa\u00eds contendiente seleccione los que conformar\u00e1n el panel. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad del mecanismo de soluci\u00f3n de controversias se garantiza a trav\u00e9s de la posibilidad que se le da a la Parte afectada, de suspender beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, cuando \u00e9sta no cumpla con la obligaci\u00f3n que le impuso la Comisi\u00f3n o el panel arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tratado cuenta con la figura de anulaci\u00f3n y menoscabo. En virtud de \u00e9sta, las Partes pueden recurrir al mecanismo de soluci\u00f3n de controversias cuando consideren que, como resultado de la aplicaci\u00f3n de una medida que no contravenga el Tratado, se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente se pudieron esperar del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XX &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DEL TRATADO &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de administraci\u00f3n, el Tratado prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Administradora, la cual representa un mecanismo flexible y novedoso para estos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XXI &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPARENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se desarrolla el principio de Transparencia a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n que adquiere cada Parte de designar una oficina como centro de informaci\u00f3n. Este centro de informaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito facilitar la comunicaci\u00f3n entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XXII &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se consagran las excepciones prevista en el GATT entre otras, en materia de salud y protecci\u00f3n del medio ambiente. As\u00ed mismo, se establecen las excepciones relacionadas con la seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XXII &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo de disposiciones finales se prev\u00e9n: la posibilidad de realizar enmiendas al Tratado, su cl\u00e1usula de evaluaci\u00f3n y el mecanismo de denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece una cl\u00e1usula de adhesi\u00f3n para los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres y la Ley Aprobatoria del mismo constituyen un instrumento fundamental para la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecen disciplinas y normas para el comercio de bienes y servicios y capitales acordes con los compromisos multilaterales, regionales y subregionales adquiridos por nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, con todo respeto, nos permitimos solicitar a la Honorable Corte Constitucional que declare exequible el &#8220;Tratado de Libre Comercio entre &nbsp;los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes destacan que en la normatividad que se revisa se respetan los principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos por la Carta Pol\u00edtica para efectos de permitir la participaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y en especial con &nbsp;los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su concepto las disposiciones que pertenecen al tratado cuya constitucionalidad se examina constituyen un indispensable instrumento internacional para el Estado Colombiano en la realizaci\u00f3n de los fines se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que se destaca la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico, y de su racionalizaci\u00f3n y los del mejoramiento de la calidad de la vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, junto a la preservaci\u00f3n del ambiente y el saneamiento ambiental como servicio p\u00fablico al servicio del Estado; de igual modo se pone bajo cautelas suficientes la producci\u00f3n de alimentos que debe gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado seg\u00fan lo advierte el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se garantiza las facultades constitucionales de la intervenci\u00f3n del Estado para promover la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 334 de la misma Codificaci\u00f3n Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De acuerdo con lo anterior, &nbsp;la ley bajo examen aprueba &nbsp;un instrumento internacional en el que se crea una regulaci\u00f3n intergubernamental que ofrece las m\u00e1s propicias condiciones para el desarrollo economico y para la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas y ecol\u00f3gicas, lo cual en su opini\u00f3n se ajusta en todos sus t\u00e9rminos a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de estas actuaciones de control de constitucionalidad, &nbsp;se hizo presente el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA para impugnar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1-02 y 105 del tratado que se revisa y contra el art\u00edculo &nbsp;1o. de la Ley 172 de 1994, &#8220;pero s\u00f3lo en cuanto aprob\u00f3 el tratado que los contiene&#8221;, y pide, adem\u00e1s, que se instruya al Presidente de la Rep\u00fablica con la advertencia de que s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento previsto en el tratado formulando la correspondiente reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para mayor ilustraci\u00f3n al respecto del objeto de la impugnaci\u00f3n, se hace transcripci\u00f3n de las normas a las que se refieren los cargos que formula el mencionado ciudadano, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1-02: Relaci\u00f3n con otros tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este tratado prevalecer\u00e1n en la medida de la incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1-05: &nbsp;Sucesi\u00f3n de Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entender\u00e1 hecha en los mismos t\u00e9rminos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 172 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero: Apru\u00e9base el &#8220;Tratado de libre comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela&#8221;, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El escrito de intervenci\u00f3n se\u00f1ala como vulnerados por las normas acusadas los art\u00edculos &nbsp;9, 226 y 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Nacional, con fundamento en las siguientes razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Se\u00f1ala que &nbsp;el art\u00edculo 1-02 del G-3 en su par\u00e1grafo primero, desconoce el principio&nbsp; pacta sunt servanda ya que&nbsp; el par\u00e1grafo &nbsp;segundo que se acusa, establece una norma &nbsp;complementaria, seg\u00fan la cual &#8220;en caso de incompatibilidad&#8221; entre los tratados y acuerdos a que se refiere &nbsp;el par\u00e1grafo 1 (GATT, Tratado de Montevideo, etc.) y las disposiciones del G-3, prevalecer\u00e1n \u00e9stas en la medida &nbsp;de la incompatibilidad. En este sentido considera que la norma acusada desconoce el derecho que &#8220;asiste a todas las dem\u00e1s partes del GATT y del Tratado de Montevideo (anteriores ambos a la Convenci\u00f3n de Viena), a que las materias regidas por esos tratados, y que den lugar a relaciones con Colombia, M\u00e9xico y Venezuela, o entre \u00e9stos tres pa\u00edses, se rijan por el GATT y el Tratado de Montevideo, o por otros tratados compatibles con aquellos, y no por un tratado que pueda ser incompatible. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que la norma acusada viola el art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque Colombia ha aceptado el principio de derecho internacional conocido como pacta sunt servanda, en especial por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 aprobada por Colombia a trav\u00e9s &nbsp;de la Ley 32 de 1985, en virtud de la cual, &nbsp;no pod\u00edan las partes acordar la prevalencia del G-3 en forma absoluta, sobre otros tratados, sin distinguir entre los firmantes de estos. De otra parte, el ciudadano PALACIOS MEJIA advierte que el art\u00edculo 1-02,2, viola el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no ser equitativo frente a la comunidad internacional, ni frente al grupo de naciones latinoamericanas integradas en la ALADI, o en el Pacto Andino, por ejemplo, al hacer prevalecer un tratado entre tres pa\u00edses distintos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la falta de equidad implica, que la norma acusada &nbsp;sea contraria, tambi\u00e9n a la conveniencia nacional, pues invita a que los pa\u00edses afectados imiten la conducta colombiana o hagan a Colombia v\u00edctima de retaliaciones, y, por lo anterior, se\u00f1ala que el art\u00edculo 1o. de la ley 17 de 1994, que aprob\u00f3 el Tratado, es tambi\u00e9n inconstitucional en cuanto aprueba el art\u00edculo 1-02,2 del G-3 que es violatorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; En lo que se refiere a los cargos formulados contra el art\u00edculo 1-05 del &nbsp;tratado del G-3, &nbsp;advierte que la disposici\u00f3n acusada que establece la sucesi\u00f3n de tratados, impide que el tratado del G-3 tenga un texto definitivo y que el fallo de la Corte en su competencia sea inocuo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que esta norma viola el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n que exige que los tratados acerca de los cuales se pronuncie la &nbsp;Corte tengan un texto definitivo y porque en su opini\u00f3n no se puede decidir &#8216;definitivamente&#8217; sobre un texto que es variable; adem\u00e1s, advierte que la Constituci\u00f3n colombiana no contempla un procedimiento de revisi\u00f3n sucesiva de tratados, en la medida en que el significado de los que revis\u00f3 se modifique por referencia a tratados nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que para que exista certidumbre jur\u00eddica acerca del alcance de la norma y del fallo de la Corte, es indispensable que su texto sea completo y definitivo; por ello, advierte que no es suficiente que se diga, como dice la norma que acusa, que tal referencia al Tratado posterior se entender\u00e1 hecha s\u00f3lo si en \u00e9ste son parte, &nbsp;tambi\u00e9n todas las partes del G-3, lo cual implica, en el caso colombiano, que el tratado posterior ha de ser conocido por la Corte para efectos de su control constitucional. &nbsp;As\u00ed las cosas, manifiesta que no es suficiente con que cada norma, aisladamente sea conocida y juzgada por la Corte, pues, cuando dos normas entran &nbsp;en relaci\u00f3n se produce una tercera norma que no puede ser conocida de antemano por la Corte y que, en s\u00ed misma, deber\u00eda ser objeto de un juicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que no puede tomarse el riesgo de que aprovechando el car\u00e1cter definitivo de las decisiones de la Corte sobre la norma acusada, se permita la integraci\u00f3n de normas de tratados sucesivos, as\u00ed \u00e9stos sean constitucionales individualmente considerados, pues, en su concepto, pueden surgir para Colombia obligaciones inequitativas, o sin reciprocidad o inconvenientes, y por lo tanto contrarias a su &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, y solicita que se declare que las disposiciones examinadas son exequibles, previas las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta en la parte relacionada con la &#8220;celebraci\u00f3n del Tratado&#8221; que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebraci\u00f3n y negociaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico internacional bilateral o multilateral sobre la verificaci\u00f3n de la competencia de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n advierte que si Colombia no participa en las referidas etapas, o si por las caracter\u00edsticas propias del acuerdo internacional \u00e9ste no se encuentra sometido a una etapa de negociaci\u00f3n previa por parte de los pa\u00edses miembros, porque se trata de un instrumento abierto a la aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los estados y al correspondiente dep\u00f3sito o canje de notas, no es necesario verificar los requisitos constitucionales atinentes a la representaci\u00f3n del Jefe de Estado y de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, manifiesta el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que en el presente asunto es un hecho notorio y por dem\u00e1s l\u00f3gico que Colombia particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado, como quiera que el mismo es el fruto del estudio del grupo de alto nivel integrado por los representantes de los pa\u00edses miembros, en &nbsp;coordinaci\u00f3n con sus ministerios de relaciones exteriores. De igual modo, deja constancia que el instrumento fue suscrito por el Jefe del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al &#8220;tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del instrumento internacional. (Ley 172 de 1994)&#8221;, el despacho del Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que el respectivo proyecto cumpli\u00f3 completamente con los requisitos exigidos por la Carta Pol\u00edtica para este tipo de actuaciones del Congreso, y que no existe reparo alguno por el aspecto formal en lo que corresponde al mencionado procedimiento; en este sentido examina de modo detallado las diferentes etapas surtidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto y destaca el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo acreditan los ejemplares de la Gaceta del Congreso que obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador observa que por el aspecto material y de contenido, todas y cada una de las disposiciones que hacen parte del acuerdo internacional se ajustan a las previsiones de la Carta y que sobre ellas no cabe reparo alguno de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n el ministerio p\u00fablico advierte que la conformaci\u00f3n de bloques econ\u00f3micos y comerciales, el &#8220;derrumbamiento&#8221; progresivo de aranceles y otras barreras comerciales al interior de los escenarios econ\u00f3micos que conforman los respectivos estados parte, constituye una de las tendencias que marcan la econom\u00eda contempor\u00e1nea, de ello son ejemplo el TLC de Am\u00e9rica del Norte, el Mercado Com\u00fan Centroamericano, el G3, el CARIOM, el Pacto Andino y MERCOSUR, as\u00ed como otros acuerdos bilaterales. Advierte que los acuerdos regionales de integraci\u00f3n latinoamericana configuran el marco en el que se debe lograr una nueva &#8220;inserci\u00f3n&#8221; en la econom\u00eda mundial para fortalecer la regi\u00f3n &nbsp;e incrementar su capacidad negociadora global. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que a los espacios econ\u00f3micos se les atribuye entre otras ventajas, la ampliaci\u00f3n de los mercados internos y el aprovechamiento de las econom\u00edas de escala -producci\u00f3n masiva a trav\u00e9s de un mercado amplio- la intensificaci\u00f3n de la competencia empresarial en condiciones de igualdad, as\u00ed como la posibilidad de abordar obras y actividades que aisladamente ser\u00edan dif\u00edciles de emprender. En un ambiente de apertura econ\u00f3mica, la estrategia de la integraci\u00f3n regional abierta &nbsp;surge como una respuesta al debilitado modelo proteccionista de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Grupo de los Tres, originalmente concebido como medio de concertaci\u00f3n pol\u00edtica para los problemas centroamericanos y ahora con una agenda y un proyecto pol\u00edtico ampliado, sienta las bases para el desarrollo de un programa de cooperaci\u00f3n dirigido a dar impulso a las capacidades productivas y al fortalecimiento del intercambio entre los estados partes. Adem\u00e1s, el Tratado de Libre Comercio del G3 se enmarca dentro del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas (GATT) ahora la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), en cuanto que all\u00ed se autoriza a los pa\u00edses para incrementar sus relaciones mediante la constituci\u00f3n de zonas de libre comercio y uniones aduaneras y para aplicar la cl\u00e1usula de habilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Procurador que en relaci\u00f3n con la ALADI y el prop\u00f3sito de profundizar las relaciones entre los pa\u00edses miembros, &nbsp;el G3 tambi\u00e9n cumple con la meta de lograr un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador considera que el instrumento en revisi\u00f3n permite desarrollar normas constitucionales en materia de derecho de integraci\u00f3n, que, no obstante su reciente aparici\u00f3n en el derecho nacional, tambi\u00e9n son desarrollo de los conceptos de soberan\u00eda y supranacionalidad, sin abandonar, la noci\u00f3n de estado soberano, ni de autonom\u00eda que les es caracter\u00edstica a los estados; en efecto, en su opini\u00f3n, en esta materia la Constituci\u00f3n de 1991 es m\u00e1s &#8220;rica&#8221; que la de 1886 (arts 76-18), pues, desde el Pre\u00e1mbulo consagra un marco jur\u00eddico &#8220;Comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la Comunidad latinoamericana&#8221; y porque los mandatos de los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta atribuyen al Estado la potestad para celebrar tratados en los que se promueva la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, &nbsp;con otros estados, para adem\u00e1s, configurar una comunidad latinoamericana de naciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 9o. en concordancia con los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, el tratado de libre Comercio del Grupo de los Tres establece un hito en el avance hacia la consolidaci\u00f3n de la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe; advierte que esta posibilidad se encuentra en el art\u00edculo 23-07 de dicho instrumento. &nbsp;Adem\u00e1s, el Tratado acoge los disposiciones en materia de igualdad, equidad y reciprocidad que son imperativos constitucionales como sucede con las cl\u00e1usulas de la preferencia arancelaria, el arancel de partida y el porcentaje de comercio en desgravaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico destaca la conveniencia pr\u00e1ctica y la buena oportunidad hist\u00f3rica que se configura para la aprobaci\u00f3n del acuerdo internacional, por la existencia de diversas y muy importantes razones que hacen recomendable &nbsp;la adopci\u00f3n del documento internacional como normatividad interna; en este orden de ideas deja constancia de las razones que en aquel sentido y en su opini\u00f3n deben incidir en este juicio de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 num. 10o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento, como es del caso en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el texto de Ley 172 de 1994 fue remitido a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n como ley, previsto en el citado art\u00edculo 241 num. 10 de la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se producen en esta materia en raz\u00f3n de la vacancia judicial prevista en la ley; al respecto cabe observar de manera preliminar que esta forma &nbsp;de contabilizar los t\u00e9rminos para el ejercicio de las competencias en esta Corporaci\u00f3n en la que se tienen en cuenta la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y de la atenci\u00f3n al p\u00fablico en raz\u00f3n de la &nbsp;vacancia, como ocurri\u00f3 en este caso, no se aplica ni es la empleada para el caso del control autom\u00e1tico de los decretos expedidos con base en las facultades presidenciales en los estados de excepci\u00f3n, los cuales, sin duda alguna, deben ser enviados a esta Corte al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, &nbsp;ni se utiliza para suspender el t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, que est\u00e1 fijado por la ley en tres meses, ya que en esta Corporaci\u00f3n no se pueden suspender por el car\u00e1cter preferente y sumario de la actuaci\u00f3n y porque es la misma Corte la que decide de modo aut\u00f3nomo atraer la competencia respectiva y definir la situaci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; El Examen de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la &#8220;Celebraci\u00f3n&#8221; del Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta de 1991, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de la Ley 172 de 1994, tanto por el aspecto formal como por lo que se relaciona con el contenido de la misma y con el texto del instrumento que se aprueba, y que se ordena incorporar al ordenamiento nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Tambi\u00e9n, cabe se\u00f1alar que las competencias de la Corte Constitucional en esta materia recaen sobre la ley sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, y por ello es posterior a la actividad del Congreso y al procedimiento legislativo; pero adem\u00e1s, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes tambi\u00e9n es previo, pues se verifica con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el mencionado art\u00edculo de la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, se observa que esta v\u00eda tiene car\u00e1cter &nbsp;preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanci\u00f3n de la ley que lo aprueba, &nbsp;debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendr\u00eda valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica como ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe advertirse que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que en caso de encontrarse que en un Tratado de car\u00e1cter multilateral aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas espec\u00edficas que para dicho fin se prev\u00e9n en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En estos casos, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional de ser guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se extiende a la determinaci\u00f3n de la plena conformidad entre la ley y el texto del Tratado mismo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que significa, entre otros elementos, que en primer lugar se debe examinar si en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley se cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes por el Congreso de la Rep\u00fablica, y si en el proceso de representaci\u00f3n del Estado Colombiano, cuando \u00e9sta haya sido necesaria, se cumpli\u00f3 cabalmente y sin desconocimiento de los fueros del Jefe del Estado; claro est\u00e1 que, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, en caso de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del instrumento, con la expresa convalidaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, se entiende subsanada cualquier deficiencia legal y constitucional antecedente en punto a la representaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n y en la celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este caso, se trata de la aprobaci\u00f3n de un instrumento internacional que es producto de la negociaci\u00f3n o del acuerdo multilateral previos, en los que particip\u00f3 el Estado Colombiano con sus agentes &nbsp;y representantes, y a\u00fan el mismo Presidente de la Rep\u00fablica en la firma del texto acordado, para efectos de establecer el contenido del mismo; adem\u00e1s, no se trata, de un instrumento internacional que haya estado abierto al dep\u00f3sito de notas de aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n &nbsp;o de adhesi\u00f3n de los Estados, aunque despu\u00e9s de su perfeccionamiento inicial, si puede &nbsp;ser objeto &nbsp;de adhesi\u00f3n de otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe. Es una modalidad de vinculaci\u00f3n directa y aut\u00f3noma a unos compromisos internacionales en la que nuestro Estado, como las Rep\u00fablicas de M\u00e9xico y de Venezuela, las dos restantes entidades de derecho internacional que hacen parte del mismo, participan directamente en la negociaci\u00f3n plena del texto y en su firma simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo mismo, en este tipo de asuntos no resultar\u00eda extra\u00f1o a las funciones de la Corte Constitucional el examen judicial del cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de representaci\u00f3n del Jefe del Estado o de sus agentes, cuando \u00e9sta se ha verificado y se puede verificar por el tipo de instrumento de que se trata; tampoco resultar\u00eda extra\u00f1a a las mismas competencias de esta Corporaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria del Tratado hecha por el Gobierno, con la previa aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, convalidar\u00eda cualquier vicio de representaci\u00f3n que pudiera afectar la constitucionalidad de la ley, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para el caso de los tratados que requieren celebraci\u00f3n previa o negociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como al momento de su presentaci\u00f3n, por la \u00e9poca, el nuevo Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al texto del Tratado y a sus anexos, cualquier otro vicio posible en aquella etapa queda subsanado y la Corte se abstiene de cuestionar los hechos correspondientes a dicha etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que el proyecto de ley que culmin\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica y que fue sancionado como la Ley 172 de 1994, cumpli\u00f3 con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Pol\u00edtica, en especial con los previstos por los art\u00edculos 11 inciso 5o., 157 y 163 de la misma, y coincide con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en sostener la exequibilidad del mismo por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico en el concepto que le corresponde, por tratarse de un proyecto de ley que se refer\u00eda a relaciones internacionales fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores y por el se\u00f1or Ministro de Comercio Exterior el 10 de agosto de 1994; posteriormente, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 116 de ese a\u00f1o y &nbsp;distinguido como el n\u00famero 35\/94 del Senado y 101\/94 C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ante la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia nacional y de la expresa solicitud de la reuni\u00f3n y &nbsp;deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones segundas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, hecha por el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto fue repartido a las comisiones segundas constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras que, como se ver\u00e1, &nbsp;se reunieron para darle primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que ante la situaci\u00f3n de la solicitud presidencial del tr\u00e1mite de urgencia de un proyecto de ley, los t\u00e9rminos que deben transcurrir entre cada debate en las comisiones y en las sesiones plenarias de cada C\u00e1mara previstos en el art\u00edculo 160, se reducen al lapso de treinta d\u00edas que es el establecido como m\u00e1ximo en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, previa la presentaci\u00f3n de la ponencia elaborada por el Senador JULIO CESAR TURBAY QUINTERO y el Representante LUIS FERNANDO DUQUE, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad en las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 16 &nbsp;de noviembre de 1994, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario de la Comisi\u00f3n II del Senado de la Rep\u00fablica, JUAN ANTONIO BARRERO; adem\u00e1s, la correspondiente aprobaci\u00f3n en segundo debate se verific\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 29 de noviembre, seg\u00fan certificaci\u00f3n firmada por el Presidente de esa Corporaci\u00f3n JUAN GUILLERMO ANGEL y en la C\u00e1mara de Representantes en la Sesi\u00f3n Plenaria del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n correspondiente suscrita por el Secretario General de esa C\u00e1mara DIEGO VIVAS TAFUR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. El Examen Material del texto del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea lo primero advertir que corresponde a esta nueva modalidad de actuaci\u00f3n del sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes que se surte en Colombia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 num. 10o. de la Constituci\u00f3n Nacional1, no s\u00f3lo el estudio y la definici\u00f3n judicial de la validez formal de la totalidad del texto de la ley aprobatoria del respectivo instrumento internacional a que se &nbsp;deben referir de modo espec\u00edfico aquellas leyes, sino el examen preventivo y definitivo y ante &nbsp;la totalidad del texto de la Carta Pol\u00edtica Nacional, con criterios objetivos y generales que comprometen la responsabilidad de la jurisprudencia nacional en una profunda labor de contraste en abstracto, de todas &nbsp;y cada una de las disposiciones jur\u00eddicas que aparecen vertidas en los espec\u00edficos instrumentos de derecho internacional, que se originan en actuaciones internacionales de car\u00e1cter formal e instrumental de la Rep\u00fablica y que se &nbsp;concluyen, o a los que se vincula Colombia como Estado soberano y como potencia debidamente reconocida, ante el concierto de los Estados y de los sujetos habilitados en dicho plano, o ante los varios organismos de derecho internacional p\u00fablico, con los que se vincula o se pone en disposici\u00f3n de vinculaci\u00f3n regular y ordenada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es evidente la complejidad que supone para el juez de constitucionalidad el compromiso de adelantar un examen como el que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de los tratados mismos, tanto por razones de forma y de procedimiento, como por razones de fondo, y que en todo caso es de tipo abstracto, objetivo, preventivo y definitivo de los contenidos de las disposiciones que hacen parte de aquellos actos jur\u00eddicos, puesto que aquellas necesariamente ser\u00e1n objeto constante de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, administrativa, judicial, legislativa, p\u00fablica y privada, &nbsp;lo mismo que de desarrollos, evoluciones, entendimientos, precisiones y matices y &nbsp;de eventuales acuerdos o discordias y discrepancias &nbsp; de aquellas disposiciones, en varios \u00e1mbitos de la vida de los pueblos y de los estados comprometidos bajo el instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede desconocer que, en principio, la mayor parte de los tratados o convenios y convenciones que se celebran o a los que se pretende adherir o vincular un Estado, est\u00e1n previstos para disponer las mejores condiciones de arreglo de asuntos futuros y de actualidad constante entre potencias, y para auspiciar el entendimiento pac\u00edfico, arm\u00f3nico y &nbsp;provechoso de los asuntos de diversa \u00edndole que resultan entre ellos, y que se hallan regulados de conformidad con un conjunto com\u00fan de disposiciones jur\u00eddicas que reclaman, en cada caso, interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;y que \u00e9sta, claro est\u00e1, no es siempre un\u00edvoca ni unilateral; obs\u00e9rvese al respecto que, por virtud de las actuaciones internacionales del Estado de relevancia espec\u00edfica para el desarrollo del control de constitucionalidad que se surte en esta Corporaci\u00f3n, estas disposiciones son concertadas, acordadas, negociadas, o simplemente producidas en \u00e1mbitos y espacios jur\u00eddicos diferentes al nuestro en varios sentidos, como se ver\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante. Es m\u00e1s, la misma Constituci\u00f3n establece como supuestos de las relaciones internacionales y de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas los requisitos de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, lo cual presupone la incorporaci\u00f3n de reglas, disposiciones, normas, y objetivos, lo mismo que principios espec\u00edficos de diverso orden y, cuando menos, por raz\u00f3n de los sujetos y del objeto, relativamente diferentes del ordenamiento com\u00fan aplicable en el Estado singularmente considerado, pero en todo caso sometidas a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado en las condiciones en las que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jur\u00eddicos, producto de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional y de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jur\u00eddico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habr\u00e1 de suscitar la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de m\u00e1s de un operador jur\u00eddico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporaci\u00f3n, y salvo que sea necesaria para la salvaguardia de los derechos fundamentales, del orden p\u00fablico o para la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios est\u00e1 presidido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ni se descuida el vigor de la Constituci\u00f3n, ni la integridad y supremac\u00eda de la misma, ni se elaboran providencias en las que abunden innecesarias reflexiones Obiter Dicta, ni se proponen consideraciones que se ubiquen m\u00e1s all\u00e1 del contraste objetivo del Tratado con la Carta; de igual modo, algunas piezas normativas o sectores y partes del mismo ordenamiento internacional reclaman interpretaciones jur\u00eddicas presididas por juicios t\u00e9cnicos especializados o por la aplicaci\u00f3n de lenguajes t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que no merecen ser agotados en esta sede judicial, correspondiendo a otros jueces, nacionales o internacionales, la definici\u00f3n del contenido de sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, este tipo de instrumentos jur\u00eddicos no merece la suerte de la definici\u00f3n total, previa y absoluta de todos y cada uno de los t\u00e9rminos empleados, y m\u00e1s bien reclaman \u00e1mbitos de relativa flexibilidad y maniobra pr\u00e1ctica, radicada en cabeza del ejecutivo y de sus agentes, de conformidad con la responsabilidad de la conducci\u00f3n de las relaciones internacionales y de jefe de Estado que se atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, lo que corresponde a esta Corporaci\u00f3n es la definici\u00f3n de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio tambi\u00e9n milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicci\u00f3n nacional e internacional y de la supranacional o internacional, seg\u00fan sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n est\u00e1 compuesta, entre otros elementos, por el Pre\u00e1mbulo, por los fines esenciales del Estado, por los objetivos &nbsp;y por valores constitucionales, resulta propicia la materia y la oportunidad para hacer creer, equivocadamente, que a la Corte Constitucional se le encomiendan labores de control pol\u00edtico o de las razones pol\u00edticas de este tipo de disposiciones jur\u00eddicas, lo cual como se ha visto, corresponde al ejecutivo o al legislador en su oportunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como se ha se\u00f1alado, en ejercicio de esta competencia, no puede pues la Corte, so pena de invadir las esferas de la competencia constitucional de los restantes \u00f3rganos y poderes del Estado, condicionar la constitucionalidad de una norma de la categor\u00eda de un Tratado Internacional por las mencionadas razones, que son las t\u00edpicas de un juicio pol\u00edtico o administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En este sentido, cabe observar que, como corresponde a las atribuciones pol\u00edticas del ejecutivo, la argumentaci\u00f3n presentada en favor de la exequibilidad de la ley, elaborada por el Gobierno Nacional manifiesta varias razones de conveniencia, oportunidad y provecho, que hacen recomendable la adopci\u00f3n del mencionado instrumento como parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional y la vinculaci\u00f3n del Estado al organismo internacional y a las actividades del mismo; empero, como se vio, este tipo de reflexiones, aun cuando, como en este asunto, resulta de suma importancia dogm\u00e1tica y pr\u00e1ctica con fines de ilustrar su interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, no hacen parte del juicio de constitucionalidad cuando se adelanta por la v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad de las leyes, ni en general de las atribuciones judiciales de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que en este tipo de juicios de car\u00e1cter &nbsp;preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, &nbsp;y en los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar espec\u00edficas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad pr\u00e1ctica ni de conveniencia pol\u00edtica, pues estos elementos extranormativos deben ser &nbsp;analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Nacional. No obstante, en este caso se estima de buen provecho para el juicioso examen de los sujetos directamente vinculados al tratado y de quienes se encargar\u00e1n de su aplicaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de las reflexiones presentadas en la intervenci\u00f3n oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; a. &nbsp;En primer t\u00e9rmino cabe indicar, en un sentido bastante general, que el Tratado que se revisa en esta oportunidad se celebr\u00f3 como un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, dentro del desarrollo del Tratado de Montevideo de 1980, y se fundamenta en los principios del Trato Nacional, de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, de la Transparencia y del Trato Diferencial y, especialmente, encuentra fundamento en las disposiciones del anterior GATT y ahora en el Tratado de la OMC. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el contenido de Tratado aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en \u00e9l se consignan las reglas de organizaci\u00f3n, funcionamiento, fines y objetivos program\u00e1ticos de un acuerdo de car\u00e1cter internacional que vincula al Estado Colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de car\u00e1cter multilateral constituido por los tratados de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; adem\u00e1s, en lineas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, pues, en todo caso la coincidencia en las pol\u00edticas de internacionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda, as\u00ed como la contribuci\u00f3n a la expansi\u00f3n del comercio mundial, el desarrollo y la profundizaci\u00f3n de la acci\u00f3n coordinada y las relaciones econ\u00f3micas entre los pa\u00edses y el impulso de la integraci\u00f3n latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperaci\u00f3n entre los pueblos, el desarrollo arm\u00f3nico, la expansi\u00f3n del comercio mundial, y la cooperaci\u00f3n &nbsp;internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar p\u00fablico, as\u00ed como asegurar un marco comercial previsible para la planeaci\u00f3n de las actividades productivas y la inversi\u00f3n, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos econ\u00f3micos y sociales de las personas, lo mismo que en el del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica y en el T\u00edtulo de las Relaciones Internacionales, &nbsp;y esa misma condici\u00f3n, si aquellos fines y objetivos se adelantan con la colaboraci\u00f3n de otros Estados, encuentran suficiente fundamento constitucional en varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, cuya enumeraci\u00f3n se har\u00e1 al final de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado que se revisa tambi\u00e9n se ocupa espec\u00edficamente de facilitar a las partes el acceso a los respectivos mercados nacionales mediante la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las barreras a la importaci\u00f3n y a la exportaci\u00f3n en el comercio rec\u00edproco de bienes, especialmente del sector &nbsp;agropecuario y del az\u00facar, tales como restricciones a la importaci\u00f3n, impuestos a las importaciones y normas t\u00e9cnicas y de comercializaci\u00f3n agropecuaria; de restringir y hasta eliminar, con expresas reservas, inclusiones y exclusiones de Colombia, en ciertos bienes, productos y servicios (Anexos 1 y 2 al Art\u00edculo 5-03), el uso de restricciones cuantitativas a la importaci\u00f3n, de franjas de precios o mecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravaci\u00f3n en su comercio rec\u00edproco; de igual manera, este instrumento se ocupa de establecer un espec\u00edfico r\u00e9gimen de salvaguardias entre Colombia y Venezuela y uno general para las tres partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra lado, en este Tratado se acuerda como objetivo de las Partes, el logro de la eliminaci\u00f3n multilateral de subsidios a la exportaci\u00f3n de bienes del sector agropecuario, no obstante que se reconoce la existencia de medidas de apoyo interno a este sector, empero, tambi\u00e9n se reconoce que estas medidas pueden distorsionar &nbsp;el comercio y afectar la producci\u00f3n; por ello, bajo este entendimiento, en el Tratado se advierte que el apoyo a los productores agropecuarios debe hacerse evitando que se generen efectos de distorsi\u00f3n del comercio y la producci\u00f3n, o que estos sean m\u00ednimos, y que las disposiciones internas de modificaci\u00f3n a dichas medidas se adelanten dentro del marco de regulaciones del GATT , hoy OMC. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado tambi\u00e9n se ocupa del establecimiento de un r\u00e9gimen detallado y preciso de medidas de car\u00e1cter fitosanitario y zoosanitario, para acordar un marco de disciplinas y de reglas que orienten el desarrollo, la adopci\u00f3n y el cumplimiento de medidas de dicha naturaleza dentro del marco del instrumento que se revisa, &nbsp;para, as\u00ed, evitar que la adopci\u00f3n directa o indirecta de ellas por cada Parte pueda afectar el comercio de las partes; desde luego, en el Tratado se deja a salvo la competencia de los Estados para la adopci\u00f3n de aquellas medidas, siempre y cuando se act\u00fae por las autoridades p\u00fablicas o por los organismos no gubernamentales &nbsp;de conformidad con las reglas que se adoptan en aquel. Adem\u00e1s, se asegura que cada Parte podr\u00e1 fijar sus propios niveles de protecci\u00f3n para salvaguardar la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio, sin incurrir en tratos discriminatorios entre las partes y sin establecer obst\u00e1culos innecesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia del Tratado, todo este esquema debe estar basado en la necesidad de unificar disposiciones relacionadas con la materia en menci\u00f3n, con base en recomendaciones t\u00e9cnicas, en la consideraci\u00f3n de la existencia de normas internacionales y de organismos internacionales de normalizaci\u00f3n, que permiten a las partes en el Tratado, previa adaptaci\u00f3n a las condiciones regionales, y respetando el cumplimiento de las leyes de cada Estado, la espec\u00edfica definici\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en cada caso, con la garant\u00eda de los correspondientes intereses comerciales, el establecimiento de otros procedimientos de examen de equivalencia, de cooperaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de riesgos y de definici\u00f3n de niveles adecuados de protecci\u00f3n, de control, inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n; para estos fines se establecen mecanismos de comunicaci\u00f3n, consulta t\u00e9cnica, publicaci\u00f3n e informaci\u00f3n y un Comit\u00e9 de medidas fitosanitarias y zoosanitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra que en el Tratado aparece un Capitulo dedicado a. la definici\u00f3n de las reglas de origen, en el que se establecen las normas para clasificar y determinar los bienes obtenidos o producidos &nbsp;en el territorio de una o m\u00e1s partes, bienes originarios, el valor del contenido regional en el bien, el valor de los materiales no originarios y la de los materiales intermedios, entre otros varios conceptos y elementos t\u00e9cnicos; de otra parte, se acuerda la creaci\u00f3n de un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen y otro denominado Comit\u00e9 de Integraci\u00f3n Regional de Insumos, y en un extenso apartado se establecen las reglas espec\u00edficas de origen, segun las diversas clases de bienes, productos y elementos, as\u00ed como las reglas especiales aplicables a las relaciones bilaterales entre las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, aparece un cap\u00edtulo de reglas especiales que se ocupan de la regulaci\u00f3n de los procedimientos aduanales en el que se respeta la competencia de los Estados para la dispensa del certificado de origen con estos fines, y, de otra parte, para establecer y mantener sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos relacionados con este tema; tambi\u00e9n se garantiza el acceso a un m\u00ednimo de instancias administrativas y judiciales independientes, para efectos de la revisi\u00f3n o impugnaci\u00f3n sobre las decisiones de determinaci\u00f3n de origen y de los criterios anticipados al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se encuentra un cap\u00edtulo sobre pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional en el que entre otras cosas, las partes acuerdan no otorgar subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las partes; adem\u00e1s se permite el establecimiento de cuotas compensatorias cuando se determine la existencia de condiciones de dumping o de bienes que reciban subsidios para su exportaci\u00f3n y que influyan desfavorablemente en las condiciones del comercio normal; se establecen los procedimientos para adelantar las investigaciones y los procedimientos correspondientes a nivel nacional, su contenido y su publicidad, con respeto por la igualdad de derechos y deberes de las partes interesadas, con el reconocimiento al derecho de acceso a los expedientes, de la publicidad de las actuaciones y con el reconocimiento de las instancias administrativas y contenciosas en el desarrollo de los procedimientos de investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de cuotas y contra las resoluciones definitivas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se establece un cap\u00edtulo dedicado a los principios generales sobre el comercio de servicios, con base en el reconocimiento de los principios de Tratado como son los de la Transparencia, el Trato Nacional, el Trato de la Naci\u00f3n M\u00e1s &nbsp;Favorecida, de la Reciprocidad y del Equilibrio Global; en este mismo orden de cosas se establece un cap\u00edtulo especial dedicado &nbsp;a la regulaci\u00f3n de las telecomunicaciones con la reserva de todos los Estados para reglamentar, cada una de ellas, el suministro de servicios en su territorio con el fin de realizar los objetivos de su pol\u00edtica nacional y se incluyen reglas para regular los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del Tratado, el acceso a redes y servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones y su uso, las condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios de valor agregado y para la normalizaci\u00f3n y homologaci\u00f3n. En este sentido se establecen reglas para evitar que los monopolios existentes utilicen su posici\u00f3n para incurrir en pr\u00e1cticas contrarias a la competencia en los mercados, y para garantizar la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, la transparencia y la liberaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de valor agregado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se regula el sector de los servicios financieros basado en las reglas del Trato Nacional, de la Naci\u00f3n M\u00e1s favorecida, de la Transparencia, del Reconocimiento y Armonizaci\u00f3n, con las excepciones suficientes en materia de medidas prudenciales y razonables para proteger en cada caso la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros, la integridad y estabilidad del sistema financiero de cada parte, y para garantizar la intangibilidad de las competencias constitucionales y legales para la expedici\u00f3n de disposiciones para mantener la seguridad, solidez, integridad y la responsabilidad de las instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; de igual modo, se garantiza la competencia para el otorgamiento de derechos de exclusividad que disponga una Parte a una instituci\u00f3n financiera en materia de sistemas de seguridad social y de planes p\u00fablicos de retiro. En este sentido se establece tambi\u00e9n la libertad que tiene el Estado parte para no divulgar informaci\u00f3n confidencial &nbsp;relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos o cualquier informaci\u00f3n confidencial. Tambi\u00e9n se garantiza la integridad de las competencias para evitar graves trastornos &nbsp;econ\u00f3micos y financieros &nbsp;en el territorio de una parte, para corregir las amenazas a la balanza de pagos de una parte y el estado de sus reservas monetarias, con el deber de proceder a las comunicaciones e informaciones pertinentes entre las partes; de otra lado tambi\u00e9n se regula la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y transparencia, garantizando la seguridad de las fronteras, la protecci\u00f3n al trabajo de los nacionales y el empleo permanente en los respectivos territorios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, el Tratado dedica un cap\u00edtulo a establecer las reglas relacionadas con la adopci\u00f3n de medidas de normalizaci\u00f3n y metrolog\u00eda que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de bienes o servicios entre las partes, asegurando que cada Parte act\u00fae de conformidad con sus disposiciones constitucionales en su territorio, en el \u00e1mbito &nbsp;central o federal, estatal o departamental y municipal, y respecto de los organismos competentes en cada caso; claro est\u00e1, de conformidad con las obligaciones internacionales de cada Estado, en especial de las disposiciones del GATT y de todos los dem\u00e1s tratados internacionales, inclu\u00eddos los tratados sobre el medio ambiente y su conservaci\u00f3n de los cuales las partes sean parte, siempre con el objetivo de que las disposiciones de cada Estado no restrinjan el comercio m\u00e1s de lo necesario para el logro de un objetivo leg\u00edtimo, y para impedir que se establezcan obst\u00e1culos innecesarios al comercio entre las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha advertido, en el Tratado y dentro de las reglas del Trato Nacional y no menos favorable otorgado a bienes similares &nbsp;y a prestadores de servicios similares de cualquier otro pa\u00eds, se establece que cada Parte podr\u00e1 imponer niveles de protecci\u00f3n que consideren apropiados en la obtenci\u00f3n de sus objetivos leg\u00edtimos en materia de seguridad y protecci\u00f3n de la vida y salud humana, animal y vegetal, y de protecci\u00f3n de su medio ambiente y de prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a errores a los consumidores, sin que constituyan un obst\u00e1culo al comercio. Para ello, es claro que cada Parte podr\u00e1 elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalizaci\u00f3n que permitan garantizar ese nivel leg\u00edtimo de protecci\u00f3n, as\u00ed como las medidas que garanticen la aplicaci\u00f3n y cumplimiento de la normalizaci\u00f3n, incluyendo los procedimientos internos de aprobaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stas no tengan la finalidad o el efecto de crear obst\u00e1culos innecesarios al comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se regula el r\u00e9gimen de compras en el sector p\u00fablico con la definici\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de la cobertura de las obligaciones, de la estimaci\u00f3n del valor de los contratos, el entendimiento en materia de las cl\u00e1usulas sobre Trato Nacional y no discriminaci\u00f3n y de Trato de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida; al respecto se observa que ninguna de las cl\u00e1usulas del Tratado puede entenderse en el sentido de impedir a una parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar informaci\u00f3n que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, en relaci\u00f3n con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquiera otra &nbsp;contrataci\u00f3n indispensable para la seguridad nacional o la defensa nacional, la moral, el orden, la seguridad p\u00fablicos, la salud, la vida humana, animal o vegetal, la &nbsp;protecci\u00f3n de la propiedad intelectual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido en el Tratado se incorporan los listados de las entidades del Gobierno Nacional, de las empresas gubernamentales, las listas de bienes con sus especificidades, la de servicios, el sistema com\u00fan de su clasificaci\u00f3n; al respecto es claro que Colombia establece dos reg\u00edmenes de reservas en este tema de las compras y contratos del Estado, as\u00ed: Uno transitorio en relaci\u00f3n con ECOPETROL, CARBOCOL, TELECOM, INTERCONEXI\u00d3N ELECTRICA, CORELCA, ICEL, CVC, y FERROVIAS, el valor de los contratos, los contratos celebrados con financiaci\u00f3n de instituciones multilaterales y regionales, los contratos de compra financiados con esos pr\u00e9stamos, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de salud, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Pevisi\u00f3n Social, y el Ministerio de Defensa; existe otro r\u00e9gimen permanente de reservas que se refiere a los contratos entre entidades del pa\u00eds y con los de reventa comercial de entidades gubernamentales, entre otros los cuales se encuentran el Anexo 7 al art\u00edculo 15-02 de reservas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se encuentra que en el Anexo al art\u00edculo 15-09, aparece un r\u00e9gimen aplicable a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitaci\u00f3n y compra, con la obligaci\u00f3n de dar a M\u00e9xico un trato no menos favorable que el m\u00e1s favorable concedido a cualquiera otro pa\u00eds que no sea parte del Tratado; en efecto, Colombia se reserva en esta materia y advierte que aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n nacional en materia de procedimientos para compra, como son las bases para la licitaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n, recepci\u00f3n y apertura de ofertas y adjudicaci\u00f3n de contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incorpora al Tratado un cap\u00edtulo dedicado a la Pol\u00edtica en materia de Empresas del Estado en el sentido de establecer, como obligaci\u00f3n de las partes, que las empresas del Estado otorguen a las personas jur\u00eddicas o naturales de las otras partes un trato no discriminatorio en su territorio en lo que respecta a la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios para operaciones comerciales similares, y a no utilizar la posici\u00f3n monopol\u00edstica para llevar a cabo pr\u00e1cticas contrarias a la competencia, en un mercado no monopolizado, entre otras consideraciones. En materia de inversiones, tambi\u00e9n se encuentra un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n que comprende algunas reglas especiales sobre la extensi\u00f3n de las disposiciones en el caso de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida y del Trato Nacional, lo mismo que en materia de requisitos de desempe\u00f1o, de empleo y de direcci\u00f3n empresarial incluso sobre el respeto del control del inversionista sobre su inversi\u00f3n. En este caso es preciso se\u00f1alar que el Tratado advierte que en el t\u00e9rmino de ocho meses siguientes a la firma del mismo, las partes deben elaborar un Protocolo que constar\u00e1 de cuatro listas que contendr\u00e1n los sectores y subsectores respecto de los cuales cada Parte puede mantener medidas contrarias en esta materia a las cl\u00e1usulas del Trato Nacional, y de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, requisitos de desempe\u00f1o, y empleo y direcci\u00f3n empresarial, de conformidad con las bases que se definen en el art\u00edculo 17-06; obs\u00e9rvese que a la fecha de este fallo, la Corte &nbsp;Constitucional no conoce de tr\u00e1mite alguno en relaci\u00f3n con el mencionado Protocolo, que debe estar suscrito a estas alturas del calendario de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de transferencias relacionadas con la inversi\u00f3n de un inversionista de otra Parte en el territorio de las Partes, el Tratado advierte que se deben permitir sin demora y libremente &nbsp;todas las transferencias relacionadas con aquella inversi\u00f3n, en divisas de libre convertibilidad, y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, como ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regal\u00edas, gastos por administraci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversi\u00f3n, productos derivados de la venta o liquidaci\u00f3n total o parcial de inversiones, toda clase de pagos derivados de contratos, compensaciones por concepto de expropiaci\u00f3n y de soluci\u00f3n de controversias. &nbsp;Al respecto es necesario advertir que en el Tratado se deja en claro que cada Parte podr\u00e1, en la medida y por el tiempo necesarios, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas equitativas y no discriminatorias frente a la ley nacional, impedir la realizaci\u00f3n de transferencias en caso de quiebra, insolvencia o protecci\u00f3n de los derechos de los acreedores, emisi\u00f3n, comercio y operaciones de valores, infracciones penales o administrativas o garant\u00eda del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso. En este mismo orden de cosas, las partes dejan constancia de su derecho a establecer requisitos en materia de reportes de transferencias de divisas &nbsp;u otros instrumentos monetarios y, adem\u00e1s, cada Parte tendr\u00e1 derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Tratado se establece un r\u00e9gimen en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17-08, &nbsp;por el cual se proscribe la expropiaci\u00f3n y la nacionalizaci\u00f3n directas o indirectas de una inversi\u00f3n o de un inversionista de otra Parte en el territorio de las partes y se prohibe la adopci\u00f3n de medidas equivalentes a la expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de esas inversiones, salvo en caso de causa de utilidad p\u00fablica, sobre bases no discriminatorias, con apego al principio de legalidad y mediante la indemnizaci\u00f3n liquidable y transferible equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversi\u00f3n en el momento de la expropiaci\u00f3n, y siempre que no refleje ning\u00fan cambio de valor, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, as\u00ed como de los criterios &nbsp;que resulten apropiados para determinar el valor justo en el mercado; a este sistema se le agrega que el pago se har\u00e1 sin demora y con el reconocimiento de los intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es preciso advertir que Colombia hace expresa y categ\u00f3rica reserva sobre la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula; en efecto en el Anexo al &nbsp;art\u00edculo 17-08 se lee que \u201c1. &nbsp;Colombia se reserva en su integridad la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17-08 de este cap\u00edtulo. Colombia no establecer\u00e1 medidas m\u00e1s restrictivas en materia de nacionalizaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;M\u00e9xico y Venezuela s\u00f3lo aplicar\u00e1n el mencionado art\u00edculo respecto de Colombia a partir del momento en que \u00e9sta les comunique el retiro de su reserva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional esta reserva es suficiente garant\u00eda de que se respetan las disposiciones constitucionales de la Rep\u00fablica en este tema &nbsp;ya que las disposiciones vigentes al momento de la entrada en vigor de este Tratado son principalmente las constitucionales, frente a las cuales se hace este juicio de Constitucionalidad, como lo son los art\u00edculos 58, 59, 61, 62, 75, 336 y 365, todos los cuales quedan debidamente asegurados con este tipo de reservas que hace Colombia en el Tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, que es el objeto de la Cl\u00e1usula respecto de la cual aparece la reserva de Colombia, &nbsp;es claro que, tal y como lo advert\u00eda el inciso cuarto del art\u00edculo 30 de la Carta de 1886, &nbsp;tambi\u00e9n en la Carta de 1991 se encuentra la correspondiente instituci\u00f3n que permite que ella sea decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y de otra C\u00e1mara, siempre que en ella se establezcan los casos en los que procede y las razones de equidad &nbsp;que la motivan; por ello, y atendiendo a las disposiciones que imponen la interpretaci\u00f3n del Tratado dentro de un marco que haga posible la vigencia de ordenamiento jur\u00eddico de cada Parte, nada se opone a este tipo de reserva expresamente formulada por el Estado colombiano. En efecto, se reitera lo dispuesto por el art\u00edculo 1-04 en el que al se\u00f1alarse las reglas sobre la observancia del Tratado se deja en claro que \u201dCada Parte asegurar\u00e1, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el \u00e1mbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa.\u201d &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que Colombia se aparta de lo dispuesto en la cl\u00e1usula que limita las competencias &nbsp;de los Estados en estas materias, y afirma sus competencias constitucionales y legales en materia de expropiaci\u00f3n, inclusive sin indemnizaci\u00f3n y por v\u00eda administrativa en los t\u00e9rminos de las disposiciones constitucionales que se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la prohibici\u00f3n de establecer medidas m\u00e1s restrictivas en materia de nacionalizaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, contenida en el anexo &nbsp;al art\u00edculo 17-08, debe &nbsp;entenderse en el sentido de que su transgresi\u00f3n compromete la responsabilidad del Estado colombiano en relaci\u00f3n &nbsp;con la parte o las partes afectadas y no, desde luego, en el de condicionar la validez &nbsp;de eventuales reformas constitucionales a &nbsp;la armon\u00eda con el tratado vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio pacta sunt servanda, &nbsp;permanecer\u00e1 intangible, a\u00fan bajo el imperio de normas constitucionales incompatibles con el contenido del tratado (si llegaren a darse), pero esa circunstancia dejar\u00e1 &nbsp; inc\u00f3lume la validez de la nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n al medio ambiente, el art\u00edculo 17-12 deja a salvo la vigencia de las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;de Colombia, ya que advierte que \u201cNinguna Parte eliminar\u00e1 las medidas internas &nbsp;aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometer\u00e1 a eximir su aplicaci\u00f3n a la inversi\u00f3n de un inversionista de cualquier pa\u00eds, como medio para inducir el establecimiento, la adquisici\u00f3n, la expansi\u00f3n &nbsp;o la conservaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado la inversi\u00f3n de tal manera, podr\u00e1 solicitar consultas con esa otra Parte.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El est\u00edmulo de la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio entre las partes, la eliminaci\u00f3n de las barreras al comercio y a la circulaci\u00f3n de bienes y de servicios y la promoci\u00f3n de condiciones de competencia leal en el comercio entre las partes, el aumento de las inversiones, la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de propiedad intelectual, el reconocimiento de los tratamientos diferenciales en raz\u00f3n de las categor\u00edas de pa\u00edses establecidas en la ALADI, la aplicaci\u00f3n del Tratado y de sus objetivos de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional, la confirmaci\u00f3n de los derechos y obligaciones vigentes entre las partes, conforme al GATT, y ahora a la OMC, al Tratado de Montevideo de 1980 y a los tratados y acuerdos internacionales vigentes, son elementos que tambi\u00e9n encuentran pleno fundamento en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tratado tiene por objeto conformar, dentro de un mismo sistema institucional, un marco de derechos y obligaciones sobre temas que afectan el comercio entre las tres naciones que lo suscriben , disponer de medios organizados e institucionales para la integraci\u00f3n comercial entre los pa\u00edses miembros, y promover permanentemente v\u00ednculos comerciales mutuos para asegurar el mejor funcionamiento de sus econom\u00edas y para la profundizaci\u00f3n de los compromisos. En lo que corresponde a los instrumentos jur\u00eddicos para el manejo de la pol\u00edtica comercial, el uso de salvaguardias, la promoci\u00f3n de la competencia y la b\u00fasqueda de la excelencia en los mercados que pretende generar el sistema del Tratado de Libre Comercio del G-3 contribuir\u00e1n en muy buena medida a favorecer a los consumidores y a hacer m\u00e1s racional el uso de los recursos productivos, en especial, de aqu\u00e9llos que acusan una mayor escasez. De otra parte, en lo que se refiere a la pol\u00edtica de apertura econ\u00f3mica, cabe anotar que el Estado colombiano, puede asumir sin mayores costos ni cambios las obligaciones que le demandar\u00e1 su participaci\u00f3n en el Tratado, tanto a nivel de las nuevas regulaciones sobre comercio de servicios y la propiedad intelectual, y los compromisos en materia arancelaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; b. Ahora bien, en lo que se refiere a la relaci\u00f3n directa de este instrumento con la Constituci\u00f3n Nacional, y a los fundamentos normativos que la dan plena validez &nbsp;jur\u00eddica al mismo, cabe destacar en primer lugar que la Carta de 1991 advierte que es deber del Estado colombiano promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, sociales, ecol\u00f3gicas y econ\u00f3micas con las dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de tratados sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, todo lo cual es respetado en el acuerdo que da lugar el Tratado; &nbsp;se trata, precisamente del desarrollo de la voluntad del Constituyente, que viene desde la Carta de 1886 y especialmente desde la reforma de 1968, para asegurar que sobre aquellas bases se promueva la vinculaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional y de los factores de la producci\u00f3n y del consumo a los mercados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c. &nbsp;Desde otro punto de vista, es claro que el Tratado que se revisa en esta oportunidad, se celebra por las partes con base en la expresa confirmaci\u00f3n de la plena vigencia de los derechos y obligaciones &nbsp;existentes entre ellas, no s\u00f3lo de conformidad con las disposiciones del GATT y ahora &nbsp;de la OMC, del Tratado de Montevideo de 1980 y a los otros tratados y acuerdos internacionales ratificados entre los tres; de igual modo, en el Tratado se parte del supuesto de la adopci\u00f3n de la regla de la incompatibilidad2 entre los tratados vigentes que vinculan a las partes, y con ella se entiende que en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y convenios internacionales ratificados por las partes y las disposiciones del Tratado del G-3, prevalecen las disposiciones de este \u00faltimo en la medida de la incompatibilidad, lo cual deja a salvo el conjunto de compromisos internacionales de los tres Estados parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que bajo este principio, y sin afectar la constitucionalidad del Tratado que se revisa y sin perjuicio de las obligaciones emanadas de \u00e9ste, existe un conjunto espec\u00edfico de relaciones entre las rep\u00fablicas de Colombia y Venezuela que se rige por las disposiciones del ordenamiento Jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena, que como se sabe, se ocupa de una uni\u00f3n subregional y conforma un \u00e1mbito de relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter supranacional de derecho, regido, en el caso colombiano, por disposiciones constitucionales que en general permiten la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, baste recordar la existencia del Pacto Andino y de los organismos supranacionales que le corresponden, as\u00ed como el conjunto de las disposiciones jur\u00eddicas espec\u00edficas que regulan sus relaciones jur\u00eddicas dentro del marco del Acuerdo de Cartagena; en este sentido, el Tratado que se revisa en este caso, establece una regla espec\u00edfica de incompatibilidad parcial y bilateral en lo que corresponde al \u00e1mbito de las relaciones bilaterales en el que prevalecen las obligaciones mutuas surgidas en el acuerdo subregional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que en el art\u00edculo 1-03 se establece, sin perjuicio de los derechos que pudieran surgir en favor de M\u00e9xico conforme al Tratado, un listado de apartes del Tratado que no rigen entre Colombia y Venezuela; en efecto, estos son los que se refieren al Trato Nacional y al acceso de bienes al mercado, al sector automotor, al sector agropecuario, a las reglas de origen, a las salvaguardias, a las pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional, a las pol\u00edticas en materia de empresas del Estado y a la propiedad intelectual, las cuales se regulan de conformidad con el derecho internacional y supranacional y por las disposiciones bilaterales existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; d. &nbsp;En materia de la definici\u00f3n del alcance y de la observancia territorial de las disposiciones del Tratado, es preciso observar que en el art\u00edculo 1-04 del mismo, se deja en claro que cada parte asegurar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones jur\u00eddicas de cada una de ellas para garantizar el respeto del \u00e1mbito ordinario de las competencias centrales o federales, departamentales y federales y municipales, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa, pero, bajo la advertencia perentoria de que siempre se actuar\u00e1 de conformidad con las correspondientes disposiciones constitucionales de cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, este es uno de los elementos b\u00e1sicos del Tratado que se revisa, ya que con la mencionada regla se sienta una de las base normativas para su interpretaci\u00f3n, y se orienta el comportamiento de los poderes p\u00fablicos de las partes en cada caso, en cuanto establece el deber de actuar en favor de la interpretaci\u00f3n y desarrollo de todas sus cl\u00e1usulas en el sentido que resulte m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n de cada Parte y de excluir interpretaciones y actuaciones que dentro de las cl\u00e1usulas del Tratado puedan contrariar las disposiciones constitucionales de cada Estado parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe entenderse que las disposiciones del Tratado se inspiran en el respeto de las normas constitucionales de cada Parte que aseguran los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de las entidades territoriales que integran la unidad pol\u00edtica del respectivo Estado, como ocurre en el caso de la parte colombiana que manifiesta expresamente su reserva ante la aplicaci\u00f3n del Tratado para garantizar el respeto al monopolio departamental de producci\u00f3n de licores, y la facultad de los departamentos para establecer impuestos a la internaci\u00f3n de licores provenientes de otros departamentos o pa\u00edses; igual cosa ocurre desde el lado de las disposiciones aplicables a Colombia con la reserva que se manifiesta respecto del caso de la explotaci\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes energ\u00e9ticos &#8220;para asegurar el cumplimiento de disposiciones constitucionales&#8221; como lo establecen el Anexo al Art\u00edculo 3-03, las Excepciones al Art\u00edculo 3-03 de Medidas adoptadas por Colombia, y el Anexo al Art\u00edculo 3-09, de Excepciones al Art\u00edculo 3-09- secci\u00f3n A- Medidas de Colombia, numerales 2 y 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto se observa que en el Tratado bajo examen queda en claro que &#8220;El art\u00edculo 3-09 no se aplicar\u00e1 a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes energ\u00e9ticos cuando sean necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposici\u00f3n constitucional de Colombia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se encuentra que en el art\u00edculo 2-01 de Definiciones de Aplicaci\u00f3n General del Tratado, deja salvo el vigor de las disposiciones constitucionales y legales de cada una de las partes en punto a la definici\u00f3n legal y al r\u00e9gimen jur\u00eddico de Empresa al advertirse que &#8220;Nada en este Tratado se entender\u00e1 en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jur\u00eddica a entidades que no la tengan conforme a la legislaci\u00f3n de esa Parte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Adem\u00e1s, estas apreciaciones tambi\u00e9n encuentran fundamento constitucional expreso, entre otros, en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ya que las disposiciones que conforman el texto del Tratado que se revisa por la Corte se orientan fundamentalmente al establecimiento de reglas de sana y libre concurrencia en las actividades econ\u00f3micas para asegurar, con instrumentos internacionales de cubrimiento espec\u00edfico y de suficiente maduraci\u00f3n y experiencia, las garant\u00edas y el respeto a la iniciativa privada y a la circulaci\u00f3n ordenada y racional de mercanc\u00edas y de riquezas dentro de la estructura de la econom\u00eda nacional, para evitar pr\u00e1cticas abusivas de empresas o personas seg\u00fan su posici\u00f3n dominante en el mercado entre los tres pa\u00edses que los suscriben. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que en el texto del instrumento que se examina, aparecen otras reglas y procedimientos de car\u00e1cter jur\u00eddico vinculantes para el Estado colombiano que condicionan algunas competencias de orden tributario y fiscal, pero ellos est\u00e1n previstos sobre bases de equidad y de la &nbsp;salvaguardia de la libre auto determinaci\u00f3n del Estado y con pleno respeto a la soberan\u00eda nacional y sobre base de equidad, igualdad y reciprocidad; las reglas que se establecen en el Tratado se acuerdan para regular el libre comercio entre los tres estados y aseguran la &nbsp;competencia econ\u00f3mica en materia de comercio y de servicios, como un derecho de todos que supone responsabilidades y, adem\u00e1s, procuran la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los eventuales conflictos en dichas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que la Carta Pol\u00edtica es suficiente fundamento jur\u00eddico para asegurar la validez de esta modalidad de regulaci\u00f3n legal, la participaci\u00f3n de Colombia en los mercados internacionales y en las pr\u00e1cticas comerciales correspondientes que &nbsp;presuponen este tipo de acuerdos y tratados internacionales, dentro de las econom\u00edas de proyecci\u00f3n global y de expresiones de integraci\u00f3n, a las que se debe vincular, bajo el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las fuerzas productivas y los diversos sectores de la econom\u00eda nacional; de igual manera, este fundamento constitucional tambi\u00e9n comprende la integraci\u00f3n que se puede hacer entre grupos de pa\u00edses, en especial del \u00e1rea latinoamericana y del Caribe, como se desprende de la misma redacci\u00f3n del instrumento que se examina, en el que dicha proyecci\u00f3n aparece contra\u00edda a un \u00e1mbito subjetivo espec\u00edfico, como es el de los tres estados que suscriben el Tratado y comprenden, dentro del marco normativo del GATT, ahora OMC, y, respetando la competencia de las partes para adoptar medidas antidumping y las reservas y precisiones que en cada caso se han establecido en el Tratado, aspectos como los de la limitaci\u00f3n al establecimiento de medidas no arancelarias de restricciones a la importaci\u00f3n y a la exportaci\u00f3n de bienes entre las partes, la prohibici\u00f3n del establecimiento de precios m\u00ednimos de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de derechos aduaneros por concepto de servicios de este orden, y en general regulaciones sectoriales en materia de impuestos a las exportaciones, cuando estos no se apliquen a todas las partes, y tambi\u00e9n para cuando el bien est\u00e9 destinado al consumo interno, y programas de desgravaci\u00f3n, o cuando se trate de productos de primera necesidad en el listado para Colombia. En este caso \u00faltimo caso se establece en el correspondiente listado de productos el Anexo 1 al Art\u00edculo 3-11, o cuando se trate de productos agropecuarios de exportaci\u00f3n respecto de los cuales se reconoce, para Colombia, la competencia de establecer el mecanismo de los fondos de estabilizaci\u00f3n, y de mantener impuestos o cargos en el caso de la Panela, el Caf\u00e9, el Carb\u00f3n, el Petr\u00f3leo Crudo, el Gas natural y el Ferroniquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de Colombia, en el Anexo al art\u00edculo 3-05 se establecen, entre otras, condiciones al respecto de esta materia, como las que se\u00f1alan, que se podr\u00e1n valorar los bienes importados de otra Parte sobre la base de precios m\u00ednimos, y se advierte sobre las competencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en este caso; tambi\u00e9n, en el Anexo al art\u00edculo 3-09 aparecen medidas especiales para Colombia, en el caso de la posibles restricciones a los bienes usados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar la incorporaci\u00f3n de una cl\u00e1usula en materia de relaciones internacionales de este car\u00e1cter como la que aparece en el art\u00edculo 5-03 en el que se dispone que una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultar\u00e1 con las otras Partes para evitar la anulaci\u00f3n o el menoscabo de una concesi\u00f3n otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravaci\u00f3n. Este tipo de cl\u00e1usulas es perfectamente v\u00e1lido para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que con ellas se cumple con los requisitos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de una ley de la Rep\u00fablica la que las incorpora al ordenamiento nacional, el compromiso de no incrementar, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa, ning\u00fan tipo de impuesto de importaci\u00f3n existente, ni adoptar ning\u00fan impuesto de importaci\u00f3n nuevo sobre bienes originarios, lo cual, de otra parte, no significa que este sea un compromiso que &nbsp;se extienda para los v\u00ednculos con otros estados no comprendidos en el Tratado, ni que el Tratado mismo no pueda establecer otra cosa, o que las respectivas competencias de las distintas autoridades territoriales previstas en la Constituci\u00f3n resulten desconocidas, pues en todo caso prevalecen las correspondientes prescripciones en &nbsp;materia tributaria y fiscal de las entidades territoriales previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, esta cl\u00e1usula, es decir, el art\u00edculo 3-04 de &#8220;La Desgravaci\u00f3n de Impuestos de importaci\u00f3n&#8221; no puede entenderse, entre otras cosas, como de modo preciso lo advierte el numeral 3 literal c), que una Parte no pueda crear un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importaci\u00f3n aplicables a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al c\u00f3digo arancelario desglosado o desdoblado. En este sentido queda a salvo la capacidad impositiva de los estados parte en sus distintos ordenes territoriales y org\u00e1nicos, siempre dentro del l\u00edmite matem\u00e1tico y global de los programas de desgravaci\u00f3n que se adoptan en el tratado &nbsp;y para los estados parte; estas mismas consideraciones caben respecto de las disposiciones relacionadas con los m\u00e9todos, procedimientos, documentaci\u00f3n y requisitos para la valoraci\u00f3n aduanera, la importaci\u00f3n temporal de bienes, importaci\u00f3n de muestras sin valor comercial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que las disposiciones del acuerdo tambi\u00e9n tienen fundamento constitucional en lo establecido por el inciso cuarto del citado art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se advierte que &nbsp;el Estado impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y que debe evitar y controlar cualquier abuso que personas y empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, lo cual bien puede adelantarse por virtud de los instrumentos econ\u00f3micos y arancelarios que se consagran en el tratado, dentro del marco de las relaciones internacionales que tambi\u00e9n patrocina la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en auge en todo el mundo en la \u00faltima d\u00e9cada, en particular a lo largo de toda la regi\u00f3n latinoamericana, tendr\u00e1 a su favor las nuevas posibilidades que le brinda el Tratado de libre comercio del G-3, para promover la convergencia hacia el antiguo anhelo de conformar el mercado com\u00fan latinoamericano, todo lo cual encuentra pleno fundamento en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1o., 9o. inciso segundo y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la participaci\u00f3n dentro del G-3 le permitir\u00e1 al pa\u00eds defender sus intereses como pa\u00eds en desarrollo, en relaci\u00f3n con los nuevos temas que comienzan a ventilarse dentro de las relaciones internacionales, y que podr\u00edan ser excusa para la imposici\u00f3n de pr\u00e1cticas proteccionistas por parte de los pa\u00edses industrializados; estos temas vinculan a la pol\u00edtica comercial con las dem\u00e1s pol\u00edticas econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En relaci\u00f3n con las impugnaciones formuladas por el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda sobre dos disposiciones del Tratado, los mismos funcionarios que presentaron la defensa general de su constitucionalidad &nbsp;y que se transcribi\u00f3 m\u00e1s arriba, presentan otro documento en el que consignan las razones espec\u00edficas por las que, en su opini\u00f3n, se deben desestimar los argumentos presentados por el mencionado ciudadano, y que por ende contribuyen a la declaratoria de exequibilidad del el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto y en primer t\u00e9rmino, &nbsp;la Corte encuentra que asisten suficientes razones de constitucionalidad a los defensores del Art\u00edculo 1-02 (Relaci\u00f3n con otros tratados internacionales), que es objeto de la primera impugnaci\u00f3n &nbsp;y que establece que &nbsp;en caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 y las disposiciones del &nbsp;tratado, las de este tratado &nbsp;prevalecer\u00e1n en la medida de la incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte que adelanta el examen planteado por la impugnaci\u00f3n ciudadana, acoge en los siguientes t\u00e9rminos, los argumentos de quienes proponen la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los defensores oficiales de la disposici\u00f3n impugnada anotan que precisamente el G3 es un desarrollo del art\u00edculo 9o. de la Carta, pues, en su opini\u00f3n, con aquel se promueve la integraci\u00f3n latinoamericana, mientras que de aceptar los argumentos del impugnante ser\u00eda imposible desarrollar acuerdo regional alguno bajo el simple entendido de que las normas a nivel multilateral ser\u00edan suficientes para desarrollar en todos los casos la integraci\u00f3n. Al respecto, anotan que el G3 es una zona de libre comercio que se halla en pleno acuerdo y armon\u00eda jur\u00eddica con el GATT y tiene el car\u00e1cter de \u201cAcuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d en consonancia con las normas del Tratado de Montevideo, y por ello, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n no es at\u00edpica en el derecho internacional, sino que se ha citado en numerosos acuerdos, entre otros, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 103 &nbsp;del Tratado de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en torno al alcance real de la disposici\u00f3n, indican que su funci\u00f3n es simplemente hacer posibles obligaciones m\u00e1s estrictas en raz\u00f3n a que la relaci\u00f3n que se entabla entre los pa\u00edses, va m\u00e1s all\u00e1 de la simple pertenencia a un acuerdo multilateral de comercio como el GATT o ahora la OMC, o a una zona de preferencias econ\u00f3micas como es el Tratado de Montevideo, puesto que el GATT preve\u00eda la posibilidad de que los pa\u00edses celebren Acuerdos con el fin de crear zonas de libre comercio o uniones aduaneras y, por su parte, el Tratado de Montevideo, a nivel de la integraci\u00f3n latinoamericana, consagra como instrumentos para consolidar la relaci\u00f3n comercial entre sus miembros los Acuerdos de Alcance Parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al ciudadano que presenta la impugnaci\u00f3n puesto que ambos esquemas, el multilateral y el regional, propician el desarrollo y el incremento de relaciones comerciales que exigen disciplinas m\u00e1s espec\u00edficas y m\u00e1s estrictas, en raz\u00f3n a los mayores compromisos adquiridos y a la exposici\u00f3n de las econom\u00edas de cada uno de los participantes a una mayor competencia, como consecuencia de la paulatina eliminaci\u00f3n de aranceles. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el verdadero alcance del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1-02 del GATT simplemente se limita a consagrar la prevalencia de la regulaci\u00f3n del G3 en casos en los que, como en el tema de algunas salvaguardias, existe incompatibilidad; es decir, que entre M\u00e9xico, Colombia y Venezuela, pa\u00edses que adelantan un proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria se pactan unas disciplinas en materia de salvaguardias m\u00e1s estrictas que las establecidas en el GATT y compatibles con el Tratado de Montevideo y consagrar una disciplina m\u00e1s estricta en materia de salvaguardia es indispensable en una zona de libre comercio porque al ser la salvaguardia un mecanismo que permite retrotraer las condiciones al momento existente antes de la desgravaci\u00f3n, debe ser excepcional y con una duraci\u00f3n m\u00ednima para evitar que se convierta en un instrumento de proteccionismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la afirmaci\u00f3n del impugnante sobre la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del G3 a pa\u00edses no partes en el mismo, pero miembros del Tratado de Montevideo o del GATT o ahora la OMC, cabe anotar que ello ser\u00eda imposible desde todo punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, pues de conformidad con el derecho internacional, los acuerdos s\u00f3lo producen efectos entre los pa\u00edses signatarios y por lo tanto, los terceros seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por &nbsp;la OMC o por el Tratado de Montevideo seg\u00fan el caso; as\u00ed, las relaciones comerciales de Colombia, por ejemplo con Argentina y Brasil seguir\u00e1n desarroll\u00e1ndose a trav\u00e9s del &nbsp;Tratado de Montevideo 1980 y las relaciones de nuestro pa\u00eds con la Uni\u00f3n Europea, Jap\u00f3n y Estados Unidos seguir\u00e1n teniendo como marco el GATT 1994 o la OMC. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte observa &nbsp;que los art\u00edculos 34 a 38 de la Secci\u00f3n Cuarta de los &#8220;Tratados y los Terceros Estados&#8221; de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados&#8221; de mayo 23 de 1969, suscrita &nbsp;por Colombia y adoptada en nuestro Derecho Interno como ley de la Rep\u00fablica, establecen que un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento, y que seg\u00fan el art\u00edculo 36 del mismo establece que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36.&nbsp; Tratados en que se prev\u00e9n derechos para terceros Estados.&nbsp; 1. &nbsp; Una disposici\u00f3n de un tratado dar\u00e1 origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intenci\u00f3n de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a &nbsp;ello. &nbsp;Su asentimiento se presumir\u00e1 mientras no haya indicaci\u00f3n en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al p\u00e1rrafo 1 deber\u00e1 cumplir las condiciones que para su ejercicio est\u00e9n prescritas en el tratado o se establezcan conforme a \u00e9ste.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s all\u00ed se dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo &nbsp;37. &nbsp; Revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de obligaciones o de derechos de terceros Estados. &nbsp;1. &nbsp;Cuando de conformidad con el art\u00edculo 35 se haya originado una obligaci\u00f3n para un tercer Estado, tal obligaci\u00f3n no podr\u00e1 ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratrado y del tercer Estado, a menos que conste que hab\u00edan convenido otra cosa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte examina este tratado en la parte que se impugna con base en las reglas de esta convenci\u00f3n y dentro de ellas encuentra la debida interpretaci\u00f3n que es lo que procede ante las impugnaciones que &nbsp;se atienden. &nbsp;As\u00ed las cosas, no asiste raz\u00f3n al impugnante y la Corte descarta &nbsp;la argumentaci\u00f3n &nbsp;planteada, &nbsp;acogiendo la exequibilidad del art\u00edculo 1-02 del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al tema de la inconveniencia planteada por el impugnante, los intervinientes &nbsp;precisan &nbsp;que la compatibilidad del Grupo de los Tres con el GATT y ahora con la OMC y con el Tratado de Montevideo, ser\u00e1 materia de examen por esos organismos en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo XXIV del Acuerdo General &nbsp;y en la Resoluci\u00f3n 2 del Consejo de Ministros de ALADI, respectivamente. y que Colombia, al pertenecer a los mencionados organismos, aprob\u00f3 que los desarrollos de los mismos sean examinados de tal forma, sin que pueda atribu\u00edrsele a la Corte Constitucional competencia alguna para pronunciarse sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierten que conceder la raz\u00f3n al impugnante en el tema planteado implicar\u00eda, adem\u00e1s de desconocer las relaciones entre los distintos tipos de esquemas (Multilaterales, Regionales, Bilaterales), que Colombia no podr\u00eda celebrar acuerdo alguno que haga m\u00e1s estrictas las disposiciones multilaterales pactadas en el GATT o en la OMC o las regionales acordadas en el Tratado de Montevideo, con lo cual se condenar\u00eda al pa\u00eds a permanecer inm\u00f3vil en un momento hist\u00f3rico en el que la configuraci\u00f3n de bloques a nivel mundial incrementa el alto riesgo a permanecer aislado de los flujos de inversi\u00f3n y de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo que se dirige a cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo 1-05 de la Sucesi\u00f3n de Tratados y que establece que toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional, se entender\u00e1 hecha en los mismos t\u00e9rminos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las partes, se observa que el impugnante afirma que el mencionado art\u00edculo conlleva a la falta de certidumbre frente a las obligaciones adquiridas con el G3. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, quienes defienden la constitucionalidad afirman que &nbsp;el mencionado art\u00edculo exige dos condiciones, a saber: a) Que el tratado posterior sea sucesor del nombrado en el &nbsp; G3, y b) &nbsp;Que del mismo sean parte todas las Partes. En consecuencia, en el escrito de defensa del mismo se advierte que la supuesta ausencia de certeza jur\u00eddica no se produce en verdad, en raz\u00f3n a que, en todo caso, cualquier Tratado posterior tendr\u00e1 que ser sometido en Colombia al cumplimiento de los requisitos internos y en ese sentido deber\u00e1 ser considerado por el Congreso y posteriormente por la Corte Constitucional; en este sentido se advierte que de lo que se trata es de evitar que a medida que el GATT evolucione como lo hizo recientemente con la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), sea necesario modificar el G3, &nbsp;lo cual de manera alguna implica que se realizar\u00e1 una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de normas multilaterales sin agotar los procedimientos internos establecidos en Colombia, como lo cree el ciudadano que presenta la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es claro que la racionalidad de este art\u00edculo se explica en la medida en que al momento de concluirse la negociaci\u00f3n del G3, &nbsp;a\u00fan los tres pa\u00edses signatarios del mismo, no hac\u00edan parte de la OMC, tratado aprobado en Colombia mediante la Ley 170 de 1994 y que ya fue revisado &nbsp;por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-137 de marzo 28 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;En efecto, s\u00f3lo en el evento en que los tres pa\u00edses aprueben la OMC se podr\u00e1 entender que en los sitios en que en el G3 se cita el GATT, deba entenderse OMC; desde luego y sin duda alguna, este efecto se producir\u00eda porque una vez aprobada la OMC por Colombia, M\u00e9xico y Venezuela, los acuerdos producto de la Ronda Uruguay, constituir\u00edan el marco regulatorio a nivel multilateral entre los mencionados pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo y sobre las medidas de salvaguardia que aparecen en el texto del Tratado, se observa que ellas tienen como finalidad fundamental la de retrotraer las condiciones de desgravaci\u00f3n al momento anterior a la suscripci\u00f3n de un Tratado; adem\u00e1s, la existencia de este tipo de instrumentos parte del supuesto de que el cumplimiento de los compromisos arancelarios puede generar da\u00f1o en la econom\u00eda y que por ende, los pa\u00edses pueden contar con un mecanismo que les permita otorgar a los productores un tiempo de ajuste a la exposici\u00f3n a la competencia internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe advertir que las medidas de salvaguardia tambi\u00e9n existen en el Acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), en el Acuerdo de Cartagena (GRUPO ANDINO), en el Tratado de Montevideo en el Acuerdo de Libre Comercio de Am\u00e9rica del Norte ( NAFTA) y en el Acuerdo del Grupo de los Tres (G3), entre otros. En el Grupo de los Tres se pact\u00f3 una salvaguardia que si bien se denomina bilateral, al establecer como causales para su activaci\u00f3n importaciones en condiciones que amenacen o causen da\u00f1o, se garantiza que el pa\u00eds cuenta con un mecanismo directo que le permitir\u00e1 defenderse de la devaluaci\u00f3n de la otra parte, pero, obviamente si \u00e9sta se refleja en importaciones al mercado colombiano que benefici\u00e1ndose del Programa de Desgravaci\u00f3n, se produzcan, por ejemplo, a precios tales que causen da\u00f1o a la industria colombiana o amenacen causarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo se observa que &nbsp;las medidas de salvaguardia en general exigen cuatro elementos para su aplicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se cause un da\u00f1o grave o una amenaza de da\u00f1o grave a la econom\u00eda de uno de los pa\u00edses signatarios del Tratado; &nbsp;2.) que se hayan producido importaciones de otro de los pa\u00edses signatarios del Tratado; 3.) que las importaciones mencionadas se hayan realizado en cantidades o en condiciones tales que puedan causar la mencionada amenaza o el da\u00f1o, y 4.) que exista una relaci\u00f3n de causalidad directa entre las importaciones y el da\u00f1o o la amenaza, de manera que \u00e9stos no puedan atribu\u00edrse a causas diferentes al ingreso de productos beneficiados por el Programa de Desgravaci\u00f3n. Adicionalmente a estas condiciones, se suele pactar en los Acuerdos Comerciales un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las medidas que puede limitarse a consultas entre las Partes o que puede establecer, como en el caso del Grupo Andino, el pronunciamiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena para la aplicaci\u00f3n de este tipo de medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por lo que corresponde al Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres, en el cap\u00edtulo octavo se trata el tema de las salvaguardias y, adem\u00e1s, de consagrar las condiciones ya anotadas para la utilizaci\u00f3n del mecanismo de salvaguardia, se establece que las medidas aplicadas como consecuencia de una orden de salvaguardia s\u00f3lo pueden &nbsp; ser arancelarias, es decir, en ning\u00fan caso los pa\u00edses podr\u00edan adoptar cupos o licencias de importaci\u00f3n; adem\u00e1s, la vigencia de las medidas es de un a\u00f1o prorrogable por un per\u00edodo igual y consecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el tratado &nbsp;la compensaci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de la medida de salvaguardia est\u00e1 consagrada con el fin de preservar el equilibrio en las concesiones otorgadas &nbsp;inicialmente por &nbsp;las &nbsp;Partes &nbsp;con &nbsp;el fin &nbsp;de &nbsp;evitar &nbsp;que mediante &nbsp;la utilizaci\u00f3n de este tipo de medidas se disminuya el mercado potencial de &nbsp;acceso &nbsp;de los &nbsp;pa\u00edses signatarios de un Acuerdo Comercial; en este sentido, se tiene que la compensaci\u00f3n se debe otorgar en dos eventos: a) Cuando la aplicaci\u00f3n de la medida tiene como origen la amenaza de da\u00f1o y b) Cuando se pretenda prorrogar la medida y la causa de su &nbsp;utilizaci\u00f3n haya sido el da\u00f1o grave. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;tema de la compensaci\u00f3n, cabe anotar que la misma cl\u00e1usula protege los intereses exportadores colombianos y minimiza el riesgo de que una vez conquistado un mercado y so pretexto de un da\u00f1o a la industria de ese pa\u00eds, se limite el ingreso de nuestros productos; adem\u00e1s, para la aplicaci\u00f3n de esta medida, debe haber una investigaci\u00f3n previa a la decisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la medida, de conformidad con el procedimiento colombiano previsto en los decretos 809 y 2657 de 1994; desde luego,&nbsp; tambi\u00e9n es obligatoria la consulta previa entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que en el caso de que se ocupa en esta oportunidad, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9o., 38, 58, 61, 65, 79, 80, 100, 150 num. 16, 157, 163, 189 num. 2, 224, 226, 227, 294, 333, 334, 335, 337, 365 y 366 &nbsp;de la Carta son suficiente fundamento para la adopci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, por el aspecto de la materia regulada en el texto del instrumento, encuentra que el caso de que se ocupa en esta oportunidad, se enmarca dentro de las orientaciones de la Carta Pol\u00edtica en materia de libertad de empresa y de promoci\u00f3n de la iniciativa privada, lo mismo que de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, y confrontado en su totalidad el texto del Tratado que se examina, se encuentra su debida conformidad material con las disposiciones de la Carta, y por tanto se debe declarar su exequibilidad y la de la Ley que lo aprueba, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 172 de 1994 (22 de diciembre), &#8220;Por medio de la cual se aprueba el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 13 DE JUNIO DE 1994.&#8221; &nbsp;y este mismo Tratado de libre Comercio denominado &nbsp;G-3., que aparecen publicados en el diario oficial No. 41.671 Bis del jueves 5 de enero de 1995, al cual se remite esta decisi\u00f3n para que se tenga como incorporado a esta providencia, dada su extensi\u00f3n y volumen y en atenci\u00f3n a la necesidad de mantener plena identificaci\u00f3n literal del texto. &nbsp;La exequibilidad del anexo del art\u00edculo 17-08 se declara en los t\u00e9rminos consignados en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral &nbsp;10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>LAT-041 &nbsp;<\/p>\n<p>Vienen firmas&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En lo que concierne al presente procedimiento,es preciso advertir que este s\u00f3lo surge de modo expreso y preciso bajo la Carta Pol\u00edtica de 1991 y que bajo el imperio de la anterior Constituci\u00f3n ahora derogada, las funciones de control judicial de la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos fue objeto de definici\u00f3n jurisprudencial en el seno de la Corte Suprema de Justicia y de una evoluci\u00f3n notable. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2A ella tambi\u00e9n se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante con ocasi\u00f3n de una de las impugnaciones ciudadanas presentadas en esta sede judicial &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-178-95 &nbsp; &nbsp; 27 &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-178\/95 &nbsp; LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza preventiva del control &nbsp; Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, se observa que esta v\u00eda tiene car\u00e1cter &nbsp;preventivo, puesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}