{"id":14700,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-590-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-590-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-07\/","title":{"rendered":"T-590-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad por tratarse de educaci\u00f3n\/HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en raz\u00f3n del estudio y hasta cumplir 25 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n, el inter\u00e9s de los padres para promover la defensa del derecho de sus hijos radica en los v\u00ednculos familiares y adquiere mayor relevancia cuando los progenitores asumen los costos econ\u00f3micos, \u201ca pesar de no existir ya la obligaci\u00f3n de hacerlo\u201d. La Corte ha destacado que en este supuesto el ejercicio del derecho garantizado en el art\u00edculo 68 de la Carta conduce al padre de familia a escoger el tipo de educaci\u00f3n que busca para su hijo todav\u00eda menor, que al matricularlo en un establecimiento educativo y cubrir los gastos respectivos le asiste la intenci\u00f3n de que all\u00ed culmine su formaci\u00f3n secundaria y que, por lo tanto, al considerar que dentro de ese proceso educativo iniciado se presentan actuaciones lesivas de los derechos correspondientes a su hijo, los progenitores tienen un evidente inter\u00e9s que no cesa por la llegada del menor a la mayor\u00eda de edad. As\u00ed las cosas, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se configura el inter\u00e9s directo del padre que actu\u00f3 en nombre de su hijo y, por lo tanto, no cabe considerar que falta legitimaci\u00f3n en la causa. Al aplicar los precedentes criterios a la cuesti\u00f3n que ahora examina la Corte, se tiene que no s\u00f3lo el inter\u00e9s del padre justifica la legitimaci\u00f3n para obrar en nombre de su hijo, sino que esa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra justificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n del hijo mayor de 18 a\u00f1os que estudia, depende de su padre y, por ende, es sujeto de una especial protecci\u00f3n que se extiende mientras perdure su situaci\u00f3n de dependencia en raz\u00f3n del estudio y hasta cumplir los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto al hijo del demandante le fue concedido el t\u00edtulo de bachiller \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.590.579 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: James Camilo Chaves C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Camilo Chaves Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colegio Liceo de Cervantes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Liceo de Cervantes por James Camilo Chaves C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Camilo Chaves Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Informa el demandante que seg\u00fan el bolet\u00edn del mes de noviembre de 2006, su hijo Juan Camilo Chaves Osorio, quien cursaba el grado once en el Liceo de Cervantes, perdi\u00f3 dos materias correspondientes a diferentes \u00e1reas y que en el mencionado bolet\u00edn se le suger\u00eda al alumno realizar cursos de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El estudiante no aprob\u00f3 las recuperaciones y, debido a no haber alcanzado los logros pendientes en las asignaturas de qu\u00edmica y c\u00e1lculo, el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no promoverlo. \u00a0<\/p>\n<p>El padre de familia que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifiesta que, en carta enviada al rector del colegio, le solicit\u00f3 reconsiderar la decisi\u00f3n del comit\u00e9, por cuanto a su hijo se le imped\u00eda proseguir sus estudios superiores con base en una decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el colegio no solucion\u00f3 el asunto, el actor comenta que radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en un CADEL del Distrito y que all\u00ed le sugirieron \u00a0instaurar la acci\u00f3n de tutela. Finalmente informa que ya hab\u00eda matriculado a su hijo en la Universidad Javeriana e indica que el Liceo de Cervantes vulner\u00f3 \u201cla norma nacional\u201d, pues \u00fanicamente se rigi\u00f3 \u201cpor el manual de convivencia y reglamento interno del colegio\u201d que no se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera violado el derecho a la educaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 67 de la Carta y llama la atenci\u00f3n acerca de que seg\u00fan el Decreto 3055 de 2002 los establecimientos educativos deben garantizar un m\u00ednimo de promoci\u00f3n del 95% de los educandos y que ser\u00e1n considerados para la repetici\u00f3n de un grado \u201clos educandos con valoraci\u00f3n final insuficiente o deficiente en tres o m\u00e1s \u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero primero (1) de dos mil siete (2007), el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de primera instancia que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 67 de la Carta, la tutela del derecho a la educaci\u00f3n procede respecto de quienes se encuentren entre los cinco y los quince a\u00f1os o respecto de los menores de edad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis el despacho en las obligaciones correlativas que adquiere el estudiante y a continuaci\u00f3n aludi\u00f3 al proceso de recuperaci\u00f3n de logros contemplado en el manual de convivencia del Liceo de Cervantes, de conformidad con el cual el discente puede recuperar los logros pendientes al final de cada bimestre y, trat\u00e1ndose de bimestres anteriores, en la primera mitad de cada uno de los per\u00edodos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el fallador puntualiz\u00f3 que est\u00e1 prevista una sola recuperaci\u00f3n bimestral por cada logro pendiente, as\u00ed como la disposici\u00f3n de una semana, al terminar el curso escolar, para los estudiantes que, luego de realizar todos los procesos de recuperaci\u00f3n previstos a lo largo del a\u00f1o, tengan logros pendientes en una o dos \u00e1reas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el juez que dentro de los criterios de promoci\u00f3n se estableci\u00f3 que pasan al grado siguiente los estudiantes que en todas las \u00e1reas del conocimiento logren el dominio completo de los logros b\u00e1sicos de cada una de las diferentes \u00e1reas con una evaluaci\u00f3n de excelente, sobresaliente o aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 el despacho de primera instancia que de conformidad con el manual de convivencia, quienes, a juicio de la comisi\u00f3n de evaluaci\u00f3n, no alcancen los logros b\u00e1sicos establecidos en dos o m\u00e1s \u00e1reas no ser\u00e1n promovidos al grado siguiente, mientras que quienes no alcancen la totalidad de los logros propuestos en una o dos \u00e1reas, deber\u00e1n realizar las actividades de recuperaci\u00f3n establecidas por la instituci\u00f3n y alcanzar los logros no superados en las dos \u00e1reas para ser promovidos al grado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto el juez estim\u00f3 que el joven Chaves Osorio tuvo siete oportunidades para recuperar los logros no alcanzados, que en el caso de c\u00e1lculo no alcanz\u00f3 tres de esos logros, que en la asignatura de qu\u00edmica no super\u00f3 un logro en el tercer bimestre y que, por lo tanto, cont\u00f3 \u201ccon la opci\u00f3n de las actividades de final de a\u00f1o\u201d, lamentablemente desperdiciada, pues \u201cal alumno le fue anulada una evaluaci\u00f3n de la asignatura de c\u00e1lculo\u201d, por copiarse de otro estudiante y pretender indagar a uno de los compa\u00f1eros acerca de la soluci\u00f3n de un ejercicio, cuesti\u00f3n de la cual fueron avisados sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, el fallador consider\u00f3 que el derecho a permanecer en el sistema educativo no implica que el plantel est\u00e9 obligado a permitirle al alumno \u201creincidir en la situaci\u00f3n de rendimiento deficiente\u201d liber\u00e1ndolo de las consecuencias previstas en el reglamento acad\u00e9mico\u201d o que al establecimiento \u201cse le pueda privar de adoptar las medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas acad\u00e9micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 y, mediante sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de segunda instancia invoc\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s y, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estim\u00f3 que los padres solamente pueden impetrar la tutela en nombre de un hijo mayor de edad cuando se acredite la imposibilidad f\u00edsica o mental del mismo para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el despacho judicial cit\u00f3 apartes de las sentencias T-659 de 2004 y T-294 de 2000 en la cual se lee que en esta materia el juez debe ser \u201cabsolutamente estricto\u201d, ya que la representaci\u00f3n de los padres puede llegar a convertirse en la negaci\u00f3n de la personalidad y del libre albedr\u00edo del hijo, al extremo de que el padre podr\u00eda obtener \u201c\u00f3rdenes contrarias a los derechos del hijo\u201d y desconocer as\u00ed la autonom\u00eda de \u00e9ste. En consecuencia, exigir que el interesado reclame sus derechos \u201cno puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto el juez precis\u00f3 que, tanto en el escrito introductorio, como en otras oportunidades, el se\u00f1or Chaves C\u00e1rdenas afirm\u00f3 actuar en representaci\u00f3n \u201cde su menor hijo\u201d y que, \u201cno obstante haber sido requerido por el juez de conocimiento para que acreditase esa calidad, en tal forma no procedi\u00f3\u201d y s\u00f3lo \u201ccuando ya se hab\u00eda definido la primera instancia anex\u00f3 el registro civil de nacimiento de su hijo\u201d, cuya apreciaci\u00f3n permite constatar que cuando fue instaurada la acci\u00f3n el estudiante Chaves Osorio contaba con 19 a\u00f1os de edad y, por lo tanto, a \u00e9l, personalmente, le correspond\u00eda \u201cencausar la acci\u00f3n de tutela\u201d para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los temas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida aduciendo la falta de legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Chaves C\u00e1rdenas para actuar en nombre de su hijo mayor de edad y, por lo tanto, la Sala se ocupar\u00e1 de este tema en primer lugar. Adem\u00e1s, dado que el demandante ha informado que el t\u00edtulo de bachiller reclamado ya fue conferido, en segundo t\u00e9rmino la Sala determinar\u00e1 las consecuencias que tiene esa circunstancia en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s en esta causa \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala debe ocuparse de la legitimaci\u00f3n y del inter\u00e9s en la presente causa, por cuanto el juez de segunda instancia ha puesto de presente que cuando el se\u00f1or James Camilo Chaves C\u00e1rdenas instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de representante legal de su hijo Juli\u00e1n Camilo Chaves Osorio, \u00e9ste ya hab\u00eda cumplido diecinueve a\u00f1os de edad y, por lo tanto, estaba en condiciones de procurar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se le hab\u00eda solicitado al juez de tutela ordenar a una empresa privada hacerse cargo de los gastos m\u00e9dicos resultantes de la intervenci\u00f3n que se deb\u00eda efectuar a una persona lesionada cuando cumpl\u00eda tareas propias de su actividad laboral y, a\u00fan cuando se consider\u00f3 que el padre no pod\u00eda representar al hijo mayor de edad para los efectos de solicitar la tutela, la Corte dej\u00f3 a salvo la posibilidad de que, en raz\u00f3n de los v\u00ednculos afectivos, los progenitores pidan la protecci\u00f3n de los derechos de sus descendientes, pese a que estos no sean menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior puede acontecer cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y el padre de familia obre en virtud de la agencia oficiosa prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n puede suceder en otros eventos, pues la jurisprudencia ha considerado que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de la honra y del buen nombre, la familia de la persona directamente concernida tiene legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela2 y que otro tanto cabe predicar del derecho a la educaci\u00f3n, sobre todo en sus fases primaria y secundaria3. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n, el inter\u00e9s de los padres para promover la defensa del derecho de sus hijos radica en los v\u00ednculos familiares y adquiere mayor relevancia cuando los progenitores asumen los costos econ\u00f3micos, \u201ca pesar de no existir ya la obligaci\u00f3n de hacerlo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que en este supuesto el ejercicio del derecho garantizado en el art\u00edculo 68 de la Carta conduce al padre de familia a escoger el tipo de educaci\u00f3n que busca para su hijo todav\u00eda menor, que al matricularlo en un establecimiento educativo y cubrir los gastos respectivos le asiste la intenci\u00f3n de que all\u00ed culmine su formaci\u00f3n secundaria y que, por lo tanto, al considerar que dentro de ese proceso educativo iniciado se presentan actuaciones lesivas de los derechos correspondientes a su hijo, los progenitores tienen un evidente inter\u00e9s que no cesa por la llegada del menor a la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se configura el inter\u00e9s directo del padre que actu\u00f3 en nombre de su hijo y, por lo tanto, no cabe considerar que falta legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el mayor de 18 a\u00f1os que, en raz\u00f3n de sus estudios, sea incapaz de proveer a su propia manutenci\u00f3n es sujeto de una especial protecci\u00f3n que se prolonga hasta los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n brindada al incapacitado por raz\u00f3n de sus estudios tuvo su expresi\u00f3n legislativa en el texto original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que, trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional, contempl\u00f3 esa hip\u00f3tesis como merecedora de protecci\u00f3n y fij\u00f3 sus l\u00edmites temporales entre las edades que se han mencionado, precisamente para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y mitigar el riesgo de la orfandad, mientras dure la condici\u00f3n que le impide a la persona proveerse de sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Al comentar la citada disposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cconfigura un valor tutelable del derecho prestacional a la sustituci\u00f3n pensional\u201d y puntualiz\u00f3 que esa protecci\u00f3n especial \u201ctiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa\u201d y durante una \u00e9poca de la vida \u201cen la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuraci\u00f3n de la personalidad, de una identidad propia y aut\u00f3noma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definici\u00f3n de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesi\u00f3n u oficio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, ante esa situaci\u00f3n el Estado \u201cdebe realizar un acondicionamiento general de garant\u00edas respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos\u201d y, en consecuencia, tendr\u00e1 que \u201cdesechar las restricciones que impidan la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y de los dem\u00e1s derecho que con la sustituci\u00f3n pensional se protegen\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte estim\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de hijo dependiente por raz\u00f3n de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo\u201d y que el l\u00edmite de los 25 a\u00f1os de edad es razonable y se funda \u201cen el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento\u201d, pues \u201cla experiencia indica que la adquisici\u00f3n de la autonom\u00eda en las personas tiene un referente cronol\u00f3gico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, \u00e9poca en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando los anteriores criterios, en otra oportunidad, dentro de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte orden\u00f3 el reintegro de una madre al cargo que ocupaba en una empresa en liquidaci\u00f3n, cargo del cual hab\u00eda sido retirada, porque la empresa consider\u00f3 que no ten\u00eda la condici\u00f3n de madre cabeza de familia desde el momento en que su hija lleg\u00f3 a los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la protecci\u00f3n debida no cesaba por haber alcanzado las personas dependientes la mayor\u00eda de edad, \u201cporque para el efecto debe considerarse si la situaci\u00f3n que da derecho a la protecci\u00f3n efectivamente culmin\u00f3, es decir, si el mayor de 18 a\u00f1os est\u00e1 real y efectivamente posibilitado para trabajar\u201d, lo que no acontec\u00eda en el caso concreto, ya que la hija de la demandante cursaba estudios universitarios y todav\u00eda depend\u00eda de la madre8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo \u00e9nfasis en que los hijos incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios \u201chan sido considerados dependientes y por ello sujetos de especial consideraci\u00f3n y reconocimiento en materia de procurar los recursos para su subsistencia\u201d, motivo por el cual el concepto de mujer cabeza de familia tambi\u00e9n comprend\u00eda a quien \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar\u201d y concluy\u00f3 que \u201cresultar\u00eda discriminatorio y regresivo\u201d excluir de la protecci\u00f3n \u201ca las madres responsables de la educaci\u00f3n de personas mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 incapacitadas para trabajar\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al aplicar los precedentes criterios a la cuesti\u00f3n que ahora examina la Corte, se tiene que no s\u00f3lo el inter\u00e9s del padre justifica la legitimaci\u00f3n para obrar en nombre de su hijo, sino que esa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra justificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n del hijo mayor de 18 a\u00f1os que estudia, depende de su padre y, por ende, es sujeto de una especial protecci\u00f3n que se extiende mientras perdure su situaci\u00f3n de dependencia en raz\u00f3n del estudio y hasta cumplir los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se concluye, entonces, que negar el inter\u00e9s del demandante en el futuro de su hijo ser\u00eda \u201csacrificar el derecho sustancial con base en requisitos procesales mal entendidos\u201d10 y, por \u00faltimo, se debe precisar que, por el aspecto pasivo tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de una instituci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, como lo exigen el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala se abstiene de emprender el an\u00e1lisis de fondo del asunto planteado, pues mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, se obtuvo informaci\u00f3n conforme a la cual la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela fue superada. \u00a0<\/p>\n<p>Pretend\u00eda el actor que el Liceo de Cervantes le concediera a su hijo el t\u00edtulo de bachiller, en cuanto requisito para proseguir los estudios universitarios, pero en comunicaci\u00f3n dirigida a esta Sala y recibida en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el pasado once (11) de julio, inform\u00f3 que \u201cel d\u00eda 12 de julio de dos \u00a0mil siete (2007) a mi hijo Juan Camilo le fue otorgado el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico por el Colegio Liceo de Cervantes Norte\u201d y anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica tanto del correspondiente diploma, como del acta de graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como observ\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n, cuando la situaci\u00f3n de hecho que da origen a la tutela es superada, la acci\u00f3n pierde su sentido protector, \u201cpues la orden que con el prop\u00f3sito de amparar al demandante profiriera el juez resultar\u00eda a todas luces inocua\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo protector frente a la violaci\u00f3n actual o a la amenaza inminente de los derechos fundamentales y al cesar \u201cla causa de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza, de nada sirve dictar \u00f3rdenes orientadas a procurar la protecci\u00f3n expedita de la persona afectada en sus derechos fundamentales\u201d, porque la pretensi\u00f3n invocada en la demanda queda satisfecha y la orden \u201cque se hubiera podido proferir respecto de la protecci\u00f3n solicitada resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala modificar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, porque se bas\u00f3 exclusivamente en la falta de legitimaci\u00f3n del padre para actuar en nombre de su hijo y declarar\u00e1 que hay carencia actual de objeto, dado que el derecho pretendido ya ha sido satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida en segunda instancia el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto el actor estaba legitimado para impetrar la acci\u00f3n de tutela y DECLARAR que hay CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, dado que el derecho pretendido ya ha sido satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-780 de 1999. M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2006. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-133\u00aa de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/07 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Padre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad por tratarse de educaci\u00f3n\/HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en raz\u00f3n del estudio y hasta cumplir 25 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n, el inter\u00e9s de los padres para promover la defensa del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}