{"id":14701,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-591-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-591-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-07\/","title":{"rendered":"T-591-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDOSIFICACION DE LA PENA\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n del art 351 Ley 906\/06 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n frente a normas procesales y sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementaci\u00f3n del sistema penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Redosificaci\u00f3n de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas por sentencia anticipada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.412.300 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Hern\u00e1ndez Aguilar contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0( 2 ) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Hern\u00e1ndez Aguilar contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2000 Luis Alfonso Hern\u00e1ndez Aguilar fue condenado a la pena principal de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto simple. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 se le reconoci\u00f3 una rebaja de la tercera parte de la pena, ya incluida en el se\u00f1alado monto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Mediante providencia del 21 de junio de 2003, la sanci\u00f3n impuesta fue objeto de readecuaci\u00f3n por favorabilidad en aplicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000, en primera instancia por parte \u00a0del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar. En dicha decisi\u00f3n, se se\u00f1ala que la pena a cumplir es de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Con fundamento en el art\u00edculo 29 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 una redosificaci\u00f3n punitiva, mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Dicha norma prev\u00e9 una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d de la pena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n, norma que considera le resulta m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia del diecisiete de agosto del \u00a02005, neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de pena solicitada, al considerar que es la misma ley la que condiciona su aplicaci\u00f3n hasta el 1\u00b0 de enero de 2008, en consecuencia, \u201c es claro que la misma no produce efectos sino hasta esa fecha, es como si no se hubiere promulgado la misma, entonces, mal podr\u00eda esta Dependencia Judicial darle vigencia para apreciarla con la anterior y producir una decisi\u00f3n de favorabilidad , soportada en una ley que para ese distrito judicial no existe hasta el momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este argumento, concluye que esa Judicatura, \u201cno acceder\u00e1 a la petici\u00f3n elevada por el interno LUIS ALFONSO HERN\u00c1NDEZ AGUILAR, por cuanto la ley a que hace referencia el condenado no se encuentra vigente en el distrito judicial de Valledupar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante Auto del veintitr\u00e9s de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El a-quem, luego de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad con base en el contenido del Articulo 351 de la Ley 906 de 2006, concluye que \u201cen este caso no tiene arraigo el principio de favorabilidad invocado, por cuanto la figura de la sentencia anticipada (como terminaci\u00f3n anormal del proceso penal) en los dos sistemas procesales coexistentes, no parten de los mismos supuestos de hecho o, o mas claramente, los referentes de hecho, en los dos procedimientos, no son id\u00e9nticos o similares en tanto la disminuci\u00f3n de la pena, hasta en al mitad, prevista en la preinvocada Ley, debe ser fruto de una negociaci\u00f3n o preacuerdo logrado entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado y no la resultante de una decisi\u00f3n subjetiva, libre, voluntaria y unilateral del procesado que es lo ocurrido bajo la \u00e9gida \u00a0del actual C.P.P (Ley 600 de 2000). Por consiguiente, como bien se ha dejado redefinido, en la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad, para propender por una mayor disminuci\u00f3n de la pena, no cobra viabilidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal argumentaci\u00f3n, niega la solicitud de redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, asegura, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad de trato ante las \u00a0autoridades y al debido proceso, espec\u00edficamente a la favorabilidad en materia penal, con las decisiones adoptadas el 17 de agosto del \u00a02005 y el 23 de noviembre de 2005, mediante las cuales, fue negada la redosificaci\u00f3n punitiva solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio constitucional de la favorabilidad penal, el actor se\u00f1ala, que las providencias atacadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela, transgreden lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la materia. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los despachos accionados negaron la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 351 inciso 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que instituye una rebaja punitiva de hasta la mitad cuando el inculpado acepta los cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, norma que considera m\u00e1s favorable que el Art. 40, inciso 4\u00b0 de la ley 600 de 2000, que prev\u00e9 una atenuaci\u00f3n de una tercera parte de la pena por aceptaci\u00f3n de responsabilidad mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor afirma que los despachos acusados, han vulnerado su derecho a la igualdad de trato ante las autoridades, por cuanto, al se\u00f1or \u00c1NGEL FIDALGO ROJAS, quien se acogi\u00f3 conjuntamente con el demandante a sentencia anticipada mediante providencia del 22 de marzo del 2000, si le fue reconocido tal beneficio, por encontrarse recluido en la Penitenciaria \u201cLA PICOTA\u201d en la cuidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los fundamentos constitucionales citados en la solicitud de amparo, el accionante considera, que su derecho a la dignidad humana ha sido vulnerado, por cuanto, las decisiones adoptadas son el resultado de un ejercicio interpretativo que no tuvo en cuenta los principios fundamentales que orientan el debido ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que las decisiones judiciales que negaron la redosificaci\u00f3n punitiva vulneran su derecho a la libertad personal, pues con el reconocimiento de dicho beneficio, lograr\u00eda con anticipaci\u00f3n cumplir la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en \u201cel t\u00e9rmino de 48 horas\u201d, le conceda la rebaja punitiva consagrada en el articulo 351 de la ley 906 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue conocida inicialmente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 17 de marzo de 2006, la admiti\u00f3 y solicit\u00f3 a las autoridades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos invocados por el accionante, para lo cual orden\u00f3 remitirle copia del escrito de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado, para dar respuesta a la presente tutela, mediante oficio No. 2010 del 23 de marzo de 2006, remiti\u00f3 copia de las siguientes piezas procesales pertenecientes al expediente de Luis Alfonso Hern\u00e1ndez Aguilar, para que sirvan de prueba en el tramite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e12 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar5 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante oficio No 537 del 22 de marzo de 2006, remite copia del Auto de fecha 23 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Penal, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por el accionante, en contra de la decisi\u00f3n proferida por Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 22 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por la cual el accionante fue condenado a la pena principal de prisi\u00f3n, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2003 emanado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual fue readecuada por favorabilidad la sanci\u00f3n impuesta, en aplicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2005 emanado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual le neg\u00f3 al accionante la solicitud aplicaci\u00f3n favorable del articulo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual fue confirmada la negativa de otorgar dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de marzo de 2006, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela instaurada por LUIS ALFONSO HERNANDEZ AGUILAR, al considerar que \u201cla tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar las providencias del 17 de agosto y 23 de noviembre de 2005 proferidas en su orden por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n penal, en cuanto neg\u00f3 la rebaja de la mitad de la pena, a que aspiraba el demandante, invocando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia, en algunos distritos judiciales, de la Ley 906 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u201cconstatada la existencia de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo el a-quo, que en el caso concreto no se configura una v\u00eda de hecho, que permita la injerencia del juez constitucional, en aras de salvaguardar derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201ccomo se constata al estudiar el auto que HERNANDEZ AGUILAR pretende dejar sin efecto por medio de la acci\u00f3n de tutela, tal decisi\u00f3n no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la expidi\u00f3, sino por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n racional de la normatividad pertinente y a la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y a las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable\u201d. En ese orden de ideas, \u201cel presente asunto plantea una disparidad de criterios jur\u00eddicos, siendo razonado el criterio de la autoridad demandada, que no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en el criterio establecido por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal6, seg\u00fan el cual, \u201cal estudiar el fen\u00f3meno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prev\u00e9n la finalizaci\u00f3n anormal del proceso en dicho r\u00e9gimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluy\u00f3 que se trata de figuras jur\u00eddicas dis\u00edmiles, por lo cual no es posible reclamar la aplicaci\u00f3n favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, afirm\u00f3 que el juez constitucional no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues con ello se quebrantan los principios de la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n se presentaron tres salvamentos de voto y una \u00a0aclaraci\u00f3n, que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados Marina Pulido de Bar\u00f3n, Alfredo G\u00f3mez Quintero y Edgar Lombana Trujillo7, salvaron su voto, apart\u00e1ndose de la decisi\u00f3n mayoritaria que se neg\u00f3 a examinar la posibilidad de actualizar para el demandante la rebaja de pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906 de 2004, que en t\u00e9rminos cuantitativos resulta m\u00e1s ben\u00e9fica que la prevista para la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Lo anterior en consideraci\u00f3n, a que \u00a0\u201clas rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones, responden a una misma filosof\u00eda, consistente en recompensar la disposici\u00f3n del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitaci\u00f3n integra de la actuaci\u00f3n procesal. Y si ello es as\u00ed, esto es, si la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que da cuenta la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jur\u00eddico debido a una misma voluntad pol\u00edtico criminal y si persiguen una misma finalidad filos\u00f3fica y pol\u00edtica, y si por voluntad del legislador coexisten los estatutos procesales que los consagran, no se encuentra raz\u00f3n alguna para negarles el an\u00e1lisis de mayor descuento punitivo previsto en esta ultima normatividad, a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a sentencia anticipada\u201d. Lo anterior se refuerza, bajo siguiente argumento: \u201ccomparados los dos institutos &#8211; y de cara a la primera opci\u00f3n para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicaci\u00f3n de la favorabilidad dado que la final operaci\u00f3n mostrar\u00e1 necesariamente una pena desigual. As\u00ed, entonces, refulge que un allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n siempre comportar\u00e1 una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo ser\u00e1 mas significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, gener\u00e1ndose \u2013por ese cause- la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda superior prevista en el articulo 29 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Edgar Lombana Trujillo, fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que, \u201ceste tema, que en particular ha sido objeto de controversiales interpretaciones que han dado lugar a intensas, extensas e importantes discusiones jur\u00eddicas tanto en el seno de esta Sala, como en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds que se han visto enfrentados a resolver peticiones como las que dieron lugar en este caso, deb\u00eda conminar a tomar una posici\u00f3n interpretativa que se ajuste, en verdad al concepto, contenido y alcance que la propia jurisprudencia de esta Sala le ha dado al principio de favorabilidad. Considero que la providencia aprobada por la mayor\u00eda parte de un supuesto, a mi modo de ver equ\u00edvoco y sof\u00edstico, pues la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual, los actuales sistemas no son equiparables, s\u00f3lo es comprensible a partir de una obvia raz\u00f3n: es imposible que fueran procesalmente id\u00e9nticos. Es apenas evidente que por pertenecer a sistemas procesales de suyo bien diversos, no pueden gozar de caracter\u00edsticas iguales. De eso no se trata la ponderaci\u00f3n de una y otra con miras a verificar si pueden calificarse como institutos an\u00e1logos, puesto que la labor que corresponde hacer no se puede reducir a meros actos de comparaci\u00f3n objetiva, sino a la constataci\u00f3n de la identidad en lo que tiene que ver con su contenido material. Lo anterior implica, un an\u00e1lisis desde el punto de vista sustancial, es decir, su naturaleza, fines y alcances frente a las pretensiones que hoy, al igual que antes, se propuso el legislador de lograr una pronta, eficaz y cumplida justicia.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclar\u00f3 su voto9, en el sentido de expresar que, aunque comparte la decisi\u00f3n de la Sala, de inaplicar el principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004, a su juicio, era importante precisar aspectos sobre la \u201crelaci\u00f3n indisoluble\u201d existente entre el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y el art\u00edculo 351 de la Ley 906. Al respecto el Magistrado cit\u00f3 in extenso las consideraciones plasmadas por \u00e9l en otro proceso de tutela (radicaci\u00f3n 21.954), en las que concluy\u00f3 que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de pol\u00edtica criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepci\u00f3n a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, \u201clo que antes era la excepci\u00f3n, ahora es la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, agreg\u00f3: \u201cen mi sentir la posibilidad de rebaja de la pena hasta en al mitad, consagrada en el inciso 1 del articulo 351 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a una intenci\u00f3n del legislador de hacer mas laxa la respuesta del Estado frente a la criminalidad. Si hubiera querido imponer penas mas benignas simplemente hubiese reformado el C\u00f3digo penal en tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las penas y as\u00ed dotar \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento de una herramienta que diera como resultado que la mayor\u00eda de procesados prefiera acogerse a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, conforme a lo esbozado en precedencia. No en vano el incremento punitivo entrar\u00eda a regir coet\u00e1neamente con el nuevo sistema acusatorio. Pero el derecho premial no puede convertirse en una dadiva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos se justifica, por las razones anotadas, en el marco de una mayor sanci\u00f3n penal. Si no fuera as\u00ed, se generar\u00eda una inequidad, de imposible justificaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, si alguien cometi\u00f3 en esta capital y antes del 31 de diciembre de 2004, un homicidio simple en circunstancias que obligar\u00edan a la imposici\u00f3n de la m\u00e1xima pena posible y se acoge en los albores de la investigaci\u00f3n (ya en 2005) a sentencia anticipada, si se acepta que le es aplicable la m\u00e1xima rebaja prevista en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, deber\u00eda ser condenado a prisi\u00f3n de 12 a\u00f1os y 6 meses, esto si se considera que, por supuesto, no pod\u00eda incrementase la pena en los t\u00e9rminos del articulo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuanta que cuando se cometi\u00f3 el delito aun no hab\u00eda entrado a regir el precepto citado. En cambio, si se tratara de un delito de naturaleza y circunstancias id\u00e9nticas, pero cometido en enero de este a\u00f1o, al procesado tendr\u00eda que impon\u00e9rsele una pena de 18 a\u00f1os y 9 meses. He ah\u00ed una diferencia de m\u00e1s de 6 a\u00f1os, que no puede explicarse sin desmedro de la justicia. Si se tratara de un caso de ley favorable, los distintos procesados a quienes se les juzga en un mismo transito o existencia normativa deber\u00edan recibir id\u00e9ntico tratamiento, lo cual no puede ser, conforme acaba de demostrarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como \u201ccuando el juez en su actuaci\u00f3n renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba con su propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisi\u00f3n judicial\u201d, tal como, lo puntualiz\u00f3 la misma Corte Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999, las cuales trae en cita, pero, prosigui\u00f3, \u201cese norte se ha extraviado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que el concepto de v\u00eda de hecho \u201ctan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional ha ido desnaturaliz\u00e1ndose en su verdadero sentido, significaci\u00f3n y alcance, hasta llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad del amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no est\u00e9 de acuerdo con el leg\u00edtimo ejercicio hermen\u00e9utica del juez que por expreso mandato constitucional est\u00e1 llamado a resolver el caso, con autonom\u00eda e independencia (&#8230;), as\u00ed sean muy buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinaci\u00f3n (&#8230;) [y] con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jur\u00eddica y a la soberan\u00eda judicial.\u201d Y agreg\u00f3 que &#8220;[d]\u00edgase lo que se diga, lo irrefutable es que por este atajo se est\u00e1 desconociendo cada vez m\u00e1s patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la sentencia C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que lo expidi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que en el presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de \u201cuna cuesti\u00f3n opinable, que no porque se comparta, significa que la decisi\u00f3n ameritada no corresponda a la delicada misi\u00f3n constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asimismo interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jur\u00eddico, como se indica en el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de abril de 200610, el accionante impugn\u00f3 el fallo que le neg\u00f3 la tutela, se\u00f1alando, que frente a lo sostenido por el juez de primera instancia, \u00e9l s\u00ed agoto todos los mecanismos ordinarios que la ley prev\u00e9 para la protecci\u00f3n de sus derechos. Seg\u00fan el demandante, la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva, as\u00ed como la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 tal beneficio, constatan tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que al interior de la legislaci\u00f3n penal, en la actualidad, no existe otro recurso encaminado a salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, en particular, su derecho constitucional a la favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al negar la solicitud de amparo, esta vulnerando su derecho a la igualdad jur\u00eddica, pues otras autoridades judiciales, en casos id\u00e9nticos al suyo, s\u00ed han concedido la redosificaci\u00f3n punitiva. Sobre el particular, cita la sentencia T-1211 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 30 de junio de 2006, confirm\u00f3 el fallo del a quo con fundamento en las breves consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a trav\u00e9s de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n. Por su puesto que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que se el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos \u00a0e interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los mas acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, con el prop\u00f3sito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido goz\u00f3 del cauce adecuado para hacerlo respetar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelativamente a que otros despachos judiciales al resolver peticiones como la que invoc\u00f3 el actor, han accedido a aplicar el principio de favorabilidad por lo cual considera vulnerado su derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que las providencias citadas como punto de comparaci\u00f3n para establecer el trato discriminatorio fueron proferidas por funcionarios judiciales distintos a los aqu\u00ed accionados quienes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, est\u00e1n perfectamente facultados para decir de manera independiente y aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con exponer los motivos por los cuales no se atiende. Dicha carga argumentativa solo recae cuando el precedente jurisprudencial proviene de un superior jer\u00e1rquico, mas no como aqu\u00ed acontece con otros funcionarios situados en la misma v\u00e9rtice de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar para que \u201cremitiera a esta Sala de Revisi\u00f3n copia autentica del expediente de Lu\u00eds Alfonso Hern\u00e1ndez Aguilar, identificado con los c\u00f3digos internos 02-00812 y 02-09787\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente oficio al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013I.N.P.E.C- para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n \u201csi el se\u00f1or \u00c1ngel Fidalgo Rojas Ruiz, identificado con C. C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander), se encuentra recluido en alguno de los establecimientos carcelarios que est\u00e1n a cargo de dicho instituto, en cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n de 24 a\u00f1os impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto. En caso que el se\u00f1or Rojas Ruiz no se encuentre recluido en alguno de los establecimientos carcelarios a cargo del I.N.P.E.C., deber\u00e1 reportar a esta Sala toda la informaci\u00f3n que posea sobre dicho se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ofici\u00f3 al Director de la Penitenciaria Central de La Picota para que, dijera a esta Sala de Revisi\u00f3n \u201csi el se\u00f1or \u00c1ngel Fidalgo Rojas Ruiz, identificado con C. C. No 5. 771.047 de Sucre (Santander), estuvo o se encuentra recluido en este establecimiento carcelario cumpliendo la pena de prisi\u00f3n de 24 a\u00f1os impuesta en sentencia del 22 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogota, como coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto. Igualmente, informar a disposici\u00f3n de qu\u00e9 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogot\u00e1, se encuentra o se encontraba el se\u00f1or \u00a0\u00c1ngel Fidalgo Rojas Ruiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, la respuesta a los cuestionamientos formulados a las autoridades judiciales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de enero 12 de 2007, el doctor Jos\u00e9 Hip\u00f3lito Vargas Espinosa, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013I.N.P.E.C- , inform\u00f3 a esta Sala \u00a0que \u201cel se\u00f1or ANGEL FIDALGO ROJAS RUIZ, ingres\u00f3 a la C\u00e1rcel la Picota el 18 de diciembre de 2001, procedente de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, condenado a 18 a\u00f1os por el delito de secuestro simple, sali\u00f3 en libertad condicional el 26 de enero de 2005 seg\u00fan boleta No 0013-05 del Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Por lo anterior la situaci\u00f3n jur\u00eddica que el despacho anuncia es el la de no registrado en establecimiento carcelario\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Doctora Rosa Su\u00e1rez Ever Gerardo, en calidad de Directora de la Penitenciaria Central de Colombia \u201cla Picota\u201d se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado el sistema de consulta interno SISPEC Y SISPEC WEB \u201cSistematizaci\u00f3n Integral del Sistema de informaci\u00f3n Penitenciaria y Carcelaria\u201d y los registros de rese\u00f1a, el se\u00f1or interno ANGEL FIDALGO ROJAS, ingres\u00f3 a este establecimiento 18 de diciembre de 2001, procedente de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, condenado a 18 a\u00f1os por el delito de secuestro simple, sali\u00f3 en libertad condicional el 26 de enero de 2005 seg\u00fan boleta No 0013-05 del Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Por lo anterior la situaci\u00f3n jur\u00eddica que el despacho anuncia es el la de no registrado en este establecimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud hecha al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, no se recibi\u00f3 respuesta alguna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver (i) si en virtud \u00a0del principio de favorabilidad, es posible aplicar la Ley 906 de 2004 a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y ( ii ) si son equiparables los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0previstos en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 \u00a0y en el sistema \u00a0de tendencia acusatoria de la Ley 906 de2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; iii) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), \u00a0para, finalmente, resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.13 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.20 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00ed6cos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada involucra un asunto de relevancia constitucional, como es la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad penal (Art. 29) en relaci\u00f3n con normas del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, aspecto que forma parte del debido proceso y tiene evidente impacto sobre el derecho a la libertad (Art.28 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales y se pudo verificar que interpuso todos los recursos a su alcance. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue entablada pocos meses despu\u00e9s de la sentencia del Tribunal Superior que confirm\u00f3 la del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que no encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-592 de 200522, se refiri\u00f3 ampliamente a los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal y al significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Este \u00a0pronunciamiento, que luego ha servido de base para \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n de algunas tutelas similares a la que se estudia, record\u00f3 que el principio de favorabilidad como elemento axial del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado expresamente \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d Dicho principio tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16\/72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad en materia penal. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse23 y el car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la eficacia del principio de favorabilidad penal, concretamente, en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentaci\u00f3n gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las l\u00edneas m\u00e1s relevantes que se han sentado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales24. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, por v\u00eda de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia25. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006, que \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cprev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004, debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, se dijo en la Sentencia T-091 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece26 y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed en las sentencias 1092 de 200327 y C-592 de 200528 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, \u00a0referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance y la eficacia del principio de \u00a0favorabilidad penal en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, \u00a0procede la Corte a rese\u00f1ar las l\u00edneas relevantes trazadas por la Corporaci\u00f3n, en punto al \u00a0principio de favorabilidad frente a los mecanismos equiparables, de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. La figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004), y el principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones anteriores (T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-232 de 2007 y \u00a0 \u00a0T-444 de 2007) la Corte se enfrent\u00f3 a \u00a0un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso referidos a ( i ) la sentencia anticipada prevista en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y (ii) el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, previsto en el modelo con tendencia acusatoria de la Ley 906\/04, \u00a0a efecto de determinar si se cumpl\u00eda con el supuesto material \u00a0para efectuar un juicio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906\/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0que conservan su propia individualidad estructural y dogm\u00e1tica: el allanamiento a los cargos o aceptaci\u00f3n unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputaci\u00f3n se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que incorporan cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos est\u00e1n precedidos de una formulaci\u00f3n de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garant\u00edas fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptaci\u00f3n; (iv) en uno y otro evento, la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones est\u00e1n mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesi\u00f3n simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial29. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 as\u00ed que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no s\u00f3lo es una instituci\u00f3n comparable sino que es equivalente a la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos normas permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten \u00a0la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dispuso en la Sentencia T-091 de 2006, despu\u00e9s de hacer una comparaci\u00f3n de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, que el \u201cparang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, que este tema, como se dijo en la primera parte de este fallo, tambi\u00e9n \u00a0fue ampliamente estudiado por los Magistrados que salvaron su voto en cuanto a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Penal de negar la tutela, considerando que las dos figuras relacionadas son diferentes y por lo tanto, no resultaba aplicable la rebaja de pena establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 (allanamiento a cargos) al caso del actor que fue condenado en vigencia de la Ley 600 de 2000, habi\u00e9ndose acogido a la sentencia anticipada, establecida en el art\u00edculo 40 de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los fundamentos expuestos por los Magistrados disidentes para que se aplicara la disposici\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906, en virtud del principio de favorabilidad, al caso concreto, son esencialmente id\u00e9nticos a los ya formulados por esta Corte en la referida sentencia T-091 de 2006, reiterada en las sentencias T-941, T-942 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007, \u00a0esta Sala los acoge plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue condenado mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2000 a la pena de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, particularmente del art\u00edculo 351 de ese estatuto que contempla una rebaja punitiva de \u201chasta la mitad\u201d para el procesado que \u201cacepte los cargos\u201d determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ha solicitado la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, de esta \u00faltima disposici\u00f3n. Esta petici\u00f3n \u00a0le ha sido negada por el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de su sentencia y por los jueces constitucionales que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que no se configura el supuesto material para la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la redosificaci\u00f3n punitiva de su condena, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juez en la primera providencia, que para la \u00e9poca de la solicitud el nuevo sistema penal no hab\u00eda sido implementado en ese Distrito Judicial; sostuvo dem\u00e1s, que no es posible aplicar la favorabilidad en el asunto planteado dado que la norma que se invoca alude a un instituto procesal nuevo, sin parang\u00f3n en el anterior sistema. En la segunda decisi\u00f3n, la negativa se funda en que existe jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria que establece que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (Ley 600\/00) y el allanamiento a los cargos (Ley 906\/04), por tratarse de institutos con presupuestos procesales y de hechos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0estimaron \u00a0en lo fundamental que la tutela \u00a0deb\u00eda desestimarse, siendo lo indicado aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el fen\u00f3meno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prev\u00e9n la finalizaci\u00f3n anormal del proceso en dicho r\u00e9gimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, ha dispuesto que se trata de figuras jur\u00eddicas dis\u00edmiles, por lo cual no es posible por v\u00eda de tutela, \u00a0reclamar la aplicaci\u00f3n favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo todo lo acaecido, esta Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre este tema en particular en las sentencias T-1211 de 200530, T-09131, T-94132, T-94233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-79734 y T-102635 de 2006, T-01536 de 2007, T-232 de 2007 y T-444 de 200737 en donde las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, concedieron la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado en cada caso concreto (salvo en la sentencia T-942 de 200638), al estimar que los jueces demandados en esos procesos adoptaron sus decisiones interpretando las normas aplicables relativas a la redosificaci\u00f3n punitiva, de manera adversa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Han se\u00f1alado los diferentes fallos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que la negativa de los jueces en dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 signific\u00f3 desconocer el principio de favorabilidad al apoyar su decisi\u00f3n en una normativa que no era aplicable \u00a0al caso concreto. Como medida de amparo en los diversos casos, \u00a0se ha ordenado que el juez dosifique \u00a0la pena tal como lo solicitan los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo pertinente en este caso es adoptar \u00a0la posici\u00f3n sostenida \u00a0por esas Salas de Revisi\u00f3n, conforme los precedentes que se citaron anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que al igual que lo sucedido en los procesos relacionados, esta vez se configura tambi\u00e9n un defecto sustancial consistente en haberse tomado una decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. Recu\u00e9rdese que el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena establecida en el inciso 10 del art\u00edculo 351 de la Ley 906. As\u00ed mismo lo resolvi\u00f3 el Tribunal accionado, al confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esa interpretaci\u00f3n que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del art\u00edculo 29 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que est\u00e1n superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en el proceso, que los accionados se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relaci\u00f3n con la misma materia, que resulta m\u00e1s favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto y por ende, el accionante tiene derecho a que en virtud del principio de favorabilidad, se le revise la condena impuesta en el proceso penal, conforme lo establecido en el art\u00edculo 351, inciso 1\u00ba de la Ley 906, de acuerdo con las consideraciones precedentes y as\u00ed se le ordenar\u00e1 hacerlo al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expuesto en el marco te\u00f3rico \u00a0de este fallo, \u00a0la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, art. 40) regula un supuesto de hecho an\u00e1logo en sus caracter\u00edsticas y finalidades, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004, para el cual se prev\u00e9 un descuento punitivo de \u201chasta la mitad\u201d. Tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que atendiendo a la sistem\u00e1tica que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos ser\u00e1 de una tercera parte39 \u201chasta la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha establecido la Corte en las citadas decisiones, que si bien corresponde al juez constitucional determinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por desconocimiento del principio de favorabilidad, es al juez de conocimiento (en este caso el juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia) a quien compete emprender la tarea de redosificaci\u00f3n de la pena teniendo en cuenta los \u00a0criterios legales de individualizaci\u00f3n establecidos para el efecto, as\u00ed como los factores que tuvo en cuenta para la dosificaci\u00f3n el juez que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado que podr\u00eda pensarse que no necesariamente es m\u00e1s favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u201cde hasta la mitad\u201d \u2013 que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 \u2013 \u201cuna tercera parte\u201d. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez m\u00e1s amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso, para determinar si la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 ser\u00eda m\u00e1s favorable. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. \u00a0No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que en tanto la dosificaci\u00f3n de la pena demanda un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez competente, que para el caso es el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (C.P.P. Art. 79), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en desarrollo de su autonom\u00eda, por el Juez que impuso la condena. Sin embargo, ser\u00e1 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad quien deber\u00e1 efectuar la redosificaci\u00f3n punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, as\u00ed como los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed, que el supuesto f\u00e1ctico del asunto bajo examen, coincide en lo fundamental con los hechos relevantes de los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1211 de 200540, T-091 de 200641, \u00a0T-797 de 200642, T- 232 de 200743 y T- 444 de 200744, en los que diferentes Salas de Revisi\u00f3n decidieron conceder la tutela a los condenados que por similares razones, hab\u00edan acudido a este mecanismo para la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso &#8211; aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable &#8211; a la libertad y al acceso igualitario a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, Sala conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso del actor, en su expresi\u00f3n de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resultara m\u00e1s favorable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1, como se indic\u00f3, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte m\u00e1s favorable al sentenciado en materia de reducci\u00f3n de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como par\u00e1metro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 (Art. 40), as\u00ed como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. As\u00ed mismo, deber\u00e1 tener en cuenta en su ejercicio de ponderaci\u00f3n los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos suspendidos por Auto de 12 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR \u00a0las sentencias \u00a0del 28 \u00a0de marzo y del 30 de junio \u00a0de 2006, mediante las cuales las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la tutela instaurada por el se\u00f1or LUIS ALFONSO HERNANDEZ AGUILAR y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que proceda, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por el se\u00f1or LUIS ALFONSO HERNANDEZ AGUILAR teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad y conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-591 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-S\u00f3lo procede si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, determinaci\u00f3n que se dej\u00f3 de lado frente al caso objeto de estudio en esta oportunidad. Enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando -, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas por m\u00e1s que se discrepe de la sustentada motivaci\u00f3n respectiva, pues ello es contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n pueda profanar la jurisdicci\u00f3n, hasta el exceso de tratar un criterio judicial bien fundamentado como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, grave arbitrariedad que es la \u00fanica situaci\u00f3n que posibilita, excepcional\u00edsimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Adem\u00e1s, si el proceso no ha concluido y a\u00fan despu\u00e9s (revisi\u00f3n, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa (derechos de postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, correcci\u00f3n de errores, nulidades) para hacer respetar las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906\/04 en los procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada\/SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600\/00 Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS Y LOS PREACUERDOS ESTABLECIDOS EN LEY 906\/04-No son equivalentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-592\/05 se estim\u00f3, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jur\u00eddicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de caracter\u00edsticas equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal. Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y que el sistema de allanamiento a los cargos y los preacuerdos, con el otorgamiento establecido en el art\u00edculo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. La aceptaci\u00f3n de los cargos y los preacuerdos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal. Adicionalmente, como ha quedado claro, el sistema de allanamiento a los cargos y preacuerdos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas caracter\u00edsticas inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412300, acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Alfonso Hern\u00e1ndez Aguilar, contra el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, me he apartado del fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, por las razones que sucintamente reiterar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que se de curso a tal acci\u00f3n, salvo si se est\u00e1 en presencia de una grosera y flagrante conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, determinaci\u00f3n que se dej\u00f3 de lado frente al caso objeto de estudio en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisi\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del beneficio penal del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepci\u00f3n jur\u00eddica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos y los preacuerdos, establecido en la Ley 906 de 2004, no son equivalentes, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se expuso que \u201cla Ley 906 de 2004 podr\u00eda ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente en tal sentencia se estim\u00f3, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jur\u00eddicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de caracter\u00edsticas equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus caracter\u00edsticas jur\u00eddicas y que el sistema de allanamiento a los cargos y los preacuerdos, con el otorgamiento establecido en el art\u00edculo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fen\u00f3menos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades l\u00edcitas, como tambi\u00e9n la codicia y la p\u00e9rdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la poblaci\u00f3n la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsi\u00f3n, el homicidio m\u00faltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboraci\u00f3n a la justicia, la impunidad y la falta de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el resultado es, entre otras grav\u00edsimas consecuencias, la p\u00e9rdida de credibilidad hacia el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, se import\u00f3 un sistema procesal penal donde se supone que existe m\u00e1s cooperaci\u00f3n con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garant\u00edas a los imputados, repara a la v\u00edctima o grupo de v\u00edctimas que resulten afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese sistema procesal oral, adem\u00e1s del garantismo, le es inherente su car\u00e1cter \u201cpremial\u201d, caracterizado por tener como base \u201cnegociaciones\u201d, donde se re\u00fane el fiscal con el implicado a transar una sanci\u00f3n penal, en beneficio de la verdad, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y la celeridad procesal, \u00a0con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los redactores de la nueva normatividad pensaron en c\u00f3mo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, c\u00f3mo motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ide\u00f3 una serie de rebajas o beneficios punitivos \u201chasta de la mitad\u201d de la pena, a cambio de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia; vislumbrando que ese otorgamiento podr\u00eda resultar excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temi\u00e9ndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensaci\u00f3n de lenidad y a\u00fan de impunidad, se expidi\u00f3 la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aument\u00f3 la punibilidad en la tercera parte sobre el m\u00ednimo y la mitad sobre el m\u00e1ximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento espec\u00edfico para cada uno. Se busc\u00f3 as\u00ed precaver y tratar de corregir una de las situaciones an\u00f3malas que se iban a presentar con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En debates del Congreso previos a la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004, se refiri\u00f3 que s\u00f3lo ser\u00eda aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando, por lo excesivo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, donde los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginaci\u00f3n surgi\u00f3 dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones desproporcionadamente bajas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 consagrado en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n que sustenta tales incrementos est\u00e1 ligada con la adopci\u00f3n de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u2018colaboraci\u00f3n\u2019 con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma lo ha aplicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia N\u00b0 24311 de febrero 6 de 2006, M. P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales a\u00fan no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicaci\u00f3n el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la aceptaci\u00f3n de los cargos y los preacuerdos del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicaci\u00f3n por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecuci\u00f3n y Distrito Judicial, que en consecuencia sean tramitados bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jur\u00eddicas t\u00e9cnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen peque\u00f1as, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicaci\u00f3n de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casaci\u00f3n N\u00b0 21.954, M. P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, seg\u00fan los art\u00edculos 37 y 37A, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, pod\u00eda manifestar la aceptaci\u00f3n de cargos tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la del juicio, posici\u00f3n que le hac\u00eda acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste y antes del cierre de la etapa de instrucci\u00f3n, llegaban a un acuerdo en torno a \u2018la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el grado de participaci\u00f3n, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la preclusi\u00f3n por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia\u2019, acuerdo de voluntades que deb\u00eda ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de m\u00e9rito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 40 se consagr\u00f3 la sentencia anticipada, excluy\u00e9ndose la llamada audiencia especial, instituto aqu\u00e9l que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa sigui\u00f3 siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penol\u00f3gica debidamente delimitada, seg\u00fan la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1\/3) parte en la instrucci\u00f3n y una octava (1\/8) en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no s\u00f3lo comport\u00f3 la simple promulgaci\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, seg\u00fan la reforma constitucional que al respecto se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusi\u00f3n de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempl\u00f3 la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, instituto que se encuentra reglado en el T\u00edtulo de \u2018PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCAL\u00cdA Y EL IMPUTADO O ACUSADO\u2019, t\u00edtulo que no era contemplado en las anteriores codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, el novedoso sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que a trav\u00e9s de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolver\u00e1n los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las v\u00edctimas y de los terceros afectados con la comisi\u00f3n de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo que suced\u00eda con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos tiene g\u00e9nesis en un acuerdo o en una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado o acusado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocaci\u00f3n, inflexibles, esto es, sujetas a momentos espec\u00edficos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervenci\u00f3n tanto del fiscal como del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Tales momentos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (art\u00edculo 288), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Entre la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (art\u00edculo 352), \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la audiencia preparatoria (art\u00edculo 365.5) y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral (art\u00edculo 367).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, de acuerdo a la regulaci\u00f3n que la ley precisa para la aplicaci\u00f3n del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jur\u00eddicas de \u00e9ste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, as\u00ed contengan algunas similitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociaci\u00f3n entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garant\u00edas fundamentales.46\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N\u00b0 29380 de enero 30 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, reafirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido por mayor\u00eda que ella no procede en casos fallados al amparo de la Ley 600 de 2000 porque la sentencia anticipada y el allanamiento a la imputaci\u00f3n son dos instituciones distintas47. No obstante, ha sido consistente en respetar la posici\u00f3n del juez que decide darle aplicaci\u00f3n, porque de no hacerlo se desconocer\u00eda su facultad para interpretar y acudir a la norma que m\u00e1s se adecue al caso, como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda garantizada en la Carta, y, sobre todo, porque se desmejorar\u00eda la situaci\u00f3n del interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, &#8211; como he insistido, enfatic\u00e9 en la respectiva sesi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n y seguir\u00e9 recabando -, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas por m\u00e1s que se discrepe de la sustentada motivaci\u00f3n respectiva, pues ello es contrario a los fundamentos de esta formidable acci\u00f3n, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n pueda profanar la jurisdicci\u00f3n, hasta el exceso de tratar un criterio judicial bien fundamentado como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, grave arbitrariedad que es la \u00fanica situaci\u00f3n que posibilita, excepcional\u00edsimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Adem\u00e1s, si el proceso no ha concluido y a\u00fan despu\u00e9s (revisi\u00f3n, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa (derechos de postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, correcci\u00f3n de errores, nulidades) \u00a0 para hacer respetar las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ha quedado claro, el sistema de allanamiento a los cargos y preacuerdos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas caracter\u00edsticas inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 15 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 25 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 55 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 58 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 60 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia del 13 de junio de 2005 (radicaci\u00f3n 21368) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 84 del expediente y ss \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 125 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 95 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 135 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 6 cuaderno No 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Memorandos Nos. 7103-APE-14271 Y \u00a07103-APE-000235 (Cfr. Folio 27 cuaderno No 2 del expediente y ss) \u00a0<\/p>\n<p>13 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 TT-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d .En este sentido se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias SU-961 de 1997, T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 1140 de 2005 y T-951 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 que enuncia \u00a0el postulado de la favorabilidad determina que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este proceso la tutela fue denegada por improcedente, comoquiera que el actor ten\u00eda a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia relativa a la procedencia de la redosificaci\u00f3n de la pena aplicando el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, a quien fuera condenado mediante sentencia anticipada, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>39 La tercera parte constituye el m\u00e1ximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte). \u00a0<\/p>\n<p>40 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u2013 favorabilidad &#8211; de una persona condenada a prisi\u00f3n por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de un proceso en el que se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n redosificaci\u00f3n de su condena que con fundamento en la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, le hab\u00eda sido concedida en primera instancia por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>41 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona que hab\u00eda sido condenada a pena de prisi\u00f3n dentro de un proceso en el cual se hab\u00eda acogido a sentencia anticipada con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Una vez entr\u00f3 en vigencia la ley 906 de 2004 \u00a0solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n punitiva, invocando la aplicaci\u00f3n retroactiva, pro favorabilidad, del art\u00edculo 351 de ese estatuto. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le neg\u00f3 el beneficio, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) y a la igualdad del demandante, quien en dos procesos (acumulados), se acogi\u00f3 en la fase de investigaci\u00f3n a sentencia anticipada, mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. El \u00a0sentenciado present\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulaci\u00f3n que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptaci\u00f3n de cargos. En decisi\u00f3n de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad que hab\u00eda sido condenada mediante sentencia de agosto 23 de 2004 por el Juzgado Especializado de Popay\u00e1n, a la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por haberse acogido a la sentencia anticipada( aceptaci\u00f3n de cargos) conforme a lo previsto en el art\u00edculo 40 del C. P. P. se le \u00a0reconoci\u00f3 una tercera parte de la pena, quedando \u00e9sta en 10 a\u00f1os y ocho meses de prisi\u00f3n. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n, por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>44 En este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona que fue condenada en dos procesos penales luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. Solicit\u00f3 que sus penas fueras acumuladas \u00a0y se le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas contempladas en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta del Congreso N\u00b0 642, Bogot\u00e1, D. C., martes 2 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cVer adici\u00f3n en colisi\u00f3n de competencias N\u00b0 23312, del M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cFallo del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21.347), cuyos criterios fueron acogidos en las decisiones de 21 de febrero de 2006 (radicado 24.282) y 14 de marzo del mismo a\u00f1o (radicado 24.588).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-591\/07\u00a0 \u00a0 REDOSIFICACION DE LA PENA\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n del art 351 Ley 906\/06 \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}