{"id":14702,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-592-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-592-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-07\/","title":{"rendered":"T-592-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de hormona de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PLANES DE COBERTURA EN SALUD-R\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que ordenar a EPS que se preste servicio de salud no implica resolver qui\u00e9n es el responsable del costo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condici\u00f3n especial para que la hormona de crecimiento sea suministrada por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente advertir que la conclusi\u00f3n a la que se arriba en esta providencia en el sentido de ordenar el reconocimiento de la hormona de crecimiento, obedece a una l\u00ednea de argumentaci\u00f3n diferente a la empleada por esta Corporaci\u00f3n en otras sentencias. En efecto, en dichas providencias se analiz\u00f3 si la prescripci\u00f3n de este medicamento pretend\u00eda, en el caso concreto, atender una patolog\u00eda o, por el contrario, ten\u00eda fines meramente est\u00e9ticos, para lo cual la Corporaci\u00f3n se bas\u00f3 en dict\u00e1menes m\u00e9dicos sobre las causas de la baja estatura de los accionantes, la talla promedio poblacional y familiar y los est\u00e1ndares de normalidad en dicha materia. Por el contrario, en el presente fallo de tutela, la Sala centra el argumento jur\u00eddico en torno al principio de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima, como quiera que el caso que se analiza parte de la intempestiva suspensi\u00f3n del suministro de la hormona de crecimiento que originalmente hab\u00eda sido reconocida a la menor por parte de la entidad demandada, dentro de un tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y avalado por la EPS, de suerte que el debate se sustrae a la determinaci\u00f3n de si dicho comportamiento es constitucionalmente admisible y, en caso contrario, como efectivamente se constat\u00f3, al restablecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior, en salvaguarda del derecho fundamental a la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1541306 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marta Luc\u00eda P\u00e9rez Carrasquilla en representaci\u00f3n de su menor hija Karem Lorena Rayo P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.P.S. Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana Regi\u00f3n Tres Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Luc\u00eda P\u00e9rez Carrasquilla en representaci\u00f3n de su menor hija Karem Lorena Rayo P\u00e9rez contra la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana Regi\u00f3n Tres Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro de octubre de 2006, la se\u00f1ora Marta Luc\u00eda P\u00e9rez Carrasquilla, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana Regi\u00f3n Tres Tolima por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la menor, como consecuencia de la interrupci\u00f3n en el suministro del medicamento somatropina recombinante. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que es docente del departamento de Tolima afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio que contrat\u00f3 los servicios de salud con la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precisa que su menor hija se encuentra en tratamiento desde el a\u00f1o 2004 por problemas de crecimiento y que, a partir del mes de enero de 2006, el endocrin\u00f3logo tratante formul\u00f3 el medicamento somatropina recombinante, cuyo suministro fue reconocido normalmente hasta el dos de octubre de 2006, fecha en la que le fue entregada un acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico notific\u00e1ndole la negativa en el reconocimiento del medicamento solicitado, por cuanto \u00e9ste se encontraba por fuera del contrato con el Fondo de Prestaciones del Magisterio, dados sus fines cosmetol\u00f3gicos y est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la suspensi\u00f3n en el suministro del medicamento somatropina recombinante afecta gravemente la salud de su menor hija, como quiera que interrumpe el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, afirma que el derecho a la salud, respecto de los ni\u00f1os, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por lo que debe ser amparado en casos de vulneraci\u00f3n por la falta de suministro de un medicamento o de pr\u00e1ctica de un tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la accionante solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se ordene a la entidad demandada que contin\u00fae suministrando a su menor hija el medicamento somatropina recombinante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el nueve de octubre de 2006, la entidad accionada dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y solicit\u00f3 denegar las pretensiones en ella formuladas, para lo cual, en primer lugar precis\u00f3 que, efectivamente, hab\u00eda suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, la menor Karen Lorena Rayo P\u00e9rez, aparece en su base de datos como beneficiaria de la se\u00f1ora cotizante Martha Luc\u00eda P\u00e9rez Carrasquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante es una hormona de crecimiento, cuya solicitud fue negada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, el dos de octubre de 2006, por encontrarse excluido del contrato suscrito con Fiduprevisora, por ser un medicamento con fines cosm\u00e9ticos y est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionada sostuvo que no se ha sustra\u00eddo de sus obligaciones contractuales o legales y que no ha amenazado ni vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la menor. A su vez manifest\u00f3 que no se encuentra acreditada la carencia de capacidad econ\u00f3mica de la accionante ni que la falta del medicamento amenace la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de la menor, como quiera que \u00e9ste tiene fines est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta del 2 de octubre de 2006 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en la que no se aprueba el suministro del medicamento por tener fines est\u00e9ticos y no comprometer la vida de la paciente. (Folios 6-7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica del medicamento somatropina recombinante del 29 de septiembre de 2006. (Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Testimonio del m\u00e9dico endocrin\u00f3logo Javier Eduardo Carrillo Ramos. (Folios 35 \u2013 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del trece de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que el medicamento solicitado por v\u00eda de tutela tiene fines est\u00e9ticos, sin que se encuentre comprometida la salud o la integridad de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma el juez de tutela que, de acuerdo con lo referido por el m\u00e9dico tratante, la salud de la menor es buena y su problema de estatura es gen\u00e9tico. Adicionalmente, se\u00f1ala que el medicamento somatropina recombinante es experimental, por lo que su suministro podr\u00eda traer consecuencias nocivas para la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la providencia del A-quo por considerar que se hab\u00eda basado en supuestos falsos, toda vez que esgrimi\u00f3 como uno de los argumentos, la peligrosidad del suministro de la hormona, desautorizando de esta forma al m\u00e9dico tratante quien la formul\u00f3. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el juez, err\u00f3neamente, consider\u00f3 que la baja estatura de la menor no era una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora referencia jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el suministro de la hormona de crecimiento cuando la estatura de un menor es inferior a la del promedio de la poblaci\u00f3n y eso incide patol\u00f3gicamente en su desarrollo f\u00edsico y afectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintiocho de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia bajo la consideraci\u00f3n de que no se encuentran reunidos los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de la norma sobre exclusiones del POS, como quiera que no se encuentran en peligro la salud y la vida de la paciente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de la menor que se pretende evitar con el aumento de su talla no es una realidad actual sino que es una probabilidad, por lo que no procede el amparo. En el mismo sentido, precisa que la actora no adujo la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1les son los ingresos y egresos totales de su grupo familiar, relacionando y discriminando los que reciben mensualmente tanto ella como el padre de la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3mo est\u00e1 conformada su familia y con qui\u00e9n reside actualmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si posee bienes muebles e inmuebles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cu\u00e1l es el estado de salud de su hija Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, especificando cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n real en su crecimiento, su talla actual, la estatura que se puede esperar sin el suministro de la hormona de crecimiento y aquella que se proyecta con el tratamiento a trav\u00e9s del medicamento \u201csomatropina recombinante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ofici\u00f3 a la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana Regi\u00f3n Tres Tolima, para que pusiera en conocimiento de la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si, como lo afirman la accionante y el m\u00e9dico adscrito Javier Eduardo Carrillo Ramos, suministr\u00f3 el medicamento \u201csomatropina recombinante\u201d a la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, beneficiaria de la afiliada cotizante Marta Luc\u00eda P\u00e9rez Carrasquilla, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del galeno referido. En caso afirmativo, precisar el per\u00edodo durante el cual se extendi\u00f3 dicho suministro, si ello tuvo lugar con cargo exclusivamente a sus recursos y por qu\u00e9 se interrumpi\u00f3 a partir de octubre de 2006 el suministro del medicamento referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En qu\u00e9 fechas, del per\u00edodo comprendido entre enero de 2005 y mayo de 2007, la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, beneficiaria de la afiliada cotizante Marta Luc\u00eda P\u00e9rez Carrasquilla hizo uso de los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le prest\u00f3 el servicio, la especialidad en la que fue atendida, el nivel de atenci\u00f3n que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ofici\u00f3 al m\u00e9dico Javier Eduardo Carrillo Ramos, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el estado de salud de la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, precisando las condiciones en que se encuentra el proceso de crecimiento de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se afecta el tratamiento de crecimiento de la menor, iniciado en el a\u00f1o 2005, con la interrupci\u00f3n en el suministro del medicamento \u201csomatropina recombinante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ante la falta de suministro del medicamento \u201csomatropina recombinante\u201d, la menor puede alcanzar una talla normal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n el 26 de junio de 2007, el M\u00e9dico Javier Eduardo Carrillo Ramos se\u00f1al\u00f3 que en consideraci\u00f3n de la talla baja de Karen Lorena Rayo P\u00e9rez, quien es su paciente desde octubre de 2004, se le orden\u00f3 y suministr\u00f3 la hormona de crecimiento somatropina recombinante humana desde el 12 de enero de 2005 hasta el 9 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que como efecto del tratamiento con dicha hormona, la accionante aument\u00f3 de talla en aproximadamente seis (6) cent\u00edmetros, lo cual se considera un aumento importante dada la baja talla familiar. Finalmente anota que el tratamiento con dicha hormona sint\u00e9tica ser\u00eda de utilidad para alcanzar una talla final adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 a la Sala que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 respuesta por parte de Marta Luc\u00eda P\u00e9rez Carrasquilla ni de la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana Regi\u00f3n Tres Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana Regi\u00f3n Tres Tolima vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, como consecuencia de la interrupci\u00f3n en el suministro del medicamento somatropina recombinante, prescrito por su m\u00e9dico tratante con el fin de alcanzar una estatura mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la salud, precisando su car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, a la vez que har\u00e1 referencia al principio de continuidad que le es inherente a la salud desde la perspectiva de servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social goza de doble naturaleza: Es un servicio p\u00fablico y es, a su vez, un derecho irrenunciable de todas las personas1. En la arista del servicio p\u00fablico, compete al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y de contribuir a su desarrollo y bienestar2. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva3. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito4. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros5, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter Fundamental Aut\u00f3nomo del Derecho a la Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar, por esa v\u00eda preferente y sumaria, la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la salud, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter asistencial y prestacional. As\u00ed, si bien el Estado se encuentra comprometido en la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura y calidad del R\u00e9gimen de Seguridad Social, el car\u00e1cter program\u00e1tico del derecho a la salud, que comporta la necesidad de disponer de recursos f\u00edsicos y econ\u00f3micos para su efectiva realizaci\u00f3n, limita su exigibilidad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corporaci\u00f3n, en decantada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, no obstante su car\u00e1cter prestacional, en los eventos en que se encuentra en conexidad con otros de raigambre fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal, de manera que la naturaleza iusfundamental de estos \u00faltimos se comunica al primero, en atenci\u00f3n al v\u00ednculo inescindible existente entre ellos, que debe analizarse en cada caso concreto6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha avanzado en el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo que le es inherente al derecho a la salud, en atenci\u00f3n a su relaci\u00f3n teleol\u00f3gica con el logro de la dignidad humana8, de suerte que ha predicado el car\u00e1cter iusfundamental del mismo en casos en que se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n o en relaci\u00f3n con servicios m\u00e9dicos incluidos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental cuando se est\u00e1 frente a personas de especial protecci\u00f3n como los menores, los adultos y los discapacitados, como quiera que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, es permisible un trato que comporte discriminaci\u00f3n positiva a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, encuentran limitada su posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables9. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha indicado que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo cuando pasa de la indeterminaci\u00f3n, que le es propia por su naturaleza program\u00e1tica, progresiva y prestacional, a la concreci\u00f3n en una prestaci\u00f3n espec\u00edfica, exigible de forma inmediata a las autoridades responsables. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la concreci\u00f3n de planes de atenci\u00f3n en salud permite que opere la transmutaci\u00f3n de derecho prestacional a la salud en un derecho subjetivo que, dada su relaci\u00f3n final\u00edstica con el logro de la dignidad humana, adquiere raigambre fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha establecido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos derechos subjetivos, que se desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social, eliminan la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializan situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por v\u00eda de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales14. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, puede concluirse que, en algunas oportunidades que no se agotan en las que, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, se han presentado en esta providencia, el derecho a la salud trasciende la esfera de derecho prestacional, para adquirir por s\u00ed mismo el car\u00e1cter iusfundamental, de manera que puede ser protegido de forma directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de Exclusiones y Limitaciones de los Planes de Cobertura en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, el legislador regul\u00f3, entre otras materias, los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud, los cuales, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos cubiertos por el Sistema de Salud, establecen un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, admisible constitucionalmente, en atenci\u00f3n a su prop\u00f3sito de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los beneficiarios del Sistema de Salud tienen derecho a reclamar del Estado el suministro y pr\u00e1ctica de medicamentos y tratamientos contenidos en el Manual de Procedimientos, como quiera que, por virtud de su incorporaci\u00f3n en un cat\u00e1logo de servicios, se pasa de un estadio de indeterminaci\u00f3n en materia del derecho prestacional a la salud, a un escenario de concreci\u00f3n que da lugar a un derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento que el servicio m\u00e9dico requerido no se encuentre dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, el interesado debe hacerse cargo, por cuenta propia, de la cobertura del mismo, como quiera que es \u00e9l quien se encuentra primeramente obligado a satisfacer sus necesidades vitales, sin que le sea leg\u00edtimo trasladar dicha responsabilidad a la sociedad o al Estado, mientras tenga la capacidad y la posibilidad efectiva de trabajar y auto-proveerse17. Esto implica que, en materia de derechos de naturaleza asistencial, es la persona la primera llamada a satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, prima facie, s\u00f3lo le asiste el derecho de reclamar del Estado la garant\u00eda del derecho al trabajo para poder auto-proveerse. Ahora bien, si el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos concretos, necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas18. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que, como se ha se\u00f1alado, el sistema tiene su base en el trabajo y en la contribuci\u00f3n de todas las personas, particularmente en materia de pensiones, el mismo tiene un car\u00e1cter subsidiario, lo cual quiere decir que es la persona, en primer lugar, la llamada a hacerse cargo de la atenci\u00f3n de sus necesidades vitales y solamente cuando esa persona no puede responder por s\u00ed misma, opera alguno de los mecanismos propios de la seguridad social. En la base de esta concepci\u00f3n est\u00e1 el respeto por la autonom\u00eda de la persona, lo cual implica que, en principio, cada individuo es responsable de su propio destino, y que, en materia de derechos de prestaci\u00f3n, s\u00f3lo de manera subsidiaria resultan obligados la sociedad y el Estado\u201d19. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en Sentencia T-662 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de Estado promotor y garantista que se desprende del nuevo modelo constitucional, debe ser interpretado, en materia del derecho prestacional a la seguridad social en salud, en concordancia con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y de la capacidad del individuo para proveerse las condiciones para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, de tal suerte que, de una parte el Estado debe garantizar, en materia de salud, los mecanismos de acceso tanto al trabajo como al sistema de seguridad social, y de otra, las personas deben desplegar las actividades necesarias para derivar de su trabajo los frutos indispensables para proveerse su propio sustento y la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En este orden de ideas, el rol tuitivo del Estado, si bien le es inherente en todas las actividades que realiza, s\u00f3lo adquiere dimensiones relevantes en casos concretos de amparo del derecho a la salud, cuando la persona, a\u00fan apelando a los mecanismos ordinarios de promoci\u00f3n que brinda el Estado, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interesado es quien debe, en primer lugar, procurar la realizaci\u00f3n efectiva de aquellos tratamientos y medicamentos que se encuentran por fuera de la cobertura del sistema de salud. No obstante, si \u00e9ste no est\u00e1 en capacidad de proveerse lo necesario para la recuperaci\u00f3n de su calidad de vida, entran en consideraci\u00f3n los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en materia de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuales son: a) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento21. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala reitera que si bien es admisible la exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de los planes de servicios m\u00e9dicos, ello no puede hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la salud, por lo que el juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas, se encuentra facultado para inaplicar las cl\u00e1usulas de exclusiones y limitaciones de los planes de cobertura, para realizar de forma directa los principios constitucionales y, as\u00ed, salvaguardar el derecho fundamental a la salud de quienes cumplan los requisitos previamente referidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de Continuidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el principio de eficiencia, comporta la prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma continua y regular de manera que, en atenci\u00f3n a su calificaci\u00f3n de esencial, su prestaci\u00f3n no puede ser suspendida salvo que medie justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible22. \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura general de la doctrina constitucional fijada por esta Corte en materia del servicio p\u00fablico esencial de salud, la Sala concluye que, respecto de \u00e9ste, se predica el principio de continuidad en dos dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una abstracta, en virtud de la cual el servicio de salud, por su calidad de p\u00fablico y esencial, debe ser prestado de manera permanente, constante y en procura de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general23, por lo que la interrupci\u00f3n en el mismo resulta lesiva de principios superiores y de derechos cuya titularidad radica en la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha expresado en el siguiente sentido: \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Otra concreta, por la cual el servicio m\u00e9dico, una vez iniciado a trav\u00e9s del suministro de un medicamento particular o de la pr\u00e1ctica de un tratamiento definido, no puede ser suspendido en los eventos en que ello comprometa la vida, la integridad o la dignidad de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expresado hasta aqu\u00ed, insiste la Sala en que el derecho fundamental a la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento m\u00e9dico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constituci\u00f3n Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, prima la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo escenario en el que la interrupci\u00f3n del servicio de salud compromete derechos fundamentales de una persona concreta, la jurisprudencia constitucional ha referido unos casos en los que no le es dado a las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos interrumpir el suministro de un medicamento o la pr\u00e1ctica de un tratamiento determinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-170 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se mostr\u00f3 como la jurisprudencia ha ido fijando \u201c(\u2026) en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, (\u2026) ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;26 (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;27 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario28; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;29 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;30 o \u00a0(vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.31\u201d En la sentencia T-170 de 2002, por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 con el fin de proteger y garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, que una persona tiene derecho a que se le siga suministrando un medicamento necesario para continuar con un tratamiento ordenado por el m\u00e9dico competente incluso cuando \u00e9ste no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que es en cada caso donde el juez constitucional debe analizar si es admisible la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio esencial de salud, de suerte que los ejemplos referidos en la cita anterior no agotan los escenarios en los que, por v\u00eda de tutela y por la violaci\u00f3n del principio de continuidad, es procedente el amparo del derecho a la seguridad social en salud. Ahora, si bien existe cierta discrecionalidad del juez de tutela para analizar en cada proceso el impacto de la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, es pertinente se\u00f1alar que la Corte ha fijado como criterio esencial para establecer la imposibilidad de la suspensi\u00f3n del servicio de salud, la necesidad del tratamiento o el medicamento debidamente prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de necesidad, ha establecido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de colof\u00f3n de los precedentes citados, la Sala sostiene que toda conducta desplegada por las autoridades p\u00fablicas o privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio esencial de salud, que de manera directa o indirecta interrumpa la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico concreto y que se acometa sin justificaci\u00f3n constitucional suficiente, resulta reprochable a la luz de los principios y valores superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es en cada caso concreto que el juez constitucional est\u00e1 llamado a verificar si la interrupci\u00f3n en el servicio de salud es admisible o si, por el contrario, constituye una actuaci\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales de las personas, susceptible de amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Hormona de Crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes providencias la Corte ha abordado el tema del tratamiento realizado con medicamentos en menores para obtener una talla mayor34 y, en \u00e9stas, ha sostenido que si bien la falta de suministro de las hormonas de crecimiento no pone en peligro la vida de los menores, s\u00ed tiene una clara incidencia negativa en su autoestima y dignidad35. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha establecido que la provisi\u00f3n de la hormona de crecimiento formulada por el m\u00e9dico tratante, se dirige a la garant\u00eda de un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal de los menores, de manera que se contribuye a su desarrollo integral en condiciones de igualdad con otros ni\u00f1os. As\u00ed, la negativa en el suministro de la hormona de crecimiento o la interrupci\u00f3n del mismo, constituye un atentado contra el derecho fundamental a la salud, circunstancia que autoriza al juez constitucional a proteger los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Corte se ha fallado casos similares relacionados con el suministro de la hormona de crecimiento36 el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), determinando que si bien es cierto no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, si se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del \u00a0tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de autoestima y dignidad del ni\u00f1o no pueden ser relegadas a un segundo plano concluyendo que la b\u00fasqueda de beneficios para que el ni\u00f1o pueda mejorar el nivel de vida, es un tema de poca importancia o que carece de trascendencia desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Recu\u00e9rdese que desde las primeras proclamaciones derivadas de las revoluciones francesa y americana se incluyen junto a la libertad, la igualdad y la fraternidad, el derecho a la felicidad como una expectativa tanto personal como social. De tal manera que, aunque el perjuicio no tenga el car\u00e1cter de actual inminente, si puede traducirse en irremediable porque despu\u00e9s de una determinada edad, no es posible aumentar la estatura y remediar de manera ideal el atraso en el desarrollo f\u00edsico\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que en la verificaci\u00f3n de la procedencia de la protecci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, del derecho a la salud en materia del suministro de la hormona de crecimiento, el juez constitucional debe atender a las particularidades de cada caso, sin perder de vista que el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n como los menores y que el mecanismo de amparo constitucional puede prosperar no s\u00f3lo frente a circunstancias graves que comporten la potencialidad de la cesaci\u00f3n de las funciones vitales, sino ante eventos que, aun cuando sean de menor gravedad, puedan disminuir la calidad de vida de las personas y lesionar, entre otros, la igualdad y la dignidad humana38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituye un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud a favor de los docentes que decidan afiliarse al mismo, el cual se rige por un orden jur\u00eddico propio cuyos lineamientos generales se encuentran plasmados en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter excepcional del r\u00e9gimen del magisterio que se desprende del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, tambi\u00e9n ha aclarado que tal naturaleza no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica39. As\u00ed las cosas, si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un cat\u00e1logo de servicios propio, la extensi\u00f3n de su cobertura puede ser analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, como quiera que la l\u00f3gica que subyace a la elaboraci\u00f3n del plan de servicios del Fondo del Magisterio es, en l\u00edneas generales, la misma que irradia la concepci\u00f3n del Manual de Procedimientos del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional se encuentra facultado para inaplicar las cl\u00e1usulas de exclusiones y limitaciones del cat\u00e1logo de servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando encuentre reunidos los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional, para dar aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y amparar el derecho a la salud, bien porque se considere fundamental por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n o porque se encuentre en conexidad con otros derechos de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es pertinente se\u00f1alar que, respecto de este r\u00e9gimen excepcional, la Corte Constitucional se ha referido en diferentes ocasiones, destacando que, no obstante ser la finalidad de este especial sistema la garant\u00eda del derecho a la seguridad social de los docentes en condiciones m\u00e1s favorables para sus afiliados40, el hecho de que no exista una regulaci\u00f3n de naturaleza legal y que el proceso reglamentario recaiga en la discrecionalidad de un organismo administrativo o en el curso de un proceso contractual, genera un estado de inseguridad jur\u00eddica reprochable en trat\u00e1ndose de cualquier derecho y, particularmente del derecho a la seguridad social. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que por medio de la normatividad citada se les busca garantizar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales. Sin embargo, lo ha dicho esta Corte, no existe una regulaci\u00f3n especial que permita definir con exactitud cu\u00e1les son los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho. Lo mismo ocurre en el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en que los titulares no tienen establecido el \u00e1mbito en el que operan los servicios de asistencia, tampoco respecto de aquellos existen mandatos de los cuales se pueda deducir qui\u00e9nes ostentan ese car\u00e1cter, los requisitos de acceso al servicio y\/o sus excepciones\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijaci\u00f3n de los m\u00ednimos del r\u00e9gimen se realice discrecionalmente por un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o como consecuencia de una negociaci\u00f3n contractual, lo que ciertamente genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los reg\u00edmenes de seguridad social\u201d42.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha puesto de presente en diferentes fallos la incertidumbre que se cierne sobre el r\u00e9gimen de seguridad social en relaci\u00f3n con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, motivada por la preocupaci\u00f3n de los efectos negativos que tal situaci\u00f3n pueda generar en los destinatarios de la indeterminada regulaci\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso y al gremio de docentes para promover una regulaci\u00f3n sobre la materia44. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia referida en los ac\u00e1pites anteriores, la Sala encuentra que, en el presente caso, la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal Surcolombiana Regi\u00f3n Tres Tolima efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, como consecuencia de la interrupci\u00f3n en el suministro del medicamento somatropina recombinante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los hechos expuestos por las partes en el proceso de tutela y en atenci\u00f3n a las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que a la menor le fue formulado y suministrado el medicamento referido desde el 12 de enero de 2005 hasta el 9 de agosto de 2006, sin que pudiera hacerse efectiva la \u00faltima f\u00f3rmula expedida por el endocrin\u00f3logo Javier Eduardo Carrillo Ramos, como quiera que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada neg\u00f3 el suministro del medicamento por considerar que \u00e9ste ten\u00eda fines est\u00e9ticos y cosmetol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, concretamente, en el suministro del medicamento somatropina recombinante no es constitucionalmente admisible, por cuanto dicha hormona resulta necesaria para el logro de una mayor estatura de la ni\u00f1a, de suerte que la suspensi\u00f3n en su suministro impide la culminaci\u00f3n satisfactoria del tratamiento adelantado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el endocrin\u00f3logo Javier Eduardo Carrillo Ramos precis\u00f3, en intervenci\u00f3n realizada mediante escrito del 21 de junio del 2007, que \u201cel tratamiento con dicha hormona sint\u00e9tica ser\u00eda de utilidad par alcanzar una talla final adecuada\u201d45 en atenci\u00f3n a que la paciente presenta deficiencia en la secreci\u00f3n fisiol\u00f3gica de la hormona de crecimiento y a que, mientras fue suministrado el medicamento, la paciente present\u00f3 aumento de la talla de 6 cm., lo que se considera un avance significativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demandada, en el sentido de negar el suministro del medicamento, es contraria al principio de buena fe, en la dimensi\u00f3n del respeto por el acto propio, como quiera que se opone abiertamente al reconocimiento que, por un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o, hab\u00eda realizado respecto del tratamiento indicado por el m\u00e9dico tratante, consistente en el suministro efectivo de la hormona de crecimiento requerida por la menor. As\u00ed, el reconocimiento inicial de dicho medicamento, por su car\u00e1cter de estable y permanente, consolid\u00f3 en cabeza de la menor un derecho subjetivo cuyo abrupto desconocimiento lesiona el aludido principio y es susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la Corte, en torno a este principio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u2018Venire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u2019 y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de confianza leg\u00edtima encuentra su origen en el derecho administrativo y consiste en la protecci\u00f3n que se otorga a una persona que, aunque no es titular de una situaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente definida, adquiere con base en fundamentos objetivos, la convicci\u00f3n de que no se cambiar\u00e1n las condiciones que, de forma permanente y estable y bajo la aparente sujeci\u00f3n a la legalidad, han sido determinadas y aplicadas para un asunto espec\u00edfico47. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala puede colegir que el reconocimiento que por t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o hizo la entidad demandada del medicamento solicitado actualmente por v\u00eda de tutela, cre\u00f3 en cabeza de la accionante la convicci\u00f3n de regularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la que era titular, por lo que la abrupta suspensi\u00f3n del tratamiento bajo el argumento de que se trata de un medicamento excluido de la cobertura del POS es susceptible de reproche constitucional por ser contraria al principio de buena fe en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala puede advertir, del reconocimiento original que la accionada hizo de la hormona de crecimiento, que dicho medicamento no tiene una finalidad meramente est\u00e9tica en la paciente como quiera que, aun cuando se trata de un medicamento no POS, fue reconocido por la EPS demandada, con lo que se admite t\u00e1citamente la relaci\u00f3n funcional del medicamento con el tratamiento del problema de crecimiento de la menor. As\u00ed, es posible concluir que el procedimiento m\u00e9dico prescrito por el endocrin\u00f3logo para obtener una talla superior de la paciente, no tiene fines est\u00e9ticos como aleg\u00f3 tard\u00edamente la entidad accionada, sino que responde a un problema patol\u00f3gico que, de no ser atendido oportunamente, puede impedir que la ni\u00f1a adquiera una talla normal, de suerte que se lesione su autoestima y se afecte su desarrollo f\u00edsico y emocional, disminuy\u00e9ndose, por tanto, su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente tener en cuenta que la Corte ha establecido que las entidades prestadoras de salud, si bien no tienen el deber incondicional de asegurar un estado de salud \u00f3ptimo para sus afiliados, s\u00ed adquieren frente a \u00e9stos posici\u00f3n de garante, de manera que no pueden desatender sus obligaciones en el sentido de velar por la prevenci\u00f3n, tratamiento y recuperaci\u00f3n en las condiciones de salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afiliaci\u00f3n de los ciudadanos a una de tales empresas en el contexto del sistema general de seguridad social, implica que las mismas adquieren posici\u00f3n de garante respecto de la prestaci\u00f3n de servicios consagrados en los planes obligatorios de salud (P.O.S y P.O.S.S.). No supone lo anterior que las entidades deban asegurar un estado de salud \u00f3ptimo de manera incondicional a la poblaci\u00f3n, siendo responsables por todos los quebrantos y los deterioros que la vida como sistema f\u00edsico y biol\u00f3gico conlleva. Lo que significa tal situaci\u00f3n de amparo reforzado es que las mismas no pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejor\u00eda o la estabilizaci\u00f3n de los mismos\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, se tiene que la entidad accionada no puede desatender su obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento requerido por la actora, como quiera que su posici\u00f3n de garante la compele a cumplir con las prestaciones que se dirijan a la mejora de sus condiciones de salud. De esta forma, la EPS demandada no puede excusarse, para interrumpir el suministro del medicamento, en el hecho de que \u00e9ste se encuentra por fuera del plan de cobertura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que esta circunstancia era plenamente conocida desde el inicio del tratamiento, sin que, en un principio y por t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o, fuera \u00f3bice para el reconocimiento efectivo de la hormona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, a la luz de la Constituci\u00f3n, en especial el derecho a la vida y la integridad y del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de la salud es inadmisible que se suspenda el suministro de un medicamento, poniendo en riesgo la vida de una persona, en raz\u00f3n a que el medicamento no hace parte del listado de medicamentos a los que por regla general se puede acceder por ser parte del POS, situaci\u00f3n que siempre fue conocida por la entidad\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad demandada que autorice una nueva valoraci\u00f3n por su m\u00e9dico tratante, Doctor Javier Eduardo Carrillo Ramos y que, en caso de que \u00e9ste prescriba el suministro de la hormona de crecimiento, la reconozca hasta el t\u00e9rmino satisfactorio del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que se ordene continuar prestando el servicio m\u00e9dico, no implica la definici\u00f3n del problema econ\u00f3\u00admico de a qui\u00e9n corresponde finalmente asumir el costo. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, sobre el particular, que el principio de continuidad permite separar los dos debates, de forma tal que se garantice el goce efectivo de los derechos, sin que \u00e9stos dependan de finiquitar las otras discusiones50. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que ordenar a una EPS que se preste un servicio de salud en raz\u00f3n al principio de continuidad, no implica resolver la cuesti\u00f3n de qui\u00e9n es el responsable de costearlo.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, como quiera que la negativa en el suministro radicaba en el car\u00e1cter est\u00e9tico del tratamiento, argumento que se encuentra desvirtuado, en la medida en que se comprob\u00f3 que \u00e9ste propend\u00eda por la atenci\u00f3n y soluci\u00f3n del problema de deficiencia en la secreci\u00f3n fisiol\u00f3gica de la hormona de crecimiento de la paciente, se tiene que la EPS demandada debe financiar el reconocimiento del medicamento de la misma forma en que lo hizo durante el per\u00edodo en que efectivamente fue suministrado, por lo que no habr\u00e1 una orden espec\u00edfica en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente advertir que la conclusi\u00f3n a la que se arriba en esta providencia en el sentido de ordenar el reconocimiento de la hormona de crecimiento, obedece a una l\u00ednea de argumentaci\u00f3n diferente a la empleada por esta Corporaci\u00f3n en otras sentencias como la T-207 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la T-87 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dichas providencias se analiz\u00f3 si la prescripci\u00f3n de este medicamento pretend\u00eda, en el caso concreto, atender una patolog\u00eda o, por el contrario, ten\u00eda fines meramente est\u00e9ticos, para lo cual la Corporaci\u00f3n se bas\u00f3 en dict\u00e1menes m\u00e9dicos sobre las causas de la baja estatura de los accionantes, la talla promedio poblacional y familiar y los est\u00e1ndares de normalidad en dicha materia. Por el contrario, en el presente fallo de tutela, la Sala centra el argumento jur\u00eddico en torno al principio de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima, como quiera que el caso que se analiza parte de la intempestiva suspensi\u00f3n del suministro de la hormona de \u00a0crecimiento que originalmente hab\u00eda sido reconocida a la menor por parte de la entidad demandada, dentro de un tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y avalado por la EPS, de suerte que el debate se sustrae a la determinaci\u00f3n de si dicho comportamiento es constitucionalmente admisible y, en caso contrario, como efectivamente se constat\u00f3, al restablecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior, en salvaguarda del derecho fundamental a la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la entidad demandada, autorice una nueva valoraci\u00f3n de la menor Karem Lorena Rayo P\u00e9rez, por su m\u00e9dico tratante, Doctor Javier Eduardo Carrillo Ramos y que, en caso de que \u00e9ste prescriba el suministro de la hormona de crecimiento, la reconozca hasta el t\u00e9rmino satisfactorio del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver Sentencias T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-064 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-1210 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto ver, entre otras, Sentencias T-442 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-762 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencias T-442 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-852 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-515 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el car\u00e1cter m\u00e1s favorable que le es inherente a los reg\u00edmenes excepcionales del Sistema de Seguridad Social ver, entre otras, Sentencias C-890 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-080 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver tambi\u00e9n, T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa regulaci\u00f3n jur\u00eddica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentaci\u00f3n legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definici\u00f3n depende de los par\u00e1metros \u2013 cambiantes &#8211; que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situaci\u00f3n de cada una de los departamentos del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto la Corte en Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) se\u00f1al\u00f3: \u201cPese a que la presente acci\u00f3n se rechace, no puede la Sala dejar de advertir la omisi\u00f3n del legislador en punto a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisi\u00f3n se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del r\u00e9gimen general de salud y as\u00ed mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotizaci\u00f3n. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos f\u00edsicos, merecen un trato especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda la Corte que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds, pero cuya vigencia efectiva depende de la intermediaci\u00f3n activa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jur\u00eddicas descritas con anterioridad. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se consagren los servicios m\u00ednimos de salud y el r\u00e9gimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijaci\u00f3n de ese m\u00ednimo se defina por v\u00eda de la discrecionalidad de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o de una negociaci\u00f3n contractual, perpet\u00faa una situaci\u00f3n de desamparo a sectores poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como fin esencial del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0)(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente, Cuaderno Principal, Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-1228 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-1198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia T-974\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prestando el tratamiento requerido por un ni\u00f1o que padece c\u00e1ncer en raz\u00f3n al principio de continuidad del servicio de salud y a que estaba en juego su vida. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones econ\u00f3\u00admicas y los requisitos legales permiten a la EPS un eventual recobro del servicio al usuario o al Fosyga, seg\u00fan sea el caso, pero no justifican la interrupci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de hormona de crecimiento \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 PLANES DE COBERTURA EN SALUD-R\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}