{"id":14703,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-593-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-593-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-07\/","title":{"rendered":"T-593-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que empleador no afili\u00f3 a su empleado al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or, en su calidad de empleador, no ostenta el car\u00e1cter de prestador del servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Pensiones como quiera que, de una parte, tal funci\u00f3n no hace parte del giro ordinario de sus negocios y, de otra, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para tal fin. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los empleadores se encuentran obligados a pagar las prestaciones patronales comunes establecidas en el T\u00edtulo VIII de dicho compendio normativo, dentro de las que se encuentra la pensi\u00f3n de vejez, obligaci\u00f3n que cesa en el momento en que el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales. Contrario sensu, esto es, si el empleador no traslada el riesgo a las autoridades del sistema de seguridad social, bien porque no afilia a sus trabajadores al r\u00e9gimen de pensiones o porque, habi\u00e9ndolos afiliado, no realiza oportunamente los aportes correspondientes, asume directamente la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las pensiones a que haya lugar. A diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, que la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, como quiera que se formula contra un particular que, como consecuencia de la falta de traslaci\u00f3n de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, presta el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y, por tanto, asume la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las prestaciones derivadas del mismo, circunstancia que, adicionalmente, pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a las personas cuyo m\u00ednimo vital depende de la soluci\u00f3n efectiva de tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por cuanto los medios de defensa judicial alternativos no reportan una soluci\u00f3n oportuna y eficaz al conflicto que, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, presentan los peticionarios. En efecto, dado que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que en este caso se contraen al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se impone como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales. De esta forma, para el caso concreto, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto se trata de personas en debilidad manifiesta, como quiera que la accionante es madre cabeza de familia y sus hijos son menores de edad, de lo cual se sigue que los miembros del n\u00facleo familiar del causante depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l y, en la actualidad, carecen de capacidad econ\u00f3mica para proveerse lo necesario para su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, con el fin de determinar si el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se hizo en t\u00e9rmino oportuno o si, en caso contrario, la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. Con base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, no obstante que \u00e9sta se present\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de que surgi\u00f3 en cabeza de la accionante y de sus hijos menores el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que se hubiera ejercido inmediatamente la acci\u00f3n de amparo constitucional. A tal conclusi\u00f3n se arriba bajo la consideraci\u00f3n de que la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no es un hecho imputable a la desidia o negligencia de la actora, sino que responde al previo agotamiento del requerimiento directo al demandado, en el sentido de que reconociera en favor suyo y de sus menores hijos la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No existe procedimiento claro y definido para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente referir, sobre el particular, que como quiera que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuya sustituci\u00f3n se reclama por v\u00eda de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, tuvo lugar de forma excepcional, esto es, mediante la asunci\u00f3n directa de su pago por parte del empleador, no existe un procedimiento claro y definido para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que la accionante consider\u00f3 prudente dirigirse reiteradamente al empleador, quien dilat\u00f3 el tr\u00e1mite bajo el argumento de la necesidad de notificar mediante edicto el fallecimiento del trabajador, circunstancia que, sin embargo, nunca realiz\u00f3 efectivamente, diluyendo en el tiempo la expectativa de la actora de obtener respuesta positiva a su pedimento, lo que finalmente, la oblig\u00f3 a recurrir a la acci\u00f3n de tutela para procurar del Estado el amparo de sus derechos fundamentales lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En el caso concreto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el juez de tutela no puede perder de vista la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de los miembros del n\u00facleo familiar del causante, as\u00ed como tampoco debe desatender las condiciones particulares de los peticionarios toda vez que, las m\u00e1s de las veces, el deceso de quien prove\u00eda lo necesario para el sustento familiar, los expone a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y a la inminencia del perfeccionamiento de un perjuicio irremediable, ante lo cual el juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas, no puede permanecer imp\u00e1vido \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento de retroactivo a favor de la demandante y sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable que sobre ellos se cierne, como quiera que depend\u00edan exclusivamente del ingreso pensional que devengaba en vida el se\u00f1or, de manera que, frente a su deceso y ante la negativa del demandado de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fueron privados de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica con que contaban para atender sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que actualmente se encuentra significativamente afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1553016 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Milena Cabrera Vargas en representaci\u00f3n de sus menores hijos Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera y Dylam Andr\u00e9s Lascarro Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional interpuesta por Sandra Milena Cabrera Vargas, en representaci\u00f3n de sus hijos Mois\u00e9s David y Dylam Andr\u00e9s Lascarro Cabrera, contra Rafael Garc\u00eda Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2006, la se\u00f1ora Sandra Cabrera Vargas, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos Mois\u00e9s David y Dylam Andr\u00e9s Lascarro Cabrera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda Quintero, por considerar que \u00e9ste se encontraba vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente con el se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita, fallecido el 22 de mayo de 2003, y que, de dicha uni\u00f3n, nacieron los menores David y Dylam Lascarro Cabrera, de 13 y 11 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente trabaj\u00f3 durante 28 a\u00f1os para el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda Quintero y que, conforme a dicha relaci\u00f3n laboral, el d\u00eda 8 de mayo de 2001 celebraron audiencia de conciliaci\u00f3n en la que el demandado se comprometi\u00f3 a cancelarle de forma directa y mensual el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que nunca hab\u00eda realizado las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones y cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que el se\u00f1or Garc\u00eda Quintero cumpli\u00f3 puntualmente con su obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su compa\u00f1ero hasta el d\u00eda de su muerte. Con posterioridad al deceso referido, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, frente a lo cual el empleador le inform\u00f3 que deb\u00eda esperar a que notificara, mediante la publicaci\u00f3n de un edicto, el fallecimiento del se\u00f1or Lascarro Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal publicaci\u00f3n nunca se realiz\u00f3 por lo que sus hijos no han podido disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional, que resulta indispensable para su sostenimiento, toda vez que la actora no posee ning\u00fan bien, ni tiene ingresos econ\u00f3micos que le permitan cubrir sus gastos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la actuaci\u00f3n desplegada por el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda Quintero, en el sentido de negarse a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor de sus hijos menores, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, toda vez que ellos depend\u00edan econ\u00f3micamente de su padre, quien derivaba su ingreso de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la actora referenci\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y, espec\u00edficamente, en materia pensional deben recibir igual trato que otros pensionados. En cuanto a la seguridad social, trae a colaci\u00f3n el criterio de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, el derecho antes mencionado adquiere connotaci\u00f3n de fundamental en la medida en que se trate de personas cuya debilidad es manifiesta y por tanto el incumplimiento de quien tenga a cargo su prestaci\u00f3n, bien sea una entidad p\u00fablica o particular, genera un grave perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la se\u00f1ora Sandra Cabrera manifest\u00f3 que la conducta desplegada por el se\u00f1or Garc\u00eda Quintero afecta el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas tanto de ella como de sus hijos, pues depend\u00edan econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido y requieren los recursos econ\u00f3micos originados de la sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, dado que actualmente no cuenta con un ingreso fijo que le permita cubrir los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la actora solicit\u00f3 al juez de conocimiento, tutelar los derechos fundamentales de sus hijos y ordenar al se\u00f1or Rafael Garc\u00eda Quintero, la publicaci\u00f3n de los edictos para poder continuar con el tr\u00e1mite dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y del retroactivo desde la fecha en la cual se requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n social mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Garc\u00eda Quintero, mediante escrito radicado el d\u00eda 10 de mayo de 2006, se opuso a lo expuesto por la actora e indic\u00f3 que no ha amenazado ni vulnerado sus derechos fundamentales ni los de sus hijos ya que, si bien no ha reconocido la sustituci\u00f3n pensional ni publicado el edicto que notifique la muerte del se\u00f1or Lascarro Angarita, ello se debe a que la se\u00f1ora Cabrera no elev\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional y a que ten\u00eda entendido que los hijos del se\u00f1or Lascarro eran mayores de edad y, por consiguiente, no ten\u00edan ning\u00fan derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Conciliaci\u00f3n, de mayo de 2001, entre Eliseo Lascarro Angarita y Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero en la que se reconoce, a favor del primero, pensi\u00f3n de vejez. (Folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas, de mayo de 2006, en la que se\u00f1ala que es mujer cabeza de familia. (Folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento de Dylam Andr\u00e9s Lascarro Cabrera y de Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera. (Folios 12 y 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla que, en providencia del 17 de mayo de 2006, neg\u00f3 el amparo deprecado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por dirigirse contra un particular sin que \u00e9ste prestara un servicio p\u00fablico y sin que existiera una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de junio de 2006, la se\u00f1ora Cabrera Vargas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, toda vez que, contrario a lo expuesto por el se\u00f1or Garc\u00eda Quintero, sus hijos no son mayores de edad tal y como se desprende de los registros civiles de nacimiento allegados como prueba al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los edictos, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de lo indicado por el accionado acerca de la irrelevancia de su publicaci\u00f3n, ella s\u00ed es necesaria, ya que, de ese modo, quienes crean tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pueden acudir de forma directa y realizar la respectiva reclamaci\u00f3n, evitando as\u00ed un posible favorecimiento de su familia frente a terceros que posiblemente tengan derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia proferida por el Juez Veinte Civil Municipal de Barranquilla y la tutela de los derechos fundamentales de ella y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia ya que, a su juicio, es el juez laboral el encargado de dirimir la controversia propuesta por la accionante y, en todo caso, por tratarse de una tutela dirigida contra un particular que no presta un servicio p\u00fablico y frente al cual la se\u00f1ora Cabrera no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera y de sus hijos menores Mois\u00e9s David y Dylam Andr\u00e9s Lascarro Cabrera, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada tras el fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional como quiera que se ejerce contra un particular, se trata de una controversia laboral y la conducta presuntamente vulneradora de los derechos de los menores se configur\u00f3 en el a\u00f1o 2003. Una vez determinada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia del derecho a la Sustituci\u00f3n Pensional y, con base en ella, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio de fondo del presente caso, la Sala debe dilucidar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas resulta procedente, como quiera que (i) se dirige contra un particular, (ii) se trata de una controversia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (iii) se interpuso tres a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tutela Contra Particulares \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a la luz de la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-134 de 1994, la acci\u00f3n de amparo constitucional procede contra los particulares en los eventos en que (i) est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y (iii) respecto de ellos, el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n obedece al hecho de que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte de una persona privada rompe con la conmutatividad propia de la relaci\u00f3n entre particulares y otorga, a quien lo presta, posici\u00f3n de supremac\u00eda material, por lo que el juez de tutela debe intervenir para amparar los derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados en el curso de su prestaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Seguridad Social es, a la vez que un derecho, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado por el Estado en concurso con los particulares, en seguimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades p\u00fablicas o privadas encargadas de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra particulares, tanto por el hecho de que se trata de personas que prestan dicho servicio p\u00fablico, como porque frente a ellas, los afiliados al Sistema se encuentran, normalmente, en estado de indefensi\u00f3n, como quiera que la pensi\u00f3n reconocida constituye el ingreso del cual derivan su sustento y el de su familia, por lo que las decisiones que alteren, modifiquen o suspendan la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna de las mesadas pensionales lesiona directamente su m\u00ednimo vital y compele al juez constitucional a intervenir en salvaguarda de los derechos de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pensionado es normalmente d\u00e9bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habr\u00e1n de constituir su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no est\u00e1n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por s\u00ed mismas su defensa. Su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Es lo corriente que dependan econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, en la que se encuentra involucrado su m\u00ednimo vital\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al caso particular que nos ocupa, se tiene que el se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero, en su calidad de empleador, no ostenta el car\u00e1cter de prestador del servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Pensiones como quiera que, de una parte, tal funci\u00f3n no hace parte del giro ordinario de sus \u00a0negocios y, de otra, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los empleadores se encuentran obligados a pagar las prestaciones patronales comunes establecidas en el T\u00edtulo VIII de dicho compendio normativo, dentro de las que se encuentra la pensi\u00f3n de vejez, obligaci\u00f3n que cesa en el momento en que el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales. Contrario sensu, esto es, si el empleador no traslada el riesgo a las autoridades del sistema de seguridad social, bien porque no afilia a sus trabajadores al r\u00e9gimen de pensiones o porque, habi\u00e9ndolos afiliado, no realiza oportunamente los aportes correspondientes, asume directamente la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las pensiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n ha arribado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la siguiente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 259), los estatutos laborales especiales del sector p\u00fablico y la mencionada ley 100, claramente se\u00f1alan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra traslad\u00e1ndolo a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre \u00e9l la obligaci\u00f3n de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador, cuya desatenci\u00f3n podr\u00eda significar vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y con m\u00e1s veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra, seg\u00fan lo expuesto en el apartado anterior\u201d5. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el accionado no traslad\u00f3 la responsabilidad en la asunci\u00f3n de los riesgos propios del sistema de seguridad social a las entidades autorizadas por el Estado para tal fin, para el caso concreto, \u00e9ste se considera un particular que presta un servicio p\u00fablico, cual es el de la seguridad social en pensiones, como quiera que acord\u00f3 con el se\u00f1or Lascarro Angarita, ante la Inspecci\u00f3n Segunda del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumir directamente el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 0855, del ocho de mayo de 2001, se leen los siguientes apartes que dan cuenta de que la prestaci\u00f3n pensional se encuentra a cargo del demandado, circunstancia que lo pone en situaci\u00f3n material de superioridad y hace procedente la acci\u00f3n de tutela en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Eliseo Lascarro Angarita labor\u00f3 durante 20 a\u00f1os ambos de manera continua, devengando un salario m\u00ednimo legal vigente actualizado cada a\u00f1o, as\u00ed mismo reclamo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez a que tienen derecho en estos momento (sic) por llenar los requisitos legales para acceder a ella pero como nunca fueron afiliados al sistema de seguridad social por parte del empleador solicito que \u00e9sta se (sic) reconocida directamente por \u00e9l con el fin de que se entre (sic) disfrutar por parte de mis poderdantes, (\u2026). Solicito el reconocimiento y disfrute de la pensi\u00f3n de mis poderdantes desde el mes de junio del presente a\u00f1o (2.001) y que sea equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente de cada a\u00f1o mientras subsista la misma. (\u2026) Una vez escuchado el apoderado de los trabajadores, la funcionaria procede a conceder el uso de la palabra al apoderado del empleador doctor VICENTE REYES JIM\u00c9NEZ, y en el uso de la misma manifiesta: \u201c(\u2026) por encontrarlos en justo derecho en cuanto a la continuidad en que desempe\u00f1aron sus servicios estamos dispuestos a reliquidar sus cesant\u00edas, sus intereses y reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 30 de junio del a\u00f1o en curso (\u2026). AUTO: La suscrita funcionaria en vista de que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles le imparte su aprobaci\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye, a diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, que la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, como quiera que se formula contra un particular que, como consecuencia de la falta de traslaci\u00f3n de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, presta el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y, por tanto, asume la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las prestaciones derivadas del mismo, circunstancia que, adicionalmente, pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a las personas cuyo m\u00ednimo vital depende de la soluci\u00f3n efectiva de tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se formula para obtener el reconocimiento y efectivo pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala debe revisar la procedencia de esta espec\u00edfica pretensi\u00f3n, como quiera que preliminarmente aparece fuera del resorte de competencia de la Corporaci\u00f3n por tratarse de la b\u00fasqueda del reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del r\u00e9gimen de seguridad social, para lo cual nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente referir que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha precisado que el mecanismo judicial alterno debe ser eficaz, para que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente. Contrariu sensu, la acci\u00f3n deviene procedente si se considera que el mecanismo judicial de que dispone la persona es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d8. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d 9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto que nos ocupa, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por cuanto los medios de defensa judicial alternativos no reportan una soluci\u00f3n oportuna y eficaz al conflicto que, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, presentan los peticionarios. En efecto, dado que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que en este caso se contraen al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se impone como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d 11. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para el caso concreto, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto se trata de personas en debilidad manifiesta, como quiera que la accionante es madre cabeza de familia y sus hijos son menores de edad, de lo cual se sigue que los miembros del n\u00facleo familiar del causante depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l y, en la actualidad, carecen de capacidad econ\u00f3mica para proveerse lo necesario para su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de menores de edad predicada de los hijos de la actora, se encuentra acreditada en el expediente por medio de los registros civiles de nacimiento de Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera, en los que consta que \u00e9stos cuentan con 12 y 13 a\u00f1os de edad, respectivamente12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez, que deviene de la concepci\u00f3n teleol\u00f3gica de la acci\u00f3n de tutela, la cual implica su reconocimiento como mecanismo de defensa judicial instituido para la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Resulta entonces razonable, para efectos de su procedencia, que sea promovida dentro de un t\u00e9rmino tal que permita que la intervenci\u00f3n del Estado sea eficaz, en atenci\u00f3n al hecho que la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma torna nugatorio el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha afirmado la Jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste en la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneraci\u00f3n o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protecci\u00f3n constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situaci\u00f3n del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso, con el fin de determinar si el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se hizo en t\u00e9rmino oportuno o si, en caso contrario, la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, puede concluirse que si bien la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, requisito que comporta una actitud positiva del interesado, de manera que instaure la acci\u00f3n de forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso ileg\u00edtimo, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que el juez de conocimiento, a la luz del caso concreto, encuentre la configuraci\u00f3n de una justa causa que haya impedido al demandante actuar de manera oportuna14. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros15. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes jurisprudenciales referidos, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, no obstante que \u00e9sta se present\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de que surgi\u00f3 en cabeza de la accionante y de sus hijos menores el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que se hubiera ejercido inmediatamente la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se arriba bajo la consideraci\u00f3n de que la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no es un hecho imputable a la desidia o negligencia de la actora, sino que responde al previo agotamiento del requerimiento directo al demandado, en el sentido de que reconociera en favor suyo y de sus menores hijos la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente referir, sobre el particular, que como quiera que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuya sustituci\u00f3n se reclama por v\u00eda de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, tuvo lugar de forma excepcional, esto es, mediante la asunci\u00f3n directa de su pago por parte del empleador, no existe un procedimiento claro y definido para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que la accionante consider\u00f3 prudente dirigirse reiteradamente al empleador, quien dilat\u00f3 el tr\u00e1mite bajo el argumento de la necesidad de notificar mediante edicto el fallecimiento del trabajador, circunstancia que, sin embargo, nunca realiz\u00f3 efectivamente, diluyendo en el tiempo la expectativa de la actora de obtener respuesta positiva a su pedimento, lo que finalmente, la oblig\u00f3 a recurrir a la acci\u00f3n de tutela para procurar del Estado el amparo de sus derechos fundamentales lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, sin reparar en la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, si en gracia de discusi\u00f3n se concluyera que la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 a una causa imputable a la actora, tal circunstancia no podr\u00eda, en todo caso, perjudicar a los menores en el sentido de hacer improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional, como quiera que su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n y su evidente condici\u00f3n de debilidad manifiesta, somete la suerte de la protecci\u00f3n de sus derechos a la actuaci\u00f3n que sus representantes desplieguen, por lo que la negligencia de \u00e9stos en el ejercicio oportuno de las acciones judiciales no puede hacer nugatorio el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores ni extender en el tiempo su vulneraci\u00f3n, al punto que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n de Sobrevivientes \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una de las prestaciones reconocidas dentro del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que ampara el riesgo de muerte de los afiliados o pensionados del sistema y propende por la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la persona fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 46 del R\u00e9gimen de Seguridad Social, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez por riesgo com\u00fan que fallezca. Por su parte, el art\u00edculo 47 ejusdem establece que son beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como quiera que para tal efecto existen otros mecanismos judiciales, esta regla, como se se\u00f1al\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, no es absoluta por cuanto la sola existencia de otro medio de defensa no desplaza el amparo constitucional. Para que esto ocurra, el mecanismo alternativo debe ser id\u00f3neo y eficaz, en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales que se procura restablecer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el juez de tutela no puede perder de vista la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de los miembros del n\u00facleo familiar del causante, as\u00ed como tampoco debe desatender las condiciones particulares de los peticionarios toda \u00a0vez que, las m\u00e1s de las veces, el deceso de quien prove\u00eda lo necesario para el sustento familiar, los expone a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y a la inminencia del perfeccionamiento de un perjuicio irremediable, ante lo cual el juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas, no puede permanecer imp\u00e1vido18. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes y, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que el se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero efectivamente vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus menores hijos Mois\u00e9s David y Dylam Andr\u00e9s Lascarro Cabrera, por cuanto ha dilatado injustificadamente el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho tras el fallecimiento de Eliseo Lascarro Angarita, compa\u00f1ero permanente y padre, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que el demandado, en calidad de empleador del causante y como consecuencia de no haberlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, asumi\u00f3 directamente el pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 855, elevada por la Inspecci\u00f3n Segunda de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo de Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en el acta de conciliaci\u00f3n referida no se establece el r\u00e9gimen al cual se sujet\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala concluye que \u00e9sta se asumi\u00f3 conforme al R\u00e9gimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que es a la luz de esta normatividad que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sujeto al requisito de la adecuada acreditaci\u00f3n de los requerimientos de ley para la procedencia del mismo, de suerte que, no obstante el cumplimiento de los mismos, la autoridad encargada no ha procedido a otorgar el derecho prestacional19. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 la necesidad de encontrar probados los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para que proceda el amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos resulta f\u00e1cil, como quiera que al se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita le hab\u00eda sido reconocida directamente la pensi\u00f3n de vejez por parte de su empleador y su deceso, si bien no se encuentra acreditado mediante pruebas documentales, aparece como un hecho cierto referido por la accionante y confirmado por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos menores de 18 a\u00f1os. El cumplimiento de este requisito aparece demostrado en el expediente, toda vez que en los folios 12 y 13 del Cuaderno 1 del expediente de tutela reposan los registros civiles de nacimiento de los menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera, nacidos el 9 de julio de 1995 y el 18 de noviembre de 1993, respectivamente, de padres comunes, esto es, de Sandra Milena Cabrera Vargas y Eliseo Lascarro Angarita. As\u00ed, se tiene que en la actualidad los menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David tienen 12 y 13 a\u00f1os, respectivamente por lo que, sin lugar a dudas, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que la compa\u00f1era permanente del causante es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de manera vitalicia, siempre que acredite que (i) a la fecha de fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, (ii) hizo vida marital con el causante hasta su muerte y (iii) convivi\u00f3 con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que, para la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita, esto es, el 22 de mayo de 2003, la actora ten\u00eda treinta a\u00f1os21 y convivi\u00f3 con el causante por un lapso de diez a\u00f1os, hasta su muerte. Lo anterior, de conformidad con las afirmaciones formuladas por la accionante en el escrito de tutela, que la Sala encuentra de recibo y de suficiente entidad para dar por probada, al menos sumariamente, su calidad de compa\u00f1era permanente y el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como quiera que, de una parte, el accionado no controvirti\u00f3 las afirmaciones de la actora y, de otra, en el lapso que ha transcurrido desde el deceso del se\u00f1or Lascarro Angarita hasta la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela -que supera los tres a\u00f1os-, no se ha presentado otra persona ante el demandado, alegando igual o mayor derecho que la accionante en el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien respecto de la accionante, no se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como quiera que las pruebas que llevan a la Sala a considerarlos sumariamente cumplidos derivan de sus propias manifestaciones, no controvertidas por el accionado, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna de la actora, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n y a que la efectividad de sus derechos se encuentra amenazada por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido compa\u00f1ero permanente y, en la actualidad, no tiene ning\u00fan ingreso pecuniario propio con que atender a sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus hijos menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera por lo que ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada y la realizaci\u00f3n del pago efectivo de las mesadas pensionales desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho en cabeza suya, esto es, desde el fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita y hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable que sobre ellos se cierne, como quiera que depend\u00edan exclusivamente del ingreso pensional que devengaba en vida el se\u00f1or Eliseo Lascarro, de manera que, frente a su deceso y ante la negativa del demandado de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fueron privados de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica con que contaban para atender sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que actualmente se encuentra significativamente afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la tutela que se conceder\u00e1 a favor de la accionante y sus menores hijos deja inc\u00f3lume el derecho de toda persona que se crea con igual o mejor derecho para iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral y obtener, de tal forma, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus hijos menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus hijos menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera, en la proporci\u00f3n y por el tiempo que indiquen las normas del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho en cabeza suya, esto es, desde el fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita y hacia el futuro. El reconocimiento del retroactivo deber\u00e1 hacerse efectivo dentro del mes siguiente a esta providencia, mientras que las mesadas pensionales que, hacia el futuro se causen, deber\u00e1n cancelarse dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, Cuaderno 1, Folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, folios 12 y 13 del Cuaderno 1 del Expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandra Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, que consta en el folio 46 del expediente, la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas naci\u00f3 el 15 de marzo de 1973, por lo que el 15 de marzo de 2003 cumpli\u00f3 treinta a\u00f1os, fecha anterior a la del deceso de su compa\u00f1ero permanente, esto es, el 22 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que empleador no afili\u00f3 a su empleado al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 El se\u00f1or, en su calidad de empleador, no ostenta el car\u00e1cter de prestador del servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Pensiones como quiera que, de una parte, tal funci\u00f3n no hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}