{"id":14704,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-594-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-594-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-07\/","title":{"rendered":"T-594-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles para efectuar la reclamaci\u00f3n de reembolso no puede entenderse como t\u00e9rmino prescriptivo de la obligaci\u00f3n que tiene el ISS \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos del actor se torna m\u00e1s gravosa por cuanto la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con fundamento en el incumplimiento de un requisito meramente formal, cual es el hecho de que la reclamaci\u00f3n fue presentada de forma extempor\u00e1nea, esto es, vencido el t\u00e9rmino establecido en el numeral 6.1.7 de la Resoluci\u00f3n 2475 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan el cual los afiliados cuentan con un plazo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la referencia del paciente en casos de urgencia, para formular la solicitud de reembolso. Sobre el particular, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el plazo para efectuar la reclamaci\u00f3n establecido en la Resoluci\u00f3n referida, no puede entenderse de ninguna manera como un t\u00e9rmino prescriptivo de la obligaci\u00f3n que tiene el I.S.S. de reconocer a sus usuarios, el reembolso de los dineros que le corresponda asumir a la E.P.S. por expresa disposici\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. En efecto, el plazo en menci\u00f3n corresponde simplemente al t\u00e9rmino con el que cuentan los afiliados para adelantar el tr\u00e1mite administrativo de su solicitud ante la propia entidad, raz\u00f3n por la cual el vencimiento del mismo no puede de manera alguna tener como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho del usuario a obtener el reembolso, ni la exoneraci\u00f3n de la entidad de cumplir con las obligaciones que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Caso en que para aplicar el plazo se debi\u00f3 considerar el precario estado de salud del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el presente caso la entidad debi\u00f3 considerar que el precario estado de salud del actor y el hecho de que, por expresa prescripci\u00f3n m\u00e9dica, debi\u00f3 trasladarse a un lugar de clima c\u00e1lido para lograr su recuperaci\u00f3n una vez fue dado de alta, constitu\u00edan circunstancias especiales que dificultaban la posibilidad de que el accionante efectuara la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino exigido por la entidad. No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre el tema y se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan el tr\u00e1mite interno de dichas solicitudes, actuaci\u00f3n que no se acompasa con la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaba el actor y, en esa medida, comporta un desconocimiento del deber de solidaridad que les asiste a todos los miembros de la sociedad con aquellas personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n del ISS de reembolso de gastos m\u00e9dicos en que incurri\u00f3 para cubrir la urgencia m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la cobertura econ\u00f3mica del servicio P.O.S que aqu\u00ed se solicita hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud, lo que implica que el I.S.S. tiene la obligaci\u00f3n cierta de reembolsarle al demandante los gastos en los que incurri\u00f3 para cubrir la atenci\u00f3n de urgencia que requiri\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Santa, es evidente que la negativa del Seguro Social ante el requerimiento del actor constituye un desconocimiento del Manual de procedimientos e intervenciones del P.O.S., por lo que se concreta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reembolso de gastos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la negativa de la entidad accionada en reconocer los gastos en los que incurri\u00f3 el actor por la atenci\u00f3n de urgencias que requiri\u00f3, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, en cuanto el Instituto de Seguros Sociales se sustrajo del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda asumir de acuerdo al contenido del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para solicitar la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental involucrado, frente a las circunstancias particulares del accionante, las cuales se relacionan con su avanzada edad, el delicado estado de salud en el que se encuentra y la afectaci\u00f3n de sus condiciones de vida digna como consecuencia de la asunci\u00f3n del pago directo del servicio de urgencias requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1585671 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil siete (2007) contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La noche del nueve (9) de enero del a\u00f1o dos mil cinco (2005), el accionante, quien actualmente tiene 82 a\u00f1os de edad, fue remitido en estado de coma del Hospital Enrique Cavalier de Cajic\u00e1 -Cundinamarca- a la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, debido a un colapso cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia del precario estado de salud en el que ingres\u00f3 el paciente, en dicha instituci\u00f3n recibi\u00f3 diversos medicamentos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se pretendi\u00f3 estabilizar su condici\u00f3n. Con el mismo fin, le fue implantado un marcapasos de manera permanente y se le recomend\u00f3 fijar su residencia en un lugar de clima c\u00e1lido en aras de optimizar el proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los costos totales de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, fueron de diecis\u00e9is millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos ($16.674.600), valor que, seg\u00fan afirma, cancel\u00f3 de manera directa a la instituci\u00f3n referida, a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 y que a\u00fan se encuentra cancelando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez fue dado de alta, el d\u00eda catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), el accionante sigui\u00f3 las recomendaciones de los m\u00e9dicos que atendieron la urgencia y se desplaz\u00f3 a un lugar de clima c\u00e1lido para lograr su recuperaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), el actor le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reembolso del dinero cancelado en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, petici\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n No. 2505 del veintid\u00f3s (22) de agosto de ese mismo a\u00f1o, con fundamento en que, en primer lugar, el paciente hab\u00eda sido remitido de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de salud -I.P.S- privada, a otra entidad de la misma naturaleza \u201cmotu propio\u201d, esto es, por voluntad del paciente o de sus familiares, sin que mediara autorizaci\u00f3n previa de la E.P.S y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto la solicitud de reembolso hab\u00eda sido presentada en forma extempor\u00e1nea, ya que el t\u00e9rmino con el que contaba el afiliado era de sesenta (60) d\u00edas a partir del egreso del paciente de la I.P.S. correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que la remisi\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Santa Fe se hab\u00eda efectuado de urgencia cuando \u00e9l se encontraba en estado de coma, raz\u00f3n por la cual era imposible obtener alg\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n por parte de la E.P.S. En este orden de ideas y respecto a la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud de reembolso, el accionante sostuvo que ello se debi\u00f3 a que una vez fue dado de alta sus condiciones de salud eran a\u00fan precarias y, en tal sentido, tuvo que desplazarse a un lugar de clima c\u00e1lido para lograr su recuperaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n m\u00e9dica, circunstancia que le impidi\u00f3 trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para adelantar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El I.S.S., mediante Resoluci\u00f3n No. 3300 de noviembre 22 de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. En dicho acto la entidad sostuvo que \u201cen decisi\u00f3n proferida en la instancia m\u00e9dica de reembolsos de acuerdo a las pruebas documentales aportadas por (sic) inicialmente por el recurrente y obrantes a folios (\u2026) que dice: Evidentemente se trat\u00f3 de una urgencia, sin embargo radica fuera de t\u00e9rminos. (\u2026) As\u00ed las cosas y quedando plenamente probado (sic) los aludidos hechos, se concluy\u00f3 que es improcedente revocar el resuelve de la resoluci\u00f3n recurrida al tener en cuenta el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 2475 de 2004 emanado (sic) de la Presidencia del Seguro Social, al cumplirse lo dispuesto en el numeral 6.1.7(\u2026).\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Resoluci\u00f3n, se le concedi\u00f3 al accionante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso fue resuelto durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. 446 de 25 de enero del presente a\u00f1o, se confirm\u00f3 el acto administrativo apelado, bajo la consideraci\u00f3n de que a pesar de que \u201cefectivamente el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez fue tratado en un instituci\u00f3n particular por cuadro cl\u00ednico de urgencia (\u2026)\u201d2 la solicitud de reembolso hab\u00eda sido presentada de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la negativa del Instituto de Seguros Sociales en el \u00a0reconocimiento del reembolso del dinero cancelado a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad accionada no tuvo en cuenta que el motivo por el cual la solicitud de reembolso de gastos fue extempor\u00e1nea fue que, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica, su recuperaci\u00f3n debi\u00f3 desarrollarse en un lugar de clima c\u00e1lido, circunstancia que le impidi\u00f3 presentar su petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que las condiciones particulares que revisten su caso, hacen procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que encuentra conculcados, como quiera que se trata de una persona de avanzada edad, cuyas condiciones de salud son bastante precarias y que subsiste con una pensi\u00f3n m\u00ednima3, razones por las cuales es poco probable que la interposici\u00f3n de una demanda ordinaria contra el I.S.S. resulte id\u00f3nea y eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que tambi\u00e9n se ha visto afectado su derecho fundamental a la igualdad, puesto que el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria a la obligaci\u00f3n que dicha entidad tiene de reembolsar lo pagado por la atenci\u00f3n de urgencias -esto es, 10 a\u00f1os-, y no un plazo arbitrario de 60 d\u00edas h\u00e1biles que, en todo caso, resulta contrario a ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le sean reembolsados de manera inmediata los gastos en los que tuvo que incurrir para cubrir la atenci\u00f3n de urgencias que se le prest\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, valor que asciende a la suma de $16.674.600. En este sentido, solicita al juez de tutela que \u201crevoque la Resoluci\u00f3n 2505 del 22 de agosto de 2005, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reembolso presentada el 11\/05\/2005 y, en su lugar, decrete la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, como mecanismo transitorio (\u2026). Adicionalmente, pretende que \u201cde conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, decrete en la Sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la EPS SEGURO SOCIAL utilice para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto o, que resuelto este (sic) en forma negativa, la autoridad judicial utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada (\u2026)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, mediante memorial del veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), le inform\u00f3 al juzgado de primera instancia que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 446 de esa misma fecha, dicha entidad resolvi\u00f3 de fondo y en sentido negativo la solicitud de reembolso por gastos m\u00e9dicos presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos y de las pretensiones formuladas por el actor, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, como quiera que se encuentra debidamente probado que el actor solicit\u00f3 a la entidad accionada el reembolso de los gastos en los que incurri\u00f3 para cubrir la atenci\u00f3n de urgencia que requiri\u00f3 y que \u00e9ste no cuenta con recursos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, teniendo en cuenta que debe cubrir un pr\u00e9stamo a trav\u00e9s del cual sald\u00f3 su obligaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Santa Fe, no le asiste raz\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales cuando se niega a reconocer el reembolso por haberse solicitado de forma extempor\u00e1nea, pues ello se debi\u00f3 precisamente al delicado estado de salud del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la condici\u00f3n de adulto mayor del accionante le otorga un status preferencial y que, como consecuencia de ello, sus derechos fundamentales deben ser atendidos en forma prevalente, m\u00e1s aun cuando, precisamente por su avanzada edad, otros mecanismos de defensa judicial se tornan inocuos. As\u00ed, dado que se trata de una persona excluida de la vida laboral por su edad, quien depende exclusivamente de su pensi\u00f3n, es viable acceder a las pretensiones del accionante y conceder, como mecanismo transitorio, el amparo imprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo en menci\u00f3n. En su escrito, aduce que la negativa de la entidad a reconocer el reembolso se origina en una actuaci\u00f3n atribuible al actor, quien formul\u00f3 su solicitud de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando lo pretendido es el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que en estos casos la controversia se circunscribe a asuntos de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico y teniendo en cuenta que en estos eventos los afectados cuentan con otros medios de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para el efecto. En ese orden de ideas, indica que al haberse negado el reembolso a trav\u00e9s de un acto administrativo, este goza de la presunci\u00f3n de legalidad y por consiguiente, si el actor pretende que se revoque la decisi\u00f3n adoptada por la entidad, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para obtener la revocatoria de un acto administrativo, pues para ello el afectado cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En ese sentido, considera que, en el presente caso, \u201cresulta improcedente ordenar mediante la presente acci\u00f3n de tutela el reembolso de sumas de dineros (sic), lo cual no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n, y actualmente ni la salud ni la vida del accionante se encuentran amenazados o en peligro inminente, como tampoco los dem\u00e1s derechos invocados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de informes de ex\u00e1menes de laboratorio practicados al accionante en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la factura expedida por la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, en la cual constan los gastos de hospitalizaci\u00f3n, medicamentos e insumos que se ocasionaron como consecuencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que recibi\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales durante el tr\u00e1mite de la solicitud de reembolso formulada por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala se referir\u00e1 a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la seguridad social, particularmente, en materia de salud, para luego efectuar las consideraciones del caso concreto y dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado por la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza fundamental del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como un mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido y con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema6, el car\u00e1cter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio irremediable7, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto o incluso, de manera excepcional, como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado -y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria- es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, de manera general, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ligada a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protecci\u00f3n ser\u00e1, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional se encuentra ligada a la verificaci\u00f3n de dos circunstancias particulares: (i) que exista certeza respecto del car\u00e1cter fundamental del derecho involucrado y que sea posible establecer que \u00e9ste ha sido vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de particulares, y (ii) que no existan en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de defensa judicial o que \u00e9stos no resulten eficaces para la protecci\u00f3n inmediata del derecho involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en cuanto hace a la seguridad social como derecho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que \u00e9ste reviste una naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, dada su naturaleza de prestacional y asistencial, el goce efectivo del derecho a la seguridad social requiere que el legislador efect\u00fae un desarrollo del mismo y que se le provea de una estructura y de recursos adecuados para tal prop\u00f3sito. As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter pragm\u00e1tico y progresivo de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, como una forma de concretar la efectividad de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros9. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con este fin, en ejercicio de las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que tiene sobre la materia10, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Posteriormente, con fundamento en la norma en cita, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a reglamentar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios de este servicio p\u00fablico, definiendo, entre otros asuntos, los planes a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud, estos son, el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y la atenci\u00f3n inicial de urgencias, reglamentaci\u00f3n que se encuentra contenida en el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994, el Ministerio de Salud estableci\u00f3 el contenido del \u201cManual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, el cual se erige en referencia obligada para determinar si un tratamiento debe ser asumido por las entidades promotoras de salud, con cargo a sus propios recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Manual, adem\u00e1s de consagrar los tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos cubiertos por el sistema de salud, establece una serie de exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios, la cual resulta admisible a la luz de los principios constitucionales que rigen la materia, como quiera que, frente a la escasez de recursos del sistema, es necesario que \u00e9stos se dirijan de manera prioritaria a atender la cobertura de las necesidades de salud m\u00e1s urgentes, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la seguridad social en salud es un derecho de raigambre constitucional que, por su naturaleza prestacional, exige un desarrollo legislativo y la disposici\u00f3n de una serie de instrumentos institucionales y financieros para su efectivo cumplimiento. En este escenario, el legislador desarroll\u00f3 los contenidos de los planes a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud, los cuales, por raz\u00f3n de la escasez de los recursos del sistema, tienen una serie de exclusiones y limitaciones que, tal y como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, resultan constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la expedici\u00f3n de la normatividad anteriormente referida, como una labor desarrollada por el Congreso y por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias que les son propias, produjo como consecuencia la materializaci\u00f3n de una serie de derechos subjetivos que les son inherentes a las personas en cuanto a tratamientos y medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con lo que se super\u00f3 la etapa de la indeterminaci\u00f3n propia de los derechos de desarrollo progresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y con fundamento en tales disposiciones, las personas tienen el derecho a exigir el suministro de los medicamentos y tratamientos que se encuentran incorporados en el Manual del P.O.S.; respecto de los no contemplados dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la posibilidad de demandar su prestaci\u00f3n implica la verificaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros12. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, tal y como se se\u00f1al\u00f3, el derecho a la seguridad social en salud es de naturaleza prestacional y asistencial, lo que, en principio, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para demandar por esta v\u00eda preferente y sumaria su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos prestacionales, les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por las siguientes v\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando exista una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho prestacional de que se trate y otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protecci\u00f3n del primero de ellos deviene necesaria para evitar la afectaci\u00f3n del segundo y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando tiene lugar la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo, como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto hace a la primera de estas v\u00edas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.14 (subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de la naturaleza prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad cuando su perturbaci\u00f3n pone en peligro o vulnera derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto a la segunda de las v\u00edas se\u00f1aladas, esta es, la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, precisamente, en raz\u00f3n del car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de aqu\u00e9llos, de manera general su efectividad no puede ser exigida a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales, ya que la falta de concreci\u00f3n de los mismos en planes de ejecuci\u00f3n del Estado lleva a que \u00e9stos resulten ser, m\u00e1s que derechos subjetivos, principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha condici\u00f3n meramente program\u00e1tica tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, con lo cual se produce la consolidaci\u00f3n de una realidad concreta en la cual un sujeto espec\u00edfico puede demandar el cumplimiento de determinado deber asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante, cuando los derechos prestacionales, gen\u00e9ricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial prevista para el caso por el legislador\u201917. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en materia de seguridad social en salud, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la tarea de reglamentar el ejercicio de este derecho, de manera tal que se ha dispuesto de un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a los servicios que en materia de salud requieren. As\u00ed, la adopci\u00f3n de las normas referidas en el ac\u00e1pite anterior, concreta derechos subjetivos en cabeza de los asociados.\u201d 18 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al eliminar la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializar situaciones concretas exigibles al Estado, es posible que los afectados demanden su cumplimiento mediante el mecanismo de amparo constitucional, \u201cpor cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el P.O.S., es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de manera directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud -no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos20\u201d.21 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el derecho fundamental a la salud en materia de los servicios m\u00e9dicos consagrados en el Manual de Procedimientos del P.O.S. y dem\u00e1s normas complementarias, comprende dos dimensiones: (i) de una parte, el derecho a obtener la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido dentro del P.O.S. y, (ii) de otra, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que las prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreci\u00f3n material del servicio mismo, sino tambi\u00e9n el cubrimiento de los costos que \u00e9ste genere, obligaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal raz\u00f3n, respecto de la segunda de las dimensiones se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201caun cuando las controversias en torno a la responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de procedimientos del POS., parecieran de \u00edndole netamente econ\u00f3mica y por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acci\u00f3n de tutela, ello no es del todo cierto, por cuanto la cobertura econ\u00f3mica del servicio, cuando \u00e9ste se encuentra incluido en el plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente (v.g. el POS), hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud.\u201d22 (Se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el reconocimiento de esa doble dimensi\u00f3n se dirige, entre otras cosas, a obtener que las empresas prestadoras de servicios de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado, cumplan de forma integral con las obligaciones que el sistema de seguridad social ha establecido, de tal forma que no les sea posible negar el cat\u00e1logo de servicios espec\u00edficos y concretos contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud, en raz\u00f3n de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y en la medida en que se traduce en un derecho subjetivo como consecuencia de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de servicios m\u00e9dicos exigibles al Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental exigible a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el hecho de que las empresas prestadoras de servicios de salud -sean \u00e9stas del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las prestaciones que se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, comporta una vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos no es necesario probar la conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental -como la vida o el m\u00ednimo vital- para dar paso al estudio de fondo de la presunta vulneraci\u00f3n23; sin embargo, s\u00ed es imperativo considerar si, en el caso concreto, existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro, exigencia que responde al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez interpuso la presente acci\u00f3n por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia de la negativa del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. a reconocer el reembolso de los gastos que el actor asumi\u00f3 de manera directa, para sufragar la atenci\u00f3n inicial de urgencias que requiri\u00f3 en el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, aleg\u00f3 inicialmente que no hab\u00eda lugar a reconocer el reembolso solicitado, por cuanto, (i) el paciente hab\u00eda sido remitido de una I.P.S privada a otra instituci\u00f3n de la misma naturaleza, por voluntad del actor y sin que mediara autorizaci\u00f3n del I.S.S. y (ii) debido a que el accionante present\u00f3 la solicitud de reembolso de manera extempor\u00e1nea, toda vez que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2475 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, el t\u00e9rmino para formular dichas reclamaciones es de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la referencia del paciente en casos de urgencia. Estos argumentos constituyeron la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 2505 del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente y al desatar el recurso de reposici\u00f3n en contra de la referida resoluci\u00f3n, la entidad accionada circunscribi\u00f3 la raz\u00f3n de la negativa al hecho de que la solicitud del actor hubiera sido presentada de forma extempor\u00e1nea, lo que imped\u00eda acceder a su pretensi\u00f3n a pesar de que, seg\u00fan expres\u00f3 la propia entidad, \u201c[e]videntemente se trat\u00f3 de una urgencia\u201d. A partir de ese momento, la entidad reiter\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento exclusivo en la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias f\u00e1cticas del asunto bajo examen, esta Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que por \u201curgencia\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, debe entenderse \u201c(\u2026) la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional y\/o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n inicial de urgencias, entendida como \u201cla organizaci\u00f3n de recursos humanos, materiales, tecnol\u00f3gicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia\u201d24, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas; el costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tr\u00e1nsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en cat\u00e1strofes naturales o en \u00a0otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. En el mismo sentido, el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece algunas reglas espec\u00edficas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atenci\u00f3n de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la atenci\u00f3n inicial de urgencias constituye una prestaci\u00f3n cierta que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, como un derecho subjetivo que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan, lo que implica que, respecto de este servicio m\u00e9dico, el derecho a la salud se erige como fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas debe recordarse que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el derecho fundamental a la salud en relaci\u00f3n con las prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer t\u00e9rmino, la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio m\u00e9dico incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunci\u00f3n total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y aplicado lo anterior al caso objeto de revisi\u00f3n, es evidente que a pesar de que el actor cont\u00f3 con la prestaci\u00f3n material del servicio cuando requiri\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencia, una de las dimensiones del derecho fundamental a la salud no se vio satisfecha, en tanto la entidad encargada de asumir los gastos que se generaron por la prestaci\u00f3n del mismo, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, omiti\u00f3 el cumplimiento de su obligaci\u00f3n y traslad\u00f3 al paciente la carga de asumir este costo de manera directa, actuaci\u00f3n que comporta una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor se torna m\u00e1s gravosa por cuanto la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con fundamento en el incumplimiento de un requisito meramente formal, cual es el hecho de que la reclamaci\u00f3n fue presentada de forma extempor\u00e1nea, esto es, vencido el t\u00e9rmino establecido en el numeral 6.1.7 de la Resoluci\u00f3n 2475 de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan el cual los afiliados cuentan con un plazo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la referencia del paciente en casos de urgencia, para formular la solicitud de reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el plazo para efectuar la reclamaci\u00f3n establecido en la Resoluci\u00f3n referida, no puede entenderse de ninguna manera como un t\u00e9rmino prescriptivo de la obligaci\u00f3n que tiene el I.S.S. de reconocer a sus usuarios, el reembolso de los dineros que le corresponda asumir a la E.P.S. por expresa disposici\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. En efecto, el plazo en menci\u00f3n corresponde simplemente al t\u00e9rmino con el que cuentan los afiliados para adelantar el tr\u00e1mite administrativo de su solicitud ante la propia entidad, raz\u00f3n por la cual el vencimiento del mismo no puede de manera alguna tener como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho del usuario a obtener el reembolso, ni la exoneraci\u00f3n de la entidad de cumplir con las obligaciones que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, para esta Sala es claro que la exigencia de este requisito por parte de la entidad accionada, dadas las circunstancias particulares del accionante, requer\u00eda ser atemperada a la luz de los mandatos constitucionales, en particular, del deber de solidaridad establecido en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la importancia de la funci\u00f3n que tienen a su cargo las entidades prestadoras de servicios de salud, implica que la aplicaci\u00f3n de requisitos como el se\u00f1alado no pueda corresponder a un mero ejercicio autom\u00e1tico de adecuaci\u00f3n, que no consulte las circunstancias especiales que pueda revestir cada caso concreto. La anterior consideraci\u00f3n adquiere una importancia mayor en aquellos eventos en los cuales la \u00fanica raz\u00f3n para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, es precisamente el incumplimiento de un presupuesto formal, como lo es el del t\u00e9rmino para elevar la solicitud de reembolso correspondiente ante la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente que en el presente caso la entidad debi\u00f3 considerar que el precario estado de salud del actor y el hecho de que, por expresa prescripci\u00f3n m\u00e9dica, debi\u00f3 trasladarse a un lugar de clima c\u00e1lido para lograr su recuperaci\u00f3n una vez fue dado de alta, constitu\u00edan circunstancias especiales que dificultaban la posibilidad de que el accionante efectuara la reclamaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino exigido por la entidad. No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre el tema y se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan el tr\u00e1mite interno de dichas solicitudes, actuaci\u00f3n que no se acompasa con la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaba el actor y, en esa medida, comporta un desconocimiento del deber de solidaridad que les asiste a todos los miembros de la sociedad con aquellas personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por todo lo anteriormente expuesto, como quiera que la cobertura econ\u00f3mica del servicio P.O.S que aqu\u00ed se solicita hace parte de la dimensi\u00f3n iusfundamental del derecho a la salud, lo que implica que el I.S.S. tiene la obligaci\u00f3n cierta de reembolsarle al demandante los gastos en los que incurri\u00f3 para cubrir la atenci\u00f3n de urgencia que requiri\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Santa, es evidente que la negativa del Seguro Social ante el requerimiento del actor constituye un desconocimiento del Manual de procedimientos e intervenciones del P.O.S., por lo que se concreta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de se\u00f1or Jorge Efra\u00edn Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en el presente caso, es claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda solicitar el amparo de los derechos que han sido conculcados por la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. No obstante lo anterior, las condiciones particulares del actor llevan a esta Sala a concluir que, en el asunto sub ex\u00e1mine, dichos mecanismos no resultan eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, en primer lugar, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez es una persona de 82 a\u00f1os de edad que sufre de diversos padecimientos, particularmente de tipo coronario, que lo colocan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, lo que lo hace merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, en raz\u00f3n de su precario estado de salud y de su avanzada edad, resulta desproporcionado someter al accionante al tr\u00e1mite de un proceso ordinario para obtener el reembolso de los gastos en los que incurri\u00f3 con el fin de cubrir la atenci\u00f3n inicial de urgencias en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9ste era un costo que no le correspond\u00eda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto la asunci\u00f3n de estos gastos comportaron, adem\u00e1s, una afectaci\u00f3n directa de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que el accionante se vio obligado a solicitar un cr\u00e9dito y a destinar una parte de sus ingresos mensuales -los cuales, seg\u00fan afirma y no fue desvirtuado en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, corresponden a una pensi\u00f3n m\u00ednima-, al pago de dicha obligaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez no contaba con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los gastos de atenci\u00f3n de urgencias, sin que al hacerlo, como efectivamente sucedi\u00f3, se produjera una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala la negativa de la entidad accionada en reconocer los gastos en los que incurri\u00f3 el actor por la atenci\u00f3n de urgencias que requiri\u00f3, comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, en cuanto el Instituto de Seguros Sociales se sustrajo del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda asumir de acuerdo al contenido del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para solicitar la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental involucrado, frente a las circunstancias particulares del accionante, las cuales se relacionan con su avanzada edad, el delicado estado de salud en el que se encuentra y la afectaci\u00f3n de sus condiciones de vida digna como consecuencia de la asunci\u00f3n del pago directo del servicio de urgencias requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Fe de Bogota, entre los d\u00edas nueve (9) y catorce (14) de enero del a\u00f1o dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas los d\u00edas treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) y veintiocho (28) de febrero del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, mediante las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales, para, en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentaci\u00f3n por parte del actor del cobro respectivo, proceda a reembolsar las sumas de dinero que \u00e9ste tuvo que asumir para sufragar la atenci\u00f3n de urgencias que le prest\u00f3 la Fundaci\u00f3n Santa\u00a0<\/p>\n<p>Fe de Bogota, entre los d\u00edas nueve (9) y catorce (14) de enero del a\u00f1o dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral se\u00f1alado establece: \u201c6.1.7. T\u00e9rminos: El t\u00e9rmino para presentar la solicitud de reembolso es de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la de culminaci\u00f3n del servicio, cuando se diere de forma ambulatoria, o del egreso del paciente de la IPS que lo atendi\u00f3 si la atenci\u00f3n fue hospitalaria, o de la compra de medicamentos, elemento m\u00e9dico quir\u00fargico, pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis o referencia de pacientes en caso de urgencia.\u201d. Folio 40 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha establecido un m\u00ednimo de supuestos que deben presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-623 de 2001 y T-566 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-408 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-791 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-662 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto han sido delimitados de la siguiente manera: \u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado12, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;\/\/ b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \/\/ c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \/\/ d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d (Sentencia T-482 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, ver entre otras, \u00a0Sentencias SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-615 de 2002, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-207 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-662 y T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-227 y T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles para efectuar la reclamaci\u00f3n de reembolso no puede entenderse como t\u00e9rmino prescriptivo de la obligaci\u00f3n que tiene el ISS \u00a0 La vulneraci\u00f3n de los derechos del actor se torna m\u00e1s gravosa por cuanto la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}