{"id":14705,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-595-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-595-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-07\/","title":{"rendered":"T-595-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTOS QUE RESUELVEN RECLAMACIONES PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen vigente \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones normativas y fallos citados, la normatividad vigente sobre la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la fuerza p\u00fablica, se\u00f1ala que quienes hayan sufrido una incapacidad por eventos ocurridos con posterioridad al siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), en el servicio o por causa de \u00e9ste, tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez si presentan una incapacidad igual o superior al 50%, sin que para ello puedan exigirse requisitos adicionales como el hecho de haber sido retirados del servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. No sobra se\u00f1alar que esta norma, en su \u00faltimo art\u00edculo, derog\u00f3 todas aquellas que resultaren incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio es claro que existe una acci\u00f3n ordinaria \u2013la de nulidad y restablecimiento del derecho- que resulta id\u00f3nea y efectiva para solucionar la controversia que se plantea ya que su finalidad es, precisamente, la de discutir la legalidad de un acto administrativo y proteger el derecho que se vea afectado en caso de que el acto se declare ilegal. Adicionalmente, resulta imposible otorgar el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que este tipo de decisi\u00f3n requiere necesariamente que se encuentre abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n al momento de interponer la tutela. Ante este tipo de situaciones, la Corte s\u00f3lo ha concedido el amparo, de manera absolutamente excepcional, cuando la omisi\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se debe a la imposibilidad total del peticionario para procurar la defensa de sus derechos, dadas sus especiales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se contrae a determinar si existieron circunstancias que impidieron al peticionario recurrir el acto que considera violatorio de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la acci\u00f3n no es procedente ya que el actor no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias para la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado; pero por otro lado, se percibe c\u00f3mo el peticionario y su grupo familiar, ven amenazados sus derechos fundamentales por una decisi\u00f3n administrativa que desconoce un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. La Sala advierte adem\u00e1s, que el recurso de reposici\u00f3n que fue rechazado por el Ministerio de Defensa (por ser presentado extempor\u00e1neamente y no llevar un poder legalmente constituido), lleva impl\u00edcita la petici\u00f3n de aplicar lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en un caso que guarda similitud con el caso sub j\u00fadice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad e imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio efectuado por la Corte, se indic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada persigue un fin leg\u00edtimo, como es garantizar la seguridad jur\u00eddica en las relaciones entre la administraci\u00f3n y los ciudadanos. As\u00ed mismo, al examinar la aparente tensi\u00f3n entre la caducidad de la acci\u00f3n y la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, la Corte dej\u00f3 en claro que esta caducidad en nada puede afectar el derecho a la pensi\u00f3n, pues dado que \u00e9ste es irrenunciable e imprescriptible, el hecho de que opere la caducidad de la acci\u00f3n no implica que el peticionario queda imposibilitado para realizar una nueva petici\u00f3n pensional a la administraci\u00f3n, cuando considere que su negativa desconoce sus derechos fundamentales. La caducidad, por supuesto, no se torna inocua por existir la posibilidad de presentar nuevas peticiones, dado que la prescripci\u00f3n recae sobre las mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Es un derecho irrenunciable e imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, as\u00ed como el hecho de haber caducado la acci\u00f3n contencioso administrativa, no impiden al actor acudir nuevamente ante la administraci\u00f3n con el fin de obtener la soluci\u00f3n a su problema pensional y, en caso de obtener una decisi\u00f3n negativa, buscar la protecci\u00f3n de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n. Ello, se reitera, en consideraci\u00f3n a que el derecho a la pensi\u00f3n es un derecho irrenunciable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 923 DE 2004-Vigencia y decisiones del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota, con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo, tal como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad demandada contin\u00faa desconociendo la vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Reitera la Corporaci\u00f3n que el criterio temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma, donde se dispone que se aplicar\u00e1 retroactivamente a quienes sufrieron una incapacidad permanente originada en hechos posteriores al 7 de agosto de 2002. No resulta compatible con el principio de legalidad que la entidad exija requisitos adicionales o que exprese, como sucedi\u00f3 en este proceso, que el decreto 2344 de 2004 que desarrolla la Ley 923 de 2004, al guardar silencio sobre el criterio temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley, pudo, de alguna manera, derogar la disposici\u00f3n expresa seg\u00fan la cual \u00e9sta se aplicar\u00e1 a quienes hayan adquirido la condici\u00f3n de invalidez, por hechos ocurridos a partir del siete (7) de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1613865 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena en contra del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de Santander) el cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que dicha instituci\u00f3n le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida \u201cen conexidad con el derecho a la seguridad social\u201d. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00c1lvaro de Jes\u00fas Cano Cartagena fue miembro de la fuerza p\u00fablica, Ej\u00e9rcito Nacional, hasta el primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil cuatro (2004), d\u00eda en el cual fue retirado del servicio por incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a su retiro, el d\u00eda diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005), la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, le determin\u00f3 una \u201cIncapacidad Permanente Parcial\u201d del 62.3%, con calificaci\u00f3n de \u201cNo apto\u201d, originada por actos del servicio, por \u201cacci\u00f3n directa del enemigo\u201d. (Fl. 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el diagn\u00f3stico se\u00f1alado, el se\u00f1or Cano Cartagena solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con los lineamientos del r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, resoluci\u00f3n No. 4605, de veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil cinco (2005). El recurso fue rechazado por la resoluci\u00f3n 1578 de nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). (Fl.11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Cano Cartagena interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo a los derechos fundamentales que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, fueron violados por los actos administrativos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 24 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada formul\u00f3 los siguientes argumentos, destinados a demostrar la improcedencia del amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Que el peticionario fue retirado del servicio el d\u00eda primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil cuatro (2004), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la decisi\u00f3n negativa a su petici\u00f3n pensional no le causa un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario y, \u201cparticularmente el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (Fl. 123), teniendo en cuenta, en primer lugar, que la Ley 923 de 20042 establece la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con una incapacidad igual o superior al 50% para los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sufrido una incapacidad parcial permanente, derivada de hechos ocurridos a partir del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002)3. En segundo lugar, el Tribunal tuvo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, en un caso an\u00e1logo, concedi\u00f3 el amparo solicitado4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido en primera instancia, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3: (i) que el afectado no interpuso recursos en contra de la resoluci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral que determin\u00f3 el \u00edndice de incapacidad del 62.3%, de manera que acept\u00f3 tal resultado, y (ii) que la Ley 923 de 2004 no era aplicable para el caso del demandante, puesto que el retiro del servicio ocurri\u00f3 con anterioridad a su entrada en vigencia y el decreto que la desarrolla5, no \u201creglament\u00f3 dentro de su articulado el car\u00e1cter retroactivo del reconocimiento y pago de invalidez desde el 7 de agosto de 2002\u201d. (Fl. 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de segunda instancia, proferido el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), determin\u00f3 la improcedencia del amparo, por cuanto consider\u00f3 que, al haber caducado las acciones ordinarias, la tutela resulta improcedente dado su car\u00e1cter subsidiario. Asimismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n no puede ser utilizada para revivir t\u00e9rminos o para subsanar la negligencia de los ciudadanos en las cargas m\u00ednimas que exige la protecci\u00f3n de sus derechos. Por \u00faltimo, manifiesta que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir actos administrativos, dado que \u00e9stos se encuentran revestidos de una presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo podr\u00eda desvirtuar el funcionario competente para ello y no el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar: (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo que niega la pensi\u00f3n de invalidez a un sujeto discapacitado, cuando se ha omitido el uso de los recursos judiciales ordinarios y, (ii) si la decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa, en el sentido de negarle al peticionario el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con base en lo dispuesto por el decreto 1796 de 2000, desconoce la entrada en vigencia de una norma m\u00e1s favorable, la Ley 923 de 2004, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, la procedibilidad de la acci\u00f3n se encuentra estrechamente ligada a la existencia de una amenaza a sus \u00a0derechos fundamentales. En consecuencia, el an\u00e1lisis de procedibilidad no se llevar\u00e1 a cabo como cuesti\u00f3n previa, sino que se diferir\u00e1 al estudio del fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema expuesto, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: (i) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela y el deber de utilizar los recursos judiciales ordinarios; (iii) el debido proceso en los actos administrativos que resuelven reclamaciones pensionales y (iv) el r\u00e9gimen vigente de pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la fuerza p\u00fablica; finalmente, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para el estudio de conflictos jur\u00eddicos derivados del reconocimiento o pago de un derecho de car\u00e1cter prestacional.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha admitido que existen eventos en los cuales el derecho a la seguridad social y, de manera espec\u00edfica, el derecho a la pensi\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, bien sea porque su desconocimiento vulnera o pone en riesgo otros derechos de car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental, como lo son el trabajo, la vida, el m\u00ednimo vital, entre otros; o bien, porque quien solicita la protecci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual merece una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades y, concretamente, por parte del juez de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos en los cuales el derecho a la pensi\u00f3n se considera fundamental, es aquel que se presenta cuando una persona ha \u00a0perdido su capacidad laboral o ha sufrido una disminuci\u00f3n de la misma por motivos ajenos a su voluntad. En estos casos, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de fundamental dada la condici\u00f3n de vulerabilidad o debilidad manifiesta del afectado y la \u00edntima relaci\u00f3n que puede establecerse entre el derecho prestacional y las condiciones materiales de subsistencia del ciudadano8. Esta consideraci\u00f3n se desprende, adem\u00e1s, de las obligaciones constitucionales de tomar medidas afirmativas para garantizar el derecho a la igualdad de personas o grupos vulnerables y de dar una especial protecci\u00f3n a los discapacitados. As\u00ed, se ha establecido que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad \u00a0o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n y deber de utilizar los medios ordinarios de defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acci\u00f3n de tutela constituye un medio de protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que \u00e9stos carezcan de otros medios de defensa judicial para lograr la efectividad de los mismos.10 La existencia de tales medios debe apreciarse de acuerdo con su efectividad e idoneidad11 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, de acuerdo con las especificidades de cada caso. Sin embargo, la tutela procede, de manera excepcional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aun cuando existan medios ordinarios de defensa, hasta que se produzca la definici\u00f3n del derecho por parte del juez natural.12 Debe se\u00f1alarse que si los medios ordinarios no son utilizados o las acciones caducan por negligencia del ciudadano, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se torna improcedente13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trascendencia del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n ha sido enfatizada en numerosas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, desde la sentencia C-543 de 1993,14 se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el uso de la tutela cuando existen mecanismos ordinarios, desconoce que los procedimientos especiales son, precisamente, escenarios propicios para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; vulnera el principio de autonom\u00eda funcional del juez y no es compatible con el principio general del derecho, seg\u00fan el cual nadie puede alegar su propia negligencia al reclamar un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia SU-622 de 200115 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos no procede como regla general, dado que existen mecanismos administrativos y judiciales para controvertir su legalidad, y la sentencia T-514 de 200316 mostr\u00f3, adem\u00e1s, c\u00f3mo el desplazamiento de los procedimientos ordinarios por la acci\u00f3n de tutela desfigura el papel institucional de la acci\u00f3n; ignora que los jueces ordinarios tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional \u00a0ha expresado, sin embargo, que en el caso de personas afectadas por una discapacidad, el examen de procedibilidad puede ser m\u00e1s amplio, tanto en relaci\u00f3n con la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, como en lo que toca a la existencia de recursos ordinarios de defensa judicial, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 13, incisos 2\u00ba y 3\u00ba, y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, tal posibilidad constituye una materializaci\u00f3n de las obligaciones del Estado de implementar medidas especiales para garantizar la igualdad a grupos discriminados o marginados17 y de adelantar pol\u00edticas para la integraci\u00f3n de los discapacitados18 f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales.19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, al resolver sobre una solicitud de sustituci\u00f3n pensional, elevada por una mujer de la tercera edad sin otras fuentes de ingresos, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos&#8230;\u201d 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta flexibilidad o discriminaci\u00f3n positiva no implica, sin embargo, \u00a0la procedencia inmediata de la acci\u00f3n. Es necesario que el juez verifique \u00a0si, a pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, se encuentra demostrada una lesi\u00f3n a los derechos constitucionales que comprometa la posibilidad de llevar una vida digna al afectado21. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3, en sentencia T-1316 de 200122 que si bien el examen de procedibilidad puede ser m\u00e1s amplio en el caso de los discapacitados, no cualquier afectaci\u00f3n a un derecho, principalmente si es de car\u00e1cter prestacional, configura un perjuicio irremediable que permita su procedencia sin consideraciones ulteriores. Siempre ser\u00e1 imprescindible establecer si es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de proteger un inter\u00e9s iusfundamental, pues de no ser as\u00ed, se podr\u00edan desconocer las competencias propias de cada jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Debido proceso en los actos administrativos que definen el derecho pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional que debe aplicarse para definir una solicitud pensional es una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal. Tal afirmaci\u00f3n es, en principio, indiscutible. Sin embargo, la autoridad competente deber\u00e1, como en cualquier otra actuaci\u00f3n, respetar los principios del debido proceso y, principalmente, deber\u00e1 velar porque la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas no vulnere derechos fundamentales de los ciudadanos, situaci\u00f3n que, entre muchos otros supuestos, se presenta cuando la autoridad omite o se niega a aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de car\u00e1cter legal, pero s\u00ed para garantizar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental \u201cla controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona disminuida f\u00edsicamente\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo incluye, entre otras garant\u00edas, la imparcialidad del juez, el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el principio de legalidad y, en materia laboral y pensional, el respeto por el principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en casos en los cuales la autoridad desconoce un r\u00e9gimen especial o el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n25, la Corte ha considerado que se viola el derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta \u00a0el principio de favorabilidad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos adquiridos26. En el mismo sentido, si la autoridad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez encuentra que existe una duda razonable en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen o la normatividad aplicable, para que su decisi\u00f3n sea acorde con el debido proceso constitucional, deber\u00e1 respetar el principio de favorabilidad y garantizar la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra a favor de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta Corte ha establecido, en diversas sentencias de constitucionalidad,27 que la existencia de un porcentaje diferencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez entre el r\u00e9gimen general de pensiones y aqu\u00e9l de la fuerza p\u00fablica no implica per s\u00e9 una lesi\u00f3n al derecho a la igualdad. Ello es as\u00ed por cuanto existen beneficios adicionales en el r\u00e9gimen especial que vendr\u00edan a compensar la supuesta desigualdad en los porcentajes determinados por el legislador para optar por la pensi\u00f3n de invalidez y, principalmente, por cuanto \u00a0los criterios y par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de las incapacidades no siguen un est\u00e1ndar com\u00fan. En ese sentido, no es posible realizar una comparaci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos entre uno y otro r\u00e9gimen.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se ha se\u00f1alado en fallos recientes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se \u00a0ha producido un cambio legislativo en la materia; cambio que se concreta en que los miembros de la fuerza p\u00fablica puedan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando presenten una incapacidad parcial permanente, igual o superior al 50%, de acuerdo con los dict\u00e1menes del organismo competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal constataci\u00f3n, la Corte, en sentencia T-829 de 2005,29 al estudiar el caso de un agente retirado de la Polic\u00eda Nacional que presentaba una incapacidad del 62.44% por ciento, y fue retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004,30 orden\u00f3 al Ministerio de Defensa \u201cre-examin[ar] la situaci\u00f3n del actor, considerando (\u2026) la ley 923 de 2004\u201d. El fundamento de la decisi\u00f3n fue considerar que \u201cla normatividad vigente para los miembros de la fuerza p\u00fablica, contempla una situaci\u00f3n distinta en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea superior al 50%\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por otro lado, en la sentencia T-841 de 200632, tras reiterar consideraciones similares frente al alcance de las disposiciones citadas, la Corte neg\u00f3 el amparo, pero con base en una distinci\u00f3n f\u00e1ctica relevante: el art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 1994 se\u00f1ala que, en lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9sta se aplicar\u00e1 a quienes sufran una incapacidad derivada de hechos ocurridos a partir del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), condici\u00f3n que no se cumpl\u00eda en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En s\u00edntesis, de acuerdo con las disposiciones normativas y fallos citados, la normatividad vigente sobre la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la fuerza p\u00fablica, se\u00f1ala que quienes hayan sufrido una incapacidad por eventos ocurridos con posterioridad al siete (7) de agosto de dos mil dos (2002),33 en el servicio o por causa de \u00e9ste, tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez si presentan una incapacidad igual o superior al 50%,34 sin que para ello puedan exigirse requisitos adicionales como el hecho de haber sido retirados del servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. No sobra se\u00f1alar que esta norma, en su \u00faltimo art\u00edculo, derog\u00f3 todas aquellas que resultaren incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, en el presente caso la procedibilidad de la acci\u00f3n se haya estrechamente ligada al estudio de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y al debido proceso del actor. Esto significa que las condiciones especiales del peticionario inciden directamente en la posibilidad de otorgar el amparo solicitado y que las mismas deber\u00e1n ser tenidas en cuenta al momento de verificar si se cumplen las reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En este sentido, los elementos m\u00e1s relevantes del caso, se pueden se\u00f1alar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el peticionario ha sufrido una incapacidad permanente en el cumplimiento de obligaciones constitucionales, por lo cual se impone la obligaci\u00f3n de otorgar una especial protecci\u00f3n por parte del estado y de aplicar, a su favor, el principio de solidaridad que gu\u00eda el funcionamiento del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor ha aportado prueba (Fls. 27 y 28) de que se encuentra a cargo de su esposa y un hijo menor de edad. En consecuencia, la pensi\u00f3n de invalidez que reclama tiene una incidencia seria y directa sobre el m\u00ednimo vital, es decir, sobre las condiciones materiales de subsistencia del peticionario y su grupo familiar, por lo cual el problema tiene relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la existencia de tales elementos, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos debe ser realizado con mucha precauci\u00f3n,36 dado que existiendo procedimientos judiciales especiales para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas, no puede el juez de tutela, en principio, desconocer las competencias del juez natural en el conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio es claro que existe una acci\u00f3n ordinaria \u2013la de nulidad y restablecimiento del derecho- que resulta id\u00f3nea y efectiva para solucionar la controversia que se plantea ya que su finalidad es, precisamente, la de discutir la legalidad de un acto administrativo y proteger el derecho que se vea afectado en caso de que el acto se declare ilegal. Adicionalmente, resulta imposible otorgar el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que este tipo de decisi\u00f3n requiere necesariamente que se encuentre abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n al momento de interponer la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este tipo de situaciones, la Corte s\u00f3lo ha concedido el amparo, de \u00a0manera absolutamente excepcional, cuando la omisi\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se debe a la imposibilidad total del peticionario para procurar la defensa de sus derechos, dadas sus especiales condiciones.37 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expresadas, el an\u00e1lisis de procedibilidad se contrae a determinar si existieron circunstancias que impidieron al peticionario recurrir el acto que considera violatorio de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, sin embargo, que el afectado cont\u00f3 con asistencia profesional para la gesti\u00f3n de sus reclamos desde antes de agotarse la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, al punto que su apoderado interpuso un recurso de reposici\u00f3n que fue rechazado por el Ministerio de Defensa cuando a\u00fan se encontraba abierto el t\u00e9rmino legal para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Resultar\u00eda contradictorio, entonces, sostener que la persona no pod\u00eda acudir ante el juez competente cuando s\u00ed pudo, en efecto, recurrir el acto de la administraci\u00f3n e interponer la acci\u00f3n que hoy se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escapa al conocimiento de esta Sala si la omisi\u00f3n se debi\u00f3 a negligencia, descuido o a una actitud estrat\u00e9gica deliberada, tendiente a utilizar la acci\u00f3n de tutela por considerarla m\u00e1s beneficiosa para obtener respuesta oportuna dado su car\u00e1cter sumario y preferente. Lo cierto es, sin embargo, que la obligaci\u00f3n de acudir al juez ordinario no es optativa. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,38 la posibilidad de elecci\u00f3n entre acciones ordinarias y la acci\u00f3n de tutela, no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n no es procedente ya que el actor no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias para la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado; pero por otro lado, se percibe c\u00f3mo el peticionario y su grupo familiar, ven amenazados sus derechos fundamentales por una decisi\u00f3n administrativa que desconoce un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte adem\u00e1s, que el recurso de reposici\u00f3n que fue rechazado por el Ministerio de Defensa (por ser presentado extempor\u00e1neamente y no llevar un poder legalmente constituido), lleva impl\u00edcita la petici\u00f3n de aplicar lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en un caso que guarda similitud con el caso sub j\u00fadice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con el fin de buscar la efectividad de los derechos fundamentales del peticionario, esta Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. Sin embargo, consignar\u00e1 de forma expl\u00edcita dos aclaraciones relevantes para el caso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la exequibilidad del art\u00edculo 136, numeral 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,39 disposici\u00f3n que consagra la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir actos que niegan el reconocimiento al derecho a la pensi\u00f3n.40 Tal norma fue demandada por considerar que resultaba violatoria del principio de igualdad al no establecer que la acci\u00f3n pod\u00eda interponerse en cualquier tiempo, como sucede en el caso de los actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad, por supuesto, no se torna inocua por existir la posibilidad de presentar nuevas peticiones, dado que la prescripci\u00f3n recae sobre las mesadas dejadas de percibir.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0as\u00ed como el hecho de haber caducado la acci\u00f3n contencioso administrativa, no impiden al actor acudir nuevamente ante la administraci\u00f3n con el fin de obtener la soluci\u00f3n a su problema pensional y, en caso de obtener una decisi\u00f3n negativa, buscar la protecci\u00f3n de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n. Ello, se reitera, en consideraci\u00f3n a que el derecho a la pensi\u00f3n es un derecho irrenunciable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vigencia de la Ley 923 de 2004 y las decisiones del Ministerio de Defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota, con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo, tal como sucedi\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad demandada contin\u00faa desconociendo la vigencia de una ley que fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos que el gobierno debe respetar al fijar el marco prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Reitera la Corporaci\u00f3n que el criterio temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la misma, donde se dispone que se aplicar\u00e1 retroactivamente a quienes sufrieron una incapacidad permanente originada en hechos posteriores al 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta compatible con el principio de legalidad que la entidad exija requisitos adicionales o que exprese, como sucedi\u00f3 en este proceso, que el decreto 2344 de 2004 que desarrolla la Ley 923 de 2004, al guardar silencio sobre el criterio temporal de aplicaci\u00f3n de la Ley, pudo, de alguna manera, derogar la disposici\u00f3n expresa seg\u00fan la cual \u00e9sta se aplicar\u00e1 a quienes hayan adquirido la condici\u00f3n de invalidez, por hechos ocurridos a partir del siete (7) de agosto de 2002.42 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala prevendr\u00e1 a la Instituci\u00f3n demandada para que se abstenga de tomar decisiones que, como \u00e9sta, vulneran el debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 PREVENIR al Ministerio de Defensa para que en el futuro se abstenga de producir decisiones que desconozcan la normatividad vigente en materia del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Decreto 1796 de 2000. Diario Oficial No. 443141 del 14 de septiembre de 2000 &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221; . Art\u00edculo 38: \u201cCuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, (\u2026), a una pensi\u00f3n mensual (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 923 de 2004. Diario Oficial No. 45.777 del 30 de diciembre de 2004. art\u00edculo 3 numeral 5: \u201cEn todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho [a la pensi\u00f3n de invalidez], una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, art\u00edculo 6: \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-829 de 2005. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 4433 de 2004. Diario Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004. \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-511 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Desde tempranos pronunciamientos, reiterados en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la pensi\u00f3n. Ver, al respecto, las sentencias \u00a0T-056 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-063 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0T-273 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-011 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0T-093 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>8Ver, por ejemplo, sentencias T-144 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1154 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-658 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en el mismo sentido, sentencias T-011 de \u00a01993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y, recientemente, T-438 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencia SU\u2013961 de 1999, T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, ver sentencias T-208 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-093\/1997, (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0T-303 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) T-761 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. Inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la necesidad de que las autoridades \u2013incluido el juez de tutela- apliquen directamente el mandato del art\u00edculo 13 Superior, ver por ejemplo: Sentencias C-401 de 2003 (M.P. \u00c0lvaro Tafur Galvis), T-886 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Esta sentencia incorpora, adem\u00e1s, un completo estudio sobre el alcance que se ha dado a la protecci\u00f3n especial debida a personas con discapacidad, desde la \u00f3ptica de instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado colombiano; Consultar, adem\u00e1s, frente a casos relacionados con el reconocimiento pensional a personas con discapacidad, sentencias T-093 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-789 de 2003 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el mismo sentido, ver sentencias T-719 de 2003 y T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-046 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). El caso hace referencia a la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva de un hermano a un discapacitado de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>25 En lo referente a c\u00f3mo el desconocimiento del principio de favorabilidad en casos relativos al desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o de un r\u00e9gimen especial en materia pensional viola el debido proceso, se pueden consultar las sentencias T-235 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-251 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-625 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) T-008 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-631 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la exequibilidad de las diferencias en el tratamiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, Cfr. sentencias C-080 de 1993. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-970 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); sobre otros aspectos de diferenciaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen com\u00fan y el de la fuerza p\u00fablica, ver C-835 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1032 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-101 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-104 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-080 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-829 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-841 de 2006. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 923 de 2004. Art\u00edculo 6: \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. Art\u00edculo 3, numeral 5: En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>35 Es preciso aclarar que en el citado pronunciamiento, la cuesti\u00f3n jur\u00eddica no era id\u00e9ntica por cuanto el peticionario solicitaba le fuera concedida la pensi\u00f3n de invalidez con base en la Ley 100 de 1993, r\u00e9gimen general de pensiones. La Corte, percibi\u00f3 la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, con posterioridad a la decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa y por esta raz\u00f3n le orden\u00f3 re-examinar la situaci\u00f3n del afectado, mas no el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. entre otras, las sentencias T-751 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-214 de 2004, T-912 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed, la sentencia T-378 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria a una mujer que sufr\u00eda de &#8220;s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico&#8221; desde la infancia, lo cual representa una incapacidad absoluta, por considerar que la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n (ni agotado la v\u00eda gubernativa) obedec\u00eda no a su negligencia, sino a que su situaci\u00f3n hizo completamente imposible que buscara la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el caso estudiado en la sentencia T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte neg\u00f3 el amparo a un ciudadano de la tercera edad pues consider\u00f3 que la raz\u00f3n aducida por el peticionario para justificar la omisi\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013desconfianza en los medios ordinarios-, no era razonable para desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En similar sentido se pronuncia la Sentencia SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 01 de 1984. Diario Oficial No. 36.439 de 10 de enero de 1984. \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Art\u00edculo 136. Numeral 2. La [acci\u00f3n] de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-108 de 1994. (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u201cDe otro lado, debe tenerse en cuenta que como entrat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-108 de 1994. (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u201cDe otro lado, debe tenerse en cuenta que como entrat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Aunque exponer consideraciones adicionales sobre la jerarqu\u00eda de las normas positivas es un asunto que escapa al estudio del problema jur\u00eddico planteado, puede consultarse la Sentencia T-719 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En un caso derivado de la protecci\u00f3n estabilidad laboral reforzada establecida por la Ley 790 de 2002 (llamado com\u00fanmente \u201cret\u00e9n social\u201d), la Corte se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda un decreto establecer un l\u00edmite temporal que no se encontraba establecido por la Ley, pues desconoc\u00eda su jerarqu\u00eda. En el presente caso, la situaci\u00f3n resulta a\u00fan menos aceptable por cuanto la administraci\u00f3n supone que el decreto deroga el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 923 de 2004, no expresamente, sino al haber guardado silencio sobre su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTOS QUE RESUELVEN RECLAMACIONES PENSIONALES \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen vigente \u00a0 De acuerdo con las disposiciones normativas y fallos citados, la normatividad vigente sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}