{"id":14706,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-596-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-596-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-07\/","title":{"rendered":"T-596-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando la mora en la emisi\u00f3n del bono pensional se constituye en obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caso en que est\u00e1 suficientemente acreditada una demora injustificada en el tr\u00e1mite de reexpedici\u00f3n por parte de la Oficina de Bonos Pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1581726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera contra el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera contra el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales, proceso al que fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera realiz\u00f3 sus aportes para obtener su pensi\u00f3n en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) dentro del r\u00e9gimen de prima media hasta el 31 de agosto de 1997, fecha en la cual, con base en la posibilidad contemplada para el efecto en la Ley 100 de 1993, se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual del fondo administrado por Skandia Pensiones y Cesant\u00edas (en adelante Skandia)1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los aportes realizados al ISS desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 31 de julio de 1997, el 21 de septiembre de 1998 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) emiti\u00f3, expidi\u00f3 y posteriormente deposit\u00f3 en DECEVAL el cup\u00f3n principal del bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente a la emisi\u00f3n del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n, la OBP le comunic\u00f3 al ISS su participaci\u00f3n como contribuyente en el bono pensional del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera, para que esa entidad procediera a reconocer u objetar su cup\u00f3n o cuota parte del bono.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003 dispuso que los bonos emitidos no negociados y no pagados se someter\u00edan a reliquidaci\u00f3n,4 calculando la cuota parte del bono a cargo del ISS en los t\u00e9rminos del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto-Ley 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cup\u00f3n del bono liquidado y emitido a favor del se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera, que hab\u00eda sido liquidado y emitido con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 1748 de 1995 deb\u00eda, por lo tanto, ser reliquidado calculando \u00a0el cup\u00f3n de bono a cargo del ISS con la formulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 del Decreto 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el proceso de reliquidaci\u00f3n la OBP detect\u00f3 que no se hab\u00edan aportado las pruebas del salario base del afiliado, de acuerdo con lo exigido por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997. (Para efectos de la reliquidaci\u00f3n, la OBP tomaba como salario base el registrado en la \u00faltima planilla de reporte de novedades presentada por el empleador a junio 30 de 1992, o inmediatamente anterior a esa fecha.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2004, dentro del proceso de reliquidaci\u00f3n, la OBP anul\u00f3 el bono pensional, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3798 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la circunstancia de que a junio 30 de 1992 el se\u00f1or Ni\u00f1o ten\u00eda un salario devengado superior al tope de cotizaci\u00f3n, el diecis\u00e9is (16) de junio de 2004 Skandia le solicit\u00f3 al ISS los soportes de salario correspondientes a aquella fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de julio de 2004, pr\u00f3ximo a cumplir sus 62 a\u00f1os, el se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera radic\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante Skandia, pero se le inform\u00f3 que no pod\u00eda continuarse con el tr\u00e1mite mientras no fuese emitido y pagado su bono pensional, pues en el r\u00e9gimen de ahorro individual, para acceder a la pensi\u00f3n se requiere que la cuenta individual permita obtener una mesada m\u00ednima del 110% del salario m\u00ednimo legal vigente y, en esa medida, el ahorro de su cuenta no ser\u00eda suficiente mientras no fuese emitido el bono pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de la sentencia C-734 de julio de 2005, en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, la OBP emiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n mediante la cual inform\u00f3 que dicha oficina no liquidar\u00eda bonos pensionales con salarios superiores al tope de cotizaci\u00f3n, lo cual afecta el bono del se\u00f1or Ni\u00f1o.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El seis (6) de julio de 2004 Skandia recibi\u00f3 las planillas del ISS correspondientes a los aportes efectuados para la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ni\u00f1o con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, fecha hasta la cual se encuentran actualizados los archivos de la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante OBP). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (2) de septiembre de 2004 Skandia reiter\u00f3 ante el ISS la solicitud de los soportes de salario a junio 30 de 1992 y el 25 de octubre de 2004, recibi\u00f3 la certificaci\u00f3n del ISS en donde informa que no posee los soportes de salario requeridos.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la anterior informaci\u00f3n, el 16 de noviembre de 2004 Skandia solicit\u00f3 los soportes de salario a junio 30 de 1992 a Unilever Andina, empresa en la cual laboraba y aportaba a dicha fecha el se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera, solicitud que fue reiterada el 15 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2005 Skandia recibi\u00f3 la certificaci\u00f3n y el anexo de la novedad del ISS, en los que consta que Unilever Andina report\u00f3 el salario del se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El seis de mayo de 2005 Skandia, luego de recibir la certificaci\u00f3n del ISS, envi\u00f3 a la OBP los referidos soportes para que fueran incluidos en la base de datos de dicha entidad, los cuales ya se encuentran efectivamente registrados en tales archivos.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n fechada el 9 de agosto de 2005, el ISS manifest\u00f3 que por instrucciones de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no es posible liquidar y emitir bonos pensionales tipo A mientras no se reglamente nuevamente el tema del salario base para calcular la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Ello debido a que el procedimiento aplicable hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte en la citada sentencia C-734\/05. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el salario base v\u00e1lido para liquidar el bono pensional del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera, la OBP sostiene que como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994 declarado mediante la Sentencia C-734 de2005, debe expedirse una nueva norma que establezca las bases de liquidaci\u00f3n para casos como el presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2006 el ISS entreg\u00f3 una actualizaci\u00f3n de su archivo laboral masivo en la que report\u00f3 la historia laboral certificada del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera, incluida la posterior a 31 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, el se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que aunque la informaci\u00f3n de su historia laboral ya aparece completa, no ha podido autorizar a Skandia para que solicite la emisi\u00f3n del bono pensional porque la OBP est\u00e1 liquidando su bono pensional con un salario que no corresponde al devengado y reportado al ISS en la fecha base y con el cual se hicieron los c\u00e1lculos del monto de la pensi\u00f3n que recibir\u00eda en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, una vez solicitada la emisi\u00f3n del bono, la entidad debe proceder a hacerlo, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995 y que el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n legal implica el desconocimiento del proceso establecido para ello, con lo que se afectan gravemente sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que la actuaci\u00f3n negligente de la Oficina de Bonos Pensionales y del ISS, al pretender desconocer las condiciones previamente establecidas para la emisi\u00f3n de su bono pensional, viola el principio de confianza leg\u00edtima, pues en el momento en el que decidi\u00f3 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad exist\u00edan unas condiciones para la emisi\u00f3n de su bono que no pueden desconocerse posteriormente. Bajo dichas condiciones el bono fue emitido y anulado, quedando pendiente su reemisi\u00f3n y expedici\u00f3n bajo las mismas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que su bono pensional fue inicialmente emitido con base en el salario devengado, que posteriormente la OBP anul\u00f3 el bono y que no ha sido posible que lo emitan nuevamente, primero por razones relacionadas con la forma de emisi\u00f3n del bono y luego debido a que la OBP se niega a emitirlo con base en el salario devengado y reportado, conforme a la normatividad vigente para la fecha en la cual se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto que se le ordene, por una parte, al Ministerio de Hacienda (Oficina de Bonos Pensionales), liquidar, emitir y expedir el bono pensional y, por otra, al ISS la expedici\u00f3n de la cuota parte correspondiente, con base en las condiciones existentes antes de la sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 2 de noviembre de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adem\u00e1s de informar las razones en las que se fund\u00f3 la anulaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera, dentro del proceso de reliquidaci\u00f3n del mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el salario base v\u00e1lido para liquidar el bono pensional del accionante, \u00a0dicha Oficina estaba pendiente de que se produjese uno de los dos eventos siguientes: Que se aprobara por parte del Congreso una ley que permita liquidar, emitir redimir y pagar los bonos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones que a junio 30 de 1992 devengaban un salario superior al cotizado en la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS reglamentada por el Decreto 3063 de 1989, o que la Corte Constitucional en Sala Plena unificara el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-147 de 2006, con el fin de extender los efectos del fallo de tutela a todos aquellos beneficiarios de bonos pensionales que se encuentren afectados por el fallo de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 proferido por esa Corporaci\u00f3n mediante providencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Jefe de la OBP que si no se cumple una de las dos condiciones anotadas, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se ver\u00eda obligada a liquidar el bono pensional del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera con el salario sobre el cual cotiz\u00f3 el accionante a junio 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que para que la OBP pueda proceder a liquidar, emitir y redimir el bono pensional del se\u00f1or \u00a0Ni\u00f1o Rivera, es necesario que de manera previa la AFP Skandia, solicite la emisi\u00f3n del bono pensional del afiliado ajustada a la historia laboral del beneficiario del bono debidamente verificada y certificada por el ISS, legitimando de esta manera a la naci\u00f3n para emitir y redimir el cup\u00f3n principal del bono pensional reclamado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El 31 de agosto de 2006, Olga Luc\u00eda Sarmiento Mayorga, asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, manifest\u00f3 que hasta esa fecha en la oficina a su cargo no se hab\u00eda recibido derecho de petici\u00f3n alguno suscrito por el se\u00f1or Ni\u00f1o ni por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Skandia S.A. en nombre del citado se\u00f1or, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de cuota parte financiera de Bono Pensional Tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Se\u00f1ala que el tr\u00e1mite para que el Seguro Social reconozca el correspondiente Bono Pensional Tipo A debe adelantarse por iniciativa de las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, quienes deben solicitar una liquidaci\u00f3n provisional a la entidad emisora del bono, seg\u00fan lo establecido en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Explica que, \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el inciso 12 del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, una vez la entidad emisora del bono env\u00eda la liquidaci\u00f3n provisional a la Administradora, dicha entidad la har\u00e1 conocer a los beneficiarios del bono, para que manifiesten por escrito y por intermedio de su Administradora la aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional, dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la solicitud que efectuara la administradora de pensiones Skandia S.A.\u201d Agrega que, agotado el tr\u00e1mite anterior, la entidad emisora del bono, solicita a las entidades contribuyentes del bono pensional, el reconocimiento del bono Tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En segundo lugar, sostiene que como consecuencia de la Sentencia C-734 de 2005, que declar\u00f3 inexequible el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 1299 de 1994, los bonos pensionales de personas que cotizaban a la fecha base al ISS, caja o fondo, deben ser liquidados, emitidos y pagados con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 177 de la ley 100 de 1993, norma que establece como salario base para la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales el salario sobre el cual se cotizaba al ISS en su momento. En ese sentido, sostiene que el ISS acoge los par\u00e1metros de la citada sentencia, la cual le impide liquidar y emitir bonos pensionales tipo A por encima de la categor\u00eda m\u00e1xima del ISS para junio 30 de 1992 (salario $665.070), mientras que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como entidad competente, no reglamente nuevamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior concluye que debe desestimarse la acci\u00f3n, por cuanto no existe solicitud para el reconocimiento del bono pensional del se\u00f1or Ni\u00f1o, lo que prueba que la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posici\u00f3n de Skandia Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito suscrito por su representante legal8, Skandia Pensiones y Cesant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que la Administradora s\u00f3lo podr\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n del Se\u00f1or Ni\u00f1o cuando se emita y expida por parte de la OBP el correspondiente bono conforme a la ley, lo cual puede lograrse a su vez s\u00f3lo cuando el ISS efect\u00fae las correspondientes correcciones a su archivo laboral masivo respecto de la informaci\u00f3n del tutelante en forma tal que \u00e9sta aparezca como v\u00e1lida ente la OBP. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Skandia ha actuado acorde con los t\u00e9rminos que establece la ley y que el hecho de no poder reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del afiliado se ha originado en la omisi\u00f3n por parte de la OBP de emitir de nuevo y expedir el bono liquidado de acuerdo con lo que legalmente es procedente, para as\u00ed poder proceder a su negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante sentencia del 18 de enero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo a los derechos invocados en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que en el presente caso, adem\u00e1s de la existencia de otros mecanismos judiciales a disposici\u00f3n del accionante, \u00e9ste no aleg\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la menci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, ni comprob\u00f3 por lo tanto la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, trat\u00e1ndose de temas especializados de la jurisdicci\u00f3n laboral en cuanto a la emisi\u00f3n de bono pensional, valor que debe ser liquidado con la historia laboral completa y el salario base debidamente establecido, agot\u00e1ndose el procedimiento legal, la problem\u00e1tica expuesta es de car\u00e1cter estrictamente litigioso, por lo que deben ser ventilados ante la autoridad competente y\/o ante la justicia ordinaria. \u00a0En esta instancia, las actuaciones que se surtan pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios previstos para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnada la decisi\u00f3n por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia se\u00f1alando que la jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, entre ellos, las pensiones, y menos cuando no se han cumplido los requisitos establecidos por el legislador para acceder a dicha prestaci\u00f3n, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no ser\u00eda indefinido, sino transitorio mientras se acude al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cen cuanto al tema de la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005 que declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994, no se refiri\u00f3 en manera alguna a los efectos retroactivos de tal pronunciamiento, entonces, los bonos liquidados antes del proferimiento de la decisi\u00f3n en cita, conservan su vigencia, tal cual lo reiter\u00f3 la misma corporaci\u00f3n en sentencia T-147 y 801 de 2006. Sin embargo, no todos los casos pueden abordarse a partir de esa directriz, \u00a0porque ser\u00e1 la entidad encargada de efectuar la liquidaci\u00f3n del bono quien determine conforme el ordenamiento jur\u00eddico las normas aplicables a cada caso en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si se desconocen los derechos fundamentales invocados por el accionante a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda al no haber emitido el bono pensional Tipo A, alegando que debido a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994, efectuada en la Sentencia C-734 de 2005, no existe disposici\u00f3n vigente o, en su defecto, jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, que sirva de fundamento para la liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) examinar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa la jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales, luego (ii) reiterar\u00e1 las reglas sobre los efectos de la sentencia C-734 de 2005 en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A y, sobre estas bases, (iii) verificar\u00e1 si en el caso bajo examen se est\u00e1 vulnerando o amenazando el derecho del accionante a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la posici\u00f3n asumida por la OBP del Ministerio de Hacienda seg\u00fan la cual no puede procederse al c\u00e1lculo del bono pensional del accionante mientras no se expida una nueva norma que reglamente dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para perseguir el pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales se encuentren comprometidos los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital, excepcionalmente resulta ser el instrumento jur\u00eddicamente adecuado para remediar la situaci\u00f3n de la cual se deriva la amenaza o violaci\u00f3n de los referidos derechos.9 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de quienes habiendo cumplido con los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u201cse ven sometidos a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de su bono pensional. En estos casos, ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional que cuando la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida y el del m\u00ednimo vital.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que cuando la mora en la emisi\u00f3n del bono pensional se constituye en obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha enfatizado el deber de diligencia de las entidades involucradas en el tr\u00e1mite del bono pensional en el sentido de indicar que\u201c(\u2026) la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n13, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0advierte que en el presente caso existe una amenaza al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera, en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ha venido insistiendo en que no puede proceder a la emisi\u00f3n del bono pensional mientras no se expida una nueva normativa que cubra el supuesto vac\u00edo surgido con la sentencia C-734\/05, en relaci\u00f3n con casos como el del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, la posici\u00f3n de la OBP ha generado una dilaci\u00f3n que, de continuar, puede provocar que en el futuro el se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera no cuente con los ingresos necesarios para satisfacer su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual es procedente el an\u00e1lisis de fondo por parte de la Sala, en relaci\u00f3n con la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los efectos de la sentencia C-734 de 2005 en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A. &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-147 de 2006, fij\u00f3 unas reglas sobre la emisi\u00f3n de bonos pensionales Tipo A y sobre la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-734 de 2005, reglas que han venido reiter\u00e1ndose por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y que resultan especialmente relevantes para la decisi\u00f3n del asunto de la referencia.14 \u00a0Sobre el particular, la Corte indic\u00f3 lo siguiente:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para su no expedici\u00f3n. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la situaci\u00f3n de las personas que libremente optaron por pasar del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que a ra\u00edz de la sentencia C-734 de 2005 no existe normatividad aplicable para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales y en consecuencia los mismos no se pueden emitir. Esta tesis merece un cuidadoso an\u00e1lisis. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) , la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expres\u00f3 la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general,16 de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.17 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.18 Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hip\u00f3tesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede sostenerse que exista un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 la Corte las siguientes reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa sentencia C-734 de 2005 no produjo un vac\u00edo normativo para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales de personas que se trasladaron antes de la fecha de esa sentencia del r\u00e9gimen contributivo al de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLos efectos de la sentencia C-734 de 2005 son a futuro, como quiera que salvo que la Corte Constitucional module los efectos de sus fallos y autorice excepcionalmente la aplicaci\u00f3n retroactiva de los mismos. En la sentencia C-734 de 2005, la Corte no autoriz\u00f3 un efecto retroactivo, por lo cual sus efectos s\u00f3lo operan hacia el futuro.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa Sentencia C-734 de 2005 dej\u00f3 sin efecto la norma que establec\u00eda la forma de liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n y se trasladasen del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, dado que la misma no tiene car\u00e1cter retroactivo, la situaci\u00f3n de quienes se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se encamina a obtener que el juez constitucional le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que liquide, emita y expida el bono pensional y al ISS la expedici\u00f3n de la cuota parte correspondiente, liquidados sobre las condiciones anteriores a la sentencia C-734 de 2005, como requisitos que deben cumplirse para que el accionante pueda acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado por el accionante, por la OBP y por la sociedad Skandia, la informaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera ya aparece completa, a pesar de lo cual el tr\u00e1mite de reexpedici\u00f3n del bono se encuentra detenido. \u00a0Ello debido a que la OBP liquidar\u00eda el bono pensional con un salario que no corresponder\u00eda al realmente devengado y reportado al ISS en la fecha base y con el cual se hicieron los c\u00e1lculos del monto de la pensi\u00f3n que recibir\u00eda en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, que fueron las razones que llevaron al accionante a tomar la decisi\u00f3n de trasladarse de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo obst\u00e1culo que encontraba la OBP para reliquidar el bono pensional del se\u00f1or Ni\u00f1o21 consist\u00eda en que \u201cestando en el proceso de RELIQUIDACI\u00d3N la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, detect\u00f3 que la AFP SKANDIA no se hab\u00edan (sic) aportado las pruebas del salario base del afiliado, exigida por el art\u00edculo 28 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1474 de 1997.\u201d. \u00a0En ese sentido, \u201cAtendiendo a las normas de bonos pensionales, antes de que fuera declarado (sic) inexequible la norma sobre salario devengado y reportado, la OBP del Ministerio de Hacienda, en los casos de personas que trabajaban en empresas que reportaban al ISS por el sistema TRADICIONAL, tomaba como salario base el que aparece en la \u00faltima planilla de reporte de novedades presentada por el empleador a junio 30 de 1992, o la inmediatamente anterior a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, no se concluy\u00f3 el proceso de RELIQUIDACI\u00d3N del bono pensional del se\u00f1or PUBLIO ORLANDO NI\u00d1O RIVERA, toda vez que dichos soportes documentales fueron remitidos por la AFP SKANDIA a esta Oficina, s\u00f3lo el 06 de mayo de 2005\u201d (Negrilla y may\u00fasculas originales del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra, por lo tanto, que conforme con la informaci\u00f3n proporcionada tanto por el accionante como por la OBP y la sociedad Skandia este obst\u00e1culo se encuentra superado debido a que la informaci\u00f3n necesaria para continuar con el tr\u00e1mite de reexpedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera ha sido aportada integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de revisi\u00f3n considera que para el presente caso est\u00e1 suficientemente acreditada una demora injustificada en el tr\u00e1mite de reexpedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. \u00a0Esta situaci\u00f3n ha impedido que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y que, por lo tanto se configura una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera adicionalmente la Sala que no resulta constitucionalmente v\u00e1lido conforme a lo expuesto reiteradamente por la Corte Constitucional, el argumento del Ministerio de Hacienda seg\u00fan el cual existe una ausencia de normatividad legal que permita continuar con el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder\u00e1 la tutela al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. El Ministerio de Hacienda deber\u00e1, por lo tanto, aplicar la normatividad legal, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para efectos de decidir sobre la emisi\u00f3n del bono pensional requerido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de marzo de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder el amparo del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a aplicar la normatividad legal relacionada con bonos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para efectos de continuar con el tr\u00e1mite administrativo aplicable a la expedici\u00f3n del bono pensional del actor. Una vez surtidos los procedimientos correspondientes, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 decidir sobre la emisi\u00f3n del bono pensional a favor del se\u00f1or Publio Orlando Ni\u00f1o Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, en lo sucesivo, aplique los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en lo referente a los efectos de la sentencia C-734 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Traslado que se materializ\u00f3 a partir del primero de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constancia de Dep\u00f3sito en Deceval S.A. 63997. Prueba 1, folio 13 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respuesta de la OBP a la Corte Suprema de Justicia, folio 36 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro del marco legal dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 que, en su inciso quinto dispone: \u201cCuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Numeral 5 del escrito dirigido por el representante legal de Skandia a la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Folios 35 y 36 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 25 de enero de 2005 Skandia recibi\u00f3 nuevamente una comunicaci\u00f3n \u00a0por parte del ISS en donde le informan que no poseen los soportes de salario del se\u00f1or Ni\u00f1o Rivera a junio 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 36 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Oficio Rad. 110012204-0002006-01326-00, radicado en la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de enero de 2007. Folios 34 a 30 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-050\/04. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-050de 2004, T-1565 de 2000, T-136 de 2001 y T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-050 de 2004 y T-445 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1130 de 2004 cit. en Sentencia T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-379 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-801 de 2006, T-379 de 2007 y T-445 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Se utiliza el resumen de la sentencia T-147 de 2006 realizado en la sentencia T-445 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo dispone el Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia): \u201cReglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste? \u00a0 \u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d\u00a0 (Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda). Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 se dispuso: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Esto sin perjuicio de los requisitos que se deben acreditar a fin de que se reconozca el bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, que actualmente se encuentran previstas en el Art\u00edculo 2 del Decreto 1299 de 1994, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen e ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Que est\u00e9n cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Que est\u00e9n prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encontrare vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd). Que est\u00e9n afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendr\u00e1n derecho a bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente par\u00e1grafo se tendr\u00e1 en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 39 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Oficio de respuesta a la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, datado el 2 de noviembre de 2006. Folio 36 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que cuando la mora en la emisi\u00f3n del bono pensional se constituye en obst\u00e1culo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}