{"id":14707,"date":"2024-06-05T17:35:30","date_gmt":"2024-06-05T17:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-597-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:30","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:30","slug":"t-597-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-07\/","title":{"rendered":"T-597-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Obligaci\u00f3n de argumentar sus sentencias \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en argumentar sus sentencias \u201caduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado\u201d. De esta manera, la argumentaci\u00f3n, como medio t\u00e9cnico de control de cualquier decisi\u00f3n en el Estado social de derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de all\u00ed que la teor\u00eda est\u00e1ndar de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica imponga que las decisiones deban contar no s\u00f3lo con una justificaci\u00f3n externa, sino interna. En est\u00e1 \u00faltima, como lo ense\u00f1a el profesor Robert Alexy, se trata de ver si la decisi\u00f3n se sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se aducen como fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No proced\u00eda ordenar recobro al Fosyga por el juez de instancia, por cuanto la EPS recibi\u00f3 los aportes que fueron consignados a favor de la afiliada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1590448 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Mar\u00eda Narv\u00e1ez Duss\u00e1n contra Humanavivir EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el 1\u00ba de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Narv\u00e1ez Duss\u00e1n, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Nitxon Emir Cort\u00e9s Narv\u00e1ez interpone acci\u00f3n de tutela contra la EPS Humanavivir, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, la salud y seguridad social, ante la negativa de reconocer y pagar su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la entidad demandada desde el 23 de agosto de 20021 hasta la fecha, siendo su empleador la se\u00f1ora Dilia Tuay Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En marzo de 2006 se enter\u00f3 de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 de inmediato a su empleadora presentando las pruebas de embarazo que se hab\u00eda realizado en la Cl\u00ednica adscrita a la EPS Humanavivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por tal raz\u00f3n durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y hasta la fecha del parto, -15 de diciembre del 2006-2, la accionada atendi\u00f3 oportunamente a la peticionaria, lo que significa que cumpl\u00eda con los pagos al r\u00e9gimen contributivo de salud, prest\u00e1ndole todo el servicio en forma normal y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 19 de enero de 2007,3 la accionante solicit\u00f3 por escrito el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin que hasta la fecha la EPS Humanavivir le haya reconocido tal derecho, pues en respuesta a su comunicaci\u00f3n, le inform\u00f3 que \u201cuna vez efectuada revisi\u00f3n en nuestra base de datos se ha determinado que la licencia de maternidad de fecha 15 de Diciembre de 2006 no puede ser tramitada ya que no re\u00fane o cumple con lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, motivo por el cual el costo de las incapacidades debe ser asumida por el empleador, debido al registro de PAGOS INOPORTUNOS en los meses de Julio, Octubre y Diciembre de 2006 el cual corresponde al 5 d\u00eda h\u00e1bil.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. -Finalmente indic\u00f3 que si bien es cierto algunas veces se realizaron pagos de las autoliquidaciones en forma extempor\u00e1nea, lo es tambi\u00e9n que la E.P.S. se allan\u00f3 a la mora cuando \u00e9l acept\u00f3 el pago correspondiente, y es por este motivo que la E.P.S. no puede alegar pagos inoportunos para exonerarse del pago de la licencia de maternidad, m\u00e1s grave a\u00fan cuando no cuenta con recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se le tutelen sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, tales como el derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, ordenando a la E.P.S. Humanavivir, reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Humanavivir EPS a trav\u00e9s de su representante judicial inform\u00f3 al juez de instancia mediante comunicaci\u00f3n del 20 de febrero del presente a\u00f1o que la accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 y el Decreto 047 de 2000, en tanto se pudo comprobar que los pagos correspondientes a los meses de julio, octubre y diciembre de 2006 se efectuaron de forma extempor\u00e1nea, cuando ellos debieron realizarse hasta el quinto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, de acuerdo con el \u00faltimo n\u00famero de identificaci\u00f3n de su empleador. Por tanto, realizados los pagos de manera extempor\u00e1nea, no hay lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al allanamiento a la mora, afirma la EPS demandada que no existe, en tanto se han venido haciendo de manera reiterada requerimientos a los empleadores mediante la p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte afirma que debido a que la omisi\u00f3n en el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Seguridad Social es imputable al empleador, es necesario integrar el litisconsorcio necesario con el empleador de la accionante, seg\u00fan lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita declarar improcedente la tutela interpuesta contra Humanavivir EPS, por considerar que no hubo violaci\u00f3n alguna a los derechos invocados por la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Narv\u00e1ez Duss\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, mediante providencia del 1\u00ba de marzo del presente a\u00f1o concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Narv\u00e1ez Duss\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que si bien es cierto hubo algunos d\u00edas de retraso en el pago de los aportes durante los meses de julio, octubre y diciembre de 2006, no por esto puede la EPS Humanavivir desconocer el estado de necesidad de una mujer que acaba de dar a luz a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se pudo establecer dentro del proceso que \u201cel beb\u00e9 naci\u00f3 el 15 de diciembre de 2006 y a partir de ese momento corren los 84 d\u00edas de incapacidad por licencia de maternidad, y los pagos deb\u00edan estar al d\u00eda, pues cuando se ingres\u00f3 a hospitalizaci\u00f3n fue atendida sin ning\u00fan problema, entendi\u00e9ndose que los meses cotizados fueron pagados dentro de la oportunidad, es decir dentro del mismo mes de causaci\u00f3n y se cumple el requisito de por lo menos 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho se dieron cumplidamente. \u201d5 (sic.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es inexacto afirmar que no tiene derecho porque no cumple lo enunciado por el art.21 del Decreto 1804 de 1999,6 cuando registra seg\u00fan Humanavivir EPS, afiliaci\u00f3n continua y al d\u00eda en sus pagos durante las 36 semanas que es el n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n desde el momento en que se tuvo conocimiento del embarazo y empezaron los controles. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no es cierto que el pago de la incapacidad no pueda ser asumida por Humanavivir EPS, pues desde el 23 de agosto de 2002, la peticionaria en forma ininterrumpida ha venido cotizando y \u201cser\u00eda inaudito e injusto que ahora que la accionante necesita de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se le viole el derecho fundamental a la seguridad social y particularmente el m\u00ednimo vital de mujer embarazada\u201d y de su hijo, \u201csabiendo que tiene un ingreso seguro que aunque no le satisface completamente su necesidad por cuanto \u00e9sta es liquidada proporcionalmente sobre el salario m\u00ednimo legal vigente devengado, pero algo mitiga la necesidad diaria.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que \u201ces inconcebible que estando plenamente demostrado que ALEJANDRA MARIA NARVAEZ DUSSAN, en forma ininterrumpida desde el 23 de agosto de 2002, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, salga HUMANAVIVIR E.P.S., al reclamo de la licencia de maternidad con el cuento de no pagarla, desconociendo la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que una mujer parida se encuentra por estar ausente de su vida laboral con el prop\u00f3sito de atender su beb\u00e9 durante 84 d\u00edas, y habiendo pagado desde el 23 de Agosto del 2002, fecha en que ingres\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en salud, no entiende este Despacho constitucional c\u00f3mo se le niega tal derecho al que ella cumplidamente aport\u00f3, pues unos d\u00edas de retardo en el pago establecido por la E.P.S., de la cotizaci\u00f3n no puede ser valorado para la entidad se empare para el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la Licencia de Maternidad vulnerando en verdad los Derechos Fundamentales Constitucionales que enlista la accionante en su petici\u00f3n de amparo constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a-quo orden\u00f3 a la E.P.S. tutelada que proceda al reconocimiento, autorizaci\u00f3n y pago de los 84 d\u00edas por licencia de maternidad a la afiliada tutelante. As\u00ed mismo, en el ordinal cuarto de la sentencia resolvi\u00f3: \u201cRECONCOCER a HUMANAVIVIR E.P.S. el recobro al FOSYGA del CIENTO POR CIENTO del valor cancelado por concepto de LICENCIA DE MATERNIDAD, de 84 d\u00edas, cancelados a la accionante ALEJANDRA MARIA NARVAEZ DUSSAN, en cumplimiento de este fallo de tutela.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si es constitucional la negativa de la entidad promotora de salud de reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la peticionaria, que afronta graves dificultades econ\u00f3micas para el sostenimiento de su hijo reci\u00e9n nacido. As\u00ed mismo deber\u00e1 precisar si se ajusta o no la Constituci\u00f3n, el recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en raz\u00f3n del pago de la licencia de maternidad ordenada en fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples los pronunciamientos que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado en desarrollo de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela dictados por \u00a0despachos judiciales de todo el pa\u00eds, en los cuales los jueces han tramitado reclamos de protecci\u00f3n constitucional inmediata de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de madres que con posterioridad al parto, se les ha negado la licencia de maternidad por entidades promotoras de salud a la cuales se encuentran afiliadas, el cual, para el momento, resulta fundamental para el sostenimiento tanto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos como de las propias progenitoras. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existe un marco jurisprudencial claramente delimitado que restringe las decisiones que sobre la licencia de maternidad adopten las entidades promotoras de salud como las que en sede de tutela deban adoptar los jueces constitucionales. T\u00e9ngase en cuenta que este descanso remunerado por maternidad, es un desarrollo legal del mandato constitucional (art. 43 C.P.) seg\u00fan el cual la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana10 de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado, que por regla general las controversias respecto de derechos laborales deben ser analizadas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo en aquellos casos excepcionales, en que la falta de reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter prestacional ponga en peligro un derecho fundamental, siendo en ese caso procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala insiste que es errado aqu\u00e9l entendimiento seg\u00fan el cual siempre que una entidad promotora de salud niegue una licencia de maternidad debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela, puesto que tal proceder elimina su excepcionalidad y subsidiaridad, caracter\u00edsticas esenciales de esta garant\u00eda constitucional que s\u00f3lo ha de operar ante circunstancias en las cuales se requiera una protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales dada la gravedad y urgencia en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-999 de 200311 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por este concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias12, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta sea la primera de las reglas jurisprudenciales que ha de observar el juez de tutela cuando deba resolver casos en los cuales se invoca la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en casos en que se ha negado el pago de una licencia de maternidad y que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200314 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200316 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que es pertinente recordar el papel que cumple el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que en el fallo objeto de revisi\u00f3n el juez de tutela dispuso un recobro ante dicho Fondo por cuenta de la EPS tutelada, por el pago de la licencia de maternidad solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en la Sentencia T-730 de 2006 explic\u00f3 en relaci\u00f3n al FOSYGA, que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, que se cre\u00f3 como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estado de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es quien tiene la obligaci\u00f3n de determinar los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este Fondo est\u00e1 integrado por las siguientes subcuentas independientes: a) De compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo; b) De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud; c) De promoci\u00f3n de la salud, y d) Del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito17. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 220 de la Ley 100, los recursos que financian la compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, provienen de la diferencia entre los ingresos por cotizaci\u00f3n de sus afiliados y el valor de las UPC que le ser\u00e1n reconocidos por el sistema a cada EPS. Las entidades cuyos ingresos por cotizaci\u00f3n sean mayores que las UPC reconocidas tienen el deber de trasladar estos recursos a la subcuenta de compensaci\u00f3n, para financiar a las entidades en las que aquellos sean menores que las \u00faltimas. Con el fin de cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados del r\u00e9gimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda cuenta con los siguientes recursos, los cuales por su origen y naturaleza son limitados: \u201ca) un punto de la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, que ser\u00e1 girada por cada EPS directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo; b) el monto que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinen a los subsidios de salud; c) un aporte del presupuesto nacional (\u2026)\u201d18. Adem\u00e1s, los recursos de la solidaridad est\u00e1n destinados a cofinanciar los subsidios para los colombianos en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, los cuales son transferidos a la cuenta especial que deber\u00e1 establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda tiene por objeto garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cubrir entre otros, los riesgos catastr\u00f3ficos, as\u00ed como asegurar la eficacia del Sistema. Atendiendo el expreso mandato legal, para la Sala es claro que las obligaciones a cargo del FOSYGA son limitadas, ya que sus recursos lo son igualmente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no encuentra relaci\u00f3n alguna entre la licencia de maternidad y la funci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en raz\u00f3n a que la circunstancia que enfrenta la mujer vinculada al r\u00e9gimen contributivo despu\u00e9s del parto sin complicaciones en su estado de salud o la de su ni\u00f1a o ni\u00f1o producto de la concepci\u00f3n, no puede considerarse como un riesgo catastr\u00f3fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de motivar los fallos de tutela. Justificaci\u00f3n interna entre la parte considerativa y la orden de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el compromiso internacional al que se encuentra sometido el Estado colombiano por mandato del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos20 \u201ctoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa internacional que a la luz del art\u00edculo 93 Superior es mandato de interpretaci\u00f3n obligatoria de la Carta Pol\u00edtica ha de armonizarse con lo previsto en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem que se\u00f1ala que \u00a0\u201cla protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere, la efectividad del recurso se concreta en la orden de protecci\u00f3n constitucional de inmediato cumplimiento que en cada caso particular profiera el juez de tutela. Si bien esta garant\u00eda constitucional tiene un tr\u00e1mite preferente y sumario y que los t\u00e9rminos para decidir tanto en primera como en segunda instancia son tan cortos, la Corte tiene establecido que \u201clos fallos que en esta materia se profieran deben tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n21, porque de lo contrario se incurrir\u00eda en arbitrariedad y omisi\u00f3n en el cumplimiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en argumentar sus sentencias \u201caduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la argumentaci\u00f3n, como medio t\u00e9cnico de control de cualquier decisi\u00f3n en el Estado social de derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de all\u00ed que la teor\u00eda est\u00e1ndar de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica imponga que las decisiones deban contar no s\u00f3lo con una justificaci\u00f3n externa, sino interna. En est\u00e1 \u00faltima, como lo ense\u00f1a el profesor Robert Alexy,24 \u00a0se trata de ver si la decisi\u00f3n se sigue l\u00f3gicamente de las premisas que se aducen como fundamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el paradigma garantista que enmarca el actuar de los servidores p\u00fablicos \u2013 y los funcionarios judiciales no son la excepci\u00f3n \u2013, en el Estado social de derecho no puede aceptarse que en aras de la plena garant\u00eda de la efectividad de los derechos, los jueces y el de tutela en particular, adopte una postura propia del decisionismo, la cual como se sabe, apareja capricho y arbitrariedad. Por lo anterior, es deber del juez de tutela fundamentar tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente sus decisiones de forma tal que la orden de protecci\u00f3n constitucional quede blindada frente a cualquier objeci\u00f3n de sus destinatarios y de las autoridades a quienes les corresponda eventualmente resolver la impugnaci\u00f3n o efectuar la revisi\u00f3n de la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no est\u00e1 conforme al Estado social de derecho, que el juez de tutela profiera decisiones que no tengan una m\u00ednima carga de argumentaci\u00f3n, incluso cuando las mismas resultan ser beneficiosas para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.), puesto que en el modelo de Estado acogido por el Constituyente de 1991, el fin no justifica los medios. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala advierte que el a-quo acert\u00f3 al conceder el amparo constitucional en consideraci\u00f3n a que en el caso de la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Narv\u00e1ez Duss\u00e1n, tal y como ella misma lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento y el de su beb\u00e9, de all\u00ed la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital tanto de la accionante como del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que la empleadora de la accionante cancel\u00f3 algunos aportes de forma extempor\u00e1nea, no obstante la EPS acept\u00f3 dichos pagos, por lo cual como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela oper\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora. Finalmente, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 15 de febrero de 2007, es decir, durante el primer a\u00f1o de vida del hijo de la accionante que naci\u00f3 el 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fallo objeto de instancia ser\u00e1 confirmado en sus ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y s\u00e9ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma decisi\u00f3n no se adoptar\u00e1 respecto del ordinal cuarto, puesto que como se ha indicado, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones que reglan el Sistema de Seguridad Social Integral que se reconozca a la E.P.S. tutelada el derecho a recobrar al FOSYGA el valor de la licencia de maternidad que corresponde cancelar a dicha entidad prestadora de salud, dado que ella recibi\u00f3 los aportes que fueron consignados a favor de la afiliada. Cabe precisar que analizada la providencia dictada por el a-quo, no existe una carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima que permita inferir el fundamento de lo resuelto en el ordinal cuarto de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva omiti\u00f3 el deber, que como juez de tutela le asist\u00eda, de justificar todas y cada una de las \u00f3rdenes que integran la parte dispositiva de la providencia. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 en ese punto el fallo de tutela bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y s\u00e9ptimo de la sentencia proferida el primero de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alejandra Mar\u00eda Narv\u00e1ez Duss\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el primero de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Establece acerca del reconocimiento y pago de licencias, que \u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo las siguientes reglas\u2026..Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-838 \u00a0de 2006 M.P. \u00a0Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-157 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-161 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-473 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-572 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-736 de 2001; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. Art. 219. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-730 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Este instrumento internacional fue incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-844 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-806 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 ALEXY, Robert. Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Centro de estudios constitucionales. Madrid, 1997, p. 214.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora \u00a0 JUEZ-Obligaci\u00f3n de argumentar sus sentencias \u00a0 En este sentido, la Corte ha precisado que una de las principales obligaciones de los jueces consiste en argumentar sus sentencias \u201caduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}