{"id":14708,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-598-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-598-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-07\/","title":{"rendered":"T-598-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales recopiladas en sentencia T-1014\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Casos en que se presenta falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1603945 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yeny R\u00edos Pineda contra COOMEVA EPS y TRANSERVISOCIAL Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeny R\u00edos Pineda contra COOMEVA EPS y TRANSERVISOCIAL Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante CTA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante afirma que se encuentra asociada a TRANSERVISOCIAL CTA desde el mes de marzo de 2006 y que a trav\u00e9s de la cooperativa fueron cancelados los aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora R\u00edos Pineda expone que desde su afiliaci\u00f3n a la CTA ha recibido de manera regular el servicio de salud por parte de COOMEVA EPS. En tal sentido, aclara que una vez report\u00f3 su estado de embarazo a la EPS se le iniciaron los controles respectivos y en mes de octubre de 2006 dio a luz a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante se\u00f1ala que COOMEVA EPS expidi\u00f3 la licencia de maternidad por 84 d\u00edas. Sin embargo, dicha licencia no ha sido cancelada pese a que la CTA realiz\u00f3 los pagos de los aportes correspondientes en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo expuesto, el 14 de febrero de 2007 la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no cancelarle la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA EPS, en el que consta que se encuentra afiliada a dicha EPS, desde el 6 de marzo de 2006; iii) copia de las autoliquidaciones de los pagos que TRANSERVISOCIAL ha realizado a COOMEVA EPS; y iv) copia de la incapacidad no cancelada por COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira-Valle- orden\u00f3 vincular a la acci\u00f3n de tutela a TRANSERVISOCIAL CTA, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones presentadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda, quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)PREGUNTADO. D\u00edgale a este Despacho, cual es el motivo por el cual cre\u00e9 que se le esta (sic) violando sus derechos fundamentales: CONTESTO:- Yo fui incapacitada por COOMEVA E.P.S., en tres (3) ocasiones por ocho (8) d\u00edas cada una y una final por 84 d\u00edas para un total de 104 d\u00edas, cuyas ordenes de incapacidad por maternidad, est\u00e1n numeradas con los seriales 225307, del 20 al 27 de Septiembre; 2\u00ba serial 230086 \u00a0del 27 de Septiembre \u00a0al 04 \u00a0de Octubre de 2006 y 3\u00ba serial 235103 del 04 al 11 de Octubre de 2006 y el serial 1224584 por 84 d\u00edas del 11 de octubre \u00a0de 2006 al 02 de Enero de 2007 y que equivalen a 108 d\u00edas y en valor en pesos a $1.674.000.- La accionante aport\u00f3 copia de las mencionadas incapacidades-. PREGUNTADO. D\u00edgale al Despacho, en que fecha, fue Ud., AFILIADA a COOMEVA y porque empresa. CONTESTO: Se\u00f1ora Juez fui AFILIADA a COOMEVA por la empresa COOPERATIVA \u201cTRANSERVISOCIAL\u201d de Cali, el d\u00eda 03 de Marzo de 2006, pero quiero aclarar que en realidad yo empec\u00e9 a laborar con la empresa a finales de Noviembre de 2005, pero s\u00f3lo fui afiliada en marzo de 2006.-.-PREGUNTADO. \u2013Manifieste al Despacho, cuantos meses llevaba en embarazo al momento de la afiliaci\u00f3n.- CONTESTO: &#8211; Yo no sab\u00eda que estaba, embarazada, sino que el m\u00e9dico de COOMEVA E.P.S. UBA EL CERRITO, quien es el que le hace el examen general a las nuevas empleadas de la empresa, me manifest\u00f3 que yo llevaba m\u00e1s o menos 2 meses de embarazo. Pero para estar seguros me orden\u00f3 unos ex\u00e1menes de sangre y me dio resultado positivo para embarazo.- PREGUNTADO: A que se dedica Ud. laboralmente en la actualidad.- CONTESTO: -Se\u00f1ora, Juez, como lo dije inicialmente, vivo en uni\u00f3n libre con el padre de m\u00ed hija y en estos momentos \u00e9l es el que nos mantiene, vivimos con una t\u00eda m\u00eda y pagamos $60.000.oo de arriendo con servicios incluidos, pero \u00e9l me da quincenalmente la suma de $130.000.oo, para alimentaci\u00f3n, para droga de la ni\u00f1a, y otros gastos, pero yo en la actualidad no laboro.- PREGUNTADO.- Que es lo que le solicita por medio de la tutela al Juzgado. CONTESTO:- Se\u00f1ora, Juez, lo que le solicito es que se le ordene bien sea a COOMEVA E.P.S. EL CERRITO o a la empresa COOPERATIVA \u201cTRANSERVISOCIAL\u201d DE CALI, es que me cancelen las incapacidades CAUSADAS y a las cuales tengo derecho.- PREGUNTADO: Que bienes posee.- CONTESTADO: Se\u00f1ora Juez, no poseo ning\u00fan bien mueble ni inmueble, vivo del salario de mi compa\u00f1ero, no estoy laborando en la actualidad.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>9. El representante de COOMEVA EPS, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante, desde el 6 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la EPS se\u00f1al\u00f3 que no autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda, pues no hab\u00eda cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En tal sentido, agreg\u00f3 que de acuerdo con la normatividad aplicable1, la accionante no cumple con los requisitos legales preestablecidos para que surja el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Al respecto, aclar\u00f3 que en el mes de junio de 2006 el pago no se efectu\u00f3 de manera oportuna y que en los meses de enero, febrero y marzo de 2006 la accionante no se encontraba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en concepto del representante de COOMEVA EPS al momento de la afiliaci\u00f3n la accionante contaba con no menos de dos meses de embarazo lo cual debi\u00f3 ser de conocimiento del empleador, y por tanto, es a \u00e9ste a quien le corresponde asumir el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la EPS solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela como quiera que existen \u00a0otros medios de defensa judicial y la reclamaci\u00f3n de la accionante es una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adjunt\u00f3 copia de las certificaciones de semanas cotizadas y de pago de aportes de la se\u00f1ora R\u00edos Pineda en el a\u00f1o 2006 y 2007. Al respecto, es preciso tener en cuenta los pagos seg\u00fan queda establecido en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO COTIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COTIZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>10. El representante de TRANSERVISOCIAL CTA que considera que la Cooperativa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que por lo tanto, quien debe responder ante una eventual violaci\u00f3n es la EPS. En tal sentido, aclar\u00f3 que debido a la naturaleza de las CTA, los asociados aportan su fuerza de trabajo y su contraprestaci\u00f3n son los beneficios por ser asociados, as\u00ed como la compensaci\u00f3n por el servicio que prestan en los contratos logrados por la Cooperativa en los que ellos participan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el representante de la EPS se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la se\u00f1ora RIOS est\u00e1 vinculada como TRABAJADORA ASOCIADA DE TRANSERVISOCIAL desde el mes de Marzo de 2006, se licenci\u00f3 en Octubre 11 de 2006, lo que indica que prest\u00f3 sus servicios un total de 72 d\u00edas, esto quiere decir que su aporte \u00a0de trabajo a la Cooperativa fue s\u00f3lo de 72 d\u00edas, sin embargo la cooperativa cancel\u00f3 aportes a la seguridad social por per\u00edodos mensuales completos desde el momento en que ella se convirti\u00f3 en asociada nuestra, sumado a este valor que asumi\u00f3 la cooperativa, se cancel\u00f3 a la se\u00f1ora RIOS, una compensaci\u00f3n por el servicio prestado en el contrato de desviscerado y descamado de pescado, por algunos d\u00edas a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la se\u00f1ora RIOS, por obvias razones no puede aportar su fuerza de trabajo a la Cooperativa, pero en aras de la solidaridad que es el objetivo primordial de esta empresa a\u00fan cancelamos al r\u00e9gimen de seguridad social, los aportes de la se\u00f1ora RIOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez concluy\u00f3 que no se cumple con el requisito legal de cotizar durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que no obra prueba en el expediente que permita corroborar la afirmaci\u00f3n de la accionante sobre el hecho de que ella hubiera laborado en la cooperativa accionada con anterioridad al mes de marzo de 2006. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que cuando la accionante empez\u00f3 a cotizar al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de TRANSERVISOCIAL, ya ten\u00eda dos meses de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, el 25 de mayo de 2007, oficiar a TRANSERVISOCIAL Cooperativa de Trabajo Asociado, con el prop\u00f3sito de que informara la fecha en la cual inici\u00f3 y termin\u00f3 la relaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado con la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la CTA que enviara copia del convenio asociativo de trabajo suscrito por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda para que remitiera copia del convenio asociativo de trabajo celebrado con TRANSERVISOCIAL Cooperativa de Trabajo Asociado e informara si a\u00fan contin\u00faa vinculada con la mencionada cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2007, TRANSERVISOCIAL CTA inform\u00f3 que el aporte de la se\u00f1ora Yeny R\u00edos a la Cooperativa era su fuerza de trabajo en periodos discontinuos desde el 6 de marzo de 2006, los cuales se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mes 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edas discontinuos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marzo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No aport\u00f3 trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Septiembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el representante de la cooperativa aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) afili\u00f3 desde el mes de marzo a la seguridad social a la se\u00f1ora R\u00edos y aunque la se\u00f1ora RIOS desde el mes de septiembre de 2006 no volvi\u00f3 a realizar su aporte, la Cooperativa sigui\u00f3 cancelando oportunamente el aporte a la EPS Coomeva, realizando el \u00faltimo pago en el mes de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del fallo en contra de los intereses de nuestra asociada, en el que el juez de conocimiento exoner\u00f3 del pago de la licencia ala EPS COOMEVA, la cual en Colombia es la entidad encargada de dichos pagos, la Cooperativa entreg\u00f3 a la se\u00f1ora YENI RIOS una ayuda solidaria de manera voluntaria por el valor de $304.700.oo, suma equivalente al valor de la incapacidad por los d\u00edas de trabajo aportado los cuales fueron relacionados en el p\u00e1rrafo anterior, estos fueron entregados en presencia de la se\u00f1ora ALEYDA FAJARDO PAZOS, inspectora de Trabajo de Palmira, Valle, el d\u00eda 14 de marzo de 2007. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa accionada aport\u00f3 copia del convenio asociativo de trabajo de la se\u00f1ora R\u00edos en el que consta que \u00e9ste inici\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2006. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 copia del acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre la accionante y TRANSERVISOCIAL CTA, el 12 de marzo de 2007, en la que se se\u00f1ala que la Cooperativa cancelar\u00e1 \u201c(\u2026) como ayuda humanitaria de una de nuestras trabajadoras asociadas proponemos el pago de la licencia de maternidad en proporci\u00f3n al tiempo efectivamente trabajado de 72 d\u00edas por un valor de $304.640.oo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de una licencia de maternidad cuando se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido a pesar de no haber cotizado durante todo el periodo de la gestaci\u00f3n. En caso que la Corte estime procedente la acci\u00f3n de tutela debe establecer qui\u00e9n debe pagar la licencia y cu\u00e1les son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia2. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La falta de sensibilidad por los derechos constitucionales, aunado al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se han venido consolidando durante los \u00faltimos a\u00f1os por parte de algunos operadores jur\u00eddicos han obligado a esta Corporaci\u00f3n a seleccionar y revisar un sin n\u00famero de fallos de tutela con el fin de fijar el sentido y alcance de los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de personas que ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y espec\u00edficamente la de trabajadoras despu\u00e9s del parto, algunas de ellas madres cabeza de familia y la de sus hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n tiene establecido que la protecci\u00f3n especial para la mujer que dispone el texto constitucional debe ser interpretada conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro de los cuales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4 que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del parto e igualmente, el reconocimiento de la licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer6 prescribe : \u201c2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: (\u2026) b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d7 consagra en su art\u00edculo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que \u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto (art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana8 de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado, por una parte, de precisar los deberes que le asisten a los jueces y corporaciones que en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional conocen de acciones de tutela que pretenden el reconocimiento y pago de licencias de maternidad9 y, por la otra, de fijar las reglas jurisprudenciales que han de observar las Entidades Promotoras de Salud al momento de resolver peticiones relativas a estas prestaciones econ\u00f3micas dentro del marco del deber de respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como disposici\u00f3n normativa aplicable directamente en las decisiones de las autoridades y de los particulares10. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas reglas jurisprudenciales constituyen, mandatos ineludibles de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 Superior)11. \u00a0Para casos relativos al reconocimiento y pago de licencias de maternidad dichas reglas fueron recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200312 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, que se puede amparar por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200314 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Aunado a lo anterior la Corte ha ampliado estas reglas jurisprudenciales para los casos en que la negativa de la entidad promotora de salud ya no reside en la mora en el pago de los aportes a la seguridad social sino en los que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no coinciden, no cumpliendo as\u00ed con uno de los requisitos impuestos por los actos administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000) que regulan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n,15 no obstante estar acreditada la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la mujer despu\u00e9s del parto y de su hijo reci\u00e9n nacido, sujetos \u00e9stos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (arts. 43, 44 y 50 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. En un primer momento, la Corte revis\u00f3 fallos en los que los jueces de tutela desconociendo la condici\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n, presentes en casos de reconocimiento y pago de licencia de maternidad, aceptaron la posici\u00f3n de las entidades promotoras de salud accionadas de aplicar de forma mec\u00e1nica los actos administrativos citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicaci\u00f3n desconoc\u00eda el deber de todo operador jur\u00eddico de observar los valores y principios constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideraci\u00f3n normativa infraconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gesti\u00f3n y de cotizaci\u00f3n se restring\u00eda a d\u00edas o a unas pocas semanas. Sobre este particular en la Sentencia T-1243 de 200516 se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido por el no pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste deja de ser un derecho de car\u00e1cter legal y se torna en un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuya protecci\u00f3n es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha constatado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo reci\u00e9n nacido, \u00e9sta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de 2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestaci\u00f3n, y existir entonces un lapso en el que no ten\u00eda un empleador que fuera responsable del pago de sus cotizaciones18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos donde el lapso de no cotizaci\u00f3n es breve &#8211; inferior a un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n prevalente a los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n y ha ordenado el pago de la licencia de maternidad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con posterioridad la Corte ha revisado fallos de tutela en los cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional aduciendo que la falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n exced\u00eda de un mes. En dichos casos que han sido sistematizados, entre otras, en las Sentencias T-906 de 200620 y T-053 de 200721 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo expuesto se tiene que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un periodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de 1998 y num. 2\u00ba del art. 3\u00ba del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de manera autom\u00e1tica, pues el hacerlo ser\u00eda imponer un requisito que en algunos casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto22. De all\u00ed que al presentarse esta situaci\u00f3n en casos como el aludido, proceda excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de la licencia de maternidad, previa inaplicaci\u00f3n de las normas que resultan inconstitucionales, dando prevalencia a las garant\u00edas supralegales que entran a gobernar el caso (arts. 13, 43, 50 y 53 C.P.).23 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, en algunos casos se estar\u00edan afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor hijo quienes subsisten econ\u00f3micamente de \u00e9sta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas que regulan un per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n igual al de la gestaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tiene la madre y su hijo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>12. De esta manera, la Corte Constitucional, incluso en estos casos excepcionales, ha garantizado la efectividad de los derechos constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, observando la plenitud del principio del inter\u00e9s superior del menor.25 \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda se encuentra afiliada desde el 6 de marzo de 2006 a COOMEVA EPS a trav\u00e9s de TRANSERVISOCIAL CTA. La accionante manifest\u00f3, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, que comenz\u00f3 a trabajar con la Cooperativa accionada en noviembre de 2005 pero que s\u00f3lo se asoci\u00f3 a \u00e9sta desde marzo de 2006. No obstante, de acuerdo con la conclusi\u00f3n del juez de instancia, no obra prueba en el expediente que permita confirmar la afirmaci\u00f3n de la accionante, m\u00e1xime cuando en sede de revisi\u00f3n se aport\u00f3 copia de un acta de conciliaci\u00f3n suscrita por la accionante en la que se establece que la relaci\u00f3n con la Cooperativa accionada se inici\u00f3 en marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el mes de octubre de 2006, la se\u00f1ora R\u00edos Pineda dio a luz a su hijo. La accionante se\u00f1ala que a partir de esa fecha, COOMEVA EPS le concedi\u00f3 la licencia de maternidad por 84 d\u00edas, pero le comunic\u00f3 que no la cancelar\u00eda por falta de semanas cotizadas durante el periodo de la gestaci\u00f3n. En efecto, a la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda no le coincide el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte advierte que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por COOMEVA EPS, la accionante fue vinculada al sistema de seguridad social cuando contaba con cerca de dos meses de embarazo. Por consiguiente, si se aplican en forma mec\u00e1nica el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, en principio no proceder\u00eda el pago de la licencia de maternidad, como quiera que hace falta un lapso de cotizaci\u00f3n dentro del periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, como lo ha reconocido la Corte, excepcionalmente procede el pago de la licencia de maternidad bajo las circunstancias descritas cuando se amenace el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, es preciso confirmar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital para que sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario m\u00ednimo y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado en los informes de cotizaci\u00f3n que fueron aportadas por COOMEVA EPS, desde su afiliaci\u00f3n la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo mensual. As\u00ed mismo, debe la Corte rese\u00f1ar que seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de la accionante en la acci\u00f3n de tutela, el no pago de la licencia de maternidad est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el pago de la licencia de maternidad adquiere car\u00e1cter constitucional, y por lo tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar, que a pesar de la ausencia de los aportes mencionados durante el embarazo, resulta desproporcionado que la madre pierda el derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe precisar que el pago realizado por TRANSERVISOCIAL CTA a la accionante, mediante conciliaci\u00f3n celebrada el 12 de marzo de 2007, si bien pretend\u00eda ser un pago parcial de la licencia de maternidad como reconocimiento de solidaridad proporcional al tiempo efectivamente laborado por la accionante en la Cooperativa, lo cierto es que la falta de la prestaci\u00f3n contin\u00faa afectando el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda y el de su hijo reci\u00e9n nacido. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto al t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante instaur\u00f3 la misma el 14 de febrero de 2007. Esto es, transcurridos aproximadamente 4 meses a partir del nacimiento de su hijo (octubre de 2006). Dado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000, por ser normas contrarias a la Constituci\u00f3n (arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.) y se ordenar\u00e1 a la entidad promotora de salud accionada el pago de la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, y conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda y su hijo reci\u00e9n nacido para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Para garantizar el derecho se ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, pague efectivamente a la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda, el valor de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira -Valle-, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeny R\u00edos Pineda en contra de COOMEVA EPS, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA EPS, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora Yeny R\u00edos Pineda, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 numeral 2\u00ba del Decreto 047 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 047 de 2000, Art. 3\u00ba y Decreto 1804 de 1999, Art. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-264 de 2007 y T-510 de 2007. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 10-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-838 \u00a0de 2006 M.P. \u00a0Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-202 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3\u00ba numeral 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, por haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de d\u00edas sin cotizar superaba los 30 d\u00edas (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 d\u00edas; en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 d\u00edas; en el expediente T-956011, que fue acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30 d\u00edas; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-1010 de 2004, T-549 de 2005, T-790 de 2005, T-931de 2005, T-1243 de 2005, T-461 de 2006, T-640 de 2006, T-728 de 2006 y T-298 de 2007, en las que pese a la falta de cotizaci\u00f3n durante un lapso del embarazo, la Corte admiti\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en el marco de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a) reci\u00e9n nacido(a), como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-906 de 2006. En este caso a la tutelante la faltaba un mes y veintinueve d\u00edas para cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-053 de 2007. En este caso la accionante hab\u00eda dejado de cotizar dos meses y dos d\u00edas para que coincidiera el per\u00edodo de gestaci\u00f3n con el cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales recopiladas en sentencia T-1014\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Casos en que se presenta falta de coincidencia entre el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}