{"id":14709,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-599-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-599-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-07\/","title":{"rendered":"T-599-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL DECRETADA Y NO PAGADA-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada s\u00fabita y unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la actuaci\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-La suspensi\u00f3n por el ISS de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por afiliaci\u00f3n voluntaria de la demandante a un Fondo de Pensiones con posterioridad a la solicitud de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el ISS y Pensiones Santander, invocada por la entidad como el argumento central para decretar la suspensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados, comunicada a la actora mediante oficio y la posterior revocatoria unilateral de la pensi\u00f3n de vejez, mediante la resoluci\u00f3n, se origin\u00f3 en la afiliaci\u00f3n voluntaria de la accionante a ese fondo de pensiones el 1\u00b0 de julio de 2000, dada la vinculaci\u00f3n laboral que tuvo con la empresa. Tampoco se puede desconocer, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994 que prohibi\u00f3 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones, se estableci\u00f3 como regla para resolver el conflicto el que se entendiera como v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada. No obstante lo anterior, resulta inadmisible y desproporcionado que en virtud de tal hecho, cuya causa principal lo fue la necesidad de la accionante de encontrar una fuente de ingresos ante la demora en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS y adem\u00e1s por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido al tratamiento de c\u00e1ncer a que ha sido sometida, la accionante deba soportar el aplazamiento indefinido del pago efectivo de su pensi\u00f3n finalmente reconocida, y posteriormente la p\u00e9rdida de su derecho pensional, oblig\u00e1ndola adem\u00e1s a someterse a la carga de agotar un nuevo procedimiento para obtener ante otra entidad el reconocimiento de su pensi\u00f3n, cuya solicitud inicial fue presentada ante el ISS 8 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Respeto del acto propio \/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Caso en que el ISS desconoci\u00f3 su propia actuaci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que al desconocer su propia actuaci\u00f3n el ISS vulner\u00f3 los principios de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio, en tanto que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la accionante crey\u00f3 gozar de la condici\u00f3n de pensionada y por tanto no pod\u00eda ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICACIA-Caso en que se dilat\u00f3 injustificadamente por m\u00e1s de 7 a\u00f1os ante el ISS reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de se\u00f1ora enferma y de 63 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento injustificado de los plazos por parte del ISS &#8211; 4 meses para resolver de fondo siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud del 20 de diciembre de 1999 y 6 meses para el pago efectivo a partir del reconocimiento el 10 de marzo de 2006 -, resulta inaceptable, en tanto que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es un asunto que involucra adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de Ley para obtener la pensi\u00f3n tiene derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n en cuyo tr\u00e1mite se debe dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito, el 13 de abril de 2007 en lo que se refiere al amparo del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora, pero por la dilaci\u00f3n injustificada en el pago de la pensi\u00f3n reconocida el 10 de marzo de 2006 y se adicionar\u00e1 para tutelar tambi\u00e9n los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C. que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda, a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez ordenada en la Resoluci\u00f3n No.9330 del 10 de marzo de 2006, con la correspondiente inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1627064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado judicial por Luz Amparo Garc\u00eda Alzate contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C., con vinculaci\u00f3n oficiosa de la AFP Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado judicial por Luz Amparo Garc\u00eda Alzate contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda Alzate actuando a trav\u00e9s de apoderado, el 26 de marzo de 2007, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C., con el fin de solicitar al juez constitucional se tutele su derecho fundamental de petici\u00f3n, con base en los hechos que fueron expuestos as\u00ed en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la actora que desde el 20 de diciembre de 1999, radic\u00f3 ante el ISS los documentos requeridos para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n por haber cumplido la edad y el tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Informa en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n, que el \u00e1rea de Bonos Pensionales le inform\u00f3 que la certificaci\u00f3n de salarios expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue devuelta en dos ocasiones y allegada finalmente al ISS el 8 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que mediante comunicaci\u00f3n del 29 de julio de 2005, el ISS tambi\u00e9n le inform\u00f3 que dentro del estudio de su prestaci\u00f3n, se procedi\u00f3 al cobro de la cuota parte pensional ante CAJANAL, por haber trabajado con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, sostiene que no obstante haber presentado los papeles correspondientes el 20 de diciembre de 1999, mediante Resoluci\u00f3n No.9330 de marzo 10 de 2006, el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, pero nunca se la pagaron argumentando para ello que el bono pensional fue reclamado por la AFP Santander. Sobre este aspecto indica que una vez termin\u00f3 el trabajo con Corvesalud, la desafiliaron de ese Fondo de Pensiones y nunca le informaron de dicha reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que es su voluntad que el ISS le pague su pensi\u00f3n con la correcci\u00f3n monetaria y que gestione ante Pensiones Santander la devoluci\u00f3n del bono pensional, toda vez que al momento en que radic\u00f3 la solicitud por cumplir el tiempo y la edad, se encontraba afiliada ante esa entidad. Adicionalmente manifiesta que no est\u00e1 en condiciones de iniciar un nuevo tr\u00e1mite ante otra entidad, ya que no alcanzar\u00eda a terminarlo toda vez que se encuentra en tratamiento de c\u00e1ncer y no tiene trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C. no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., vinculado de manera oficiosa por el juez de instancia, manifest\u00f3 en su escrito de respuesta que la accionante se vincul\u00f3 con la AFP el 1 de junio de 2000, para lo cual diligenci\u00f3 y firm\u00f3 el formato de vinculaci\u00f3n, en el que se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad fue efectuado en forma libre y voluntaria. Por tanto se\u00f1ala, que no obstante el desconocimiento que argumenta la accionante, se presume que la afiliaci\u00f3n es plenamente v\u00e1lida, aut\u00e9ntica y surte todos los efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien la declaratoria de nulidad que solicita la accionante debe ser emitida por la jurisdicci\u00f3n penal, dado que su pretensi\u00f3n es pensionarse con el ISS, de conformidad con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 en cualquier momento puede solicitar el traslado, teniendo en cuenta que seg\u00fan \u00a0su historia laboral a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que en raz\u00f3n a que la tutelante no ha radicado solicitud pensional ante esa Administradora, no procede un pronunciamiento sobre una solicitud inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Comprobante No.1011434, de fecha 20 de diciembre de 1999, en el que consta la radicaci\u00f3n ante el ISS de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a nombre de la accionante. (folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oficio No.9250 de fecha 11 de agosto de 2004, mediante el cual el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones (e) de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, reitera por cuarta vez al ICBF, las peticiones formuladas en mayo 4 de 2000, septiembre 30 \u00a0de 2002 y septiembre 9 de 2003, de env\u00edo de la certificaci\u00f3n de la totalidad de los salarios devengados por la accionante durante el tiempo en que labor\u00f3 en esa entidad. (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oficio No.042852 del 8 de octubre de 2004, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana del ICBF, le remite al ISS la certificaci\u00f3n de salarios solicitada y adem\u00e1s le precisa que las certificaciones solicitadas en ocasiones anteriores se requirieron para tr\u00e1mite de bono pensional pero no para salarios devengados durante la vinculaci\u00f3n de la accionante. \u00a0(folio 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Certificaci\u00f3n expedida el 5 de octubre de 2004, por la Directora de Gesti\u00f3n Humana del ICBF, sobre salarios devengados por la accionante durante los a\u00f1os 1981 a 1993. (folios 9 y 10) \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Oficio No.15389 de fecha 29 de julio de 2005, mediante el cual el Gerente II Centro Atenci\u00f3n Pensiones (e) de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS informa a la accionante que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la solicitud prestacional, ha solicitado a CAJANAL el cobro de la cuota parte pensional. (folio 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Oficio No.4313 de fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, le informa a la accionante que su solicitud pensional fue resuelta de fondo mediante acto administrativo que le ser\u00e1 notificado, con el fin de incluirla en la n\u00f3mina de abril de 2006 para efectuar el pago en el mes de mayo de 2006. (folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Comunicaci\u00f3n de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual la accionante le solicita a la Gerente de Bonos Pensionales del ISS agilizar los tr\u00e1mites de la revisi\u00f3n de la inconsistencia presentada en su pensi\u00f3n toda vez que \u201c\u2026desde hace cuatro a\u00f1os me encuentro en tratamiento oncol\u00f3gico y como usted debe saber lo costoso que esto es, me he quedado totalmente sin recursos. Es as\u00ed como me encuentro en total necesidad de dicha pensi\u00f3n, que con gran esfuerzo me gan\u00e9, como ya puede comprender donde le van a dar trabajo a una persona vieja y con c\u00e1ncer.\u201d (folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Oficio No.7264 de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual el Gerente II Centro Atenci\u00f3n Pensiones, de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS, solicita a la Vicepresidencia de Pensiones \u2013 Devoluci\u00f3n de Aportes de la misma entidad, certifique si la accionante se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen a un fondo privado de pensiones y si se ha efectuado devoluci\u00f3n de aportes, toda vez que se ha presentado inconsistencia en el grupo de n\u00f3mina que impidi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n concedida a la accionante. (folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Oficio No.7646 de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual el Gerente II Centro Atenci\u00f3n Pensiones, de la Seccional Cundinamarca y D.C., del ISS, le informa a la accionante que no fue posible incluirla en la n\u00f3mina de pensionados, debido a la inconsistencia presentada por la solicitud de expedici\u00f3n de bono tipo A por parte del Ministerio de Hacienda. Por tal raz\u00f3n, le solicita un tiempo prudencial de espera con el \u00e1nimo de verificar lo relacionado con el traslado de fondos y adem\u00e1s definir la entidad competente para resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. (folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Formulario No.5003904, de fecha 1\u00b0 de julio de 2000, \u201cSolicitud de Vinculaci\u00f3n al Fondo Obligatorio de Pensiones y\/o Cesant\u00edas\u201d, en el que consta la afiliaci\u00f3n voluntaria de la accionante al Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Santander. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Oficio No.5224 de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del ISS, informa al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en acatamiento al fallo de tutela adjunta el acto administrativo a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 de fondo la solicitud prestacional de la accionante. (folio 32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo proferido el 13 de abril de 2007, concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y orden\u00f3 al ISS, decidirle de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n radicada el 20 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que aunque el t\u00e9rmino de los 4 meses estipulado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 se encuentra vencido, la administraci\u00f3n no se libera de la obligaci\u00f3n de pronunciarse ni de la responsabilidad disciplinaria que su omisi\u00f3n le pueda generar. As\u00ed entonces, si bien mediante oficio No.7264 del 9 de mayo de 2006, le comunicaron a la accionante que se deb\u00eda aclarar la inconsistencia presentada por la solicitud del bono tipo A por parte del Ministerio de Hacienda, para lo cual le solicitaron a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones certificaci\u00f3n sobre el traslado o no al Fondo Privado de Pensiones con el fin de determinar la entidad competente para resolver la petici\u00f3n, lo cierto es que: \u2026desde hace once meses no se ha tomado determinaci\u00f3n alguna para decidir de fondo y de manera eficaz la petici\u00f3n referida, lo que impone la tutela del derecho reclamado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela en relaci\u00f3n con el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, al considerar que la accionante no ha efectuado ante esa empresa petici\u00f3n de reconocimiento del derecho pensional, ni tampoco ha solicitado el traslado al ISS, raz\u00f3n por la que no es competente para resolver el cuestionamiento formulado por la tutelante respecto de la legalidad de la vinculaci\u00f3n a dicho Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de la Sentencia proferida por el Juzgado de instancia, mediante oficio No.5224 del 27 de abril de 2007, el Gerente II \u00a0del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca del ISS, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 015749 del 18 de abril de 2007, mediante la cual resolvi\u00f3 de fondo la solicitud prestacional de la accionante Luz Amparo Garc\u00eda Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa del mencionado acto administrativo se afirm\u00f3 que: (i) mediante resoluci\u00f3n No.009330 del 10 de marzo de 2006, el ISS concedi\u00f3 la Pensi\u00f3n de Vejez a la accionante, en cuant\u00eda de $2.397.379.oo, para el 1\u00b0 de abril de 2006; (ii) la prestaci\u00f3n no produjo su ingreso a n\u00f3mina al presentar inconsistencia por el traslado al fondo privado de Pensiones Santander y la solicitud de expedici\u00f3n de bono tipo A ante el Ministerio de Hacienda y; (iii) la Oficina \u00a0de Devoluci\u00f3n de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, certific\u00f3 que en virtud de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el Fondo Privado de Pensiones y el ISS, la entidad encargada de decidir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es la AFP Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte Resolutiva la Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C., dispuso dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No.009330 del 10 de marzo de 2006 por medio de la cual se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez, negar por tanto la pensi\u00f3n de vejez a la peticionaria y remitir los documentos originales contentivos de la solicitud de pensi\u00f3n a la AFP Santander por considera que es la entidad competente para adelantar dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes relatados debe resolver la Corte si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso de la peticionaria al aplazar el pago de la pensi\u00f3n ya reconocida a la accionante y posteriormente dejar sin efecto dicho reconocimiento negando la pensi\u00f3n, argumentando no tener competencia en virtud de una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el ISS y la administradora de fondo privado de pensiones, a la cual se traslad\u00f3 con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n. Con tal fin recordar\u00e1 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, as\u00ed como la relacionada con el principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima, el respeto del acto propio y la revocatoria de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales decretadas y no pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reviste un car\u00e1cter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d1. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, reitera el car\u00e1cter constitucional que comporta el derecho a la pensi\u00f3n, que surge de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliaci\u00f3n \u2013 obligatoria para los asalariados -, cotizaci\u00f3n y reconocimiento se encuentran regulados en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 19936, como condiciones m\u00ednimas para la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el derecho de todos los pensionados al pago oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado7, toda vez que la cumplida cancelaci\u00f3n de estos emolumentos est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el ejercicio de varios derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, en la Sentencia T-140 de 20008, esta Corporaci\u00f3n depur\u00f3 y precis\u00f3 los par\u00e1metros que el fallador debe tener en cuenta al momento de resolver el caso bajo estudio: (i) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado; (ii) La regla general es que el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, no obstante, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar este derecho; (iii) El concepto de m\u00ednimo vital deriva del principio de dignidad humana, por lo cual al momento de la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado deben revisarse las situaciones concretas del accionante; (iv) Existe una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, cuando se suspende el pago de las mesadas pensionales; (v) Finalmente, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se precisar\u00e1 cada uno de estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva y eficaz del derecho, como es el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela de manera excepcional se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando se requiere para evitar un perjuicio irremediable y se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. As\u00ed es procedente la protecci\u00f3n constitucional, cuando con el no pago de las mesadas se pone en peligro los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital, especialmente si estas constituyen la \u00fanica fuente de ingresos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas o cuando su titular es una persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de reclamaciones de pago de mesadas pensionales, no debe reducirse a una calificaci\u00f3n objetiva, sino que debe atenderse la situaci\u00f3n particular del accionante. Por tanto, el concepto de m\u00ednimo vital no se circunscribe al monto de las sumas adeudadas, sino que reclama del fallador tener en cuenta para su an\u00e1lisis, factores adicionales como la edad del pensionado, sus condiciones personales y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se alega la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales, se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. Por este motivo, la entidad encargada del pago, debe desvirtuar tal presunci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, so pena de tener por ciertas las afirmaciones del accionante en este sentido11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, es importante precisar que la acci\u00f3n de tutela no ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales que no sean ciertas e indiscutibles. Aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, en principio, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima, el respeto del acto propio y la revocatoria de los actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe ha dicho esta Corporaci\u00f3n12, se presenta en el campo de las relaciones administrado y administraci\u00f3n e implica la necesidad \u00a0de asumir la conducta leal y honesta que puede esperarse de una persona. La buena fe incorpora el valor de la confianza. En raz\u00f3n a esto, las personas y la administraci\u00f3n deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, lo que implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional,13 que el principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas14. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio15 \u00a0y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administraci\u00f3n adoptar conductas omisivas que afecten derechos de particulares que crean en \u00e9stos una convicci\u00f3n objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero act\u00faen en contrav\u00eda de lo predicado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ha dicho la Corte16 que la garant\u00eda del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuaci\u00f3n propia, se entiende como la imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima.17 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio del respeto al acto propio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f319 que el principio de respeto del acto propio, opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada s\u00fabita y unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la actuaci\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia22 ha expresado que la autoridad p\u00fablica o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo23 se\u00f1ala el procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos, seg\u00fan el cual, en caso de que la administraci\u00f3n pretenda desconocerlos, no podr\u00e1 revocarlo directamente, sino que deber\u00e1 cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser as\u00ed estar\u00eda desconociendo el debido proceso del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado, respecto de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, que: &#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente\u2026 &#8220;.24 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla general ya descrita, la administraci\u00f3n puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del particular: (i) cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las pruebas que reposan en el expediente se tiene establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 1999, la accionante solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de julio de 2000, la accionante se afili\u00f3 a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Santander, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u2013 RAIS, en raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Corvesalud Ltda. En el escrito de demanda, afirma que al t\u00e9rmino de ese trabajo, fue desafiliada de la Administradora de Pensiones y nunca le informaron de la reclamaci\u00f3n de su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No.9330 de marzo 10 de 2006, el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., reconoci\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $2.397.379.oo, para el 1\u00b0 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de Mayo de 2006, mediante Oficio No.7646 el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., le inform\u00f3 a la accionante sobre la imposibilidad de incluirla en la n\u00f3mina de pensionados, debido a una inconsistencia relacionada con la reclamaci\u00f3n del bono tipo A ante el Ministerio de Hacienda. Por tal raz\u00f3n, la entidad le solicita a la actora un tiempo prudencial de espera con el \u00e1nimo de verificar si hubo traslado a un fondo privado de pensiones y si el ISS es el competente para resolver la solicitud pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2007, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada a su favor, mediante la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que tutel\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que hab\u00edan pasado 11 meses sin que la entidad se hubiere pronunciado sobre el fondo de su petici\u00f3n pensional, contados desde el momento en que le solicit\u00f3 un plazo para el pago de la pensi\u00f3n, con el fin de realizar las verificaciones necesarias para el esclarecimiento de la inconsistencia encontrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del fallo, mediante resoluci\u00f3n No.15749 del 18 de abril de 2007, el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n No.9330 del 10 de marzo de 2006, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y adem\u00e1s orden\u00f3 devolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada en el a\u00f1o 1999, a la AFP Santander por ser la competente para reconocer la pensi\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores actuaciones, encuentra la Sala que el amparo solicitado es procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda Alzate de 63 a\u00f1os de edad, padece de c\u00e1ncer, se encuentra sometida a tratamiento oncol\u00f3gico, est\u00e1 sin trabajo, no cuenta con recursos econ\u00f3micos y desde hace 8 a\u00f1os est\u00e1 esperando que la entidad accionada le pague la pensi\u00f3n a la que tiene derecho por haber cumplido los requisitos de ley. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en casos como el presente en los que se discute la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes dadas sus condiciones socioecon\u00f3micas y f\u00edsicas se catalogan como sujetos en debilidad manifiesta que merecen especial atenci\u00f3n del Estado, el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez cobra el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la no cancelaci\u00f3n del valor de las mesadas por un tiempo tan prolongado, si se tiene en cuenta que el reconocimiento se llev\u00f3 a cabo el 10 de marzo de 2006, constituye una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante quien reclama una especial atenci\u00f3n dado su precario estado de salud y la carencia de recursos necesarios para atender sus necesidades b\u00e1sicas. Estas afirmaciones de la accionante no fueron desvirtuadas por el ISS, entidad que ni siquiera intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto lo afirmado por la actora en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199125 y adem\u00e1s como lo tiene establecido la jurisprudencia, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital26. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n y posterior revocatoria del acto administrativo mediante el cual el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la Sala encuentra la conducta del Instituto de Seguros Sociales vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n No.9330 del 10 de marzo de 2006, el ISS reconoci\u00f3 a la demandante la pensi\u00f3n de vejez por haber cumplido los requisitos exigidos para tal efecto. Este reconocimiento cre\u00f3 para la accionante una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta inmodificable contenida en un acto proferido por la administraci\u00f3n p\u00fablica, amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y que le confiri\u00f3 la confianza de gozar de su condici\u00f3n de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, correspond\u00eda a la administraci\u00f3n proceder al pago oportuno de la prestaci\u00f3n, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para darle eficacia material al derecho a la pensi\u00f3n, se requiere que al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de efectuado el reconocimiento, la entidad determin\u00f3 no ser la instancia competente para ello, de conformidad con el art\u00edculo 73 del C.C.A., lo conducente no era impedir en forma directa y unilateral su ejecuci\u00f3n, sin mediar, autorizaci\u00f3n previa y escrita del titular del derecho. Cumpliendo los postulados constitucionales y legales, el ISS ha debido demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el ISS y Pensiones Santander, invocada por la entidad como el argumento central para decretar la suspensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados, comunicada a la actora mediante oficio No.7646 de mayo 9 de 2006 y la posterior revocatoria unilateral de la pensi\u00f3n de vejez, mediante la resoluci\u00f3n No.15749 del 18 de abril de 2007, se origin\u00f3 en la afiliaci\u00f3n voluntaria de la accionante a ese fondo de pensiones el 1\u00b0 de julio de 2000, dada la vinculaci\u00f3n laboral que tuvo con la empresa Corvesalud Ltda. Tampoco se puede desconocer, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994 que prohibi\u00f3 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones, se estableci\u00f3 como regla para resolver el conflicto el que se entendiera como v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resulta inadmisible y desproporcionado que en virtud de tal hecho, cuya causa principal lo fue la necesidad de la accionante de encontrar una fuente de ingresos ante la demora en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS y adem\u00e1s por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido al tratamiento de c\u00e1ncer a que ha sido sometida, la accionante deba soportar el aplazamiento indefinido del pago efectivo de su pensi\u00f3n finalmente reconocida, y posteriormente la p\u00e9rdida de su derecho pensional, oblig\u00e1ndola adem\u00e1s a someterse a la carga de agotar un nuevo procedimiento para obtener ante otra entidad el reconocimiento de su pensi\u00f3n, cuya solicitud inicial fue presentada ante el ISS 8 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que al desconocer su propia actuaci\u00f3n el ISS vulner\u00f3 los principios de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio, en tanto que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la accionante crey\u00f3 gozar de la condici\u00f3n de pensionada y por tanto no pod\u00eda ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, no comparte esta Sala de Revisi\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de instancia en tanto que para el momento en que se profiri\u00f3 el fallo, \u2013 esto es 13 de abril de 2007 -, la entidad ya hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, aunque de manera tard\u00eda y fuera de los plazos se\u00f1alados para tal fin, si se tiene en cuenta que la petici\u00f3n fue radicada por la accionante desde el 20 de diciembre de 1999 y s\u00f3lo hasta el 10 de marzo de 2006 \u2013 7 a\u00f1os m\u00e1s tarde &#8211; fue atendida su petici\u00f3n. As\u00ed entonces, se equivoca el fallador al estimar que desde hace apenas 11 meses no se ha tomado determinaci\u00f3n alguna que decida de fondo y de manera eficaz la petici\u00f3n, \u00a0cuando lo cierto es que al cabo de los 7 a\u00f1os resolvi\u00f3 lo pedido reconociendo la pensi\u00f3n, que posteriormente revoc\u00f3 y cuyo pago hab\u00eda aplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que el desconocimiento injustificado de los plazos por parte del ISS &#8211; 4 meses para resolver de fondo siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud del 20 de diciembre de 1999 y 6 meses para el pago efectivo a partir del reconocimiento el 10 de marzo de 2006 -, resulta inaceptable, en tanto que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es un asunto que involucra adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de Ley para obtener la pensi\u00f3n tiene derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n en cuyo tr\u00e1mite se debe dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2007 en lo que se refiere al amparo del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda Alzate, pero por la dilaci\u00f3n injustificada en el pago de la pensi\u00f3n reconocida el 10 de marzo de 2006 y se adicionar\u00e1 para tutelar tambi\u00e9n los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C. que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda, a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez ordenada en la Resoluci\u00f3n No.9330 del 10 de marzo de 2006, con la correspondiente inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con base en el material probatorio objeto de an\u00e1lisis, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relaci\u00f3n con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Santander S.A., por considerar que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas, la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda Alzate y adicionar la sentencia en el sentido de CONCEDER adem\u00e1s la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a incluirla en la n\u00f3mina de pensionados y a efectuarle el pago de las mesadas por concepto de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el reconocimiento que la entidad efectu\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 9330 de 10 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-1283 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis),.T-970 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-911 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-596 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-411 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-230 (MP Jaime C\u00f3rboba Trivi\u00f1o) y T-025 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1195 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-625 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-452 y T-160 de 2004 (Rodrigo Escobar Gil), T-1067(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-294 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y T-059 (MP Jaime C\u00f3rboba Trivi\u00f1o) de 2003, T-682 y T-631 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-529(MP \u00c1lvaro Tafur Galvis),. T-470 (MP Jaime C\u00f3rboba Trivi\u00f1o) \u00a0y T-235 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), de 2002, T-1044 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-684 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-655 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-491 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-322 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) de 2001, T-1016 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-1354 (MP Antonio Barrera Carbonell) de 2000, T-982 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) de 1999, T-360 (MP Fabio Moron D\u00edaz), y T-241 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) de 1998, C-179 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-184 de 1994 ( Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los art\u00edculo 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-1059 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) Tambi\u00e9n consultar \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-715 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Sobre este aspecto tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-136 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU\u2013636 \u00a0de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-997 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-308 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-325 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0T-544 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0T-118 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-234 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-479 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-303 y T-067 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T139 de 2004 y T-1166 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T\u2013307 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0T-390 de 2003 y T-751 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-140 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver adem\u00e1s, sentencias T-205 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-295 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0T-169 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1182 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1729 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-140 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-259 de 1999. (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras Sentencia T-617 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998 y T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras Sentencia T- 079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hem\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-544 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-276 de 2000, M.P. A1fredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-715 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-209 de 1995 \u00a0y T-135 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/07 \u00a0 MESADA PENSIONAL DECRETADA Y NO PAGADA-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0 PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable \u00a0 El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}