{"id":1471,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-179-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-179-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-95\/","title":{"rendered":"C 179 95"},"content":{"rendered":"<p>C-179-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-179\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA-Improcedencia de reformarla\/PROCESO VERBAL SUMARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La no procedencia de la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a \u00e9ste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ning\u00fan perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recu\u00e9rdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecer\u00edan y dilatar\u00edan su pronta resoluci\u00f3n, sin que la mayor agilidad implique da\u00f1o para el potencial reconviniente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PROCESOS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de acumular procesos dentro del verbal sumario, pueda lesionar el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene el accionante, pues tanto \u00e9l como el actor tienen libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia por otra v\u00eda procesal, la que para el caso resulte pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Los incidentes, son todas aquellas cuestiones accesorias que siendo colaterales al asunto que se discute en el proceso guardan con \u00e9ste alguna relaci\u00f3n, de tal suerte que su resoluci\u00f3n puede incidir en la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo de pobreza, se cre\u00f3 con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia, pues se ha institu\u00eddo en favor de quienes no est\u00e1n en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes deban alimentos por ley, instituto que no procede cuando se pretenda hacer valer un derecho, adquirido a t\u00edtulo oneroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Terminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza no lesiona ning\u00fan derecho de las partes en el proceso, pues siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado econ\u00f3micamente y por ello mal se har\u00eda en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo, lo que no acontece en la norma materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-No suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La no suspensi\u00f3n del proceso verbal sumario, excepto por el com\u00fan acuerdo de las partes, resulta acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus t\u00e9rminos tan cortos &nbsp;y &nbsp;su tr\u00e1mite r\u00e1pido, contravendr\u00eda su naturaleza, la ejecuci\u00f3n de actos que implicaran dilaci\u00f3n. Por tanto, no hay objeci\u00f3n fundada a esa prohibici\u00f3n, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION DE MINIMA CUANTIA-Acumulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de la procedencia de la acumulaci\u00f3n que el actor echa de menos; lo que s\u00ed no se permite es acumular cr\u00e9ditos de menor y mayor cuant\u00eda a uno de m\u00ednima, pero s\u00ed se puede hacer a la inversa, esto es, &nbsp;acumular a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda los de m\u00ednima, todo esto, como se comprender\u00e1, por razones de l\u00f3gica procesal, pues el tr\u00e1mite establecido para asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda es especial y, por ende, sus reglas no pueden extenderse a asuntos para los que se ha dispuesto una normatividad diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, &nbsp;forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, &nbsp;pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. Los procesos judiciales de \u00fanica instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese s\u00f3lo hecho o por la simple raz\u00f3n de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Naci\u00f3n, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violaci\u00f3n, para una o ambas partes, de las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administraci\u00f3n de justicia; tambi\u00e9n pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO SUMARIO\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, sino -m\u00e1s bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es m\u00ednimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentar\u00eda, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende. El legislador atendiendo en algunos casos a la naturaleza de los asuntos y en otros al monto de la pretensi\u00f3n, decidi\u00f3 eliminar ciertos actos procesales, para agilizar el tr\u00e1mite del verbal sumario y el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, con el fin de que las decisiones fueran m\u00e1s r\u00e1pidas y oportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D &#8211; 753. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 440 y 547, parcial, del Decreto 1400 de l970, &nbsp;modificados por el art\u00edculo 1o. numerales 244 y 299 &nbsp;del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Henry Fernando Latorre Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Fernando Latorre Silva en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que se declaren inexequibles los art\u00edculos 440 y 547 (parcial) del decreto 1400 de 1970 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, tal como quedaron modificados &nbsp;por el art\u00edculo 1o. numerales 244 y 299 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO VERBAL SUMARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440.- Prohibiciones. En este proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza, y la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite por causa diferente a la de com\u00fan acuerdo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCESO DE EJECUCION DE MINIMA CUANTIA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 547.- Prohibiciones. Las contempladas en el art\u00edculo 440. No obstante, podr\u00e1n acumularse nuevos procesos y nuevas demandas ejecutivas de m\u00ednima cuant\u00eda contra el mismo ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 540. Los dem\u00e1s acreedores s\u00f3lo podr\u00e1n concurrir o acumular procesos, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la primera acumulaci\u00f3n o tercer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones contra los mandamientos ejecutivos librados a favor de todos los intervinientes, se resolver\u00e1n en la misma providencia. Lo mismo se har\u00e1 con las excepciones contra el primer mandamiento ejecutivo, si no se hubieren resuelto antes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que las normas acusadas violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al no permitir al demandado ejercer su derecho de defensa, pues no se le permite interponer recurso alguno cuando se han violado garant\u00edas procesales, &#8220;ya que no es posible interponer defensas como lo es la reconvenci\u00f3n, el incidente de nulidad, en un caso determinado el incidente de desembargo, puesto que la norma es clara y se\u00f1ala que son inadmisibles&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera que tampoco es posible alegar nulidades constitucionales, a pesar de que la Constituci\u00f3n es norma de normas y en caso de conflicto entre \u00e9sta y otras normas de menor jerarqu\u00eda se debe aplicar la de rango Superior, y ello se debe a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que s\u00f3lo acepta las nulidades que est\u00e9n clara y expresamente contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el demandante que los preceptos impugnados, tambi\u00e9n infringen el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema, por que &#8220;discrimina a una determinada porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n a su patrimonio, quienes seg\u00fan sus capacidades contraen obligaciones que para el derecho s\u00f3lo son de m\u00ednima cuant\u00eda, pero que para ellos es un capital de supervivencia, la norma atacada no s\u00f3lo les limita su acceso al debido proceso sino igualmente a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, presenta un escrito en el que expone las razones que, en su criterio, justifican la declaraci\u00f3n de exequibilidad de lo demandado. Son estos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es competencia del legislador, regular los diferentes tipos de procesos de acuerdo con su naturaleza y caracter\u00edsticas. El principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, admite la posibilidad de que en algunos procesos no proceda, decisi\u00f3n que corresponde tomar exclusivamente al legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La supresi\u00f3n de la doble instancia en el proceso objeto de demanda, &#8220;no perjudica a las partes puesto que la ley ha previsto medidas alternas que persiguen el mismo fin&#8221;. Por ejemplo: la imposibilidad de reformar la demanda es compensada con la obligaci\u00f3n que tiene el juez de ordenar por auto de c\u00famplase que se subsane o se alleguen los documentos faltantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia de reconvenci\u00f3n tiene como objetivo agilizar el proceso, pues lo que se pretende es dar pronta soluci\u00f3n al conflicto; adem\u00e1s, debe recordase que en los procesos de ejecuci\u00f3n no tiene cabida esta figura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acumulaci\u00f3n de procesos en el verbal sumario es improcedente, debido precisamente a la prontitud y &#8220;teniendo como base que es un proceso declarativo&#8221;, en cambio, en el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda s\u00ed procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El amparo de pobreza lo que busca es la igualdad procesal y, para agilizar al m\u00e1ximo el proceso, se permite proponerlo s\u00f3lo en la etapa inicial, lo que no quiere decir que se niegue la posibilidad de invocarlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no se vulnera por existir otros procesos con diferentes tr\u00e1mites, pues &#8220;si para todas las diversas situaciones que se presentan en el mundo procesal deben utilizarse los mismos mecanismos se caer\u00eda en claras injusticias, y lo que se debe tener en cuenta es que el trato diferente a nivel procedimental busca precisamente fines de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que tampoco hay violaci\u00f3n del debido proceso, porque tanto en el proceso verbal sumario como en el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, se consagran las diligencias de traslado al demandado para contestar la demanda y existe etapa probatoria, &#8220;momentos en que las partes pueden ser escuchadas y demostrar la verdad jur\u00eddica de sus afirmaciones&#8221;, entonces, &#8220;es claro que las normas endilgadas de inconstitucionales no est\u00e1n contrariando el mencionado principio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emite el concepto de rigor, por medio del oficio No. 547 del 15 de diciembre de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare INEXEQUIBLES los preceptos demandados, con el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si apreciamos en su conjunto tanto el procedimiento se\u00f1alado para los procesos verbales sumarios como para el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, observamos que no s\u00f3lo ellos carecen de los recursos propios del procedimiento seguido en aquellos para los cuales se prev\u00e9 la doble instancia, sino que adem\u00e1s adolecen de la falta de mecanismos que permitan a los intervinientes demostrar y corregir los errores in procedendo o in judicando que cometan los falladores, para los cuales y frente a las dem\u00e1s actuaciones previstas en raz\u00f3n de su cuant\u00eda (sic) &nbsp;para los juicios verbales y ejecutivos se consagran las nulidades, el desembargo, etc, cuyo tr\u00e1mite se surte a trav\u00e9s de los llamados incidentes proscritos por las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se advierte que siendo el escenario procedimental de los juicios ejecutivos y verbales el mismo, no es razonable el trato diferenciado, en cuanto a mecanismos de defensa entre \u00e9stos y aqu\u00e9llos que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda o por determinaci\u00f3n del legislador son de \u00fanica instancia, de tal suerte que las prohibiciones de los art\u00edculos 440 y 547 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil resultan odiosamente discriminatorias y por ende lesivas de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241-5 del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las facultades extraordinarias: &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2282 de 1989, al cual pertenecen los preceptos demandados, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, le confiri\u00f3 el Congreso por medio de la ley 30 de 1987, en cuyo art\u00edculo 1o., se\u00f1al\u00f3 cada una de las materias que pod\u00eda regular para lograr el objetivo propuesto, cual era racionalizar los procedimientos judiciales con el fin de lograr su eficiencia, modernizaci\u00f3n y rapidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las atribuciones otorgadas, cabe destacar la contenida en el literal e) que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, fue la que sirvi\u00f3 de fundamento al Gobierno para expedir las disposiciones legales acusadas, que dice: &#8220;Simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlos a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que integra las normas que regulan el proceso verbal sumario y el art\u00edculo 547 ibidem, que hace parte de los de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, al establecer la inadmisibilidad en el tr\u00e1mite de esos procesos de algunas diligencias procesales, que como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante y una vez analizadas dentro de la instituci\u00f3n a la que pertenecen, tienden a agilizar dichos procesos judiciales para lograr la aplicaci\u00f3n de una justicia que al lado de ser pronta, sea eficaz y oportuna, adem\u00e1s, de hacer efectivo el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, se adecuan no s\u00f3lo a la facultad otorgada sino tambi\u00e9n a los fines propuestos por la ley de habilitaci\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no hay reparo constitucional que hacer por el aspecto material de las facultades extraordinarias, como tampoco por el temporal, pues el decreto 2282 de 1989, se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley de investidura, tal como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 78 del 26 de julio de 1990. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como a juicio del actor las normas acusadas violan los derechos de defensa e igualdad del demandado, al no permitirle ejercer dentro de los procesos verbal sumario y de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda ciertas actividades procesales, procede la Corte a analizar cada una de tales prohibiciones para determinar si le asiste o no raz\u00f3n al demandante, previas estas consideraciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El proceso verbal sumario &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso verbal sumario pertenece al grupo de los juicios que el C\u00f3digo clasifica y denomina declarativos y, como su nombre lo indica, se caracteriza por ser breve y \u00e1gil, pues se ha creado con el fin de resolver algunos asuntos que, en raz\u00f3n de su naturaleza o dada la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, no requieren del despliegue de una actividad procesal amplia, ya que en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible decidir, lo que permite su evacuaci\u00f3n r\u00e1pida por parte de los funcionarios competentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula dicho proceso en los art\u00edculos 435 a 440, enunciando en el primero de ellos los asuntos que se tramitan bajo ese procedimiento, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7o. de la ley 182 de 1948 y los art\u00edculos 8o. y 9o. de la ley 16 de 1985, esto es, violaciones al reglamento de copropiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La autorizaci\u00f3n de copia de escritura p\u00fablica en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la declaraci\u00f3n de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos asuntos, es conveniente anotar, que el tr\u00e1mite de algunos de ellos est\u00e1 regulado en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989) cuyas normas, en lo pertinente, prevalecen sobre las contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dada su especialidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los posesorios especiales que regula el C\u00f3digo Civil, por ejemplo: los relacionados con controversias sobre el estancamiento, desviaci\u00f3n, detenci\u00f3n, o derrame de aguas, plantaciones de \u00e1rboles, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los casos que contemplan los art\u00edculos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del C\u00f3digo de Comercio, que tratan sobre compra o venta de muestras; compra de g\u00e9neros con calidades determinadas y definidas, compra de &#8220;cuerpo cierto&#8221; que al tiempo del contrato no existe total o parcialmente, soluci\u00f3n a objeciones del comprador, obligaci\u00f3n de efectuar inventario de los bienes recibidos en fiducia, diferencias sobre reparaciones decretadas por mayor\u00eda de condue\u00f1os, procedencia de la peritaci\u00f3n, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los relacionados con los derechos de autor previstos en el art\u00edculo 243 de la ley 23 de 1982, que trata sobre pago de honorarios por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras y de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de la misma ley, como por ejemplo: la obligaci\u00f3n de decir el nombre del autor o compositor en las ejecuciones p\u00fablicas, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los que conforme a disposici\u00f3n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, a manera de \u00e1rbitro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda y los previstos en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 427 que sean de la misma cuant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n, que es la acusada, se establece la inadmisibilidad, dentro del proceso verbal sumario, &nbsp;de una serie de actos procesales, como son: la reforma de la demanda, la reconvenci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n de procesos, los incidentes, el tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza y la suspensi\u00f3n de su tr\u00e1mite por causa diferente a la de com\u00fan acuerdo de las partes. Adem\u00e1s, se consagra que el amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse antes de que venza el t\u00e9rmino para contestar la demanda, aparte \u00e9ste contra el que el demandante no hace reparo alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos entonces en qu\u00e9 consiste cada una de las figuras jur\u00eddicas a que alude dicho precepto: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La reforma de la demanda. Se considera que existe reforma de la demanda cuando hay alteraci\u00f3n de las partes en el proceso, o de las pretensiones, o de los hechos en que ellas se fundamentan, o cuando se piden nuevas pruebas. Mediante dicho mecanismo no se permite sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero s\u00ed prescindir de unas o incluir otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no admisi\u00f3n en el proceso verbal sumario de la reforma de la demanda de ninguna manera puede vulnerar derechos del demandado, pues quien podr\u00eda cumplir esa tarea ser\u00eda \u00fanicamente el demandante, adem\u00e1s de que la no procedencia de esta figura jur\u00eddica en el proceso citado, tiene plena justificaci\u00f3n en raz\u00f3n de la naturaleza de los asuntos que se adelantan bajo ese tr\u00e1mite y de la brevedad de los t\u00e9rminos; prohibici\u00f3n que tampoco lesiona los derechos del demandante, pues en el evento de que hubiere cometido un error, tiene la oportunidad de corregirla o aclararla, adem\u00e1s de que el juez est\u00e1 autorizado para que, de oficio, ordene subsanar los requisitos legales omitidos o allegar los documentos faltantes, diligencia que se lleva a cabo al efectuar la revisi\u00f3n de la misma para efectos de su admisi\u00f3n. En trat\u00e1ndose de un proceso sumario, es \u00e9sta la manera como se agiliza el tr\u00e1mite, en favor de las partes que en \u00e9l intervienen, sin que por ello se viole norma constitucional alguna y, por el contrario, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.N.), al de econom\u00eda procesal y al de justicia pronta y cumplida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La reconvenci\u00f3n. Es una contrademanda, pues el demandado en un proceso puede presentar dentro del tr\u00e1mite del mismo una demanda contra quien lo demand\u00f3, siempre y cuando siga el mismo procedimiento, aduciendo sus propias pretensiones, para que le sean tramitadas y falladas en ese mismo proceso; as\u00ed, cada parte adquiere la calidad de demandante y demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no procedencia de la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a \u00e9ste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ning\u00fan perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recu\u00e9rdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecer\u00edan y dilatar\u00edan su pronta resoluci\u00f3n, sin que la mayor agilidad implique da\u00f1o para el potencial reconviniente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La acumulaci\u00f3n de procesos, tiene claros fines de econom\u00eda procesal. Pero en el caso que se analiza la acumulaci\u00f3n contradir\u00eda el prop\u00f3sito que ordinariamente la justifica: precisamente el de econom\u00eda. Por que el proceso breve, entonces dejar\u00eda de serlo, pues en lugar de abreviar, dilatar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia no encuentra la Corte c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de acumular procesos dentro del verbal sumario, pueda lesionar el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene el accionante, pues tanto \u00e9l como el actor tienen libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia por otra v\u00eda procesal, la que para el caso resulte pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene aclarar al demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 350-3 del C\u00f3digo del Menor -decreto 2737 de 1989-, en los asuntos de familia en que se encuentren involucrados menores y que de acuerdo con su naturaleza se tramitan por el procedimiento verbal sumario contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en la reclamaci\u00f3n de alimentos, &#8220;procede la acumulaci\u00f3n de pretensiones, procesos o actuaciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Los incidentes, son todas aquellas cuestiones accesorias que siendo colaterales al asunto que se discute en el proceso guardan con \u00e9ste alguna relaci\u00f3n, de tal suerte que su resoluci\u00f3n puede incidir en la decisi\u00f3n de fondo. Los doctrinantes los definen, as\u00ed: &#8220;toda cuesti\u00f3n distinta del principal asunto del juicio, pero con \u00e9l relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aqu\u00e9l y otras suspendi\u00e9ndolo; caso \u00e9ste que se denomina de especial y previo pronunciamiento&#8221;; &#8220;Es una cuesti\u00f3n accesoria que surge con ocasi\u00f3n del proceso y que requiere un tr\u00e1mite especial y en algunas ocasiones un pronunciamiento previo a la sentencia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Yerra el actor cuando afirma que dentro del proceso verbal sumario no se permite al demandado alegar nulidades, tal vez fundamentado en el art\u00edculo 438 del C.P.C., que autoriza al juez para que, de manera oficiosa, en el auto que se\u00f1ale fecha y hora para la audiencia adopte las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades. Sin embargo, olvid\u00f3 leer el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 439 ibidem, que expresamente lo permite; dice as\u00ed dicho precepto: &#8220;En caso de no lograrse la conciliaci\u00f3n, el juez examinar\u00e1 si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el \u00faltimo caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas proceder\u00e1 a practicarlas, en los diez d\u00edas siguientes. El auto que asi lo disponga no tendr\u00e1 reposici\u00f3n. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podr\u00e1 alegarse ni declararse nulidad alguna&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto significar, que las partes s\u00ed pueden alegar nulidades tanto las saneables como las insaneables; lo que ocurre es que si se trata de aquellas susceptibles de saneamiento el juez debe proceder a ello, como lo ordenan los preceptos citados y, en el evento de que sean insaneables, declararlas como corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Son cosas diferentes poder alegar una nulidad y el hecho de que \u00e9sta deba tener tr\u00e1mite incidental. Si \u00e9ste se suprime es en beneficio de la econom\u00eda procesal pero no est\u00e1 el juez dispensado de pronunciarse sobre ellas, as\u00ed sea en el propio fallo. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante no alude sino a las nulidades, es pertinente advertir que en el proceso verbal sumario tambi\u00e9n proceden otros incidentes; valga citar, a manera de ejemplo, el amparo de pobreza, y la recusaci\u00f3n a que expresamente alude el mismo mandato acusado. Igualmente, se pueden alegar hechos que configuren excepciones previas, pues si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 437 del C.P.C., a primera vista, parecer\u00eda que no tuvieran cabida, al estatuir que &#8220;en este proceso no podr\u00e1n proponerse excepciones previas&#8221;, inmediatamente despu\u00e9s contempla dicha posibilidad, al prescribir que: &#8220;los hechos que la configuran deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n&#8221;, es decir, que no proceden con el nombre de excepciones previas, pero s\u00ed pueden invocarse mediante el recurso de reposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al accionante, a quien se le debe recordar que las nulidades no s\u00f3lo se pueden alegar como incidentes, tambi\u00e9n por medio de excepciones, de recursos, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El amparo de pobreza, se cre\u00f3 con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia, pues se ha institu\u00eddo en favor de quienes no est\u00e1n en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes deban alimentos por ley, instituto que no procede cuando se pretenda hacer valer un derecho, adquirido a t\u00edtulo oneroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El amparado por pobre no est\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas. En la providencia que concede el amparo, el juez designa al apoderado que lo deber\u00e1 representar, salvo que \u00e9ste lo haya designado por su cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso verbal sumario se prohibe solicitar la &#8220;terminaci\u00f3n del amparo de pobreza&#8221;, que consiste en que cualquiera de las partes, y en cualquier estado del proceso, puede pedir que se d\u00e9 por terminado el amparo, si se demuestra que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n; solicitud que ha de resolver el juez previo traslado de tres (3) d\u00edas a la parte contraria, dentro de los cuales podr\u00e1 \u00e9sta pedir y presentar pruebas, las cuales deben ser practicadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Si tal petici\u00f3n no prospera, se sancionar\u00e1 al peticionario y a su apoderado con dos salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte necesario insistir en que la improcedencia de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza no lesiona ning\u00fan derecho de las partes en el proceso, pues siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado econ\u00f3micamente y por ello mal se har\u00eda en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo, lo que no acontece en la norma materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso, salvo el com\u00fan acuerdo de las partes. Seg\u00fan el art\u00edculo 170 del C\u00f6digo de Procedimiento Civil, el proceso se suspende por las siguientes causas: 1.- Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a juicio del juez que conoce de \u00e9ste; 2.- Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuesti\u00f3n que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad est\u00e9 pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante, el proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 por que exista un proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en \u00e9ste es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n; 3.- Cuando las partes la pidan de com\u00fan acuerdo, por un tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La no suspensi\u00f3n del proceso verbal sumario, excepto por el com\u00fan acuerdo de las partes, resulta acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus t\u00e9rminos tan cortos &nbsp;y &nbsp;su tr\u00e1mite r\u00e1pido, contravendr\u00eda su naturaleza, la ejecuci\u00f3n de actos que implicaran dilaci\u00f3n. Por tanto, no hay objeci\u00f3n fundada a esa prohibici\u00f3n, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. El art\u00edculo 547 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto legal forma parte integrante de las normas que regulan el proceso de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, y en \u00e9l se consagran como prohibiciones las contempladas en el art\u00edculo 440 del C.P.C., el que ha sido estudiado en el ac\u00e1pite anterior, y siendo \u00e9ste el aparte acusado resultan aplicables las mismas argumentaciones que all\u00ed se hicieron, con estas aclaraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda lo regula el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los art\u00edculos 544 a 548, y a \u00e9l se aplican las mismas normas del proceso ejecutivo de mayor y menor cuant\u00eda, en cuanto no se opongan a las especiales que all\u00ed se consagran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso no pueden proponerse excepciones previas, pero ello no es \u00f3bice para que en caso de presentarse los hechos que las configuran, se aduzcan por medio del recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. Adem\u00e1s, el juez, de oficio, deber\u00e1 examinar si se presentan algunos hechos que las configuran y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes para evitar nulidades y sanear cualquier hecho que pueda afectar al proceso. No sucede lo mismo con las excepciones de m\u00e9rito o de fondo, las que deben invocarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. (art. 545 C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1a a la Corte la afirmaci\u00f3n del actor de que en el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda no se admite la acumulaci\u00f3n de procesos, pues en la misma norma que acusa parcialmente, se consagra \u00e9sta en forma expresa como tambi\u00e9n la acumulaci\u00f3n de demandas. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 547 : &#8220;Prohibiciones. Las contempladas en el art\u00edculo 440. No obstante, podr\u00e1n acumularse nuevos procesos y nuevas demandas ejecutivas de m\u00ednima cuant\u00eda contra el mismo ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 540. Los dem\u00e1s acreedores s\u00f3lo podr\u00e1n concurrir a acumular procesos, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la primera acumulaci\u00f3n o tercer\u00eda.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces no hay duda de la procedencia de la acumulaci\u00f3n que el actor echa de menos; lo que s\u00ed no se permite es acumular cr\u00e9ditos de menor y mayor cuant\u00eda a uno de m\u00ednima, pero s\u00ed se puede hacer a la inversa, esto es, &nbsp;acumular a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda los de m\u00ednima, todo esto, como se comprender\u00e1, por razones de l\u00f3gica procesal, pues el tr\u00e1mite establecido para asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda es especial y, por ende, sus reglas no pueden extenderse a asuntos para los que se ha dispuesto una normatividad diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe agregar que como al proceso de ejecuci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda se le aplican las normas que rigen para los de mayor y menor cuant\u00eda, en tanto no resulten incompatibles con las que expresamente para \u00e9l se han dispuesto, es pertinente recordar al demandante, que las que regulan la oposici\u00f3n al secuestro (art. 686), el desembargo, etc, tienen plena aplicabilidad, como las dem\u00e1s que no sean contrarias a las especiales consignadas en los art\u00edculos que reglan dicho proceso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.- El principio de la doble instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante no acus\u00f3 las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en las que se establece que el proceso verbal sumario y el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda se tramitan en \u00fanica instancia, sin embargo el Procurador alude a la doble instancia, lo que motiva a esta Corporaci\u00f3n a referirse a \u00e9l y as\u00ed reiterar que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 31 de la Carta consagra el principio de la doble instancia, en estos t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, &nbsp;forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, &nbsp;pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.en materia penal, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y al se\u00f1alar la finalidad de la doble instancia, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, observa la Corte Constitucional que el verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a la existencia -desde el plano de lo formal\/institucional- de una jerarquizaci\u00f3n vertical de revisi\u00f3n, ni a una simple gradaci\u00f3n jerarquizada de instancias que permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en \u00faltimas, obtener la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una concepci\u00f3n de la doble instancia como un fin en s\u00ed mismo. No. Su verdadera raz\u00f3n de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el art\u00edculo 2o. de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed concebida la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su implementaci\u00f3n s\u00f3lo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el legislador dichos eventos en excepciones a su existencia.&#8221; (sent C-345\/93 M. P. Alejandro Martinez Caballero; reiterada en sent C-351\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos judiciales de \u00fanica instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese s\u00f3lo hecho o por la simple raz\u00f3n de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Naci\u00f3n, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violaci\u00f3n, para una o ambas partes, de las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administraci\u00f3n de justicia; tambi\u00e9n pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el factor cuant\u00eda como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como leg\u00edtimo por esta Corporaci\u00f3n y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, tal como sucede en los procesos verbal sumario y ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, pues como se dej\u00f3 consignado en las sentencias antes transcritas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no hay duda de que la distribuci\u00f3n del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopci\u00f3n de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble funci\u00f3n que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalizaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, obliga a la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no s\u00f3lo justicia en su dispensaci\u00f3n. Para ello es razonable introducir el factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, pero la cuant\u00eda referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino en el monto global de la pretensi\u00f3n&#8230;.&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, pretender que todos los procesos judiciales sean id\u00e9nticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicci\u00f3n civil un caso de separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecuci\u00f3n de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que la igualdad matem\u00e1tica o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser as\u00ed se incurrir\u00eda en desigualdades al no considerarse circunstancias espec\u00edficas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar d\u00e1ndoles igual tratamiento y ante hip\u00f3tesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, sino -m\u00e1s bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es m\u00ednimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentar\u00eda, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por que ser\u00eda transgresor no s\u00f3lo de la econom\u00eda procesal y a\u00fan de las m\u00e1s elementales razonabilidad y equidad, el hecho de que resulte m\u00e1s gravosa y econ\u00f3micamente significativa la efectividad del derecho que lo que \u00e9ste patrimonialmente representa. &nbsp;<\/p>\n<p>O, atendiendo &nbsp;a otros factores, comprometidos por la duraci\u00f3n de un proceso, qu\u00e9 sentido tendr\u00eda acudir a la justicia para pedir que se ordene al due\u00f1o de un edificio que se encuentra en grave deterioro o amenaza ruina, que se ordene derribarlo para evitar da\u00f1os a los predios vecinos o a las personas, o que se hagan las reparaciones necesarias en caso de que ellas procedan, si el proceso se demora a\u00f1os, y mientras se decide ya se han producido los perjuicios irreparables que se pretende evitar?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el legislador atendiendo en algunos casos a la naturaleza de los asuntos y en otros al monto de la pretensi\u00f3n, decidi\u00f3 eliminar ciertos actos procesales, para agilizar el tr\u00e1mite del verbal sumario y el ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, con el fin de que las decisiones fueran m\u00e1s r\u00e1pidas y oportunas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como acertadamente lo afirma Clemente A. D\u00edaz, en su obra &#8220;Instituciones de Derecho Procesal&#8221;: &#8220;La igualdad de los habitantes en su acceso al \u00f3rgano jurisdiccional quedar\u00eda vulnerada cuando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica o social obstaculizara ese acceso. El legislador ha tratado de restablecer el equilibrio roto, no solamente por la diferente condici\u00f3n econ\u00f3mico-social de los justiciables, sino tambi\u00e9n por la progresiva incrementaci\u00f3n del costo de la actividad jurisdiccional, asistiendo a las partes econ\u00f3micamente d\u00e9biles, sea libr\u00e1ndolas de los gastos del proceso, sea creando procesos especiales de r\u00e1pida tramitaci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, obs\u00e9rvese que las disposiciones acusadas a pesar de haberse expedido antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n dirigidas a hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, de la misma manera que lo hace el Constituyente con la acci\u00f3n de tutela, la que debe resolverse en t\u00e9rminos muy breves, ya que de no hacerse as\u00ed lo que se presentar\u00eda no ser\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos sino la desprotecci\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Corte que las normas acusadas no violan los derechos invocados por el demandante ni ning\u00fan otro precepto constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 244 del art\u00edculo 1\u00b0. del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las expresiones del art\u00edculo 547 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 299 del art\u00edculo 1\u00b0. del Decreto 2282 de 1989, que dicen: &#8220;Prohibiciones. Las contempladas en el art\u00edculo 440&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-179-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-179\/95 &nbsp; DEMANDA-Improcedencia de reformarla\/PROCESO VERBAL SUMARIO &nbsp; La no procedencia de la demanda de reconvenci\u00f3n dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a \u00e9ste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}