{"id":14710,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-600-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-600-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-07\/","title":{"rendered":"T-600-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por suspensi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Suspensi\u00f3n del pago conlleva vulneraci\u00f3n de derechos\/JUEZ DE TUTELA-Suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia sin que est\u00e9 probado que goce de otra pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo \u00fanico que se encuentra probado, de acuerdo con las facultades conferidas al juez de tutela por el decreto 2591 de 1991, es la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n gracia, sin que se encuentre probado que goza de una pensi\u00f3n de aquellas consagradas en el r\u00e9gimen general de pensiones o derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Si bien es cierto que los docentes del sector p\u00fablico gozan com\u00fanmente de la pensi\u00f3n gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para empleados p\u00fablicos, no es menos cierto que ninguna de \u00e9stas es decretada de oficio, de forma tal que no puede presumirse que a la afectada ya le fueron reconocidas ambas prestaciones, m\u00e1xime cuando esta apreciaci\u00f3n puede implicar un deterioro de sus derechos fundamentales. En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna de la peticionaria, ordenando la reanudaci\u00f3n en el pago de su mesada pensional, as\u00ed como el pago de las mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1611735 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Marina Ortega Bonilla en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallo dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota D.C., el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil siete (2007) y la Sala Penal del Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Ortega Bonilla, actuando a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal-, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la protecci\u00f3n integral a la familia, a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de pensiones. La peticionaria basa su solicitud en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- reconoci\u00f3 a la peticionaria pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n Nro. 39293 del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n reconocida a la peticionaria fue modificada mediante resoluci\u00f3n Nro. 51921 de tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) de la misma entidad, en cumplimiento de un fallo de tutela que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de acuerdo con las normas que regulan la pensi\u00f3n gracia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de noviembre de 2006, el Banco de Colombia se neg\u00f3 a cancelar la prestaci\u00f3n con sus respectivos ajustes, se\u00f1alando que Cajanal dio \u201corden de no pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria considera que la decisi\u00f3n de Cajanal viola sus derechos fundamentales se\u00f1alados y, en consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la citada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada, \u00a0a pesar de haber sido requerida por el juez de primera instancia para rendir un informe sobre los hechos narrados en la demanda, no ha intervenido dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que: (i) en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable o una grave amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, dado que la peticionaria cuenta tanto con la pensi\u00f3n ordinaria como con la pensi\u00f3n gracia para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, y (ii) existen otros medios de protecci\u00f3n judicial para defender los derechos presuntamente vulnerados, de manera que la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de impugnaci\u00f3n, la apoderada de la peticionaria sostuvo que, (i) de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al pago oportuno de mesadas es un derecho fundamental,2 y (ii) que no es posible acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dado que no existe un acto expreso de la entidad demandada, en el cual se se\u00f1alen las razones por las cuales se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n gracia de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, tras exponer argumentos similares a los expresados por el a quo, consider\u00f3 que no existe medio probatorio alguno con el cual se pueda determinar la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en lo referente a: (i) los elementos m\u00ednimos del derecho al debido proceso administrativo y (ii) sus implicaciones sobre la revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto; (iii) la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales y (iv) realizar\u00e1 algunas precisiones sobre la posibilidad de aplicar tal presunci\u00f3n al caso de la pensi\u00f3n gracia. Finalmente, proceder\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos m\u00ednimos del debido proceso aministrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que, a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas y no s\u00f3lo a los procedimientos judiciales, como ocurr\u00eda en vigencia de la Constituci\u00f3n de 18863. As\u00ed, en sentencia T-552 de 1992, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en \u201c[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, en s\u00edntesis, le impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas espec\u00edficamente se\u00f1aladas por la ley, garantizando, en todo momento, los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, as\u00ed como la posibilidad de aportar pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser o\u00eddo y, de manera general, el ejercicio del derecho de defensa6. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la revocatoria directa de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La revocatoria directa de los actos administrativos, ha sido \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, como un mecanismo de control de legalidad de los propios actos, radicado en cabeza de la administraci\u00f3n. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que en la revocatoria de los actos administrativos se presentan dos escenarios claramente diferenciables, en cuanto a sus implicaciones sobre los derechos fundamentales, dependiendo de si el acto que se pretende revocar es de car\u00e1cter general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por una parte, la posibilidad de revocar actos administrativos de car\u00e1cter general, no enfrenta mayores limitaciones y puede ser realizada en cualquier tiempo, cuando sobrevenga cualquiera de las causales gen\u00e9ricas establecidas por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La revocatoria directa de actos de car\u00e1cter particular, en cambio, por afectar situaciones jur\u00eddicas subjetivas, s\u00f3lo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho8, toda vez que una decisi\u00f3n de este tipo puede afectar derechos fundamentales, erosionar la confianza del ciudadano en la administraci\u00f3n y poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica y el respeto por los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3, en sentencia T-830 de 2005, al estudiar la revocatoria directa de un acto de reconocimiento pensional, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto de la teor\u00eda de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen \u2013entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jur\u00eddicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por las razones expuestas, la ley impone a la administraci\u00f3n el deber de realizar un tr\u00e1mite especial destinado a obtener el consentimiento del particular cuando considere necesario revocar un acto de esta especie, se\u00f1alando que, en caso de no obtener tal autorizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n deber\u00e1 asumir la carga de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del acto10. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto fue producido por medios ilegales (art\u00edculo 73 C\u00f3digo Contencioso Administrativo) o se aportaron documentos falsos por parte del interesado (art\u00edculo 19, Ley 797 de 2003) 11, existe la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular, puesto que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo obliga a las autoridades a respetar los derechos legalmente adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, ha aclarado que es requisito indispensable para proceder a la revocatoria del acto producido por medios ilegales, que exista absoluta certeza sobre la ocurrencia de un hecho delictivo en la formaci\u00f3n del acto12. Es decir, no basta con una simple sospecha de la autoridad, ni pueden revocarse actos cuya supuesta ilegalidad derive de problemas de interpretaci\u00f3n de la normatividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por \u00faltimo, no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensi\u00f3n unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisi\u00f3n \u2013o actuaci\u00f3n- hace imposible el ejercicio del derecho. As\u00ed, en sentencia T-648 de 200013, la Corte afirm\u00f3: \u201ces importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por \u00e9l reconocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, cuando se produce la revocatoria o suspensi\u00f3n de un acto administrativo generador de situaciones jur\u00eddicas subjetivas sin el consentimiento escrito del afectado, se produce una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. Si de esta actuaci\u00f3n, puede derivarse una lesi\u00f3n a otros derechos fundamentales, la tutela resulta procedente para garantizar el respeto al debido proceso, en consideraci\u00f3n a que no puede esperarse que una actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n, derive en la imposici\u00f3n de cargas procesales a los ciudadanos que esperan, amparados por el principio de buena fe, que la administraci\u00f3n mantenga la seriedad de sus actuaciones. As\u00ed, en sentencia T-215 de 2006, se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado una doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional. El caso de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter prestacional15. Sin embargo el amparo resulta procedente, de manera excepcional, cuando su desconocimiento puede poner en riesgo otros derechos de car\u00e1cter fundamental o cuando en la situaci\u00f3n que se examine, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para proteger los derechos de una persona que se encuentre en condici\u00f3n de debilidad manifiesta16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En torno al derecho a la pensi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a que los sujetos a quienes beneficia com\u00fanmente pertenecen a la tercera edad y dependen de este ingreso para cubrir los gastos propios y de su grupo familiar; y dado que es un derecho que se adquiere tras varios a\u00f1os de trabajo o de servicios prestados al estado, la Corte ha decantado por v\u00eda jurisprudencial, en qu\u00e9 condiciones y cu\u00e1l es el alcance de la protecci\u00f3n al derecho pensional por v\u00eda de tutela. Para el problema jur\u00eddico planteado, resultan especialmente relevantes las siguientes subreglas17: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El derecho a la seguridad social se torna fundamental \u201ccuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado\u201d18. Esta previsi\u00f3n, por supuesto, puede extenderse a las situaciones en las cuales se ven afectados otros derechos que, dentro de las especificidades de cada caso, pueden resultar fundamentales. As\u00ed, a manera de ejemplo, la Corte ha concedido el amparo al derecho a la educaci\u00f3n, cuando se ha visto lesionado por la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 La cesaci\u00f3n prolongada en el pago de la mesada pensional, es decir, aquella que se extiende por m\u00e1s de dos per\u00edodos, permite presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y su grupo familiar21. En consecuencia, en tales eventos corresponde a la administraci\u00f3n la carga de demostrar que con el desconocimiento del derecho pensional no se ha vulnerado el m\u00ednimo vital del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Por \u00faltimo, es claro que el amparo por v\u00eda de tutela s\u00f3lo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas22, puesto que aquellos derechos susceptibles de discusi\u00f3n legal, quedan por fuera del margen de intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la naturaleza de la pensi\u00f3n gracia y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La pensi\u00f3n gracia se estableci\u00f3 como una prestaci\u00f3n especial23 para que los maestros de primaria del sector oficial pudieran acceder a una pensi\u00f3n con requisitos m\u00e1s beneficiosos que los consagrados para la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, como una forma de compensar a este grupo de educadores, por la diferencia entre sus condiciones laborales y las que cobijaban a los docentes del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser incorporados los maestros de las escuelas de los entes territoriales al sector nacional, despareci\u00f3 esta desigualdad. La prestaci\u00f3n, no obstante, se mantuvo como una retribuci\u00f3n especial por la importancia de la labor desarrollada por los docentes, y las dif\u00edciles condiciones laborales que caracterizan su profesi\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n constituye un beneficio especial principalmente por dos razones: (i) porque los requisitos para su causaci\u00f3n y los factores salariales que determinan su ingreso base de liquidaci\u00f3n, resultan m\u00e1s ventajosos que los se\u00f1alados por el r\u00e9gimen general de pensiones y, principalmente, (ii) porque se trata de una de las excepciones a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de dos asignaciones del tesoro p\u00fablico, de manera que una persona puede acceder tanto a esta prestaci\u00f3n como a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sin embargo, debe dejarse en claro que, si bien se considera que la pensi\u00f3n gracia tiene un car\u00e1cter especial, ello no significa que obedezca a la simple liberalidad de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que se trata de una prestaci\u00f3n legalmente consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quienes cumplieron con los requisitos de acceder a una pensi\u00f3n gracia, as\u00ed como a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tienen el derecho de recibir las dos asignaciones, pues fueron circunstancias hist\u00f3ricas espec\u00edficas, las que llevaron al legislador a considerar que ese beneficio hac\u00eda parte de lo que a estos trabajadores correspond\u00eda al momento de terminar su etapa laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sin embargo, al momento de determinar si la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales, es aplicable al caso de la pensi\u00f3n gracia, debe se\u00f1alarse que, si bien no es posible rechazar de manera directa su afectaci\u00f3n por contar con otra prestaci\u00f3n legalmente compatible, tampoco es posible presumir su vulneraci\u00f3n, pues tal presunci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 128 Superior25, seg\u00fan el cual nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez deber\u00e1, en primer lugar, verificar si al afectado le han sido reconocidas, en realidad, dos prestaciones pensionales compatibles; en caso de ser as\u00ed, el peticionario deber\u00e1 aportar prueba, al menos sumaria, para determinar la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; en caso contrario, nada obsta para presumir que la suspensi\u00f3n en el pago, afecta su m\u00ednimo vital26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- fue notificada desde la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, y el juez de primera instancia le solicit\u00f3 un informe sobre los hechos narrados en la demanda, sin que a la fecha haya realizado intervenci\u00f3n alguna, se presumir\u00e1 la veracidad de los hechos expuestos por la apoderada de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado por la apoderada de la peticionaria, la mesada correspondiente a la pensi\u00f3n gracia, fue suspendida a partir de noviembre de 2006, por una orden de no pago emitida por Cajanal, de forma que no s\u00f3lo se revoc\u00f3 un acto de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular, sino que tal decisi\u00f3n ni siquiera fue notificada a la pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de actuaciones vulnera, de manera grave, el debido proceso, ya que no permite ejercer el derecho de defensa dentro de los procedimientos administrativos, y desconoce los derechos adquiridos y el principio de buena fe en las actuaciones de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, si bien pueden existir otros medios de defensa judicial, resulta desproporcionado someter a un ciudadano que se ha visto afectado por una actuaci\u00f3n de hecho, como la realizada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- en el asunto bajo estudio, a acudir ante la jurisdicci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n a la seguridad social, en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital no resultaba procedente, pues la demandante no aport\u00f3 prueba de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y goza de su pensi\u00f3n \u201cordinaria\u201d. Al revisar el expediente se puede constatar, sin embargo, que no existe prueba alguna de que a la peticionaria le hayan sido reconocidas en efecto, las dos prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la resoluci\u00f3n inicial28, por la cual se reconoce su pensi\u00f3n \u201cmensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d es la misma que fue modificada29 para incluir todos los factores propios de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0gracia\u201d. En este sentido, lo \u00fanico que se encuentra probado, de acuerdo con las facultades conferidas al juez de tutela por el decreto 2591 \u00a0de 1991, es la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n gracia, sin que se encuentre probado que goza de una pensi\u00f3n de aquellas consagradas en el r\u00e9gimen general de pensiones o derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los docentes del sector p\u00fablico gozan com\u00fanmente de la pensi\u00f3n gracia y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para empleados p\u00fablicos, no es menos cierto que ninguna de \u00e9stas es decretada de oficio, de forma tal que no puede presumirse que a la afectada ya le fueron reconocidas ambas prestaciones, m\u00e1xime cuando esta apreciaci\u00f3n puede implicar un deterioro de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna de la peticionaria, ordenando la reanudaci\u00f3n en el pago de su mesada pensional, as\u00ed como el pago de las mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007), en el que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil seis (2007) en el asunto de la referencia, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, de la se\u00f1ora Marina Ortega Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- \u00a0que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas de la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Marina Ortega Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal- que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae el pago completo de las mesadas dejadas de percibir por la se\u00f1ora Marina Ortega Bonilla, desde que se produjo la orden de no pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013Cajanal- para que se abstenga de realizar actuaciones como la que dio origen a este fallo de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n, su alcance y los factores con los cuales se liquida, est\u00e1n regulados por las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se basa en la sentencia T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU 250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).T-214 de 2004(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1263 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. Cfr. Adem\u00e1s, sentencias T-460 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 01 de 1984. \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Publicado en el Diario Oficial n\u00famero 36.439, de 10 de enero de \u00a01984. Art\u00edculo 69: Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados (\u2026) en cualquiera de los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver, adem\u00e1s, sentencia C-672 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Decreto 01 de 1984. \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Publicado en el Diario Oficial n\u00famero 36.439, de 10 de enero de \u00a01984. Art\u00edculos 74 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-315 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. Publicada en el Diario Oficial n\u00famero 45.079 de 29 de enero de 2003. El art\u00edculo en menci\u00f3n, se\u00f1ala que las entidades administradoras y pagadoras de prestaciones pensionales, tienen la facultad y el deber de realizar una verificaci\u00f3n oficiosa de la legalidad de las prestaciones otorgadas. La Corte, al declarar la exequibilidad de la norma, se\u00f1al\u00f3 que la revisi\u00f3n debe realizarse con base en motivos fundados y que s\u00f3lo puede operar por una sola vez, pues en caso de permitir que la administraci\u00f3n revise constantemente situaciones consolidadas, se desconocer\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia y el non bis in idem, de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver sentencia T-336 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un pensionado que sufri\u00f3 la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, porque la entidad que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n consider\u00f3 que pod\u00eda presionarlo de esta manera para allegar una documentaci\u00f3n relacionada con su derecho pensional. T-648 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-215 de 2006. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); en el mismo sentido, ver sentencia T-720 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-511 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-007 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias \u00a0T-273 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0T-308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-813 de 2002 \u00a0y \u00a0(MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-093 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte realiza una consolidaci\u00f3n de las principales subreglas que definen y se\u00f1alan el alcance de la protecci\u00f3n tutelar al derecho pensional. Estas reglas han sido reiteradas, por ejemplo, en un fallo reciente relativo al tema del no pago de mesadas pensionales. Ver, sentencia T-404 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-857 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibis. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-011 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-544 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0T-025 de 2000 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-908 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-814 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-133 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1129 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-567 de 2005 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-241 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-460 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-140 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n, Cfr. Sentencias C-479 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-954 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y \u00a0C-085 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 128. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo, sentencias T-908 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de una docente, cuya pensi\u00f3n gracia fue reconocida pero no pagada, sin gozar, por otra parte, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sentencia T-404 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un educador solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de su esposo. Las dos prestaciones fueron reconocidas, pero no se present\u00f3 el pago de ninguna de las prestaciones, de modo que la Corte concedi\u00f3 el amparo al derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-246 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)., sentencia T-215 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n 39239 de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Por la resoluci\u00f3n 51921 de tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/07 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos m\u00ednimos \u00a0 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por suspensi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales \u00a0 PENSION GRACIA-Suspensi\u00f3n del pago conlleva vulneraci\u00f3n de derechos\/JUEZ DE TUTELA-Suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia sin que est\u00e9 probado que goce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}