{"id":14712,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-602-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-602-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-07\/","title":{"rendered":"T-602-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales por raz\u00f3n de enfermedad general, son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 \u00e9l y no la E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. En relaci\u00f3n con el primer requisito exigido en la legislaci\u00f3n, para el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene probado en el expediente que el se\u00f1or efectu\u00f3 de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a Coomeva E.P.S. como trabajador independiente, desde abril de 2005, hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-EPS no puede negar el pago por haber tenido el demandante como ingreso base de cotizaci\u00f3n de los tres primeros meses de 2007 el salario m\u00ednimo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el tutelante efectu\u00f3 los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2006, este argumento desde la perspectiva constitucional, no es suficiente para que la E.P.S. demandada niegue el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, pues ser\u00eda una carga desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que ha venido cotizando de manera asidua al sistema durante dos a\u00f1os aproximadamente. Ahora bien, era deber de la entidad accionada, requerir oportunamente al se\u00f1or con el fin de sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obst\u00e1culo de tipo administrativo, el cual en ning\u00fan caso puede servir como pretexto para hacer nugatoria la protecci\u00f3n real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-EPS debe desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se condiciona a la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual esta Sala verificar\u00e1 si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusi\u00f3n planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1\u00b0). La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, constituy\u00e9ndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino tambi\u00e9n, de su familia, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser el demandante portador de VIH \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-16318221. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Jaime Zapata Mosquera contra Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) d\u00edas del mes de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gabriel Jaime Zapata Mosquera sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico el 4 de febrero de 2007, presentando fractura de tibia y peron\u00e9 y trauma craneoencef\u00e1lico, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante adscrito al hospital general de Medell\u00edn \u201cLuz Castro de Guti\u00e9rrez\u201d, dispuso incapacitarlo desde esa fecha y hasta el 6 de marzo de 2007. Por lo anterior y comoquiera que Coomeva E.P.S. se neg\u00f3 a realizar el pago de la mencionada incapacidad, el se\u00f1or Zapata Mosquera, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, subsistencia en condiciones dignas y petici\u00f3n3, y con el fin de que la entidad accionada \u201cCANCELE LOS DINEROS POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD OTORGADA Y EN RAZ\u00d3N AL ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO PADECIDO, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE EL SOAT ME EST\u00c1 ATENDIENDO HASTA QUE LLEGUE AL TOPE DEL MISMO, NO ME PUEDE PAGAR LA INCAPACIDAD PUES ESO LE CORRESPONDE A LA E. P. S. DE COOMEVA A LA CUAL LE VENGO CANCELANDO LAS COTIZACIONES MES A MES ASI, ME HALLA (sic) ATRAZADO EN UNO O DOS D\u00cdAS PERO DE TODOS MODOS ME HAN SIDO RECEPCIONADOS LOD \u00a0DINERO (sic) POR LO CUAL SE HA ALLANADO A LA MORA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, estim\u00f3 que el tutelante no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, por cuanto no efectu\u00f3 los pagos correspondientes dentro del l\u00edmite temporal previsto en el Decreto 1406 de 1999 (Art. 24)4, y de otra parte, porque al momento de efectuar la solicitud de pago de la incapacidad laboral se encontraba en mora, por cuanto \u201clos aportes correspondientes a febrero y marzo se hicieron incompletos, toda vez que fueron realizados con base en el IBC del a\u00f1o anterior ($408,000), y sin aplicar el 12,5 %. En tal sentido, en los pagos para este a\u00f1o (sic), corresponden a $54.300 y no $49.000, suma que fue pagada por el actor.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 26 de marzo de 2007, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, por considerar que lo que realmente pretende el accionante es el pago de una incapacidad laboral y no la protecci\u00f3n del derecho a la salud, recalcando que se trata de una discusi\u00f3n que debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n tutelar. Con todo, indic\u00f3 que al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procesal adecuada para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. El actor no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisi\u00f3n, es si el accionante tiene derecho a que se le pague la incapacidad laboral y si Coomeva E.P.S. con su actuaci\u00f3n vulnera su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el m\u00e9dico tratante del trabajador, se debe se\u00f1alar que \u00e9ste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constituci\u00f3n), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su m\u00e9dico tratante, sin que tal situaci\u00f3n afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de \u00e9l (Art. 53 de la Constituci\u00f3n).6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales por raz\u00f3n de enfermedad general, son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa7 y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho8 y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 \u00e9l y no la E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral al trabajador.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el primer requisito exigido en la legislaci\u00f3n, para el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene probado en el expediente que el se\u00f1or Gabriel Jaime Zapata Mosquera, efectu\u00f3 de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a Coomeva E.P.S. como trabajador independiente, desde abril de 200512, hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el tutelante efectu\u00f3 los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo del a\u00f1o 200613, este argumento desde la perspectiva constitucional, no es suficiente para que la E.P.S. demandada niegue el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, pues ser\u00eda una carga desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que ha venido cotizando de manera asidua al sistema durante dos a\u00f1os aproximadamente. Ahora bien, era deber de la entidad accionada, requerir oportunamente al se\u00f1or Zapata Mosquera con el fin de sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obst\u00e1culo de tipo administrativo, el cual en ning\u00fan caso puede servir como pretexto para hacer nugatoria la protecci\u00f3n real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito -consistente en que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado a la mora del empleador- en el sub lite se tiene que el accionante efectu\u00f3 los respectivos pagos durante los cuatro meses anteriores a la incapacidad laboral, con la salvedad de que el \u00fanico pago extempor\u00e1neo realizado fue el correspondiente al \u00a0mes de diciembre14, situaci\u00f3n que no fue puesta de presente por la entidad accionada raz\u00f3n por la cual se allan\u00f3 a la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tard\u00edos e incompletos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, se concluye claramente que el se\u00f1or Gabriel Jaime Zapata Mosquera, cumple con los requisitos legales para que Coomeva E.P.S., le pague la incapacidad laboral dada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, aun cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se condiciona a la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual esta Sala verificar\u00e1 si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusi\u00f3n planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el asunto objeto de estudio y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo17, aspecto que no fue rebatido por Coomeva E.P.S. en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de presumirse la veracidad de lo afirmado por el tutelante (Decreto 2591 de 1991, art. 20), est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues se trata de la \u00fanica fuente de ingreso con la que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que un factor adicional que pesa en favor de conceder el amparo constitucional solicitado, la constituye el hecho de que el actor es portador de VIH19, situaci\u00f3n que le da el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual agrava su alto grado de vulnerabilidad.20 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo comprobado que el accionante, re\u00fane los requisitos legales para que Coomeva E.P.S. le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y el 6 de marzo de 2007, y que la ausencia de este pago vulnera ostensiblemente el m\u00ednimo vital, y que adicionalmente se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 26 de marzo de 2007, y ordenar\u00e1 en consecuencia a Coomeva E.P.S. que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague al se\u00f1or Gabriel Jaime Zapata Mosquera la incapacidad laboral N\u00b0 140893921. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 24), prevendr\u00e1 a Coomeva E.P.S. para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tal y como se indic\u00f3 en la presente sentencia22. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, el 26 de marzo de 2007, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con su derecho al m\u00ednimo vital de Gabriel Jaime Zapata Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague al se\u00f1or Gabriel Jaime Zapata Mosquera la incapacidad laboral N\u00b0 1408939, comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a Coomeva E.P.S., para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tal y como se indic\u00f3 en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del 22 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia podr\u00e1n \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1049 de 2003 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-392 de 2004 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-499 y T-500 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, se tiene que el accionante es portador de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma en cita dispone: \u201cLUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES. Los peque\u00f1os aportantes deber\u00e1n presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aqu\u00e9l, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a m\u00e1s tardar en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo d\u00edgito del NIT o C.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencimiento \u00a0<\/p>\n<p>3 y 4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05o. d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>5 y 6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o. d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>7 y 8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07o. d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>9 y 0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08o. d\u00eda h\u00e1bil \u00a0<\/p>\n<p>5 Concluy\u00f3 la E.P.S. accionada que \u201cpara que el usuario accediera a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la incapacidad, deb\u00eda encontrarse a PAZ y SALVO con todos sus aportes a COOMEVA E.P.S. Lo cual en el presente caso no ocurri\u00f3, dado que en la actualidad se encuentra en mora de pagar la suma faltante de sus aportes a salud correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, en la sentencia T-311 de 1996 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, madre de dos menores, y quien estando en estado de embarazo, sufri\u00f3 de una enfermedad neurol\u00f3gica que le implic\u00f3 ausentarse de su trabajo por orden m\u00e9dica, pero que no recibi\u00f3 el pago de las incapacidades laborales correspondientes porque su empleador se negaba a pag\u00e1rselas y la E.P.S. a la que se encontraba afiliada exig\u00eda para efectuar el mencionado pago que el empleador hiciere el tr\u00e1mite correspondiente ante esta entidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto del pago de las incapacidades laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-972 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-094 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-581 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1. En el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados conlleva la p\u00e9rdida del derecho a recibir por parte de la E.P.S. el pago de la incapacidad laboral. Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 3 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Referente al pago de la licencia de maternidad, pueden consultarse: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte hizo extensiva la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa al allanamiento a la mora, frente al pago de las acreencias laborales (v. gr. pago de incapacidad laboral, de licencia de maternidad, de pensi\u00f3n de sobreviviente y pensi\u00f3n de invalidez). En esa oportunidad sostuvo esta corporaci\u00f3n: \u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \/\/ Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El carn\u00e9 de la E.P.S., da cuenta de que la fecha de afiliaci\u00f3n fue \u201c2005\/04\/28\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 De las pruebas allegadas al expediente se puede constatar que las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, fueron realizadas por $ 50.000\u00a8, cuando en realidad y seg\u00fan lo informado por la E.P.S. el pago se debi\u00f3 realizar por $ 54.300\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Coomeva E.P.S. indic\u00f3 que la fecha tope para efectuar el pago en el mes de diciembre de 2006 era el d\u00eda 13, realiz\u00e1ndose el pago tan solo hasta el 12 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201 de 2005 (MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 17 a 19 del cuaderno de primera instancia. De igual forma lo reiter\u00f3 la E.P.S. accionada en la contestaci\u00f3n de la tutela incoada al se\u00f1alar que \u201clos aportes correspondientes a febrero y marzo de 2007 se hicieron incompletos, toda vez que fueron realizados con base en el IBC del a\u00f1o anterior ($408,000)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-311 de 1996 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 En la historia cl\u00ednica se indica: \u201cantecedente VIH (+) no sabe tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-1064 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), sostuvo: \u201cParticular \u00e9nfasis debe hacerse en relaci\u00f3n con las personas disminuidas a quienes padecen de VIH-SIDA, ya que dichas personas requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado por las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad.\u201d Esta Corte ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran y que las hace merecedora de una protecci\u00f3n constitucional reforzada. As\u00ed, en la sentencia T-262 de 2005 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), indic\u00f3 que \u201cse ha considerado que el V.I.H.\u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En innumerables decisiones esta corporaci\u00f3n ha ordenado excepcionalmente el pago de incapacidades laborales, cuando encuentra que se re\u00fanen los requisitos previstos en la normatividad, y cuando existe una afectaci\u00f3n seria al m\u00ednimo vital. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-274 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-549 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-956 de 2006 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Similares ordenes fueron dispuestas en las sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-274 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/07 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos para el pago \u00a0 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales por raz\u00f3n de enfermedad general, son los siguientes: (i) que el trabajador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}