{"id":14713,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-603-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-603-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-07\/","title":{"rendered":"T-603-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del Departamento incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino y omiti\u00f3 referirse al reconocimiento del retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes lleva impl\u00edcito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resoluci\u00f3n que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa medida, la fecha que debe considerarse para efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n al no ordenar el pago del retroactivo pensional es la primera, esto es, la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional, y no la segunda, que s\u00f3lo surge por la omisi\u00f3n injustificada de la administraci\u00f3n de no incluir dicho pago en el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Una interpretaci\u00f3n distinta llevar\u00eda a que la entidad responsable del reconocimiento y pago pensional, pudiera burlar los t\u00e9rminos perentorios de la ley, ampar\u00e1ndose en su propia ineficiencia. En el caso bajo revisi\u00f3n, a pesar de los derechos de petici\u00f3n elevados por la actora ante el Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento para obtener el pago del retroactivo, a 5 diciembre de 2006 \u00e9ste fondo no hab\u00eda ordenado a\u00fan el pago de las mesadas reclamadas por la accionante, ampar\u00e1ndose en la necesidad de seguir un procedimiento administrativo dise\u00f1ado para otorgar la mayor seguridad al pago de acreencias del departamento. Si bien estos procedimientos son prima facie leg\u00edtimos, la excesiva demora lleva a la conclusi\u00f3n de que el Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena no s\u00f3lo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, sino tambi\u00e9n sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1619098 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Vicioso de Giraldo contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena &#8211; Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Vicioso de Giraldo, quien tiene en la actualidad 84 a\u00f1os de edad, interpuso el 24 de noviembre de 2006 y mediante apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena &#8211; Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena por considerar que la falta de respuesta a la solicitud de pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006 y la mesada adicional de mitad de ese a\u00f1o, correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a su favor mediante Resoluci\u00f3n del Departamento del Magdalena No. 866 del 13 octubre de 2006,1 vulneraba su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La gobernaci\u00f3n del Magdalena tambi\u00e9n inform\u00f3 que para el 5 de diciembre de 2006, la solicitud de la accionante se encontraba en el despacho de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica para que \u00e9sta emitiera el concepto jur\u00eddico y posteriormente ser\u00eda enviado a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera para hacer la asignaci\u00f3n presupuestal correspondiente, luego de lo cual ser\u00eda girado el cheque respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 11 de diciembre de 2006, neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n por considerar que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda vencido el plazo de cuatro meses para resolver que establece el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, por lo tanto, no se hab\u00eda producido la vulneraci\u00f3n alegada por la actora. En sentencia del 29 de noviembre de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la solicitud de amparo hab\u00eda sido presentada prematuramente por la actora, toda vez que el t\u00e9rmino de 4 meses previsto para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteraci\u00f3n, proceder\u00e1 a justificar su decisi\u00f3n brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso la tutela por considerar que el Departamento del Magdalena &#8211; Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones hab\u00eda violado su derecho de petici\u00f3n al no haber dado respuesta efectiva a la solicitud de pago de las mesadas pensionales causadas en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006 y la mesada adicional de mitad de ese a\u00f1o, anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto a resolver en sede de revisi\u00f3n es si se viola el derecho de petici\u00f3n por la demora del \u00a0Departamento del Magdalena &#8211; Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena en responderle a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d5 En esos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, record\u00f3 la doctrina constitucional en la materia teniendo en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 6 y 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003, y concluy\u00f3 que los plazos con que cuenta la entidad responsable del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n para dar una respuesta de fondo que respete \u00a0el derecho de petici\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De quince (15) d\u00edas h\u00e1biles en cualquiera de las hip\u00f3tesis relacionadas con solicitudes de informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis regula el citado t\u00e9rmino, a saber: \u201c(&#8230;) a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, art\u00edculo 19 y Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9\u00b0)8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 demorar m\u00e1s seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Art\u00edculo 4\u00b0 Ley 700 de 2001)10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 16 de mayo de 2006. El Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena confiri\u00f3 el derecho pensional a la accionante 5 meses despu\u00e9s de presentada la solicitud,11 es decir, por fuera del t\u00e9rmino que establece la Ley 717 de 200112 y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna, referirse al pago del retroactivo pensional. Debido a esta circunstancia, la accionante se vio obligada a presentar una nueva petici\u00f3n el 19 de octubre de 2006 para obtener el pago de las mesadas ya causadas, y ante la falta de respuesta de la entidad, a interponer la acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia, no hubo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues consideraron que los t\u00e9rminos establecidos por el legislador para que se diera una respuesta oportuna en materia pensional, no hab\u00edan vencido al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela,13 debido a que consideraron que las peticiones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de pago del retroactivo pensional eran solicitudes distintas, presentadas en dos momentos distintos del tr\u00e1mite de reconocimiento pensional. La Sala no comparte esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes lleva impl\u00edcito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resoluci\u00f3n que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa medida, la fecha que debe considerarse para efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n al no ordenar el pago del retroactivo pensional es la primera, esto es, la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional, y no la segunda, que s\u00f3lo surge por la omisi\u00f3n injustificada de la administraci\u00f3n de no incluir dicho pago en el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Una interpretaci\u00f3n distinta llevar\u00eda a que la entidad responsable del reconocimiento y pago pensional, pudiera burlar los t\u00e9rminos perentorios de la ley, ampar\u00e1ndose en su propia ineficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, a pesar de los derechos de petici\u00f3n elevados por la actora ante el Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena para obtener el pago del retroactivo, a 5 diciembre de 2006 \u00e9ste fondo no hab\u00eda ordenado a\u00fan el pago de las mesadas reclamadas por la accionante, ampar\u00e1ndose en la necesidad de seguir un procedimiento administrativo dise\u00f1ado para otorgar la mayor seguridad al pago de acreencias del departamento. Si bien estos procedimientos son prima facie leg\u00edtimos, la excesiva demora lleva a la conclusi\u00f3n de que el Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena no s\u00f3lo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, sino tambi\u00e9n sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos del n\u00facleo familiar del causante por la muerte de \u00e9ste y la urgente necesidad de proteger a ese n\u00facleo del desamparo y la desprotecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto prestaci\u00f3n que busca impedir que ese n\u00facleo familiar sufra las consecuencias de la privaci\u00f3n de los recursos aportados por el trabajador pensionado.14 Es por ello tambi\u00e9n que el legislador estableci\u00f3 en la Ley 717 de 2001, plazos m\u00e1s cortos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el caso de la accionante esta situaci\u00f3n resultaba m\u00e1s apremiante por su avanzada edad, porque la pensi\u00f3n reconocida apenas superaba los dos salarios m\u00ednimos legales vigentes y porque existe una hija inv\u00e1lida que depend\u00eda del causante y que no ha podido a\u00fan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por encontrarse en curso el proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta contrario a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios del derecho pensional que las entidades responsables del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n establezcan sin justificaci\u00f3n alguna, requisitos adicionales y procedimientos excesivamente engorrosos para retardar en el tiempo el pago efectivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Quienes utilizan estas artima\u00f1as para burlar los t\u00e9rminos de la Ley 717 de 2001 y para inducir a los afectados a la interposici\u00f3n de m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n y acciones de tutela para asegurar el goce efectivo de sus derechos, quedan incursos en las sanciones disciplinarias a que se refiere la Ley 700 de 2001.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena, que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el 11 de diciembre de 2006, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2006, mediante los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Esperanza Vicioso de Giraldo. En su lugar, amparar el derecho de petici\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones del Departamento del Magdalena, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de la actora cobijando todos los aspectos objeto de sus peticiones atinentes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Resoluci\u00f3n No. 866 de 13 de octubre de 2003 reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Esperanza Vicioso de Giraldo, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Ram\u00f3n Guillermo Giraldo P\u00e1ez (\u2026) un porcentaje igual al 50% equivalente a la suma de ochocientos setenta y siete mil treinta y un pesos ($877.031) y dej\u00f3 en suspenso el restante 50% a favor de Esperanza Mar\u00eda Giraldo Vicioso (hija inv\u00e1lida del causante y la c\u00f3nyuge) hasta cuando le fuera otorgada la curadur\u00eda definitiva en el proceso de interdicci\u00f3n judicial. La pensi\u00f3n fue reconocida a partir del 4 de marzo de 2006, un d\u00eda despu\u00e9s del fallecimiento del pensionado. Esa resoluci\u00f3n no dijo nada sobre el pago retroactivo de las mesadas causadas antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho pensional, esto es, entre el 4 de marzo de 2006 y el 13 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 El apoderado del Departamento del Magdalena se\u00f1ala los siguientes tr\u00e1mites (i) an\u00e1lisis de los documentos aportados, (ii) elaboraci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n de mesadas atrasadas a nombre de la actora, (iii) firma de la resoluci\u00f3n por el gerente, (iv) env\u00edo de la resoluci\u00f3n a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica para su revisi\u00f3n y firma, (v) env\u00edo a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera para la expedici\u00f3n del Certificado de disponibilidad y (vi) env\u00edo al despacho del gobernador para su firma. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En el caso de las pensiones de vejez directamente el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Por el contrario, en el caso de las pensiones de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplic\u00e1ndose por analog\u00eda el citado art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-605 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), y T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Dispone la norma en cita: \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Resoluci\u00f3n No. 866 de 13 de octubre de 2006 reconoci\u00f3 el derecho pensional de la accionante a partir del 4 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 717 de 2001, Art\u00edculo 1\u00b0. El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los jueces de instancia consideraron que a pesar de tratarse de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el t\u00e9rmino de 2 meses que establece la Ley 717 de 2001 se aplicaban exclusivamente para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, pero no a la petici\u00f3n de pago del retroactivo pensional. En esa medida, concluyeron que la norma aplicable era le Ley 700 de 2001, que establece un t\u00e9rmino de 4 meses para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre muchas otras, las sentencias T-692 de 2006, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-134 de 2004 y T-1283 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-092 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-813 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1103 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-660 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-323 y 283 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \u00a0de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292 de 1995, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521 de 1992, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 700 de 2001, Art\u00edculo 3\u00b0. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el funcionario p\u00fablico y de los fondos privados de pensiones que reh\u00fasen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrir\u00e1n con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00edan solidariamente responsables en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar. \u2551 Art\u00edculo 4\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u2551Par\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/07 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del Departamento incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino y omiti\u00f3 referirse al reconocimiento del retroactivo \u00a0 Como quiera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes lleva impl\u00edcito el pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}