{"id":14715,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-605-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-605-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-07\/","title":{"rendered":"T-605-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Supuestos f\u00e1cticos de procedencia para obtener tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado dos supuestos f\u00e1cticos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el suministro de tratamientos de infertilidad por parte de las EPS, por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la mujer que los requiera. Estos son: (i) Cuando se presente afectaci\u00f3n del principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto es, en aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como garant\u00eda de los principios de eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y de confianza leg\u00edtima. (ii) En el evento en que la infertilidad sea producida por otras patolog\u00edas que configuren la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. El tratamiento de enfermedades que afecten el aparato reproductor, como ya fue establecido en esta sentencia, hace parte de los servicios en salud sexual y reproductiva que deben ser garantizados a quienes residen en el territorio nacional, en virtud de instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto EPS neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar cirug\u00eda por problema de infertilidad \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ostensible la violaci\u00f3n del derecho a la salud de la demandante, como quiera que la negativa a practicar la cirug\u00eda prescrita no s\u00f3lo impide su posibilidad de procrear, en detrimento de derechos como la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a conformar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, sino que implica no tener acceso al m\u00e1s alto nivel posible de salud, ya que convive con una patolog\u00eda que puede, eventualmente redundar en complicaciones mayores en su aparato reproductor. Adicional a lo anterior, se trata de una prestaci\u00f3n que se ubica dentro de los m\u00ednimos que dentro del concepto de salud sexual y reproductiva deben ser garantizados en procura de lograr la superaci\u00f3n de problemas de infertilidad de los pacientes. En efecto, n\u00f3tese que se trata de una cirug\u00eda que no comporta un gasto muy elevado ($1\u2019500.000), de manera que la carga que la misma significa para el Estado no deviene desproporcionada, mientras que el hecho de no poder acceder al mismo, por falta de recursos econ\u00f3micos, s\u00ed representa un sacrificio importante de los derechos fundamentales de la peticionaria. As\u00ed pues, de conformidad con los precedentes en la materia, la Sala observa que la tutela es procedente para ordenar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita, como quiera que el problema de infertilidad de la ciudadana tiene origen en una patolog\u00eda que padece en las Trompas de Falopio y en uno de sus ovarios. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cumplimiento de los requisitos establecidos para ordenar cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un procedimiento excluido del POS, la Sala debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la tutela resulte procedente para inaplicar disposiciones del mismo por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos son: i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad f\u00edsica o la vida del paciente; ii) que el medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. En este caso, la Sala encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Cecilia de las Salas P\u00e9rez contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Cecilia de las Salas P\u00e9rez contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marta Cecilia de las Salas P\u00e9rez, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el 11 de diciembre de 2006 contra Coomeva EPS, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora afirma haber experimentado problemas para procrear. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el a\u00f1o 2003 acudi\u00f3 a consulta externa en la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada (Coomeva EPS). \u00c9sta la remiti\u00f3 al especialista en ginecolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El m\u00e9dico ginec\u00f3logo que la atendi\u00f3 le prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes de endocrinolog\u00eda, a fin de determinar si su problema de infertilidad era de origen hormonal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan concepto de Profamilia, instituci\u00f3n a la que la peticionaria fue remitida, el procedimiento pertinente para dar un manejo adecuado a su problema de infertilidad es una \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del \u00f3vulo izquierdo\u201d, determinado con posterioridad a la realizaci\u00f3n de un examen de laparoscopia1. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La EPS demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida, bajo el argumento de que los tratamientos para la infertilidad se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo, la actora afirma no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de la cirug\u00eda que, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por Profamilia, asciende a una suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000) aproximadamente. Aduce percibir una remuneraci\u00f3n mensual de seiscientos mil pesos ($600.000), y su compa\u00f1ero permanente un salario m\u00ednimo mensual. Con dicha suma, asegura, deben pagar arriendo, estudio, alimentaci\u00f3n, seguridad social, transporte, servicios p\u00fablicos domiciliarios y, adem\u00e1s, ayudar econ\u00f3micamente a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada autorizar la pr\u00e1ctica de la \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del \u00f3vulo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.- En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, el Gerente de Oficina Coomeva EPS Palmira solicita al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la actora y exonerar a la entidad de autorizar el procedimiento solicitado, que se encuentra excluido del POS. Argumenta para ello que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria, como quiera que le ha prestado la atenci\u00f3n a la que se encuentra obligada en virtud del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. Expone al respecto los argumentos que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Empieza por reconocer que la ciudadana de las Salas P\u00e9rez requiere para su tratamiento de infertilidad el procedimiento denominado \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias\u201d. Se\u00f1ala, no obstante, que el mismo no pudo ser autorizado, debido a que los tratamientos para la infertilidad est\u00e1n expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 18, literal c. de la Resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1994, el cual contiene el listado de \u201cexclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Adicional a lo anterior, destaca que el Decreto 806 de 1998, prescribe en su art\u00edculo 28 que cuando los usuarios requieran servicios adicionales a los incluidos en el POS, \u201cdeber\u00e1[n] financiarlos directamente\u201d. Y que \u201c[c]uando no tenga[n] capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1[n] acudir a las Instituciones P\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo[s] de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, solicita al juez constitucional que, en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela y se ordene a la entidad sufragar los costos del procedimiento, se autorice a Coomeva EPS a realizar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), que por sentencia del 17 de enero de 2007 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. La Jueza consider\u00f3, despu\u00e9s de transcribir apartes de las sentencias T-060 de 2006 y T-512 de 2003, que en el presente caso no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la ciudadana Marta Cecilia de las Salas P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la jueza \u00fanica de instancia, que aparece claro que los procedimientos cuyo \u00fanico fin sea \u201calcanzar y disfrutar de la maternidad biol\u00f3gica\u201d se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y no han sido reconocidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de revisi\u00f3n de tutelas. Agrega que, si bien es cierto la Constituci\u00f3n protege el derecho a tener una familia, ese derecho no est\u00e1 revestido del car\u00e1cter de fundamentalidad, por lo cual, a menos que su afectaci\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n de un derecho de tal rango, no puede ser amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Marta Cecilia de las Salas P\u00e9rez ha presentado problemas de salud que le han impedido procrear. El m\u00e9dico tratante de Profamilia, quien se encuentra adscrito a la EPS demandada, previo examen de laparoscopia, determin\u00f3 que la actora requiere la pr\u00e1ctica de una \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario izquierdo\u201d, para el tratamiento de su problema de infertilidad. Con todo, Coomeva EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, bajo el argumento de que los tratamientos de infertilidad se encuentran expresamente excluidos del POS. La demandante alega que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para financiar directamente el costo de la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La jueza de \u00fanica instancia, a quien correspondi\u00f3 decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana de las Salas P\u00e9rez, deneg\u00f3 el amparo tras estimar que sus derechos fundamentales no se vieron lesionados, como quiera que la entidad le ha prestado toda la atenci\u00f3n a que legalmente se encuentra obligada. El procedimiento cuya pr\u00e1ctica solicita la peticionaria por esta v\u00eda, no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por manera que su costo no es exigible a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a resolver las siguientes cuestiones: \u00bfresulta violatoria de los derechos a la salud, a tener una familia y al libre desarrollo de la personalidad, la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud a autorizar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda necesaria para solucionar una patolog\u00eda que produce problemas de infertilidad a una usuaria?. De igual manera, en caso de que el anterior interrogante sea resuelto de manera afirmativa, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud, como derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (ii) estudiar\u00e1 los aspectos relevantes del derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres; (iii) recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de tratamientos para la infertilidad y otras prestaciones relativas a la salud sexual y reproductiva; y, (iv) por \u00faltimo, analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora que haga procedente su solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico2. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La garant\u00eda de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Adem\u00e1s, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de \u201cprincipios generales\u201d y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos \u00faltimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d4 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener c\u00f3mo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d7. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora, si bien hay caracter\u00edsticas generales del derecho a la salud, esta Sala considera relevante hacer una breve referencia a las particularidades propias de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, habida consideraci\u00f3n del tema que la ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos desde el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10.- Seg\u00fan informe de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante OMS) de 1975, la salud sexual \u201ces la integraci\u00f3n de los aspectos som\u00e1ticos, emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual, a trav\u00e9s de formas que realzan y enriquecen la personalidad, la comunicaci\u00f3n y el amor&#8221;. De otra parte, el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo (en adelante CIPD), realizada en El Cairo en 1994, defini\u00f3 la salud reproductiva como &#8220;un estado general de bienestar f\u00edsico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entra\u00f1a la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la CIPD ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n y los servicios de la salud sexual y reproductiva comprenden el conjunto de m\u00e9todos, t\u00e9cnicas y servicios que contribuyen al bienestar y salud en ese campo a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de sus problemas. De esta manera, la adecuada atenci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva implica una integraci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud. Comprende la atenci\u00f3n integral prenatal, durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia, as\u00ed como la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido; de igual manera, incluye los servicios de planificaci\u00f3n familiar y m\u00e9todos anticonceptivos de calidad, incluso servicios de reproducci\u00f3n asistida; as\u00ed mismo, la morbilidad y la mortalidad materno infantil; la atenci\u00f3n del VIH-SIDA, y otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual; los tratamientos de patolog\u00edas mamarias, el c\u00e1ncer de cuello uterino y otras morbilidades ginecol\u00f3gicas, y\/o prost\u00e1ticas, tratamientos de infertilidad y esterilidad. A estos servicios de salud deben sumarse los servicios sociales y educativos de promoci\u00f3n de la salud sexual. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)9, a su vez, establece en el art\u00edculo 12.1 que es deber de los Estados Partes adoptar las medidas necesarias con el prop\u00f3sito de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, para que esta colectividad cuente con el acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica en condiciones de igualdad frente al hombre, incluidos aquellos relativos a la planificaci\u00f3n familiar10. El segundo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, a su vez, precept\u00faa que los Estados asumen el compromiso de garantizar a las mujeres los servicios adecuados para la atenci\u00f3n del embarazo, el parto y el posparto, inclusive con servicios gratuitos cuando se requiera, as\u00ed como la garant\u00eda de una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 14.2 dispone que los Estados Partes deber\u00e1n asegurar el acceso a servicios m\u00e9dicos apropiados en materia de planificaci\u00f3n familiar, que comprendan, incluso, el suministro de informaci\u00f3n, asesoramiento y servicios en dicha materia12. Por su parte, el art\u00edculo 16.1 consagra el deber de adopci\u00f3n de las medidas adecuadas tendentes a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las relaciones familiares y en los asuntos relacionados con el matrimonio, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar los mismos derechos, en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, a decidir de manera libre y responsable el n\u00famero de hijos y el espaciamiento entre sus nacimientos, para lo cual deber\u00e1n contar con la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer dichos derechos13. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, entonces, esta Convenci\u00f3n reconoce los derechos sexuales y reproductivos que deben ser garantizados a las mujeres, en igualdad de condiciones frente a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El informe presentado por Naciones Unidas14 de la CIPD, realizada en el Cairo en 199415, incluye un cap\u00edtulo completo dedicado a los derechos reproductivos y la salud reproductiva. En \u00e9ste, se afirma que el origen \u00faltimo de tales derechos descansa en el reconocimiento de ciertos derechos humanos, consagrados en legislaciones nacionales y en documentos internacionales sobre derechos humanos, tales como: (i) el derecho de las parejas y de los individuos a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos y el espaciamiento de los nacimientos, as\u00ed como a disponer de la informaci\u00f3n y los medios para ello16; (ii) el derecho a alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud sexual y reproductiva; y (iii) el derecho a tomar decisiones relativas a la reproducci\u00f3n sin sufrir discriminaciones, coacciones ni violencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoce que muchas personas en el mundo no tienen acceso a la salud reproductiva a causa de factores como la falta de educaci\u00f3n sobre la sexualidad humana, los servicios insuficientes o de mala calidad en materia de salud reproductiva, la persistencia de comportamientos sexuales de alto riesgo, las pr\u00e1cticas sexuales discriminatorias, la discriminaci\u00f3n de que son objeto mujeres y ni\u00f1as y el limitado poder de decisi\u00f3n que tienen muchas mujeres en relaci\u00f3n con su vida sexual y reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Programa de Acci\u00f3n de la CIPD insta a los pa\u00edses a que se esfuercen por que la salud reproductiva est\u00e9 al alcance de todas las personas \u201clo antes posible y a m\u00e1s tardar para el a\u00f1o 2015\u201d17 mediante el sistema de atenci\u00f3n primaria de salud, con inclusi\u00f3n de los servicios ya rese\u00f1ados en el fundamento jur\u00eddico No. 10 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n o Plataforma de Beijing de 199518, establece, por su parte, que \u201c[l]os derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducci\u00f3n, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento rec\u00edprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual\u201d19 y dentro de las medidas que los Estados deben adoptar, la Declaraci\u00f3n incluye aquella relativa a proporcionar servicios de atenci\u00f3n primaria en salud, as\u00ed como en salud sexual y reproductiva m\u00e1s accesibles, econ\u00f3micos y de calidad que comprendan servicios de planificaci\u00f3n familiar e informaci\u00f3n relativa a estos servicios; de igual manera, insta a los Estados a conceder especial importancia a los servicios de maternidad y de obstetricia de urgencia, seg\u00fan lo acordado en el Programa de Acci\u00f3n de la CIPD20. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con fundamento en los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer, as\u00ed como las conferencias mundiales de Naciones Unidas, entre los que se encuentran aquellos mencionados en esta sentencia, la Corte Constitucional ha establecido que los derechos sexuales y reproductivos son verdaderos derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido finalmente reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, soporte fundamental de todos los Estados democr\u00e1ticos. Derechos sexuales y reproductivos que adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n, su protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De conformidad con lo expuesto en el presente aparte, los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos, reconocidos como tales en diversos instrumentos internacionales, as\u00ed como en las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que los derechos sexuales y reproductivos, dado su car\u00e1cter de derechos humanos, han pasado a hacer parte de la Constituci\u00f3n. Ello, por la importancia que estos derechos comportan para las mujeres y las ni\u00f1as como elemento primordial para alcanzar la equidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Ahora bien, como fue se\u00f1alado en precedencia, la atenci\u00f3n y los servicios de la salud sexual y reproductiva comprenden un conjunto de m\u00e9todos, t\u00e9cnicas y servicios que contribuyen al bienestar y salud en ese campo a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de sus problemas. Esto comprende, entre otras prestaciones, aquella relativa a la planificaci\u00f3n familiar y a los tratamientos de infertilidad y esterilidad. No obstante, los mismos no han sido incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual, seg\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana, estos tratamientos deben ser financiados directamente por los pacientes que los requieran, pues tales exclusiones han sido establecidas con el fin de dar cumplimiento a los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedibilidad de este mecanismo para ordenar el acceso a prestaciones enmarcadas en la atenci\u00f3n propia de la salud sexual y reproductiva que no se encuentran incluidas en el POS. Esta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 entonces a estudiar la jurisprudencia constitucional en materia de prestaciones comprendidas en la atenci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atenci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva excluidas del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha revisado en varias ocasiones fallos proferidos dentro de acciones de tutela interpuestas en busca de suministros de prestaciones relativas a la salud sexual y reproductiva que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Al ocuparse de asuntos relativos a patolog\u00edas que alteran la vida sexual normal de las personas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pleno goce de la salud sexual hace parte del ejercicio de derechos fundamentales como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre su procreaci\u00f3n, as\u00ed como los de la salud, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad. Por esa raz\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las exclusiones del POS no pueden, de ninguna manera, desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sentencia T-926 de 1999, decidi\u00f3 ordenar a la EPS el suministro del medicamento denominado Viagra excluido del POS, que el actor requer\u00eda para tratar su problema de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil causado por la diabetes que padec\u00eda. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, entonces, que la salud sexual es un elemento del derecho a la vida en condiciones dignas, al puntualizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que hace parte del derecho fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual normal; en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de considerar la trascendencia del tratamiento m\u00e9dico de afecciones que impiden el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual humana, y de valorar la importancia que \u00e9l tiene en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada uno. Debe resaltarse que lo comprometido en este caso no es s\u00f3lo una afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que merma la autoestima; su padecimiento pone en juego su capacidad de relaci\u00f3n, en uno de los aspectos esenciales de la misma: la vida de pareja, y compromete el ejercicio de otros derechos indudablemente fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para decidir sobre la procreaci\u00f3n de los hijos. Es que no s\u00f3lo se trata en este caso de molestias psicol\u00f3gicas, sino de las que se desprenden de una dolencia que equivale, para fines pr\u00e1cticos, a lo que la ley laboral denomina p\u00e9rdida funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En una ocasi\u00f3n posterior, mediante la sentencia T-143 de 2005, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de un ciudadano de la tercera edad que padec\u00eda disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, para cuyo tratamiento, los m\u00e9dicos adscritos a la EPS a la cual se encontraba afiliado en calidad de beneficiario de su hija, hab\u00edan probado varios medicamentos sin obtener resultados satisfactorios. Finalmente, los especialistas concluyeron que era indispensable el implante de una pr\u00f3tesis peneana (inflable o maleable). Sin embargo, al reclamar la autorizaci\u00f3n para el implante requerido, la entidad demandada dio respuesta negativa al peticionario, en atenci\u00f3n a que la pr\u00f3tesis peneana solicitada se encontraba excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tener en cuenta que la interrupci\u00f3n del tratamiento para la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, ya iniciado al actor, afectaba la continuidad en el servicio y, en consecuencia, uno de los principios rectores del sistema de seguridad social, cual es la eficacia en la prestaci\u00f3n del mismo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la sexualidad de las personas forma parte integral del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y de otros derechos como la intimidad, por lo cual su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela resulta procedente. Consider\u00f3 entonces la Corte para conceder la solicitud de amparo constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habr\u00e1 de advertirse que no se trata tan s\u00f3lo de simples afecciones de la salud, sino que tambi\u00e9n comporta la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el paciente que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relaci\u00f3n sexual satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relaci\u00f3n sexual completa, a\u00fan cuando tal situaci\u00f3n no comprometa su integridad f\u00edsica o su propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si adem\u00e1s, dichas dificultades f\u00edsicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podr\u00e1 igualmente reclamar el acceso a todas las dem\u00e1s opciones que m\u00e9dicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la atenci\u00f3n en salud del paciente que se ve aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete a los mismos criterios de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos frente a otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que jurisprudencialmente se han determinado. De esta manera, cuando el particular que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en raz\u00f3n a una reclamaci\u00f3n suya para solucionar un problema en su salud sexual, podr\u00e1, si en alg\u00fan momento le es negado alg\u00fan procedimiento o medicamento que le ha sido diagnosticado por su m\u00e9dico tratante para solucionar su problema de salud, alegar la aplicaci\u00f3n del criterio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en estos casos, a\u00fan cuando el derecho a la salud respecto del cual se reclama su protecci\u00f3n no tiene conexidad con derechos fundamentales como la vida e integridad f\u00edsica, si presenta una conexidad directa con otros derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el derecho a la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por otra parte, y m\u00e1s puntualmente sobre el tema que en esta ocasi\u00f3n debe analizar la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para que la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones relacionadas con tratamientos de infertilidad que, como ya se dijo, se encuentran expresamente excluidos del POS, resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado dos supuestos f\u00e1cticos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el suministro de tratamientos de infertilidad por parte de las EPS, por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la mujer que los requiera. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se presente afectaci\u00f3n del principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto es, en aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como garant\u00eda de los principios de eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y de confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el evento en que la infertilidad sea producida por otras patolog\u00edas que configuren la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. El tratamiento de enfermedades que afecten el aparato reproductor, como ya fue establecido en esta sentencia, hace parte de los servicios en salud sexual y reproductiva que deben ser garantizados a quienes residen en el territorio nacional, en virtud de instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En aplicaci\u00f3n de estos criterios jurisprudenciales, la Corte ha concedido acciones de tutela como aquella presentada por una ciudadana que padec\u00eda la patolog\u00eda denominada \u201cmiomatosis uterina de grandes elementos\u201d que le generaba infertilidad, para cuyo tratamiento requer\u00eda el suministro de varios medicamentos. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en sentencia T-901 de 2004, orden\u00f3 no s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n para la entrega de dichos f\u00e1rmacos, sino que impuso a la ARS demandada, el deber de \u00a0suministrar a la actora los \u201cdem\u00e1s medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos requeridos dentro del tratamiento\u201d de su padecimiento. Para lo anterior, consider\u00f3 que la enfermedad del aparato reproductor, padecida por la peticionaria, afectaba sustancialmente su salud y su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De igual manera ha procedido esta Corporaci\u00f3n en aquellos casos en que ha verificado la ocurrencia de una interrupci\u00f3n en los tratamientos de infertilidad ya iniciados. En efecto, en sentencia T-572 de 2002, confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia que hab\u00eda concedido el amparo, por considerar que la suspensi\u00f3n del tratamiento que ven\u00eda recibiendo la actora con inyecciones, representaba la afectaci\u00f3n de su derecho a una vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la posibilidad de ser madre23. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con fundamento en los elementos de juicio presentados en esta providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a determinar si en el presente caso la negativa por parte de Coomeva EPS a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora de las Salas P\u00e9rez por su problema de infertilidad, configura la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, si \u00a0este mecanismo constitucional es el adecuado para solicitar la prestaci\u00f3n relativa a su salud sexual y reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>24.- La demandante en la acci\u00f3n de tutela de la referencia ha presentado problemas de infertilidad de tiempo atr\u00e1s. Por esta raz\u00f3n, fue sometida a varios ex\u00e1menes que arrojaron como diagn\u00f3stico la obstrucci\u00f3n de las Trompas de Falopio y la presencia de adherencias en su ovario izquierdo. Esta patolog\u00eda podr\u00eda ser generadora de sus problemas para procrear, por lo cual su m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS, no obstante, neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico prescrito, bajo el argumento de la expresa exclusi\u00f3n de los tratamientos de infertilidad del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que los derechos sexuales y reproductivos, tal como qued\u00f3 plasmado en un aparte anterior de esta providencia, son reconocidos como derechos humanos cuya titularidad recae particularmente en cabeza de las mujeres, pues una adecuada atenci\u00f3n en salud reproductiva funge como elemento clave en la construcci\u00f3n de equidad social. Dentro de los servicios que una adecuada atenci\u00f3n en salud sexual y reproductiva comprende, se encuentran los tratamientos de infertilidad. Ahora bien, en Colombia este tipo de tratamientos se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud y que son tenidos en cuenta por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud al establecer las exclusiones y limitaciones del POS. De esta manera, esta prestaci\u00f3n espec\u00edfica no obliga a las EPS a su suministro, por no hacer parte de los tratamientos que por ministerio de la ley deben ser suministrados y financiados por las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las exclusiones y limitaciones de la cobertura b\u00e1sica del POS no pueden constituir violaciones de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de seguridad social en salud, pues la garant\u00eda de estos \u00faltimos orienta todo el sistema jur\u00eddico colombiano y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la norma de normas a la cual debe ajustarse todo el ordenamiento infraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala constata que se trata de una cirug\u00eda de desobstrucci\u00f3n de las Trompas de Falopio y de retiro de adherencias del ovario izquierdo que tiene directa incidencia en el bienestar general de la paciente y que, si bien, fue prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, dentro del marco de un tratamiento general de infertilidad, este procedimiento no es en s\u00ed un tratamiento de este g\u00e9nero, simplemente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que busca la recuperaci\u00f3n de la salud perdida de la peticionaria y que a la postre, podr\u00eda incidir de manera positiva en su funci\u00f3n procreativa. \u00a0<\/p>\n<p>26.- De esta manera, resulta ostensible la violaci\u00f3n del derecho a la salud de la demandante, como quiera que la negativa a practicar la cirug\u00eda prescrita no s\u00f3lo impide su posibilidad de procrear, en detrimento de derechos como la libertad de decidir el n\u00famero de hijos, a conformar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, sino que implica no tener acceso al m\u00e1s alto nivel posible de salud, ya que convive con una patolog\u00eda que puede, eventualmente redundar en complicaciones mayores en su aparato reproductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se trata de una prestaci\u00f3n que se ubica dentro de los m\u00ednimos que dentro del concepto de salud sexual y reproductiva deben ser garantizados en procura de lograr la superaci\u00f3n de problemas de infertilidad de los pacientes. En efecto, n\u00f3tese que se trata de una cirug\u00eda que no comporta un gasto muy elevado ($1\u2019500.000), de manera que la carga que la misma significa para el Estado no deviene desproporcionada, mientras que el hecho de no poder acceder al mismo, por falta de recursos econ\u00f3micos, s\u00ed representa un sacrificio importante de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed pues, de conformidad con los precedentes en la materia, la Sala observa que la tutela es procedente para ordenar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita, como quiera que el problema de infertilidad de la ciudadana de las Salas P\u00e9rez tiene origen en una patolog\u00eda que padece en las Trompas de Falopio y en uno de sus ovarios. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Empero, por tratarse de un procedimiento excluido del POS, la Sala debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la tutela resulte procedente para inaplicar disposiciones del mismo por resultar contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad f\u00edsica o la vida del paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que el medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente24. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos. En efecto, como ya fue expresado, (i) la negativa en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cdesobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario izquierdo\u201d implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la ciudadana demandante, a quien se niega la posibilidad de acceder a una prestaci\u00f3n necesaria para mantener su salud sexual y reproductiva, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos como el libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia; (ii) de igual manera, seg\u00fan los m\u00e9dicos que han venido tratando su problema de infertilidad, la cirug\u00eda prescrita es el \u00fanico procedimiento adecuado, a fin de remover los obst\u00e1culos que impiden a la actora procrear; (iii) adicional a lo anterior, la se\u00f1ora de las Salas P\u00e9rez no cuenta con recursos econ\u00f3micos para financiar directamente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pues el costo aproximado de \u00e9sta es de $1\u2019500.000, mientras que su salario mensual s\u00f3lo alcanza la suma de $600.000 y el de su compa\u00f1ero un salario m\u00ednimo, con lo cual deben cubrir los gastos de arriendo, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n, transporte, alimentaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica que la peticionaria brinda mensualmente a su madre; (iv) por \u00faltimo, se encuentra igualmente acreditado en el expediente que la propia EPS Coomeva, a la cual ella se encuentra afiliada, hizo la remisi\u00f3n de la paciente a Profamilia y que fue un m\u00e9dico de dicha instituci\u00f3n, quien prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, sin que este aspecto haya sido controvertido por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa que los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de exclusiones del POS, se encuentran debidamente acreditados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por la actora, en atenci\u00f3n a que \u00e9stos se vieron lesionados con las acciones de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira (Valle), el d\u00eda 17 de enero de 2007, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana Marta Cecilia de las Salas P\u00e9rez y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cdesobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario izquierdo\u201d a la ciudadana Marta Cecilia de las Salas P\u00e9rez, para cuya pr\u00e1ctica cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- AUTORIZAR a Coomeva EPS para ejercer el recobro de las sumas en que haya incurrido, frente a la correspondiente subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 2 a 8 del cuaderno principal del expediente, en los que constan copias de las consultas, resultados de ex\u00e1menes y prescripci\u00f3n de la cirug\u00eda, cuya autorizaci\u00f3n demanda la peticionaria mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo (CIPD), realizada en El Cairo en 1994, Cap\u00edtulo VII. Derechos Reproductivos y Salud Reproductiva. Informaci\u00f3n consultada en la p\u00e1gina de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud www.who.int\/reproductive-health\/publications. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Convenci\u00f3n fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de julio de 1980; ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981, por lo cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Es importante destacar que la suscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos, comprometen a las autoridades que act\u00faan a nombre del Estado a cumplir con las obligaciones derivadas de aquellos tratados. El Estado se obliga tanto frente a los individuos que habitan en su territorio como respecto de los otros Estados que junto a \u00e9l aprobaron el texto de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>10 El texto literal del art\u00edculo 12.1 de la CEDAW es el siguiente: &#8220;los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de esta Convenci\u00f3n, precept\u00faa: \u201clos Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 14.2 dispone que \u201clos Estados Partes deber\u00e1n asegurar el acceso a servicios adecuados de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive informaci\u00f3n, asesoramiento y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El texto literal del art\u00edculo 16.1 es del siguiente tenor: \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar\u00e1n, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y el acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer esos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Naciones Unidas. Documento A\/Conf.171\/13: Informe de la CIPD de Naciones Unidas, 18 de octubre de 1994. En otras conferencias mundiales de Naciones Unidas ya hab\u00edan sido reconocidos algunos derechos reproductivos. En efecto, en la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Teher\u00e1n en 1968, ya se hab\u00eda reconocido el derecho humano \u201ca determinar libremente el n\u00famero de hijos y los intervalos entre los nacimientos\u201d. As\u00ed mismo, en la Conferencia Mundial de M\u00e9xico en 1975, la de Copenhague en 1980 y la de Nairobi en 1985 fueron reconocidos derechos reproductivos, como componente fundamental de los derechos de la mujer. La Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena, celebrada en 1993, declar\u00f3 que \u201clos derechos humanos de la mujer y la ni\u00f1a, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-355 de 2006 la Corte estableci\u00f3 que las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas tienen una importancia de primer orden en el ejercicio de hermen\u00e9utica de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, por lo cual comportan gran relevancia, de igual manera, en la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. La sentencia afirma: \u201c[e]n efecto, los derechos de las mujeres han venido ocupando un lugar importante como componente de los acuerdos alcanzados en la historia de las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas, las que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretaci\u00f3n de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver numeral 7.6 del Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo (CIPD). \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las Declaraciones y Recomendaciones emanadas de organismos internacionales, pueden ser considerados como parte del bloque de constitucionalidad: \u201c[H]a de tenerse en cuenta que dentro del concepto de \u00a0bloque de constitucionalidad tambi\u00e9n pueden tener cabida las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptaci\u00f3n por el Estado colombiano, pues \u00e9l hace parte de ellas, como ser\u00eda el caso de \u00a0la Asamblea General de las Naciones Unidas, o la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, dado que estos organismos recogen la expresi\u00f3n de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen fuerza vinculante, as\u00ed expresamente no se les haya reconocido tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver numeral 96 de la Declaraci\u00f3n de Beijing de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., numeral 106, \u00a0e). \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia C-355 de 2006. En esta providencia, la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 el delito de aborto, en determinados supuestos espec\u00edficos que se configuran: \u201c(i) Cuando la continuidad del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ausencia de estos requisitos, la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela, cuyos fallos de instancia fueron revisados mediante las sentencias T-1104 de 2000, T-689 de 2001, T-512 de 2003 y T-242 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 En igual sentido, puede consultarse la sentencia T-457 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias SU-111 de 1997, \u00a0SU-480 de 1997, \u00a0T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER \u00a0 ACCION DE TUTELA-Supuestos f\u00e1cticos de procedencia para obtener tratamiento de fertilidad \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado dos supuestos f\u00e1cticos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el suministro de tratamientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}