{"id":14716,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-606-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-606-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-07\/","title":{"rendered":"T-606-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Presupuestos f\u00e1cticos que deben acreditarse en cada caso para que proceda tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado los presupuestos f\u00e1cticos que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Al respecto, en numerosas decisiones ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de cada uno de los siguientes requisitos: (i) que la persona interesada haya adquirido el estatus de pensionado, esto es, que se le hubiera reconocido su pensi\u00f3n; (ii) que el pensionado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Caso en que no se cumplen presupuestos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n al Tribunal al negar el amparo solicitado. En efecto, los demandantes no cumplen con la mayor\u00eda de los requisitos se\u00f1alados por a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales pues: (i) Si bien ostentan la calidad de jubilados, y (ii) agotaron los medios de defensa en sede administrativa, empero (iii) no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y (iv) tampoco cumplieron el requisito que exige la demostraci\u00f3n de las especiales condiciones materiales del accionante, el cual autoriza la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional en \u00e9stos casos, pues no aportaron prueba alguna que acreditara su condici\u00f3n de personas de la tercera edad, ni el padecimiento de afecciones serias que minen su salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, su m\u00ednimo vital, su subsistencia en condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad derechos de rango fundamental. En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acci\u00f3n de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa por la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1554831 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios interponen acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Jos\u00e9 Prudencio Padilla porque consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a m\u00ednimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales. Fundamentan la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los peticionarios afirman que laboraron durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os en el Instituto de Seguros Sociales, empresa industrial y comercial del estado -de conformidad con lo establecido en el Decreto 2148 de 1992- en calidad de trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostienen que en virtud de la relaci\u00f3n laboral que manten\u00edan con la entidad estatal en cuesti\u00f3n fueron beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas entre \u00e9sta y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuya vigencia estaba inicialmente pactada hasta el treinta y uno (31) de octubre del a\u00f1o dos mil cinco (2005) y se ha prorrogado de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narran que en el a\u00f1o 2003, por medio del Decreto 1750, el Gobierno llev\u00f3 a cabo la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y a partir de algunas de sus \u00e1reas se conformaron nuevas entidades oficiales. Aseveran que en virtud del citado decreto los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados p\u00fablicos en las nuevas instituciones, empero algunas disposiciones fijaban un r\u00e9gimen especial dirigido a reconocer y proteger los derechos adquiridos bajo su anterior condici\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Entre las entidades creadas a partir de la escisi\u00f3n se cuenta la Empresa Social del Estado -ESE- Jos\u00e9 Prudencio Padilla, a la cual pasaron a prestar su servicios los peticionarios, quienes alegan que el nuevo empleador dej\u00f3 de reconocerles los beneficios convencionales pactados so pretexto de que as\u00ed lo ordenaba el Decreto 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiestan que trabajaron en el Instituto de Seguros Sociales hasta el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres, raz\u00f3n por la cual consideran que ten\u00edan derecho a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fuera reconocida con base en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el I. S. S., la cual a su juicio era aplicable en virtud del Decreto 1750 y de las sentencias de constitucionalidad que precisaron su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Empero, la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla no aplic\u00f3 las previsiones convencionales antes se\u00f1aladas cuando reconoci\u00f3 sus pensiones de jubilaci\u00f3n, en desmedro de sus supuestos derechos adquiridos. En efecto, mientras la cl\u00e1usula convencional prev\u00e9 que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional es el cien por ciento (100%) del promedio mensual de la remuneraci\u00f3n percibida en los dos \u00faltimos a\u00f1os dentro de la cual se incluyen diversos factores salariales, la mesada pensional de \u00a0los peticionarios fue reconocida de conformidad a lo se\u00f1alado en el Decreto 1158 de 1994, a saber con base en el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicios y sin tener en cuenta algunos de los factores contemplados en la estipulaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Igualmente alegan que la entidad demandada no les pag\u00f3 una bonificaci\u00f3n de dos meses de salarios contemplada en el art\u00edculo 103 de la citada convenci\u00f3n a la cual ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expresan los peticionarios que han solicitado a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales pero que sus solicitudes han sido resueltas desfavorablemente por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los peticionarios que la err\u00f3nea liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales y adicionalmente configura una v\u00eda de hecho pues desconoce el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional. Solicitan por lo tanto que se ordene a la entidad demandada reliquidar sus pensiones desde el momento en que fueron reconocidas y pagar la bonificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 103 de la Convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS. Piden as\u00ed mismo que se ordene la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios de las sumas dejadas de percibir y que \u00e9stas sean debidamente indexadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 6000 de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n del Sr. Iv\u00e1n Ariza Mu\u00f1oz \u00a0(folios 9-13).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 5856 de dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n del Sr. Ra\u00fal Palacio Moreno (folios 14-19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 5999 de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n de la Sra. Carmen Hern\u00e1ndez Coronado (folios 19-23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 5953 de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n de la Sra. Miladis Rua Bonett (folios 24-28).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 5854 de dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n de la Sra. Doris V\u00e9lez Londo\u00f1o (folios 29-33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 372 de veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n del Sr. Jairo Racedo Arraut. (folios 39-43).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 5992 de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n del Sr. Jaime Polo G\u00f3mez (folios 44-48).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 5995 de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n de la Sra. Regina Cervantes Saumeth (folios 49-53).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 6001 de primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n de la Sra. Dennys Monz\u00f3n de Su\u00e1rez (folios 54-58).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (folios 61-133). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por el Sr. Iv\u00e1n Ariza Mu\u00f1oz ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 133-136). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por el Sr. Guillermo Palacio Moreno ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 137-140). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por la Sra. Miladis Rua Bonnet ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 145-148). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por la Sra. Luz Doris V\u00e9lez Londo\u00f1o ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 150-153). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por el Sr. Juli\u00e1n Mart\u00ednez Charris ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 154-158). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por el Sr. Javier Racedo Arraut ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 158-162). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por el Sr. Jaime Polo G\u00f3mez ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 162-166). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por la Sra. Regina Cervantes de Saumeth ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 167-179). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por la Sra. Dennys Monz\u00f3n de Su\u00e1rez ante el Gerente General de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional (folios 171-174). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas a las anteriores peticiones suscritas por el Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla (folios 175-210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada y del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por su representante judicial la entidad demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por los peticionarios. En primer lugar alega que en virtud del Decreto 1750 de 2003 mud\u00f3 la naturaleza del v\u00ednculo laboral que ten\u00edan los actores con la administraci\u00f3n p\u00fablica y dejaron de ser trabajadores oficiales para transformarse en empleados p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual dejaron de ser titulares de los derechos convencionales alegados. Argumenta adicionalmente que la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico aut\u00f3noma y diferente del Instituto de Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 obligada por las convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Concluye as\u00ed que el r\u00e9gimen aplicable a los demandantes es el previsto en la normatividad vigente respecto de los empleados p\u00fablicos, el cual fue seguido fielmente al momento de reconocer y liquidar sus pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea finalmente que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial para solicitar la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n y que en caso concreto no se presenta una amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela impetrada es claramente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y puso de manifiesto que los peticionarios eran empleados p\u00fablicos de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, raz\u00f3n por la cual a esta \u00faltima entidad correspond\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y liquidar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL alleg\u00f3 un escrito mediante el cual certificaba que los peticionarios eran miembros de la organizaci\u00f3n sindical y eran beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio (13) de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que la entidad demandada hab\u00eda desconocido las sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004 en las cuales se hab\u00eda examinado algunas disposiciones del Decreto 1750 de 2003 y de la Ley 790 de 2002, se hab\u00eda declarado inexequibles algunos de sus enunciados normativos y se hab\u00eda condicionado la interpretaci\u00f3n de otros que limitaban los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del ISS a ra\u00edz de la escisi\u00f3n de esta entidad estatal. Consider\u00f3 entonces el juez de instancia que los demandantes estaban cobijados por la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS \u00a0y que la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla estaba obligada a aplicar las estipulaciones convencionales, espec\u00edficamente los art\u00edculos 98 y 103 de la citada convenci\u00f3n. En consecuencia al desconocer dichas cl\u00e1usulas la entidad demandada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Orden\u00f3 por lo tanto a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla reliquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas a los peticionarios, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral decidiera de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante auto de \u00a0de septiembre cuatro (4) de dos mil seis (2006) decreto la nulidad de todo lo actuado debido a que no hab\u00edan sido vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Instituto de Seguros Sociales ni el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 devolver el expediente al juez de primera instancia para que vinculara a las entidades mencionadas y repitiera la actuaci\u00f3n viciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneada la anterior nulidad el Juzgado segundo penal del circuito profiri\u00f3, el once (11) de octubre de dos mil seis (2006), una nueva sentencia mediante la cual ampara de manera transitoria los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso en conexidad con los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Decide en consecuencia ordenar la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los accionantes mientras estos acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y esta \u00faltima adopta una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) la Sala penal de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del ad quem los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados y no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la concesi\u00f3n de un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las resoluciones mediante las cuales les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y les liquid\u00f3 la mesada pensional, al no haber aplicado en dichos actos administrativos las estipulaciones contenidas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL \u2013espec\u00edficamente el art\u00edculo 98 convencional-. Aseveran que el ente accionado, al no haber tenido en cuenta las disposiciones convencionales les reconoci\u00f3 una mesada menor a la cual ten\u00edan derecho y adicionalmente no les pag\u00f3 la bonificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 103 de la convenci\u00f3n colectiva, actuaciones en las cuales se concreta la vulneraci\u00f3n iusfundamental aludida. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo solicitado pues estim\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los peticionario con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional al no haber sido aplicadas las estipulaciones convencionales. Esta decisi\u00f3n fue revocada pues el a quem juzg\u00f3 que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados y en el caso concreto no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Excepciones a la regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciada en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter subsidiario y residual1. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial2 y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extempor\u00e1neamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos antes rese\u00f1ados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no torna en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser id\u00f3neo y eficiente para deparar protecci\u00f3n a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta raz\u00f3n en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un an\u00e1lisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protecci\u00f3n inmediata generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, est\u00e1 autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo4. \u00a0De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los dem\u00e1s asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos regulados legalmente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes rese\u00f1ada es aplicable igualmente a lo que ata\u00f1e al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones y as\u00ed lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n5. As\u00ed que frente a una decisi\u00f3n proferida por las entidades p\u00fablicas6 o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. Una vez agotados sin \u00e9xito, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, definir el litigio presentado, seg\u00fan sea el caso. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, si el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo, debido a que est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor raz\u00f3n el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie, pues el hacerlo, podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irreparable, situaci\u00f3n ante la cual, la acci\u00f3n de tutela se torna en el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de car\u00e1cter legal, que en materia de liquidaci\u00f3n de pensiones, en la mayor\u00eda de los casos surge en torno a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por las v\u00edas judiciales previstas por el ordenamiento8. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de decidir el fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado9. Para que esto ocurra deben concurrir en el caso concreto especiales circunstancias f\u00e1cticas y no es suficiente el mero desconocimiento o inaplicaci\u00f3n por parte de la entidad accionada de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales relevantes para establecer el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado los presupuestos f\u00e1cticos que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Al respecto, en numerosas decisiones10 ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de cada uno de los siguientes requisitos: (i) que la persona interesada haya adquirido el estatus de pensionado, esto es, que se le hubiera reconocido su pensi\u00f3n; (ii) que el pensionado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se\u00f1ala la sentencia T-251 del presente a\u00f1o, la comprobaci\u00f3n de las condiciones materiales a las que hace referencia el cuarto de los requisitos anteriormente enunciados \u201cse inscribe dentro de las reglas jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, la presencia de una amenaza de da\u00f1o que cumpla con los supuestos de inminencia, necesidad de adopci\u00f3n de medidas urgentes, la gravedad del perjuicio y el car\u00e1cter impostergable de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0De igual manera, tambi\u00e9n deber\u00e1n tenerse en cuenta las reglas sobre gradualidad en la intensidad de la evaluaci\u00f3n de dicho perjuicio irremediable para el evento particular de las personas de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 esta Sala a hacer menci\u00f3n de algunas decisiones en las cuales se han reproducido los anteriores criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1116 de 2000 la Sala sexta de decisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela incoada por un pensionado de CAJANAL, a quien dicha entidad neg\u00f3 un reajuste de su mesada, decisi\u00f3n contra la cual el demandante hab\u00eda interpuesto en v\u00eda gubernativa los recursos de reposici\u00f3n el cual fue denegado- y de apelaci\u00f3n -el cual no hab\u00eda sido resuelto de manera oportuna por el ente accionado-. Si bien estim\u00f3 la sala de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n de CAJANAL hab\u00eda vulnerado los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia del actor, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente como mecanismo transitorio para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional debido a que el demandante no hab\u00eda acreditado que superaba el umbral de los 71 a\u00f1os (indicativo de la edad de vida probable de los Colombianos)11, y que su situaci\u00f3n ameritaba protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, aunque, orden\u00f3 dar respuesta al recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia T-690 de 200112, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela impetrada por docente pensionada, quien pretend\u00eda obtener por esa v\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y, de nuevo, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-446 de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los fallos dictados dentro de la tutela interpuesta por un \u00a0ciudadano que hab\u00eda ocupado el cargo de embajador ante el Gobierno de Venezuela, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El actor consider\u00f3 que este ente hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, al reportar como \u00faltimo salario la suma de 3&#8217;444.100, sobre la cual se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el actor, dicho monto correspond\u00eda a un cargo que jam\u00e1s desempe\u00f1\u00f3 y que resultaba significativamente inferior al salario realmente devengado. Por ello, reclam\u00f3 en sede de tutela la reliquidaci\u00f3n pensional, con base en la suma que realmente percib\u00eda. En aquella oportunidad, la Corte confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en segunda instancia mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la tutela era improcedente por cuanto el actor deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa en tanto no se vislumbraba la concurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia T-904 de 2004 se revisan los fallos proferidos en la acci\u00f3n de tutela incoada por un pensionado contra CAJANAL. En esa oportunidad el actor consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del demandado al excluir factores de incremento salarial de la base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior en atenci\u00f3n a que, a juicio del peticionario, quien adquiere el derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tambi\u00e9n adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada efectuar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobijaba y que el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados se concediera de forma definitiva. En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 en segunda instancia el amparo solicitado, escudada en la falta del cumplimiento de los requisitos dados por los precedentes jurisprudenciales ya rese\u00f1ados, entre ellos, el no haber agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y el no haber demostrado la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-1277 de 2005 la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n debi\u00f3 decidir los expedientes acumulados de tutelas interpuestas contra CAJANAL por distintos actores quienes solicitaban la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. Luego de verificar si concurr\u00edan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado debido a que los actores no acreditaron haber agotado la v\u00eda gubernativa contra el ente accionado, ni que hab\u00edan acudido ante la jurisdicci\u00f3n competente, ni la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en la sentencia T-904 de 2006 la Sala sexta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela interpuesta contra la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n por una pensionada quien alegaba que la empresa social del estado demandada hab\u00eda aplicado err\u00f3neamente las disposiciones convencionales que la cobijaban y en consecuencia hab\u00eda liquidado su mesada pensional por un monto inferior al que ten\u00eda derecho, solicitaba en consecuencia que en sede de tutela se reliquidara la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual era titular. Nuevamente esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la procedencia transitoria o definitiva del amparo constitucional para la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y concluy\u00f3 que no se verificaban pues la peticionaria no era una persona de la tercera edad ni hab\u00eda acreditado condiciones materiales especiales que permitieran apreciar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos los lineamientos constitucionales sobre la improcedencia como regla general de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales y los requisitos de \u00edndole f\u00e1ctica requeridos para conceder de manera excepcional el amparo transitorio, se analizar\u00e1 el caso sometido a estudio, con base en los citados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 referido en el ac\u00e1pite de los hechos, consideran los actores que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a m\u00ednimo vital, a la vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales debido a la inaplicaci\u00f3n de disposiciones convencionales por parte de la entidad demandada al momento de liquidar sus pensiones de jubilaci\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 el reconocimiento de mesadas inferiores a las cuales creen tienen derecho, circunstancia que redundar\u00eda en la supuesta lesi\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en este caso es procedente la tutela impetrada como mecanismo transitorio se proceder\u00e1 a examinar si los demandantes cumplen los requisitos f\u00e1cticos se\u00f1alados en los ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la persona interesada haya adquirido el estatus de pensionado, esto es, que se le hubiera reconocido su pensi\u00f3n. En el caso concreto a todos los actores les ha sido reconocida y liquidada su mesada pensional, por lo tanto ostenta el estatus de pensionados y cumplen por lo tanto con esta primera condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el pensionado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. En el caso concreto los accionantes solicitaron la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales a la entidad demandada, mediante pericones presentadas con el fin de \u201cagotar la reclamaci\u00f3n administrativa\u201d, tales solicitudes fueron respondidas de manera negativa, puede entenderse por lo tanto que fue agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. En el caso concreto los actores no acreditaron que han interpuesto las acciones procedentes ante la jurisdicci\u00f3n competente con miras al reconocimiento de las pretensiones reclamadas, no han cumplido por lo tanto con este requisito f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el peticionario acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. En el caso sub examine ninguno de los actores aport\u00f3 prueba alguna de especiales condiciones materiales que hagan procedente el amparo transitorio solicitado, en efecto, no consta en el expediente ninguno elemento probatorio que permita determinar si se trata de personas de la tercera edad, o que de la actuaci\u00f3n \u00a0de la ESE demandada derivan afectaciones a otros derechos fundamentales, en definitiva no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable debido que torne procedente de manera transitoria el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera por lo tanto esta Sala de Revisi\u00f3n que le asiste raz\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al negar el amparo solicitado. En efecto, los demandantes no cumplen con la mayor\u00eda de los requisitos se\u00f1alados por a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales pues: (i) Si bien ostentan la calidad de jubilados, y (ii) agotaron los medios de defensa en sede administrativa, empero (iii) no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y (iv) tampoco cumplieron el requisito que exige la demostraci\u00f3n de las especiales condiciones materiales del accionante, el cual autoriza la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional en \u00e9stos casos, pues no aportaron prueba alguna que acreditara su condici\u00f3n de personas de la tercera edad, ni el padecimiento de afecciones serias que minen su salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, su m\u00ednimo vital, su subsistencia en condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad derechos de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acci\u00f3n de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa por la amenaza de un perjuicio irremediable. Por ello, a juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso sobre la aplicaci\u00f3n de disposiciones convencionales que escapa a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, considera que el a quem acert\u00f3 al revocar el fallo de primera instancia y confirmar\u00e1 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha de dieciocho (18) de diciembre de 2006, proferida por la Sala penal de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Iv\u00e1n Ariza Mu\u00f1oz, Ra\u00fal Palacio Moreno, Carmen Hern\u00e1ndez Coronado, Miladis R\u00faa Bonnet, Luz Doris V\u00e9lez Londo\u00f1o, Juli\u00e1n Mart\u00ednez Charris, Jairo Racedo Arraut, Jaime Polo G\u00f3mez, \u00a0Regina Cervantes Saumeth y Denys Monz\u00f3n de Su\u00e1rez contra \u00a0la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Jos\u00e9 Prudencio Padilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indic\u00f3: \u201cEsta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la materia, consultar las sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-036 de 1997 y T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema puede consultarse la sentencia: T-163 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-690 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indic\u00f3: \u201cDe ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: \u00a0Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de los jueces constitucionales no ha sido pac\u00edfica. \u00a0Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n y la administraci\u00f3n y cuya guarda se le conf\u00eda a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder p\u00fablico que en ocasiones conducen a mucho m\u00e1s que el cuestionamiento de sus decisiones. \u00a0De tal manera que a esas tensiones no hay por qu\u00e9 agregar una m\u00e1s derivada de la inclinaci\u00f3n a extender el amparo constitucional cuando no est\u00e1n en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisi\u00f3n que le han sido sustra\u00eddos al juez constitucional. \u00a0Y ello es as\u00ed en cuanto la racionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se \u00a0deriva del ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias SU-973 de 2003, T-1277 de 2005, T-904 de 2006, T-251 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver sentencias T-919 de 2005 y T-904 de 2004 y T-446 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSIONES-Presupuestos f\u00e1cticos que deben acreditarse en cada caso para que proceda tutela \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha identificado los presupuestos f\u00e1cticos que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}