{"id":14717,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-607-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-607-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-07\/","title":{"rendered":"T-607-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicaci\u00f3n a caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1563694 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 4 de la Corte, el d\u00eda 26 de abril de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 2006, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, solicitando tutelar los derechos fundamentales \u201ca la vida, a la dignidad humana, los derechos de la tercera edad, y por conexidad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, tiene 72 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Present\u00f3 el 31 de agosto de 2000 derecho de petici\u00f3n, ante el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue negada, presuntamente porque el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica y Bancoldex, donde labor\u00f3 Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, no hab\u00edan pagado los aportes pensionales, impidi\u00e9ndole \u201cadelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales\u201d1, por lo tanto, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal acci\u00f3n conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, que mediante fallo del 22 de enero de 2003 resolvi\u00f3 amparar los derechos invocados y orden\u00f3 al Presidente de Bancoldex, \u201crealizar las cotizaciones y aportes pensionales que correspondan a Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez\u201d, providencia que fue confirmada el 25 de marzo de 2004 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta (fs. 46 a 77 cd. inicial).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez acatado el fallo, Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez present\u00f3 el 18 de agosto de 2004 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual el Instituto, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 026296, de fecha septiembre 15 de 2004, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n, denotando que \u201cel tiempo cotizado al SEGURO SOCIAL, anuado (sic) al cotizado en las entidades P\u00fablicas permite cumplir 18 a\u00f1os 1 meses (sic) y 29 d\u00edas representados en 934 semanas, lo que corresponde a 6.539 d\u00edas\u201d, por lo tanto, \u201cel solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n\u201d (est\u00e1 resaltado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto en la citada resoluci\u00f3n, el actor cotiz\u00f3 las 66 semanas restantes como trabajador independiente, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 1\u00b0 de abril de 2006, completando as\u00ed las 1000 semanas referidas. De esta manera, volvi\u00f3 a solicitar el 12 de abril de 2006, ante el ISS, Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero mediante oficio N\u00b0 062-02 7091 de julio 26 del mismo a\u00f1o se le comunic\u00f3, que el \u201cexpediente se encuentra pendiente de investigaci\u00f3n por cambios bruscos en salarios, cuando el expediente se encuentre en el grupo de investigaci\u00f3n administrativa, se le informar\u00e1 el procedimiento a seguir\u201d, solicitando al peticionario esperar mientras obran las pruebas necesarias para resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que necesita la pensi\u00f3n debido a que su esposa, de 78 a\u00f1os de edad, sufre \u201costeoporosis severa, por lo cual debe estar en chequeos m\u00e9dicos permanentes y tomar medicinas de por vida como el Fosamax ($90.000 por caja); Dos tabletas que debe consumirse una semanal, es decir, por este concepto son $180.000 mensuales; Macrodantina $38.800 por mes; Osteocal $27.900 por mes\u201d y que ese tratamiento, como el sustento diario de ellos, \u201cactualmente depende de las donaciones que le hagan otros miembros de su familia para cumplir sus obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el 11 de octubre de 2006 \u201cvenci\u00f3 el plazo de 6 meses que otorga el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001\u201d desde que radic\u00f3 la \u00faltima petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n ante el ISS, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y de la tercera edad, \u201cpor conexidad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tirilla de recepci\u00f3n de la petici\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de agosto 18 de 2004 (f. 11 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de septiembre 20 de 2004, suscrita por Omar Alberto Carvajal D\u00edaz, Gerente II Centro Atenci\u00f3n Pensiones (E), Seccional Cundinamarca y D. C., del ISS, mediante la cual le informan a Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez \u201cque la solicitud prestacional presentada el 31 de agosto de 2000, fue resuelta de fondo mediante acto administrativo\u201d (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 026296 de septiembre 15 de 2004, suscrita por el Gerente II Centro Atenci\u00f3n Pensiones, Seccional Cundinamarca y D. C. del Seguro Social, mediante la cual le niegan la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n a Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez (fs. 13 a 15 ib., hall\u00e1ndose entre los folios 14 y 15 uno que se encuentra sin numerar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los aportes realizados por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez al ISS, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero a abril de 2006 (fs. 16 a 33 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de abril 12 de 2006, por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, ante el ISS, solicitando el \u201cestudio y aprobaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, afirmando que cumple las condiciones se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n N\u00b0 026296 de septiembre 15 de 2004, donde le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (f. 34 cd. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo N\u00b0 4355 del derecho de petici\u00f3n presentado por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez al ISS, de fecha abril 12 de 2006 (f. 35 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio N\u00b0 062-02 7091 de julio 26 de 2006, suscrito por Aura Mar\u00eda Acosta Bravo, Asesor II Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Pensiones ISS Seccional Cundinamarca y D. C., inform\u00e1ndole que \u201cel expediente se encuentra pendiente de investigaci\u00f3n\u2026 se le informar\u00e1 el procedimiento a seguir. Agradecemos su colaboraci\u00f3n en el sentido de darnos un margen de espera hasta que obren las pruebas necesarias\u201d (f. 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el registro civil de nacimiento (15 de julio 1935) de Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez (fs. 44 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de enero 22 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D (fs. 46 a 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de marzo 25 de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta (fs 60 a 78 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas donde le prescriben a Graciela Torres de Tangarife, Macrodantina y Fosamax, y adem\u00e1s le diagnostican Colecistitis Cr\u00f3nica y Colelitiasis (fs. 79 a 80 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por el doctor Dar\u00edo Cadena Rey, donde consta que Graciela Torres de Tangarife padece Colecistitis Cr\u00f3nica (f. 81 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica de julio 7 de 2006, suscrita por el ortopedista y \u00a0traumat\u00f3logo Adolf M Llin\u00e1, donde consta que Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, se la practic\u00f3 postoperatorio del reemplazo total de la cadera izquierda (f. 83 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 053380 de diciembre 14 de 2006, mediante la cual le niegan la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n a Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez. (fs. 28 a 31 cd. Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las cotizaciones realizadas a la cuenta pensional de Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, al ISS, donde consta tener 1226 semanas de cotizaci\u00f3n (fs. 32 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de apelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n N\u00b0 053380 de diciembre 14 de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fs. 37 a 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 17 de 2006, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que ya hab\u00eda transcurrido el plazo legal para contestar la solicitud, por lo cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al ISS expedir \u201cel acto administrativo correspondiente, mediante el cual resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n que present\u00f3 el accionante el doce (12) de abril de 2006\u201d y respecto de las dem\u00e1s pretensiones acot\u00f3 \u201cque para la procedencia de la tutela resulta necesario que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sea cierta, o por lo menos, su amenaza sea seria y actual, lo cual no se vislumbra en el presente caso, siendo que aquellas est\u00e1n sujetas a lo que resuelva la accionada acorde con el derecho fundamental de petici\u00f3n que por ese medio ser\u00e1 protegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante serle amparado el derecho fundamental de petici\u00f3n, la parte actora mediante escrito de noviembre 24 de 2006 impugn\u00f3 el fallo, manifestando que \u201clas pretensiones de la demanda no est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues con ello, tal y como ocurre con el fallo impugnado, se limita la tutela a un aspecto formal, dejando a un lado el verdadero objeto de la demanda como es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, los derechos de la tercera edad, y por conexidad los de la salud y el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, afirma que la pretensi\u00f3n principal no est\u00e1 satisfecha, por cuanto \u201cla tutela efectiva de sus derechos no est\u00e1 dada por una respuesta a un derecho de petici\u00f3n, sino que se concreta en la orden del juez de tutela de ordenarle a dicha entidad a que proceda al reconocimiento y pago inmediato de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que comenzara a pagarle la mesada pensional a que tiene derecho y le reconociera los pagos retroactivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de enero 24 de 2007, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y adicion\u00f3 \u201cel fallo materia de alzada en el sentido de negar tutela respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida\u201d, en raz\u00f3n a que el juez constitucional no puede emitir fallos antes de que la entidad accionada resuelva el derecho de petici\u00f3n pendiente, por lo tanto no existe un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, como tampoco hay una conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, Arturo Enrique \u00a0Tangarife S\u00e1nchez, mediante escrito de junio 28 de 2007, dirigido a esta Corte, ratific\u00f3 lo manifestado en la demanda y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Agreg\u00f3 que en cumplimiento de los fallos que ordenaron responder el derecho de petici\u00f3n pendiente, resolvi\u00f3 negarle su aspiraci\u00f3n por cuanto debi\u00f3 \u201ccumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber cumplido, a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, con la obligaci\u00f3n de cotizar 50 semanas adicionales, y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 la obligaci\u00f3n de cotizar 25 semanas adicionales, hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015\u2026 Con ello, adem\u00e1s, el ISS est\u00e1 desconociendo que yo he cotizado 1417 semanas para obtener mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como dicha entidad lo certifica en los anexos de la Resoluci\u00f3n 053380 de 2006 (1226 semanas pagadas al ISS y 1338 d\u00edas \u00f3 191 semanas \u2018pendiente por confirmar los aportes en salud\u2019 correspondientes al valor del bono pensional que pag\u00f3 BANCOLDEX)\u201d (est\u00e1 resaltado en el texto original). Lo anterior, sin contar con las 66 semanas adicionales que cotiz\u00f3 entre 2004 y 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la fecha de este escrito, el ISS no ha resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n ISS No. 053380 del 14 de diciembre de 2006 interpuestos el pasado mes de febrero de 2007, con lo cual se han vencido ampliamente el plazo de dos (2) meses establecidos en al art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, y alleg\u00f3 al proceso documentos ya relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de la tercera edad (72 a\u00f1os), con debilidad f\u00edsica por su edad y por dolencias que le impiden trabajar, por lo cual para su subvenci\u00f3n ha tenido que acudir a lo que otros miembros de su familia le quieran caritativamente ofrecer. As\u00ed mismo, ha desplegado todos los mecanismos judiciales y administrativos que hasta el momento ha podido, como son 4 acciones de tutela y recurrir en v\u00eda gubernativa contra la \u00faltima resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en el presente caso, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es mecanismo m\u00e1s expedito para evitar un perjuicio irremediable y para la defensa de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional. Estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano impone, por mandato de la Carta, el respeto a la dignidad humana y la solidaridad (art\u00edculo 1\u00b0 Const.) y establece que \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d (art\u00edculo 46 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales suyos, como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es imperativo, frente a los postulados superiores, que se de igual protecci\u00f3n oportuna a quien se encuentra en condiciones de inferioridad, de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, es decir, en circunstancias de extrema debilidad que ameriten la intervenci\u00f3n de Estado, mediante acci\u00f3n de tutela si fuere del caso, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales u otros, que sin serlo en s\u00ed mismos, denoten tal calidad por hallarse en conexidad con la vida digna, cual ser\u00eda el caso de que entre esos derechos est\u00e9 en riesgo el sustento y la salud de una persona de avanzada edad, a quien por su condici\u00f3n f\u00edsica no le sea posible trabajar, impidi\u00e9ndole sufragar sus propios gastos, por lo cual el Estado ha de protegerla de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere sus derechos, as\u00ed deba obrar por encima de consideraciones meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, fue concebida para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la personas que se encuentren ante una conculcaci\u00f3n o amenaza de alguna autoridad p\u00fablica o de un particular3. Pero, cuando se reclaman por esta v\u00eda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de \u00edndole econ\u00f3mico, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitarlos, en raz\u00f3n a que existen otras v\u00edas de defensa judicial establecidas al efecto, pero si se vislumbra que no son suficientes ni expeditas para evitar un perjuicio irremediable, excepcionalmente podr\u00e1 acudirse al amparo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de febrero 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifest\u00f3 que para la procedencia excepcional4 de la acci\u00f3n de tutela y reconocimiento de este tipo de acreencias, se deben verificar en cada caso concreto los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los presupuestos en el caso espec\u00edfico, adem\u00e1s del car\u00e1cter incontrovertible de lo instado, y advertida la necesidad urgente de la tutela para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales del peticionario5, se conceder\u00e1 de manera transitoria6, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de confianza leg\u00edtima en los actos administrativos emitidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Este principio de la buena fe, aparejado de la seguridad jur\u00eddica, conllevan la confianza que los asociados les otorgan a los actos proferidos por entidades del Estado, que debe tener respaldo, m\u00e1s a\u00fan si en ellos est\u00e1n involucrados derechos tan sensibles como el reconocimiento de la pensi\u00f3n de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte concret\u00f3, en sentencia T-521 de mayo 20 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio de la confianza al cual refiere el anterior pasaje jurisprudencial, como proyecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares (CP art, 83), tiene cabida cuando \u2018se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades\u2019, pero, \u2018si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege\u2019, toda vez que \u2018en tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (C. P. art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u2019.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones es el principio de confianza leg\u00edtima.8\u201d(No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, cuando el particular encuentre razones objetivas para confiar en el acto mediante el cual le regulan una situaci\u00f3n que le genera expectativas favorables y de un momento a otro le cambian esas circunstancias, la situaci\u00f3n debe ser analizada bajo la \u00e9gida de la confianza leg\u00edtima, que puede conducir a resoluci\u00f3n a favor del particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, persona de la tercera edad, ha realizado sus aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consider\u00f3 cumplir con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley en materia de pensiones, impetr\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Presentada la petici\u00f3n, el Instituto mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 026296 de septiembre 15 de 2004, resolvi\u00f3 negarla aseverando que \u201cel tiempo cotizado al SEGURO SOCIAL, anuado (sic) al cotizado en las entidades P\u00fablicas permite cumplir 18 a\u00f1os 1 meses (sic) y 29 d\u00edas representados en 934 semanas, lo que corresponde a 6.539 d\u00edas\u201d, por lo tanto, \u201cel solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente (fs. 16 a 33 cd. inicial), Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez realiz\u00f3 los aportes al ISS hasta completar las 1000 semanas que la resoluci\u00f3n N\u00b0 026296 le hab\u00eda indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el 12 de abril de 2006 present\u00f3 ante el ISS derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Expirado el tiempo para resolver la petici\u00f3n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias de la acci\u00f3n de tutela coincidieron en amparar el derecho de petici\u00f3n, por cuanto el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud hab\u00eda trascurrido, pero no accedieron al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por esta v\u00eda, por cuanto no se le ha dado la oportunidad a la entidad de responder si el accionante tiene o no derecho a su pensi\u00f3n, por ende no obra acto, acci\u00f3n o omisi\u00f3n de la cual se pueda predicar una posible conculcaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Tampoco hallaron demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, mediante escrito de junio 28 del presente a\u00f1o, alleg\u00f3 al proceso la respuesta del ISS, que mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 053380 de diciembre 14 de 2006 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n, argumentando que debe cotizar lo correspondiente a la Ley 797 de 2003, es decir, completar 1075 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con doctrina de esta corporaci\u00f3n, \u00a0aunque la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para el reconocimiento de prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mica, excepcionalmente9 \u00a0y con el lleno de ciertos requisitos10, ya mencionados en esta providencia, es posible ampararlas de manera transitoria, particularmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez es persona de la tercera edad, pues tiene 72 a\u00f1os de edad, como consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde se verific\u00f3 que naci\u00f3 el 15 de julio de 1935 (f. 44 cd. inicial); por ende, es sujeto de especial protecci\u00f3n conforme a lo ya expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que \u201cactualmente depende de las donaciones que le hagan otros miembros de su familia\u201d y ratific\u00f3 que \u201csoy una persona de la tercera edad de 72 a\u00f1os11, no tengo ingresos diferentes a las contribuciones voluntarias de mis hijos para sufragar nuestros gastos m\u00ednimos, y estoy siendo afectado en mi dignidad y en mi m\u00ednimo vital y el de mi c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n de la tercera edad y quien padece una osteoporosis cr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n de debilidad manifiesta12, que evidentemente le dificulta laborar y conseguir sustento, resalta cu\u00e1n irrazonable es que una persona que ha trabajado gran parte de su vida dependa de la caridad13, con afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el escrutinio probatorio, se observa que el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez ha desplegado la actividad administrativa y judicial posible para reclamar sus derechos; en varias oportunidades ha solicitado se le reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a\u00fan interponiendo acci\u00f3n de tutela, primero frente a los aportes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la Rep\u00fablica y Bancoldex y, obtenido el amparo (fs. 57 y 58 cd. inicial), volvi\u00f3 a pedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n, donde el ISS le manifest\u00f3 que deb\u00eda cotizar 1000 semanas, conforme a la normatividad que lo regula; cumplido tal periodo, inst\u00f3 de nuevo su pensi\u00f3n, pero le fue negada mediante resoluci\u00f3n que le impon\u00eda completar 1075 semanas. Recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y subsidiaria apelaci\u00f3n (fs. 37 a 47 cd. Corte Constitucional), esto es, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa requerida para la admisibilidad de una demanda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que remitir al accionante a la v\u00eda ordinaria, que suele ser lenta, sin la protecci\u00f3n \u00a0constitucional al menos transitoria, ser\u00eda mantenerlo en el injusto estado actual, con afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y, consecuencialmente, su dignidad, temiendo la parte actora (f. 42 ib.) que el fallo en la acci\u00f3n ordinaria resulte tard\u00edo14. Es uno de los casos en los cuales, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201ca\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, apreci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En particular, cuando se trata de la idoneidad del recurso contencioso para solucionar controversias de personas de la tercera edad, la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u2018Si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el ISS, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 026296, le comunic\u00f3 a Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez que el tiempo cotizado, aunado al aporte en otras entidades, permite cumplir 18 a\u00f1os, 1 mes y 29 d\u00edas, \u201crepresentados en 934 semanas, lo que corresponde a 6.539 d\u00edas\u201d, por lo tanto \u201cel solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n\u201d y que \u201cel asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por consiguiente es pertinente el estudio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en los siguientes reg\u00edmenes\u2026 que finalmente se efectu\u00f3 el estudio a la luz de la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exige para acceder a la Pensi\u00f3n de vejez\u201d\u00a0 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se repite que en posterior resoluci\u00f3n, N\u00b0 053380 del 14 de diciembre de 2006, el ISS le manifest\u00f3 que \u201ccumple con el requisito de la edad, pero no acredita las 1075 semanas cotizadas como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n\u201d, desconociendo ostensiblemente la primera resoluci\u00f3n, donde le reconoc\u00edan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le aplicaban el acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez ha completado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, conforme se lo manifest\u00f3 la respectiva autoridad, para el caso el ISS, y sigui\u00f3 actuando confiado en los precedentes sentados por la propia administraci\u00f3n; es incoherente que le cambien s\u00fabitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste m\u00e1s, dif\u00edcil de resistir dada su edad. Es \u00a0precisamente frente a casos como \u00e9ste que la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza leg\u00edtima, en cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad jur\u00eddica en los actos que profiera el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, efectuando un an\u00e1lisis normativo esta Sala pudo corroborar: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, excluida la reforma por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que fue declarado inexequible (C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), dispone: \u201cLa edad para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 100, estatuye: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 aplicable a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n de todos los trabajadores (vinculados con empleadores o empresas) del sector privado (que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones), de los servidores p\u00fablicos (con vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria), de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social.\u201d (Los textos entre par\u00e9ntesis fueron declarados nulos mediante sentencia N\u00b0 16717 de 2000 del Consejo de Estado). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto establece: \u201cLas personas de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo anterior tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre que a 1\u00b0 de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, y b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 o m\u00e1s a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones y el hecho de que Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, determina que cumple uno de los dos requisitos para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En aplicaci\u00f3n de la normatividad citada, se observa que podr\u00eda resultarle aplicable el r\u00e9gimen anterior, es decir, el acuerdo 049 de 1990, que en su art\u00edculo 12 establece: \u201cTendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer, y b)Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos (20) veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en aplicaci\u00f3n de tal art\u00edculo que la primera resoluci\u00f3n, N\u00b0 026296 de septiembre 15 de 2004, refiri\u00f3 que \u201cel solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n\u201d, pero en la resoluci\u00f3n N\u00b0 053380 de diciembre 14 de 2006, tambi\u00e9n expedida por el ISS, sorpresivamente le fue ampliado el t\u00e9rmino. Con todo, es de observar que a folio 32 del cuaderno de la Corte Constitucional consta que tiene 1226 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, s\u00ed exist\u00eda al momento del fallo acto mediante el cual se conculcan los derechos del actor, toda vez que la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n tiene fecha 14 de diciembre de 2006 y el fall\u00f3 se profiri\u00f3 en enero 24 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como el Instituto de Seguros Sociales ha conculcado derechos fundamentales de Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, se modificar\u00e1 el fallo proferido en enero 24 de 2007, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que a su vez adicion\u00f3 el de noviembre 17 de 2006 del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para confirmarlo en cuanto al amparo del derecho de petici\u00f3n y revocar lo correspondiente a la negativa del Tribunal \u201crespecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida\u201d, que en su lugar deben tutelarse. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, debiendo cubr\u00edrsele en ese mismo tiempo, en protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, las mesadas correspondientes a los doce (12) \u00faltimos meses, est\u00e1ndose en lo dem\u00e1s a lo que decida el despacho judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 al accionante y a su apoderado que ante esta medida de protecci\u00f3n que, como ya se expres\u00f3, es provisional, deber\u00e1n iniciar, si no lo han hecho, la acci\u00f3n ordinaria para el respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, o al cabal agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues de ello depende que esta decisi\u00f3n de tutela mantenga vigencia, la cual se extender\u00e1 hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de enero 24 de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que a su vez adicion\u00f3 el fallo dictado en noviembre 17 de 2006 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para confirmarlo en cuanto al amparo del derecho de petici\u00f3n y revocar lo correspondiente a la negativa del Tribunal \u201crespecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida\u201d, que en su lugar deben tutelarse como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, debiendo empezar a cubr\u00edrsele de ahora en adelante las mesadas correspondientes y, en ese mismo tiempo, en protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, los doce (12) \u00faltimos meses, quedando de all\u00ed hacia atr\u00e1s sujeto a lo que decida el despacho judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al accionante y a su apoderado que ante esta medida de protecci\u00f3n provisional, deber\u00e1n iniciar, si no lo han hecho, la acci\u00f3n ordinaria para el respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, o al cabal agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues de ello depende que esta decisi\u00f3n de tutela mantenga vigencia, la cual se extender\u00e1 hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia proferida el 22 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n D, en la acci\u00f3n promovida por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez (f. 46 cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-352 de agosto 13 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo Sentencia. Cfr. tambi\u00e9n T-1139 de noviembre 10 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-265 de abril 13 de 2007, M. \u00a0P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-923 de octubre 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-968 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra; T-878 de octubre 26 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-055 de febrero 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-660 de septiembre 7 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-923 de octubre 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-691 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Nota original del pie de p\u00e1gina: \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-478 de 1998 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Nota original del pie de p\u00e1gina \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-020 y T-021 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-372 y T-1263 de 2000 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-772 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-146 de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. T-923 de octubre 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-055 de febrero 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Nota original de pie de p\u00e1gina: \u201cCumplo 72 a\u00f1os el 15 de julio de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-982 de noviembre 27 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 352 de agosto 13 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cLa efectividad del mandato constitucional transcrito se hace indispensable en una sociedad civilizada y ciertamente la colombiana se caracteriza por el trato desobligante y desconsiderado hacia los ancianos, que sin duda constituyen, junto con los ni\u00f1os, un sector de la poblaci\u00f3n cuyas caracter\u00edsticas merece, por el contrario, que se extremen las medidas en su beneficio y que se hagan valer derechos suyos inalienables, frecuentemente olvidados o ignorados por la sociedad de consumo. Entre tales derechos, el que debe asegurarse a la persona de la tercera edad en torno a la certidumbre de que no depender\u00e1 de sus allegados (hijos, c\u00f3nyuge, nietos) para la subvenci\u00f3n de sus m\u00e1s elementales necesidades, hace parte de la dignidad humana y resulta, por ello, prioritario, a la luz de los art\u00edculos 1 y 5 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>14 T-691 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ocasi\u00f3n en la cual, ante un caso similar donde estaban en disputa asuntos patrimoniales, con afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se expuso: \u201cLa Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. En estos casos la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T &#8211; 1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>16 Nota original de pie de p\u00e1gina: \u201cCfr. Sentencia T-456\/94 y Sentencia T-529\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva de la buena fe \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}