{"id":14718,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-608-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-608-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-07\/","title":{"rendered":"T-608-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Disposiciones internacionales \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR BIOLOGICO-Origen \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR GESTOR-Sustento legal\/HOGAR GESTOR-Objetivo general y espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Hogar biol\u00f3gico especial es una medida transitoria adoptada por el ICBF \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR BIOLOGICO-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Insuficiencia en la pol\u00edtica del Estado orientada a su atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO EN CONDICION DE EXTREMA POBREZA-Vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del ICBF al terminarles las medidas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1282405 y T-1287808 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Velasco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yolanda Jim\u00e9nez Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1282405 y T-1287808, instaurados separadamente por Teresa Velasco, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Yolima Rojas Velasco, y Mar\u00eda Yolanda Jim\u00e9nez Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo Braider Duvier Hoyos Jim\u00e9nez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de febrero de 2006, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1282405 y T-1287808. En el mismo auto, la Sala decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed estos expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1282405 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de diciembre de 2005 el Juzgado 5\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, dispuso notificar a las partes y oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2005, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 004 del 23 de octubre de 1996 el ICBF declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro a la menor Mar\u00eda Yolima Rojas Velasco, debido a la situaci\u00f3n de par\u00e1lisis cerebral que la aquejaba y a que la familia no contaba con recursos para su rehabilitaci\u00f3n, y dict\u00f3 medida de protecci\u00f3n bajo la modalidad de hogar biol\u00f3gico, ubic\u00e1ndola en su propia familia, con su se\u00f1ora madre Teresa Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida de protecci\u00f3n que amparaba a la menor bajo la referida modalidad se materializaba en un apoyo para fortalecer la capacidad de su familia para integrarse a los programas sociales y reducir los factores de riesgo, as\u00ed como un subsidio econ\u00f3mico transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 006 del 21 de noviembre de 2005 el ICBF decidi\u00f3 terminar la medida de protecci\u00f3n con modalidad de auxilio econ\u00f3mico en el hogar biol\u00f3gico de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En noviembre 15 de 2005, la accionante hab\u00eda elevado un derecho de petici\u00f3n ante el ICBF para solicitar que la medida especial de protecci\u00f3n adoptada a favor de su hija se mantuviera hasta que se produjera su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su respuesta a la anterior petici\u00f3n, el ICBF le manifest\u00f3 a la accionante que la medida especial de protecci\u00f3n adoptada en favor de su hija se fundamenta en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor y que la misma obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n irregular que pudiese afectar a la menor, y no a la discapacidad como tal, raz\u00f3n por la cual se trata de una medida transitoria equiparable en ese aspecto a lo que se ha previsto para la medida de colocaci\u00f3n familiar, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo del Menor tiene previsto un t\u00e9rmino de seis meses de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ICBF que, en el caso de la accionante, la medida, adoptada en 1996, se ha extendido por nueve a\u00f1os y que en la localidad se encuentra un gran n\u00famero de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en espera de una oportunidad para recibir un subsidio, raz\u00f3n por la cual la rotaci\u00f3n de cupos es necesaria para garantizar la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante la referida actuaci\u00f3n del ICBF es violatoria de los derechos fundamentales enunciados en la acci\u00f3n de tutela, por varias razones, que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor Mar\u00eda Yolima Rojas Velasco desde los dos a\u00f1os de edad, a ra\u00edz de un encefalocele occipital roto, padece par\u00e1lisis cerebral severa, est\u00e1 completamente parapl\u00e9jica, y su familia carece de recursos para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El programa suspendido se orientaba a asegurar a la menor una mejor calidad de vida y condiciones de rehabilitaci\u00f3n. La continuaci\u00f3n del programa se justifica por cuanto los ingresos familiares se reducen a los que aporta el padre, en cuant\u00eda de $381.500 mensuales, dado que la madre no trabaja, para dedicar su tiempo a la menor discapacitada y al cuidado de sus otros hijos, uno de los cuales tiene severos problemas de audici\u00f3n y epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la accionada que contin\u00fae con el programa de hogar biol\u00f3gico que se hab\u00eda constituido mediante resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 1996, en beneficio de la menor Mar\u00eda Yolima Rojas Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, M\u00f3nica L\u00f3pez L\u00f3pez, defensora de Familia de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF expresa que, para terminar con la medida de protecci\u00f3n con modalidad de auxilio econ\u00f3mico en el hogar biol\u00f3gico de la menor Mar\u00eda Yolima Rojas Velasco, se tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que se hab\u00eda cumplido el tiempo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico y los lineamientos del ICBF para este tipo de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el acto administrativo por medio del cual se dispuso terminar con el referido apoyo no fue recurrido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u201chogar biol\u00f3gico\u201d es una medida de protecci\u00f3n amparada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, como modalidad de atenci\u00f3n en el medio familiar de origen, dirigida a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, menores de 18 a\u00f1os, que se encuentren en situaci\u00f3n de peligro y cuyas familias, identificadas mediante valoraci\u00f3n socioecon\u00f3mica y familiar, presenten una alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente las necesidades fundamentales de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos del ICBF, prosigue, la duraci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico brindado a la familia biol\u00f3gica es de seis meses, prorrogables hasta por dos a\u00f1os, seg\u00fan concepto del equipo t\u00e9cnico de protecci\u00f3n, con el compromiso de la familia de superar las condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que ese car\u00e1cter transitorio de la medida de protecci\u00f3n fue avalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-244 de 2005, en la cual se expres\u00f3 que los hogares biol\u00f3gicos especiales para menores discapacitados, tienen como prop\u00f3sito apoyar econ\u00f3micamente a sus familias \u00a0y brindarles orientaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico para que puedan superar las circunstancias que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n, pero que se trata de una medida de car\u00e1cter transitorio dados los escasos recursos y la gran demanda de atenci\u00f3n de menores que se encuentran en esas condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1287808 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, obrando en representaci\u00f3n de su menor hijo Braider Duvier Hoyos Jim\u00e9nez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y al m\u00ednimo vital, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al haber retirado al menor, que sufre de discapacidad, el apoyo econ\u00f3mico que recib\u00eda a trav\u00e9s del programa de hogar biol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de diciembre de 2005 el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, dispuso notificar a las partes y oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2005, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0020 de 1999 el ICBF declar\u00f3 en situaci\u00f3n irregular al menor Braider Duvier Hoyos Jim\u00e9nez, debido a la situaci\u00f3n de par\u00e1lisis cerebral que lo aquejaba y a que la familia no contaba con recursos para su rehabilitaci\u00f3n, y dict\u00f3 medida de protecci\u00f3n bajo la modalidad de hogar biol\u00f3gico, ubic\u00e1ndola en su propia familia, con su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Yolanda Jim\u00e9nez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida de protecci\u00f3n que amparaba al menor bajo la referida modalidad se materializaba en una apoyo para fortalecer la capacidad de su familia para integrarse a los programas sociales y reducir los factores de riesgo, as\u00ed como un subsidio econ\u00f3mico transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0069 del 30 de noviembre de 2005 el ICBF decidi\u00f3 terminar la medida de protecci\u00f3n con modalidad de auxilio econ\u00f3mico en el hogar biol\u00f3gico del menor. En los considerandos de la resoluci\u00f3n se expresa que el 13 de septiembre de 2005 se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n y seguimiento al menor Braider Duvier, por parte del equipo psicosocial y nutricional del ICBF con el fin de justificar el cierre, o por el contrario justificar la permanencia del menor dentro del programa de hogar biol\u00f3gico. Se agrega que el concepto muestra un menor en buenas condiciones, con un n\u00facleo familiar estable y con bases como la uni\u00f3n, el afecto y el amor. Concluyen las consideraciones se\u00f1alando que el menor lleva seis a\u00f1os en el programa y ha superado el t\u00e9rmino previsto en los lineamientos del programa de hogares biol\u00f3gicos, raz\u00f3n por la cual debe terminarse la medida de protecci\u00f3n para dar la oportunidad a otros menores que requieren el apoyo, cumpliendo con la pol\u00edtica de rotaci\u00f3n de cupos que preserve el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En noviembre 10 de 2005, la accionante hab\u00eda elevado un derecho de petici\u00f3n ante el ICBF para solicitar que la medida especial de protecci\u00f3n adoptada a favor de su hijo se mantuviera hasta que se produjera su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su respuesta a la anterior petici\u00f3n, el ICBF le manifest\u00f3 a la accionante que la medida especial de protecci\u00f3n adoptada en favor de su hijo se fundamenta en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor y que la misma obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n irregular que pudiese afectar al menor, y no a la discapacidad como tal, raz\u00f3n por la cual se trata de una medida transitoria equiparable en ese aspecto a lo que se ha previsto para la medida de colocaci\u00f3n familiar, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo del Menor tiene previsto un t\u00e9rmino de seis meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ICBF que en el caso de la accionante, la medida, adoptada en 1996, se ha extendido por seis a\u00f1os y que, como es sabido por ella, en la localidad se encuentra un gran n\u00famero de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en espera de una oportunidad para recibir un subsidio, raz\u00f3n por la cual la rotaci\u00f3n de cupos es necesaria para garantizar la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante la referida actuaci\u00f3n del ICBF es violatoria de los derechos fundamentales enunciados en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto su hijo presenta una discapacidad del 100% y es dependiente en la misma proporci\u00f3n. En su derecho de petici\u00f3n la accionante hab\u00eda expresado que su familia, de la que hacen parte tres menores, se sostiene con el salario m\u00ednimo que devenga su compa\u00f1ero, raz\u00f3n por la cual le resulta imposible cubrir los gastos de rehabilitaci\u00f3n de su hijo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la accionada que contin\u00fae con el programa de hogar biol\u00f3gico que se hab\u00eda constituido mediante resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 1996, en beneficio del menor Braider Duvier Hoyos Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica L\u00f3pez L\u00f3pez, Defensora de Familia de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF se opuso a las pretensiones de la demandante con argumentos que, en lo esencial coinciden con los manifestados dentro del expediente T-1282405.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1282405 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez, en el presente caso la accionante no hizo uso de los recursos a su disposici\u00f3n en la v\u00eda gubernativa, raz\u00f3n por la cual no puede, con posterioridad, acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1287808 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de diciembre de 2005, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez, en el presente caso se est\u00e1 ante un derecho de rango legal, puesto que las condiciones de la medida de protecci\u00f3n que amparaba al menor est\u00e1n previstas en la ley, y ya se han superado los t\u00e9rminos establecidos para la misma, sin que de las deficiencias de salud que presenta el menor se desprenda que el ICBF debe continuar suministr\u00e1ndole los beneficios que ha recibido hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como quiera que la medida de protecci\u00f3n se termin\u00f3 por el cumplimiento de sus objetivos y la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto para la misma, corresponde a los padres del menor discapacitado, como primeros obligados, buscar otra soluci\u00f3n estatal que cubra sus requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 que, no obstante que de la respuesta de la entidad accionada en los respectivos procesos de tutela se desprende que parece haber obrado con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales que rigen la materia, no hay claridad sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficamente orientadas a atender la situaci\u00f3n de los menores discapacitados en hogares de escasos recursos, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 que era necesario practicar algunas pruebas que van m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias concretas que dieron lugar a los procesos de la referencia, pero que son determinantes para establecer si en ellos se ha producido una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores y, en esa eventualidad, cuales habr\u00edan de ser las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario la Sala resolvi\u00f3 solicitar a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Consejer\u00eda Presidencial de Programas Especiales de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el suministro de informaci\u00f3n sobre: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marco jur\u00eddico espec\u00edfico que se maneja en el ICBF para la atenci\u00f3n de los menores discapacitados, en particular en relaci\u00f3n con la modalidad de \u201cHogares biol\u00f3gicos especiales para menores discapacitados\u201d, y con las medidas espec\u00edficas de apoyo con car\u00e1cter permanente que existan para la atenci\u00f3n de los menores discapacitados y de sus familias de bajos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 en ejecuci\u00f3n, y en qu\u00e9 condiciones, el Plan Nacional de Intervenci\u00f3n en Discapacidad, indicando qu\u00e9 programas espec\u00edficos se han puesto en ejecuci\u00f3n, en desarrollo de ese plan, o, en general, de las pol\u00edticas p\u00fablicas para la atenci\u00f3n a los discapacitados, en beneficio de los menores discapacitados y de sus familias de bajos recursos, indicando los componentes de los programas, las fuentes de financiaci\u00f3n y los recursos efectivamente incorporados en los presupuestos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala resolvi\u00f3 solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Tunjuelito que suministrara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si al margen de la consideraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter temporal del programa de \u201cHogares biol\u00f3gicos especiales para menores discapacitados\u201d, se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n espec\u00edfica de los hogares de BRAIDER DUVIER HOYOS JIM\u00c9NEZ y de MARIA YOLIMA ROJAS VELASCO que mostrara que ya no requer\u00edan de ese apoyo institucional, o, en caso contrario, indicara las medidas alternativas o complementarias que se requiriesen para atender su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l ha sido el acompa\u00f1amiento a las familias de BRAIDER DUVIER y de MARIA YOLIMA en la identificaci\u00f3n de fuentes alternativas de apoyo, ante la exclusi\u00f3n del programa de hogares biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n suministrada por el ICBF \u2013 Centro Zonal Tunjuelito \u00a0<\/p>\n<p>La defensora de Familia del Centro Zonal Tunjuelito del ICBF respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte Constitucional manifestando, en primer lugar, que \u201c\u2026 cuando se tom\u00f3 la medida de cesar la medida de Hogar Biol\u00f3gico a favor de los menores BRAIDER DUVIER HOYOS JIM\u00c9NEZ y MARIA YOLIMA ROJAS VELASCO se evalu\u00f3 espec\u00edficamente los 18 hogares biol\u00f3gicos creados en la localidad \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el \u00e1mbito funcional del ICBF, la figura del hogar biol\u00f3gico encuentra fundamento en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor y se aplica a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, menores de 18 a\u00f1os, que se encuentren en situaci\u00f3n de peligro y cuyas familias, identificadas mediante valoraci\u00f3n sociecon\u00f3mica y familiar, presentan una alta vulnerabilidad y carecen de oportunidades para satisfacer las necesidades fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ICBF realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n de 18 hogares biol\u00f3gicos entre los cuales se encontraban los de los menores Braider Yuvier y Yolima, y se encontr\u00f3 que en muchos casos se hab\u00eda superado el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de la medida de protecci\u00f3n que es de seis meses prorrogables hasta por dos a\u00f1os. En el caso de Braider 6 a\u00f1os y el caso de Yolima 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo con los lineamientos del ICBF el hogar biol\u00f3gico es una medida de protecci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente transitorio que busca atender a los menores en su medio familiar de origen y que contempla un subsidio econ\u00f3mico para aquellas familias que dada su situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad, no pueden atender adecuadamente las necesidades del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n cita la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la menor Yolima Rojas Velasco, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de suspender la medida de protecci\u00f3n fue notificada el 25 de noviembre de 2005, sin que la progenitoria interpusiera ning\u00fan recurso. Que el caso fue analizado mediante equipo interdisciplinario de fecha 13 de septiembre de 2005, en el cual se conceptu\u00f3 \u201c\u2026 que la ni\u00f1a se encuentra en un hogar con jefatura femenina; afectuosa y preocupada por el bienestar y calidad de vida de sus hijos; la menor est\u00e1 vinculada al nivel integral con sus derechos b\u00e1sicos garantizados; la menor cuenta con el apoyo del progenitor y abuela paterna de los ni\u00f1os; la madre trabaja en casa como lavandera de ropa; vive en casa propia; se observan buenas condiciones habitacionales para la ni\u00f1a.\u201d Agrega que \u201c\u2026 la menor se encuentra cubierta por el r\u00e9gimen de salud EPS SUBSALUD (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al menor Braider Yuvier expresa que se le otorg\u00f3 el hogar biol\u00f3gico por espacio de cinco a\u00f1os, que se le realiz\u00f3 equipo psicosocial y nutricional que, en fecha 13 de septiembre de 2005 conceptu\u00f3: \u201cfamilia funcional donde la se\u00f1ora YOLANDA construye una relaci\u00f3n afectiva hace 4 a\u00f1os y tiene un tercer hijo; con su compa\u00f1ero se apoya econ\u00f3mica y emocionalmente; ella trabaja en la casa cosiendo y en lencer\u00eda, viven en estrato 02 en apartamento con todos los servicios; el menor se encuentra en buenas condiciones de aseo y generales\u201d. Agrega que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin agotar la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la defensora de familia que debe tenerse en cuenta que en la localidad de Tunjuelito existe un n\u00famero considerable de menores discapacitados que han solicitado y esperado el apoyo del ICBF por varios a\u00f1os y que el estudio realizado mostr\u00f3 que exist\u00edan casos de hogares biol\u00f3gicos de hasta doce a\u00f1os. La falta de rotaci\u00f3n de los cupos disponibles, prosigue, resulta atentatoria del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que se ha orientado a las madres de las menores para que movilicen otras instituciones como DABS, Bienestar Social para el apoyo de los menores discapacitados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora T\u00e9cnica de la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, envi\u00f3 a la Corte un documento con las respuestas a los interrogantes planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el marco jur\u00eddico que de manera espec\u00edfica regula para el ICBF la atenci\u00f3n de menores con discapacidad, expresa que el mismo se centra en el C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 19891. Agrega que, as\u00ed mismo, para la gesti\u00f3n de sus servicios, el ICBF tiene en cuenta la Ley 361 de 1997, y en el \u00e1mbito internacional, la Norma Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de diciembre de 1993 de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF transcribe las siguientes disposiciones del T\u00edtulo VII del C\u00f3digo, relativo al menor que presenta deficiencia f\u00edsica, mental, sensorial o mental: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 222. Para efectos de este t\u00edtulo, se entiende por menor deficiente aquel que presenta limitaci\u00f3n temporal o definitiva de su capacidad f\u00edsica, sensorial o mental que dificulte o imposibilite la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma de las actividades cotidianas y su integraci\u00f3n al medio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 223 La atenci\u00f3n de los menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden el menor tiene derecho a recibir la educaci\u00f3n especializada, la capacitaci\u00f3n laboral que corresponda y las dem\u00e1s actividades de rehabilitaci\u00f3n requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renuencia u oposici\u00f3n injustificada de los padres o guardadores a cumplir las obligaciones se\u00f1aladas en el inciso anterior, ser\u00e1 sancionada con multas de uno (1) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales diarios, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada d\u00eda de salario m\u00ednimo legal de multa, conforme a las normas del presente C\u00f3digo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que sean necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 224. Para la debida protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los menores con deficiencias f\u00edsicas, mentales o sensoriales y en procura de garantizar su igualdad con todos lo dem\u00e1s, El Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigilar\u00e1 el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden en orden a lograr la rehabilitaci\u00f3n del menor, con pleno respeto por la dignidad humana para que pueda gozar de los privilegios y beneficios que le permitan el ejercicio igualitario los derechos fundamentales, y colaborar\u00e1 con ella en la efectividad de estos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiciar\u00e1, con la participaci\u00f3n de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, de Salud y dem\u00e1s organismos competentes, los programas dirigidos tanto a la prevenci\u00f3n de la deficiencia mediante campa\u00f1as educativas y profil\u00e1cticas, como a la rehabilitaci\u00f3n de los deficientes, y con la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n especial, la integraci\u00f3n a la educaci\u00f3n regular, la creaci\u00f3n de talleres para su capacitaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, as\u00ed como las olimpiadas especiales y dem\u00e1s medios dirigidos a la rehabilitaci\u00f3n integral de los deficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 225 Los deficientes se clasifican en severos, moderados y leves seg\u00fan el grado de la deficiencia. El Comit\u00e9 Nacional para la Protecci\u00f3n del Menor Deficiente reglamentar\u00e1 esta clasificaci\u00f3n para los efectos de las medidas de protecci\u00f3n que se deban aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 226. Los Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n Nacional coordinar\u00e1n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las acciones encaminadas a la protecci\u00f3n del menor deficiente. Cuando las personas de quienes el menor depende lo maltraten, encierren o se opongan injustificadamente a que el menor reciba atenci\u00f3n, quien tenga conocimiento de dicha situaci\u00f3n lo informar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 227. Toda edificaci\u00f3n p\u00fablica o abierta al p\u00fablico que se construya a partir de la vigencia de este C\u00f3digo, estar\u00e1 dotada de facilidades de acceso y tr\u00e1nsito para menores con deficiencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La autoridad competente no otorgar\u00e1 licencia de construcci\u00f3n, si en los planos de la obra no se cumple con lo estipulado en este art\u00edculo. Las v\u00edas p\u00fablicas deber\u00e1n ser provistas de se\u00f1alizaci\u00f3n preventiva para informaci\u00f3n de los conductores en \u00e1reas de frecuente tr\u00e1nsito de menores, especialmente de aquellos que padezcan deficiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la modalidad de \u201chogares biol\u00f3gicos\u201d como medida de protecci\u00f3n especial para la atenci\u00f3n de menores con discapacidad, expresa que la misma funcion\u00f3 hasta el a\u00f1o 2005 y que a partir de 2006 fue transformada en las modalidades de Hogares Gestores para Ni\u00f1ez sin Discapacidad y Hogares Gestores para Ni\u00f1ez con Discapacidad y Enfermedad Grave, precisando que esta \u00faltima modalidad se refiere a enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o incapacitantes, asociadas a condiciones familiares de extrema pobreza y vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el ICBF, \u201c\u2026 mediante an\u00e1lisis t\u00e9cnico y jur\u00eddico adelantado a nivel nacional a las modalidades de Hogar Biol\u00f3gico y Subsidio para Apoyo a la Ni\u00f1ez, encontr\u00f3 que los objetivos y acciones de las modalidades eran similares y apuntaban a la permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con sus familias de origen, privilegiando la medida en medio sociofamiliar sobre la institucionalizaci\u00f3n o Colocaci\u00f3n Familiar, por lo que se decidi\u00f3 hacer una integraci\u00f3n de las dos modalidades retomando sus principales componentes y reorientando las acciones al fortalecimiento de la familia en su gesti\u00f3n para posibilitar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el ejercicio y garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta modalidad se sustenta en las medidas de protecci\u00f3n preventivas establecidas en el C\u00f3digo del Menor, art\u00edculos 29, 30, numeral 2 y 129, 130 y 131, respecto a los ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes cuyas familias carecen de medios para atender la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Puntualiza que la atenci\u00f3n de los menores corresponde prioritariamente a la familia y que en forma subsidiaria, el ICBF, en representaci\u00f3n del Estado, debe desarrollar programas que \u00a0contribuyan a mejorar las condiciones de vida de ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta, a continuaci\u00f3n, en detalle, los lineamientos de las dos modalidades de hogares gestores, y espec\u00edficamente en la orientada a la atenci\u00f3n del menor discapacitado se\u00f1ala que la misma se dirige a atender a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con familias de residencia en extrema pobreza y condiciones de vulnerabilidad que, por estas circunstancias, no puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el objetivo general de la medida es fortalecer la capacidad de las familias de los menores para integrarse a los programas sociales, reducir los factores de riesgo y generar condiciones favorables al fortalecimiento de v\u00ednculos en el grupo familiar, as\u00ed como brindar un apoyo econ\u00f3mico transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivos espec\u00edficos de la medida enuncia, entre otros, promover la permanencia de los menores en sus grupos familiares de origen, evitando la institucionalizaci\u00f3n y la ruptura de v\u00ednculos, contribuir a la vinculaci\u00f3n de los menores a los programas sociales y en especial a los dirigidos a prestarles soporte nutricional, salud, rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n, y apoyar temporalmente a las familias para que mejoren sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala luego los criterios para la identificaci\u00f3n de beneficiarios del programa y expresa que para acceder al mismo los menores deben pertenecer a n\u00facleos familiares que hayan sido clasificados en el nivel 1 y 2 del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben), a trav\u00e9s de encuesta realizada por la administraci\u00f3n municipal en los \u00faltimos 12 meses o que, no habiendo sido encuestados, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica realizada por el equipo del centro zonal ICBF, tengan un ingreso per c\u00e1pita inferior a un cuarto (\u00bc) del salario m\u00ednimo legal. Adicionalmente, debe tratarse de menores que presenten limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, o enfermedad grave, cr\u00f3nica, degenerativa, incapacitante o de cuidado especial. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia a continuaci\u00f3n las prioridades para la selecci\u00f3n de beneficiarios identificados cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atenderlos a todos y expresa que a los menores que por carencia de cupos no hayan podido ser incluidos en la modalidad de hogares gestores \u00a0se les dar\u00e1 un tratamiento especial \u00a0promoviendo su integraci\u00f3n a los programas del ICBF o el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ayuda econ\u00f3mica se entrega en pagos mensuales anticipados a la familia de origen y con destino exclusivo para la atenci\u00f3n de las necesidades del menor, que el valor asignado es de $286.126 y que el mismo se sujeta a un programa de rotaci\u00f3n, se\u00f1alando que la duraci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico brindado a los hogares gestores para ni\u00f1ez con discapacidad o enfermedad grave, ser\u00e1 de un a\u00f1o, prorrogable hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, seg\u00fan concepto del equipo t\u00e9cnico, con el compromiso de la familia de superar las condiciones de vulnerabilidad que colocan a los menores en situaci\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia a continuaci\u00f3n los compromisos que adquieren en el \u00e1mbito de la medida de protecci\u00f3n tanto la familia como el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Sobre las medidas espec\u00edficas de apoyo con car\u00e1cter permanente para la atenci\u00f3n de menores con discapacidad y de sus familias de bajos recursos el ICBF expresa que esa entidad presta atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de peligro o abandono con discapacidad mental, f\u00edsica, sensorial o m\u00faltiple, que requieran proceso de protecci\u00f3n integral y cuyos v\u00ednculos familiares necesitan ser fortalecidos para su integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los menores en estas condiciones son atendidos por el ICBF en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de abandono o peligro, pero no por la discapacidad, cuya atenci\u00f3n corresponde al sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la atenci\u00f3n en protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad en situaci\u00f3n de peligro o abandono, se ofrece a trav\u00e9s de servicios en medio sociofamiliar o en instituciones de protecci\u00f3n, y que, de la misma manera, estos menores se benefician de los programas que el ICBF ofrece en forma directa a la comunidad y de los proyectos propuestos por la entidad para apoyar el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el ICBF hace una presentaci\u00f3n detallada de (1) las medidas de atenci\u00f3n en el medio sociofamiliar, entre las cuales se cuentan los hogares sustitutos para ni\u00f1ez con discapacidad y enfermedad de dif\u00edcil manejo en situaci\u00f3n de peligro o abandono; los hogares gestores para ni\u00f1os con discapacidad y\/o enfermedad grave, y la atenci\u00f3n a ni\u00f1ez con discapacidad y trastornos mentales (semiinternado, externado e intervenci\u00f3n de apoyo), y, (2) la atenci\u00f3n en instituciones de protecci\u00f3n \u2013 internado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en respuesta al requerimiento de la Corte remiti\u00f3 un disquete que contiene el informe de avance del Plan Nacional de Discapacidad. La misma informaci\u00f3n fue remitida por la Consejer\u00eda Presidencial de Programas Especiales, quien se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s que la entidad responsable del Plan Nacional de Discapacidad es la Direcci\u00f3n de Promoci\u00f3n Social (DPS) del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad que tiene a su cargo, tambi\u00e9n, la secretar\u00eda t\u00e9cnica del Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n, creado por la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe contiene un recuento general de las acciones sectoriales que han adelantado las entidades que integran el gobierno nacional en desarrollo de los compromisos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006 \u201cHacia un Estado Comunitario\u201d hechos expl\u00edcitos a trav\u00e9s del documento Conpes Social 80 de 2004 mediante el cual se fija la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad, y dando continuidad al proceso de formaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad iniciado a\u00f1os atr\u00e1s, y que deb\u00eda plasmarse en un Plan Nacional de Discapacidad 2002 \u2013 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusiones de ese informe de avance se consignaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades que integran el Gobierno nacional han logrado avanzar en el proceso de construcci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional en discapacidad que supere la visi\u00f3n asistencialista o puramente m\u00e9dica con la que anteriormente se trabajada esta situaci\u00f3n para pasar a un enfoque de respeto hac\u00eda los derechos humanos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os se present\u00f3 un gran avance en el nivel de participaci\u00f3n de la comunidad con discapacidad en los escenarios de participaci\u00f3n social en los niveles nacional, departamental y municipal, mediante la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Consultivo Nacional de Discapacidad y los Comit\u00e9s de Discapacidad \u00a0o los grupos de trabajo equivalentes, los cuales requieren fortalecerse para garantizar una legitima representaci\u00f3n de la comunidad, su efectiva participaci\u00f3n y su incidencia en la toma de decisiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la participaci\u00f3n y el fortalecimiento de la sociedad civil adquieren cada vez m\u00e1s, una mayor importancia en la medida que solo una comunidad organizada, coordinada e informada podr\u00e1 incidir en la planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n local, y velar por el reconocimiento de sus derechos y el cumplimiento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es indispensable comprender las implicaciones de la descentralizaci\u00f3n del Estado contemplada en la Constituci\u00f3n de 1991 y la cual supone la responsabilidad y autonom\u00eda de los entes territoriales para planear y \u00a0decidir a trav\u00e9s de sus consejos de pol\u00edtica social y los planes de desarrollo, la pol\u00edtica y el gasto en materia social en cada una de sus comunidades bajo los lineamientos de pol\u00edtica publica social del nivel nacional. \u00a0En este contexto, la competencia de las entidades del orden nacional est\u00e1 orientada a brindar apoyo y soporte a dichos entes \u00a0mediante directrices, metodolog\u00edas, normatividad, estandarizaci\u00f3n, o acciones de seguimiento, evaluaci\u00f3n, \u00a0asesoramiento, apoyo a la organizaci\u00f3n local, articulaci\u00f3n de redes, articulaci\u00f3n de las din\u00e1micas locales de desarrollo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas precisas competencias de las entidades del gobierno nacional y tendiendo en cuenta la estructura del Estado colombiano y su organizaci\u00f3n sectorial y descentralizada, es fundamental revisar el marco conceptual y los lineamientos en materia de pol\u00edtica social y gasto publico social, con miras a orientar esta din\u00e1mica hacia la construcci\u00f3n de un modelo de atenci\u00f3n integral a las diferentes necesidades de la poblaci\u00f3n vulnerable, entre ellas, \u00a0las personas con discapacidad. \u00a0Este modelo exige la identificaci\u00f3n y el aprovechamiento de las diferentes redes de servicios sociales p\u00fablicas y privadas disponibles para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana con calidad y eficiencia en materia de salud, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, empleo, y dem\u00e1s aspectos necesarios para la realizaci\u00f3n de los derechos de todos los ciudadanos en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n supone superar la creencia de que el Estado debe resolver todos los problemas de la sociedad. \u00a0Si bien es cierto que el Estado debe asegurar el respeto a los derechos humanos de la persona, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste no es el \u00fanico responsable de su realizaci\u00f3n. Los empresarios, las universidades, los medios de comunicaci\u00f3n, las instituciones prestadoras de servicios, la familia y la misma la persona con discapacidad est\u00e1n llamados a valorar y respetar la diferencia y a ofrecer soluciones para asegurar la plena y efectiva participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso entonces la coordinaci\u00f3n de acciones entre los actores y la articulaci\u00f3n de las diferentes pol\u00edticas sociales, \u00a0sean de tipo poblacional, como la de discapacidad, et\u00e1reas, de los grupos ind\u00edgenas o negritudes, las asociadas al conflicto como las de los desmovilizados o la de desplazados, o las que buscan superar los niveles de pobreza en el pa\u00eds, de tal manera que se permita la construcci\u00f3n de ese modelo de desarrollo social incluyente de todos los ciudadanos y se optimicen los escasos recursos del gasto social que deben atender tantas y tan variadas necesidades sociales en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la necesidad de enmarcar este proceso de construcci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de discapacidad con los actores y recursos del Sistema de Protecci\u00f3n Social en el pa\u00eds (en el que se incluyen los sistemas de atenci\u00f3n en salud, pensiones, riesgos profesionales y asistencia social), del Sistema de Bienestar Familiar, del Sistema de educaci\u00f3n nacional y \u00a0con objetivos macros como los de las Metas del Milenio para la reducci\u00f3n de la pobreza y con el Proyecto \u00a0Colombia 2019 con miras a atender de manera sostenible y permanente, a todos los ciudadanos colombianos en condiciones de justicia \u00a0y equidad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n de dar por terminada la medida especial de protecci\u00f3n de hogar biol\u00f3gico que amparaba a los menores incapacitados en cuyo nombre se interpuso la acci\u00f3n de tutela y cuyas familias se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, la Corte har\u00e1 un recuento sobre la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsicas, con el fin de determinar el alcance de las obligaciones a cargo del \u00a0Estado, y en especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relaci\u00f3n con los menores Braider Duvier y Mar\u00eda Yolima, afectados con dichas limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los menores con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La especial protecci\u00f3n constitucional de los menores con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido que de las previsiones del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que un conjunto de derechos de los menores, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, tienen en si mismos el car\u00e1cter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad. En la Sentencia T- 826 de 2004 la Corte puntualiz\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas no pueden ser discriminadas por raz\u00f3n de su discapacidad2, y que por ello \u201c\u2026 esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeras sentencias, ha se\u00f1alado que los tratos diferentes desfavorables por raz\u00f3n de la discapacidad se presumen inconstitucionales.\u201d Puso de presente la Corte que en la Sentencia T-427 de 1992, se indic\u00f3 que la especial protecci\u00f3n que la Carta dispensa a los discapacitados, \u201ctiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada\u201d3, por lo cual, \u201cen dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege a los discapacitados contra eventuales tratamientos discriminatorios sino que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran estas personas, ordena a las autoridades que tomen acciones afirmativas en su favor, a fin de que logren la plena igualdad e integraci\u00f3n en la sociedad, mandato que no s\u00f3lo est\u00e1 previsto de manera general en el art\u00edculo 13 superior, sino que ha sido desarrollado en otras disposiciones constitucionales como la del art\u00edculo 47, que prescribe la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u201cadelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, o la del art\u00edculo 68 superior, conforme a la cual constituye una obligaci\u00f3n especial del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, la Corte ha precisado que \u201c\u2026 por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad.\u201d5 En ese orden de ideas la Corte ha enfatizado en la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha puntualizado que la omisi\u00f3n de esa diferenciaci\u00f3n positiva puede constituir una medida discriminatoria.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Constituci\u00f3n consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de ese r\u00e9gimen de corresponsabilidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que corresponde en primer lugar a los padres el cuidado de los menores, papel en el que deben contar con el apoyo de la sociedad y del Estado y que este \u00faltimo debe concurrir en subsidio de esa responsabilidad primigenia de aquellos a cuyo cargo est\u00e1 la custodia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los menores discapacitados en el contexto del derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha destacado la jurisprudencia de la Corte que la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda a las personas con impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos, est\u00e1 en armon\u00eda con los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos en las \u00faltimas d\u00e9cadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, diversos tratados y declaraciones internacionales han venido incorporando cl\u00e1usulas espec\u00edficas sobre discapacidad, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado varios instrumentos relativos a la discapacidad, como la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos\u201d del \u00a09 de diciembre de 1975 (Resoluci\u00f3n 3447), en cuyos numerales 5\u00ba y 6\u00ba se establece que \u201c\u2026 el impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible \u2026\u201d y, en particular, \u201c\u2026 a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u201d \u00a0En la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental\u201d \u00a0del 20 de diciembre de 1971 (Resoluci\u00f3n 2856), se expres\u00f3 que \u201c\u2026 el retrasado mental debe gozar, hasta el m\u00e1ximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los dem\u00e1s seres humanos \u2026\u201d y que \u201c\u2026 tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que requiera su caso, as\u00ed como a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la orientaci\u00f3n que le permitan desarrollar al m\u00e1ximo su capacidad y sus aptitudes\u201d. Agrega la citada declaraci\u00f3n que \u201c\u2026 el retrasado mental tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y a un nivel de vida decoroso \u2026\u201d y que, de ser posible, \u201c\u2026 debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad\u201d. Dispone as\u00ed mismo que el hogar en que viva el menor debe recibir asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Principio 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, se establece que \u201cel ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas tambi\u00e9n ha expedido los \u201cPrincipios para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental\u201d del 17 de diciembre de 1991 (Resoluci\u00f3n 46\/119), y, sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992), \u00a0adopt\u00f3, el 20 de diciembre de 1993, una resoluci\u00f3n que contiene las \u201cNormas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social7, al igual que la que adopta el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, aunque en general esas declaraciones no tienen car\u00e1cter vinculante, si son un importante instrumento interpretativo de los cuerpos normativos que si resultan obligatorias para los estados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, contiene en su art\u00edculo 23 previsiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los menores con discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este escenario debe tenerse en cuenta que, aunque tratados generales como el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales no se refieran expl\u00edcitamente a las personas con discapacidad, ni se\u00f1alen expresamente a la discapacidad como un criterio de discriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha puesto de presente que el int\u00e9rprete autorizado de este instrumento internacional, a saber, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, ha entendido que el Pacto ofrece una protecci\u00f3n especial a esas personas. En la Sentencia T-826 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Observaci\u00f3n General No. 5 de ese Comit\u00e9, relativa a las personas con discapacidad, y adoptada en 1994, se\u00f1al\u00f3 que aunque el Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad, es claro que, en la medida en que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos, \u00a0las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, incluidas las personas con discapacidad. El Comit\u00e9 fue incluso m\u00e1s all\u00e1, al puntualizar que, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en la dimensi\u00f3n que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese mismo criterio, en relaci\u00f3n con los derechos de los menores, debe tenerse en cuenta que, en el \u00e1mbito mismo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, es preciso se\u00f1alar que los menores con discapacidad, adem\u00e1s de los derechos espec\u00edficamente previstos para ellos en el mencionado art\u00edculo 23, gozan, en igualdad de condiciones, de los derechos que de manera general se han consagrado para todos los \u00a0menores, criterio que encuentra amparo expreso en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, conforme al cual, para la aplicaci\u00f3n de los derechos all\u00ed previstos, queda proscrita cualquier forma de discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad.9 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular significaci\u00f3n tienen para los ni\u00f1os con discapacidad, por v\u00eda de ejemplo, las disposiciones de la Convenci\u00f3n relativas a la obligaci\u00f3n del Estado de apoyar a la familia y a los padres en la crianza de sus hijos10; o las que tienen que ver con el deber de brindar especial protecci\u00f3n y asistencia a los menores que se vean privados de su medio familiar11; o con el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud12; o con el derecho a la seguridad social, en particular en cuanto se dispone que las prestaciones deben concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables de su mantenimiento13; o la que establece el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, materia en la que se dispone que, si bien la responsabilidad primordial se radica en cabeza de los padres o de las personas encargadas del ni\u00f1o, los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda14; o el derecho a la educaci\u00f3n, cuyo ejercicio debe garantizarse de modo progresivo y en condiciones de igualdad de oportunidades15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el \u00e1mbito americano, pueden destacarse dos tratados de alcance general que han sido aprobados y ratificados por Colombia. De un lado, el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997, entre cuyas previsiones se encuentran, en materia de seguridad social, la disposici\u00f3n conforme a la cual \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u2026\u201d16; en relaci\u00f3n con la salud, el derecho de toda persona \u201c\u2026 a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2026\u201d17 y el compromiso de los Estados de adoptar medidas para, entre otras cosas, garantizar \u201c\u2026 la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables\u201d18; o, sobre el derecho a la educaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cestablecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d19. De otro lado, la Asamblea General de la OEA adopt\u00f3 en 1999 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, que Colombia ratific\u00f3 el 2 de febrero de 2004, despu\u00e9s de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la Sentencia C-401 de 2003. Este tratado define la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad como toda aquella \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. Ha destacado la Corte que este convenio, \u201c\u2026 no s\u00f3lo autoriza sino que ordena las acciones afirmativas a favor de los discapacitados \u2026\u201d20, puesto que en el art\u00edculo I se\u00f1ala que no es discriminatoria \u201cla distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia\u201d21. Agreg\u00f3 la Corte que debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo II ordena a los Estados tomar medidas no s\u00f3lo para \u201celiminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d22 sino tambi\u00e9n para \u00a0\u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores desarrollos internacionales muestran que el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con discapacidad conforme a los cuales, no s\u00f3lo tiene que evitar las eventuales discriminaciones que puedan afectarlas, sino que debe desarrollar pol\u00edticas espec\u00edficas en materia de seguridad social, salud y educaci\u00f3n, que permitan su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de tal manera que puedan gozar de todos los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis del sistema constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de los menores discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una s\u00edntesis del sistema constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de los menores discapacitados, incluyendo las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, permite concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El menor discapacitado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, condici\u00f3n que se ve reafirmada cuando se encuentra en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El menor discapacitado debe gozar de la plenitud de los derechos que el ordenamiento reconoce de manera general a todos los menores, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Toda medida que afecte a los menores discapacitados en el disfrute de sus derechos se presume inconstitucional y corresponde a las autoridades asumir la carga de la prueba en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los menores discapacitados tienen derecho a que se adopten medidas de discriminaci\u00f3n positiva orientadas a permitirles su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y disfrute de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Corresponde en primer lugar a los padres o a las personas que tengan a su cargo la custodia de los menores asistir y proteger al ni\u00f1o, tarea en la cual, sin embargo, existe una participaci\u00f3n de la sociedad y del Estado y una responsabilidad subsidiaria de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este esquema de protecci\u00f3n constitucional tiene manifestaciones concretas en \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de menores, los derechos a la educaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social, tienen el car\u00e1cter de fundamentales. En ese contexto, los menores discapacitados tienen, por virtud del principio de no discriminaci\u00f3n, asegurado, prima facie, el acceso a las prestaciones p\u00fablicas disponibles para la generalidad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los componentes prestacionales que la ley ha desarrollado en materia de salud, educaci\u00f3n y seguridad social, deben garantizarse a los menores discapacitados en condiciones de igualdad frente a las que se ofrecen a los dem\u00e1s menores, y bajo la consideraci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n que deben enfrentar en raz\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los menores discapacitados tienen derecho a una especial protecci\u00f3n del Estado orientada a enfrentar la situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja en la que se encuentran. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de salud, ello quiere decir que el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su condici\u00f3n, obligaci\u00f3n que se desprende \u00a0del mandato del art\u00edculo 47 del Ordenamiento Superior, conforme al cual el Estado debe adelantar \u201c\u2026 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puntualizado la Corte que de lo anterior se deriva, por un lado, que la atenci\u00f3n a la que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser especializada, toda vez que \u00e9stas deben ser objeto de la atenci\u00f3n adecuada a su situaci\u00f3n, y, por otra, que el deber del Estado hacia los discapacitados se orienta a garantizarles una mejor condici\u00f3n de vida, raz\u00f3n por la cual deben brindarse alternativas terap\u00e9uticas, as\u00ed la raz\u00f3n de la incapacidad no pueda derrotarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-179 de 200024, afirm\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejoren las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n, en diversas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que las personas con discapacidad no s\u00f3lo no pueden ser discriminadas en el acceso a este derecho25, sino que adem\u00e1s las autoridades tienen el deber de tomar medidas espec\u00edficas para asegurar el goce efectivo del mismo. De manera particular, sobre el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con retardo mental, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los ni\u00f1os que sufren retardo mental, a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad, agregan la derivada de su defecto ps\u00edquico y que esa circunstancia plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n.26 Puntualiz\u00f3 la Corte que la Constituci\u00f3n impone deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social.27 \u00a0Concluy\u00f3 la Corte que \u201c[l]os disminuidos f\u00edsicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonom\u00eda, est\u00e1n inexorablemente supeditados a los dem\u00e1s, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucci\u00f3n o a los padecimientos m\u00e1s crueles.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mandato constitucional que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados y ordena medidas en su favor para que logren una igualdad real y efectiva ha sido objeto de diversos desarrollos legales y reglamentarios en distintos \u00e1mbitos y particularmente en relaci\u00f3n con los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, y espec\u00edficamente el mandato contenido en el art\u00edculo 47, conforme al cual el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad, signific\u00f3 un importante impulso hacia el desarrollo de instrumentos jur\u00eddicos m\u00e1s adecuados para la atenci\u00f3n de las necesidades de estas personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1ala en el marco normativo sobre discapacidad elaborado por la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, la Ley 361 de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones, desarrolla distintos aspectos relacionados con los derechos de las personas con discapacidad y establece obligaciones y responsabilidades del Estado en sus distintos niveles para que las personas que se encuentren en esa situaci\u00f3n puedan alcanzar \u201c\u2026 su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0En esa Ley se constituy\u00f3 el \u201cComit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n\u201d, como asesor institucional para el seguimiento y verificaci\u00f3n de la puesta en marcha de las pol\u00edticas, estrategias y programas que garanticen la integraci\u00f3n social del limitado, y se dispuso la conformaci\u00f3n de \u00a0grupos de enlace sectorial como mecanismo de coordinaci\u00f3n transversal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-826 de 2004 la Corte puso de presente que, en materia educativa, los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 115 de 1994 o Ley general de Educaci\u00f3n, prescriben que la \u201c\u2026 educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo\u201d29 y que por consiguiente \u201c\u2026 los \u201cestablecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos\u201d30; que los \u201cgobiernos Nacional y de las entidades territoriales incorporar\u00e1n en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir la atenci\u00f3n educativa a las personas con limitaciones\u201d31 Esa norma prev\u00e9 igualmente, en desarrollo del principio de subsidiariedad, que el \u201cgobierno Nacional dar\u00e1 ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su \u00a0jurisdicci\u00f3n que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1098 de 200633, de manera general se dispone que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a una educaci\u00f3n de calidad, la cual ser\u00e1 obligatoria por parte del Estado en un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica y gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.34 De manera especial, si dispone que los menores con discapacidad tendr\u00e1n derecho a la educaci\u00f3n gratuita en las entidades especializadas para el efecto.35 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la salud, el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prescribe que todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral, entendida como un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no s\u00f3lo como la ausencia de enfermedad. Agrega la norma que \u201c[n]ing\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d y que \u201c[e]n relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n.\u201d En dicho art\u00edculo se dispone que \u201c[p]ara dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado crear\u00e1 el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el a\u00f1o fiscal 2008 incluir\u00e1 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados, para el a\u00f1o 2009 incluir\u00e1 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado con subsidios parciales y para el a\u00f1o 2010 incluir\u00e1 a los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed mismo para el a\u00f1o 2010 incorporar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo establece el derecho a recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y cuidados especiales en salud y a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud de los menores con discapacidad tienen un contenido prestacional de desarrollo progresivo y se mueven en el \u00e1mbito de las previsiones legales y reglamentarias que se hayan expedido al efecto, con sujeci\u00f3n al principio de no regresividad. Adicionalmente cabe se\u00f1alar, que, de manera general, los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son susceptibles de amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, conforme a los criterios de conexidad con derechos fundamentales, transmutaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o afectaci\u00f3n de los m\u00ednimos constitucionalmente determinados. Sin embargo, de manera particular, debe tenerse en cuenta que trat\u00e1ndose de menores, los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud tienen per se el car\u00e1cter de fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ha visto, el ordenamiento internacional aplicable a los menores con discapacidad contempla un deber de asistencia social, aunque restringido en atenci\u00f3n a las condiciones del menor y la disponibilidad de recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pobreza ha sido considerada, de manera general, como uno de los factores determinantes de condiciones de discriminaci\u00f3n y marginalidad. Adicionalmente se ha podido establecer un v\u00ednculo directo y fuerte entre la pobreza y la exclusi\u00f3n social, por un lado, y la discapacidad, por otro. En ese contexto se ha interpretado el alcance de las previsiones de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o contenidas en sus art\u00edculos 23 y 27 y que se refieren al derecho del menor a la asistencia social. En un estudio sobre el uso actual y las posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto espec\u00edfico de la discapacidad, realizado con el auspicio de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos36, se pone de presente que el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n reconoce el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social y que si bien, la misma disposici\u00f3n impone firmemente a los padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o la responsabilidad primordial de satisfacer ese derecho, en ella tambi\u00e9n se exige a los Estados que adopten medidas apropiadas para ayudar a los padres y otros en su aplicaci\u00f3n. Tal como se se\u00f1ala en el estudio, a pesar de la limitaci\u00f3n relativa a los recursos, esta disposici\u00f3n va m\u00e1s lejos que el art\u00edculo 23, el dedicado espec\u00edficamente a los ni\u00f1os con discapacidad, al exigir medidas concretas a los Estados para satisfacer el derecho. As\u00ed, en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 27 se exige a los Estados Partes que presten asistencia material y programas de apoyo para los ni\u00f1os, particularmente con respecto a \u201cla nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la carencia de recursos de los padres o las personas responsables del menor con discapacidad para brindarle una atenci\u00f3n adecuada a sus especiales necesidades, es un criterio que puede, y debe, dar lugar a medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, a la luz del mandato del segundo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y que se encuentra expresamente previsto en el inciso tercero de la misma disposici\u00f3n entre los criterios para determinar los sujetos que por sus circunstancias de debilidad manifiesta son acreedores a una especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las acciones afirmativas y medidas especiales de protecci\u00f3n que puede adoptar y que ha adoptado el Estado para enfrentar las condiciones de marginalidad derivadas de la pobreza pueden citarse subsidios en materia de vivienda, auxilios educativos, subsidio de desempleo, ayuda humanitaria en situaciones de emergencia o calamidad, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se incluyeron previsiones sobre ese particular, al se\u00f1alar que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tendr\u00e1 derecho a recibir apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n37; a ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas38, y, de manera espec\u00edfica, que \u201clos padres que asuman la atenci\u00f3n integral de un hijo discapacitado recibir\u00e1n una prestaci\u00f3n social especial del Estado\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto de acciones de diferenciaci\u00f3n positiva se sit\u00faa el programa de hogares biol\u00f3gicos del que hac\u00edan parte los menores Braider Duvier y Mar\u00eda Yolima y cuya exclusi\u00f3n del mismo dio lugar al presente proceso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El programa de hogares biol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente se puede establecer que, para la \u00e9poca en que se decret\u00f3 la medida de protecci\u00f3n para los menores Braider Yuvier y Mar\u00eda Yolima, se hab\u00eda manifestado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la necesidad de adaptar la normatividad existente en materia de protecci\u00f3n de los menores en situaci\u00f3n de peligro o abandono, para hacer frente a la problem\u00e1tica espec\u00edfica de menores con discapacidad en hogares de muy bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la necesidad de brindar una respuesta adecuada a la realidad de las familias que acud\u00edan al ICBF para solicitar apoyo para la atenci\u00f3n de menores con discapacidad, o en otras condiciones de peligro o amenaza no originadas en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los adultos responsables, llev\u00f3 a la entidad a adaptar las normas que regulaban las medidas de protecci\u00f3n para menores en situaci\u00f3n de peligro y a dise\u00f1ar el programa de hogares biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el C\u00f3digo del Menor vigente para entonces, Decreto 2737 de 1989, se se\u00f1alaba cuales menores se consideraban en situaci\u00f3n irregular y se establec\u00edan las medidas de protecci\u00f3n aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 30 de ese C\u00f3digo se dispon\u00eda que \u00a0un menor se hallaba en situaci\u00f3n irregular cuando: \u201c1. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro. 2. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. 3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren. 4. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal. 5. Carezca de representante legal. 6. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. 7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicci\u00f3n. 8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la Ley. 9. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad.\u201d A su vez, en el art\u00edculo 57 de la misma normatividad se establec\u00eda que \u201c[e]n la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podr\u00e1 ordenar una o varias de las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \/\/ La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa. \/\/ \u00a0La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos. \/\/ La colocaci\u00f3n familiar. \/\/ La atenci\u00f3n integral en un Centro de Protecci\u00f3n Especial. \/\/ La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono. 77 Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar se cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo defin\u00eda la medida de colocaci\u00f3n familiar, la cual consist\u00eda en la entrega de un menor que se encontrase en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protecci\u00f3n necesaria, en sustituci\u00f3n de la de origen. Dicha medida deb\u00eda decretarse por el menor t\u00e9rmino posible, de acuerdo con las circunstancias y objetivos que se persiguen, sin exceder de seis meses, prorrogables por el Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los menores con discapacidad, el c\u00f3digo conten\u00eda, en su t\u00edtulo s\u00e9ptimo, un conjunto de enunciados sobre los derechos de los menores con discapacidad y las obligaciones de la familia y el Estado en relaci\u00f3n con ellos, y, de manera espec\u00edfica, se\u00f1alaba que la renuencia u oposici\u00f3n injustificada de los padres o guardadores a cumplir las obligaciones se\u00f1aladas en esa normatividad, ser\u00eda sancionada con multas de uno a doscientos salarios m\u00ednimos legales diarios, convertibles en arresto a raz\u00f3n de un d\u00eda por cada d\u00eda de salario m\u00ednimo legal de multa, \u201c\u2026 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que sean necesarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el caso de menores con discapacidad en familias que enfrentan condiciones de extrema pobreza, no se trata, ya, de atender a un menor en una situaci\u00f3n de peligro originada en quien est\u00e1 a cargo de su cuidado o que se encuentra en condici\u00f3n de abandono, que eran los presupuestos de las medidas de protecci\u00f3n previstas en la ley, sino de menores que est\u00e1n integrados a su grupo familiar, el cual les brinda apoyo y soporte, pero que por sus condiciones particulares, se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El hogar biol\u00f3gico surgi\u00f3, entonces, como una medida de apoyo con dos componentes b\u00e1sicos: situaci\u00f3n de peligro derivada de la incapacidad y la pobreza, y la pretensi\u00f3n de mantener al menor en su hogar de origen, para lo cual se brinda un subsidio en dinero para la atenci\u00f3n de las necesidades del menor, y apoyo y acompa\u00f1amiento en rehabilitaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y salud. Ese programa se caracteriz\u00f3 por su car\u00e1cter eminentemente temporal, orientado a brindar apoyo a la familia para que pueda, en un cierto lapso, asumir de mejor manera el compromiso y la responsabilidad por el cuidado del menor. No se orienta a hacer frente a la condici\u00f3n cl\u00ednica del menor, que est\u00e1 a cargo del sistema general de salud, sino a brindar un apoyo a la familia, en atenci\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad, con el objetivo de contribuir a mitigar esas condiciones de manera que, cumplido el periodo previsto para la medida de protecci\u00f3n, la familia est\u00e9 en mejores condiciones para hacerse cargo de las necesidades del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica administrativa que dio lugar a esta respuesta para la atenci\u00f3n de los problemas de los menores discapacitados en hogares altamente vulnerables, fue incorporada por el ICBF a partir del a\u00f1o 2006, en la modalidad de hogares gestores.40 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el ICBF se\u00f1ala que la modalidad de Hogar Gestor, con previsiones expresas para menores sin discapacidad y para menores con discapacidad, \u00a0surgi\u00f3 en el a\u00f1o 2006, \u00a0por la transformaci\u00f3n o fusi\u00f3n de la modalidad Hogar Biol\u00f3gico y Subsidio Condicionado, dada la similitud de objetivos y acciones, y como una forma de promover la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con sus familias de origen. Dentro de esa filosof\u00eda se dispuso el apoyo y fortalecimiento a la familia para la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad que dan lugar a la media de protecci\u00f3n. Agrega el ICBF que el prop\u00f3sito de esta modalidad ha sido incidir en el fortalecimiento de los factores protectores, la reducci\u00f3n de factores de riesgo, el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas y de vida, con el compromiso de la \u00a0familia, la corresponsabilidad de la comunidad y de los agentes del SNBF para la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los servicios institucionales, sociales y comunitarios que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El programa de Hogar Gestor se sustenta en la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en cuyo art\u00edculo 15 se dispone que \u201c[e]s obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos\u201d y que las \u00a0autoridades contribuir\u00e1n con este prop\u00f3sito. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de ese cuerpo normativo, \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia\u2026s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos &#8230; \u00a0y en ning\u00fan caso, la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. Por su parte, en el art\u00edculo 17 se establece que, de manera general \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente\u2026\u201d, y en el art\u00edculo 36, espec\u00edficamente referido a los menores con discapacidad se se\u00f1ala que \u201c[p]ara los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitaci\u00f3n f\u00edsica, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o \u00a0m\u00e1s actividades esenciales de la vida cotidiana. Adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios internacionales, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del estado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el ICBF que el Hogar gestor es una modalidad de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en su propio medio familiar. Brinda apoyo, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda para el fortalecimiento de las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n, que puede afectar gravemente sus derechos fundamentales y su desarrollo integral, como consecuencia de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de sus familias. Esta soluci\u00f3n se aplica cuando la familia ofrece condiciones comprobadas para acoger y brindar cuidado, afecto y atenci\u00f3n al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y puede asumir la gesti\u00f3n de su desarrollo integral, pero requiere de un apoyo institucional dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivo general de esa medida de protecci\u00f3n se ha fijado el de brindar apoyo integral a las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, que dificulte el ejercicio de los derechos, presente inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos y como objetivos espec\u00edficos (i) Promover la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en sus grupos familiares de origen, evitando la institucionalizaci\u00f3n y ruptura de v\u00ednculos, (ii) Brindar apoyo econ\u00f3mico transitorio, que permita mejorar las condiciones de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para favorecer el ejercicio de los derechos, (iii) Promover la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los servicios institucionales, sociales y comunitarios de la localidad, que garanticen sus derechos, (iv) Fortalecer en la familia factores protectores para que cumplan con su funci\u00f3n protectora, socializadora y de integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el ICBF que este tipo de medidas constituye un proceso de atenci\u00f3n urgente de grupos poblacionales en situaci\u00f3n cr\u00edtica y que para ese fin el Estado destina una importante cantidad de recursos a atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en situaci\u00f3n cr\u00edtica, pero pone de presente que si bien ese enfoque ha tenido desarrollos exitosos, por su misma esencia, se manifiesta en medidas de corto plazo que suponen una superaci\u00f3n m\u00e1s o menos r\u00e1pida de la situaci\u00f3n de crisis, lo cual no es siempre congruente con la realidad.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema derivado del car\u00e1cter temporal de la medida de protecci\u00f3n de hogar biol\u00f3gico para menores con discapacidad y en situaci\u00f3n de pobreza fue abordado por la Corte en la Sentencia T-244 de 2005.42 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las circunstancias del caso entonces sometido a su consideraci\u00f3n, y las razones que en su momento present\u00f3 el ICBF para dar por terminada la medida, entre las cuales se encontraban el cumplimiento de los objetivos propuestos, la falta de rotaci\u00f3n de los cupos disponibles, la clase de discapacidad que afectaba a los menores, el tratamiento y los beneficios obtenidos, la edad de las madres y su capacidad laboral, las opciones para la atenci\u00f3n de los menores, como el hecho de que pudieran ser desplazados a instituciones si el tratamiento consist\u00eda en terapias que pod\u00edan ser brindadas por el r\u00e9gimen de salud, la Corte hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Indiscutiblemente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a los menores el reconocimiento de sus derechos, e impone como obligaci\u00f3n tanto a la familia, la sociedad y el Estado la asistencia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como se ha expresado en esta sentencia. El reconocimiento y protecci\u00f3n que garantiza la Carta Fundamental a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se incrementa aun m\u00e1s si aunado a su fragilidad dada su condici\u00f3n de menores, se encuentran en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a deficiencias f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, casos en los cuales se requiere que el Estado adopte medidas especiales a su favor (CP. arts. 13 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente lo que ha venido realizando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que con el prop\u00f3sito de proteger especialmente a los menores discapacitados estableci\u00f3 nuevas modalidades de hogares sustitutos, como lo son los \u201chogares biol\u00f3gicos especiales para menores discapacitados\u201d, con el fin de apoyar econ\u00f3micamente a sus familias \u00a0y brindarles orientaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico para que puedan superar las circunstancias que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n. Con todo, se trata de una medida de car\u00e1cter transitorio dados los escasos recursos y la gran demanda de atenci\u00f3n de menores que se encuentran en esas condiciones. De ah\u00ed, que una vez se analice el caso por parte del Centro Zonal correspondiente, se elabore un plan de rehabilitaci\u00f3n con la participaci\u00f3n activa de la familia para que una vez cumplidos los objetivos se pueda dar por terminada la medida de protecci\u00f3n respecto del ni\u00f1o beneficiado con ella, y darle la oportunidad a otro menor que se encuentre en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que si bien, \u201c\u2026 lo deseable ser\u00eda que el Estado asumiera de manera permanente la protecci\u00f3n de los menores que por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u2026 hasta que ello no sea posible, se tienen que distribuir los escasos recursos con que cuenta el Estado de suerte que se pueda brindar protecci\u00f3n a la mayor cantidad de menores discapacitados que lo necesiten. Por ello, se requiere de la participaci\u00f3n activa de la familia para poder superar en la medida de lo posible las circunstancias que determinaron la medida de protecci\u00f3n y se pueda lograr una rehabilitaci\u00f3n que le permita al menor su integraci\u00f3n a la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la Corte concluy\u00f3 que el prop\u00f3sito de la medida de hogar biol\u00f3gico para menores discapacitados, a la luz de las disposiciones del C\u00f3digo del Menor, era \u201c\u2026 que el menor no sea separado de su medio familiar, y de esa manera conservar la uni\u00f3n de la familia apoy\u00e1ndola econ\u00f3micamente y brind\u00e1ndole asesor\u00eda t\u00e9cnica con el fin de fortalecer el manejo de los menores discapacitados, promoviendo los procesos de socializaci\u00f3n, crianza, facilitando el acceso a los servicios a que tienen derecho para la atenci\u00f3n de su discapacidad. En este proceso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la obligaci\u00f3n de asistir a las familias a trav\u00e9s de los defensores de familia, inform\u00e1ndoles as\u00ed mismo la transitoriedad de la medida con el objeto de establecer un compromiso de esa instituci\u00f3n para superar las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que le permitan retomar la plena responsabilidad en el cuidado de sus hijos e hijas, adem\u00e1s de los controles peri\u00f3dicos que han de realizarle para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en beneficio del menor.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que la medida de protecci\u00f3n que se hab\u00eda dictado en beneficio de la menor, no ten\u00eda como prop\u00f3sito espec\u00edfico la atenci\u00f3n de los requerimientos propios de la discapacidad, puesto que ello correspond\u00eda al sistema de seguridad social, para lo cual sus padres habr\u00edan de adoptar las medidas necesarias para que ello se lograse de manera oportuna. La medida, de la cual se hab\u00eda beneficiado la menor por un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, ten\u00eda el prop\u00f3sito de contribuir al cumplimiento de la responsabilidad de los padres, con la finalidad de que la menor contin\u00fae con la asistencia especializada que requiere de suerte que pueda lograr la integraci\u00f3n social que con ello se persigue. Que en la medida en que a juicio del equipo t\u00e9cnico del ICBF, los objetivos buscados con la medida ya se hab\u00edan cumplido, no cab\u00eda que la Corte ordenase que se pretermitiesen los procedimientos y plazos adoptados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que la medida de protecci\u00f3n de hogar biol\u00f3gico que cobijaba a la menor se prorrogase indefinidamente en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas que son objeto de consideraci\u00f3n por la Sala se originan en la decisi\u00f3n del ICBF, Centro Zonal de Tunjuelito, de dar por terminadas las medidas de protecci\u00f3n de Hogar Biol\u00f3gico que cobijaban a los menores Mar\u00eda Yolima Rojas Velasco y Braider Duvier Hoyos Jim\u00e9nez, por cumplimiento de los objetivos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes de cada uno de los casos y las consideraciones que se han hecho en esta providencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por el ICBF se dieron en un contexto de ausencia de marco legal espec\u00edfico para la atenci\u00f3n de menores con discapacidad en condiciones de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que se trataba de un proceso que surgi\u00f3 de la pr\u00e1ctica administrativa, no exist\u00edan est\u00e1ndares sobre la materia, y en la resoluciones por medio de las cuales se adoptaron las medidas, no se advierte de manera expresa a sus destinatarios sobre la temporalidad de las mismas, no obstante que el fundamento legal aplicable por analog\u00eda as\u00ed lo determinaba. \u00a0En documentos posteriores del ICBF se enfatiza en la necesidad de recalcar ante los beneficiarios el car\u00e1cter temporal de la medida y su objeto de contribuir a la estabilidad en la atenci\u00f3n a los menores y a fortalecer el proceso familiar con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El programa de hogares biol\u00f3gicos, hoy hogares gestores, tiene car\u00e1cter temporal, busca brindar apoyo a las familias con menores que presenten discapacidad y precarias condiciones econ\u00f3micas, y consiste en apoyo institucional y un subsidio econ\u00f3mico transitorio. La decisi\u00f3n de dar por terminada una medida de protecci\u00f3n de esta naturaleza en un caso espec\u00edfico, no es per se contraria a la Constituci\u00f3n o violatoria de los derechos fundamentales de los menores, como quiera que la misma fue expresamente establecida con el prop\u00f3sito de dar un apoyo transitorio a las familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la visita de evaluaci\u00f3n realizada por el ICBF a los hogares de los menores, previa a la decisi\u00f3n de dar por terminada la medida especial de protecci\u00f3n, permiti\u00f3 determinar que los mismos no se encontraban en las condiciones de vulnerabilidad que hab\u00edan dado lugar a la imposici\u00f3n de la medida, no es menos cierto que en el informe de la visita no hay evidencia sobre una evaluaci\u00f3n de las medidas que se hubiesen tomado para asegurar la inserci\u00f3n de los menores en los servicios que ofrecen los sistemas de salud \u00a0y educativo, ni sobre un acompa\u00f1amiento en esa materia orientado a asegurar que la cesaci\u00f3n del subsidio no se tradujese en una afectaci\u00f3n de las condiciones en las que el proceso de rehabilitaci\u00f3n de los menores se hab\u00eda venido cumpliendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto se aprecia que no hubo una fase de transici\u00f3n, ni es claro el acompa\u00f1amiento posterior a la cesaci\u00f3n de la medida de subsidio, no obstante que la misma se hab\u00eda prolongado por un tiempo considerable, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto para la medida de protecci\u00f3n, lo cual, sin evidencia de un efectivo acompa\u00f1amiento para lograr una adecuada inserci\u00f3n de los menores en los sistemas educativo y de salud, pod\u00eda haber generado condiciones de dependencia que hiciesen traum\u00e1tico el cese intempestivo de la medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso cumplido en relaci\u00f3n con los menores Mar\u00eda Yolima y Braider Duvier no se observa que el ICBF haya actuado en desarrollo de su responsabilidad de coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades del Estado responsables de la atenci\u00f3n de los menores; tampoco se reporta una labor de seguimiento o de apoyo para inserci\u00f3n interinstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n suministrada por el ICBF permite apreciar que no hay un censo de requerimientos de atenci\u00f3n por parte de menores con discapacidad y en condiciones de extrema pobreza, que permita adoptar decisiones en funci\u00f3n de las necesidades especiales de eso menores y no \u00fanicamente a partir de las restricciones presupuestales. No hay evidencia de un proceso de planeaci\u00f3n que muestre que, sobre un inventario de necesidades se haga una programaci\u00f3n de requerimientos presupuestales, una jerarquizaci\u00f3n de necesidades, una definici\u00f3n de prioridades o una formulaci\u00f3n de alternativas, que incluyan fases de transici\u00f3n y acompa\u00f1amiento. No se reporta la integraci\u00f3n prevista en la ley y que exige la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de discapacidad, en particular en relaci\u00f3n con los menores de m\u00e1s bajos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los menores con discapacidad tienen derecho a una atenci\u00f3n integral. Si bien la responsabilidad primera es de las familias, cuando \u00e9stas se encuentran en condiciones de pobreza extrema, el Estado debe cumplir un papel subsidiario, que se manifiesta, principalmente, a trav\u00e9s de los sistemas p\u00fablicos de educaci\u00f3n y de salud, pero que comporta tambi\u00e9n medidas de asistencia social como las que se desarrollan a trav\u00e9s de los denominados hogares gestores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El programa de hogares gestores, por su propia definici\u00f3n, no consiste simplemente en el subsidio econ\u00f3mico, sino que, prioritariamente, debe dirigirse al apoyo a la familia para que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor manera la situaci\u00f3n de discapacidad del menor. Eso implica el necesario acompa\u00f1amiento para que durante el programa, y particularmente a su terminaci\u00f3n, el menor y su familia puedan acceder a las instituciones de seguridad social en salud que le brinden la debida atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se observa: \u00a0<\/p>\n<p>No hubo advertencia previa sobre el car\u00e1cter temporal de la medida. No se contempl\u00f3 un periodo de transici\u00f3n una vez se decidi\u00f3 darla por terminada; la evaluaci\u00f3n que se realiz\u00f3 para ese efecto fue precaria, si bien su refiere a las condiciones que permiten tener como superada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad, se hace m\u00e1s \u00e9nfasis en un inventario de las medidas de protecci\u00f3n vigentes que ya hab\u00edan excedido el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, que en una verdadera evaluaci\u00f3n sobre el logro de los objetivos propuestos en cada caso concreto de los menores beneficiarios. No basta con decir que se les brind\u00f3 apoyo por un tiempo prolongado, sino que es necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores condiciones para que la familia pueda atender las necesidades del menor con el apoyo de la red de servicios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se aprecia que exista una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edficamente orientada a atender de manera especial las necesidades de los menores discapacitados y de sus familias en condiciones de extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que la Corte, de manera espec\u00edfica solicit\u00f3 a la Consejer\u00eda Presidencial de Programas Especiales de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social informaci\u00f3n sobre si estaba en ejecuci\u00f3n, y en qu\u00e9 condiciones, el Plan Nacional de Intervenci\u00f3n en Discapacidad, y sobre los programas espec\u00edficos que se hubiesen puesto en ejecuci\u00f3n, en desarrollo de ese plan, o, en general, de las pol\u00edticas p\u00fablicas para la atenci\u00f3n a los discapacitados, en beneficio de los menores discapacitados y de sus familias de bajos recursos, indicando los componentes de los programas, las fuentes de financiaci\u00f3n y los recursos efectivamente incorporados en los presupuestos para el efecto, en el \u201cInforme sobre discapacidad\u201d remitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, no encuentra la Corte referencia a una pol\u00edtica espec\u00edficamente orientada, con indicadores que permitan apreciar cobertura, requerimientos de recursos, coordinaci\u00f3n institucional. En general puede decirse que el citado informe contiene una recopilaci\u00f3n de acciones cumplidas en distintos frentes, por diferentes entidades; el se\u00f1alamiento de metas y acciones a adelantarse, pero no muestra una clara articulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica, ni la existencia de un componente espec\u00edficamente orientado a la atenci\u00f3n de menores con discapacidad cuyas familias se encuentren en condiciones de extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Documento Conpes Social 80, que contiene las bases de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional de discapacidad, se hab\u00eda puesto de presente que, para le fecha de su aprobaci\u00f3n, en julio de 2004, pod\u00eda advertirse la falta de informaci\u00f3n adecuada para valorar las necesidades en cuanto a oferta de servicios de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, ni sobre sus caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la demanda potencial y la necesidad de atenci\u00f3n oportuna. En ese documento se hab\u00eda se\u00f1alado que las entidades compromisorias (Consejer\u00eda Presidencial de Programas Especiales, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ICBF, SENA, Ministerio de Educaci\u00f3n, INCI, INSOR, Ministerio de Transporte, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de relaciones exteriores, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Justicia y del Interior, Coldeportes, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa, Red de Solidaridad Social, Departamentos y Municipios) deber\u00e1n establecer el plan de acci\u00f3n para el per\u00edodo 2004\u20132007, buscando la concurrencia de los diferentes actores p\u00fablicos y privados y de la sociedad civil, para el logro de los resultados. \u00a0Puntualizaba el Documento Conpes Social 80 que \u201c[e]l plan de acci\u00f3n para el per\u00edodo 2004\u20132007 con los compromisos, indicadores, l\u00edneas de base, metas, resultados y medios de verificaci\u00f3n de los mismos, correspondientes a las instituciones del orden nacional, ser\u00e1 concertado en el formato del anexo 9, dentro de los primeros tres meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente documento\u201d y que las entidades territoriales har\u00edan lo propio y remitir\u00edan al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sus planes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en octubre de 2005, los representantes de la sociedad civil en el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de Discapacidad pon\u00edan de presente su preocupaci\u00f3n por el hecho de que, hasta ese momento, no hubiese sido posible oficializar el Plan Nacional de Discapacidad 2004 \u2013 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n remitida a la Corte por la instancia de coordinaci\u00f3n del Plan Nacional de Intervenci\u00f3n en Discapacidad, contiene s\u00f3lo un informe de avance, que dista mucho de los elementos identificados en el Conpes 80 como necesarios para la estructuraci\u00f3n del Plan. \u00a0Como se ha dicho, ese informe de avance, si bien tiene algunas referencias puntuales, no contiene las bases de un plan de intervenci\u00f3n espec\u00edficamente orientado a atender las necesidades de los menores con discapacidad cuyas familias se encuentra en condiciones de pobreza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que a existencia de una pol\u00edtica de turnos y de rotaci\u00f3n de cupos para acceder a los programas de hogares gestores en el ICBF es indicativa de una clara insuficiencia de los programas del Estado orientados a atender a los menores discapacitados cuyas familias se encuentren en condiciones de extrema pobreza. \u00a0Ello implicar\u00eda el incumplimiento de los derechos de estos menores a una atenci\u00f3n especial, que no obstante su dimensi\u00f3n prestacional, deben satisfacerse al menos en un nivel m\u00ednimo, por debajo del cual la omisi\u00f3n del Estado resulta inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que la evaluaci\u00f3n realizada para dar por terminada la medida de protecci\u00f3n que amparaba a los menores Braider Duvier y Mar\u00eda Yolima aparece como precaria y la explicaci\u00f3n suministrada en el proceso de tutela por el ICBF apunta a que la decisi\u00f3n se fundamenta, m\u00e1s en el car\u00e1cter provisional de la medida, en la insuficiencia de los recursos y en la necesidad de que exista una rotaci\u00f3n de cupos, que en un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los menores orientado a mostrar que se hab\u00edan superado las condiciones de vulnerabilidad, encuentra la Corte que no se satisface la carga argumentativa necesaria para desvirtuar la presunci\u00f3n conforme a la cual \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos de los menores con discapacidad es contraria a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la decisi\u00f3n del ICBF de terminar las referidas medidas de protecci\u00f3n es contraria al derecho de los menores a recibir la asistencia del Estado para asegurar el pleno goce de sus derechos y en particular que tengan acceso a los servicios que ofrecen los sistemas de educaci\u00f3n y de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas a adoptar para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales observada en el presente caso y como quiera que hay una evaluaci\u00f3n conforme a la cual se hab\u00eda superado la situaci\u00f3n que dio lugar a la adopci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, pero la misma se ha considerado insuficiente, la Corte dispondr\u00e1 que se realice una nueva evaluaci\u00f3n de los menores con el objeto de determinar (i) si dadas sus circunstancias actuales, y a la luz de las previsiones del nuevo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cabe la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos y (ii) si los menores est\u00e1n recibiendo por parte de las instituciones del Estado la atenci\u00f3n a la que tienen derecho en materia de educaci\u00f3n y de salud. Se dispondr\u00e1, as\u00ed mismo que en caso de que ello no sea as\u00ed, se realice el acompa\u00f1amiento necesario para que tal atenci\u00f3n les sea brindada de manera adecuada y satisfactoria. Adem\u00e1s, si de acuerdo con los criterios que se han fijado en el ICBF43, los menores se hacen acreedores a una medida de protecci\u00f3n especial, la entidad deber\u00e1 decretarla de manera inmediata, allegando para ello nuevos recursos y sin que quepa afectar, en raz\u00f3n de tal medida, a personas con medidas en curso o que se encuentren en turno para acceder a ellas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la medida en que se ha detectado una insuficiencia en la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a los menores discapacitados en condiciones de extrema pobreza, la Corte emitir\u00e1 una orden para que el ICBF, como entidad encargada de la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y el Director de Promoci\u00f3n Social del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, como responsable del Plan Nacional de Discapacidad, remitan al juez constitucional, en un t\u00e9rmino perentorio, las bases de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a garantizar a esos menores el goce pleno de sus derechos en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la Ley. Tal pol\u00edtica deber\u00e1 asegurar a los menores con discapacidad, como m\u00ednimo los derechos expresamente previstos para ellos en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden est\u00e1 dirigida a evitar que la insuficiencia de recursos en el ICBF, as\u00ed como las falencias en la capacidad institucional para atender a los menores con discapacidad en sus requerimientos de salud, educaci\u00f3n y asistencia social, se traduzca en que las acciones del Estado en este campo se vean determinadas por esa limitaciones presupuestales y de oferta de servicios y no por una consideraci\u00f3n de los requerimientos de los menores en los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y dada la importancia que tiene la consecuci\u00f3n de recursos suficientes para la atenci\u00f3n de los requerimientos de los menores con discapacidad en condiciones de extrema pobreza la Corte dispondr\u00e1 que esta providencia se comunique al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de Planeaci\u00f3n Nacional para que, en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0contribuyan a que las metas presupuestales que requiere la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a estos menores se alcancen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presente sentencia se comunicar\u00e1 al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, efect\u00faen un seguimiento del desarrollo de las \u00f3rdenes impartidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar las Sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2006, y por el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de diciembre de 2006, que negaron la tutela de los derechos fundamentales de Braider Duvier Hoyos Jim\u00e9nez y \u00a0Mar\u00eda Yolima Rojas Velasco \u00a0y en su lugar, conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Tunjuelito, que en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique una evaluaci\u00f3n en torno a la situaci\u00f3n actual de los menores en orden a determinar si se encuentran dentro de los presupuestos que dan lugar a una medida de protecci\u00f3n, a la luz de las previsiones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En particular la evaluaci\u00f3n deber\u00e1 referirse a la capacidad de las unidades familiares de los menores para atender sus necesidades b\u00e1sicas y a la manera como sus requerimientos en materia de educaci\u00f3n y de salud est\u00e1n siendo atendidos por las correspondientes instituciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si como resultado de la anterior evaluaci\u00f3n se encuentra un d\u00e9ficit en la atenci\u00f3n de los derechos de los menores a la salud, a la educaci\u00f3n o al apoyo necesario para que puedan disfrutar plenamente de sus derechos, el ICBF deber\u00e1 dictar la medida de protecci\u00f3n que corresponda y, en desarrollo de su responsabilidad como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, realizar el acompa\u00f1amiento necesario para que los menores tengan acceso a los sistemas educativo y de salud en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Director de Promoci\u00f3n Social del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, como responsable del Plan Nacional de Discapacidad, que, sobre la base de un censo de la poblaci\u00f3n de menores discapacitados que hayan solicitado medidas de protecci\u00f3n en los distintos centros del ICBF en el pa\u00eds, en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presenten a esta Corte las bases de una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edficamente orientada a atender las necesidades de los menores con discapacidad y en condiciones de extrema pobreza, que comprenda los componentes de educaci\u00f3n, salud y asistencia, en los t\u00e9rminos de la Ley 1098 de 2006, y que incluya la programaci\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias, as\u00ed como indicadores que permitan medir permanentemente el avance, el estancamiento o el retroceso en la cobertura de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta providencia al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de Planeaci\u00f3n Nacional para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0contribuyan a que las metas presupuestales que requiere la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a los menores con discapacidad y en condiciones de extrema pobreza se alcancen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar la presente sentencia al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, efect\u00faen un seguimiento del desarrollo de las \u00f3rdenes impartidas, espec\u00edficamente en cuanto a la formulaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n a los menores con discapacidad en familias en condiciones de extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El Decreto 2737 de 1989 fue derogado por la Ley 1098 de 2006 que rige a partir del 8 de mayo de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la Sentencia T-429 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-427 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia C-174 de 2004. Ver las Sentencia T-288de 1995 \u00a0y T-378 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cParte III, Medios y M\u00e9todos, art\u00edculo 18 literal a) La adopci\u00f3n de medidas pertinentes, legislativos administrativas o de otra \u00edndole, que garanticen a todos no solo los derechos pol\u00edticos y civiles, sino tambi\u00e9n la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sin discriminaci\u00f3n alguna (..), Art\u00edculo 19 literal d) La instituci\u00f3n de medidas apropiadas para la rehabilitaci\u00f3n de personas mental o f\u00edsicamente impedidas, especialmente los ni\u00f1os y los j\u00f3venes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembros \u00fatiles a la sociedad \u2013entre \u00e9stas medidas deben figurar la provisi\u00f3n de tratamiento y pr\u00f3tesis y otros aparatos t\u00e9cnicos, los servicios de educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n profesional y social, formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n selectiva y la dem\u00e1s ayuda necesaria\u2013 y la creaci\u00f3n de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto de discriminaci\u00f3n debida a sus incapacidades.\u201d. Asamblea General, 11 de diciembre de 1969, resoluci\u00f3n 2542, XXIV-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 3752, 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resoluci\u00f3n 38\/28 del 22 de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 2. \u00a0\/\/ \u00a01. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. \/\/ \u00a02. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Protocolo de San Salvador, Art\u00edculo 9.1 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Protocolo de San Salvador, Art\u00edculo 10.1 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Protocolo de San Salvador, Art\u00edculo 10.2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Protocolo de San Salvador, Art\u00edculo 13.3.e \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Sentencia T-826 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte estudi\u00f3 el caso de menores que ven\u00edan siendo atendidos por una Instituci\u00f3n especializada en problemas neurol\u00f3gicos. Sin embargo, la EPS suspendi\u00f3 el contrato y los ni\u00f1os quedaron sin la atenci\u00f3n especial que requer\u00edan. Aqu\u00ed la Corte orden\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes realizaron una evaluaci\u00f3n con el fin de reemplazar en forma id\u00e9ntica el servicio que se les ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-429 de 1992, \u00a0T-329 de 1997, T-620 de 1999, T-1134 del 2000 y T-826 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Sentencia T-289 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0Ley 115 de 1994, art\u00edculo 46 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Ley 115 de 1994, art\u00edculo 49 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 36 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver estudio de Ursula Nelly, \u00a0\u201cLa discapacidad y los ni\u00f1os: la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, \u00a0en \u201cDerechos humanos y discapacidad &#8211; Uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las \u00a0Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad\u201d, Gerard Quinn y Theresia Degener con Anna Bruce, Christine Burke, Dr. Joshua Castellino, Padraic Kenna, Dra. Ursula Kelly, Shivaun Quinlivan. Naciones Unidas, Nueva Cork y Ginebra, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 36.2 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 36.4 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 36, Par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0Documento ICBF No. LM09.PN13 \u00a0Fecha de Expedici\u00f3n: Mayo 07 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 Cfr. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0En esa sentencia la Corte abord\u00f3 el problema de una menor que fue declarada en situaci\u00f3n de peligro dado su estado de discapacidad y, como medida de protecci\u00f3n se conform\u00f3 el hogar biol\u00f3gico especial, con la finalidad de que pudiera ser asistida en sus terapias, medida que se prolong\u00f3 durante ocho a\u00f1os, lapso al cabo del cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar terminada la medida y cerrar el hogar biol\u00f3gico, aduciendo el cumplimiento de los objetivos. Esta medida, a juicio del apoderado de la menor pon\u00eda en grave peligro su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 Para ser constituido como Hogar Gestor se debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones: 1.Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con familias de residencia en extrema pobreza y condiciones de vulnerabilidad que, por estas circunstancias, no puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. 2. Pertenecer a n\u00facleos familiares que hayan sido clasificados en el nivel 1 y 2 del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben), a trav\u00e9s de encuesta realizada por la administraci\u00f3n municipal en los \u00faltimos 12 meses o quienes no habiendo sido encuestados, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica realizada por el equipo del centro zonal ICBF, tengan un ingreso per c\u00e1pita inferior a un cuarto (\u00bc) del salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/07 \u00a0 PERSONA CON DISCAPACIDAD-Es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Disposiciones internacionales \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 HOGAR BIOLOGICO-Origen \u00a0 HOGAR GESTOR-Sustento legal\/HOGAR GESTOR-Objetivo general y espec\u00edfico \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Hogar biol\u00f3gico especial es una medida transitoria adoptada por el ICBF \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}