{"id":14719,"date":"2024-06-05T17:35:31","date_gmt":"2024-06-05T17:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-609-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:31","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:31","slug":"t-609-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-07\/","title":{"rendered":"T-609-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Negativa de la EPS para autorizar la pr\u00e1ctica de un video de electroencefalograf\u00eda por 12 horas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Negativa de la EPS a autorizar pr\u00e1ctica de examen por cuanto no fue prescrito por M\u00e9dico adscrito a la EPS aunque se concede tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En el caso sub examine, encuentra la Corte que, no se configuran los elementos necesarios para que en los t\u00e9rminos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la pr\u00e1ctica del video electroencefalograf\u00eda (telemetr\u00eda) por 12 horas diurnas, no fue prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada. Pese al incumplimiento de esta regla que hace que el mecanismo de amparo constitucional sea improcedente, la Sala advierte que en el presente caso, es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por esta v\u00eda el derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto fundamental para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso a favor de un menor de edad y la neuropediatra infantil que lo atiende en forma particular afirma que \u201c\u2026el ni\u00f1o no se encuentra controlado de sus crisis a pesar de los tratamientos recibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 a la entidad accionada que autorice la remisi\u00f3n del menor a fin de que sea debidamente valorado por un neropediatra infantil adscrito a esa entidad para que establezca qu\u00e9 patolog\u00eda padece el menor e indique los procedimientos m\u00e9dicos a seguir. En estos t\u00e9rminos, teniendo en consideraci\u00f3n que no se cumplen en este caso los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, espec\u00edficamente aquel, seg\u00fan el cual, el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por un profesional vinculado a la entidad de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia proferida por la Corte al respecto. A pesar de ello, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de instancia se revocar\u00e1 parcialmente con el fin de tutelar el derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto fundamental para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1634850 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Harold Adolfo Gavalo Cardozo en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Samuel Gavalo Casarrubia. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) contra la EPS Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Harold Adolfo Gavalo Cardozo, obrando en condici\u00f3n de representante legal del menor Samuel Gavalo Casarrubia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, con el objeto de que se le amparen al citado menor sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Dice el accionante que su hijo Samuel Gavalo Casarrubia de tres a\u00f1os de edad presenta crisis at\u00f3nica de la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene el se\u00f1or Gavalo Cardozo que la neuropediatra infantil Xiomara Escobar Ospino le orden\u00f3 a su hijo la pr\u00e1ctica de un video electroencefalograf\u00eda (telemetr\u00eda) por 12 horas diurnas, el cual, s\u00f3lo se realiza en las ciudades de Bogot\u00e1 o Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que la EPS accionada, neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicho examen y los gastos de transporte a las ciudades donde lo practican, -no especifica las razones que adujo la entidad-. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala el actor que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el examen que requiere su hijo ni los gastos de transporte en que deben incurrirse para el desplazamiento a las ciudades de Bogot\u00e1 o Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La EPS Saludcoop, a trav\u00e9s del Gerente Regional de C\u00f3rdoba, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Harold Adolfo Gavalo Cardozo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El examen que se solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela, no fue autorizado porque se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y no se cumplen en este caso con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., espec\u00edficamente aquel, seg\u00fan el cual, el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>-Al menor Samuel Gavalo Casarrubia se le han brindado todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que ofrece el Plan Obligatorio de Salud, POS. \u00a0<\/p>\n<p>-Al paciente se le han hecho estudios preliminares que arrojan un diagn\u00f3stico y viene siendo controlado a trav\u00e9s de telemedicina. Advierte que si el padre del menor desea otro concepto debe acercarse a su IPS y tramitar una remisi\u00f3n o interconsulta en otra ciudad del pa\u00eds, para lo cual debe asumir el costo de los pasajes del menor y de su acompa\u00f1ante, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5621 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Adalberto de Jes\u00fas Fern\u00e1ndez Garrido, quien se desempe\u00f1a en el cargo de Jefe de Auditoria M\u00e9dica de la EPS Cafesalud, en declaraci\u00f3n que en su oportunidad fue rendida ante el juzgado de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que no se autoriz\u00f3 el estudio electroencefalogr\u00e1fico por video al menor Samuel Gavalo Casarrubia, porque dicho examen se encuentra excluido del POS y adem\u00e1s la orden fue expedida por un profesional no adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el menor padece de un trastorno neurol\u00f3gico, el cual ya tiene diagn\u00f3stico a trav\u00e9s de estudios realizados en la EPS y es controlado por m\u00e9dicos especialistas de la red de Saludcoop a trav\u00e9s del servicio de telemedicina. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Garrido con ocasi\u00f3n de la afirmaci\u00f3n realizada por la Neuropediatra \u00a0Xiomara Escobar Ospino en la solicitud del examen, donde se\u00f1ala que \u201c\u2026el ni\u00f1o no se encuentra controlado de sus crisis a pesar de los tratamientos recibidos\u201d, sugiere que se replantee el tratamiento que el menor recibe por parte de los m\u00e9dicos especialistas adscritos a la EPS . \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00f3rdoba, mediante Sentencia proferida el 26 de enero de 2007, deneg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que: (i) La EPS ha prestado los servicios que el menor Samuel Gavalo Casarrubia ha requerido y viene siendo controlada su enfermedad por telemedicina y (ii) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ordenar a la EPS suministrar los procedimientos o medicamentos prescritos por profesionales no adscritos a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, mediante Sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las mismas razones se\u00f1aladas en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si la negativa de Saludcoop EPS de autorizar un \u00a0estudio electroencefalogr\u00e1fico por video prescrito por un profesional no adscrito a la entidad a un menor de edad con el fin de hacer un diagn\u00f3stico frente a las crisis at\u00f3nicas que padece, vulnera sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, teniendo en cuenta los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometan derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, siempre que se cumplan las siguientes condiciones1: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos estos presupuestos la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA2. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, en relaci\u00f3n con el requisito se\u00f1alado en el literal d, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el m\u00e9dico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente3. As\u00ed mismo, ha sostenido este Tribunal que, de no provenir la prescripci\u00f3n del facultativo que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede proferir a la Entidad Promotora de Salud, la orden encaminada a la entrega de medicamentos o a la realizaci\u00f3n de tratamientos prescritos por m\u00e9dicos particulares4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Harold Adolfo Gavalo Cardozo en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Samuel Gavalo Casarrubia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de autorizar la pr\u00e1ctica de un video electroencefalograf\u00eda (telemetr\u00eda) por 12 horas diurnas, en las ciudades de Bogot\u00e1 o Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, afirma que el aludido examen se encuentra por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud y no se cumplen en este caso con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, espec\u00edficamente aquel, seg\u00fan el cual, el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por un profesional vinculado a la entidad de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En el caso sub examine, encuentra la Corte que, no se configuran los elementos necesarios para que en los t\u00e9rminos reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la pr\u00e1ctica del video electroencefalograf\u00eda (telemetr\u00eda) por 12 horas diurnas, no fue prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al incumplimiento de esta regla que hace que el mecanismo de amparo constitucional sea improcedente, la Sala advierte que en el presente caso, es obligaci\u00f3n del juez de tutela garantizar por esta v\u00eda el derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto fundamental para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso a favor de un menor de edad y la neuropediatra infantil que lo atiende en forma particular afirma que \u201c\u2026el ni\u00f1o no se encuentra controlado de sus crisis a pesar de los tratamientos recibidos\u201d . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la Sentencia T-343 de 2004, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema del derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud,5 afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.en reciente jurisprudencia6 se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u2018la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.7\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u2018El aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.8\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: \u2018No es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u2019 Concluye la misma Sentencia, recordando que: \u201c\u2019no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, el derecho del menor Santiago Gavalo Casarrubia, implica que se conozca con certeza sus padecimientos y el tratamiento que requiere. Siendo posible controlar y aliviar a tiempo el padecimiento que lo aqueja, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica en forma oportuna, eficiente y completa de los procedimientos prescritos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad accionada que autorice la remisi\u00f3n del menor Santiago Gavalo Casarrubia a fin de que sea debidamente valorado por un neropediatra infantil adscrito a esa entidad para que establezca qu\u00e9 patolog\u00eda padece el menor e indique los procedimientos m\u00e9dicos a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, teniendo en consideraci\u00f3n que no se cumplen en este caso los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, espec\u00edficamente aquel, seg\u00fan el cual, el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por un profesional vinculado a la entidad de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia proferida por la Corte al respecto. A pesar de ello, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de instancia se revocar\u00e1 parcialmente con el fin de tutelar el derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto fundamental para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud al menor \u00a0Santiago Gavalo Casarrubia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0del \u00a07 de marzo de 2007 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Santiago Gavalo Casarrubia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al menor Santiago Gavalo Casarrubia a un m\u00e9dico neropediatra infantil adscrito a esa entidad para que establezca qu\u00e9 patolog\u00eda padece el menor e indique los procedimientos m\u00e9dicos a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia T-973 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase Sentencia T-553 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase Sentencia T-553 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Negativa de la EPS para autorizar la pr\u00e1ctica de un video de electroencefalograf\u00eda por 12 horas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Negativa de la EPS a autorizar pr\u00e1ctica de examen por cuanto no fue prescrito por M\u00e9dico adscrito a la EPS aunque se concede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}