{"id":1472,"date":"2024-05-30T16:18:23","date_gmt":"2024-05-30T16:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-180-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:23","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:23","slug":"c-180-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-95\/","title":{"rendered":"C 180 95"},"content":{"rendered":"<p>C-180-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>56 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-180\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, como en todas, el examen de constitucionalidad de una norma tiene que hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n, y no compar\u00e1ndola con otra de igual jerarqu\u00eda que regula supuestos de hecho distintos. El legislador solamente violar\u00eda la Constituci\u00f3n, cuando las diferencias de trato no estuvieran fundadas en razones objetivas, o cuando fueran por s\u00ed mismas discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES EN PROCESO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del art\u00edculo 58 del C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa, aparece claro si se tiene en cuenta que a la situaci\u00f3n prevista en \u00e9l se llega cuando en el proceso penal se han cumplido los tr\u00e1mites que el mismo C\u00f3digo prev\u00e9. Tales tr\u00e1mites permiten al sindicado o procesado controvertir, entre otros puntos, lo relativo al embargo o secuestro de bienes, lo mismo que lo que tiene que ver con los perjuicios, como su existencia y su indemnizaci\u00f3n. Hay que observar que el que no se puedan proponer excepciones en los casos del inciso segundo del art\u00edculo 58, no implica en manera alguna que no sea posible la promoci\u00f3n de incidentes, pues en lo que no est\u00e9 expresamente regulado, el juez debe seguir el procedimiento civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del inciso 2o. del art\u00edculo 58 del decreto 2700 de 1991 &#8221; Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO CRUZ &nbsp;ZAMORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero catorce (14), &nbsp;a los veinticinco (25) d\u00eda del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Cruz Zamora, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo 58 del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y seis &nbsp;(16) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que rinda el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado, y que corresponde a la publicaci\u00f3n hecha en el diario oficial No. 40.190, &nbsp;del 30 de noviembre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LIQUIDACI\u00d3N DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. Del remate de bienes. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitir\u00e1 al juez civil competente copia aut\u00e9ntica de la providencia y de las dem\u00e1s piezas procesales, para que \u00e9ste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil proceder\u00e1 a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si as\u00ed le fuere solicitado, sin necesidad de cauci\u00f3n, a efectos de que con el producto del remate se atienda el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitir\u00e1n excepciones ni ser\u00e1 necesario proferir sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelaci\u00f3n de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el inciso segundo, del art\u00edculo 58 del decreto 2700 de 1991 desconoce los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, que, en su orden, &nbsp;consagran los derechos a la igualdad y al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su aserto, el actor se limita a realizar un cotejo entre la ejecuci\u00f3n de sentencias distintas a las dictadas dentro de un proceso penal y \u00e9stas. Espec\u00edficamente, su paralelo lo realiza frente al proceso civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, afirma que a diferencia de lo que prev\u00e9n los art\u00edculos 314 y 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la norma acusada no contempla la posibilidad de proferir mandamiento ejecutivo, o alegar excepciones. Actuaciones \u00e9stas de gran tracendencia, pues s\u00f3lo a partir de ellas, se garantiza al ejecutado una adecuada defensa y, por ende, un debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el demandado no puede objetar la liquidaci\u00f3n de perjuicios; &nbsp;alegar la prescripci\u00f3n; &nbsp;la caducidad, o la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por alguna causal, como tampoco solicitar la regulaci\u00f3n de intereses, etc. Esto, en concepto del demandante, no s\u00f3lo desconoce el derecho al debido proceso sino a la igualdad, pues no puede pretenderse que exista un procedimiento distinto para la ejecuci\u00f3n de ciertos demandados, dependiendo de la fuente que ha dado origen al t\u00edtulo ejecutivo, en este caso, la sentencia de un juez penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el procedimiento que establece la norma acusada, se convierte en una sanci\u00f3n adicional para quien ha sido condenado en un proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del dos (2) de diciembre de 1994, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada, present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, los cargos del demandante no son procedentes por varias razones. Entre ellas &nbsp;se destacan las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- No existe una norma de car\u00e1cter constitucional que establezca un procedimiento determinado para uno u otro asunto. Por tanto, el legislador goza de amplias facultades para fijar el procedimiento que debe seguirse en determinada materia. As\u00ed, por ejemplo, cuando el legislador especial fij\u00f3 por medio de la norma acusada, un nuevo procedimiento para la ejecuci\u00f3n de las sentencias dictadas dentro de un proceso penal, no hizo m\u00e1s que hacer uso de su facultad, sin que por ello pueda alegarse vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso o a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- No existe un derecho adquirido a ser procesado de una u otra manera. Existe s\u00ed el derecho a ser juzgado a trav\u00e9s de un &#8220;debido proceso&#8221;, con &nbsp;las garant\u00edas del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- No se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que en el proceso penal existen los mecanismos que le garantizan al procesado la posibilidad de defenderse frente &nbsp;a las medidas cautelares que se lleguen a decretar. As\u00ed, por ejemplo, &nbsp;puede solicitar el desembargo de ciertos bienes, cuando el monto de los embargados es excesivo, en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de los perjuicios causados por la comisi\u00f3n del hecho punible. Igualmente, puede impugnar la sentencia, &nbsp;cuando la suma por concepto de perjuicios le parezca excesiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, &nbsp;al existir dentro del proceso penal los medios de defensa necesarios en relaci\u00f3n con la medidas cautelares y contra la misma liquidaci\u00f3n de los perjuicios, &nbsp;no era necesario prever la existencia de un mandamiento de pago o la posibilidad de interponer alguna excepci\u00f3n, pues, el juez civil s\u00f3lo remata los bienes embargados dentro del proceso penal, con el \u00fanico fin de hacer efectivo el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la &nbsp;norma demandada permite el cumplimiento de uno de los fines &nbsp;consagrados por la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de los delitos, cual es &nbsp;el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjucios ocasionados por su comisi\u00f3n ( art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 549, de diciembre quince (15) de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte demandado &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 58 del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito muy breve, &nbsp;el Ministerio P\u00fablico explica que si uno de los fines de la justicia, es el restablecimiento del derecho, no puede alegarse v\u00e1lidamente que existe un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, cuando se adoptan f\u00f3rmulas que permiten obtener, &nbsp;en el menor tiempo posible, el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n, por concepto de los perjuicios ocasionados por la comisi\u00f3n de un hecho punible. F\u00f3rmulas que deben, &nbsp;en todo caso, respetar &nbsp;los derechos del condenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la misma norma acusada &nbsp;prev\u00e9 que, &nbsp;en el tr\u00e1mite del remate ante el juez civil, se observar\u00e1n &nbsp;las formalidades previstas en la ley procesal civil para este evento, es decir, se garantiza al condenado la posibilidad de alegar, si es del caso, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n u otros aspectos, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia correspondiente a este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo transitorio 10 de la Constituci\u00f3n, y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento fundamental del actor para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, resulta no del examen de \u00e9sta a la luz de la Constituci\u00f3n, sino de su comparaci\u00f3n con las que regulan el tr\u00e1mite del proceso de ejecuci\u00f3n cuando \u00e9ste se adelanta con un t\u00edtulo diferente a la sentencia a la cual se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 58 del C. de P.P. De dicha comparaci\u00f3n deduce el actor su tesis sobre la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y del debido proceso, consagrados por los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n sobre la inexistencia de la inconstitucionalidad cuya declaraci\u00f3n se demanda, no es necesario un complicado razonamiento. Bastan las siguientes reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, al parecer, entiende el principio de igualdad ante la ley, como la obligaci\u00f3n de dar a todas las personas el mismo trato, sin tener en cuenta las diferencias entre ellas y las diversas circunstancias en que pueden encontrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, ese es un concepto err\u00f3neo. Como lo ha sostenido esta Corte, la igualdad real y efectiva supone el que el legislador tome en consideraci\u00f3n las situaciones o circunstancias que razonablemente justifiquen un tratamiento legal diferente. A supuestos de hecho desiguales deben corresponder soluciones legales tambi\u00e9n desiguales. Y por lo mismo, cuando los supuestos f\u00e1cticos son iguales, el tratamiento legal tambi\u00e9n debe serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los procesos judiciales, las diferencias entre ellos se explican por la finalidad que cada uno persigue. En el art\u00edculo 58, por ejemplo, hay una diferencia entre las circunstancias previstas en el inciso primero, y las del segundo, que es la siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso primero, cuando no hay bienes embargados o secuestrados, la sentencia ejecutoriada que condene el pago de perjuicios, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. En este proceso s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse las excepciones previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 509 del C. de P.C., modificado por el art\u00edculo 1o. numeral 269, del decreto 2282 de 1989. En cambio, cuando, por existir bienes embargados o secuestrados, se da aplicaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo 58, corresponde al juez civil decretar y llevar a cabo el remate, &#8220;previas las formalidades previstas en la ley procesal civil&#8221;. Aqu\u00ed la ley contempla una situaci\u00f3n diferente que, por la naturaleza misma del t\u00edtulo ejecutivo, hace improcedente el tr\u00e1mite de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la regulaci\u00f3n legal es diferente, porque diferentes son las situaciones que gobierna. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando un razonamiento similar al que utiliza el demandante, podr\u00eda decirse que el proceso ejecutivo, en general, viola el principio de igualdad porque no da al demandado las mismas oportunidades de defensa que el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los diversos procedimientos son establecidos por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se refiere a las &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;, hay que entender que \u00e9stas son los diversos procedimientos establecidos por el legislador. Y \u00e9ste no puede hacer a un lado la finalidad que cada proceso busca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, cuando el legislador fija un procedimiento, s\u00f3lo puede quebrantar la Constituci\u00f3n cuando tal procedimiento contrar\u00eda reglas o principios consagrados en ella. Dicho en otras palabras: en esta materia, como en todas, el examen de constitucionalidad de una norma tiene que hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n, y no compar\u00e1ndola con otra de igual jerarqu\u00eda que regula supuestos de hecho distintos. El legislador solamente violar\u00eda la Constituci\u00f3n, cuando las diferencias de trato no estuvieran fundadas en razones objetivas, o cuando fueran por s\u00ed mismas discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El inciso segundo del art\u00edculo 58 del C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del art\u00edculo 58 del C. de P.P. no quebranta el derecho de defensa, aparece claro si se tiene en cuenta que a la situaci\u00f3n prevista en \u00e9l se llega cuando en el proceso penal se han cumplido los tr\u00e1mites que el mismo C\u00f3digo prev\u00e9. Tales tr\u00e1mites permiten al sindicado o procesado controvertir, entre otros puntos, lo relativo al embargo o secuestro de bienes, lo mismo que lo que tiene que ver con los perjuicios, como su existencia y su indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona perjudicada por el delito, o sus herederos, tiene, como se sabe, varias v\u00edas para buscar el resarcimiento de los perjuicios. Puede constitu\u00edrse en parte civil en el proceso penal, o instaurar independientemente la acci\u00f3n civil, o promover la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal en el cual no se constituya en parte civil. Y las diferencias entre tales v\u00edas procesales no generan, por s\u00ed solas, inconstitucionalidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del mismo decreto 2700 de 1991, establece el procedimiento para el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso penal. Y all\u00ed se prev\u00e9 que todo lo relativo a la practica de tales medidas y al r\u00e9gimen de formulaci\u00f3n, decisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las oposiciones, se adelantar\u00e1 de conformidad con las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que observar que el que no se puedan proponer excepciones en los casos del inciso segundo del art\u00edculo 58, no implica en manera alguna que no sea posible la promoci\u00f3n de incidentes, pues en lo que no est\u00e9 expresamente regulado, el juez debe seguir el procedimiento civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que la norma demandada no quebranta la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 58 del decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-180-95 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 56 &nbsp; Sentencia No. C-180\/95 &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de constitucionalidad &nbsp; En esta materia, como en todas, el examen de constitucionalidad de una norma tiene que hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n, y no compar\u00e1ndola con otra de igual jerarqu\u00eda que regula supuestos de hecho distintos. 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